Sánchez Díaz v. Estado Libre Asociado

181 P.R. 810
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 4, 2011
DocketNúmeros: CC-2009-1080; AC-2010-2
StatusPublished

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Bluebook
Sánchez Díaz v. Estado Libre Asociado, 181 P.R. 810 (prsupreme 2011).

Opinion

La Jueza Asociada Señora Fiol Matta

emitió la opinión del Tribunal.

Nuevamente debemos interpretar el alcance de las en-miendas al plan de cesantía implementado por la Ley Núm. 7 de 9 de marzo de 2009, mejor conocida como Ley Especial Declarando Emergencia Fiscal y Estableciendo Plan Integral de Estabilización Fiscal para Salvar el Cré-dito de Puerto Rico (la Ley 7). En particular, nos corres-ponde examinar si erró el Tribunal de Apelaciones al resolver que el Tribunal de Primera Instancia actuó sin jurisdicción cuando concluyó que las peticionarias estaban excluidas del plan de cesantía, en razón de pertenecer al personal del Registro de la Propiedad de Puerto Rico.

[814]*814I

El 22 de octubre de 2009 Madeline Sánchez Díaz, junto a otras dos empleadas del Registro de la Propiedad, Lucila Flores Rivera e Ivette López Ortiz, instó una acción civil para solicitar un injunction preliminar contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (E.L.A.) en razón de haber sido cesanteada de su puesto en virtud de la Ley 7. La parte demandante reclamó que no procedía su cesantía, ya que la Ley Núm. 37 de 10 de julio de 2009 había enmen-dado el Artículo 37.02 de la Ley 7 a los efectos de excluir el personal del Registro de la Propiedad del plan de cesantía. El E.L.A. adujo que dicha disposición no resguardaba el empleo de la señora Sánchez Díaz debido a que su clasifi-cación de empleo, Técnico de Sistemas de Oficina I, no era esencial. También levantó como defensa que el foro prima-rio carecía de jurisdicción para adjudicar la controversia porque la Ley 7 le confirió jurisdicción exclusiva a la Comi-sión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos del Servicio Público (la CASARH) para atender cualquier asunto relacionado a las cesantías.

Finalizadas las vistas, el Tribunal de Primera Instancia emitió, el 30 de octubre de 2009, una sentencia parcial en la cual decretó que las actuaciones de la parte demandada fueron ultra vires y, por lo tanto, las cartas de cesantía notificadas a las demandantes eran nulas e inoficiosas. La juzgadora del foro primario razonó que, por tratarse de un asunto de estricta interpretación del derecho, la adjudica-ción de dicho asunto no requería la pericia de la agencia administrativa. También concluyó que los miembros del personal del Registro de la Propiedad fueron incluidos de forma expresa en la lista de empleados exentos del proceso de cesantía del Artículo 37.02 de la Ley 7, según enmendada.

[815]*815Inconforme, el E.L.A. presentó ante el Tribunal de Ape-laciones un recurso de apelación en el cual señaló que el foro primario había errado al asumir jurisdicción sobre el caso cuando le correspondía atenderlo exclusivamente a la CASARH, y al concluir que todo el personal del Registro de la Propiedad estaba excluido de la aplicación de la Ley 7. El 13 de noviembre de 2009 el foro apelativo revocó la sen-tencia parcial del foro primario y desestimó la demanda presentada. Concluyó que el pleito versaba sobre el princi-pio de mérito y que la Ley 7 le confería a la CASARH ju-risdicción primaria exclusiva sobre los asuntos de los em-pleados públicos cesanteados a tenor de dicho estatuto.

Posteriormente, la señora Sánchez Díaz presentó ante este Tribunal una petición de certiorari solicitando que se revocara el dictamen del foro apelativo. Adujo que este erró al: (a) determinar que el Tribunal de Primera Instancia carecía de jurisdicción para atender los despidos decreta-dos por la Ley 7 en casos donde la controversia se limita a un asunto de estricta interpretación estatutaria sobre la exclusión de ciertos grupos; (b) determinar que el Tribunal de Primera Instancia carecía de jurisdicción para entender en los despidos decretados bajo la Ley 7 cuando se han alegado violaciones específicas a derechos constitucionales; (c) determinar que el pleito versaba sobre el principio de mérito; (d) determinar que no procedía un injunction pre-liminar, y (e) determinar que las peticionarias no estaban expresamente excluidas del plan de cesantía bajo la Ley 7, en contravención a la propia letra e intención legislativa de dicho estatuto.

Coetáneamente con la presentación de su demanda ante el foro primario, y bajo el mismo fundamento sobre la ex-clusión del personal del Registro de la Propiedad, la señora Sánchez Díaz presentó una apelación ante la CASARH para impugnar su cesantía. Luego de varios trámites pro-cesales, el 24 de marzo de 2010 la CASARH emitió una resolución en la cual declaró “no ha lugar” a la apelación [816]*816presentada.

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