A.A.R. Ex Parte
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
A.A.R. Certiorari Peticionaria 2013 TSPR 16
Ex Parte 187 DPR ____
Número del Caso: CC-2008-1010
Fecha: 20 de febrero de 2013
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de San Juan, Panel III
Abogados de la Parte Peticionaria:
Lcda. Nora Vargas Acosta Lcda. Josefina A. González González
Oficina de la Procuradora General:
Lcda. Irene Soroeta Kodesh Procuradora General
Lcda. Leticia Casalduc Rabell Subprocuradora General
Lcda. Isabel Sánchez del Campo Procuradora General Auxiliar
Amicus Curiae:
Colegio de Abogados de Puerto Rico Lcdo. Arturo L. Hernández González
Profesor Carlos A. Del Valle Cruz
Columbia University Sexuality and Gender Law Clinic Lcda. Judith Berkan Lcda. Suzanne Goldberg
National Center for Lesbian Rights American Civil Liberties Union Lcdo. William Ramírez Hernández Lcdo. Josué González Ortiz
Academia Americana de Pediatría Capítulo de Puerto Rico/ Escuela de Medicina de Puerto Rico, Depto. de Pediatría Lcda. Alicia E. Lavergne Ramírez
Asociación de Psicología de Puerto Rico Lcdo. Osvaldo Burgos Pérez Coalición Ciudadana en Defensa de la Familia Lcdo. Juan Gaud Pacheco
Alianza de Juristas Cristianos Lcdo. Edwardo García Rexach Lcda. Ivette M. Montes Lebrón
Materia: Derecho Constitucional- Derecho a la igual protección de las leyes (Art. II, Secc. 7, Constitución del ELA de Puerto Rico); discrimen por razón de sexo; derecho a la intimidad; constitucionalidad del Art. 138 del Código Civil; figura del Second Parent Adoption
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
A.A.R. Certiorari
Peticionaria CC-2008-1010 Ex Parte
Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora PABÓN CHARNECO.
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de febrero de 2013.
Ésta pudiera ser una determinación “no simpática”, pero no actuamos para ganarnos simpatías, sino para resolver conforme a Derecho.1
Existen ocasiones en que las controversias que llegan
hasta este Tribunal contienen, en su fondo, aspectos que
trascienden el remedio solicitado por las partes. La
controversia expuesta en el recurso de epígrafe es un
ejemplo particularmente excepcional de esas ocasiones.
El caso de autos nos obliga a enfrentarnos a
interrogantes complejas cuya resolución pudiera tener
efectos que van más allá de lo solicitado por la señora
A.A.R. (en adelante la peticionaria o A.A.R.). Se trata de
1 Pueblo v. Sustache Sustache, 176 D.P.R. 250, 343 (2009) (Op. Disidente de RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, J.). CC-2008-1010 2
aspectos que cuestionan el rol constitucional de este
Tribunal y los entendidos básicos en los cuales se
sustenta todo nuestro ordenamiento jurídico. El asunto que
hoy tenemos ante nuestra consideración nos coloca, no por
vez primera, ante la ardua tarea de proveer una respuesta
a la interrogante de hasta dónde se extienden los poderes
de la Rama Judicial en el sistema democrático de Puerto
Rico. No debe quedar duda de que, en su esencia, el caso
de autos versa sobre quién tiene el Poder para gobernar en
nuestro ordenamiento constitucional. Como siempre, debemos
acercarnos al proceso para contestar esta interrogante
bajo el entendido básico de que “en nuestro ordenamiento
constitucional democrático, todo poder tiene límites”.
P.I.P. v. E.L.A y otros, res. 6 de julio de 2012, 186
D.P.R. ____, 2012 J.T.S. 124, 2012 T.S.P.R. 111, págs. 2-3
(Op. Disidente de FIOL MATTA, J.).
Hoy comparece ante nos la señora A.A.R. y nos
solicita que revisemos una Sentencia emitida por el
Tribunal de Apelaciones. En esta, el foro apelativo
intermedio confirmó una decisión del Tribunal de Primera
Instancia en la cual se denegó la petición de adopción
presentada por la peticionaria para adoptar a la menor
J.M.A.V. Esta última es la hija biológica de la señora
C.V.V., quien es a su vez la compañera sentimental de la
señora A.A.R.2
2En esta Opinión nos referiremos a la peticionaria, su pareja y la menor con las siglas de sus nombres y apellidos, toda vez que estas CC-2008-1010 3
La peticionaria nos solicita que revisemos si en
nuestro ordenamiento jurídico se permite que una persona
adopte a un menor cuando esta es del mismo sexo del padre
biológico del menor, y sin que con ello se den por
terminados los vínculos filiales entre el menor y su padre
biológico.
Antes de adentrarnos a resolver la controversia
jurídica planteada en este caso, pasemos a exponer los
hechos que le dieron génesis.
I
Según consta en los autos, la peticionaria y la
señora C.V.V. han mantenido una relación sentimental por
aproximadamente veinte (20) años. En algún momento de su
relación, A.A.R. y C.V.V. acordaron comenzar un proceso de
fertilidad. La señora C.V.V. procedió entonces a
participar de un procedimiento de inseminación artificial,
el cual tuvo como resultado el nacimiento de la menor
J.M.A.V. el 17 de julio de 2000.
Ambas mujeres acordaron compartir las tareas y
responsabilidades que conllevan la crianza de la menor
J.M.A.V. Posteriormente, ambas acordaron que A.A.R.
debería adoptar a J.M.A.V. en aras de proveerle la
oportunidad de contar con dos (2) madres legales. Así las
cosas, el 7 de junio de 2005 la peticionaria presentó una
solicitud de adopción ante el Tribunal de Primera
interesan mantener confidenciales sus nombres según surge de varias mociones presentadas ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. CC-2008-1010 4
Instancia, Sala Superior de San Juan. En esta solicitó
adoptar a la menor J.M.A.V. sin que ello conllevara que se
dieran por terminados los vínculos jurídicos de la menor
con su madre biológica C.V.V. De hecho, la señora C.V.V.
acompañó junto a la petición de adopción de la
peticionaria una Declaración Jurada en la que consintió a
la adopción pero manifestó que con ello no renunciaba a
sus derechos biológicos y a los vínculos de filiación que
la unían a su hija J.M.A.V.
Para sustentar su petición, la señora A.A.R. invocó
la figura de Second Parent Adoption, o Adopción por Padre
o Madre Funcional, que había sido utilizada en varias
jurisdicciones de Estados Unidos para permitir adopciones
de menores por parte de parejas del mismo sexo. En la
alternativa, la peticionaria argumentó que si se
determinaba que la figura de Second Parent Adoption no era
aplicable a nuestra jurisdicción, el Art. 138 del Código
Civil de Puerto Rico que prohíbe la adopción de menores
por parte de personas del mismo sexo del padre de estos
sería inconstitucional bajo la Cláusula de Igual
Protección de las Leyes y por violar su derecho
constitucional a la intimidad.
Posteriormente, el 30 de agosto de 2005 la
Procuradora de Asuntos de Familia compareció ante el foro
de instancia mediante un Informe Fiscal y se opuso a la
petición de adopción. Sustentó su oposición en que el CC-2008-1010 5
texto de los Arts. 137 y 138 del Código Civil, 31 L.P.R.A.
secs. 538 y 539, prohíben expresamente que una persona del
mismo sexo del padre del menor adopte a este último, sin
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
A.A.R. Certiorari Peticionaria 2013 TSPR 16
Ex Parte 187 DPR ____
Número del Caso: CC-2008-1010
Fecha: 20 de febrero de 2013
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de San Juan, Panel III
Abogados de la Parte Peticionaria:
Lcda. Nora Vargas Acosta Lcda. Josefina A. González González
Oficina de la Procuradora General:
Lcda. Irene Soroeta Kodesh Procuradora General
Lcda. Leticia Casalduc Rabell Subprocuradora General
Lcda. Isabel Sánchez del Campo Procuradora General Auxiliar
Amicus Curiae:
Colegio de Abogados de Puerto Rico Lcdo. Arturo L. Hernández González
Profesor Carlos A. Del Valle Cruz
Columbia University Sexuality and Gender Law Clinic Lcda. Judith Berkan Lcda. Suzanne Goldberg
National Center for Lesbian Rights American Civil Liberties Union Lcdo. William Ramírez Hernández Lcdo. Josué González Ortiz
Academia Americana de Pediatría Capítulo de Puerto Rico/ Escuela de Medicina de Puerto Rico, Depto. de Pediatría Lcda. Alicia E. Lavergne Ramírez
Asociación de Psicología de Puerto Rico Lcdo. Osvaldo Burgos Pérez Coalición Ciudadana en Defensa de la Familia Lcdo. Juan Gaud Pacheco
Alianza de Juristas Cristianos Lcdo. Edwardo García Rexach Lcda. Ivette M. Montes Lebrón
Materia: Derecho Constitucional- Derecho a la igual protección de las leyes (Art. II, Secc. 7, Constitución del ELA de Puerto Rico); discrimen por razón de sexo; derecho a la intimidad; constitucionalidad del Art. 138 del Código Civil; figura del Second Parent Adoption
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
A.A.R. Certiorari
Peticionaria CC-2008-1010 Ex Parte
Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora PABÓN CHARNECO.
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de febrero de 2013.
Ésta pudiera ser una determinación “no simpática”, pero no actuamos para ganarnos simpatías, sino para resolver conforme a Derecho.1
Existen ocasiones en que las controversias que llegan
hasta este Tribunal contienen, en su fondo, aspectos que
trascienden el remedio solicitado por las partes. La
controversia expuesta en el recurso de epígrafe es un
ejemplo particularmente excepcional de esas ocasiones.
El caso de autos nos obliga a enfrentarnos a
interrogantes complejas cuya resolución pudiera tener
efectos que van más allá de lo solicitado por la señora
A.A.R. (en adelante la peticionaria o A.A.R.). Se trata de
1 Pueblo v. Sustache Sustache, 176 D.P.R. 250, 343 (2009) (Op. Disidente de RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, J.). CC-2008-1010 2
aspectos que cuestionan el rol constitucional de este
Tribunal y los entendidos básicos en los cuales se
sustenta todo nuestro ordenamiento jurídico. El asunto que
hoy tenemos ante nuestra consideración nos coloca, no por
vez primera, ante la ardua tarea de proveer una respuesta
a la interrogante de hasta dónde se extienden los poderes
de la Rama Judicial en el sistema democrático de Puerto
Rico. No debe quedar duda de que, en su esencia, el caso
de autos versa sobre quién tiene el Poder para gobernar en
nuestro ordenamiento constitucional. Como siempre, debemos
acercarnos al proceso para contestar esta interrogante
bajo el entendido básico de que “en nuestro ordenamiento
constitucional democrático, todo poder tiene límites”.
P.I.P. v. E.L.A y otros, res. 6 de julio de 2012, 186
D.P.R. ____, 2012 J.T.S. 124, 2012 T.S.P.R. 111, págs. 2-3
(Op. Disidente de FIOL MATTA, J.).
Hoy comparece ante nos la señora A.A.R. y nos
solicita que revisemos una Sentencia emitida por el
Tribunal de Apelaciones. En esta, el foro apelativo
intermedio confirmó una decisión del Tribunal de Primera
Instancia en la cual se denegó la petición de adopción
presentada por la peticionaria para adoptar a la menor
J.M.A.V. Esta última es la hija biológica de la señora
C.V.V., quien es a su vez la compañera sentimental de la
señora A.A.R.2
2En esta Opinión nos referiremos a la peticionaria, su pareja y la menor con las siglas de sus nombres y apellidos, toda vez que estas CC-2008-1010 3
La peticionaria nos solicita que revisemos si en
nuestro ordenamiento jurídico se permite que una persona
adopte a un menor cuando esta es del mismo sexo del padre
biológico del menor, y sin que con ello se den por
terminados los vínculos filiales entre el menor y su padre
biológico.
Antes de adentrarnos a resolver la controversia
jurídica planteada en este caso, pasemos a exponer los
hechos que le dieron génesis.
I
Según consta en los autos, la peticionaria y la
señora C.V.V. han mantenido una relación sentimental por
aproximadamente veinte (20) años. En algún momento de su
relación, A.A.R. y C.V.V. acordaron comenzar un proceso de
fertilidad. La señora C.V.V. procedió entonces a
participar de un procedimiento de inseminación artificial,
el cual tuvo como resultado el nacimiento de la menor
J.M.A.V. el 17 de julio de 2000.
Ambas mujeres acordaron compartir las tareas y
responsabilidades que conllevan la crianza de la menor
J.M.A.V. Posteriormente, ambas acordaron que A.A.R.
debería adoptar a J.M.A.V. en aras de proveerle la
oportunidad de contar con dos (2) madres legales. Así las
cosas, el 7 de junio de 2005 la peticionaria presentó una
solicitud de adopción ante el Tribunal de Primera
interesan mantener confidenciales sus nombres según surge de varias mociones presentadas ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. CC-2008-1010 4
Instancia, Sala Superior de San Juan. En esta solicitó
adoptar a la menor J.M.A.V. sin que ello conllevara que se
dieran por terminados los vínculos jurídicos de la menor
con su madre biológica C.V.V. De hecho, la señora C.V.V.
acompañó junto a la petición de adopción de la
peticionaria una Declaración Jurada en la que consintió a
la adopción pero manifestó que con ello no renunciaba a
sus derechos biológicos y a los vínculos de filiación que
la unían a su hija J.M.A.V.
Para sustentar su petición, la señora A.A.R. invocó
la figura de Second Parent Adoption, o Adopción por Padre
o Madre Funcional, que había sido utilizada en varias
jurisdicciones de Estados Unidos para permitir adopciones
de menores por parte de parejas del mismo sexo. En la
alternativa, la peticionaria argumentó que si se
determinaba que la figura de Second Parent Adoption no era
aplicable a nuestra jurisdicción, el Art. 138 del Código
Civil de Puerto Rico que prohíbe la adopción de menores
por parte de personas del mismo sexo del padre de estos
sería inconstitucional bajo la Cláusula de Igual
Protección de las Leyes y por violar su derecho
constitucional a la intimidad.
Posteriormente, el 30 de agosto de 2005 la
Procuradora de Asuntos de Familia compareció ante el foro
de instancia mediante un Informe Fiscal y se opuso a la
petición de adopción. Sustentó su oposición en que el CC-2008-1010 5
texto de los Arts. 137 y 138 del Código Civil, 31 L.P.R.A.
secs. 538 y 539, prohíben expresamente que una persona del
mismo sexo del padre del menor adopte a este último, sin
que se extingan los vínculos filiales entre el menor y su
padre biológico. Además, la Procuradora de Asuntos de
Familia sostuvo que nuestro ordenamiento jurídico en
cuanto al tema de la adopción por parejas del mismo sexo
se encontraba en un estado de incertidumbre, por lo que
permitir la adopción solicitada crearía una relación de
filiación igualmente vulnerable en detrimento del mejor
bienestar de la menor J.M.A.V.
Luego de varios incidentes procesales, el foro de
instancia emitió una Sentencia el 20 de junio de 2007 en
la que denegó la adopción solicitada. En síntesis, el
Tribunal de Primera Instancia entendió que la peticionaria
no cumplió con los requisitos jurisdiccionales que
establecen los Arts. 137 y 138 del Código Civil, supra,
por lo que carecía de jurisdicción para permitir la
adopción solicitada. En cuanto al argumento de la
inconstitucionalidad de esas disposiciones estatutarias,
el foro de instancia rehusó atenderlas ya que concluyó que
la peticionaria no lo esbozó formalmente.
Insatisfecha, el 18 de octubre de 2007 la
peticionaria presentó un recurso de apelación ante el
Tribunal de Apelaciones. En este sostuvo su argumento en
cuanto a que la figura de Second Parent Adoption es CC-2008-1010 6
compatible con el ordenamiento jurídico actual. Además,
adujo que el foro de instancia erró al no considerar en
los méritos el ataque a la constitucionalidad de los Arts.
137 y 138 del Código Civil, supra, y por no considerar el
mejor bienestar de la menor al momento de denegar la
adopción solicitada.
Subsiguientemente, el 29 de agosto de 2008 el
Tribunal de Apelaciones emitió una Sentencia en la que
confirmó la determinación del Tribunal de Primera
Instancia. El foro apelativo intermedio razonó que, a
pesar de que la legislación de adopción vigente persigue
el propósito de flexibilizar el procedimiento de adopción,
esa flexibilización es para con los menores de edad y no
va dirigida a hacer más fácil a los adoptantes cumplir con
los requisitos jurisdiccionales necesarios para permitir
una adopción. Así las cosas, determinó que la figura del
Second Parent Adoption no es compatible con el texto de
los artículos pertinentes del Código Civil en materia de
adopción, por lo que no podía ser aplicada en nuestro
ordenamiento. En cuanto al argumento de la
inconstitucionalidad de estos artículos, el tribunal a quo
compartió la conclusión del foro de instancia en cuanto a
que la peticionaria no presentó formalmente su ataque
constitucional a estas disposiciones estatutarias. CC-2008-1010 7
Inconforme, la peticionaria presentó un recurso de
certiorari ante este Tribunal el 13 de noviembre de 2008 y
argumentó la comisión de los siguientes errores:
Erró el Tribunal de Apelaciones al no considerar el señalamiento de la inconstitucionalidad de los artículos 137 y 138 del Código Civil en su aplicación, a pesar de que desde la presentación de la Petición de Adopción, como alternativa a la aplicación de la figura de la adopción sucesiva o Second Parent Adoption se impugnó su constitucionalidad.
Erró el Tribunal de Apelaciones al no aplicar la figura de la adopción sucesiva o Second Parent Adoption, y salvar así la constitucionalidad de las disposiciones legales que regulan la adopción.
Erró el Tribunal de Apelaciones al denegar la Petición de Adopción e ignorar considerar el mejor bienestar de la menor en un caso de adopción.
Examinado el recurso, el 13 de mayo de 2009 acordamos
expedir. Las partes han presentado sus respectivos
alegatos y ante el interés público de la controversia
involucrada en el caso de autos, hemos contado con la
participación en calidad de amicus curiae de la American
Civil Liberties Union, del Colegio de Abogados de Puerto
Rico, de la Sexuality and Gender Law Clinic de la Escuela
de Derecho de la Universidad de Columbia, del Profesor de
Derecho Carlos A. Del Valle Cruz, de la National Center
for Lesbian Rights, de la Academia Americana de Pediatría,
Capítulo de Puerto Rico, de la Escuela de Medicina de
Puerto Rico, Departamento de Pediatría, de la Asociación
de Psicología de Puerto Rico, de la Coalición Ciudadana en CC-2008-1010 8
Defensa de la Familia y de la Alianza de Juristas
Cristianos. Con el beneficio de la comparecencia de todos,
estamos en posición de resolver sin ulterior trámite.
II
Previo a adentrarnos de lleno en la controversia
constitucional que tenemos ante nos hoy, consideramos
prudente realizar un breve repaso en cuanto a uno de los
principios sobre el cual se cimenta nuestro esquema
constitucional: la Doctrina de Separación de Poderes. Ello
en aras de recordar la diferencia fundamental que debe
existir entre el estrado del Tribunal Supremo y el
hemiciclo de los Cuerpos Legislativos, particularmente en
un caso como el de epígrafe en el que debemos tener claros
los límites del Poder.
Se ha dicho que “la doctrina de separación de
poderes...es difícil de comprender. Tanto en la teoría
como en la práctica, está permeada por sutilezas, ironías
y aparentes contradicciones”. L. Fisher, American
Constitutional Law, 6ta ed., Durham, Ed. Carolina Academic
Press, 2005, Vol. 1, pág. 161. (Traducción suplida).
Aunque podemos encontrar abundante discusión en cuanto a
esta doctrina en los tomos de Decisiones de Puerto Rico,
frecuentemente este Tribunal la ha utilizado en el vacío,
limitándose a describirla en sus vertientes más sencillas.
Véase Córdova y otros v. Cámara de Representantes, 171
D.P.R. 789 (2007); Acevedo Vilá v. Aponte Hernández, 168 CC-2008-1010 9
D.P.R. 443 (2006); Delgado, Ex Parte, 165 D.P.R. 170
(2005). Ante ello, resulta útil dedicar algunas páginas
al principio constitucional de separación de poderes, en
aras de evitar la tentación de caer en la lamentable
práctica de mencionarlo como un mero estribillo jurídico.
A. Orígenes de la Doctrina
Hemos sostenido que “el concepto de separación de
poderes es más ‘una doctrina política’ que ‘una regla
técnica de derecho’”. Colón Cortés v. Pesquera, 150 D.P.R.
724, 751 (2000), citando a F. Frankfurter y J.M. Landis,
Power of Congress over Procedure in Criminal Contempts in
“Inferior” Federal Courts – A Study in Separation of
Powers, 37 Harv. L. Rev. 1010, 1012-1014 (1924). Así, la
Doctrina de Separación de Poderes fue concebida
primordialmente por filósofos de la ciencia política que,
en el transcurso de siglos, desarrollaron los cimientos de
la doctrina que sostiene todo nuestro ordenamiento
constitucional.
Diversos pensadores han intentado explicar las
razones por las cuales el ser humano se constituye en el
ordenamiento político que conocemos como el Estado.
Durante la antigua Grecia, los filósofos Platón y
Aristóteles suscribieron obras en las cuales describieron
cómo debía constituirse un Estado conforme a los
principios de la Justicia. L. Strauss, Plato, en History CC-2008-1010 10
of Political Philosophy, (L. Strauss y J. Cropsey, eds.),
3ra ed., Chicago, Ed. The University of Chicago Press,
1987, págs. 33–87; C. Lord, Aristotle, íd. págs. 134–154.
Estos pensadores ya adelantaban la inescapable aspiración
humana por desarrollar el mejor modelo teórico de
organización estatal.
Sin embargo, el devenir de la historia humana obligó
a los pensadores políticos a sustituir su búsqueda de un
estado ejemplar por la construcción de una teoría de
gobierno en la cual se protegería con prioridad la
libertad de los ciudadanos. Es por esto que la moderna
Doctrina de Separación de Poderes es hija del liberalismo
imperante en Europa en los Siglos XVII y XVIII. En
particular, los filósofos políticos de esa época enfocaron
sus estudios en maneras de evitar que los Estados se
convirtieran en vehículos de tiranía. Véase J.M. Kelly, A
Short History of Western Legal Theory, Oxford, Ed.
Clarendon Press, 1992, pág. 278 y R. Serrano Geyls,
Derecho Constitucional de Estados Unidos y Puerto Rico,
San Juan, Ed. Prog. de Educ. Jur. Con. U.I.A.P.R., 1997,
Vol. I, pág. 573.
Fue durante esa época que el británico John Locke
teorizó en cuanto a los propósitos del Estado y argumentó
que la razón primordial por la que los individuos
sacrificaban parte de su libertad para someterse a las
reglas de un Estado político era para proteger el derecho CC-2008-1010 11
a su propiedad privada. J. Locke, Two Treatises of Civil
Government, en The Great Legal Philosophers, (Clarence
Morris, ed.) Philadelphia, University of Pennsylvania
Press, 1959, pág. 152. Para ese fin, Locke adelantó las
bases de lo que subsiguientemente se convertiría en la
Doctrina de Separación de Poderes.
Según Locke, para que el Estado como estructura
política pudiese cumplir su fin de garantizar la
protección de la propiedad de los ciudadanos era necesario
que el poder estuviese dividido entre diferentes entes, ya
que no consideraba sabio que las personas que ostentaran
el poder de hacer leyes también pudieran ejecutarlas. R.
Goldwin, John Locke, en History of Political Philosophy,
op. cit., pág. 501. A esos fines, Locke consideraba
obligatorio para un buen Estado el que el poder
legislativo estuviese separado del poder ejecutivo. Sin
embargo, nada abundó Locke en cuanto al poder judicial.
Fue entonces el filósofo francés Charles Secondat,
Baron de Montesquieu, quien años después suscribió una
teorización más completa de la Doctrina de Separación de
Poderes. A diferencia de Locke, Montesquieu consideraba
que el fin último de cualquier estructura estatal era
garantizar la libertad política de sus ciudadanos. A esos
fines, Montesquieu coincidió con Locke en que el poder
debía estar dividido entre diferentes entes, porque de lo
contrario “toda persona a quien se le delegue poder estará CC-2008-1010 12
propensa de abusar de este...para prevenir este abuso, es
necesario que el poder sea un freno al poder”. B.
Montesquieu, The Spirit of the Laws, en The Great Legal
Philosophers, op. cit., pág. 169 (Traducción suplida). De
suerte que es Montesquieu quien generalmente se reconoce
como el padre de la Doctrina de Separación de Poderes
moderna. Su modelo de división de poderes en tres (3)
ramas –ejecutiva, legislativa y judicial- es el que
inspiró la mayoría de los modelos constitucionales
actuales.
B. La Doctrina Moderna de Separación de Poderes
La Constitución de Estados Unidos, producto de la
Asamblea Constituyente de 1787, fue el documento en el que
por primera vez se decidió llevar a cabo el experimento de
poner en práctica la Doctrina de Separación de Poderes
según la concibió Montesquieu, pero adaptada a las
dificultades intrínsecas que conlleva el crear una
estructura estatal para una comunidad política diversa y
de considerable extensión geográfica. Véase M. Diamond,
The Federalist, en History of Political Philosophy, op.
cit., págs. 659-678.
Con las incuestionables influencias de los escritos
de Montesquieu, la Constitución de Estados Unidos reflejó,
en parte, la Doctrina de Separación de Poderes según fue CC-2008-1010 13
concebida por este.3 A través de sus diversos artículos,
claramente se establecieron tres (3) ramas de gobierno,
cada una con diferentes responsabilidades y con un ámbito
de acción delimitado. Sin embargo, ese documento
constitucional que hoy reconocemos como paradigma de la
aplicación de la Doctrina de Separación de Poderes no
estuvo exento de críticas al momento de su adopción.4
Precisamente en cuanto a la separación de poderes
según concebida en la Constitución surgió división en
Estados Unidos al momento de presentarse esta a los
estados para su ratificación. Críticos argumentaron que el
modelo de separación de poderes de Montesquieu no
funcionaría en un país de gran extensión geográfica como
lo era Estados Unidos. A su vez, argumentaron que existía
demasiado poder compartido entre las Ramas. M. Diamond,
cit., pág. 663.
En las páginas de una serie de ensayos conocidos como
The Federalist Papers, James Madison, Alexander Hamilton y
John Jay se dieron a la tarea de rebatir, inter alia, esta
crítica a la Constitución. En particular, Madison dedicó
3 La influencia de Montesquieu en el proceso de redacción de la Constitución de Estados Unidos es evidente. Uno de sus principales autores, James Madison, estableció que en el tema de separación de poderes Montesquieu era “el oráculo que siempre es consultado”. J. Madison, The Federalist Papers, No. 47, New York, Ed. Arlington House, 1966, pág. 301 (Traducción suplida).
4 Las críticas a la Constitución se encuentran compiladas en una publicación conocida como The Anti-Federalist Papers, disponible en http://www.utulsa.edu/law/classes/rice/Constitutional/AntiFederalist/a ntifed.htm (última visita 20 de febrero de 2013). CC-2008-1010 14
varios ensayos a defender la separación de poderes según
quedó plasmada en el documento constitucional. Así, dijo
que “a menos que las ramas estén tan mezcladas y
conectadas como para que una tenga el control
constitucional sobre la otra, el grado de separación que
se requiere para el funcionamiento de un gobierno libre
nunca podrá ser mantenido”. J. Madison, The Federalist
Papers, No. 48, New York, Ed. Arlington House, 1966, pág.
308 (Traducción suplida). Con esto, ya Madison adelantaba
la inescapable realidad de que la Doctrina de Separación
de Poderes según la concibió Montesquieu, no podría
aplicarse en la práctica como un inexorable axioma en el
cual el ámbito de poder de las tres (3) ramas estuviese
delimitado de forma absoluta.
A tales efectos, la Constitución de Estados Unidos
creó un sistema de pesos y contrapesos, mediante el cual
las tres (3) ramas ostentarían algún nivel de poder
compartido que, a su vez, funcionaría como freno para que
una de estas no pudiese asumir demasiado poder como para
dominar a las otras. Es decir, un ámbito de la Doctrina de
Separación de Poderes según adoptada en la Constitución de
Estados Unidos conllevaba tanto una separación explícita
como implícita del poder entre las ramas.
Como corolario de este sistema, Madison era
consciente que la naturaleza intrínseca del sistema de
separación de poderes adoptado en la Constitución de CC-2008-1010 15
Estados Unidos ocasionaría que los dirigentes de las ramas
intentaran expandir su ámbito de poder para así dominar a
las otras. Después de todo, los constituyentes reconocían
que “si los hombres fuesen ángeles, el estado no sería
necesario. Si los ángeles fuesen a gobernar a los hombres,
no sería necesario tener controles internos y externos
para el estado”. J. Madison, The Federalist Papers, No.
51, op. cit., pág. 322 (Traducción suplida).
Entre las tres (3) ramas, Madison no albergaba dudas
de cuál era la más peligrosa: la Legislativa. Según este,
la rama legislativa constantemente busca expandir su
ámbito de operación e intenta atraer todo el poder
político a su centro. J. Madison, The Federalist Papers,
No. 48, op. cit., pág. 309. Según Madison, las otras dos
(2) ramas serían menos peligrosas ya que su ámbito de
operación estaría claramente delimitado. J. Madison, The
Federalist Papers, No. 48, op. cit., pág. 310 (Traducción
suplida).
En cuanto a cuál de las tres (3) ramas sería la menos
peligrosa, los constituyentes también estaban claros. Otro
de los autores de The Federalist Papers, Alexander
Hamilton, suscribió contundentemente que la Rama Judicial
era la menos peligrosa, ya que “no tiene ni fuerza ni
voluntad, sino meramente poder de juicio; y en última
instancia depende de la rama ejecutiva para darle eficacia CC-2008-1010 16
a sus juicios”. A. Hamilton, The Federalist Papers, No.
78, op. cit., pág. 465 (Traducción suplida).
De suerte que, a final de cuentas, la Doctrina de
Separación de Poderes según fue adoptada en la
Constitución de Estados Unidos, se basó en un supuesto
teórico: la naturaleza humana llevaría a que las personas
a cargo de cada una de las ramas intentaran usurpar el
poder de las otras, pero el sistema constitucional
permitiría que las violaciones constitucionales de una
rama fueran lo suficientemente evidentes como para que las
otras la contrarrestaran. Así, el esquema constitucional
quedó sustentado en una desconfianza de la naturaleza
humana. Por ende, además de ser un ingrediente para la
fórmula de buen gobierno, indirectamente la Doctrina de
Separación de Poderes aspira a regular la interacción de
los seres humanos en una sociedad.
C. Situación Actual de la Doctrina
Demás está decir que la Doctrina de Separación de
Poderes según concebida en la Constitución de Estados
Unidos fue la misma que se adoptó en Puerto Rico mediante
el proceso constitucional de 1952. J.J. Álvarez González,
Derecho Constitucional de Puerto Rico y Relaciones
Constitucionales con los Estados Unidos, Bogotá, Ed.
Temis, 2010, pág. 237. El devenir del tiempo, así como la
expansión del rol que ha experimentado el estado moderno, CC-2008-1010 17
ha causado el cuestionamiento de la Doctrina de Separación
de Poderes por parte de algunos sectores. Véase C. M.
