Solivan Torres, Marianita v. Cooperativa De Seguros De Vida De Pr

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 11, 2024
DocketKLAN202300804
StatusPublished

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Solivan Torres, Marianita v. Cooperativa De Seguros De Vida De Pr, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN PANEL X

Apelación MARIANITA SOLIVÁN procedente del TORRES Tribunal de Primera Instancia, Apelado Sala Superior de San Juan

V. KLAN202300804 Caso Núm.: SJ2021CV02145

COOPERATIVA DE Sobre: SEGUROS DE VIDA DE Incumplimiento PUERTO RICO de Contrato de Póliza de Seguro de Apelante Vida, Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de enero de 2024.

El 11 de septiembre de 2023, compareció ante este Tribunal

de Apelaciones, la Cooperativa de Seguros de Vida de Puerto Rico

(en adelante, parte apelante o COSVI), por medio de Apelación.

Mediante esta nos solicita que, revisemos la Sentencia Parcial

emitida el 24 de abril de 2023, y notificada el 25 de abril de 2023,

por el Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan. En

virtud del aludido dictamen, el foro a quo declaró Ha Lugar la Moción

en Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial e Imposición de Honorarios

de Abogado por Temeridad, presentada por la señora Marianita

Solivan Torres (en adelante, parte apelada o señora Solivan Torres),

y declaró No Ha Lugar la Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria

y Solicitud de Desestimación bajo la Regla 10.2 de las de

Procedimiento Civil, presentada por COSVI.

Número Identificador SEN2024 ________________ KLAN202300804 2

Por los fundamentos que adelante se esbozan, se confirma el

dictamen apelado.

I

Los hechos que propiciaron el recurso de epígrafe, se

remontan a una Demanda sobre incumplimiento de contrato de

póliza de seguro de vida, y daños y perjuicios, presentada por la

señora Solivan Torres, en contra de COSVI. Según se desprende de

la Demanda, para el 2 de junio de 2004, la parte apelante emitió la

póliza de seguro de vida individual número 3403135 a un término

de treinta años, donde, la dueña y asegurada de esta lo era la hija

de la parte apelada, la señora Marie Santiago Solivan (en adelante,

señora Santiago Solivan). En la aludida póliza, la señora Santiago

Solivan designó como beneficiario a su esposo, el señor William

Davis Rodríguez (en adelante, señor Davis Rodríguez), y como

beneficiarios contingentes al señor William P. Davis y a la señora

Gladys Rodríguez, y se reservó el derecho de cambiar tales

designaciones. La parte apelada sostuvo que, el 7 de enero de 2016,

la señora Santiago Solivan compareció a las oficinas de COSVI con

el propósito de solicitar un servicio sobre cambios de beneficiarios y

de dirección postal. Arguyó que, en dicho cambio de beneficiarios,

la señora Santiago Solivan nombró a su hijo William Joseph Davis

Santiago (menor de edad en ese entonces), a la señora Solivan

Torres, y como beneficiaria contingente a su hermana, la señora

Lisandra Santiago. Posteriormente, para el 12 de noviembre de

2020, la señora Santiago Solivan falleció, mientras se encontraba

vigente la póliza de seguro de vida número 3403135. La parte

apelada adujo que, al cumplir con acreditar el fallecimiento de la

señora Santiago Solivan, había originado por derecho propio una

reclamación contra COSVI para el pago de importe correspondiente

que le asistía, por la suma de cincuenta mil dólares ($50,000.00),

en carácter de beneficiaria designada en la póliza de seguro de vida KLAN202300804 3

número 3403135. Alegó que, mediante una carta con fecha del 5 de

febrero de 2021, se le informó a la señora Solivan Torres que no

procedía el pago a su favor de los beneficios cubiertos en la póliza.

Lo anterior, debido a que, el 28 de diciembre de 2020, tales

beneficios fueron pagados al “beneficiario designado” en la póliza, el

señor Davis Rodríguez. A estos efectos, sostuvo que, la negativa de

COSVI constituía un incumplimiento de contrato, y por ello, entre

otras cosas, le solicitó al foro primario que le ordenara el pago de la

póliza.

En respuesta, COSVI presentó la Contestación a Demanda.

Por medio de esta, alegó que, el solicitante del seguro de vida

individual fue el señor Davis Rodríguez y que, conforme a la política

de COSVI, era el dueño de la póliza. Aseguró que, como

consecuencia de lo anterior, la señora Santiago Solivan no estaba

autorizada a realizar cambios de beneficiarios. Finalmente, adujo

que, COSVI había actuado conforme a sus políticas y las cláusulas

de la póliza número 3403135, de modo que, entendía que la

alegación de incumplimiento de contrato era inmeritoria.

Posteriormente, la parte apelada presentó la Demanda

Enmendada. De las alegaciones de esta surge que, luego de la fecha

de efectividad de la póliza de seguro individual número 3403135,

COSVI le envió un duplicado de la misma a la señora Santiago

Solivan. De la página de cubierta de dicha póliza, surgía que, esta

fue registrada a nombre de la señora Santiago Solivan. Arguyó que,

la copia de la póliza contenía una tabla de información donde se

reflejaba a la señora Santiago Solivan como asegurada y dueña de

la póliza. La Demanda Enmendada reiteraba el trámite reseñado en

la Demanda, respecto al cambio de beneficiarios en la póliza número

3403135. Indicó, además que, en ningún momento COSVI le remitió

comunicación escrita donde le informara que el cambio de

beneficiarios solicitado le hubiese sido denegado. Al contrario, la KLAN202300804 4

parte apelante, el 23 de diciembre de 2020 le remitió una misiva

suscrita por el señor Abdel Meléndez, Supervisor del Departamento

de Selección y Emisión, donde le notificó a la señora Santiago

Solivan que, el “cambio de beneficiarios solicitado en su póliza fue

realizado”. Alegó incumplimiento de contrato por parte de COSVI,

al no honrar el pago a los beneficiarios designados.

Por su parte, COSVI negó lo alegado por la parte apelada en

su Contestación a Demanda Enmendada. Acotó que, a pesar de que

la Hoja de Información reflejaba y confirmaba el cambio de

beneficiarios, como cuestión de derecho de seguros, el dueño de la

póliza es quien adquiere la póliza y quien paga la prima. Conforme

a ello, alegó afirmativamente que, la señora Santiago Solivan no

tenía derecho a realizar un cambio de beneficiarios, y que, cualquier

cambio de beneficiarios hecho a solicitud de esta era nulo e inválido.

Subsiguientemente, COSVI presentó la Contestación

Enmendada a Demanda Enmendada, donde, entre otras cosas,

expresó que, lo indicado en la Tabla de Información Básica era un

error, ya que, el dueño de la póliza es la persona o entidad que firma

como solicitante, y quien en este caso, era el señor Davis Rodríguez.

Alegó, además que, no hubo un cambio de beneficiarios, sino, una

solicitud de información y que por eso, se había originado la carta

enviada a la señora Santiago Solivan.

Luego de varios incidentes procesales innecesarios

pormenorizar, el 31 de mayo de 2022, la parte apelada presentó la

Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial e Imposición de

Honorarios de Abogado por Temeridad. Mediante esta, propuso

cincuenta y nueve hechos que, a su juicio, no estaban en

controversia. Asimismo, alegó que, procedía que se dictara

sentencia sumaria debido a que, la señora Santiago Solivan se

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