Banco Popular De Puerto Rico v. Doitteau Cruz, Rafael

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided June 28, 2024·No. KLCE202201211·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V

BANCO POPULAR DE PUERTO Certiorari RICO acogido como Apelación

Demandante-Apelante procedente del Tribunal de Primera

KLCE202201211 Instancia, Sala v. Superior de Cabo Rojo

Civil Núm.:

RAFAEL DOITTEAU CRUZ E CB2019CV00124 YSIS DOITTEAU COFRESÍ Sobre:

Demandados-Apelados Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Santiago Calderón y la Jueza Álvarez Esnard

Santiago Calderón, Jueza Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2024.

Comparece el Banco Popular de Puerto Rico (BPPR o parte apelante), mediante Recurso de Certiorari, acogido como apelación, presentado el 4 de noviembre de 2022 y nos solicita la revocación de la Sentencia Parcial emitida el 10 de agosto de 2022, notificada el 22 de agosto de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Cabo Rojo (TPI o foro primario). Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar la Demanda presentada por la parte apelante y le impuso a esta última el pago de $1,500.00 en concepto de honorarios de abogado por temeridad.

El 2 de septiembre de 2022, el BPPR presentó una Reconsideración de Sentencia Parcial, la cual fue declarada No Ha Lugar mediante Resolución emitida el 5 de octubre de 2022, notificada al día siguiente.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, confirmamos el dictamen apelado.

Número Identificador SEN2024__________

I.

El 8 de marzo de 2019, el BPPR presentó una Demanda1 sobre cobro de dinero contra el señor Rafael Doitteau Cruz (señor Doitteau Cruz) y la señora Ysis Doitteau Cofresí (señora Doitteau Cofresí) (en conjunto, parte apelada). En esta, alegó que, por concepto de la cuenta de línea de crédito número 0000164021051, la parte apelada le adeudaba la suma de $13,000.00. Además, reclamó una cuantía de $1,300.00 por honorarios de abogados, costas y gastos. También, reclamó la deuda por concepto de tarjeta de crédito, la cual se identifica con el número 5310-5400-0417-6003 por la cantidad de $17,254.56, más costas, gastos y $1,225.46 por honorarios de abogado.

El 22 de julio de 2019, la señora Doitteau Cofresí presentó Contestación a Demanda y Reconvención2. Referente a la cuenta de línea de crédito con número 0000164021051, alegó que dicha línea fue solicitada, aprobada y otorgada al señor Doitteau Cruz cuando la compareciente era menor de edad; que no fue titular de dicho instrumento; y, que el señor Doitteau Cruz la incluyó solo como firmante autorizada. En síntesis, adujo que no solicitó préstamo, ni firmó contrato de préstamo y que nunca ha solicitado una línea de crédito con el BPPR. Por tanto, sostuvo que la responsabilidad de pago de la línea de crédito no le corresponde. En cuanto a la tarjeta de crédito número 5310-5400-0417-6003, adujo que no es titular de la tarjeta, presentó reconvención y solicitó al TPI una partida por concepto de daños por angustias mentales equivalentes a unos $15,000.00.

Por su parte, el 5 de agosto de 2019, el señor Doitteau Cruz presentó su Contestación a Demanda3, en la que negó la mayoría de

1 Apéndice del recurso, págs. 1-2. 2 Apéndice del recurso, págs. 12-14. 3 Apéndice del recurso, págs. 16-18.

las alegaciones instadas en la demanda y esbozó varias defensas afirmativas.

El 6 de noviembre de 2019, el BPPR compareció mediante Contestación a Reconvención instada por la señora Doitteau Cofresí. En síntesis, negó la mayoría de las alegaciones. Además, aceptó que la cuenta fue abierta siendo la codemandada menor de edad; sin embargo, adujo que la línea de crédito fue solicitada y aprobada siendo la dama mayor de edad y a esos efectos firmó en la misma. Ante ello, sostuvo que la señora Doitteau Cofresí es responsable de la deuda reclamada en cuanto a la línea de crédito.

El 12 de noviembre de 2020, la señora Doitteau Cofresí presentó una Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria4. Por su parte, el 16 de diciembre de 2020, el BPPR sometió Réplica a: Moción de Sentencia Sumaria5.