Hardin, The Separation of Powers Needs Major Revision, en
Separation of Powers- Does It Still Work?, Washington,
D.C., Ed. American Enterprise Institute, (R. Goldwin & A.
Kaufman, eds.), 1986, págs. 90-117.
La mayoría de estas críticas a la doctrina no van
dirigidas a cuestionar su necesidad en nuestro sistema
constitucional, sino a ventilar una frustración por la
aparente ineficiencia en la forma de gobernar que es
causada cuando el ámbito de poder de las ramas está
separado. L. Fisher, op. cit., pág. 161. El propio
Tribunal Supremo de Estados Unidos reconoció esta realidad
temprano en el Siglo XX al expresar que la Doctrina de
Separación de Poderes se adoptó “no para promover la
eficiencia, sino para evitar el ejercicio arbitrario del
poder”. Myers v. United States, 272 U.S. 52, 293 (1926)
(Traducción suplida).
No obstante todas estas críticas, es incuestionable
que la Doctrina de Separación de Poderes es parte esencial
del sistema de gobierno que hemos adoptado como comunidad
política. Como Tribunal de última instancia, no podemos
ceder a la tentación de obviar ese sagrado principio, o
utilizarlo a la ligera como un estribillo jurídico.
Debemos ser siempre conscientes de las delicadas fronteras
constitucionales que existen entre las tres (3) ramas del CC-2008-1010 18
gobierno. Es nuestra obligación velar por el rol de la
Rama Judicial en aras de evitar trastocar los principios
de la separación de poderes y echar al suelo el
entendimiento básico de quienes concibieron a esta rama
como la menos peligrosa de las tres (3). Debemos ser
conscientes que, al igual que las ramas hermanas, la Rama
Judicial no está exenta de violaciones a los principios de
separación de poderes. Véase J.W. Nolin, Conceptualizing
the Dangers of the “Least Dangerous” Branch: A Typology of
Constitutional Violation, 39 Conn. L. Rev. 1211 (2007).
Después de todo, la desconfianza a la naturaleza humana
que yace en los cimientos de la Doctrina de Separación de
Poderes también debe ser de aplicación a esta Rama.
Conscientes de este trasfondo doctrinal, pasemos a
dilucidar la controversia planteada ante este Tribunal en
el caso de autos. Los argumentos de índole constitucional
que tenemos ante nuestra consideración requieren un
sosegado análisis de los poderes de la Rama Judicial y de
su rol en el esquema constitucional puertorriqueño. Así, y
al igual que en otras ocasiones, debemos contestar las
siguientes interrogantes jurídicas:
¿Sobre quién recae la responsabilidad de hacer viable el reclamo de [la peticionaria]? ¿Sobre la Rama Judicial a través de un pronunciamiento jurisprudencial o, a contrario sensu, sobre las ramas políticas del Gobierno mediante la correspondiente legislación? ¿No entraña esta determinación, en su esencia misma, un asunto de política pública sobre cómo el Estado debe responder a los reclamos de unas personas tradicionalmente incomprendidas y marginadas por CC-2008-1010 19
la sociedad, legislando los requisitos y las garantías pertinentes que tal reconocimiento necesariamente conlleva? ¿Cuál es el proceso más efectivo de deliberación y reflexión democrática que permita conjurar todos los intentos que interrelacionan en una controversia de esta naturaleza? Delgado, Ex parte, supra, pág. 181 (Op. de RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, J.)(Énfasis suplido).
De manera pausada y sosegada, pasemos a analizar la
controversia de autos, teniendo presente lo que hasta
ahora hemos discutido.
III
El caso de autos requiere que evaluemos varios
aspectos relativos a la figura de la adopción en nuestro
ordenamiento. Ello a tenor con el derecho positivo
aplicable, nuestros precedentes y los principios que
inspiran esa figura.
A través de la institución de la filiación se
establecen y regulan en nuestro ordenamiento los derechos
y obligaciones que existen entre personas que ostentan
vínculos biológicos. R. Serrano Geyls, Derecho de Familia
de Puerto Rico y Legislación Comparada, 1ra ed., San Juan,
Ed. Prog. de Educ. Jur. Con. U.I.A.P.R., 2002, Vol. II,
págs. 885-886. Nuestro ordenamiento jurídico reconoce dos
(2) tipos de filiaciones: la natural y la adoptiva. La
filiación natural implica un vínculo biológico entre las
personas, el cual tiene el efecto de generar una serie de
derechos y obligaciones entre las personas que compartan
ese tipo de filiación. CC-2008-1010 20
Por otro lado, la filiación adoptiva surge mediante
un acto jurídico solemne, en el cual luego de una ruptura
total del vínculo jurídico existente entre un individuo y
sus padres biológicos, se forma una nueva filiación entre
este y las personas que han expresado su voluntad para
adoptarlo como hijo. Beníquez et al. v. Vargas et al., 184
D.P.R. 210, 233 (2012); López v. E.L.A., 165 D.P.R. 280,
299 (2005). La figura se sustenta en una ficción jurídica
cuyo fin es crear los mismos derechos y obligaciones que
existen entre padres e hijos que ostenten filiación
natural. López v. E.L.A., supra; Zapata et al. v. Zapata
et al., 156 D.P.R. 278, 286 (2002).
Su existencia en nuestro ordenamiento persigue
diversos fines. Por un lado, busca proveer a los menores
que por alguna razón no tengan padres la oportunidad de
vivir, criarse y educarse en un hogar adecuado. Zapata et
al. v. Zapata et al., supra, págs. 286-287. Por otro,
“facilita a aquellas personas que loablemente han optado
por acoger a dichos niños como si fueran biológicamente
suyos, para atenderlos y brindarles el calor y la
estabilidad de una familia funcional”. Íd. pág. 287. No
obstante, es indudable que el fin primordial que aspira a
proteger la figura de la filiación adoptiva es el mejor
bienestar del menor. López v. E.L.A., supra, págs. 300-
301; Zapata et al. v. Zapata et al., supra, pág. 287; CC-2008-1010 21
Virella v. Proc. Esp. Rel. Fam., 154 D.P.R. 742, 754
(2001).
Debido a los eminentes intereses estatales presentes
en esta figura, el proceso para constituir una filiación
adoptiva está rigurosamente reglamentado. López v. E.L.A.,
supra, pág. 299. En su vertiente sustantiva, el proceso de
adopción es regulado por diversos artículos del Código
Civil de Puerto Rico.5 Por su parte, en su vertiente
procesal la adopción es regulada por la Ley de
Procedimientos Especiales, la cual fue enmendada de manera
extensiva mediante la aprobación de la Ley 186-2009, 8
L.P.R.A. sec. 1051, conocida como Ley de Reforma Integral
de Procedimientos de Adopción.6
En cuanto a la interpretación de las normas
sustantivas que regulan la figura de la adopción, hemos
establecido que deben interpretarse de manera liberal a
favor del adoptando. López v. E.L.A., supra, pág. 303. No
5 La última revisión extensiva del derecho sustantivo de la figura de la adopción en Puerto Rico se dio a través de la Ley 8-1995, 31 L.P.R.A. sec. 531 et seq.
6 En el aspecto procesal, la intención legislativa de la Ley 186-2009, 8 L.P.R.A. sec. 1051, fue simplificar el proceso de adopción al acortar los diversos términos existentes para que las agencias del gobierno se expresen en cuanto a una solicitud de adopción. Véase Exposición de Motivos Ley 186-2009, supra. A su vez, este estatuto procuró atemperar la institución de la adopción en Puerto Rico a los cambios sociales, permitiendo la otorgación de “acuerdos de adopción” entre madres que voluntariamente deseen entregar sus recién nacidos a personas que tengan el deseo de adoptarlos. 8 L.P.R.A. secs. 1052- 1061. Por otra parte, se estableció un sistema de “refugio seguro”, mediante el cual una madre puede entregar a su recién nacido a una institución hospitalaria “de manera confidencial, sin perjuicio y sin temor de ser arrestada, procesada o enjuiciada, antes de transcurridas setenta y dos (72) horas a partir del nacimiento del infante, siempre y cuando éste no presente señales de abuso”. 8 L.P.R.A. sec. 1062. CC-2008-1010 22
obstante, “la liberalidad en la interpretación no puede
conducirnos a violentar la intención legislativa ni a
consagrar absurdos”. Rivera Coll v. Tribunal Superior, 103
D.P.R. 325, 331 (1975). A su vez, hemos sostenido que no
existe un derecho fundamental a adoptar, por lo cual las
restricciones que se impongan al procedimiento de adopción
estarán sujetas a un escrutinio de racionalidad mínima,
siempre y cuando no afecten derechos fundamentales. López
v. E.L.A., supra, pág. 307.
Por otra parte, debido al alto interés público y los
asuntos sensitivos subyacentes en los casos de adopción,
hemos sostenido que los requisitos sustantivos contenidos
en el Código Civil en cuanto a la figura de la adopción
son de carácter jurisdiccional, por lo cual el
incumplimiento con uno de ellos priva de jurisdicción a
los tribunales. Virella v. Proc. Esp. Rel. Fam., supra,
pág. 756; Pérez, Román v. Proc. Esp. Rel. de Fam., 148
D.P.R. 201, 208 (1999); M.J.C.A., menor v. J.L.E.M.,
menor, 124 D.P.R. 910, 921 (1989).
Uno de los requisitos sustantivos de los
procedimientos de adopción se encuentra codificado en el
Art. 137 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 548, el cual
establece, inter alia, que:
Una vez decretada la adopción, el adoptado será considerado para todos los efectos legales como hijo del adoptante con todos los derechos, deberes y obligaciones que le corresponden por ley. La adopción por decreto final y firme extinguirá todo vínculo jurídico entre el CC-2008-1010 23
adoptado y su familia biológica o adoptiva anterior. (Énfasis suplido).
Esta disposición instituye en Puerto Rico lo que se
conoce en el Derecho de Familia como la adopción plena.
Según comenta el profesor Serrano Geyls, en este tipo de
adopción “prevalece el principio romano adoptio naturam
imitatur -la adopción imita a la naturaleza- ya que se
establece jurídicamente el parentesco del adoptado no sólo
con el adoptante sino con toda su familia”. R. Serrano
Geyls, op. cit., pág. 1086.
No obstante, por la vía jurisprudencial establecimos
una excepción a esa norma. En Ex parte J.A.A., 104 D.P.R.
551 (1976), una mujer soltera solicitó individualmente
adoptar a una menor hija de un ex compañero sentimental.
Resolvimos en ese caso que en circunstancias en las cuales
una persona solicita la adopción de un menor
individualmente “el tribunal, en vista de las
circunstancias específicas de cada caso, deberá decidir si
la ruptura del parentesco biológico del adoptado opera
respecto a ambas líneas, la paterna y la materna, o
respecto de una sola”. Íd. pág. 558. Sustentamos esa
conclusión en que ninguna disposición legal vigente en ese
momento impedía que un adoptado que adquiriese un padre
adoptivo pudiera seguir vinculado con una de sus líneas de
parentesco natural. Íd.
La Asamblea Legislativa, a posteriori, codificó la
excepción que reconocimos en Ex parte, J.A.A., supra, al CC-2008-1010 24
promulgar la Ley 8-1995, 31 L.P.R.A. sec. 531 et seq.
Mediante este estatuto, se enmendó el primer párrafo del
Art. 138 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 539 para que
leyese como sigue:
...los vínculos jurídicos del adoptado con su familia paterna o materna anterior subsistirán cuando el adoptado sea hijo del cónyuge del adoptante, aunque el padre o madre hubiere fallecido a la fecha de presentación de la petición de adopción, o cuando el adoptado proviene de una única filiación y es adoptado por persona de distinto sexo al del padre o madre que lo ha reconocido como su hijo. (Énfasis suplido).
Según intimado, en el caso de autos este artículo es
cuestionado por la parte peticionaria. Esta desea adoptar
a la hija de su compañera sentimental, la cual ha
consentido a la adopción pero no desea romper los vínculos
jurídicos con su hija. La menor J.M.A.V. proviene de una
única filiación, por lo que a tenor con lo dispuesto en el
Art. 138, supra, esta no puede ser adoptada por la
peticionaria ya que es del mismo sexo de la madre de la
menor.
Para atacar esta disposición legal, la peticionaria
nos presenta dos (2) argumentos. Primero, sostiene que el
Art. 138, supra, padece de defectos constitucionales ya
que instituye un discrimen por sexo -el cual la
peticionaria alega incluye discrimen por género y por
orientación sexual- y un discrimen por nacimiento, lo cual
está prohibido por la Sección 1, del Artículo II de la
Constitución de Puerto Rico. Art. II, Sec. 1, Const. CC-2008-1010 25
E.L.A., L.P.R.A. Tomo 1, ed. 2008, pág. 272. Además, la
peticionaria alega que el artículo según codificado
representa una violación a su Derecho a la Intimidad según
protegido por la Sección 8, del Artículo II de la
Constitución y la jurisprudencia interpretativa de este
Tribunal y del Tribunal Supremo de Estados Unidos.
Como discutimos, para “salvar la constitucionalidad”
del Art. 138, supra, la peticionaria nos plantea un
segundo argumento. Se trata de una invitación a que
adoptemos jurisprudencialmente la figura conocida en
jurisdicciones de derecho común como Second Parent
Adoption. Es decir, nos peticiona que enmendemos
jurisprudencialmente el Art. 138, supra, para permitir la
adopción de la menor J.M.A.V. sin que esta se vea obligada
a romper los vínculos jurídicos con su madre natural. Ello
tendría el efecto de que a la menor J.M.A.V. se le
reconocerían dos (2) madres legales.
IV
Previo a analizar las controversias constitucionales
presentadas, debemos determinar si estas fueron
correctamente planteadas por la peticionaria. Ello ante la
determinación de los tribunales inferiores que concluyeron
que la peticionaria no argumentó formalmente la
inconstitucionalidad del Art. 138, supra. CC-2008-1010 26
De un análisis de los autos podemos colegir que los
tribunales inferiores erraron al determinar que la
controversia constitucional no fue argumentada por la
peticionaria desde el inicio del procedimiento de
adopción. La peticionaria presentó ante el Tribunal de
Primera Instancia un documento titulado Memorando Final de
Derecho en Apoyo a la Petición de Adopción el 19 de abril
de 2007. En este, la peticionaria expone una profunda y
fundamentada argumentación en cuanto a las razones por las
cuales sostiene que el Art. 138 del Código Civil, supra,
es inconstitucional.7 Por ende, tanto el foro apelativo
intermedio como el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de San Juan erraron al determinar que la
peticionaria no argumentó formalmente desde las primeras
etapas del caso la inconstitucionalidad del Art. 138,
supra.
Ante ello, el rol de este Tribunal es el de
interpretar las disposiciones de la Constitución y hacer
valer sus postulados, por lo cual “estamos llamados a
delimitar los contornos de las cláusulas constitucionales
en juego. Recordemos que no nos es dable rehuir de nuestra
responsabilidad como custodios de la Constitución”. Aponte
Hernández v. AFI, 175 D.P.R. 256, 265-266
(2009)(Sentencia)(Op. de Conformidad de RODRÍGUEZ
RODRÍGUEZ, J.) Asuntos tan importantes como el que
7 Véase Ap. Petición de Certiorari, págs. 266-292. CC-2008-1010 27
presenta el caso de autos merecen nuestra total atención
“pues a los jueces no nos puede dominar el temor a
decidir”, Domínguez Castro et al. v. E.L.A. I, 178 D.P.R.
1, 15-16 (2010), “aunque lo que decidamos nunca antes se
haya resuelto”. Trans-Oceanic Life Insurance v. Oracle
Corp. 184 D.P.R. 689, 710 (2012).
V
Conforme hemos reseñado, la parte peticionaria
cuestiona la constitucionalidad del Art. 138 del Código
Civil, supra. Sostiene que, toda vez que ese artículo
permite que los vínculos jurídicos de un menor que ostente
una única filiación subsistan solo en aquellos casos que
sea adoptado por una persona de distinto sexo de su padre
o madre, se violenta su derecho a la igual protección de
las leyes. Ello ya que la peticionaria alega que el
artículo establece una clasificación por sexo, género y
orientación sexual. A su vez, la peticionaria sostiene que
el Art. 138, supra, establece un discrimen por nacimiento.
A. Igual Protección de las Leyes El derecho a la igual protección de las leyes se
encuentra consagrado en la Sección 7 del Artículo II de la
Constitución de Puerto Rico. Específicamente, dispone esa
cláusula que “[n]inguna persona será privada de su
libertad o propiedad sin debido proceso de ley, ni se
negará a persona alguna en Puerto Rico la igual protección CC-2008-1010 28
de las leyes”. Art. II, Sec. 7, Const. E.L.A., L.P.R.A.
Tomo 1, ed. 2008, pág. 296.
La referida disposición constitucional ha sido objeto
de interpretación por parte de este Tribunal en múltiples
ocasiones. Hemos expresado que el principio de igual
protección de las leyes “no exige que siempre se dé un
trato igual a todos los ciudadanos sino que prohíbe un
trato desigual e injustificado”. Domínguez Castro et al.
v. E.L.A. I, supra, pág. 71.
Cuando se analiza una controversia en la cual se
acude al principio de igual protección de las leyes
debemos tener presentes varios entendidos. Como expone el
profesor Álvarez González:
...toda ley clasifica, en alguna medida. Aun las más abarcadoras y aparentemente uniformes distinguen entre personas...[l]a aplicación judicial del principio de igualdad constitucional, por lo tanto, tiene que acometer esa tarea consciente de que las clasificaciones legislativas son tan necesarias como inevitables, por lo que debe haber razones de peso que identifiquen aquellas clasificaciones que trascienden el ámbito de lo permisible. J. J. Álvarez González, op. cit., págs. 825-826. (Énfasis en el original).
Conscientes de esa realidad, hemos establecido que
“ante la impugnación de una clasificación, la función
judicial se limita a examinar la razonabilidad de ésta”.
San Miguel Lorenzana v. E.L.A., 134 D.P.R. 405, 425
(1993); Zachry International v. Tribunal Superior, 104
D.P.R. 267, 277 (1975). Por eso, hemos determinado que en
las situaciones en las que se cuestione una clasificación CC-2008-1010 29
legislativa bajo la Cláusula de Igual Protección de las
Leyes, los tribunales deben utilizar uno de dos (2) tipos
de escrutinios: el escrutinio tradicional o el escrutinio
estricto. Domínguez Castro et al. v. E.L.A I, supra, pág.
71; López v. E.L.A., supra, pág. 298.
Cuando los tribunales se enfrenten a una
clasificación de índole social o económica, el escrutinio
a utilizarse es el de racionalidad mínima o escrutinio
tradicional. Pérez, Román v. Proc. Esp. Rel. de Fam.,
supra, pág. 212. Bajo este, la clasificación legislativa
se presumirá constitucional, por lo cual compete a la
parte que la cuestiona demostrar que la misma padece de
defectos que la invalidan constitucionalmente. La
clasificación sobrevivirá el escrutinio tradicional
siempre y cuando se pueda determinar que persigue un
interés estatal legítimo que tiene un nexo racional con la
clasificación. López v. E.L.A., supra, pág. 298; Berberena
v. Echegoyen, 128 D.P.R. 864, 879 (1991). A esos efectos,
bajo este nivel de escrutinio las clasificaciones
sobrevivirán siempre y cuando no sean arbitrarias o
irracionales. Domínguez Castro et al. v. E.L.A. I, supra,
pág. 72.
Es por eso que hemos expresado que bajo este nivel de
escrutinio, los tribunales
tiene[n] que adoptar una actitud de gran deferencia hacia la actuación legislativa que se impugna. El fundamento de esta norma de deferencia reside en el principio constitucional CC-2008-1010 30
de separación de poderes. Debido a que las Ramas Legislativa y Ejecutiva son las llamadas a establecer e implantar la política pública del Estado, el examen judicial no se puede convertir en una evaluación independiente de la sabiduría o corrección de la legislación o actuación impugnada...Aunque la clasificación no parezca ser la manera más acertada, adecuada, sabia y eficiente de adelantar el propósito legislativo, el tribunal debe mantener su constitucionalidad una vez se demuestre que existe una relación racional entre ésta y el propósito esbozado. Por lo tanto, la intervención judicial será muy limitada. San Miguel Lorenzana v. E.L.A., supra, págs. 431-432. (Énfasis suplido).
A contrario sensu, bajo la aplicación del escrutinio
estricto la intervención judicial será más extensiva. Este
nivel de escrutinio ha de ser utilizado por los tribunales
en aquellas situaciones en que la legislatura haya creado
una clasificación sospechosa o que incida en el ejercicio
de un derecho fundamental. López v. E.L.A., supra, pág.
299. “Son clasificaciones sospechosas aquellas que se
establecen por razón de raza, color, sexo, nacimiento,
origen o condición social, ideas políticas o religiosas y
nacionalidad”. Pérez, Román v. Proc. Esp. Rel. de Fam.,
supra, págs. 212-213. Por su parte, hemos reconocido como
derechos fundamentales el derecho a la vida, a la libertad
de culto, a la libertad de expresión, al voto y el derecho
a la intimidad. Domínguez Castro et al. v. E.L.A. I,
supra, pág. 73.
La utilización del escrutinio estricto conlleva
varias consecuencias. Primero, la clasificación revisada
se presumirá inconstitucional, por lo cual será el Estado CC-2008-1010 31
el llamado a defenderla. Segundo, para sostener la
clasificación, el Estado tendrá que demostrar la
existencia de un interés apremiante que la justifique.
Finalmente, aun cuando se demuestre la existencia de un
interés de carácter apremiante, el Estado debe demostrar
que el medio utilizado para promoverlo es el menos
oneroso. Domínguez Castro et al. v. E.L.A. I, supra, págs.
73-74; Pérez, Román v. Proc. Esp. Rel. de Fam., supra,
pág. 213; Disidente Univ. de P.R. v. Depto. de Estado, 145
D.P.R. 689, 696 (1998).
Bajo el crisol doctrinario anteriormente expuesto,
pasemos a analizar los planteamientos que ante nos
presenta la peticionaria.
B. Discrimen por Sexo Entre las clasificaciones sospechosas prohibidas en
nuestro ordenamiento se encuentran aquellas llevadas a
cabo por razón del sexo de las personas. Zachry
International v. Tribunal Superior, supra, pág. 279. A
diferencia de la jurisdicción federal,8 la Constitución de
8 La Constitución de Estados Unidos no contiene una prohibición expresa en cuanto al discrimen por sexo. No fue hasta la década de los setenta que el Tribunal Supremo de Estados Unidos resolvió que, a tenor con la Cláusula de Igual Protección de las Leyes de la Constitución Federal, las clasificaciones por sexo conllevarían un tipo de escrutinio más elevado que el de racionalidad mínima. B. A. Babcock et al., Sex Discrimination and the Law: Causes and Remedies, 1975, Ed. Little, Brown and Co., Boston, págs. 89-129. Sin embargo, y a diferencia de Puerto Rico, las clasificaciones por razón de sexo en la jurisdicción federal son analizadas bajo un nivel de escrutinio intermedio. U.S. v. Virginia, 518 U.S. 515 (1996); Craig v. Boren, 429 U.S. 190 (1976). Bajo ese escrutinio, la clasificación debe perseguir un interés estatal importante y estar sustancialmente relacionada con ese interés. Véase L. Fisher, American Constitutional Law, 6ta ed., Durham, Ed. Carolina Academic Press, 2005, Vol. 2, pág. 833. CC-2008-1010 32
Puerto Rico expresamente prohíbe este tipo de discrimen.
Art. II, Sec. 1, Const. E.L.A., L.P.R.A. Tomo 1, ed. 2008,
pág. 272. En su Informe a la Convención Constituyente, la
Comisión de Carta de Derechos dejó claro que el propósito
de esta disposición constitucional “es reconocer el
advenimiento de la mujer a la plenitud del derecho y a la
igualdad de oportunidades con el hombre”. 4 Diario de
Sesiones de la Convención Constituyente de Puerto Rico,
Ed. Conmemorativa 2003, pág. 2561 (1952)(Énfasis suplido).
A la misma conclusión llegó el Presidente de la Convención
Constituyente, al comentar que esa cláusula “resultará en
la erradicación completa de discrímenes jurídicos con
respecto a la mujer”. A. Fernós Isern, Original Intent in
the Constitution of Puerto Rico, San Juan, Ed. Lexis-
Nexis, 2da Ed., 2002, pág. 35 (Traducción suplida).
Cónsono con ello, hemos establecido que las
clasificaciones por razón de sexo conllevan la utilización
de escrutinio estricto. Zachry International v. Tribunal
Superior, supra, pág. 282; Com. de la Mujer v. Srio. De
Justicia, 109 D.P.R. 715, 733 (1980). Con ello se intenta
evitar que en nuestro ordenamiento existan clasificaciones
cuya razón de ser se nutra de “premisas subjetivas
erróneas, tradicionales y estereotipadas que emanan de una
visión masculina que –consciente o inconscientemente-
tiene su razón de ser en la concepción y caracterización
de la mujer como ‘sexo débil’”. Zachry International v. CC-2008-1010 33
Tribunal Superior, supra, pág. 282. Por ende, bajo la
cláusula de igual protección de las leyes están prohibidas
las clasificaciones que se den “a base de meras
conjeturas, prejuicios arcaicos y nociones estereotipadas,
con abstracción de las características verdaderas de los
miembros de género femenino”. Com. de la Mujer v. Srio. de
Justicia, supra, pág. 733. No debe quedar espacio para
dudar que esa disposición constitucional representa una
aspiración para derrumbar en Puerto Rico los cimientos de
la institución del patriarcado, específicamente en cuanto
a sus visiones retrógradas y arcaicas del rol de la mujer
en la sociedad.9
Como hemos adelantado, en el caso de autos la
peticionaria argumenta que el Art. 138 del Código Civil,
supra, contiene una impermisible clasificación por sexo,
porque solo permite que los adoptandos mantengan sus
vínculos jurídicos con su filiación biológica cuando
provengan de una única filiación y sean adoptados por
persona de distinto sexo al del padre o madre que lo
adopte.
9 A tenor con este principio, hemos determinado que leyes diseñadas a hacer más atractivo para los patronos la contratación de hombres sobre mujeres son inconstitucionales. Zachry International v. Tribunal Superior, supra, pág. 282. A su vez, declaramos inconstitucional el requisito de corroboración del testimonio de mujeres víctimas de violación ya que cuestiona a priori la credibilidad de las mujeres. Comisión de la Mujer v. Srio. de Justicia, supra, pág. 739. Por su parte declaramos inconstitucional el Art. 109 del Código Civil el cual solo permitía a la ex cónyuge pedir alimentos de su ex esposo. Ello ya que la excepción partía de premisas estereotipadas y arcaicas del rol de la mujer en la sociedad. Milán Rodríguez v. Muñoz, 110 D.P.R. 610, 616 (1981). CC-2008-1010 34
De una mera lectura del Art. 138, supra, se puede
apreciar que este no contiene una clasificación
discriminatoria por razón de sexo. Como hemos dicho en
otras ocasiones, el hecho que exista una distinción entre
los sexos en un estatuto no los hace, a priori,
inconstitucionales. Pueblo v. Rivera Morales, 133 D.P.R.
444, 448 (1993). Por ende, es erróneo el planteamiento de
la peticionaria en cuanto a que “las leyes no deben
incluir ninguna consideración referente al sexo de la
persona”.10
El Art. 138, supra, no contiene una clasificación
basada en nociones arcaicas o estereotipadas de uno de los
sexos, con el efecto que se le nieguen a uno beneficios o
se les trate de manera distinta entre sí. Eso sería el
discrimen por razón de sexo que prohíbe nuestra
Constitución. El Art. 138, supra, garantiza a ambos –
hombres y mujeres- los mismos derechos de adopción en
casos en que se pretendan mantener vínculos jurídicos
entre el adoptando y su familia biológica. En otras
palabras, la prohibición que contiene el Art. 138, supra,
se extiende por igual a hombres y mujeres.
Tal vez en reconocimiento de esta realidad, la
peticionaria presenta una teoría novel en esta
jurisdicción en cuanto al alcance del término “sexo”
contenido en la Sección 1 del Artículo II de la
10 Alegato de la peticionaria, pág. 27. CC-2008-1010 35
Constitución de Puerto Rico, teoría que a su vez es
adoptada en la Opinión disidente de la Juez Asociada
señora Rodríguez Rodríguez. Aduciendo que su argumento es
uno “polifacético”, la peticionaria argumenta que el Art.
138, supra, representa un “discrimen por razón de sexo en
la medida que su orientación sexual no conforma a los
estereotipos que se le asignan a su género. Por lo que el
discrimen por orientación sexual es una modalidad del
discrimen por género”.11
El argumento de la peticionaria se centra en
convertir en sinónimos los términos “sexo” y “género”. En
el Informe sobre el Discrimen por Razón de Género en los
Tribunales de la Comisión Judicial Especial para
Investigar el Discrimen por Género en los Tribunales de
Puerto Rico (en adelante Informe a la Rama sobre Discrimen
por Género) se definió “sexo” como “las características
biológicas diferentes entre hombre y mujer”.12 Por su
parte, en cuanto al “género”, se dijo que, a la luz de la
literatura existente para mediados de la década de los
noventa, este concepto se refería a “la construcción
histórico social que se ha hecho de las características
que se consideran definitorias de las mujeres y de los
11 Réplica de la Peticionaria al Alegato de la Procuradora General, pág. 3.
12 Comisión Judicial Especial para Investigar el Discrimen por Género en los Tribunales de Puerto Rico, El Discrimen por Razón de Género en los Tribunales, 1995, pág. 5. CC-2008-1010 36
hombres y de los comportamientos esperado[s] de cada unas
y de otros en sociedad”.13
Con el devenir de los años, ha surgido una gran
cantidad de literatura en cuanto al significado de la
palabra “género”, al punto en que se puede colegir un
consenso en cuanto a que “género” y “sexo” no
necesariamente son lo mismo. Véase R. Cook & S. Cusack,
Gender Stereotyping: Transnational Legal Perspectives,
Philadelphia, University of Pennsylvania Press, 2010,
págs. 20-31. La peticionaria en el caso de autos argumenta
que incluido en la cláusula que prohíbe el discrimen por
sexo en Puerto Rico se encuentra el discrimen por razón de
género. A su vez, la peticionaria sostiene que el
discrimen por orientación sexual es una forma de discrimen
por género, por lo cual el discrimen por orientación
sexual está vedado constitucionalmente en Puerto Rico.
No nos parecen meritorios los argumentos de la
peticionaria. De entrada, este Tribunal nunca ha resuelto
que el discrimen por orientación sexual es una modalidad
del discrimen por sexo. Debe quedar claro que el Informe a
la Rama Judicial sobre Discrimen por Género que concluyó
del discrimen por género no se basó en la cláusula
constitucional que prohíbe el discrimen por sexo. No es
posible llegar a una conclusión que no sea que la referida
13 Íd. pág. 5. CC-2008-1010 37
cláusula constitucional se limita a prohibir discrímenes
basados en nociones arcaicas del rol de la mujer en la
sociedad.14
La prohibición del discrimen por sexo que contiene
nuestra Constitución no se extiende a otras formas de
discrimen. El historial de la Convención Constituyente,
así como los precedentes de este Tribunal a través de
varias décadas, dejan claro el ámbito de extensión de la
referida cláusula. No es un ejercicio intelectual honesto
el pretender que la cláusula que prohíbe el discrimen por
sexo, con todo su historial claro y su propósito de
erradicar las nociones arcaicas del rol de la mujer en
nuestra sociedad, sea el vehículo que cargue por osmosis
con el discrimen por orientación sexual. La historia
sencillamente nos demuestra que el propósito de esa
cláusula es otro.
