Hermina González v. Silva Recio

107 P.R. Dec. 667
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 5, 1978
DocketNo.: O-78-55
StatusPublished
Cited by27 cases

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Hermina González v. Silva Recio, 107 P.R. Dec. 667 (prsupreme 1978).

Opinions

El Juez Asociado Señor Díaz Cruz

emitió la opinión del Tribunal.

[670]*670La Sec. 14 de la Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico (29 L.P.R.A. sec. 713(f)) en sus apartados (1) y (2) ordena:(1)

“(f) Prohibición contra actividad 'política.— (1) Ningún fun-cionario o empleado que trabaje en la administración de este Capítulo podrá (A) usar su autoridad oficial o influencia con el propósito de intervenir en una elección o selección de candidatos para cualquier posición, o que afecte el resultado de las mismas, o (B) directa o indirectamente ejercer o intentar ejercer coer-ción, ordenar o aconsejar a cualquier otro de tales empleados a pagar, prestar o contribuir con parte de su sueldo o compensa-ción o cualquier otra cosa de valor a cualquier partido, comité, organización, agencia o persona para fines políticos. Ninguno de tales funcionarios o empleados podrá tomar parte activa en la dirección de la política o en campañas políticas. Todas dichas personas retendrán el derecho a votar según ellas escojan y a ex-presar sus opiniones en toda cuestión política y sobre candidatos. A los fines de esta subsección el término ‘funcionario o empleado’ no incluirá (A) al Gobernador; (B) jefes debidamente electos o nombrados de departamentos ejecutivos del Gobierno de Puerto Rico, o los de cualquier municipio que no pertenezcan al Servicio por Oposición del Gobierno del Estado Libre Asociado; (C) fun-cionarios que ocupan posiciones electivas.
(2) Cualquier funcionario o empleado que trabaje en la ad-ministración de este Capítulo que viole las disposiciones de esta subsección será inmediatamente separado de la posición o del cargo que ocupe y desde ese momento no se usarán fondos asig-nados por la Asamblea Legislativa © concedidos por cualquier agencia del Gobierno Federal para pagar la compensación de tal persona.”

[671]*671La demandante-apelada Carmen Hermina González hacía cinco años que venía ocupando el puesto de Entrevistadora II, como empleada permanente del Negociado de Seguridad de Empleo del Departamento del Trabajo de Puerto Rico en cuyo cargo no ejercía funciones de confianza ni de formula-ción de normas ni directrices. Para las elecciones generales de 1976 fue nominada por el Partido Socialista Puertorri-queño candidata al Senado por el Distrito Núm. 3 de Arecibo. Aceptó la nominación y obtuvo primero licencia de mater-nidad y luego vacaciones acumuladas. Al expirar éstas soli-citó licencia sin sueldo por enfermedad, recibiendo como res-puesta notificación escrita del Director del Negociado solici-tando su renuncia por ser candidata a un puesto político en unas elecciones partidistas, fundada en 29 L.P.R.A. see. 713(f) citada. Posteriormente el 5 septiembre, 1976 fue re-movida de su empleo.

El Tribunal Superior ordenó la reposición de la empleada al declarar la transcrita Sec. 14(f) de la Ley Núm. 74 de 21 junio, 1956 (29 L.P.R.A. sec. 713(f)) inconstitucional por limitar irrazonablemente los derechos fundamentales de ex-presión, libre asociación, igual protección de las leyes y debido proceso, en ausencia de un superior interés del Estado que justifique la restricción. Resolvemos ahora el recurso de ape-lación del Secretario del Trabajo de Puerto Rico.

En Puerto Rico aspiramos a que el personal gubernamental forme un cuerpo de servidores públicos eficientes, honestos y que en su escala de valores guarden mayor lealtad a su compromiso de servir al pueblo en las distintas áreas que su vocación les ha llevado a ocupar, que al fervor eleccionario por dominar el poder público y envolver los empleados en los vaivenes del patronazgo político. Para proteger a los servidores públicos que honran su vocación tenemos la Ley de Personal y los variados recursos judiciales, inclusive la Ley de Derechos Civiles (Núm. 12 de 8 agosto, 1974 (32 L.P.R.A. see. 3524)). Esta legislación proclama la política pública pre-[672]*672valeciente en nuestro país de aislar el personal de servicio gu-bernamental de la actividad partidista de modo que la polí-tica no dañe el empleo ni lesione al empleado público. El pa-tronazgo es una negación radical de estos buenos principios de administración pública, pues al propiciar la figura absur-da del servidor-público político activo convierte al empleado en agente destructor de la objetividad esencial para servir al pueblo; en sujeto que se ampara en la concha de seguridad que le da su empleo para servirse a sí mismo; con más sen-tido de propósito inclinado hacia su bienestar personal y éxito en sus aspiraciones políticas, que lealtad al servicio público. ¿Cuántos empleados públicos, candidatos a elección o inmer-sos en campaña podrán resistir la tentación de utilizar los medios y recursos que el empleo pone a su alcance para pre-miar partidarios y castigar los adversarios? ¿Qué podrá con-tener la sutil represalia y la callada venganza del empleado público derrotado en sus planes políticos? Estas sencillas rea-lidades, más que el criterio desarrollado en tesis abstractas sobre los derechos del individuo son las que deben guiar este Tribunal en la interpretación de la Constitución. Los reme-dios provistos por nuestro Derecho positivo para proteger al empleado público de la persecución, el discrimen y la erosión política no deben estar al servicio del empleado público-polí-tico activo. El interés del Estado en conservar un cuerpo de servidores públicos diestros, competentes y objetivos, posterga toda consideración del reclamo personal del empleado para hacer campaña o lanzar su candidatura a cargo electivo desde la plataforma de su empleo. La incompatibilidad entre servir al pueblo y servirse a uno mismo hiere la retina. La fundamental igualdad ante la ley impugna y excluye esta doble per-sonalidad de servidor público y político, con ventajas y meca-nismos de fomento del provecho personal que no tienen ni otros candidatos a elección, ni tampoco otros empleados. La decisión apelada no sólo relega a último plano el superior in-terés de esta sociedad, conocido en la jurisprudencia nortea-mericana como “compelling state interest”, sino que esculpe [673]*673y dota de nimbo constitucional una figura de privilegio, auto-rizada a operar en campos irreconciliables.

La Ley de Seguridad de Empleo, en su Art. 14, impugnado, no está herida de discrimen inaceptable porque en Puerto Rico, a diferencia de los estados de la Unión, la prohibición de actividad política se aplique en forma selectiva a determinados grupos de funcionarios y empleados como jueces, miembros de la Policía de Puerto Rico y los que ahora nos ocupan empleados de la Administración de Seguridad de Empleo. La prueba de ácido para las clasificaciones legislativas ha tenido un desarrollo que va desde el criterio tradicional a tenor del cual se sostendrá la clasificación a menos que sea claramente arbitraria y carente de nexo alguno con un interés legítimo del Estado, hasta el de estricto escrutinio judicial que para el caso de clasificación inherentemente sospechosa impone al Estado la obligación de establecer la existencia de un interés público apremiante (compelling state interest) que se atiende y promueve con la clasificación. Zachry International v. Tribunal Superior, 104 D.P.R. 267, 277-278 (1975); Frontiero v. Richardson, 411 U.S. 677, 688 (1973).

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