Luego de varios trámites procesales, el 4 de enero de 2021, se presentó ante el TPI el Informe de Conferencia con Antelación al Juicio6, en el cual el BPPR enmendó la Demanda a los efectos de notificar que desistió contra la señora Doitteau Cofresí la reclamación previamente presentada con relación a la deuda de tarjeta de crédito 5310-5400-0417-6003, por la cantidad de $17,254.56, más costas, gastos y $1,225.46 por concepto de honorarios de abogado.

El 12 de agosto de 2021, el TPI emitió y notificó una Resolución7, en la que declaró No Ha Lugar la Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria presentada por la señora Doitteau Cofresí. El foro primario determinó que no existe controversia sobre los siguientes hechos materiales:

1. La parte demandante presentó una demanda alegando que la codemandada Ysis Doitteau Cofresí adeuda a la parte demandante, por concepto de cuenta de línea de

4 Apéndice del recurso, págs. 22-35. 5 Apéndice del recurso, págs. 38-39. 6 Apéndice del recurso, págs. 40-56. 7 Apéndice del recurso, págs. 57-59.

crédito 000164021051, la suma de $13,000.00, las costas y gastos del caso y la suma de $1,300.00 por concepto de honorarios de abogado; y por concepto de Tarjeta de Crédito 5310-5400-0417-6003, la suma de $17,254.56 Ud, [sic] las costas y gastos del caso más la suma de $1,725.46 por concepto de honorarios de abogado.

2. La parte demandante presentó una demanda alegando que la codemandada Doitteau Cofresí ha incumplido con “los términos del préstamo”, por lo que la obligación se declaraba vencida en su totalidad siendo líquida y exigible en Derecho.

3. Que la parte codemandada Doitteau Cofresí nació en Mayagüez Puerto Rico el 14 de julio de 1982.

4. En el documento PRIMER INTERROGATORIO Y SOLICITUD DE PRODUCCI[Ó]N DE DOCUMENTOS, cursado a la parte demandante por la codemandada Doitteau Cofresí el 22 de julio de 2019, esta solicitó a la parte demandante Banco Popular de Puerto Rico que proveyera copia de todos los documentos o evidencia real, demostrativa, científica, electrónica o de otra naturaleza que estableciera lo siguiente:

a. una relación contractual o de negocios entre la codemandada Doitteau Cofresí y Banco Popular de Puerto Rico, con relación a la línea de crédito del Banco Popular de Puerto Rico número 0000164021051 y la tarjeta de crédito del Banco Popular de Puerto Rico número 5310-5400-0417-

6003.

b. los reportes informados a las agencias crediticias o Credit Bureau con relación a la línea de crédito del Banco Popular de Puerto Rico número 0000164021051, en relación a la tarjeta de crédito del Banco Popular de Puerto Rico número 5310-5400-

0417-6003 y con relación a la actividad económica de la codemandada Doitteau Cofresí para los años 2014 al 2019.

c. la solicitud, aprobación, balance de línea de crédito aprobada, compromiso de pago, contrato de servicio y/o de préstamo (con todas sus enmiendas), notificaciones o decisiones del Banco Popular sobre disminución de crédito con relación a la línea de crédito del Banco Popular número 0000164021051 y de la tarjeta de crédito 5310-5400-0417-6003 del Banco Popular.

5. La línea de crédito del Banco Popular número 0000164021051 no constaba en el historial crediticio de la codemandada Doitteau Cofresí a la fecha del 21 de agosto de 2017.

6. Que el Banco Popular de Puerto Rico informó a las agencias crediticias una delincuencia en relación con la línea de crédito del Banco Popular número 0000164021051.

7. La codemandada Doitteau Cofresí no firmó contrato de préstamo ni servicio en relación con la tarjeta de crédito 5310- 5400-0417-6003.

8. La codemandada Doitteau Cofresí nunca ha solicitado una tarjeta de crédito con el Banco Popular de Puerto Rico.

9. La codemandada Doitteau Cofresí no es titular de la tarjeta de crédito 5310-5400-0417-6003.

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Banco Popular De Puerto Rico v. Doitteau Cruz, Rafael, (prapp 2024).

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