A esta conclusión han llegado otros tribunales que se
han enfrentado a ese argumento. Véase por ejemplo
Hernández v. Robles, 855 N.E.2d 1, 10-11 (N.Y. 2006).
Incluso miembros de la academia han cuestionado la
utilización de la cláusula de discrimen por sexo como
vehículo para desarrollar protecciones constitucionales
para personas homosexuales. Véase E. Stein, Evaluating the
14Conviene repetir el Informe de la Comisión de la Carta de Derechos a la Asamblea Constituyente. En específico, la Comisión dictó que el propósito de la cláusula “es reconocer el advenimiento de la mujer a la plenitud del derecho y a la igualdad de oportunidades con el hombre”. 4 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de Puerto Rico, Ed. Conmemorativa 2003, pág. 2561 (1952). CC-2008-1010 38
Sex Discrimination Argument for Lesbian and Gay Rights, 49
U.C.L.A. L. Rev. 471 (2001). La existencia de un rechazo
social hacia las personas homosexuales no se debe a
nociones patriarcales en cuanto al rol de la mujer, sino a
visiones históricas y culturales que han engendrado,
quizás injustificadamente, un ambiente de discrimen por
orientación sexual en algunos sectores de la sociedad. No
obstante, y como hemos visto, la cláusula que prohíbe el
discrimen por sexo no fue diseñada para evitar ese
discrimen, sino para intentar ponerle un freno a visiones
estereotipadas del rol de la mujer en la sociedad
puertorriqueña.
En su disenso, la Juez Asociada señora Rodríguez
Rodríguez intenta combatir todo el récord histórico con
una metodología adjudicativa que, si se lee entrelíneas
detenidamente, resulta perturbadora. En ese disenso se
dice sin ambages que el significado de la palabra “sexo”
en la Constitución ha cambiado con el paso del tiempo.
Nótese que no argumenta que la interpretación de ese
vocablo que ha realizado este Tribunal en casos pasados ha
sido errada, sino que literalmente expone que el
significado del texto constitucional ha cambiado con el
tiempo. ¿Cuál es el talismán que utiliza la Juez Asociada
para descifrar ese cambio? Ninguno otro que su noción
personal de lo que ella considera debe ser el significado
de la Constitución de Puerto Rico en el 2013. CC-2008-1010 39
Ciertamente, en su disenso la compañera Juez se vale
de un popurrí de argumentos jurídicos para intentar
esconder lo que verdaderamente está argumentando.
Refugiándose en el texto de diversas cláusulas del Art. II
de la Constitución, el disenso argumenta que los propios
Constituyentes le proveyeron las herramientas a este
Tribunal para que determinara que el significado de las
cláusulas constitucionales puede cambiar con el tiempo.
Aun si asumiéramos arguendo que eso es cierto, la Juez
Asociada señora Rodríguez Rodríguez olvida un principio
constitucional básico: que los tribunales no somos los
únicos que interpretamos la Constitución de Puerto Rico.
Como elocuentemente ha explicado el profesor Álvarez
González:
La interpretación constitucional no es función exclusiva de la rama judicial. Antes bien, las ramas políticas, si bien usualmente de forma implícita, realizan esa función con mayor frecuencia que la rama judicial. Los funcionarios de las ramas políticas, al igual que los jueces, han jurado fidelidad a la Constitución. J.J. Álvarez González, op. cit., págs. 22-23. (Énfasis suplido).
Esto significa que el hecho de que la Rama Judicial tenga
la última palabra en cuanto a la interpretación
constitucional no se traduce a que las otras ramas no
puedan interpretar la Constitución al ejercer sus
funciones. Por eso, bajo la doctrina de separación de
poderes, le compete a las ramas políticas proponer cambios
al texto constitucional para atemperar el documento al CC-2008-1010 40
paso del tiempo. P.I.P. v. E.L.A. y otros, supra. Después
de todo, son esas ramas las más cercanas al Pueblo y las
que en mejor posición están para determinar si la
Constitución requiere cambios. No es que nuestra carta
magna sea “prisionera del tiempo” como alegan los
disensos, sino que la llave para dar paso a un cambio en
el significado de su texto no está en posesión de los
jueces del Tribunal Supremo.
Siendo ello así, es impresionante que desde este Foro
varios de sus miembros abiertamente esbocen una teoría de
interpretación que permita a los jueces determinar que el
significado de la Constitución ha sufrido una metamorfosis
a través del tiempo. ¿Qué legitimidad tienen los nueve (9)
abogados que tienen el privilegio de ostentar las togas de
este honroso Foro para anunciarle al Pueblo de Puerto Rico
que el significado de su lex superior se ha alterado? Una
cosa es decir que tenemos el poder para interpretar el
documento constitucional, pero algo completamente distinto
es conjurar un alegado poder para cambiar el significado
de su texto. Ello es ajeno al concepto de revisión
judicial en nuestro sistema político. Ese poder que
reclama ostentar la disidencia es peligroso y rehusamos
avalarlo. Somos jueces, no filósofos-reyes socráticos.
Sencillamente no podemos dar una interpretación de la
cláusula constitucional que prohíbe el discrimen por sexo
que va más allá de su significado original y que pretende CC-2008-1010 41
ignorar la historia detrás de la cláusula que prohíbe el
discrimen contra las mujeres. Los sectores que entiendan
que la Constitución de Puerto Rico debe contener
disposiciones para atender la médula del asunto presentado
por la peticionaria tienen como herramienta el proceso
legislativo en aras de encaminar una posible enmienda
constitucional. Lo que no tienen disponible es aferrarse a
otra cláusula constitucional, de linaje totalmente
distinto, para encausar sus planteamientos.
Por todo lo antes discutido, no tiene razón la
peticionaria en su argumento de que el Art. 138 del Código
Civil, supra, contiene una clasificación sospechosa por
razón de sexo.
C.
Discrimen por Nacimiento
Como segundo argumento de índole constitucional, la
peticionaria sostiene que la prohibición contenida en el
Art. 138, supra, representa un discrimen por nacimiento,
el cual está prohibido por la Sección 1 del Artículo II
de la Constitución de Puerto Rico. No le asiste la razón.
Un somero análisis de la cláusula constitucional aludida
nos obliga a llegar a ese resultado.
En el Informe de la Comisión de Carta de Derechos de
la Asamblea Constituyente, se estipuló que el término
“nacimiento” contenido en la Constitución tenía el
propósito de “eliminar el estigma jurídico contra los CC-2008-1010 42
hijos habidos fuera de matrimonio. Se coloca a todos los
hijos respecto de sus padres y respecto del orden jurídico
en igualdad de derechos”. 4 Diario de Sesiones de la
Convención Constituyente de Puerto Rico, Ed. Conmemorativa
2003, pág. 2562 (1952)(Énfasis suplido).
Esta prohibición constitucional no tiene analogía en
ninguna cláusula de la Constitución Federal y tuvo el
efecto de hacer inoperante en Puerto Rico “toda ley o
parte de ley que en una u otra forma establecía o pudiera
establecer clases o categorías de hijos por las
circunstancias de su nacimiento”. Ocasio v. Díaz, 88
D.P.R. 676, 728 (1963) (Énfasis suplido). No debe quedar
duda de que el propósito de esta cláusula es eliminar las
distinciones entre hijos “legítimos” e “ilegítimos”.
No obstante esa realidad, la peticionaria sostiene
que negarle a la menor del caso de autos “la posibilidad
de obtener una segunda filiación a base de las
circunstancias en las cuales nació, de las cuales la menor
no tiene ningún control, constituye un discrimen en su
contra”.15 Este argumento choca irremediablemente con el
historial de la cláusula en contra del discrimen por
nacimiento.
El argumento que sostiene la peticionaria fue
esbozado por jueces disidentes de este Tribunal en el caso
de Pérez, Román v. Proc. Esp. Rel. de Fam., supra. Así,
15 Alegato de la parte Peticionaria, pág. 33. CC-2008-1010 43
por ejemplo, el Juez Asociado señor Negrón García sostuvo
que la adopción debe considerarse como un segundo
nacimiento, razón por la cual el adoptado adviene a todos
los derechos que tienen todos los otros nacidos en Puerto
Rico. Íd. págs. 224-225.
Esta novel reinterpretación del historial de la
cláusula que prohíbe el discrimen por nacimiento fue
criticada severamente por distinguidos
constitucionalistas. Véase J.J. Álvarez González, op.
cit., págs. 760, 888-889; R. Serrano Geyls, op. cit.,
págs. 1144-1145. Resulta conveniente citar in extenso del
análisis del profesor Serrano Geyls en cuanto a esta
teoría:
[M]e parece equivocada la idea...de resolver los problemas constitucionales de los hijos adoptivos mediante la cláusula que prohíbe el “discrimen por nacimiento”...Esa cláusula tiene como único efecto eliminar los discrímenes contra los entes llamados hijos “naturales” o “ilegítimos” y, por tanto, establecer la equiparación constitucional de esos hijos con los antes llamados “hijos legítimos”. No he hallado nada, absolutamente nada, en el largo historial de nuestras leyes y normas constitucionales que sostenga que ese mandato constitucional incluye hijos adoptivos... No debe equipararse constitucionalmente la filiación natural surgida de una relación biológica -hoy científicamente comprobable- con una filiación artificial...No hay problema alguno de “nacimiento” en la filiación adoptiva, y por tanto, no debe utilizarse la figura constitucional del “discrimen por nacimiento” para medir la validez de requisitos jurisdiccionales de las leyes de adopción. Recuérdese que la Constitución no habla de “discrimen por filiación”. Íd. (Énfasis suplido). CC-2008-1010 44
Nos parece acertado este análisis. Sencillamente, las
diferencias entre la adopción y el nacimiento son tan
obvias que no merecen mayor discusión. Nuevamente, no
debemos avalar interpretaciones de cláusulas
constitucionales que claramente van en contra del
propósito de quienes las formularon.
Siendo ello así, el Art. 138, supra, no contiene
discrimen alguno por razón de nacimiento, por lo cual
carece de méritos el planteamiento de la peticionaria.
D.
A la luz de lo anterior, es forzoso concluir que el
Art. 138, supra, no contiene clasificaciones sospechosas
que activen la utilización del escrutinio estricto. Ergo,
y a tenor con nuestros precedentes, debemos analizar la
validez de la disposición estatutaria bajo un escrutinio
de racionalidad mínima. Como ya hemos discutido, para
sobrevivir este nivel de análisis constitucional la
clasificación contenida en el Art. 138, supra, deberá
responder a un interés estatal legítimo. A su vez, debe
existir un nexo racional entre la clasificación y ese
interés.16
16 La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez propone en su disenso que adoptemos por primera vez en nuestra jurisdicción un escrutinio intermedio para atender aquellas clasificaciones que no estén prohibidas por la Constitución. Esa posición nunca ha obtenido el apoyo de una mayoría de este Tribunal y rehusamos brindárselo ahora. Véase J.J. Álvarez González, op. cit., págs. 816-817. Nuestra historia constitucional demuestra que el uso del escrutinio estricto ha resultado apropiado para frenar los discrímenes que están constitucionalmente prohibidos. Lo que resulta curioso es que la Juez avale un método de escrutinio constitucional proveniente de la jurisdicción federal a pesar de sostener repetidamente en su disenso CC-2008-1010 45
El Gobierno de Puerto Rico aduce que el interés
legítimo que deseaba proteger la Asamblea Legislativa a
través del Art. 138 del Código Civil, supra, era “proteger
los valores arraigados en la institución de la familia
como pilar fundamental de nuestra sociedad e impregnarle
la más alta jerarquía al interés social que promueve el
mejor bienestar del menor”.17 Podemos confirmar este
interés al dar una lectura a la Exposición de Motivos de
la Ley 8-1995, Leyes de Puerto Rico, pág. 47, la cual
Los niños de Puerto Rico merecen tener la oportunidad de que sus vidas se desarrollen al calor de un hogar, sintiendo el amor de unos padres. La institución de la familia es el pilar principal de nuestra sociedad, por lo tanto hay que brindarle a esos niños la oportunidad de formar parte de un seno familiar.
La Asamblea Legislativa entendió que es a través de
lo que se conoce como la familia tradicional -padre, madre
e hijos- en donde se pueden sostener de manera más
adecuada la estabilidad necesaria para proteger
efectivamente el mejor bienestar de los menores en Puerto
Rico. Ello se refiere a aquellos casos de adopción en que
legalmente se le reconocerán dos (2) padres legales al
menor. No evaluamos la sabiduría de ese requisito: nuestra
función constitucional se limita a analizar su validez. Al
respecto, concluimos que ese juicio legislativo es
que “[l]a Constitución que interpretamos es la del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, no otra”. Op. disidente de RODRIGUEZ RODRIGUEZ, pág. 46.
17 Alegato de la Procuradora General, pág. 26. CC-2008-1010 46
legítimo, y la clasificación contenida en el Art. 138,
supra, guarda un nexo racional con este. Toda vez que
hemos apuntado que bajo el escrutinio de racionalidad
mínima “aunque la clasificación no parezca ser la manera
más acertada, adecuada, sabia y eficiente de adelantar el
propósito legislativo”, Domínguez Castro et al. v. E.L.A.
I, supra, pág. 72, debemos sostener la constitucionalidad
de los estatutos una vez encontremos un nexo racional
entre el interés legítimo del estado y la clasificación
impugnada.18
No albergamos dudas en cuanto a que el Art. 138,
supra, no padece de defectos constitucionales. La Asamblea
Legislativa emitió un juicio de política pública a través
de este estatuto, y entendió que la familia tradicional es
el ambiente más estable para desarrollar a los menores en
Puerto Rico cuando se les reconozcan legalmente dos (2)
padres.19 Ese juicio no es irrazonable ni arbitrario. Bajo
la Doctrina de Separación de Poderes que ya fue objeto de
18 Conviene recordar que, bajo el escrutinio de racionalidad mínima, los tribunales no están obligados a encontrar expresamente en el estatuto la justificación que utilizó el legislador para establecer la clasificación. Por esa razón, bajo este tipo de escrutinio, “[l]a ley será constitucional siempre que razonablemente pueda concebirse una situación que justifique la clasificación”. Berberena v. Echegoyen, 128 D.P.R. 864, 879 (1991). Como comenta el profesor Álvarez González “bajo el criterio de razonabilidad mínima poco importan las razones que efectivamente movieron a la Asamblea Legislativa a hacer la clasificación; lo realmente pertinente es si puede concebirse alguna razón, siquiera hipotética, que pueda justificar el juicio legislativo”. J.J. Álvarez González, Derecho Constitucional, 61 Rev. Jur. U.P.R. 637, 784 esc. 758 (1992).
19Desde hace siglos se ha reconocido el interés del estado en regular aspectos de la organización familiar. Véase M. Grossberg, Governing the Hearth, 1985, Ed. The University of North Carolina Press, Chapel Hill, págs. 3-30. Obviamente, lo determinante es que la intervención estatal no interfiera con derechos protegidos por la Constitución. CC-2008-1010 47
discusión, no nos compete como jueces cuestionar ese
juicio legislativo una vez concluyamos que no está basado
en una clasificación sospechosa ni incide en derecho
fundamental alguno. La pregunta ante nosotros no es si la
clasificación es la más sabia o la que mejor se adapta a
nuestra visión individual de lo que es una familia ideal.
Tampoco podemos resolver si el juicio legislativo plasmado
en el estatuto es acorde con las preferencias generales o
mayoritarias de la población de Puerto Rico. La revisión
se limita solamente a verificar si el fin es legítimo y el
nexo de la clasificación con ese fin es racional. En este
caso, se cumple con ese estándar.
La realidad es que aunque aceptemos la existencia de
otros modelos de organización familiar, ello no significa
que la Asamblea Legislativa, el ente que formula por
decreto constitucional la política pública de Puerto Rico,
no puede preferir el modelo de la familia tradicional por
encima de otros modelos. Ese juicio es eminentemente
legislativo y no nos compete como juristas aprobar o
desaprobar los diferentes tipos de modelos familiares que
se vayan desarrollando en la sociedad. El reconocimiento
legal de esos modelos familiares no se puede dar en los
pasillos del Tribunal Supremo, sino en el hemiciclo de los
Cuerpos Legislativos.
Cónsono con lo anterior, el Art. 138, supra, persigue
un interés legítimo y existe un nexo racional entre este y CC-2008-1010 48
la clasificación establecida. Por ende, la referida
disposición sobrevive el ataque constitucional bajo la
Cláusula de Igual Protección de las Leyes.
VI
A. Derecho a la Intimidad
Como último ataque constitucional al Art. 138 del
Código Civil, supra, la peticionaria sostiene que este
incide de manera impermisible con su Derecho a la
Intimidad. Sustenta este argumento, escuetamente, en que
nuestra Constitución y una decisión del Tribunal Supremo
de Estados Unidos garantizan el derecho a “tener hijos,
criarlos y educarlos, la planificación familiar, la
procreación, el aborto, el matrimonio, el divorcio y las
relaciones íntimas con parejas del mismo sexo”.20
No nos parecen convincentes los argumentos de la
peticionaria ya que entendemos, a priori, que su
interpretación del Derecho a la Intimidad en Puerto Rico y
en particular de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de
Estados Unidos, se sustenta en una lectura demasiado
extensiva de estas.
La Sección 1 del Artículo II de la Constitución de
Puerto Rico consagra que la “dignidad del ser humano es
inviolable”. Art. II, Sec. 1, Const. E.L.A., L.P.R.A.,
Tomo 1, ed. 2008, pág. 272. Por su parte, la Sección 8 del
Artículo II establece que “[t]oda persona tiene derecho a
20 Alegato de la peticionaria, pág. 33. CC-2008-1010 49
protección contra ataques abusivos a su honra, a su
reputación y a su vida privada y familiar”. Íd. pág. 317.
Es en esas dos (2) disposiciones que queda
constitucionalmente protegido el Derecho a la Intimidad en
Puerto Rico. Pérez, Román v. Proc. Esp. Rel. de Fam.,
supra, pág. 218.
No hay duda que ese derecho es uno de la más alta
jerarquía en nuestro ordenamiento jurídico. Vega et al. v.
Telefónica, 156 D.P.R. 584, 602 (2002); Pérez, Román v.
Proc. Esp. Rel. de Fam., supra, pág. 218; Arroyo v. Rattan
Specialties, Inc., 117 D.P.R. 35, 59 (1986). La necesidad
de este derecho para nuestra organización política recae
en el interés estatal de adelantar una adecuada paz social
y colectiva. López v. E.L.A., supra, pág. 294. A su vez,
la primacía de este derecho es tan eminente que hemos
establecido que opera ex proprio vigore, sin la necesidad
de una acción estatal para poder invocarse frente a
personas particulares. Lozada Tirado et al. v. Testigos
Jehová, 177 D.P.R. 893, 910 (2010).
Entre sus múltiples vertientes, el Derecho a la
Intimidad protege a las personas en la toma de decisiones
personales, familiares e íntimas. Lozada Tirado et al. v.
Testigos Jehová, supra, págs. 910-911; López v. E.L.A.,
supra, pág. 295; Pueblo v. Duarte Mendoza, 109 D.P.R. 596
(1980). No obstante, reiteradamente hemos resuelto que, al
igual que otros derechos, el Derecho a la Intimidad no es CC-2008-1010 50
absoluto, por lo cual su primacía constitucional no se
traduce a que el estado nunca puede interferir en la vida
privada de los ciudadanos. López Tristani v. Maldonado,
168 D.P.R. 838, 851-852 (2006); López v. E.L.A., supra,
pág. 296. Es decir, la invocación del derecho a la
intimidad no es un amuleto jurídico que vence “a todo otro
valor en conflicto bajo todo supuesto concebible”. E.L.A.
v. P.R. Tel. Co., 114 D.P.R. 394, 401 (1983).
Como hemos discutido, la peticionaria sostiene que la
prohibición de adopción por parejas del mismo sexo
contenida en el Art. 138 del Código Civil, supra, incide
en su Derecho a la Intimidad. Este planteamiento carece de
méritos. Primero, el Estado en el caso de autos no se ha
inmiscuido irrazonablemente en la vida íntima de la
peticionaria. Esta mantiene una relación sentimental con
su pareja y el Estado nunca la ha criminalizado por ello,
ni la ha privado de ejercer derecho alguno en su
intimidad. Segundo, la peticionaria comparte con su pareja
las decisiones sobre la crianza, educación y sostenimiento
de la menor J.M.A.V., la cual considera su hija, sin que
el Estado se haya inmiscuido en ese proceso en momento
alguno. Tercero, en su esencia la decisión de adoptar a un
menor de edad no es una decisión privada sino una
intrínsecamente pública. Ello ante los eminentes intereses
estatales en cuidar por el mejor bienestar de los menores.
Al comparecer a un tribunal para comenzar un procedimiento CC-2008-1010 51
de adopción fue la propia peticionaria la que abrió las
puertas de su hogar al foco público. Por definición, el
reclamo de que se haga un reconocimiento público de una
filiación no es un reclamo privado.
En su fondo, lo que la peticionaria argumenta es que
su Derecho a la Intimidad la hace acreedora para tomar
cualquier decisión en cuanto a asuntos personales,
familiares o íntimos. Cabe preguntarse si bajo ese
argumento sobrevive alguno de los requisitos
jurisdiccionales establecidos en el Código Civil para
procedimientos de adopción.21
Ante ello, concluimos que el Art. 138, supra, no
incide de manera inconstitucional con el derecho a la
intimidad de la peticionaria. Es evidente que el Estado no
se ha adentrado bajo ninguna circunstancia impermisible en
la manera en que esta y su pareja viven su vida. Prueba de
ello es que la menor J.M.A.V. continúa viviendo bajo su
techo y siendo criada como su hija, sin que el Estado se
lo prohíba. El Estado tampoco ha criminalizado su relación
sentimental, pero este no tiene una obligación
constitucional de investir a esa relación con los mismos
21Véase, por ejemplo, el requisito de seis (6) meses de residencia ininterrumpida, 31 L.P.R.A. sec. 531, el requisito de matrimonio para parejas que deseen adoptar conjuntamente, cuya constitucionalidad fue sostenida en Pérez, Román v. Proc. Esp. de Rel. de Fam., 148 D.P.R. 201 (1999); la prohibición de adoptar personas que hayan contraído matrimonio, cuya constitucionalidad sostuvimos en López v. E.L.A., 165 D.P.R. 280 (2005); y el requisito de que el adoptante sea catorce (14) años mayor que el adoptando, 31 L.P.R.A. sec. 531. CC-2008-1010 52
derechos que tienen otras relaciones en cuanto a los
procedimientos de adopción.
B.
Finalmente, la peticionaria y algunas de la partes
que intervienen como amicus curiae sostienen que el Art.
138 del Código Civil, supra, debe ser declarado
inconstitucional bajo la doctrina establecida por el
Tribunal Supremo de Estados Unidos en los casos de Romer
v. Evans, 517 U.S. 620 (1996) y Lawrence v. Texas, 539
U.S. 558 (2003). No les asiste la razón. Aunque el
significado de lo establecido por el más alto foro federal
en esos casos continúa generando debate, consideramos que
la peticionaria sostiene una interpretación demasiado
extensiva de esos precedentes.22
En el primero de estos casos, Romer v. Evans, supra,
el Tribunal Supremo de Estados Unidos declaró
inconstitucional una enmienda aprobada por el electorado a
la Constitución del estado de Colorado. Esa enmienda le
prohibía a cualquier jurisdicción dentro del estado poner
en vigor cualquier legislación dirigida a dar protección a
grupos homosexuales. El más alto foro federal aplicó un
escrutinio racional a esa disposición y encontró que no
podía sostenerse ya que no perseguía un fin estatal
22 Hemos reseñado el derecho federal vigente. No obstante, somos conscientes de que el Tribunal Supremo federal expidió autos de certiorari en los casos de Hollingsworth v. Perry, Docket No. 12-144 y United States v. Windsor, Docket No. 12-307. Ambos contienen controversias constitucionales en las cuales nuestro más alto foro potencialmente puede pautar normas que alteren ese derecho vigente. CC-2008-1010 53
legítimo. De hecho, el Tribunal razonó que la enmienda
constitucional no perseguía ningún fin que no fuera el
crear una clasificación “for its own sake”, lo cual la
Cláusula de Igual Protección de las Leyes de la
Constitución prohíbe.
Ocho (8) años más tarde en Lawrence v. Texas, supra,
el Tribunal Supremo de Estados Unidos reconoció que bajo
el ámbito de libertad garantizado por la Cláusula de
Debido Proceso de Ley de la Decimocuarta Enmienda de la
Constitución federal, las personas homosexuales tienen
derecho a incurrir en lo que denominó “conducta
homosexual” sin la intervención del Estado. A esos
efectos, el Tribunal sostuvo que una ley que criminalizaba
la sodomía entre personas del mismo sexo no perseguía un
fin estatal legítimo que justificara una intromisión en la
vida privada de las personas, por lo cual no podía
sostenerse bajo la Constitución federal. Íd. pág. 578.
No obstante, el Tribunal delimitó de forma clara el
ámbito de extensión del principio constitucional enunciado
en Lawrence v. Texas:
The present case does not involve minors. It does not involve persons who might be injured or coerced or who are situated in relationships where consent might not easily be refused. It does not involve public conduct or prostitution. It does not involve whether the government must give formal recognition to any relationship that homosexual persons seek to enter. The case does involve two adults who, with full and mutual consent from each other, engaged in sexual practices common to a homosexual lifestyle. The petitioners are entitled to respect for their CC-2008-1010 54
private lives. The State cannot demean their existence or control their destiny by making their private sexual conduct a crime. Their right to liberty under the Due Process Clause gives them the full right to engage in their conduct without intervention of the government. Íd. (Énfasis suplido).
Esta decisión ha generado una amplia discusión
académica, así como varios pleitos de índole
constitucional para poner a prueba los límites de lo
expresado por el Tribunal. Véase W. Rubenstein et al.,
Cases and Materials on Sexual Orientation and the Law, 3ra
ed., Ed. Thomson West, 2008, St. Paul, págs. 203-245. A
esos efectos, diversos tribunales han concluido,
correctamente en nuestra apreciación, que el Tribunal
Supremo de Estados Unidos no reconoció la existencia de un
derecho fundamental en Romer v. Evans, supra, ni en
Lawrence v. Texas, supra. Véase Massachusetts v. U.S.
Dept. of Health and Human Services, 683 F.3d 1 (1er Cir.
2012); Perry v. Brown, 671 F.3d 1052 (9no Cir. 2012); Mutt
v. Frank, 412 F.3d 808, 818 (7mo Cir. 2005); Lofton v.
Sec. of Dept. of Children & Family Servs., 358 F.3d 804,
815-816 (11mo Cir. 2004); Williams v. Attorney General of
Alabama, 378 F.3d 1232, 1236 (11mo Cir. 2004).
En su sustrato, en Romer v. Evans, supra, y Lawrence
v. Texas, supra, se utilizó un escrutinio racional para
analizar la validez de leyes que afectaban a personas
homosexuales. Bajo ese escrutinio, se concluyó que no
existía un interés estatal legítimo para penalizar CC-2008-1010 55
criminalmente a las personas homosexuales que incurran en
cierto tipo de conducta como en el caso de Texas, o para
despojarlos de todo tipo de derechos como en el caso de
Colorado. Ese es el principio constitucional enunciado en
esos casos.
Por ende, no podemos aceptar la invitación de la
peticionaria y varios amicus curiae, a darle una lectura a
estos precedentes más extensiva de lo que en Derecho
requieren. El Art. 138, supra, no incide de manera alguna
en la decisión de la peticionaria de incurrir en la
conducta sexual que desee. Ninguna actuación íntima de
ella y su pareja ha sido criminalizada o prohibida por el
Estado.
Siendo ello así, y ante la conclusión de que el Art.
138 del Código Civil, supra, persigue un interés estatal
legítimo, este no incide de manera inconstitucional con el
derecho a la intimidad de la peticionaria ni con sus
intereses libertarios a tenor con Romer v. Evans, supra, y
Lawrence v. Texas, supra.
VII
Resta por evaluar el argumento alternativo que
presentó la peticionaria en los tribunales inferiores.
Como intimamos anteriormente, la peticionaria sostuvo que
debía adoptarse en Puerto Rico la figura del Second Parent
Adoption, o adopción por padre o madre funcional, para CC-2008-1010 56
“salvar la constitucionalidad” del Art. 138 del Código
Civil, supra.
La figura de Second Parent Adoption “permite a
alguien adoptar a un menor que tiene otro padre biológico
o legal, sin requerirle a este último dar por terminado
sus derechos filiales”. K. Moulding, Sexual Orientation
and The Law, Ed. Thomson Reuters/West, 2012, Vol. I, pág.
209 (Traducción suplida). Es decir, esta figura “mantiene
intactos los derechos de uno de los padres legales y
reconoce un segundo padre legal para el menor”. W.
Rubenstein et al., op. cit., pág. 778.23
En el caso de parejas homosexuales, esta figura
requiere un grado de interpretación por parte de los
tribunales para determinar si es compatible con los
requisitos sustantivos de la adopción. Diversos tribunales
en Estados Unidos han tenido la oportunidad de llevar a
cabo ese ejercicio interpretativo. Por ejemplo, en In re
Adoption of Luke, 640 N.W2d 374 (2002), el Tribunal
Supremo de Nebraska denegó una adopción de un menor en un
caso similar al de autos. El Tribunal interpretó que el
estatuto de adopción de Nebraska requería que se dieran
por terminados los vínculos jurídicos de la madre
biológica con el menor. Ante ello, la figura del Second
Parent Adoption no podía aplicarse por contravenir ese
23 Esta figura es análoga, en caso de parejas heterosexuales, a la figura de adopción sucesiva reconocida en el Art. 138 del Código Civil. A través de esta, el padre biológico mantiene los vínculos jurídicos con su hijo y el padre adoptando asume los vínculos del otro padre. CC-2008-1010 57
requisito. Íd. pág. 383. A esa misma conclusión han
llegado tribunales en los estados de Ohio y Wisconsin.
Véase In re Adoption of Doe, 719 N.E. 2d 1071 (1998); In
Interest of Angel Lace M., 516 N.W. 2d 678 (1994).24 El
Tribunal Supremo de Connecticut llegó a la misma
conclusión, lo cual llevó a que, conforme a la Doctrina de
Separación de Poderes, la Asamblea Legislativa de ese
estado enmendara su estatuto de adopción para dar paso a
la figura de Second Parent Adoption. Véase In re Adoption
of Baby Z, 724 A.2d 1035 (1999).
La peticionaria nos coloca en posición de llevar a
cabo un ejercicio de interpretación del Art. 138 del
Código Civil, supra, para determinar si este permite la
figura del Second Parent Adoption en Puerto Rico. Como
hemos expresado en reiteradas ocasiones, al interpretar un
estatuto debemos acudir primero al texto de la ley. Cruz
Parrilla v. Depto. Vivienda, 184 D.P.R. 393, 404 (2012).
Subsiguientemente, “solo si se encuentra ambigüedad en el
texto, deben entonces los tribunales asegurarse de dar
cumplimiento a los propósitos legislativos”. Íd.
