Banco Popular De Puerto Rico v. Doitteau Cruz, Rafael

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 28, 2024
DocketKLCE202201211
StatusPublished

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Banco Popular De Puerto Rico v. Doitteau Cruz, Rafael, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

BANCO POPULAR DE PUERTO Certiorari RICO acogido como Apelación Demandante-Apelante procedente del Tribunal de Primera KLCE202201211 Instancia, Sala v. Superior de Cabo Rojo

Civil Núm.: RAFAEL DOITTEAU CRUZ E CB2019CV00124 YSIS DOITTEAU COFRESÍ Sobre: Demandados-Apelados Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Santiago Calderón y la Jueza Álvarez Esnard

Santiago Calderón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2024.

Comparece el Banco Popular de Puerto Rico (BPPR o parte

apelante), mediante Recurso de Certiorari, acogido como apelación,

presentado el 4 de noviembre de 2022 y nos solicita la revocación de

la Sentencia Parcial emitida el 10 de agosto de 2022, notificada el 22

de agosto de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Cabo Rojo (TPI o foro primario). Mediante el referido

dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar la Demanda

presentada por la parte apelante y le impuso a esta última el pago

de $1,500.00 en concepto de honorarios de abogado por temeridad.

El 2 de septiembre de 2022, el BPPR presentó una

Reconsideración de Sentencia Parcial, la cual fue declarada No Ha

Lugar mediante Resolución emitida el 5 de octubre de 2022,

notificada al día siguiente.

Por los fundamentos que exponemos a continuación,

confirmamos el dictamen apelado.

Número Identificador SEN2024__________ KLCE202201211 2

I.

El 8 de marzo de 2019, el BPPR presentó una Demanda1 sobre

cobro de dinero contra el señor Rafael Doitteau Cruz (señor Doitteau

Cruz) y la señora Ysis Doitteau Cofresí (señora Doitteau Cofresí) (en

conjunto, parte apelada). En esta, alegó que, por concepto de la

cuenta de línea de crédito número 0000164021051, la parte apelada

le adeudaba la suma de $13,000.00. Además, reclamó una cuantía

de $1,300.00 por honorarios de abogados, costas y gastos. También,

reclamó la deuda por concepto de tarjeta de crédito, la cual se

identifica con el número 5310-5400-0417-6003 por la cantidad de

$17,254.56, más costas, gastos y $1,225.46 por honorarios de

abogado.

El 22 de julio de 2019, la señora Doitteau Cofresí presentó

Contestación a Demanda y Reconvención2. Referente a la cuenta de

línea de crédito con número 0000164021051, alegó que dicha línea

fue solicitada, aprobada y otorgada al señor Doitteau Cruz cuando

la compareciente era menor de edad; que no fue titular de dicho

instrumento; y, que el señor Doitteau Cruz la incluyó solo como

firmante autorizada. En síntesis, adujo que no solicitó préstamo, ni

firmó contrato de préstamo y que nunca ha solicitado una línea de

crédito con el BPPR. Por tanto, sostuvo que la responsabilidad de

pago de la línea de crédito no le corresponde. En cuanto a la tarjeta

de crédito número 5310-5400-0417-6003, adujo que no es titular

de la tarjeta, presentó reconvención y solicitó al TPI una partida por

concepto de daños por angustias mentales equivalentes a unos

$15,000.00.

Por su parte, el 5 de agosto de 2019, el señor Doitteau Cruz

presentó su Contestación a Demanda3, en la que negó la mayoría de

1 Apéndice del recurso, págs. 1-2. 2 Apéndice del recurso, págs. 12-14. 3 Apéndice del recurso, págs. 16-18. KLCE202201211 3

las alegaciones instadas en la demanda y esbozó varias defensas

afirmativas.

El 6 de noviembre de 2019, el BPPR compareció mediante

Contestación a Reconvención instada por la señora Doitteau Cofresí.

En síntesis, negó la mayoría de las alegaciones. Además, aceptó que

la cuenta fue abierta siendo la codemandada menor de edad; sin

embargo, adujo que la línea de crédito fue solicitada y aprobada

siendo la dama mayor de edad y a esos efectos firmó en la misma.