Es menester recordar que en nuestro ordenamiento si
el lenguaje de la ley es claro y libre de toda ambigüedad,
“la letra de ella no debe ser menospreciada bajo el 24 A contrario sensu, otros tribunales estatales han permitido el uso de la figura de Second Parent Adoption luego de interpretar que esta no va en contra de las disposiciones estatutarias de adopción. Por ejemplo, en In re Adoption of Tammy, 619 N.E.2d 315 (1993), el Tribunal Supremo de Massachusetts interpretó que el ordenamiento legal de ese estado no requería que se dieran por terminados los vínculos filiales de un menor con su padre biológico en casos en que ese padre fuera parte del proceso de adopción. CC-2008-1010 58
pretexto de cumplir su espíritu”. Art. 14 del Código
Civil, 31 L.P.R.A. sec. 14. Por esa razón, hemos
establecido que “si el lenguaje de la ley no crea dudas y
es claro en cuanto a su propósito, su propio texto es la
mejor expresión de la intención legislativa”. Soc. Asist.
Leg. v. Ciencias Forenses, 179 D.P.R. 849, 862 (2010).
Una mera lectura de los Arts. 137 y 138 del Código
Civil de Puerto Rico demuestran la imposibilidad de
adoptar por interpretación judicial la figura del Second
Parent Adoption en nuestra jurisdicción. Como hemos
mencionado, el Art. 137, supra, requiere la extinción de
los vínculos entre el padre biológico y el adoptando. A su
vez, el Art. 138, supra, en casos de menores que provengan
de una única filiación, impide que una persona del mismo
sexo del padre del menor lo adopte. Estos requisitos, cuya
constitucionalidad ya sostuvimos, nos impiden dar paso a
la figura del Second Parent Adoption en Puerto Rico y, por
ende, permitir la adopción en el caso de autos.
Las disposiciones contenidas en los Arts. 137 y 138
del Código Civil, supra, no son meras directrices que los
jueces podemos obviar cuando nos puedan resultar
antipáticas. Se trata de requisitos cuyo incumplimiento
anula el poder que ostenta un tribunal para otorgar
solicitudes de adopción. Estos requisitos estatutarios no
surgieron de un vacío, sino de un sosegado y cuidadoso
juicio del ente que en nuestro ordenamiento está CC-2008-1010 59
encomendado a establecer la política pública: la Rama
Legislativa.
Por otro lado, no cabe duda que el mejor bienestar
del menor es el principio rector que guía todo el
procedimiento de adopción. Sin embargo, los tribunales
deben considerar ese principio sin dejar de observar los
requisitos jurisdiccionales y sustantivos que la Asamblea
Legislativa estableció en el Código Civil. El principio
del mejor bienestar del menor está atado inexorablemente a
los requisitos procesales de la adopción. Véase Virella v.
Proc. Esp. Rel. Fam, supra, pág. 759. Valga señalar que el
elemento significativo del mejor bienestar del menor no
concede discreción a los tribunales para obviar las
disposiciones que la Asamblea Legislativa adoptó
legítimamente, como proponen todos los disensos que hoy se
emiten. Ello equivale a decir que la Asamblea Legislativa
propuso otorgarle discreción a los jueces para que
resolvieran casos de adopción de manera contraria a otras
disposiciones estatutarias contenidas en los artículos del
Código Civil. Es improcedente imputarle esa intención
irracional a la Asamblea Legislativa. La facultad
discrecional de los tribunales no se extiende a que
decidan cuáles requisitos estatutarios son más apropiados
que otros.
Finalmente, conceder la adopción solicitada en el
caso de autos iría en contra del ratio decidendi utilizado CC-2008-1010 60
por este Tribunal en Delgado, Ex parte, 165 D.P.R. 170
(2005). En aquella ocasión, por voz de la Juez Asociada
señora Rodríguez Rodríguez, concluimos que, toda vez que
la Ley del Registro Demográfico establecía a modo de
numerus clausus las instancias para realizar cambios en
las anotaciones de cambios vitales de las personas en su
Certificado de Nacimiento, no podíamos enmendar
jurisprudencialmente el estatuto para permitir a un
transexual cambiar su sexo en su certificado. Íd. págs.
191-192. No obstante, en el caso de autos el mismo
estatuto que interpretamos en Delgado, Ex parte, supra,
incluye una lista taxativa de los requisitos que se exigen
al momento de inscribir a un recién nacido o a un menor
adoptado. Estos requisitos incluyen la información del
padre y de la madre del menor. Véase 24 L.P.R.A. sec.
1133. Por ende, si se permite la adopción en el caso de
autos, se tendría que inscribir a la menor J.M.A.V. en el
Registro Demográfico con dos (2) madres, situación que no
contempla la Ley del Registro Demográfico. De permitir
ello, enviaríamos al olvido nuestras expresiones en cuanto
a que “le corresponde a la Asamblea Legislativa sopesar
todos los intereses involucrados en la controversia que
trasluce el tema” de la homosexualidad para proponer
respuestas a un caso como el de autos. Delgado, Ex parte,
supra, pág. 193. CC-2008-1010 61
Por todo lo anterior, y ateniéndonos al texto claro
de la ley, no procede la incorporación de la figura de
Second Parent Adoption al ordenamiento jurídico de Puerto
Rico.
VIII
Todo lo antes discutido nos obliga a denegar la
adopción solicitada en el caso de autos. Como adelantamos,
en su fondo este caso trasciende lo solicitado por la
peticionaria y versa sobre quién tiene el poder para
gobernar en nuestro ordenamiento constitucional. Sería una
violación a los principios más básicos de la Doctrina de
Separación de Poderes el que los jueces de este Tribunal
reclamen que ese poder es suyo.
A su vez, hoy somos consistentes con nuestras
expresiones pasadas en cuanto a que le “[c]orresponde a la
Asamblea Legislativa y los legisladores electos que allí
sirven determinar cuál deba ser la política pública que
encarnen nuestras leyes”. Delgado, Ex parte, supra, pág.
192 (Op. de RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, J.). Son las leyes, en
última instancia, “el reflejo de la voluntad del pueblo
expresada democráticamente a través de los legisladores
electos y recogen aquello que el pueblo está dispuesto a
aceptar en un momento dado”. Íd. pág. 193. Pero más
importante aún, “[e]l juzgador no debe sustituir su
sentido de justicia por la letra clara del estatuto”. Íd.
Los disensos que se emiten hoy hacen exactamente lo CC-2008-1010 62
contrario: sustituyen la letra de la ley y los postulados
de derecho constitucional por su visión personal.
Ese proceder sería suficiente para dejar en pedazos
la conclusión de Alexander Hamilton en cuanto a que la
Rama Judicial es la menos peligrosa de las tres (3) ramas
políticas. Nos rehusamos a usurpar inconstitucionalmente
los poderes de la Rama Legislativa en aras de llegar a una
conclusión simpática para algunos sectores. Como
recientemente expresó el Juez Presidente del Tribunal
Supremo federal John G. Roberts:
Los miembros de este Tribunal ostentan la autoridad para interpretar la Ley; no poseemos ni el expertise ni la prerrogativa para hacer juicios de política pública. Esas decisiones se han dejado en manos de los líderes electos de nuestra Nación, los cuales pueden ser removidos de sus puestos si el Pueblo está en desacuerdo con ellos. No es nuestro deber proteger al Pueblo de las consecuencias de sus decisiones políticas. National Federation of Ind. Business v. Sebelius, 567 U.S. ___ (2012), 132 S.Ct. 2566, 2579 (2012).(Traducción y énfasis suplido). 25
Este caso confirma los límites del Poder Judicial.
Hoy somos conscientes de esas fronteras invisibles pero
poderosas que delimitan el ámbito de acción de cada Rama
del gobierno. Así, fortalecemos una de las promesas de
nuestro documento constitucional: que el Poder emana del
25La frase original en inglés lee: “Members of this Court are vested with the authority to interpret the law; we possess neither the expertise nor the prerogative to make policy judgments. Those decisions are entrusted to our Nation's elected leaders, who can be thrown out of office if the people disagree with them. It is not our job to protect the people from the consequences of their political choices.” CC-2008-1010 63
Pueblo y se ejerce de acuerdo a su voluntad. Se confirma
de esta manera que esa voluntad no la determinan los nueve
(9) jueces de este Tribunal y se abona al desarrollo
democrático de un Pueblo, manteniendo el poder de
establecer política pública en manos de las personas que
le responden directamente al Pueblo. Ese es el resultado
que se anuncia hoy en esta Opinión: que la Rama Judicial
no gobierna en nuestro ordenamiento.
Obviamente, lo que hoy resolvemos no elimina la
realidad social de la peticionaria de autos. Sin embargo,
como jueces estamos obligados a aplicar estrictamente el
texto de las leyes. Por ello, y en reconocimiento del rol
constitucional que se nos ha encomendado, estamos
obligados a reconocer que lo solicitado por la señora
A.A.R. no puede ser concedido por el Poder Judicial: el
ordenamiento constitucional que como Pueblo hemos adoptado
nos impide usurpar los poderes que se le han concedido a
otra Rama del gobierno. No podemos olvidar que esos
poderes le pertenecen al Pueblo y no a los nueve (9)
jueces que en un momento dado ocupan sillas en este
Tribunal. Por ende, es a la Asamblea Legislativa donde la
peticionaria a partir de hoy debe dirigir sus esfuerzos.
IX
Por todo lo antes discutido, se confirma la
determinación del Tribunal de Apelaciones, que a su vez
confirmó la determinación del Tribunal de Primera CC-2008-1010 64
Instancia que denegó la adopción solicitada por la señora
A.A.R. El Art. 138 del Código Civil, supra, no padece de
defectos constitucionales. Ante ello, su texto
expresamente impide que la adopción solicitada en el caso
de autos proceda.
Se dictará Sentencia de conformidad.
Mildred G. Pabón Charneco Jueza Asociada EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos antes expuestos, los cuales se hacen formar parte íntegra de la presente Sentencia, se confirma la determinación del Tribunal de Apelaciones, que a su vez confirmó la determinación del Tribunal de Primera Instancia que denegó la adopción solicitada por la señora A.A.R. El Art. 138 del Código Civil, supra, no padece de defectos constitucionales. Ante ello, su texto expresamente impide que la adopción solicitada en el caso de autos proceda.
Notifíquese inmediatamente a las partes por teléfono, correo electrónico, fax y por la vía ordinaria.
Así lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Martínez Torres emitió una Opinión de Conformidad a la que se unió el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón. El Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo emitió una Opinión de Conformidad. El Juez Asociado señor Rivera García emitió una Opinión de Conformidad. El Juez Presidente señor Hernández Denton emitió una Opinión Disidente. La Jueza Asociada señora Fiol Matta emitió un Voto Particular Disidente. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez emitió una Opinión disidente. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió una Opinión Disidente.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
A.A.R
Peticionaria
Ex Parte CC-2008-1010
Opinión de Conformidad emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES a la que se une el Juez Asociado señor FELIBERTI CINTRÓN.
In practice, the Living Constitution would better be called the Dead Democracy.
A. Scalia & B. Garner, Reading Law, Thomson/West, 2012, pág. 410. (Énfasis nuestro.)
Estoy de acuerdo con la Opinión del Tribunal en
este caso. Según la ley que rige hoy en Puerto Rico
no procede la petición que presentó la señora A.A.R.
para adoptar a la menor J.M.A.V. Como discute la
Opinión del Tribunal emitida por la hermana Jueza
Asociada señora Pabón Charneco, un análisis textual
del Art. 138 del Código Civil de Puerto Rico, según CC-2008-1010 2
enmendado, 31 L.P.R.A. sec. 539, es lo único que hace
falta para arribar al resultado correcto en derecho.
Asimismo, la aplicación del escrutinio constitucional
aplicable a este caso –el escrutinio de racionalidad
mínima- lleva al Tribunal a concluir que el controvertido
Art. 138 del Código Civil de Puerto Rico, íd., no padece
de vicio constitucional alguno.
Sin embargo, las Opiniones Disidentes que emiten el
Juez Presidente señor Hernández Denton, la Jueza Asociada
señora Fiol Matta, la Juez Asociada señora Rodríguez
Rodríguez y el Juez Asociado señor Estrella Martínez me
obligan a expresarme por separado. En particular, la
Opinión del Juez Presidente señor Hernández Denton, pág.
2, nos invita a “atemperar el ordenamiento jurídico
vigente a la realidad extrajurídica de nuestra sociedad”.
Lo mismo propone la Jueza Asociada señora Fiol Matta. Por
su parte, la Opinión de la Juez Asociada señora Rodríguez
Rodríguez hace alusión al método de interpretación que
postula que nuestra Constitución es un documento vivo y
que por consiguiente, le corresponde a los jueces
puertorriqueños hacer realidad el supuesto mandato
constitucional de impartirle “actualidad” a los derechos
individuales. Igual opina la Jueza Asociada señora Fiol
Matta. Para ella, “la ley principal que regula las
relaciones de las personas que viven en sociedad no puede
congelarse en el tiempo”. Op. disidente, pág. 8. En
sustancia, el Juez Presidente señor Hernández Denton, la CC-2008-1010 3
Jueza Asociada señora Fiol Matta y la Juez Asociada señora
Rodríguez Rodríguez abogan para que en Puerto Rico
acojamos como método de interpretación constitucional la
llamada teoría de la constitución viva o Living
Constitution. Véase, D. Strauss, The Living Constitution,
Geoffrey R. Stone Ed., 2010, págs. 24-25.
Debido a la importancia que reviste este caso en
materia de interpretación constitucional y estatutaria, es
necesario profundizar al respecto.
A. Un gran debate académico de actualidad en materia de
derecho constitucional es auscultar si una constitución
puede evolucionar a la luz de las circunstancias sociales
del momento, o si por el contrario, debe interpretarse en
armonía con la forma en que el texto de ella era entendido
por las personas que la aprobaron y la ratificaron. M.
Schor, Contextualizing the Debate between Originalism and
the Living Constitution, 59 Drake L. Rev 961 (2011). Ese
debate se complica ante el hecho de que la mayoría de las
constituciones –entre ellas nuestra Constitución de
Estados Unidos- no contienen una cláusula escrita que
especifique de qué forma deben interpretarla las
generaciones posteriores. Íd., pág. 964. Ante ese
conflicto han surgido dos grandes teorías que, con sus
subdivisiones, intentan contestar esa interrogante.
Por un lado, se encuentra la teoría de la
“constitución viva” que en esencia postula que cualquier CC-2008-1010 4
cláusula constitucional debe interpretarse a la luz del
conocimiento, necesidades y modo de vida existentes en el
momento en que la decisión sobre la controversia
constitucional es resuelta. Véanse, en general, D.
Strauss, op cit. Por otra parte, la teoría del
“originalismo” predica la doctrina de que cualquier
cláusula constitucional debe interpretarse de forma tal
que se otorguen a las palabras el significado que tenían
en el momento en que se adoptó y ratificó la constitución.
A. Scalia & B. Garner, op cit., pag. 435.
Una gran crítica que se le realiza a la teoría de la
constitución viva es que no hay consenso sobre cuál debe
ser el principio que guíe la interpretación “viva”. A.
Scalia, A Matter of Interpretation: Federal Courts and the
Law, Princeton University Press, 1997, págs. 44-45. Es
decir, los defensores de esa escuela de pensamiento
coinciden en que la Constitución no es estática, pero
difieren entre ellos cuando hay que concretizar el
criterio rector que hace falta para mantener la
Constitución “viva”. Íd., pág. 45.
Por esa razón, existen autores que califican la
teoría de la constitución viva como una interpretación
moral de la Constitución. J. Fleming, Living Originalism
and Living Constitutionalism as Moral Readings of the
American Constitution, 92 B. U. L. Rev. 1171, 1177 (2012).
Esa calificación se debe al hecho irrefutable de que la
aplicación de la teoría de la constitución viva requiere CC-2008-1010 5
juicios valorativos de moral y teoría política sobre el
esquema de principios abstractos y aspiraciones que yacen
en la Constitución. Íd., pág. 1178.
El Prof. Strauss, exponente ferviente de la teoría de
la constitución viva, expresa que no es correcto afirmar
que esa teoría concede discreción a los jueces para
resolver como se les antoje. D. Strauss, Do We Have a
Living Constitution?, 59 Drake L. Rev. 974, 976 (2011).
Asimismo, indica que la mejor forma de entender esa teoría
de interpretación constitucional es equiparándola al
método de adjudicación usado en los sistemas en que impera
el derecho consuetudinario (common law). Íd., pág. 984.
Sin embargo, existen otros académicos que, aunque acogen
la teoría de la constitución viva, no están de acuerdo con
la equiparación que hace el Prof. Strauss. Véase, R.
Brown, Assisted Living for the Constitution, 59 Drake L.
Rev. 985, 999-1000 (2011). Según Brown, la interpretación
en el derecho consuetudinario (common law) se ancla por
definición en la costumbre mayoritaria. En cambio, la
interpretación de la constitución viva se rige por
principios de justicia que no coinciden necesariamente con
lo que la mayoría entiende correcto.
Por otro lado, los defensores de la teoría del
originalismo sostienen que su mayor virtud es que evita
que los jueces hagan una lectura moral de la Constitución.
J. Fleming, op cit., pág. 1174. Otros autores importantes
sostienen que el originalismo es la única teoría de CC-2008-1010 6
interpretación que es compatible con la democracia. A.
Scalia & B. Garner, Reading Law, op cit., pag. 82. A
diferencia de lo que ocurre bajo la teoría de la
constitución viva, la teoría del originalismo tiene un
criterio rector que guía la interpretación: cuál es el
significado original de la cláusula constitucional bajo
análisis en el momento en que la Constitución se aprobó.
Íd., pág. 435.1
De igual manera, se ha sentenciado que la teoría del
originalismo evita que nueve personas en el Tribunal
Supremo, en vez del Pueblo, revisen la Constitución. Íd.,
pág. 85. Adviértase que en nuestro esquema constitucional
de gobierno los jueces no sientan la política pública que
debe imperar en esta jurisdicción. Véanse, Opinión del
Tribunal, Acápite II; Lozada Sánchez et al. v. JCA, 184
D.P.R. 898, 925-926 (2012). Tampoco son los encargados de
consultar la opinión pública para resolver conforme le
digan las encuestas sobre el tema en particular. A. Scalia
& B. Garner, Reading Law, op cit., pág. 407.
La norma que establece que el Poder Judicial es el
encargado de ser el intérprete final de la Constitución
estriba precisamente en el entendido de que ese documento
es una ley, que como tal requiere la interpretación de
1 Existe un debate académico muy interesante sobre la diferencia entre la intención original y el significado original a la hora de interpretar una Constitución o una Ley. Véanse, A. Scalia & B. Garner, Reading Law, op cit., págs. 82, 391-396; A. Reed Amar, On Text and Precedent, 31 Harv. J. L. & Pub. Pol´y 961, 963 (2008). CC-2008-1010 7
jueces entrenados en derecho. Íd., pág. 408. Esa
contención puede entenderse mejor si comparamos nuestro
ordenamiento jurídico con el de Inglaterra, donde el
alcance de su constitución lo determina el Poder
Legislativo y no el Judicial. Íd.
Por esa razón, nuestras Constituciones regulan de
forma expresa la forma en que se pueden enmendar. Véanse,
Art. V de la Constitución de Estados Unidos y Art. VII de
la Constitución de Puerto Rico, L.P.R.A. Tomo I. Entonces,
si los padres fundadores establecieron un sistema riguroso
para enmendar la Constitución, es implausible pensar que
ese proceso se puede circunvalar persuadiendo al Tribunal
Supremo para que en un caso actualice la Constitución de
forma que la mantenga “viva”. A. Scalia & B. Garner,
Reading Law, op cit., pág. 409.
El otrora Juez Presidente del Tribunal Supremo de
Estados Unidos, William H. Rehnquist, sostuvo en un
artículo de revista jurídica que ignorar la teoría del
originalismo
es una fórmula para esquivar el gobierno popular. En la medida en que se hace posible que un individuo persuada a uno o más jueces federales para imponer a otros individuos una regla de conducta que las ramas electas de gobierno no han promulgado y los electores no plasmaron ni plasmarían en la Constitución, esta versión de la Constitución viva es verdaderamente corrosiva para los valores fundamentales de nuestra sociedad democrática.2
2 El texto original en inglés establece: “is a formula for an end run around popular government. To the extent that it makes possible an individual's persuading one or more appointed federal judges to impose on other individuals a (continúa...) CC-2008-1010 8
W. Rehnquist, The Notion of a Living Constitution, 54 Tex. L. Rev. 693, 706 (1976). (Traducción nuestra).
En armonía con lo expuesto por el Juez Presidente
Rehnquist, el Juez Asociado del Tribunal Supremo de
Estados Unidos Antonin Scalia sostiene que una
consecuencia negativa de la teoría de la constitución viva
es que llegue el momento en que a los ciudadanos no les
importe que los jueces posean las cualidades de
imparcialidad, buen juicio y agudeza legal, sino que solo
les interese que los jueces coincidan en el principio
rector que mantiene con “vida” la Constitución. A. Scalia,
A Matter of Interpretation, op cit., pág. 47. El Juez
Asociado Scalia opina que cuando ese momento llegue, será
el fin de la Carta de Derechos pues su significado será
entregado al mismo grupo del cual se quiere proteger: la
mayoría. Íd.
B. El Art. II, Sec. 19 de la Constitución de Puerto
Rico, L.P.R.A. Tomo I, indica:
La enumeración de derechos que antecede no se entenderá en forma restrictiva ni supone la exclusión de otros derechos pertenecientes al pueblo en una democracia, y no mencionados específicamente. Tampoco se entenderá como restrictiva de la facultad de la Asamblea Legislativa para aprobar leyes en protección de la vida, la salud y el bienestar del pueblo. (Énfasis nuestro.)
rule of conduct that the popularly elected branches of government would not have enacted and the voters have not and would not have embodied in the constitution, this version of the living Constitution is genuinely corrosive of the fundamental values of our democratic society”. CC-2008-1010 9
A grandes rasgos, el texto constitucional citado
expresa que los derechos que contiene el Art. II de la
Constitución, supra, no son los únicos que “pertenece[n]
al pueblo en una democracia”. Acto seguido, establece una
potestad amplia de la Asamblea Legislativa para aprobar
legislación que contenga derechos no especificados en
nuestra Carta Magna, a base de los criterios que allí se
mencionan. También se menciona en esa sección que los
derechos reconocidos en la Carta de Derechos no se pueden
entender de manera restrictiva. Esa concepción es
perfectamente compatible con la teoría del originalismo.
La idea central que se desprende del Art. II, Sec. 19
de la Constitución de Puerto Rico y del Diario de Sesiones
de la Convención Constituyente, ed. 1961, págs. 1102,
1105, 1623, 2374, 2432, 2449, 2526, 2531 y 2676, es que
nuestros constituyentes delegaron en la Asamblea
Legislativa -como representantes del Pueblo en nuestro
sistema de gobierno- una facultad extensa para crear
nuevos derechos mediante legislación, según se entienda
que son “pertenecientes al pueblo en una democracia” y “en
protección de la vida, la salud y el bienestar del
pueblo”. Como señaló el delegado Jaime Benítez, nuestra
Ley Suprema contiene un canon
de que en la interpretación de estos derechos, no se seguirá una actitud restrictiva, sino que por lo contrario, se las interpretará en su plenitud. Y por otra parte, que en la interpretación de estos derechos no se utilizará ninguna de sus cláusulas para menoscabar, para impedir, para maniatar al gobierno en el servicio básico que debe rendir al bienestar, a la salud del pueblo. CC-2008-1010 10
2 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de Puerto Rico, 1961, pág. 1105.
Así pues, en cada controversia constitucional que se
nos presenta debemos interpretar las palabras de nuestra
Ley Suprema con profundidad y amplitud. Al presentar a la
Convención Constituyente el Informe de la Comisión de la
Carta de Derechos, el delegado Jaime Benítez dejó bien
claro que la enumeración de derechos en la Constitución
"no significa que todo lo que no se desprenda literalmente
de cada una de las palabras usadas está por lo tanto
excluido de la protección constitucional...". 4 Diario de
1961, pág. 2576. Sin embargo, esa interpretación amplia no
es carta blanca para que este Tribunal redefina por
completo un concepto y añada un derecho que no existe en
la Constitución. A. Scalia & B. Garner, Reading Law, op
cit., pág. 406. Si así fuera, ¿qué valor tendrían la
segunda oración del Art. II Sec. 19 y todo el Art. VII de
nuestra Constitución que regula el proceso de enmienda?
Las opiniones disidentes del señor Juez Presidente y
de la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez desvirtúan
por completo el texto del Art. II, Sec. 19 de la
Constitución de Puerto Rico, L.P.R.A. Tomo I, en un
intento de justificar su nueva metodología de adjudicación
constitucional. Sin embargo, la citada disposición no le
confiere autoridad al Poder Judicial para hacer un acto de
alquimia jurídica -al que la disidencia llama una CC-2008-1010 11
deontología de "sensibilidad artística"3- para crear un
derecho constitucional que no existe. Al contrario, en la
segunda oración del Art. II, Sec. 19, supra, nuestros
constituyentes delegaron en la Asamblea Legislativa y no
en este Tribunal la facultad de crear nuevos derechos del
individuo. Lo contrario nos daría un poder omnímodo para
constitucionalizar a nuestro antojo toda faceta del
quehacer diario de nuestro Pueblo, en negación de la
flexibilidad que hace que una constitución sea duradera
sin perder su relevancia.
La interpretación constitucional que hace la Opinión
del Tribunal en el día de hoy utiliza una metodología
correcta. En ella, se puede observar la adopción de la
teoría del originalismo como método para interpretar la
Constitución de Puerto Rico. Como se desprende de la
discusión académica que antecede, la teoría del
originalismo es la única metodología que respeta nuestro
ordenamiento constitucional y hace valer el arraigado
principio de separación de poderes que discute con acierto
la Opinión del Tribunal.
Sin embargo, la Opinión disidente del Juez Presidente
señor Hernández Denton, pág. 2, concluye que como “últimos
intérpretes de nuestra Ley Suprema, estamos obligados a
decretar la inconstitucionalidad del Art. 138 del Código
3 Opinión disidente de la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez, pág. 46, esc. 34. CC-2008-1010 12
Civil, 31 L.P.R.A. 539, por este incluir una clasificación
inherentemente sospechosa que discrimina por razón de
sexo”. Para cumplir con esa “obligación”, el señor Juez
Presidente realiza una interpretación confusa del término
“sexo”, según aparece en el Art. II, Sec. 1 de la
Constitución de Puerto Rico, L.P.R.A. Tomo I. Para ello,
el Juez Presidente señor Hernández Denton recopila una
amalgama de revistas jurídicas que explican cualquier otra
cosa excepto la Constitución que se supone que se está
interpretando.
La Opinión disidente del señor Juez Presidente nos
presenta un problema metodológico de interpretación. Las
revistas jurídicas que cita el señor Juez Presidente no
interpretan, ni de forma remota, la Constitución de Puerto
Rico. Asimismo, si se estudian con detenimiento esas
fuentes de derecho podemos concluir que entre ellas no hay
consenso en cuanto a los términos “sexo”, “género” y
“orientación sexual”. Por ejemplo, para Amelia Craig, el
discrimen por razón de “sexo” y por razón de “orientación
sexual” son modalidades del discrimen por razón de
“género”. Musing About Discrimination Based On Sex And
Sexual Orientation As “Gender Role” Discrimination, 5 S.
Cal. Rev. L. & Women´s Stud. 105 (1995). No obstante, esa
posición tropieza con el criterio de Andrew Koppelman,
quien sostiene que el discrimen por razón de “orientación
sexual” es una modalidad del discrimen por razón de
“sexo”. Defending the Sex Discrimination Argument for CC-2008-1010 13
Lesbian and Gay Rights: A Reply to Edward Stein, 49
U.C.L.A. L. Rev. 519 (2001).
La Opinión disidente nos embarca en un viaje circular
por una ruta panorámica. Señala en la primera curva “que
el discrimen por razón [de] orientación sexual es una
modalidad de discrimen por razón de sexo”... (pág. 20) y
en la segunda vuelta concluye “que el discrimen por razón
de orientación sexual y el discrimen por razón de sexo son
realmente discrimen por razón de género”. (pág. 21). De
ahí concluye, no que el término “género” incluye “sexo”,
que a su vez incluye “orientación sexual”, sino que sexo,
género y orientación o preferencia sexual son lo mismo. En
su intento por fundir conceptos y criterios disímiles la
Opinión disidente omite que esos términos no son sinónimos
(como reconoció primero) y que la Constitución de Puerto
Rico no se refiere a la categoría más inclusiva de
“género” y mucho menos a la subcategoría de “orientación
sexual”. El documento se circunscribió a prohibir el
discrimen por la categoría más limitada del “sexo”, es
decir por ser hombre o mujer.
Sin lugar a dudas, la metodología que utiliza el Juez
Presidente señor Hernández Denton para llegar a su
resultado “actualizado” es afín a la teoría de la
constitución viva. Cónsono con lo anterior, el Juez
Presidente señor Hernández Denton propone que donde los
delegados a la Asamblea Constituyente escribieron “sexo”
se entienda que, de ahora en adelante, se incluirán CC-2008-1010 14
también las modalidades de “género” u “orientación
sexual”.
Para ello, el señor Juez Presidente formula una serie
de juicios valorativos que a este Tribunal no le
corresponde contestar. Por ejemplo, la cita del Presidente
Barack Obama con la que el señor Juez Presidente comienza
su Opinión disidente no va dirigida a los tribunales y
demuestra precisamente que no es el Poder Judicial el
encargado de contestar las interrogantes que formula la
disidencia, sino las ramas políticas del Gobierno, es
decir, el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo.
Lo que nos corresponde como foro imparcial ajeno a
las controversias políticas es asegurar la estabilidad de
nuestras decisiones y respetar la división de poderes que
la Constitución diseñó. En eso la disidencia no ha sido
firme. Como se recordará, en Andino Torres, ex parte, 151
D.P.R. 794 (2000), este Tribunal emitió una Sentencia que
permitió que una persona cambiara el sexo en su
certificado de nacimiento. Esa Sentencia contó con el voto
de conformidad del entonces Juez Asociado señor Hernández
Denton. Incluso, el hoy Juez Presidente se unió a la
Opinión concurrente que emitió el Juez Asociado señor
Negrón García. Esa Opinión concurrente fundamentó la
decisión de permitir el cambio de sexo en el “fundamental
axioma [de] que la dignidad del ser humano es inviolable”.
Íd., pág. 807. (Op. concurrente del Juez Asociado señor
Negrón García a la que se unieron los Jueces Asociados CC-2008-1010 15
señores Hernández Denton y Fuster Berlingeri.) También se
sustentó el resultado en la protección de ley contra
ataques abusivos a la honra, a la reputación y a la vida
privada o familiar, según consagrada en el Art. II, Sec. 8
de la Constitución de Puerto Rico, L.P.R.A. Tomo I.
Sin embargo, en Delgado, ex parte, 165 D.P.R. 170
(2005), ante una situación de hechos idéntica a la que se
atendió en Andino Torres, ex parte, supra, el Juez
Presidente señor Hernández Denton varió de ruta y votó
conforme con la Opinión del Tribunal que, por voz de la
Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez, denegó la
petición de una persona para cambiar su sexo en su
certificado de nacimiento. De hecho, el Juez Asociado
señor Fuster Berlingeri disintió de manera ferviente y
puntualizó la gran inconsistencia que demostró el
Tribunal, y en especial el Juez Presidente señor Hernández
Denton en ese caso. Véase, Delgado, ex parte, supra, págs.