Ante ello, sostuvo que la señora Doitteau Cofresí es responsable de

la deuda reclamada en cuanto a la línea de crédito.

El 12 de noviembre de 2020, la señora Doitteau Cofresí

presentó una Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria4. Por su

parte, el 16 de diciembre de 2020, el BPPR sometió Réplica a: Moción

de Sentencia Sumaria5.

Luego de varios trámites procesales, el 4 de enero de 2021, se

presentó ante el TPI el Informe de Conferencia con Antelación al

Juicio6, en el cual el BPPR enmendó la Demanda a los efectos de

notificar que desistió contra la señora Doitteau Cofresí la

reclamación previamente presentada con relación a la deuda de

tarjeta de crédito 5310-5400-0417-6003, por la cantidad de

$17,254.56, más costas, gastos y $1,225.46 por concepto de

honorarios de abogado.

El 12 de agosto de 2021, el TPI emitió y notificó una

Resolución7, en la que declaró No Ha Lugar la Moción en Solicitud de

Sentencia Sumaria presentada por la señora Doitteau Cofresí. El foro

primario determinó que no existe controversia sobre los siguientes

hechos materiales:

1. La parte demandante presentó una demanda alegando que la codemandada Ysis Doitteau Cofresí adeuda a la parte demandante, por concepto de cuenta de línea de

4 Apéndice del recurso, págs. 22-35. 5 Apéndice del recurso, págs. 38-39. 6 Apéndice del recurso, págs. 40-56. 7 Apéndice del recurso, págs. 57-59. KLCE202201211 4

crédito 000164021051, la suma de $13,000.00, las costas y gastos del caso y la suma de $1,300.00 por concepto de honorarios de abogado; y por concepto de Tarjeta de Crédito 5310-5400-0417-6003, la suma de $17,254.56 Ud, [sic] las costas y gastos del caso más la suma de $1,725.46 por concepto de honorarios de abogado.

2. La parte demandante presentó una demanda alegando que la codemandada Doitteau Cofresí ha incumplido con “los términos del préstamo”, por lo que la obligación se declaraba vencida en su totalidad siendo líquida y exigible en Derecho.

3. Que la parte codemandada Doitteau Cofresí nació en Mayagüez Puerto Rico el 14 de julio de 1982.

4. En el documento PRIMER INTERROGATORIO Y SOLICITUD DE PRODUCCI[Ó]N DE DOCUMENTOS, cursado a la parte demandante por la codemandada Doitteau Cofresí el 22 de julio de 2019, esta solicitó a la parte demandante Banco Popular de Puerto Rico que proveyera copia de todos los documentos o evidencia real, demostrativa, científica, electrónica o de otra naturaleza que estableciera lo siguiente:

a. una relación contractual o de negocios entre la codemandada Doitteau Cofresí y Banco Popular de Puerto Rico, con relación a la línea de crédito del Banco Popular de Puerto Rico número 0000164021051 y la tarjeta de crédito del Banco Popular de Puerto Rico número 5310-5400-0417- 6003.

b. los reportes informados a las agencias crediticias o Credit Bureau con relación a la línea de crédito del Banco Popular de Puerto Rico número 0000164021051, en relación a la tarjeta de crédito del Banco Popular de Puerto Rico número 5310-5400- 0417-6003 y con relación a la actividad económica de la codemandada Doitteau Cofresí para los años 2014 al 2019.

c. la solicitud, aprobación, balance de línea de crédito aprobada, compromiso de pago, contrato de servicio y/o de préstamo (con todas sus enmiendas), notificaciones o decisiones del Banco Popular sobre disminución de crédito con relación a la línea de crédito del Banco Popular número 0000164021051 y de la tarjeta de crédito 5310-5400-0417-6003 del Banco Popular.

5. La línea de crédito del Banco Popular número 0000164021051 no constaba en el historial crediticio de la codemandada Doitteau Cofresí a la fecha del 21 de agosto de 2017.

6.

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