202-208. (Opinión disidente del Juez Asociado señor Fuster
Berlingeri.)
En síntesis, en este viaje panorámico la postura del
señor Juez Presidente ha tomado varias curvas a través del
tiempo. Así, en Andino Torres, ex parte, supra, el señor
Juez Presidente encontró una violación constitucional,
mientras que en Delgado, ex parte, supra, no encontró
ninguna. Ahora el señor Juez Presidente encuentra una
violación constitucional, aunque no de la misma cláusula. CC-2008-1010 16
Por supuesto, no hay nada malo en cambiar de parecer
si uno se convence de que está equivocado. El problema es
que el criterio zigzagueante es característico de la
metodología de la constitución viva y responde a la
ausencia de un criterio rector a la hora de interpretar la
Constitución. Ello resulta en una adjudicación judicial
muy subjetiva que no brinda certeza legal. Al respecto,
conviene recordar cómo Juan Carlos Mendonca describe el
mandamiento judicial de la imparcialidad:
V. S[É] IMPARCIAL
El litigante lucha por su derecho, en tanto que tú luchas por el derecho; y esto no debes olvidarlo nunca. No te dejes llevar por sus simpatías o antipatías, por conveniencias o compasiones, por temor o misericordia. La imparcialidad implica el coraje de fallar contra el poderoso, pero también el valor, mucho más grande, de fallar contra el débil. J.C. Mendonca, Los Mandamientos del Juez, 7 (Núm. 1) Forum 34 (1991).
Lozada Sánchez et al. v. JCA, supra, pág. 926.
Es muy fácil disfrazar el deseo de imponer un
criterio moral sobre este asunto complejo con el pretexto
de que se “trata de tener sensibilidad ante los problemas
reales que enfrentan las personas…”. Op. Disidente del
Juez Presidente señor Hernández Denton, pág. 16. Es
necesario que todos los jueces empleen mucha sensibilidad
cuando resuelven y explican a la parte perdidosa, por
conducto del fallo judicial, por qué su reclamo no tiene
mérito. En ese aspecto la sensibilidad es importantísima.
Ahora bien, ni en la Constitución de Puerto Rico, supra,
ni en el Código Civil, supra, he encontrado un canon de CC-2008-1010 17
interpretación que permita a los jueces decidir a base de
simpatías personales. Quién sabe, tal vez se halla en “un
pergamino arcaico conservado en un monasterio de monjes
cartujos…”. Opinión Disiente del Juez Presidente Hernández
Denton, pág. 38. Cuando lo encuentre, podré justificar el
activismo judicial al cual hoy nos pretende llevar la
disidencia.
Por su parte, la Opinión disidente de la Juez
Asociada señora Rodríguez Rodríguez, pág. 48, razona que,
con “honestidad intelectual”, es necesario concluir que
nuestras “cláusulas constitucionales no son prisioneras
del tiempo”. Al contrario, sostiene que para “preservar”
la Constitución es necesario actualizar sus cláusulas a
las necesidades de los tiempos. Íd. De esa forma, la
colega Juez Asociada no tiene problema para imponer su
criterio moral para determinar unilateralmente cuáles son
las necesidades de los tiempos y enmendar la Constitución
para que donde dice “sexo” diga “orientación o preferencia
sexual”. Véase, Art. II, Sec. 1 de la Constitución de
Puerto Rico, L.P.R.A. Tomo I.
De igual modo, la Jueza Asociada señora Fiol Matta
propone dos enfoques disímiles para llegar al resultado
deseado. Primero, invoca la doctrina de “autolimitación
judicial” para importar la figura de second parent
adoption. Luego, adopta la doctrina contraria de activismo
judicial para declarar inconstitucional la clasificación CC-2008-1010 18
por “género” que ella identifica en el Art. 138 del Código
Civil, supra. A su juicio, no hacerlo significaría
“convertirnos en un obstáculo en lugar de una herramienta
de justicia” (pág. 9) por “[p]ensar que la Legislatura ya
ha dado todas las respuestas a las controversias novedosas
que se nos presentan con el pasar de los años...”.
A diferencia de las opiniones disidentes, opino que a
los individuos que integran este Foro no les corresponde
imponer su criterio moral en las decisiones que emiten. Es
correcto que la Asamblea Legislativa no ha dado todas las
respuestas atinentes a la controversia que nos ocupa, pero
ello no quiere decir que no vaya a hacerlo. Es a la
Asamblea Legislativa de Puerto Rico que le corresponde
impartir “actualidad” al Art. 138 del Código Civil, supra,
y aprobar un proyecto de ley a esos efectos, si esa es su
voluntad. Sus manos están libres para acoger la solución
que propone la parte peticionaria, enmendar la ley y
permitir la adopción que aquí se solicita.
En la nota al calce 36 de su disenso, la Juez
Asociada señora Rodríguez Rodríguez señala que aun si se
realiza un análisis originalista de la Constitución, se
alcanzaría el mismo resultado que ella postula. Si esa
aseveración es correcta, ¿por qué entonces tanto el Juez
Presidente como las Juezas Asociadas señoras Fiol Matta y
Rodríguez Rodríguez hacen referencia constantemente a la
teoría de la constitución viva? ¿Por qué no se refieren al
término "sexo", según lo entendían nuestros CC-2008-1010 19
constituyentes? La contestación es sencilla. El
originalismo bien aplicado no lleva a la conclusión que la
Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez prefiere. Solo la
teoría de la constitución viva permite que las
preferencias morales de la Juez Asociada y el resultado
del caso estén en sintonía.
La adopción de la metodología adjudicativa de la
"constitución viva" genera un sinnúmero de interrogantes
para nuestra profesión legal. Después de todo, la
jurisprudencia que este Foro pauta busca servir de guía
para casos futuros. Ahora bien, si aplica la metodología
de la constitución viva, ¿cuál es la necesidad del momento
que el Tribunal va a atender como principio rector? Más
aún, ¿cómo llegará el Tribunal a su conclusión? ¿Quién
determina cuál es esa necesidad del momento?
Al parecer, la Juez Asociada señora Rodríguez
Rodríguez escogerá “la necesidad del momento” sujeto al
resultado al que quiera llegar. Esa actuación de la Juez
Asociada señora Rodríguez Rodríguez dista mucho de la
“visión positivista hartiana de lo que es el Derecho
constitucional puertorriqueño” y de la adjudicación
“formalista [d]el texto o la interpretación de éste” que
la caracterizaba antes del 10 de marzo de 2009. C.
Saavedra Gutiérrez & P. García Rivera, La uniformidad en
el Derecho: Análisis de la metodología adjudicativa de la
Juez Asociada Anabelle Rodríguez Rodríguez, 80 Rev. Jur.
U.P.R. 203, 213 (2011). CC-2008-1010 20
En lo único que coincido con la Juez Asociada señora
Rodríguez Rodríguez es que “urge que despojemos las
propias visiones morales del ejercicio judicial”. Opinión
Disidente de la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez,
pág. 75. Ese acto de despojo jurídico se manifestó
correctamente en Delgado, Ex parte, supra. Allí
sostuvimos, precisamente por voz de la Juez Asociada
señora Rodríguez Rodríguez, que la Ley del Registro
Demográfico establecía las únicas instancias en que se
podían realizar cambios en las anotaciones de las
circunstancias vitales de las personas en su certificado
de nacimiento. Íd. Debido a esa limitación, concluimos que
no procedía enmendar jurisprudencialmente la ley para
permitir a un transexual cambiar su sexo en su certificado
de nacimiento. Íd., pág. 191-192. De forma muy sabia, la
Opinión de la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez
expresó que “le corresponde a la Asamblea Legislativa
sopesar todos los intereses involucrados en la
controversia que trasluce el tema” para proponer
respuestas a un caso como este. Íd., pág. 193. Sin
embargo, hoy la Juez Asociada emite un disenso con
fundamentos parecidos a los que no le convencieron en
Delgado, Ex parte, supra.
La Juez Asociada intenta despachar en la nota al
calce nueve de su disenso la inaplicabilidad de lo
resuelto en Delgado, Ex parte, supra. Para ello sostiene
que en ese caso “no se presentaron planteamientos CC-2008-1010 21
constitucionales para sustentar el reclamo de la
peticionaria ante esta Curia”. Opinión Disidente de la
Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez, pág. 10. Sin
embargo, la Opinión disidente que emitió la Jueza Asociada
señora Fiol Matta en Delgado, Ex parte, supra, pág. 224,
expresó con nitidez que la allí peticionaria
se ampar[ó] en nuestra Ley Suprema, la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, para reclamar su derecho a la intimidad y dignidad, a la vez que se refi[rió] a nuestra sentencia en Andino Torres, ex parte, supra, y varias sentencias españolas, con ánimo de persuadirnos a reiterar el criterio que adoptamos entonces.
Del párrafo transcrito surge que en Delgado, Ex
parte, supra, sí hubo un planteamiento constitucional que
la Opinión del Tribunal, emitida por la Juez Asociada
señora Rodríguez Rodríguez, ignoró. Allí la Juez Asociada
caminó por la historia no “exhibiendo absolutos”, sino
ocultándolos como si no existieran. Op. Disidente de la
Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez, pág. 91. Al
parecer, en ese momento transitaba por “el lado
[in]correcto de la historia…”. Íd., pág. 91.
En suma, estoy conforme con el análisis
constitucional de la Opinión del Tribunal. El Art. VII de
la Constitución de Puerto Rico, supra, contiene un
procedimiento riguroso que hay que seguir para consultarle
a nuestro Pueblo si desea enmendar su Carta Magna. No está
dentro de mis funciones enmendarla. Dicho de otro modo:
la noción de que los defensores de la teoría de la constitución viva quieren brindarnos flexibilidad y apertura al cambio es un fraude y CC-2008-1010 22
un engaño. Lo único que se necesita para tener flexibilidad y apertura al cambio es una urna electoral y una legislatura.4
A. Scalia & B. Garner, Reading Law, op cit., pág. 410. (Traducción nuestra.)
Por su parte, la Opinión Disidente del hermano Juez
Asociado señor Estrella Martínez se adentra en un análisis
audaz del Art. 138 del Código Civil, supra, que en su
aplicación, elimina de un plumazo el conjunto de palabras
clave para resolver este caso. En ello se diferencia de
las otras opiniones disidentes, que reconocen que la ley
dice lo que dice. Toda la tesis de la Opinión Disidente
del Juez Asociado señor Estrella Martínez se sustenta en
ignorar el Art. 138, supra, y así, obviar la diferencia
entre adoptandos con familia anterior y aquellos que
provienen de una única filiación. Un análisis integrado de
nuestro Código Civil es lo único que hace falta para
demostrar la imposibilidad de esa tesis.
El Art. 133 del Código Civil de Puerto Rico, 31
L.P.R.A. sec. 534, dispone con claridad que “[n]adie podrá
ser adoptado por más de una persona, salvo que los
adoptantes estuviesen casados entre sí en cuyo caso se
deberá adoptar conjuntamente”. De esa forma, en esta
jurisdicción solo procede una adopción conjunta si los
4 El texto original en inglés es el siguiente: “And the notion that the advocates of the Living Constitution want to bring us flexibility and openness to change is a fraud and a delusion. All one needs for flexibility and change is a ballot box and a legislature.” CC-2008-1010 23
adoptantes están casados entre sí. Como se recordará, el
Art. 68 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 221, indica que
un matrimonio válido es aquel habido entre un hombre y una
mujer. El citado Art. 68, íd., no permite que dos personas
del mismo sexo contraigan matrimonio. En su consecuencia,
el derecho vigente impide que dos personas del mismo sexo
puedan adoptar conjuntamente.
En cuanto a la adopción individual, basta echar un
vistazo al Art. 138 del Código Civil, supra, que dispone
diáfanamente que para que ella proceda, el adoptante tiene
que ser de distinto sexo al del padre o madre que ha
reconocido al adoptado. Como se aprecia, la Asamblea
Legislativa de Puerto Rico ha decidido que dos personas
del mismo sexo no pueden adoptar conjuntamente, ni uno de
ellos puede adoptar al hijo del otro.
Ahora bien, el Juez Asociado señor Estrella Martínez
nos invita a ignorar el texto del Art. 138, supra, lo que
conllevaría a que en efecto, se lea así:
§ 539. Subsistencia del vínculo con la familia anterior.
No obstante lo dispuesto en la sec. 538 de este título, los vínculos jurídicos del adoptado con su familia paterna o materna anterior subsistirán cuando el adoptado sea hijo del cónyuge del adoptante, aunque el padre o madre hubiere fallecido a la fecha de presentación de la petición de adopción, o cuando el adoptado proviene de una única filiación y es adoptado por persona de distinto sexo al del padre o madre que lo ha reconocido como su hijo.
La ruptura y extinción de los vínculos jurídicos con la familia anterior del adoptado, y el nacimiento de tales vínculos con la familia del adoptante, se entenderán sin perjuicio de la CC-2008-1010 24
reglamentación sobre impedimentos y prohibiciones de ley para contraer matrimonio en Puerto Rico. Un adoptado no podrá contraer matrimonio con un pariente de su anterior familia, en los mismos casos en que no hubiere podido contraerlo de no haber ocurrido la adopción.
La responsabilidad penal del adoptado en los delitos contra la familia y el estado civil seguirá siendo la misma que dispone el ordenamiento jurídico vigente, en relación a su familia biológica anterior, tal y como si no se hubiere decretado la adopción, si se probare que el adoptado conocía de su vínculo familiar con la víctima del incesto.
El adoptado adquirirá los apellidos del adoptante o los cónyuges adoptantes, salvo que el tribunal, por causa justificada, determine otra cosa.
Desconozco con qué autoridad constitucional podemos
tachar la frase indicada. Eso explica por qué de entre
nueve integrantes de este Tribunal, tres jueces del
Tribunal de Apelaciones y una del Tribunal de Primera
Instancia que atendieron este caso, las partes y nueve
amigos de la corte (amicus curiae), solamente el hermano
Juez Asociado Estrella Martínez interpreta que el Art. 138
del Código Civil, supra, no aplica.
De hecho, durante el proceso de confirmación ante el
Senado de Puerto Rico, el hoy Juez Asociado señor Estrella
Martínez expresó que
tiene una visión clara de la separación de poderes. Asimismo, manifestó que es fiel a la Ley. De otra parte el designado indicó que la función de un juez no es hacer leyes, sino aplicar el derecho vigente. Considera que tiene la autodisciplina requerida para aplicar la voluntad legislativa y no usurpar el poder interpretando de una forma contraria al mandato de ley. CC-2008-1010 25
El Lcdo. Luis F. Estrella Martínez concluyó expresando que de ser confirmado como Juez del más alto foro, aplicará el derecho y no [va] a sustituir criterios legislativos.
Informe en torno a la consideración del nombramiento del Lcdo. Luis F. Estrella Martínez para el cargo de Juez Asociado del Tribunal Supremo de Puerto Rico, en sesión celebrada el 11 de mayo de 2011, pág. 5.
Me hago eco de esas expresiones y acojo el buen
consejo del compañero Juez Asociado señor Estrella
Martínez en su vista de confirmación.
Precisamente, como señala el señor Juez Presidente en
su Opinión disidente, la Asamblea Legislativa ha rechazado
propuestas para consignar en el Código Civil la figura de
la segunda madre o el segundo padre funcional (second
parent adoption) que proponen la Jueza Asociada señora
Fiol Matta y el Juez Asociado señor Estrella Martínez.
Véase el historial legislativo de la Ley Núm. 8-1995, que
enmendó el Art. 138 del Código Civil, supra. Aun así, se
insiste en ignorar la voluntad legislativa para nosotros
“legislar” mediante opinión la enmienda que el legislador
rechazó.
Por eso me parece desafortunado que el compañero Juez
Asociado señor Estrella Martínez nos impute olvidarnos de
la menor y su bienestar. Nada más lejos de la realidad.
Como señalamos en Virella v. Proc. Esp. Rel. Fam., 154
D.P.R. 742, 756 (2001), “los requisitos sustantivos para
cualificar como adoptante son jurisdiccionales, por lo que
el incumplimiento de uno solo de ellos priva de CC-2008-1010 26
jurisdicción al Tribunal”. Véanse, además, Pérez, Román v.
Proc. Esp. Rel. De Fam., 148 D.P.R. 201 (1999); M.J.C.A.,
menor v. J.L.E.M., menor, 124 D.P.R. 910, 921 (1989); Ex
parte Warren, 92 D.P.R. 299 (1965). De esa forma, solo “si
se cumplen los requisitos sustantivos, entonces el
tribunal puede valerse de su discreción para autorizar o
no autorizar la adopción, procurando siempre el bienestar
del menor”. Virella v. Proc. Esp. Rel. Fam., supra, págs.
759-760. (Énfasis suplido.) Añadimos que “[r]esolver lo
contrario sin duda constituiría una usurpación del poder
legislativo”. Íd. Véase, además, Pérez, Román v. Proc.
Esp. Rel. De Fam., supra, págs. 209-210.
Ante el análisis inefable que realiza la Opinión
disidente del Juez Asociado señor Estrella Martínez es
necesario recordar la norma trillada de este Foro de que
“como cuestión de umbral es menester remitirnos al texto
de la ley”. Lilly Del Caribe v. CRIM, Op. de 3 de abril de
2012, 2012 T.S.P.R. 65, 2012 J.T.S. 78, 185 D.P.R. __
(2012), citando a Báez Rodríguez et al. v. E.L.A., 179
D.P.R. 231, 245 (2010). Así pues, “cuando el legislador se
ha manifestado con un lenguaje claro e inequívoco, el
texto de la ley es la expresión por excelencia de toda
intención legislativa”. Rosario v. Dist. Kikuet, Inc., 151
D.P.R. 634, 643 (2000). Véanse, además, Art. 14 del Código
Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 14; Lilly Del
Caribe v. CRIM, supra; Báez Rodríguez et al. v. E.L.A.,
supra, pág. 244. “La distinción de las leyes en odiosas o CC-2008-1010 27
favorables, con el propósito de restringir o extender sus
disposiciones, no puede ser hecha por aquéllos cuyo deber
es interpretarlas”. Art. 21 del Código Civil de Puerto
Rico, 31 L.P.R.A. sec. 21.
Como se aprecia tras una lectura del Art. 138 del
Código Civil, supra, el legislador estableció como
requisito sustantivo que en la adopción de vínculo
sencillo el adoptante sea una persona de distinto sexo al
del padre o la madre inscrito. Dado que ese requisito
jurisdiccional no se cumple en este caso, es innecesario
entrar a dilucidar el elemento del mejor bienestar del
menor. Virella v. Proc. Esp. Rel. Fam., supra, pág. 756.
Toda la discusión que hace la Opinión Disidente del Juez
Asociado señor Estrella Martínez al respecto constituye
puro dictum. Ortiz Chévere et al. v. Srio. Hacienda, Op.
de 11 de octubre de 2012, 2012 T.S.P.R. 151, 2012 J.T.S.
164, 186 D.P.R. __ (2012); Ortiz v. Panel F.E.I., 155
D.P.R. 219, 252 (2001).
De todos modos, debe quedar bien claro que lo que se
está denegando es una solicitud de adopción en uno de los
vínculos. La madre de la menor seguirá siéndolo. La menor
seguirá viviendo en el mismo hogar, en compañía de las
peticionarias, y seguirá recibiendo el cuidado y cariño
que sin duda ha recibido hasta ahora.
El único asunto ante nuestra consideración es si la
ley de adopción vigente provee la alternativa para que dos CC-2008-1010 28
personas del mismo sexo adopten a la menor. Los tres foros
judiciales que vieron el caso contestaron que no. Las
peticionarias plantearon que esa respuesta es
inconstitucional. La Opinión del Tribunal explica por qué
las peticionarias se equivocan.
Al resolver esas interrogantes el Tribunal se
circunscribió a su deber constitucional de decidir cuál es
la ley. No la reescribió, no la enmendó ni varió su
significado. Así, el Tribunal ha demostrado un respeto
profundo a la democracia y ha dejado en manos del Pueblo
de Puerto Rico arribar a un consenso social y político en
temas tan delicados como la adopción por parejas de un
mismo sexo.
Comprendo la impaciencia de muchas personas para que
se reconozca la facultad de adoptar en circunstancias como
la de este caso. Se trata de cuestiones profundamente
emocionales que desatan pasiones enormes. Sin embargo, eso
no crea una violación de la Constitución ni nos faculta a
intervenir para escoger una solución de acuerdo a nuestras
preferencias morales.
En lo personal, simpatizo con la posición de las
peticionarias. No tengo la menor duda de que sería mejor
permitir la adopción por una pareja hábil del mismo sexo,
ansiosa por brindar amor y un hogar a un menor, que
condenarle a pasar su niñez en un orfelinato, o de hogar
de crianza en hogar de crianza. Respeto la posición moral
de los que piensan distinto a mí. Sin embargo, mi CC-2008-1010 29
compromiso con el mejor bienestar de los menores me lleva
a aceptar a las personas homosexuales o lesbianas como
adoptantes en igualdad de condiciones que las personas
heterosexuales. No obstante, la Constitución no me
autoriza a imponer mi preferencia moral a toda la
sociedad.
La longevidad de nuestro esquema constitucional
estriba en que la Constitución es un documento redactado
para atender los principios generales y no los detalles de
cada actuación gubernamental. Eso permite que los
representantes electos por el Pueblo experimenten con
nuevas leyes y las adapten a las ideas cambiantes de la
sociedad. Permitir que ese proceso fluya no nos convierte
en un “obstáculo”. Por el contrario, si interferimos y
abortamos ese proceso democrático seríamos un estorbo
público.
El Tribunal Supremo de Estados Unidos resumió muy bien
esa idea en palabras del Juez Asociado Oliver Wendell
Holmes:
Aunque los tribunales deben ejercer su juicio propio, ello no significa en modo alguno que es nula toda ley que a los jueces que la interpretan les parezca excesiva, que no se ajusta a su fin ostensible o que se base en conceptos de moralidad con los que ellos estén en desacuerdo. Debe permitirse también una latitud considerable para las condiciones peculiares que son posibles y que este Tribunal puede que acaso conozca, aunque imperfectamente. De lo contrario, una constitución, en vez de encarnar solamente unas reglas de derecho fundamentales, según se entienden generalmente. . . se convertiría en partidaria de un conjunto particular de opiniones éticas o económicas, que CC-2008-1010 30
en modo alguno se comparten semper ubique et ab omnibus.5
Otis v. Parker, 187 U.S. 606, 608-609 (1903) (Traducción nuestra.)
Ausente una violación de la Constitución, corresponde
a las ramas políticas del Gobierno atender este asunto
cuando lo crean conveniente y estimen necesario. A eso
instó el Presidente Obama en su discurso inaugural. Así se
ha hecho en muchos estados. Nada impide que en Puerto Rico
suceda lo mismo. Esa es la salida democrática que permite
que la sociedad llegue a un consenso sobre este asunto tan
delicado. Lo contrario sería la imposición de una norma
desde este estrado, sin que necesariamente tenga el apoyo
de la sociedad. Aun así, esa nueva regla sería inmutable.
Por eso, ello podría conducir a que este Tribunal pierda
la credibilidad ante un pueblo que con razón lo vería como
el usurpador de su derecho democrático a regir su vida y
determinar las leyes que rigen en esta jurisdicción así
como los cambios que deben hacerse.
5 El texto original en inglés es el siguiente: “While the courts must exercise a judgment of their own, it by no means is true that every law is void which may seem to the judges who pass upon it excessive, unsuited to its ostensible end, or based upon conceptions of morality with which they disagree. Considerable latitude must be allowed for differences of view, as well as for possible peculiar conditions which this court can know but imperfectly, if at all. Otherwise a constitution, instead of embodying only relatively fundamental rules of right ... would become the partisan of a particular set of ethical or economical opinions, which by no means are held semper ubique et ab omnibus”. CC-2008-1010 31
Si nuestra sociedad está preparada para aceptar las
adopciones por parejas del mismo sexo, si ha llegado el
momento de permitirlo, entonces corresponde a la Asamblea
Legislativa adoptar legislación en ese sentido para que
esa sea la norma una vez el Gobernador le imparta su
firma. Ningún formalismo legal lo impide. Es una cuestión
de voluntad política de la que a este Tribunal no le
corresponde opinar y mucho menos intervenir.
RAFAEL L. MARTÍNEZ TORRES Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
A.A.R.
Peticionaria CC-2008-1010 Certiorari
Ex Parte
Opinión de Conformidad emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo
San Juan, Puerto Rico, a 20 de febrero de 2013.
En ocasiones hemos cambiado el cauce natural
de un río, para luego sufrir su justa rebelión.
¿No hubiera sido mejor detenernos reflexivamente
en su ribera y aceptar la sabiduría de su
Creación?1
La controversia en el caso de autos en
realidad se concreta a lo siguiente: ¿permite
nuestro ordenamiento legal que una criatura
1 Soy consciente que, al hacer esta expresión, parezco reflejar mi criterio personal en torno a esta controversia. Sin embargo, más bien intento plasmar o ser reflejo de lo que, desde mi particular punto de vista, es la posición de la gran mayoría de nuestro Pueblo. Tal vez, hay quien pudiera pensar que los jueces de esta Curia no estamos llamados a eso. No entraré en ese tipo de disquisiciones. Lo que sí puedo advertir es que, si así fuera, no es este Juez el primero que expresa su percepción personal con relación a este tipo de controversias. Me remito al Voto de Conformidad emitido por el distinguido Juez Asociado señor Fuster Berlingeri, Q.E.P.D., en el caso de Pueblo v. Santos Molina, CC-2008-1010 2
tenga, en lugar de un papá y una mamá, dos mamás
registrales? ¿Puede la figura legal del padre, en el estado
de derecho actual, ser sustituida en el Registro
Demográfico por la de una segunda madre –una “madre
funcional”- con todas las implicaciones legales que esto
conlleva? Conforme al Art. 138 del Código Civil, 31
L.P.R.A. sec. 539, la contestación a estas preguntas es que
tal pretensión está vedada.
El estatuto en cuestión
El Art. 138 del Código Civil, supra, dispone de
manera taxativa que para que la madre legal de una criatura
-que no cuenta con una filiación paterna en el Registro
Demográfico- pueda seguir siéndolo después de que su hijo o
hija sea adoptada por otra persona, esa otra persona tiene
que ser de "distinto sexo al del padre o la madre que lo ha
reconocido como su hijo". Por lo tanto, ya sea que la
133 D.P.R. 416, 422 (1993) (Sentencia) al que se unió el entonces Juez Presidente señor Andréu García:
Además de los fundamentos estrictamente jurídicos antes expuestos, debe considerarse que, en un país como el nuestro, la mayoría de la gente probablemente ha oído hablar de la bíblica ciudad de Sodoma y de las prácticas sexuales aberrantes que allí se practicaban, origen histórico del término “sodomía”. Más aún, el concepto “contra natura” incluido en la definición estatutaria de sodomía implica que lo que se penaliza es toda relación sexual realizada en forma contraria al modo natural de hacerlo, como es una relación sexual anal. Aun las personas jóvenes o iletradas conocen la forma natural en que se realiza el acto sexual, por lo que pueden entender que cualquier acto contrario a esa forma natural constituye conducta proscrita por el estatuto en cuestión. Estas consideraciones lógicas, que están basadas en la experiencia común que todos compartimos, tienen verificación empírica. (Énfasis del que suscribe, citas omitidas.) CC-2008-1010 3
"familia anterior" a la que se refiere este artículo
exista, o no hubiera existido nunca para efectos de la vida
del o de la menor a ser adoptada, lo que sí expresó con
prístina claridad el Legislador es su intención de que el
padre o la madre registral que subsiste sea del sexo
opuesto al de la persona que adopta.
Ante esta realidad legal, argumenta la peticionaria,
y así también concluye la Opinión Disidente de la
distinguida Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez, que
el Art. 138, supra, sufre de inconstitucionalidad porque
discrimina por razón de sexo. Esto, en violación al
principio constitucional que exige la igual protección de
las leyes para todos los ciudadanos. Al sostener tal
conclusión señala la compañera Juez Asociada Rodríguez
Rodríguez, que “[e]l discrimen por razón de género
constituye un discrimen por razón de sexo porque las
clasificaciones relacionadas con el género se establecen,
necesariamente, en relación con el sexo de la persona".2
Para ilustrar el punto, la Opinión Disidente cita la
explicación que en torno al tema ofrece el Dr. Andrew
Koppelman, para concluir que el discrimen de género es
equivalente o está comprendido dentro de la clasificación
de discrimen por sexo. La cita es la siguiente:
As a matter of definition, if the same conduct is prohibited or stigmatized when engaged in by a person of one sex, while it is tolerated when engaged in by a person of other sex, then the party imposing the prohibition or stigma is
2 Opinión Disidente, Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez, pág. 49. CC-2008-1010 4
discriminating on the basis of sex... If a business fires Ricky, or if the state prosecutes him, because of his sexual activities with Fred, while these actions would not be taken against Lucy if she did exactly the same things with Fred, then Ricky is being discriminated against because of his sex. If Lucy is permitted to marry Fred, but Ricky may not marry Fred, then (assuming that Fred would be a desirable spouse for either) Ricky is being discriminated against because of his sex.
En primer lugar, es claro que para que la definición
del Dr. Koppelman sea de aplicación –en el contexto del
ejemplo que él mismo propone- la persona víctima del
alegado discrimen está obligado u obligada a obviar su sexo
mediante sus actos o preferencias sexuales. Esto es, la
persona tiene que sentir o actuar en cuanto a su
preferencia u orientación sexual de una manera distinta a
lo que in rerum natura es su sexo; el sexo con el cual fue
inscrito en el Registro Demográfico. De modo que el asunto
no es el sexo de la persona, sino sus actos o sentires que
obran –sin juzgar su corrección- de forma contraria a la
naturaleza de las cosas.
En segundo lugar, y como se ilustra en el ejemplo
antes reseñado, ciertamente el “discrimen por razón de
sexo” -esto es, imponerle cargas o negarle beneficios a una
persona, mientras no se le imponen esas mismas cargas o se
le niegan esos mismos beneficios a otra que se encuentra en
las mismas condiciones, por el solo hecho de tener un sexo CC-2008-1010 5
distinto- requiere precisamente que el discriminado sea de
un sexo distinto al que se alega que es favorecido. Sin
embargo, obsérvese que en el ejemplo del Dr. Koppelman,
“Ricky” pretende reclamar discrimen por razón de sexo, pero
no por pertenecer al grupo alegadamente discriminado
(masculino), sino porque, perteneciendo a ese grupo, piensa
y actúa distinto a este. Nótese que si Lucy pretendiera
hacer lo mismo que Ricky, esto es, casarse con otra dama,
tampoco se lo permitirían. De manera que Ricky no puede
alegar que lo que no le permiten a él por ser varón, sí se
lo permiten a Lucy que es mujer.
Por otro lado Ricky tampoco reclama pertenecer a un
“tercer sexo”, pues tal grupo por la naturaleza de las
cosas no existe.3 De manera que lo que Ricky está alegando
es que está siendo discriminado por lo que él afirma es su
orientación sexual. Como es evidente entonces, “sexo” -en
el sentido cromosómico- y “preferencia u orientación
sexual”, no siempre corresponden el uno al otro conforme al
concepto general de las cosas, sino que pueden estar –sin
adentrarnos en juicios valorativos- disociados en el sentir
o la psiquis de un ser humano.
3 Al concluir esto, no ignoro la existencia de la terrible condición de Intersexualidad o Desordenes del Desarrollo del Sexo ("disorders of sex development (DSD)"). Debido a esta condición existen personas que poseen características genéticas y fenotípicas propias de hombres y mujeres, en grados variables. No obstante, la realidad objetiva es que, además de ser una condición extremadamente rara, esta no constituye una clasificación sexual (masculino-femenino) sino que, como lo intima su propio nombre, es un desorden sexual que normalmente es corregido mediante cirugía. CC-2008-1010 6
Aspecto Constitucional
Ahora bien, desde el punto de vista constitucional,
el sexo de una persona, al igual que la raza y el origen,
son características inmutables determinadas únicamente por
el mero hecho de haber nacido con ellas.4 Por eso, la
imposición de condiciones especiales a una persona
meramente por su sexo sería violatorio del principio básico
de nuestro sistema jurídico de que las cargas legales que
impone el Estado deben tener alguna relación con la
responsabilidad que se le da al individuo.5 Es ante esa
realidad, y como ya adelanté, que se ha buscado establecer
una nueva clasificación de discrimen que, al definirla,
resulta ser más amplia que la clasificación de discrimen
por razón de sexo. A saber, el “discrimen por razón de
género”.
Así pues, el Informe de la Comisión Judicial Especial
para Investigar el Discrimen por Género en los Tribunales
de Puerto Rico, define el concepto “género” como “la
construcción histórico-social que se ha hecho de las
características que se consideran definitorias de las
mujeres y de los hombres y de los comportamientos esperados
4 Delgado, Ex parte, 165 D.P.R. 170 (2005). Véanse, además: Frontiero v. Richardson, 411 U.S. 677 (1973); Weber v. Aetna Casualty & Surety Co., 406 U.S. 164 (1972).
5 Frontiero v. Richardson, supra. CC-2008-1010 7
de unas y de otros en nuestra sociedad”.6 Ahora bien, lo
pertinente con relación a esta definición es que, al
describirse como una construcción social y cultural que se
produce históricamente, el concepto “género”, por ser un
fenómeno social, se puede transformar. O sea, puede ser
dinámico y mutable, conforme a la sociedad que lo
construye. En ese sentido, mientras el sexo de una persona
es un estado biológico y permanente,7 el género es la manera
en que la persona se identifica a sí misma con relación a
la sociedad que la rodea. Por eso, de conformidad con este
enfoque, es perfectamente aceptable socialmente hablando el
que una persona se defina a sí misma, en su preferencia u
orientación sexual, como atraída sexualmente por otra
persona de su propio sexo.8
En el caso de autos la peticionaria reclama que el
Art. 138, supra, establece una clasificación por sexo,
género y orientación sexual. Por lo que ya hemos visto, es
claro que con relación a la clasificación de discrimen por
“razón de sexo”, en su sentido puro y conforme a lo que
históricamente ha comprendido tal concepto en nuestra
6 Informe de la Comisión Judicial Especial para Investigar el Discrimen por Género en los Tribunales de Puerto Rico, 1995, pág. 5.
7 Sabido es que cualquier tipo de operación para “cambiar” el sexo de una persona solo producirá efectos estéticos, pues los cromosomas de esta seguirán definiendo su sexo de la manera en que fue engendrada y concebida.
8 Entiéndase, la razón o las razones –muchos exponen que es un asunto multifactorial- por las cuales una persona manifiesta una preferencia u orientación sexual hacia personas de su mismo sexo, no está ante nuestra consideración. Lo que nos es pertinente atender, ante el reclamo de la peticionaria, es la manera en que paulatinamente la sociedad ha comenzado a visualizar los roles del hombre y la mujer en su desarrollo, y que aparentemente la ha llevado a reconocer esta nueva construcción social y cultural que se conoce como “género”. CC-2008-1010 8
jurisdicción, la peticionaria no encuentra apoyo
constitucional.9
Por otro lado, si concluimos que el “discrimen por
género” u “orientación sexual” se manifiestan no en virtud
de una característica inmutable, sino a base del concepto o
la definición que la persona tiene de sí misma y su
socialización, entonces es menester, desde el punto de
vista de hermenéutica jurídica, analizar si tales
concepciones se pueden subsumir -como reclama la
peticionaria- en el concepto “discrimen por sexo” que
establece nuestra Constitución. Sólo así pudiera, conforme
a la extensa normativa desarrollada a través de los años
por esta Curia, encontrar refugio en el principio de igual
protección de las leyes que establece el Art. II, Sec. 7 de
nuestra Ley Suprema. Veamos.
Nuestra Carta de Derechos establece en su Art. II,
Sec. 1, que
[l]a dignidad del ser humano es inviolable. Todos los hombres son iguales ante la Ley. No podrá establecerse discrimen alguno por motivo de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social, ni ideas políticas o religiosas. Tanto las leyes como el sistema de instrucción pública encarnarán estos principios de esencial igualdad humana.10
9 Como bien señala la Opinión del Tribunal, el claro historial de la Convención Constituyente, así como nuestros propios precedentes a través de décadas, dejan muy claro el alcance o extensión del concepto “discrimen por razón de sexo”.
10 Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1, ed. 2008, pág. 272. CC-2008-1010 9
En instancias en que se impugna la validez de un
estatuto por ser violatorio de la cláusula de igual
protección de las leyes, es menester identificar si al
legislar el Estado ha establecido una clasificación que
pudiera comprenderse entre las sospechosas, o que existe un
derecho fundamental que esté siendo soslayado por la acción
estatal.11 Como vemos, en Puerto Rico las clasificaciones
sospechosas están expresamente enumeradas en la Sec. 1 del
Art. II de nuestra Constitución, supra, a saber: raza,
color, sexo, nacimiento, origen o condición social, ideas
políticas, ideas religiosas o nacionalidad.12 “Prima facie,
la clasificación que alega la parte... [peticionaria] no se
fundamenta en ninguna de las prohibiciones comprendidas en
la antedicha sección”.13
Ahora bien, concluye la Opinión Disidente de la Juez
Asociada señora Rodríguez Rodríguez, que “el discrimen por
razón de género es una modalidad del discrimen por razón de
sexo”.14 Sin embargo, nótese que, como hemos advertido, el
concepto “género” no goza de la característica de
“inmutabilidad” tan propia o distintiva del concepto
“sexo”, cualidad que también poseen otras clasificaciones
establecidas por nuestra Constitución, como son la raza, el
color y el nacimiento. Es por lo anterior que
11Domínguez Castro v. E.L.A., 178 D.P.R. 1 (2010); López v. E.L.A., 165 D.P.R. 280 (2005); San Miguel Lorenzana v. E.L.A., 134 D.P.R. 405 (1993); Berberena v. Echegoyen, 128 D.P.R. 864 (1991).
12 Domínguez Castro v. E.L.A., supra.
13 Íd., pág. 75.
14 Opinión Disidente, Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez, pág. 49. CC-2008-1010 10
respetuosamente difiero de la conclusión de que el
discrimen por razón de género es una modalidad del
discrimen por razón de sexo. Me explico.
Ciertamente y como bien concluye la compañera Juez
Asociada señora Rodríguez Rodríguez, el concepto discrimen
por razón de género, o más bien, por preferencia u
orientación sexual, conforme se ha esbozado, presenta una
clara relación con el sexo de la persona. Sin embargo -en
lo que tal vez es una interesante paradoja- resulta
cardinal el hecho de que, aunque el sexo es un elemento
indispensable de la orientación sexual, ambos son conceptos
totalmente distintos en su naturaleza y manifestación.
Nótese que, mientras el discrimen por razón de sexo obra
meramente en virtud de lo que soy biológicamente –varón o
hembra-, el discrimen motivado por la preferencia u
orientación sexual opera en razón de lo que pienso y
acciono. Uno se manifiesta en razón de lo físico, de lo
evidente, de lo inmutable y en total pasividad, mientras el
otro surge como oposición a aquello que es abstracto, pero
que se evidencia en la acción.
Por otro lado, los términos “género” u “orientación
sexual” tampoco se encuentran expresamente mencionados
entre aquellas clasificaciones de nuestra Constitución que
obedecen meramente al lugar de donde provengo, la
nacionalidad que ostento, o el estrato social o
socioeconómico al que pertenezco. A saber, “origen,
nacionalidad o condición social”. CC-2008-1010 11
Sin embargo, lo que resulta a mi juicio más
concluyente es el hecho de que el texto de la Constitución
tampoco incluye de manera alguna los términos “género” u
“orientación sexual” entre el grupo de aquellas
clasificaciones que sí son afines a su naturaleza. Me
refiero a las clasificaciones de “ideas políticas o
religiosas”. Notemos que estas son clasificaciones que,
como el concepto “género” o “preferencia u orientación
sexual”, obedecen a la forma de pensar, sentir y actuar de
un individuo.
Por todo lo anterior, concluyo que, en el caso del
alegado discrimen por razón de género u orientación sexual,
es claro que tales conceptos no se encuentran, ni expresa,
ni implícitamente entre las clasificaciones sospechosas que
establece nuestra Carta de Derechos. Por otro lado, el
discrimen por género u orientación sexual en el contexto de
una adopción, no constituye violación a derecho fundamental
alguno, pues en nuestra jurisdicción no se ha reconocido un
derecho fundamental a la adopción.15
Siendo entonces que la clasificación establecida en
el Art. 138 del Código Civil, supra, no constituye una
clasificación sospechosa ni la violación de un derecho
fundamental, y que el estatuto impugnado es uno de índole
social, es menester evaluar su constitucionalidad bajo los
parámetros del ya establecido y reconocido escrutinio
15 López v. E.L.A., 165 D.P.R. 280 (2005). Véase también Mullins v. Oregon, 57 F.3d 789, 794 (9th Cir.1995) Lindley v. Sullivan, 889 F.2d 124, 131 (7th Cir.1989). CC-2008-1010 12
racional.16 A la luz del escrutinio racional se debe
entonces evaluar el estatuto en cuestión presumiéndose su
constitucionalidad, la cual se sostendrá a no ser que la
parte que lo impugna pueda probar la ausencia de un interés
legítimo en la acción del Estado, o de un nexo racional
entre ese interés legítimo y la acción o clasificación que
el Estado ha establecido.17 En el caso de autos, el Estado
ha aducido que el interés legítimo que desea salvaguardar
es el “proteger los valores arraigados en la institución de
la familia como pilar fundamental de nuestra sociedad e
impregnarle la más alta jerarquía al interés social que
promueve el mejor bienestar del menor”.18 Así surge
claramente de la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 8-
1995, que con toda corrección cita la Opinión Mayoritaria.
Evidentemente, el interés señalado es un uno claramente
legítimo, el cual la peticionaria no ha podido desligar de
la clasificación hecha por el Estado. Por lo tanto,
estamos obligados a sostener la constitucionalidad del
estatuto en cuestión.
El Mejor Bienestar de la Menor
Preciso hacer unas expresiones en torno a ese
principio cardinal de nuestro Derecho de familia que se
16Domínguez Castro et als. v. E.L.A., supra; Pérez Román v. Proc. Esp. Rel. de Fam., 148 D.P.R. 201; Zachry International v. Tribunal Superior, 104 D.P.R. 267 (1975).
17 Domínguez Castro et als. v. E.L.A., López v. E.L.A., supra.
18 Alegato de la Procuradora General, pág. 26. CC-2008-1010 13
encuentra claramente presente en la controversia nos ocupa:
el "mejor bienestar" de la menor. Parte de la prueba
presentada mediante los informes periciales ante el
Tribunal de Primera Instancia apunta a que la niña objeto
de esta controversia goza de excelente salud física y
emocional, que tiene una percepción adecuada de sí misma y
de su entorno social, y que incluso muestra un desarrollo
intelectual muy superior cuando se compara con su grupo
normativo. De igual forma, fue parte de la prueba
presentada y admitida un informe social en el cual se
señala que la menor vive en una familia donde sus
necesidades están siendo satisfechas y el ambiente es uno
seguro. En primer lugar, preciso mencionar que con
relación a las evaluaciones sociales periciales en los
procesos de adopción, la reciente “Ley de procedimientos
legales especiales”, Ley Núm. 186-2009, establece
claramente que los tribunales podremos considerar las
recomendaciones de un informe sobre estudio pericial, “pero
ello no constituirá una limitación a [nuestra] autoridad
para decidir sobre la adopción”.19
Por otro lado, no debemos olvidar que en un proceso
de adopción el que se pruebe la capacidad del adulto
adoptante es un elemento importante, pero claramente no es
el objetivo. El objetivo del proceso es el mejor bienestar
del menor. Por eso, en el caso de autos, la evaluación de
la peticionaria en su rol como madre, así como el ambiente
19 32 L.P.R.A. sec. 2699 (4). CC-2008-1010 14
en el hogar –círculo íntimo de la menor- son elementos
importantísimos en el resultado final, pero no son los
únicos factores a considerarse.
Y es que, con relación al concepto “mejor bienestar
del menor” -en el contexto de la otorgación de una
custodia-20 la Asamblea Legislativa ha establecido la
necesidad de considerar cualquier factor que pueda mediar
en la consecución del desarrollo óptimo del menor. Así, la
“Ley para la seguridad, bienestar y protección de menores”,
Ley Núm. 246-2011, establece que se debe buscar un “balance
entre los diferentes factores que puedan afectar la
seguridad, salud, bienestar físico, mental, emocional,
educativo, social y cualquier otro dirigido a alcanzar el
desarrollo óptimo del menor”.21 Como vemos, el resultado
que se busca es el mejor bienestar del menor en su
desarrollo. De manera que, los tribunales estamos obligados
a tratar de prever, utilizando los mejores recursos
disponibles, cuál ha de ser el desarrollo de ese menor ante
los distintos factores presentes y futuros a los que ha de
enfrentarse, incluyendo, según mi criterio, factores
sociológicos y culturales. Es por eso, que entiendo
importante reseñar un reciente estudio que provee datos
científicos en torno a lo que ha sido el desarrollo de
20Obsérvese que ni el Código Civil ni las leyes especiales en vigencia relativas a la adopción ni en la jurisprudencia de este Tribunal se ha definido nunca expresamente el concepto “mejor bienestar del menor”.
21 8 L.P.R.A. 1101(x). (Énfasis del que suscribe.) CC-2008-1010 15
personas hoy adultas, pero que fueron adoptadas o criadas
por parejas del mismo sexo, en los Estados Unidos.
El Estudio del Dr. Mark Regnerus:22
En julio de 2012, la revista “Social Science
Research” publicó los resultados de la primera parte de un
nuevo e importante estudio científico realizado por el
Dr. Mark Regnerus, en un artículo titulado How different
are the adult children of parents who have same-sex
relationships? Findings from the New Family Structures
Study.23 Este estudio, que fue conducido por el
Dr. Regnerus en el Department of Sociology and Population
Research Center de la Universidad de Texas, recogió y
tabuló la información provista por un grupo de personas
entre las edades de 18 a 39 años a través de todos los
Estados Unidos, que fueron criados en uno de ocho
composiciones o estructuras familiares distintas,
incluyendo familias con padres heterosexuales, lésbicos y
homosexuales. El estudio se enmarca en la siguiente
pregunta: ¿sufren alguna desventaja los hijos criados por
padres del mismo sexo en comparación con los hijos criados
por padres en otras estructuras familiares?
La trascendencia de este estudio estriba en al menos
dos características. Primero, distinto a estudios previos
22 El Dr. Mark Regnerus es profesor asociado de sociología en la Universidad de Texas, en Austin, Estados Unidos.
23 Social Science Research, Vol 41, Issue 4, (July 2012) 752-770. www.sciencedirect.com/sience/article/pii/S0049089X12000610. (Última vista el 4 de febrero de 2013). CC-2008-1010 16
sobre estructuras familiares, en su estudio el Dr. Regnerus
incluyó comparaciones específicas con hijos criados por
parejas del mismo sexo, con una muestras representativa lo
suficientemente grande como para poder afirmar conclusiones
válidas científica y estadísticamente. La muestra fue
cuidadosamente seleccionada mediante más de 15,000
entrevistas a personas de toda la nación, escogiéndose un
universo 2,988 personas de entre 18 y 39 años de edad.24 De
estos, 163 reportaron haber sido criados por su madre y su
pareja (lesbianas), y 73 por su padre y su pareja
(homosexuales).25
En segundo lugar, el estudio es novel porque los
datos obtenidos no se recopilaron -distinto a estudios
anteriores-26 de los padres y sus niños (que por necesidad
se encuentran bajo el control e influencia directa de sus
padres). Los datos se recopilaron de jóvenes adultos y
adultos (18-39 años) a quienes se les preguntó en torno a
sus experiencias de crianza durante su niñez y
adolescencia, y quienes comunicaron directa y libremente su
estatus actual de vida, y sus posiciones con relación a
24M. Regnerus, How different are the adult children of parents who have same-sex relationships? Findings from the New Family Structures Study, 41 Social Science Research, 752, 756 (2012).
25 Íd. pág. 757.
26 Para un excelente análisis del problema de muestro y representatividad en muchos de los estudios científicos previos publicados sobre este tema, véase el artículo de la Dra. Loren Marks, Same-sex parenting and children’s outcomes: A closer examination of the American Psychological Association’s brief on lesbian gay parenting”, Social Science Research Vol 41, Issue 4, (July 2012) 752-770. www.sciencedirect.com/sience/article/pii/S0049089X12000580 (última visita el 4 de febrero de 2013) CC-2008-1010 17
distintos temas. Esto claramente hace el estudio más
objetivo.
El estudio recopiló información mediante un
cuestionario entregado a las personas seleccionadas, a
quienes se les había clasificado por su origen familiar en
ocho tipos de estructuras familiares diferentes: los que se
criaron en hogares de padres biológicos (papá y mamá) que
permanecieron unidos hasta que la persona cumplió 18 años,
y que todavía permanecen unidos. Los que se criaron con
una pareja de mujeres lesbianas. Los que se criaron con
una pareja de hombres homosexuales. Los que se criaron con
uno o ambos padres adoptivos. Los que se criaron en
hogares de padres biológicos (papá y mamá) que
pero que luego se divorciaron. Los que se criaron con su
madre y un padrastro, o con su padre y una madrastra. Los
que fueron criados sólo por su madre o por su padre. Y,
por último, los que pertenecían a cualquier otra
clasificación no contemplada en los grupos previos.27
Hallazgos del estudio del Dr. Regnerus:
El estudio tabula 40 diferentes resultados
(contestaciones a preguntas), pero reportan los datos de
las personas criadas por madres lesbianas y las personas
criadas por padres homosexuales, de manera separada. Por
lo tanto, fueron en realidad 80 resultados los que puede
27 M. Regnerus, supra, pág. 758. CC-2008-1010 18
decirse se compararon entre los hijos de parejas lésbicas y
homosexuales versus los hijos de otros tipos de estructura
familiar. Al hacer el análisis de toda esta información, lo
primero que resalta es que, cuando se compararon los hijos
criados por padres heterosexuales que continuaban casados
al momento del estudio, con los hijos de las parejas
lésbicas y homosexuales, los últimos obtuvieron peores
puntuaciones en 77 de los 80 resultados.28 De hecho, en 19
de los 20 asuntos indagados por el estudio que considero
más importantes, los hijos de las parejas lésbicas u
homosexuales reflejaron resultados generalmente muy
inferiores, en comparación con las personas pertenecientes
a los 6 grupos restantes de estructuras familiares.29
Veamos.
Los criados por parejas lesbianas y parejas
homosexuales resultaron número 1 y número 4 respectivamente
en dependencia de asistencia pública. Los criados por
parejas lesbianas y parejas homosexuales resultaron número
8 y 7 respectivamente (los peores en el grupo) en tenencia
de empleos a tiempo completo; resultaron 1 y 3
respectivamente, en encontrarse desempleados; 2 y 1
respectivamente en pensamientos suicidas recientes.
Resultaron empates en el segundo lugar con relación a
28 Íd. pág. 761.
29 Interesantemente, más del 60% de las personas criadas por parejas lesbianas reportaron ser totalmente heterosexuales y sólo un 7% reportó tener una relación lésbica o homosexual al momento. Asimismo, más del 70% de las personas criadas por parejas homosexuales reportaron ser totalmente heterosexuales y sólo un 12% reportaron tener una relación lésbica o homosexual al momento. CC-2008-1010 19
encontrarse recibiendo algún tipo de terapias psicológicas.
El 23% (cifra sin comparación con ningún otro grupo) de las
personas criadas por parejas de lesbianas, reportaron haber
sido tocadas sexualmente por alguno de sus familiares o
algún otro adulto (sólo el 6% de los criados por
homosexuales). Según el estudio, ¡el 31% de los adultos
criados en su niñez por lesbianas, y el 25% de los adultos
criados por homosexuales, reportaron haber sido forzados
alguna vez a tener sexo en contra de su voluntad!30 Esas
cifras no encuentran parangón con las de ninguno de los
otros 6 grupos de estructuras familiares.
Por otra parte, según el estudio las personas criadas
por parejas lesbianas y parejas homosexuales resultaron
número 8 (los peores) y número 6 con relación a logros
académicos alcanzados. Al preguntárseles en torno a la
seguridad que sintieron en sus hogares mientras fueron
criados, resultaron los que más inseguridad sintieron
(número 1 y número 2, respectivamente). Resultaron ser,
además, los que más impacto negativo dijeron haber
experimentado por la crianza recibida en sus hogares
(número 1 y número 3, respectivamente). Fueron los más
altos en índices de depresión (número 1 y número 2,
respectivamente); los más bajos en nivel de ingreso por
unidad familiar (8 y 6, respectivamente); 2 y 4
respectivamente, en el uso frecuente de marihuana; 2 y 1
respectivamente, en la frecuencia con que toman alcohol
30 M. Regnerus, supra, pág. 761. CC-2008-1010 20
para embriagarse; 2 y 1 en la frecuencia con que son
arrestados por las autoridades y, finalmente, hacen el
número 2 y 1, respectivamente, en la frecuencia con la que
se declaran culpables de delitos menos graves.31
Ahora bien, ¿implica esto que los resultados
arrojados por este estudio debieron incluirse entre los
factores a considerarse en la evaluación de este caso? De
ninguna manera.32 Y es que este estudio no fue parte de la
31 Íd. pág. 762.
32 Enla ponencia que originalmente circulé entre los componentes de este Tribunal, estas expresiones no tenían énfasis alguno. No obstante, me veo precisado a destacarlas, pues aparentemente pasaban desapercibidas. Solo así se puede justificar el señalamiento que hace en mi contra el distinguido Juez Presidente, Hon. Federico Hernández Denton, en su Opinión Disidente. Señala el Juez Presidente lo siguiente: "Recordemos que nos corresponde hacer nuestra determinación basándonos en el expediente del caso". Opinión Disidente del Juez Presidente señor Federico Hernández Denton, pág. 36. Acto seguido, y en la nota al calce correspondiente a esa expresión -nota al calce número 12-, el Juez Presidente expresa lo siguiente: "El compañero Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo, por el contrario, recurre a prueba científica exógena...". (Énfasis suplido.) Evidentemente este señalamiento es errado e injusto. Es claro que una vez reseño el estudio científico del Dr. Regnerus, responsablemente hago el caveat de que este no puede ser utilizado en la solución del caso.
Además, y como surge también claramente de esta ponencia, la reseña que hago del estudio científico del Dr. Regnerus va dirigida a alertar a la Legislatura no solo del reclamo de la peticionaria del caso de autos, sino de otras realidades que, prima facie, están siendo avaladas por datos científicos. Y es que cuando el Tribunal Supremo, en el ejercicio de su poder constitucional, pauta una norma no habla solo a las partes en el caso, sino a la comunidad jurídica, a la Academia y al Pueblo. Así, cuando un Juez de esta Corte, dentro de una controversia jurídica, escribe una particular expresión, ya sea en forma de disenso o como una opinión de conformidad, transmite un mensaje también a todos los componentes antes mencionados incluyendo, de igual forma, al Pueblo. Y ese Pueblo comprende, claro está, las ramas hermanas de gobierno.
Por otro lado, y con relación al ataque que el Juez Presidente hace al estudio científico del Dr. Regnerus, es menester aclarar unos puntos. En primer lugar, no es de extrañar que este estudio creara tanta conmoción entre la comunidad científica, sobre todo aquella identificada con las comunidades homosexuales y lésbicas. Y es que, los resultados arrojados por el estudio del Dr. Regnerus parecen contradecir más de 50 estudios anteriores. Sin embargo, y en segundo lugar, lo que el Hon. Juez Presidente ignora o convenientemente obvia señalar es que, ante el revuelo creado, el estudio del Dr. Regnerus ha sido sometido a varias investigaciones por sus pares e incluso por la Universidad de Texas, en las que se han concluido que la investigación y los resultados publicados por este cumplen cabalmente con los estándares de la comunidad científica. CC-2008-1010 21
prueba presentada en el caso de autos. Además, obsérvese,
que el estudio del Dr. Regnerus va dirigido a establecer
una realidad fáctica mediante prueba científica, sin
indagar ni mencionar cuáles factores contribuyeron o
pudieron haber contribuido a la materialización de tal
realidad. Entonces, ¿cuál es la pertinencia del estudio?
Entiendo que, al igual que la controversia en el caso de
autos nos muestra una realidad fáctica de nuestra sociedad,
el estudio del Dr. Regnerus nos muestra otra realidad que
___________________________________________________ www.utexas.edu/news/2012/08/29regnerus_scientific_misconduct_inquiry_ completed/ (última visita el 16 de febrero de 2013) www.nytimes.com/2012/10/13/us/mark-regnerus-and-the-role-of-faith-in- academics.html?_r=0 (última visita el 16 de febrero de 2013)
En cuanto a los señalamientos que el propio Dr. Regnerus admite con relación a algunas nomenclaturas mal utilizadas en el referido estudio, claramente este ha señalado que eso en nada afecta los resultados del estudio, y que él se sostiene en esos resultados. Además, recientemente -noviembre de 2012- el Dr. Regnerus publicó otro estudio en respuesta a las interrogantes y señalamientos hechos contra su primer estudio. En este se aclaran algunos puntos y se validan los hallazgos que se habían publicado en el primer estudio. Véase M. Regnerus, Parental same-sex relationships, family instability, and subsequent life outcomes for adult children: Answering critics of the new family structures study with additional analysis, 41 Social Science Research, 1367-1377(2012). www.sciencedirect.com/science/article/pii/S0049089X12001731 (última visita el 16 de febrero de 2013)
Por último, debo admitir que me sorprenden los señalamientos del compañero Juez Presidente en cuanto a la utilización del estudio del Dr. Regnerus por parte del que suscribe, en primer orden, y contra el estudio propiamente, en segundo orden. Como indiqué, me parece que el primero es un señalamiento errado e injusto, y el segundo es un poco deshonesto. Sin embargo, lo que realmente me preocupa es la posibilidad de que tales señalamientos pudieran obedecer a una defensa apasionada por parte del Juez Presidente ante la particular sensibilidad que este admite ha desarrollado con relación a este tema. (Véase Opinión Disidente del Juez Presidente, págs. 15-16). Y es que me pregunto si su crítica por la utilización del referido estudio científico se hubiera dado si en lugar de lo que dice, el estudio favoreciera su posición en esta controversia.
Por eso, respetuosamente me permito recordarle al apreciado Juez Presidente -él sabe que lo aprecio- que mal hacemos cuando en la defensa de lo que creemos causas justas, cometemos injusticias. Además, los Jueces de esta Curia no estamos llamados ni a defender causas justas ni a combatir injusticias, sino a -en el análisis responsable y ponderado del Derecho- perseguir la justicia. CC-2008-1010 22
el Estado, en su deber de parens patriae y dentro del marco
del “mejor bienestar del menor”, debe considerar al momento
de evaluar todo lo relacionado con la adopción por parte de
parejas del mismo sexo, indagando qué factores produjeron
los resultados de este revelador estudio.
Padres “intercambiables”:
Por otro lado, al argumentar en favor de la capacidad
de una pareja del mismo sexo para criar a cualquier menor,
líderes y activistas de la comunidad homosexual recurren a
una teoría que, en realidad, choca contra la realidad de lo
que esa comunidad piensa. Estos líderes reclaman que las
figuras del padre y la madre dentro del marco de la crianza
de un menor son en realidad intercambiables. Esto es, usted
puede sustituir por el opuesto cualquiera de las dos
figuras, ya sea la paterna o la materna.33 De esta manera,
reclaman que dos hombres o dos mujeres pueden hacer tan
buen trabajo criando como puede hacerlo una pareja
heterosexual, porque un hombre o una mujer, per se, nada
único o especial tienen que puedan proveerle a un niño. O
sea, argumentan estos líderes que un hombre, por el solo
hecho de ser un hombre, nada especial o particular es
capaz de proveerle o influenciar en una criatura, y una
mujer, por el solo hecho de ser una mujer, nada especial o
particular es capaz de proveerle o influenciar en una
criatura.
33 J. Roback Morse, Perspective: Gay Men Only?, www.ruthblog.org/1210/06/12/perspective-gay-men-only/. (Última vista el 4 de febrero de 2013) CC-2008-1010 23
El problema con tal afirmación -aparte de la ausencia
de datos empíricos que la respalden- es que levanta la
siguiente interrogante: ¿por qué se puede afirmar que los
hombres y las mujeres son intercambiables como padres pero
no como pareja sexual? ¿Por qué cuando se trata de criar a
un niño da lo mismo el sexo de la pareja, pero cuando se
trata de la persona con la que me quiero relacionar
sexualmente sí tiene relevancia su sexo? Por ejemplo, una
persona homosexual, por definición, es aquella que tiene
una preferencia u orientación sexual hacia otro varón. Esa
persona evidentemente encuentra algo en el sexo masculino
que no encuentra en el sexo femenino. De manera que, para
la persona homosexual o lesbiana, el sexo de la persona con
la que se relaciona sexualmente es sólo uno, y no es
intercambiable.34 Entonces, ¿cómo puede ser que en la
monumental tarea de la crianza de un niño o una niña, el
sexo de quienes los críen sí puede ser intercambiable? O,
lo que es lo mismo, ¿cómo puede ser que en el desarrollo de
un menor no tenga importancia eso tan especial que tiene un
hombre, por el solo hecho de ser hombre, y una mujer, por
el solo hecho de ser mujer?
Por último, soy consciente de que la realidad del
estado de Derecho actual en nuestra jurisdicción con
relación a la controversia que nos ocupa no es de
34 Lo mismo aplica en el caso de las personas bisexuales, pues estas, por definición, sienten la misma atracción por el sexo masculino como por el femenino. De manera que la persona bisexual no descarta a ninguno, sino que, al contrario, encuentra algo especial en los dos. CC-2008-1010 24
satisfacción para aquellos ciudadanos que, como la
peticionaria, honestamente visualizan el concepto “familia”
desde su particular cosmovisión. Con relación a ese punto,
y conforme se expresa correctamente en la Opinión del
Tribunal, no le corresponde a esta Curia, en ausencia de un
reclamo válido de un derecho constitucional, cambiar tal
realidad legal. Ciertamente, deberá ser el Poder
Legislativo en conjunto con el Poder Ejecutivo los que
cambien, si así lo entienden justo, sabio y prudente, el
“cauce natural de ese río”.
Mientras tanto, aunque el Derecho puertorriqueño
permite el que dos damas se pongan de acuerdo y tengan como
objetivo común una infinidad de cosas, no lo consiente así
en instancias como la presente. En nuestra jurisdicción, y
por las razones que sean –culturales, religiosas, por el
simple sentido natural de las cosas o todas las anteriores-
si dos féminas se proponen como objetivo común ser madres,
para que puedan registrar oficialmente tal maternidad, cada
una deberá tener su propia criatura.
Por estas y las razones que se esbozan en la Opinión
del Tribunal, estoy conforme.
Erick V. Kolthoff Caraballo Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
CC-2008-1010
Opinión de conformidad emitida por el Juez Asociado señor RIVERA GARCÍA.
En San Juan, Puerto Rico, 20 de febrero de 2013.
As everyone knows, few observations and much discussion are conductive to error: much observation and little discussion to truth. But there are far more minds capable of constructing syllogisms than of accurately grasping the concrete. 1
[C]ontinually to submitt one’s own partial interpretation to the real data involves labor, a sacrifice.2
Esta ocasión matizada por circunstancias
sociales e ideologías de amplia diseminación
pública desemboca en la necesidad de pronunciarnos
sobre cuestiones trascendentales que inciden sobre
1 A. Carrel en: M. Bersanelli y M. Gargantini, From Galileo to Gell-Mann, Tempelton Press, 2009, pág. 50. 2 M. Bersanelli y M. Gargantini, op cit., pág. 49. CC-2008-1010 2
la esencia misma del Derecho y de nuestra vida en
sociedad. Hoy nos encontramos ante una encrucijada que
obliga a cuestionarnos si realmente la visión de que más
derechos a toda costa equivale a más justicia, es una
verdad o una arraigada falacia que, de continuar
alimentándose fuera de su justo contexto, puede afectar
seriamente el propósito de nuestro sistema de justicia.
Recordemos que es un principio firmemente establecido en
nuestro ordenamiento democrático que no hay derechos
absolutos. Lozada Tirado et al. v. Testigos Jehová, 177
D.P.R. 893, 920 (2010).
En la función adjudicativa que desplegamos como
intérpretes de la ley y de nuestra Constitución, no
estamos llamados a identificar técnicamente la regla o
norma que aplica al caso de autos, sino que tenemos el
deber ministerial de imprimirle el sentido que la parte
peticionaria y la disidencia se niegan a reconocer en este
caso.3 Hoy enunciamos un ratio decidendi con plena
consciencia de la función del Derecho en la sociedad como
promotor del bien común, bajo el estricto estándar de una
apreciación sincera de los datos que nos provee la
realidad y del derecho vigente. Por tal razón, estoy
3 Hoy nos alejamos de una noción exclusivamente positivista de la norma a interpretar, pues: “El positivismo falla en intentar definir el derecho sin referencia a sus fines. No se puede definir una silla simplemente a base de sus elementos formales: las patas, el asiento, el respaldar …. Es indispensable que la definición incluya referencia a su propósito.” J. Trías Monge, Teoría de la Adjudicación, Ed. U.P.R., Primera Edición, 2000, pág. 265. CC-2008-1010 3
conforme con la opinión mayoritaria suscrita por la
hermana Jueza Asociada Señora Pabón Charneco.
Ahora bien, sin hacer abstracción de la
interpretación objetiva, no sentimental del Derecho, así
como de sus efectos sociales, me veo precisado a emitir
estos pronunciamientos. Ello sin la atadura de tomar
decisiones o seguir corrientes que resulten simpáticas
para ciertos sectores de la sociedad, pues lo que está en
juego es el principio rector de garantizar el bienestar de
nuestros niños y niñas. Este sector demográfico no puede
ser objeto del deseo y de la voluntad de ninguna persona,
al extremo de reclamarse en sí mismo como un derecho so
pretexto de la no discriminación.
Los hechos de la controversia que nos atañen están
correctamente reseñados en la opinión mayoritaria. Como
parte de nuestro análisis, pasemos a señalar las
cuestiones de umbral que ameritan nuestra opinión de
conformidad, así como las contradicciones conceptuales de
la disidencia.
A. La filiación
“La filiación es la nota de mayor jerarquía en el
parentesco y portadora de las más importantes consecuencias
jurídicas”. Beníquez v. Vargas, 184 D.P.R. 210, 252-253
(2012). Así, la filiación se divide en filiación jurídica
y filiación biológica, figuras que, según hemos reconocido,
“están vinculadas entre sí, en tanto la primera presupone CC-2008-1010 4
la segunda”. Mayol v. Torres, 164 D.P.R. 517 (2005). En
relación con esto, Albaladejo apunta que “el estado
jurídico de la filiación se basa ... en el vínculo natural
de sangre ... y debe ligar, en principio, a todo generante
con todo generado”. M. Albaladejo, Curso de Derecho Civil,
Barcelona, Librería Bosch, 1982, pág. 212. En cuanto a
esta distinción entre la filiación como fenómeno jurídico y
la filiación como hecho biológico, Lacruz Berdejo aporta lo
siguiente:
Del hecho de que toda persona deba la existencia a su procreación o generación por un hombre y una mujer deriva su filiación (biológica) respecto de sus progenitores, y también su filiación jurídica, expresión para el Derecho, en línea de principio, de aquella relación biológica. De ese hecho jurídico de la filiación deriva luego la relación jurídica de filiación (de paternidad/maternidad, vista desde el lado de los progenitores), entendida como la existente entre generantes y generados, padres e hijos con el conjunto de derechos, deberes, funciones y, en general, relaciones, que los vincula en una de las más ricas y complejas instituciones jurídicas y humanas que el Derecho contempla. (Énfasis nuestro). J.L. Lacruz Berdejo y otros, Elementos de derecho civil: derecho de familia, 4ta ed., Barcelona, Ed. Bosch, 1997, T. 4, pág. 419.
En nuestra jurisdicción opera además, la filiación
adoptiva. “[L]a adopción es un acto jurídico solemne, el
cual supone la ruptura total [en ciertas instancias] del
vínculo jurídico-familiar de un menor con su parentela
biológica y la consecuente filiación del menor con aquel o
aquellos que han expresado la voluntad de que legalmente
sea su hijo”. Zapata et al. v. Zapata et al., 156 D.P.R.
278, 286 (2002), Véanse Virella v. Proc. Esp. Rel. Fam., CC-2008-1010 5
154 D.P.R. 742 (2001), Feliciano Suárez, Ex parte, 117
D.P.R. 402 (1986). “Bajo esta institución, se equipara la
relación filiatoria adoptiva con aquella que se produce
naturalmente, con iguales deberes y obligaciones jurídicas
y sociales”. (Énfasis suplido). Zapata et al. v. Zapata et
al., supra, 286.
En consecuencia, hemos expresado que la adopción
“…como institución jurídica, cumple varios propósitos. En
el aspecto social, tiene el fin de brindarle a los niños
sin padres la oportunidad de criarse y educarse como es
debido en el seno de un hogar adecuado, mientras que a su
vez facilita a aquellas personas que loablemente han optado
estabilidad de una familia funcional”. Zapata et al. v.
Zapata et al., supra, 287.
Sin embargo, hemos expresado que “[e]l propósito de la
adopción debe ser alcanzado sin que de ninguna manera se
sacrifique el propósito primordial de dicha institución: el
bienestar del menor”. López v. E.L.A., 165 D.P.R. 280, 300
(2005). El Estado no puede perder de perspectiva en ningún
momento que la adopción debe servir el propósito de
proteger al menor. Íd.
Consiguientemente, al constituir un acto jurídico de
alto interés público, en nuestra jurisdicción la adopción
está rigurosamente regulada por el Código Civil en nuestra
jurisdicción, en su vertiente procesal, por la Ley de CC-2008-1010 6
Procedimientos Especiales, la cual fue enmendada
extensamente por la Ley 186-2009 (8 L.P.R.A. sec. 1051)
conocida como Ley de Reforma Integral de Procedimientos de
Adopción.
Por su parte, entre los requisitos sustantivos de
carácter jurisdiccional para los procedimientos de adopción
se encuentran los Arts. 137 y 138 del Código Civil, 31
L.P.R.A. secs. 548, 549. El Art. 137, en lo pertinente,
establece que:
[u]na vez decretada la adopción, el adoptado será considerado para todos los efectos legales como hijo del adoptante con todos los derechos, deberes y obligaciones que le corresponden por ley. La adopción por decreto final y firme extinguirá todo vínculo jurídico entre el adoptado y su familia biológica o adoptiva anterior. (Énfasis suplido). 31 L.P.R.A. sec. 548.
Como excepción a la norma estatuida en el Art. 137,
supra, sobre el rompimiento de vínculos jurídicos del
adoptado con su familia biológica, el Art. 138 del Código
Civil permite la adopción por una persona de distinto sexo
a la madre o padre de filiación natural existente, para
que así no se termine este primer vínculo jurídico. De
esa forma, la aludida norma dispone que:
No obstante lo dispuesto en la sec. 538 de este título, los vínculos jurídicos del adoptado con su familia paterna o materna anterior subsistirán cuando … el adoptado proviene de una única filiación y es adoptado por persona de distinto sexo al del padre o madre que lo ha reconocido como su hijo. (Énfasis nuestro). 31 L.P.R.A. sec. 539.
Debemos enfatizar que, al describir la figura de la
adopción, sabiamente, la opinión mayoritaria cita al CC-2008-1010 7
profesor Serrano Geyls, quien apunta que en este tipo de
Geyls, Derecho Constitucional de Estados Unidos y Puerto
Rico, San Juan, Ed. C. Abo. P.R., 1988, Vol. II, pág.
1086. Es innegable que el fin de esta figura es imitar la
filiación natural para así crear los mismos derechos y las
mismas obligaciones que tienen padres e hijos naturales.
López v. E.L.A., supra; Zapata et al. v. Zapata et al.,
supra. En torno a este extremo, precisa apuntar que,
contrario a la filiación biológica, la filiación por
adopción es una creación del Estado cuya invención se
fundamenta en el objetivo de que prevalezca el bienestar
del menor. López v. E.L.A., supra, págs. 300-301; Zapata
et al. v. Zapata et al., supra, pág. 287. Por tal razón,
no existe un derecho fundamental a adoptar. López v.
E.L.A., supra, pág. 307. De esto deriva que el objetivo
primario de la adopción no consiste en dar un niño a unos
padres, sino en dar unos padres a un niño.4
Consecuentemente, como bien señala la opinión
mayoritaria, las restricciones impuestas en el
procedimiento de adopción están sujetas a un escrutinio de
racionalidad mínima, siempre y cuando no afecten derechos
fundamentales. López v. E.L.A., supra, pág. 307.
4 X. Lacroix, La confusion des genres: réponses à certaines demandes homosexuelles sur le mariage et l’adoption, Bayard, Paris, 2005. CC-2008-1010 8
B. Igual protección de las leyes
Nuestra Carta de Derechos establece, en lo pertinente,
que
[n]inguna persona será privada de su libertad o propiedad sin [el] debido proceso de ley, ni se negará a persona alguna en Puerto Rico la igual protección de las leyes. Art. II, Sec. 7, Const. E.L.A., L.P.R.A. Tomo 1, ed. 2008, pág. 296.
La cláusula de la igual protección de las leyes se
funda en el principio cardinal de “’trato similar para
personas similarmente situadas’”. López v. E.L.A., supra,
pág. 297. Según hemos establecido, esto implica que el
Estado puede, en efecto, hacer clasificaciones entre las
personas para cualesquiera propósitos legítimos observando
esa norma básica. Íd.; R. Serrano Geyls, op cit., págs.
1081–1082; Pérez Román v. Proc. Esp. Rel. de Fam., 148
D.P.R. 201 (1999).
El cimiento de esta atribución del Estado deriva de la
concepción básica de que para regir una “sociedad tan
compleja y variada, en la cual existen distintos intereses
individuales y grupales, y diversas relaciones sociales, es
necesario establecer clasificaciones”. Berberena v.
Echegoyen, 128 D.P.R. 864, 878 (1991). Es decir,
resultaría una tarea impracticable gobernar cualquier
sociedad “sin instituir clasificaciones entre personas, sin
construir desigualdades que favorezcan a algunos y
perjudiquen a otros”. Serrano Geyls, op. cit., pág. 1081. CC-2008-1010 9
Precisamente por esa razón, el principio
constitucional de la igual protección de las leyes no exige
que se de un trato igual a todos los ciudadanos siempre,
sino que prohíbe un trato desigual injustificado para
personas igualmente situadas ante la ley. Domínguez Castro
et al. v. E.L.A. I, 178 D.P.R. 1 (2010); Pueblo v. Matías
Castro, 90 D.P.R. 528, 531 (1964). En otras palabras, este
principio impone un trato igual en situaciones iguales y
justifica un trato diferente en situaciones de hecho
diferentes. Un trato normativo diferenciado puede
considerarse razonable en cuanto está dirigido a realizar
otros valores constitucionales prevalecientes. Es decir,
“[e]l Estado puede hacer clasificaciones entre las personas
sin infringir dicho principio siempre y cuando la
clasificación sea razonable y con miras a la consecución o
protección de un interés público legítimo.” Zachry
International v. Tribunal Superior, 104 D.P.R. 267, 277
(1975).
Por su parte, cuando se impugna la validez de un
precepto legal por atentar contra la igual protección de
las leyes, los tribunales, ordinariamente, utilizarán un
escrutinio tradicional o de nexo racional para comprobar su
constitucionalidad. Pérez, Román v. Proc. Esp. Rel. de
Fam., 148 D.P.R. 201 (1999). En este análisis, la
clasificación legislativa no se invalidará a menos que
esta sea patentemente arbitraria y no se pueda establecer
un nexo racional entre la clasificación y un interés CC-2008-1010 10
legítimo del Estado. Zachry International v. Tribunal
Superior, supra, pág. 277. Según este escrutinio, la ley en
cuestión es constitucional si puede concebirse una
situación de hechos que justifique tal clasificación. Íd.
Enfatizamos que en el escrutinio tradicional o de nexo
racional, una clasificación o diferenciación legislativa no
debe ser declarada inválida o inconstitucional a menos que
esta no persiga un interés legítimo, y por tanto, sea
claramente arbitraria. Así pues, aquel que alega la
inconstitucionalidad de la legislación tiene el peso de la
prueba. Zachry International v. Tribunal Superior, supra.
Cónsono con lo anterior, hemos establecido que cuando
el planteamiento de inconstitucionalidad, según esta
cláusula, se hace contra una legislación de tipo económico
o social, el criterio tradicional mínimo solo exigirá que
la clasificación no sea arbitraria y que pueda establecerse
un nexo racional con los propósitos del estatuto. Rodríguez
Rodríguez v. E.L.A., 130 D.P.R. 562, 582 (1992).
Por su parte, son clasificaciones sospechosas aquellas
que se establecen por razón de raza, color, sexo,
nacimiento, origen o condición social, ideas políticas o
religiosas y nacionalidad. San Miguel Lorenzana v. E.L.A.,
134 D.P.R. 405 (1993). Mientras, son derechos
fundamentales el derecho a la vida, a la libertad de culto,
a la libertad de expresión, al voto, a la protección contra
ataques abusivos a la honra y el derecho de intimidad.
Zachry International v. Tribunal Superior, supra. Sin CC-2008-1010 11
embargo, cuando se trata de una clasificación sospechosa o
de un acto del Estado que afecte algún derecho fundamental,
se aplicará el escrutinio estricto para evaluar su validez.
Íd.
Según el escrutinio estricto, la ley o la actuación
impugnada se presume inconstitucional y el Estado debe
demostrar que existe un interés apremiante que la
justifique y que el medio utilizado para promover dicho
interés es el necesario, esto es, el menos oneroso para
adelantarlo. San Miguel Lorenzana v. E.L.A., supra.
Debemos, por su parte, recordar que “la Constitución
reconoce, al igual que la propia naturaleza diferencias por
razón de sexo y permite las mismas si estas no
discriminan”. (Énfasis nuestro). Zachry International v.
Tribunal Superior, supra, pág. 279. Ello, pues las diversas
disposiciones de nuestra Carta Magna y su aplicación a
distintas áreas “no pueden extende[r] prohibiciones
absolutas que impidan el ejercicio legítimo del poder de
reglamentación del Estado para aprobar medidas razonables
con el objetivo de salvaguardar el interés común”. Íd. En
el caso de la adopción, el Estado, según esbozamos,
establece como requisitos de esta Institución que se imite
la realidad de la filiación biológica cuando se quiere
adoptar un menor que ya goza de una filiación. Es decir,
en estos casos, cuando se va a insertar otra figura materna
o paterna de manera legal, esta debe ser del sexo opuesto, CC-2008-1010 12
con el fin primario y justificado de que el menor tenga
madre y padre.
En esta dialéctica, precisa distinguir los bienes
jurídicos en juego, esto es: el bienestar del menor, el
principio de no discriminación, la igual protección de las
leyes y, en la penumbra de estos dos últimos, la aprobación
de más derechos irreflexivamente. Así, se deduce de los
términos de la discusión de la parte peticionaria y lo
alegado en la disidencia, que el principio de igual
protección de las leyes equivale a la “no discriminación”,
casi homologándose indistintamente el primer principio con
el segundo concepto. Así, la igualdad se conceptualiza
como la “uniformidad” del régimen jurídico, sin
distinciones ni diferencias de tratamiento. Sin embargo,
dado que el Derecho no puede ser neutral en un sentido
absoluto, ya que su objetivo es proteger determinados
bienes y no otros, incentivar algunos comportamientos, y no
otros, desalentar y castigar algunos actos y no otros, hay
que preguntarse porqué en los ámbitos permeados por el
llamado “derecho antidiscriminatorio” se impone una
exigencia de paridad, indistinción y uniformidad de
tratamiento automáticamente.5
En relación a ello, es pertinente aclarar que el
principio de no discriminación produce efectos
5 B. Randazza, M. D’Amico, M. Cartabia, et al., Alla frontiere del dittrito constituzionale: scritti in onore di Valerio Onida:Riflessioni in tema di eguaglianza e di non discriminazione, Giuffrè Ed., Milán, 2011, págs. 421-447. CC-2008-1010 13
neutralizantes, pero en sí no es absolutamente neutral.6
Esto, pues su ratio es un juicio de valor que decide
proteger a determinado grupo por razones meritorias.
Entonces, en su aparente “neutralidad”, opera como una
norma de favor para algunos grupos determinados de
personas, introduciendo una presunción en su ventaja.
Consecuentemente, el ordenamiento que decide no discriminar
no es un ordenamiento que se abstiene, sino que interviene,
no es un ordenamiento equidistante, sino uno que obra en la
elección de valores según su mérito.7 Así, es imperativo
enfatizar que no está dicho que cuando se reclame el
principio de no discriminación a favor de un grupo se tenga
que estar exento del equilibrio y nivelación junto con
otros intereses estatales y valores de rango
constitucional;8 como lo son el caso del interés del menor
y el principio de la dignidad humana.
C. El planteamiento de discrimen por razón de sexo
Aduce la peticionaria que el requisito de que en este
tipo de adopción, el adoptante sea del sexo opuesto al de
la madre o padre legal atenta contra la igual protección
de las leyes. Específicamente, en uno de sus argumentos
expresa que el Art. 138, supra, es inconstitucional por
constituir un discrimen por sexo. En ese contexto, alega
que el discrimen por razón de sexo incluye en su
6 Íd. 7 Íd. 8 Íd. CC-2008-1010 14
definición el discrimen por género y por orientación
sexual. En ese proceder, la peticionaria, equipara los
términos de sexo, género y orientación sexual.
Sin embargo, según asevera la opinión mayoritaria, en
el caso de autos no procede un escrutinio estricto porque
no estamos ante el discrimen por razón de sexo que prohíbe
nuestra Constitución. Ambos sexos, hombre y mujer, se
encuentran en igual posición ante esta disposición. Un
hombre no podrá adoptar a un menor si este ya tiene una
filiación paterna. Asimismo, una mujer no podrá adoptar a
un menor si este ya tiene una filiación materna.
Consecuentemente, en su diáfana discusión, la Jueza
Asociada Señora Pabón Charneco sostiene que el Art. 138,
supra, garantiza tanto al hombre como a la mujer el mismo
derecho de adopción en aquellas instancias en que se
pretenda mantener vínculos jurídicos entre el adoptando y
su familia biológica. Por ello, reafirmamos que “la
prohibición que contiene el Art. 138, supra, se extiende
por igual a hombres y mujeres”. Opinión mayoritaria, pág.
33.
El sentido común nos dicta que el término “sexo” y
“orientación sexual” no son equivalentes; mientras el
primero es un dato evidente y verificable, el segundo es un
dato no evidente y de difícil verificación, ya que el
Estado no puede conocer que lo alegado en cuanto a las
preferencias sexuales individuales es cierto, por ser una CC-2008-1010 15
decisión subjetiva de la persona.9 En consecuencia, la
diferenciación por sexo establecida en los requisitos de
adopción, es constatable pero además, necesaria, ya que
busca imitar la filiación natural como antes establecimos.
Así, es preciso enfatizar que el hecho que exista una
distinción, entre los sexos en un estatuto no lo hace
inconstitucional y no lo vuelve discriminatorio para esos
propósitos. Íd. pág. 32. Pueblo v. Rivera Morales, 133
D.P.R. 444, 448 (1993).
Así, tampoco es posible concluir que esta disposición
afecta derecho fundamental alguno. Recordemos que no
existe un derecho fundamental a adoptar. López v. E.L.A.,
supra. Además, no se afecta ningún interés sobre el
derecho a la intimidad, pues la adopción es una creación
estadual que promueve ciertos intereses definidos y
delimitados en sus requisitos de índole positivo y
procesal. López v. E.L.A., supra. Entre ellos, y el que
nos concierne en esta discusión, el requisito de imitar la
filiación natural. Recordemos que en Lawrence v. Texas, 539
U.S. 558 (2003), se estableció que no se justifica la
intervención del Estado en la manera como dos adultos
9 Por eso, la lucha contra la discriminación por orientación sexual no se puede colocar directamente en la línea de la lucha a favor de la no discriminación por razón de raza o contra la mujer, pues en estos últimos casos estamos frente a datos objetivos independientes de la elección del sujeto. En el caso de la orientación sexual, hay siempre una posibilidad de interpretación y de decisiones autónomas: no se tiene una orientación sexual, como necesariamente se pertenece a una raza o se tiene un determinado sexo. Más aun, no podríamos hablar de la clasificación por orientación sexual en el caso de la adopción, pues esa “decisión autónoma” tiene repercusiones sobre terceros, es decir, el menor. Por ello, tampoco es comparable con la clasificación por razón de religión o creencias políticas. Véase, X. Lacroix, op cit. CC-2008-1010 16
decidan manejar sus relaciones íntimas. Sin embargo, esa
protección constitucional, según declarada en dicho caso,
no establece un derecho correlativo de las parejas del
mismo sexo a exigir un derecho a tener el estatus de padres
sobre un menor. R.G. Wilkins et al., Adult Sexual Desire
and the Best Interests of the Child, 18 St. Thomas L. Rev.
543, 548-549 (2005).
En armonía con lo expuesto, estoy de acuerdo con que
“‘[t]oda comunidad políticamente organizada tiene … el
poder público del estado (“police power”) para salvaguardar
la seguridad, la salud y el bienestar de sus habitantes’”.
Domínguez Castro et al. v. E.L.A. I, supra, pág. 36. Es por
ello que no debemos soslayar el “poder de razón de Estado”
para reglamentar sus instituciones con el propósito de
fomentar o proteger la paz pública, moral, salud y
bienestar general, pero sobre todo, el de nuestros menores,
en el caso de la adopción. Íd.
D. Bienestar del menor: la adopción como realidad natural comprendida en la experiencia fundamental
La Sec. 1 del Art. II de la Constitución del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1, ed. 2008,
pág. 272, dispone que:
La dignidad del ser humano es inviolable. Todos los hombres son iguales ante la Ley. No podrá establecerse discrimen alguno por motivo de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social, ni ideas políticas o religiosas. Tanto las leyes como el sistema de instrucción pública encarnarán estos principios de esencial igualdad humana. CC-2008-1010 17
Como se aprecia, nuestro andamiaje constitucional
invoca textualmente que la dignidad del ser humano en
nuestro ordenamiento jurídico es inviolable. Ese principio
tiene que ser incólume y, por tanto, no puede estar
supeditado a la maleabilidad de las definiciones que
socialmente se quieran alterar. Por consiguiente, es
impermisible que bajo cualquier circunstancia la dignidad
del ser humano se someta a los intereses de un individuo,
sus deseos e inquietudes. Esto, pues el ser humano no es
un medio, sino un fin en sí mismo.10
En vista de lo anterior, comparto la visión de Don
Jaime Benítez en cuanto a que el principio de la
inviolabilidad de la dignidad del ser humano debe ser el
“principio moral de la democracia; el principio de que el
ser humano y su dignidad constituyen la razón de ser y la
justificación de la organización política”. 4 Diario de
Sesiones de la Convención Constituyente, pág. 1665 (1961).
En ese contexto, de ninguna forma el “ensanchamiento” de
las disposiciones, que se sugirió durante la discusión de
nuestra Carta de Derechos, puede tomarse como licencia
para la extrapolación de la prohibición del discrimen, a
un derecho de adopción entre parejas del mismo sexo. 10Véase e.g. R. P. George, Natural Law, Vol. 31, No. 1, Harv. J. L. & Pub. Pol. 171-196 (2008). Resulta pertinente la discusión del autor: “There are human rights if there are principles of practical reason directing us to act or abstain from acting in certain ways out of respect for the well-being and the dignity of persons whose legitimate interests may be affected by what we do. I certainly believe that there are such principles. They cannot be overridden by considerations of utility … At a very general level, they direct us, in Kant’s phrase, to treat human beings always as ends and never as means only.” Íd., pág. 174. CC-2008-1010 18
Véase, Diario de Sesiones, supra, pág. 2561. Nos
explicamos.
En relación con la discusión que nos ocupa, el mejor
bienestar del menor no debe ser visualizado exclusivamente
según el crisol de una relación de amor. El amor es
importante para el desarrollo de las relaciones humanas,
pero siendo muchas veces confundido con un estado de ánimo
subjetivo, no debe ser el único factor imperante de las
relaciones de familia.11 De hecho, legalmente no hay
ninguna prohibición a que una persona del mismo sexo del
padre o madre legal de un menor, participe en su crianza,
le provea ayuda económica y le exprese su afecto.
Sin embargo, la estructura del ser humano es
extremadamente compleja. Su desarrollo, constitución y
formación, han sido objeto de innumerables estudios por
las distintas ramas de las ciencias. Por lo tanto,
relegar jurídicamente a un segundo plano los lazos
naturales de la maternidad y la paternidad que dan paso a
la vida humana -los cuales busca imitar la adopción- y
catalogarlos de relaciones irrelevantes, como sugiere en
11 Al ser un tema de amplia discusión pública por las circunstancias actuales de Francia, varios psiquiatras, psicoanalistas y especialistas en adopción hicieron expresiones a la prensa sobre la paternidad de personas del mismo sexo. No nos sorprende que señalen que estas parejas pueden amar y educar a los niños. Sin embargo, cuestionan la construcción psicológica en la que se coloca al niño, pues se le asignan dos madres o dos padres legales, lo cual no es una situación real creíble para este. Le Temps Société, Homoparentalité: la querelle des psychanalystes, 19 de octubre de 2012. Artículo disponible en: http://www.letemps.ch/Page/Uuid/1c1108c4-1959-11e2-aecd- ec3c890cd379/Homoparentalit%C3%A9_la_querelle_des_psychanalystes CC-2008-1010 19
la disidencia, me parece una conceptualización
desafortunada.
Entre los muchos argumentos que consideran la adopción
por parejas del mismo sexo contraria al bienestar del
menor, resulta de particular interés la afirmación de que
este necesita una historia creíble de su nacimiento.12 Por
ello, la “homofiliación” no existe porque el nacimiento se
origina en la diferencia entre los sexos: ningún niño nace
de dos mujeres o dos hombres. Pierre Lévy-Soussan,
especialista en adopción, propone el mismo análisis, pues
incluso si el niño sabe que sus padres adoptivos no son sus
padres biológicos, este debe ser capaz de imaginar que
podría haber nacido de los padres adoptivos.13 Tiene que
fantasear una escena de nacimiento posible y creíble. Sin
embargo, señala el especialista, una pareja del mismo sexo
nunca proveerá una historia de generación creíble.14 Otro
motivo de preocupación de la privación de la madre o del
padre y su sustitución por dos padres del mismo sexo es que
el niño se cuestionará por qué no merece tener una madre o
un padre.15 En ese contexto, habría que preguntarse si no
estamos frente a una situación de discriminación todavía
más grave de la que se alega existe: unos niños a priori no
podrían beneficiarse de aquel bien humano elemental que es
tener un padre y una madre sexualmente diferenciados.16
12 Íd. 13 Íd. 14 Íd. 15 Íd. 16 X. Lacroix, op cit. CC-2008-1010 20
El fenómeno social que enfrentamos, nos postula
serias interrogantes sobre la maternidad y la paternidad,
así como su importancia y relevancia en la formación de
los niños y las niñas. Estimo que esta es una gran
oportunidad para redescubrir el significado de estos
conceptos, llamando responsablemente las cosas por su
nombre. Esto, pues en última instancia quienes
enfrentaran las consecuencias de nuestras faltas son
nuestros niños. Empero, cuando deliberadamente se
intercambian las figuras paternas y maternas por la
vindicación de un deseo personal -que puede ser loable- se
afecta al menor y se trastoca su integridad.17 Por eso,
17 Más de treinta años de investigación confirman que los niños se desempeñan mejor cuando son criados por dos padres biológicos. Así, los niños navegan por sus correspondientes etapas más fácilmente, desarrollan una identidad sólida y realizan una mejor labor académica. Asimismo, tienen menos trastornos emocionales y mejor funcionamiento cuando son criados por adultos en su familia natural. La monoparentalidad, la adopción y las segundas nupcias repercuten sobre el desarrollo del menor implicado, pues le exigen ajustes y retos únicos de adaptación. Si bien estos escollos no son insuperables, cada situación tiene sus particulares desafíos para el niño. Por ejemplo, es una realidad que la mayor parte de las madres y los padres solteros enfrentan grandes desafíos financieros y limitaciones de tiempo para criar a sus hijos. Mayormente, los hijos de madres solteras suelen estar menos tiempo con ambos padres biológicos. En el caso de los niños con padrastros o madrastras, enfrentan el problema de lealtades divididas. El adoptado, por su parte, debe superar el rechazo de sus padres biológicos o la falta de alguno de estos; asimismo, anhela conocer sus raíces. Sin embargo, al margen de estas situaciones excepcionales, privar a un niño de las figuras de padre o madre no es saludable. Homosexual Parenting: Is It Time For Change?, American College of Pediatricians, marzo 2012, disponible en: http://www.acpeds.org/parenting-issues/82-homosexual-parenting-is-it- time-for-change- (última visita 4 de febrero de 2013).
Ante los nuevos modos de convivencia se realizó un estudio que se centró en los niños criados en relaciones del mismo sexo y los comparó con los que crecieron con padres del sexo opuesto. La investigación muestra claramente que los niños que crecen en familias con padres biológicos tienden a hacerlo mejor que sus pares criados por parejas del mismo sexo. Daniel Potter, Same-Sex Parent Families and Children’s Academic Achievement, American Institutes for Research, 24 de mayo de 2010. Disponible en: http://www.baylorisr.org/wp-content/uploads/Potter.pdf.,(última visita 4 de febrero de 2013). CC-2008-1010 21
reafirmo con vehemencia que toda persona, incluso los
menores, gozan de igual dignidad y gozan de un lugar de
primacía en los procesos de filiación adoptiva. A modo
comparativo, en esta discusión centrada en el bienestar
del menor, precisa dar una ojeada a la Convención sobre
los de Derechos del Niño. Así, podemos apreciar cómo
incluso en dicho documento internacional se reconoce esta
necesidad de primacía sobre los adultos. Ello, pues en el
Art. 7 de dicho escrito se le reconoce al niño el derecho,
en la medida que sea posible, de conocer a sus padres y a
ser criado por ellos.18 Aunque no es fuente de derecho
obligatorio -como tampoco lo son los demás cambios y
legislaciones sobre la institución de la familia en otras
jurisdicciones- nos sirve para colocar en su justo
contexto la mirada sobre el menor y no sobre el deseo del
individuo.
Agradezco el tono de decoro y respeto con que el Juez
Presidente Señor Hernández Denton acepta y se dirige a las
críticas que expongo en mi ponencia de conformidad en este
momento crucial para los niños y niñas, y la historia de
Puerto Rico. Comparto con él profundamente una actitud de
sensibilidad ante los problemas reales que enfrentan las
personas y la necesidad imperativa de proteger la dignidad
y la igualdad del ser humano. En ese proceder, mi
18 Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 44/25, Art. 7, 20 de noviembre de 1989. CC-2008-1010 22
conciencia me lleva a inclinar la balanza hacia el favor de
los menores. Precisamente, teniendo presente esa
sensibilidad para con los niños y niñas, la tradición
jurídica ha introducido criterios “discriminantes” fijando
los requisitos para poder adoptar. Como hemos expuesto, en
nuestra jurisdicción históricamente se ha conceptualizado
la adopción para que el menor tenga ambas figuras, madre y
padre, siguiendo la filiación natural. Al introducir
criterios de diferenciación siempre alguien queda
postergado, pero ello no implica que automáticamente el
Estado está discriminando. Si se quisieran eliminar
criterios de exclusión estaríamos afirmando la existencia
de un derecho absoluto a adoptar en cualquier caso y por
cualquier persona, transformando el niño en un bien de
consumo al alcance de cualquier adulto que lo solicitara.
Sin querer menospreciar a nadie, enfatizamos que lo que
está en discusión son los criterios que más favorezcan el
bienestar del menor en el caso de la adopción. Según lo
expuesto por el Juez Presidente, la adopción por parte de
la peticionaria AAR -cuando la menor JMAV ya tiene una
filiación materna- resultaría en el mejor bienestar de la
menor, y “denegarla resultaría en un grave perjuicio para
[ella]”.19 Nos preguntamos en qué se apoya esta
convicción. ¿En las cualidades personales de AAR? Esto es
un dato que no podemos verificar y nos parece que no
podemos crear un antecedente jurídico a base de una
19 Op. disidente, Juez Presidente Señor Hernández Denton. CC-2008-1010 23
motivación particular. ¿Por qué entonces es mejor tener
dos mamás que una? ¿Por un simple hecho numérico? Es muy
probable que sin darse cuenta, esta opción a favor de una
pareja de mamás sea el remanente de aquella convicción que
el Juez Presidente quiere combatir. Esto es, que lo
natural es ser hijo de una pareja conformada por dos: mujer
y hombre. Sin embargo, mientras en el caso de la pareja
mujer y hombre el criterio de dualidad en la adopción se
justifica por la diferencia de los sexos, fuera de la
referencia a la condición natural de la filiación --en el
caso de una pareja de “mamás” o de “papás”-- esta dualidad
perdería sentido. Además, perdería consistencia el
argumento que propone el compañero; es decir, que sería un
grave perjuicio para la menor no ser adoptada legalmente
por una segunda mamá. En efecto, quitando la referencia
natural, quedaría como único criterio la cuestión numérica
llegando al ilógico pensar que si dos mamás son mejor que
una, entonces también tres mamás serían mejor que dos, y
cuatro mejor que tres.
E. La ideología de género en el entrelíneas de la disidencia
El razonamiento propuesto en la disidencia olvida la
letra de la ley y la realidad natural, y relega a un
segundo plano desde sus inicios el interés del menor. Se
entrevé que el foco de su discusión son los derechos que CC-2008-1010 24
reclama la peticionaria.20 Sin embargo, para adelantar ese
interés da por ciertos, sin recelo alguno, los riesgosos
postulados que pondera promover. De acuerdo con la
ideología del género, equipara los términos de sexo,
género21 y orientación sexual, y luego, confusamente los
desliga. Ello, ignorando que esta ideología está bajo una
amplia discusión pública y en entredicho.22 Muchos
20 Su escrito comienza señalando que: “El recurso ante nos representa una oportunidad histórica para respetar cabalmente una de las garantías más fundamentales de nuestra Carta Magna: ‘[Todas las personas] son iguales ante la ley’”. Opinión disidente Juez Presidente Señor Hernández Denton, págs. 1 y 2. Ese análisis puede ser necesario a fin de dirimir la controversia que se presentó ante esta Curia. Ahora bien, no podemos abstraernos de que el derecho reclamado incide sobre un menor a quien en virtud del poder de parens patriae, le debemos garantizar el mejor bienestar. Es en ese punto en que el reclamo de la peticionaria debe supeditarse a lo que en derecho es el mejor bienestar del menor. Esto inexorablemente implica que nuestra discusión se debe centrar en justipreciar si el derecho reclamado por la peticionaria va en concordancia con el mejor bienestar del menor y no si el menor es un medio adecuado para garantizar el derecho reclamado por la peticionaria.
21 Resulta de especial interés e importancia el que para explicar la adopción del término “género” el Juez Presidente acuda a la serie de ensayos sobre intersexualidad publicados por el Dr. John Money. La tesis del referido doctor se llevó al extremo, provocando consecuencias nefastas, tal como se reseña en As nature made him: the boy who was Raised as a girl, infra. Proveemos un abstracto de esta obra:
In 1967, after a twin baby boy suffered a botched circumcision, his family agreed to a radical treatment that would alter his gender. The case would become one of the most famous in modern medicine—and a total failure. As Nature Made Him tells the extraordinary story of David Reimer, who, when finally informed of his medical history, made the decision to live as a male. A macabre tale of medical arrogance.
Dr. John Money was a psychologist specializing in sex changes. He believed that it wasn't so much biology that determines whether we are male or female, but how we are raised. (Luego Reimer se suicidó). Health check: The boy who was raised as a girl, http://www.bbc.co.uk/news/health-11814300.
22 Véase la tesis doctoral de Ana C. León Mejía, Una aproximación analítica al feminismo de género, Universidad Autónoma de Barcelona, septiembre 2010, disponible en: http://ddd.uab.cat/pub/tesis/2011/hdl_10803_32084/alm1de1.pdf
Véase e.g. M. Elósegui, Diez temas de género, Madrid, Ediciones Internacionales Universitarias, 2002; J. Colapinto, As Nature Made Him: The Boy Who Was Raised as a Girl, New York, Harper Perennial, 2001; J. Scala, La ideología de género, o el género como herramienta CC-2008-1010 25
académicos y parte de la opinión pública han rechazado la
ideología de género. Esta corriente de feminismo radical -
-que acuña la exposición de la disidencia entrelíneas a
través de los escritos citados--“realiza varias
afirmaciones que le comprometen con una determinada manera
de entender la naturaleza humana (una pizarra en blanco en
el momento del nacer)”.23 Esa visión asume la construcción
social de la identidad de sexo y afirma que las diferencias
entre hombres y mujeres no tienen nada que ver con la
biología, sino con los procesos de socialización.24
Sin embargo, varios autores han señalado que esta
ideología es “anti-intelectual” por su rechazo a la ciencia
y a otros campos relacionados con la naturaleza humana,
tales como la genética, las neurociencias o la psicología,
las cuales “contradicen el carácter meramente social de las
diferencias entre hombres y mujeres”.25 Vale recalcar que
la mayoría de las académicas y académicos se identifican
con un feminismo equitativo, que afirma que “la igualdad no
significa afirmar empíricamente que todos los humanos son
intercambiables; es el principio de que los individuos no
se han de juzgar ni limitar por las propiedades medias de
de poder, Madrid, Ed. Sekotia, 2010; P. Martínez, et al., La ideología de género, reflexiones críticas: lucha de clases por lucha de sexos, Madrid, Ciudadela, 2009; D. O'Leary, La agenda de género: redefiniendo la igualdad, Louisiana, Vital Issues Press, 1997.
23 Tesis doctoral de A. C. León Mejía, Una aproximación analítica al feminismo de género, Universidad Autónoma de Barcelona, septiembre 2010, pág. 45, http://ddd.uab.cat/pub/tesis/2011/hdl_10803_32084/alm1de1.pdf (Última visita 4 de febrero de 2013). 24 Íd. 25 Íd. pág. 47. CC-2008-1010 26
sus grupos”.26 Sin embargo, “[l]as críticas o la
desviación con respeto al enfoque de género a menudo son
consideradas políticamente incorrectas, por lo que muchos
evitan adentrarse en un terreno movedizo”.27 Mi
conciencia, en cambio, no me permite evadir la
responsabilidad de plasmar mi juicio crítico como miembro
de esta Curia.
Es preciso notar que en el espíritu de las
legislaciones de “vanguardia” que adoptan la identidad de
género, el ser humano se libera definitivamente de las
connotaciones corporales y se afirma independientemente de
ellas.28 Bajo estas teorías el sujeto se vuelve libertad, pero
se afirma un “yo” desencarnado, abstracto, un fantasma de sí, en
el que el cuerpo no cuenta, o quizás peor, es casi un estorbo.29
Al respecto resulta interesante lo que la Jueza del Tribunal
Constitucional italiano señora Marta Cartabia, comenta en cuanto
26 (Énfasis nuestro). Íd. De ahí deriva “que ni la igualdad de los sexos es un requisito indispensable para que hombres y mujeres sean valorados y tratados de igual manera, ni las diferencias entre los sexos justifican medidas de discriminación positiva”. Íd. 27 (Énfasis nuestro). Íd. pág. 47. Como nota curiosa, la autora señala
que el neurocientífico Baron-Cohen tardó más de cinco años en escribir su libro La diferencia esencial (2003) debido a que en los noventa este era un tema muy sensitivo. Igualmente, cuenta que ciertos estudiosos de la neuropsicología y la psicología cognitiva le han comunicado que aun teniendo información sobre estas diferencias, rehúsan participar de la discusión por carecer de ganas para lidiar con la corrección política del tema. 28 No obstante, a los ojos de los constitucionalistas hay algo de
paradójico en la extensión de esta nueva frontera de los derechos individuales bajo esta ideología, pues se tiende a prescindir del cuerpo para la afirmación de la persona, o quizás a despreciarlo por ser un impedimento para la plena afirmación del sujeto. Es paradójico, pues las primeras luces sobre los derechos de la persona se basaron, precisamente en la valoración del cuerpo: habeas corpus, el primer y más difundido de los derechos humanos. El proteger el cuerpo humano del poder del Estado ha coincidido con el inicio de un largo recurrido hacia la afirmación de la libertad de la civilización humana. B. Randazza, M. D’Amico, M. Cartabia, et al., Alla frontiere del dittrito constituzionale: scritti in onore di Valerio Onida:Riflessioni in tema di eguaglianza e di non discriminazione, op cit. 29 Íd. CC-2008-1010 27
a que parece que la cultura jurídica actual le fatiga tener una
mirada abierta sobre el ser humano en su integridad, en toda la
verdad de su espíritu y cuerpo.30 Así se quiere impulsar la
idea de un ser humano emancipado, no solo de las relaciones
sociales, familiares y relaciones en general, sino emancipado
hasta de su propio cuerpo; con un “yo” “in-dependiente” que
rechaza cada dependencia de hecho y relacional que él mismo no
haya decidido, escogido y construido autónomamente.31 Así se
prescinde incluso del propio cuerpo.32 Es decir, se crea un ser
humano incapaz de aceptar el dato de la realidad. De ahí la
negación de que la maternidad pertenece a la madre y la
paternidad al padre por sus capacidades y razones biológicas.
Estos conceptos, se reducen a un mero rol dictado o impuesto por
la sociedad, no inextricable a la persona por la tenencia de
determinado sexo.
Empero, siguiendo la descrita ideología de género
aplicada en su vertiente jurídica al palio de los
principios de no discriminación, la disidencia del Juez
Presidente Señor Hernández Denton nos invita a equiparar la
definición de sexo a género, y luego el concepto de género
a orientación sexual. Lo inaudito es que en ese
razonamiento, acoge esta controvertida corriente de
pensamiento como verdad absoluta sin ninguna prueba
científica y social, poniendo en entredicho el hecho
biológico y la necesidad de las figuras materna y paterna
para el ser humano. De esa forma, quiere borrar de un
plumazo la realidad de nuestro ordenamiento jurídico en
30 Íd. 31 Íd. 32 Íd. CC-2008-1010 28
cuanto a que la filiación adoptiva imita a la filiación
natural, porque hay que garantizar a toda costa que no se
discrimine por orientación sexual. Sin embargo, más allá
de equiparar todo vocablo y meras alegaciones, no se
explican los términos de su discusión ni por qué los
prefiere sobre la realidad patente de los hechos de la
paternidad y la maternidad que por biología disfrutan
distintamente los sexos de hombre y mujer. Cita así
definiciones conflictivas que, a su vez, fundamentan su
posición en aseveraciones no demostradas y carentes de
fuentes científicas y de derecho con autoridad, lo
suficientemente arraigadas y probadas como para desterrar,
sin más, la institución de la adopción según concebida en
nuestro ordenamiento jurídico (Art. 138, supra).
En ese marco, nuestra postura, lejos del “insularismo
judicial” que alega el Juez Presidente, rechaza lo que
pareciera una especie de sutil colonialismo totalitario
sobre las mentes. Esto, tomando en cuenta lo que expresa
José Eugenio Azpíroz Villar en su ponencia “Ideología y
violencia de género” con motivo de las Jornadas Violencia
de Género a Debate en la Facultad de Derecho de la
Universidad Complutense de Madrid el 21 de mayo de 2010:
Realmente la ideología de género ha sido impulsada por una pequeña minoría intelectual, en la que destacan los nombres de Shulamith Firestone, Rebecca Cook, Bella Abzug, representante de Estados Unidos en Pekín, Alison Jaggar, Caroly Hannan, Heidi Hartmann, o, Carol Christ, por citar los más relevantes, pero de gran influencia social como resultado de la asunción de sus postulados por gran parte del mundo universitario, especialmente en CC-2008-1010 29
Universidades e instituciones de Estados Unidos, por su aceptación y la consiguiente propagación de sus ideas por los medios de comunicación social y por el inestimable apoyo prestado por Instituciones Internacionales … y por las instituciones europeas. Tal vez porque sus propuestas son disparatadas, (recuerdo en este foro que los juristas solemos decir en relación a los contratos que “son lo que son con independencia de cómo los denominen las partes” afirmación evidentemente opuesta a la ideología de Feminismo radical en cuanto pretende sustituir lo “que es” por lo que “se quiere ser”) … .(Énfasis nuestro).33
Asimismo, su opinión disidente soslaya la realidad
natural que el estado de derecho pretende seguir; es decir,
que una niña o un niño adoptados tengan padre y madre. ¿Por
qué concluir sin objeción alguna que durante todo este
tiempo hemos estado ciegos y que en realidad un niño no
necesita la referencia paterna y materna para su
desarrollo? ¿De repente resulta que todos los estudios
sociales que así lo afirman son irrelevantes porque una
minoría de académicos y feministas radicales alegan lo
contrario? ¿Acaso cada vez que surja una nueva ideología
tenemos que cambiar nuestro estado de derecho y reescribir
nuestra Constitución? Que me disculpen esos sabios
estudiosos, pero no puedo hacerme de la vista larga para
satisfacer la opinión pública e ignorar que “¡el emperador
está desnudo!”.34 Ante el difuso análisis propuesto, no me
queda otra opción que hacerme eco de las expresiones de
Wendell Holmes, Jr. cuando aseveraba que “en este tiempo 33 Disponible en: http://www.adoctrinamientodegenero.org/wp- content/pdf/ideologiayviolenciadegenero.pdf 34 H. C. Andersen, El traje nuevo del Emperador, disponible en:http://www.espacioebook.com/cuentos/andersen/Andersen_ElTrajeNuevod elEmperador.pdf CC-2008-1010 30
más que educación en lo oscuro, necesitamos educación en lo
obvio”.35 Lamentablemente, bajo la bandera de la evolución
de la interpretación de la Constitución, la disidencia
necesariamente termina catalogando de “congelados”,
“fosilizados” y “piezas de un museo de historia” los
conceptos la maternidad y la paternidad. Se considera
anquilosado el hecho de que los intereses del menor están
mejor servidos en hogares estables con ambos, padre y
madre.
Por mi parte, en este momento histórico de nuestra
cultura, afirmo que las figuras de padre y madre no son
intercambiables y sí importan.36 En consecuencia, creo
firmemente que, en virtud de su dignidad humana, todos los
35 “[A]t this time we need education in the obvious more than investigation on the obscure”. O. W. Holmes, Collected Legal Papers, New York, Hartcourt Brace, págs. 1920, 292-293. 36 C. H., Hart, Ph.D., Combating the Myth that Parent’s Don’t Matter, Remarks to World Congress of Families II, Geneva, Switzerland, 14 de noviembre de 1999), disponible en http://www.worldcongress.org/wcf2_spkrs/wcf2_hart.htm Entre algunos datos interesantes que comenta el escrito se encuentran los siguientes: “When downplaying the importance of fathers, notably missing from arguments presented in the recent American Psychologist paper is a significant body of research indicating that fathers are more oriented towards being physically playful with their children than mothers (Parke, 1996; Isley, O’Neil, Clatfelter, & Parke, l999). Fathers eliciting more positive and less negative emotion from children during play has been shown to help children learn to read social cues and regulate their emotions in ways that can result in more positive social adjustment with peers (Carson & Parke, 1996; Parke et al., 1992; 1994). Fathers being patient and understanding of children’s emotions lends itself to similar positive social outcomes (see Parke, 1996). Interestingly, studies have shown stronger links in these regards for fathers than for mothers (see Parke, 1996; Isley, O’Neil & Parke, 1996). Findings from recent research that we conducted in Russia support these conclusions. Greater playfulness, patience, and understanding with children on the part of fathers was associated with less child aggressive behavior with peers at school. Our statistical analyses showed that father effects outweighed mother effects in this regard, again illustrating relatively stronger father influence in the playful domain of parent-child interaction (Hart, Nelson et al., 1998)”. CC-2008-1010 31
niños tienen el derecho a crecer y formarse en el seno de
una relación de padre y madre, claro está, reconociendo que
en la vida cotidiana surgen circunstancias que
inevitablemente conllevan la ausencia de tales figuras e
incluso se pueda dar la adopción por una sola persona.37
Sin embargo, lo anterior no nos obliga a concluir que la
sustitución de la identidad de la figuras de madre y padre
es un bien para el menor, pues está en juego su desarrollo
integral y su autonomía personal. Hay diferencias
significativas innatas entre mujer y hombre, dictadas por
los genes y las hormonas que van más allá de la anatomía
básica. Estas diferencias son evidentes y exclusivas, e
influyen de manera única en el desarrollo del menor.38
Cónsono con lo anterior, el Estado no puede legitimar que
nadie, absolutamente nadie, reclame a los menores para sí
como objetos de un derecho al palio de una guerra de sexos
o ideologías de género. Estoy convencido que el bienestar
del menor y, por tanto, los derechos del niño están sobre
37 El caso de que se permita la adopción por una persona soltera, por lo menos no trata dos realidades diferentes como iguales. Simplemente la ley se limita a contemplar una situación donde no se oculta la carencia de la monoparentalidad. X. Lacroix, op cit. 38 Homosexual Parenting: Is It Time For Change?, American College of
Pediatricians, marzo 2012, disponible en: http://www.acpeds.org/parenting-issues/82-homosexual-parenting-is-it- time-for-change-. Última visita 4 de febrero de 2013. Cabe señalar que un grupo de setenta académicos prominentes en campos pertinentes y relevantes concluyeron que “[t]he current research on children reared by [same-sex couples] is inconclusive and underdeveloped--we do not yet have any large, long-term, longitudinal studies that can tell us much about how children are affected by being raised in a same-sex household.” The Witherspoon Inst., Marriage and the Public Good 18 (2008), disponible en: http:// www.winst.org/family_marriage_and_democracy/WI_Marriage.pdf. Véase además, Lynn D. Wardle, Considering the Impacts on Children and Society of “Lesbigay” Parenting, 23 Quinnipiac L. Rev. 541, 550-56 (2004); Lynn D. Wardle, The Potential Impact of Homosexual Parenting on Children, U. Ill. L. Rev. 833, 897(1997). CC-2008-1010 32
cualquier derecho que en este contexto pretenda reclamar el
adulto.
No sustento mi criterio en ideologías ni
fundamentalismo alguno. Más bien baso mi opinión en el
derecho vigente y en la realidad patente en la cual se
conciben los hijos a través de la relación paterno y
materno filial; la cual incluso puede ser interrumpida por
el Estado en su poder de Parens Patrie. Que hoy se quiera
negar el dato biológico para trastocar la realidad y
reclamar derechos sobre otra persona, no me nubla el
juicio. El hecho de que en nuestra época los conceptos de
maternidad y paternidad se hayan vaciado de significado, no
implica que podamos omitir la necesidad de esas figuras
para un niño. Tal vez, este mismo olvido, entre otros, es
el detonante del estado de deterioro social que vivimos.
Este proceder no implica que no existan diversas
formas de sexualidad con todas sus consecuencias
psicológicas y antropológicas. Empero, el menor es
prioritario en nuestra decisión y no puede ser objeto de la
reivindicación de un reclamo subjetivo.
Asimismo, el que existan diferentes técnicas de
reproducción asistida no imposibilita que hagamos este
reconocimiento. De igual forma, el que tomemos
conocimiento sobre las situaciones de convivencia privada
actuales, no implica que hay que institucionalizar sus
particularidades al punto que tengan efectos irreversibles
sobre una tercera persona vulnerable, como lo es el menor. CC-2008-1010 33
La realidad natural que persigue imitar la figura jurídica
de la adopción debe ser nuestro norte, pues la referencia
de padre y madre es esencial en su función de ser.
Cuando la disidencia del Juez Presidente cuestiona los
valores que promueven la familia como pilar de la sociedad
y pretende hacernos pensar que es igual que un menor tenga
dos papás o dos mamás al final de su argumentación,
recuerdo la siguiente historia:
My father left my family when I was 2 years old, and I knew him mainly from the letters he wrote and the stories my family told. And while I was lucky to have two wonderful grandparents who poured everything they had into helping my mother raise my sister and me, I still felt the weight of his absence throughout my childhood. As an adult, working as a community organizer and later as a legislator, I would often walk through the streets of Chicago's South Side and see boys marked by that same absence--boys without supervision or direction or anyone to help them as they struggled to grow into men. I identified with their frustration and disengagement--with their sense of having been let down. In many ways, I came to understand the importance of fatherhood through its absence--both in my life and in the lives of others. I came to understand that the hole a man leaves when he abandons his responsibility to his children is one that no government can fill. We can do everything possible to provide good jobs and good schools and safe streets for our kids, but it will never be enough to fully make up the difference. --Presidente Barack Obama.39
Negar con alevosía la necesidad existencial de una
niña o un niño a contar con las figuras de padre y madre,
distingue una visión irracional. En aras de vindicar un
deseo, hoy, a conveniencia personal, se quiere borrar la
39B. Obama, If I could be anything, I'd be a good father, Parade, 21 de junio de 2009, págs. 4-5. CC-2008-1010 34
identidad de hombre y mujer, censurando una de las
atribuciones más determinantes en su vida que por biología
le pertenece: la maternidad y la paternidad. En
consecuencia, se asevera que estas nunca existieron; fueron
nuestra “construcción”. Sí; definitivamente “[l]a
ideología no es la ingenua aceptación de lo visible, sino
su inteligente destitución”.40 En las arenas movedizas de
un propuesto “lavado de cerebro colectivo”, se pretende
desarticular la adopción. ¿Hasta dónde llegaríamos si
nuestro marco jurídico no pudiera distinguir la obvia
realidad? Es una psicosis social de la cual rehúso
participar por ser contraria a la dignidad humana.
Tomando en cuenta lo auscultado, hago unos breves
pronunciamientos sobre los argumentos que bosquejan otras
opiniones disidentes. Por ejemplo, la opinión disidente
de la Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez invoca una
teoría de interpretación constitucional basándose en el
“cambio” del significado del texto de nuestra
Constitución. Como muy bien se explica en la opinión
mayoritaria y en la opinión de conformidad del hermano
Juez Asociado Señor Martínez Torres, esa manera de
interpretar la Constitución es incompatible con el sistema
democrático que rige en Puerto Rico.
40 H. Arendt, Los orígenes del totalitarismo, Madrid, Ed. Alianza, 2006. Véase Le origini del totalitarismo, Milano, Edizioni di Comunità, 1996, pág. 649. CC-2008-1010 35
Más allá del debate en cuanto a la utilización de la
teoría de la “constitución viva” en nuestro ordenamiento,41
lo más preocupante es que la disidencia no nos revela cuál
es el criterio rector que se debe utilizar para encontrar
el “cambio” en el significado de las palabras de nuestra
Carta Magna. Si examinamos con detenimiento, lo que
manifiesta ese disenso es una visión muy personal sobre lo
que debe ser el significado de la Constitución, lo cual, a
su vez, prevalece sobre cualquier otro mecanismo de
interpretación. Es decir, la Constitución vive a través
de lo que un Juez individual considere que es una “vida”
apropiada. No hay esfuerzo alguno por ilustrarnos cuál
fue el criterio rector que llevó a que la palabra “sexo”
ya no signifique lo que nuestros constituyentes dijeron
que significaba. Así pues, la palabra “sexo” en nuestra
Constitución significa lo que un sujeto particular
entienda que significa. Parece que se entrevé nuestra
Carta Magna bajo lente de la ideología en la que alega que
todo es una construcción social. Por ello, el llamado a
que reconozcamos “el palimpsesto significativo que exige
41Es meritorio comentar que en el disenso de la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez se parece dar por sentado que desde Marbury v. Madison, 5 U.S. 137 (1803) los contornos del poder de revisión judicial representan un dogma constitucional incuestionable y sin límites de lo razonable. Eso no es cierto. En palabras del profesor Álvarez González, “[u]n vistazo a la literatura sobre el derecho constitucional norteamericano revela precisamente lo contrario: las enormes dudas que desde hace casi doscientos años se manifiestan en torno a este tema”. J.J. Álvarez González, Derecho Constitucional de Puerto Rico y Relaciones Constitucionales con los Estados Unidos, Bogotá, Ed. Temis, 2010, pág. 33. Para una discusión profunda y fundamentada sobre este tema, véase L.D. Kramer, The People Themselves: Popular Constitutionalism and Judicial Review, Ed. Oxford Univ. Press, Nueva York, 2004. Estas dudas se disipan en la medida en que el Poder Judicial sea consciente de su rol constitucional y de los límites de su Poder. CC-2008-1010 36
el lenguaje de nuestro texto legal”, es peligroso. Opinión
disidente Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez. La
utilización particular del vocablo “palimpsesto” revela lo
que verdaderamente promulga la tesis de la compañera Juez.
Según la Real Academia Española, “palimpsesto” significa
“[t]ablilla antigua en que se podía borrar lo escrito para
volver a escribir”. (Énfasis nuestro).42
De entrada, difiero profundamente de la visión que
promueve que nuestro texto constitucional es una tablilla
en que los jueces podemos borrar y reescribir cuando
estimemos conveniente, aceptando como ciertas definiciones
que aún están por verse. Pero todavía si aceptáramos que
los Jueces de este Tribunal tenemos el poder para borrar y
reescribir la Constitución, entiendo que debe revelarse
cuál fue el razonamiento para desafiar lo concreto y
palpable e imponer “nuevas palabras” en nuestra
Constitución. Sin eso, nos encontramos ante un ejercicio
de interpretación completamente arbitrario.
La falta de ese juicio es lo que quizás sirve de
causal para las grandes contradicciones de la disidencia.
Como veremos, esas contradicciones se extienden desde la
opinión disidente que emite hoy, hasta chocar con sus
42 Diccionario de la lengua española, 22da ed., Madrid, Ed Espasa Calpe, 2001, T. II, pág. 1655. Es “conveniente” utilizar el diccionario, y no es para menos, el de la Real Academia Española. No vemos razones de peso para realizar una investigación etimológica exhaustiva en pos de comprender lo que es evidente en el contexto de lo expuesto; esto es, la deconstrucción de todos los significados que afectan nuestra discusión. No hay estelas que después del “borrón” de estos significados, se puedan salvar. CC-2008-1010 37
palabras y expresiones pasadas. Veamos algunas de estas
contradicciones.
Primero, a través de todo su disenso la compañera
Juez Asociada sostiene en varias ocasiones que este
Tribunal debe ser consciente de que “[l]a Constitución que
interpretamos es la del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, no otra”. Opinión disidente Juez Asociada Señora
Rodríguez Rodríguez, pág. 43. Sin embargo, en un intento
fallido de encontrar un criterio rector para sustentar su
tesis, se llega al extremo de utilizar una decisión del
Tribunal Constitucional español para “encontrar” el nuevo
significado del vocablo “sexo” en nuestra Constitución.
Íd., pág. 38. Aparentemente, la definición de “sexo” en
nuestra Constitución puede cambiar según lo que interprete
un tribunal extranjero en cuanto a su propio documento
Esta contradicción se repite en parte cuando se avala
la utilización de un escrutinio intermedio para analizar
controversias constitucionales a la luz de la cláusula de
igual protección de las leyes. Ello me resulta curioso,
ya que, a pesar de sostener que “[l]a Constitución que
Rico, no otra”, no se tiene problemas en adoptar un
escrutinio que se originó en la Constitución federal y que
reiteradamente una mayoría de este Tribunal ha rehusado
avalar. Así que, de manera contradictoria, se culmina CC-2008-1010 38
mirando a otras dos (2) constituciones, a la vez que
sostiene que solo podemos mirar la de Puerto Rico.
Sin embargo, lo más contradictorio de la opinión
disidente que emite la Juez Asociada Señora Rodríguez
Rodríguez es el irremediable choque entre los fundamentos
que utiliza y el ratio decidendi de lo que suscribió en el
caso Delgado, Ex parte, 165 D.P.R. 170 (2005).
Específicamente, en Delgado, Ex parte, supra, pág.
192, la compañera Juez sostuvo que “[e]n ausencia de
legislación que expresamente lo autorice, estamos impedidos
de reconocer como viable un cambio sustancial en las
constancias del certificado de nacimiento de lo que es un
hecho vital de la persona, esto es, su sexo”. (Énfasis
nuestro). A su vez, añade que “[c]uando el lenguaje de la
ley es claro e inequívoco, nuestra responsabilidad es
respetar la voluntad legislativa, independientemente de
nuestro criterio personal”. (Énfasis nuestro.) Íd.
Empero, en esta ocasión la Juez Asociada se distancia
abismalmente de los postulados que anteriormente defendió a
capa y espada. Y es que en el caso de autos la compañera
Juez nos invita a que ignoremos la realidad natural y a que
obstinadamente asumamos el rol de la Asamblea Legislativa.
Nuestro sistema republicano de gobierno, basado en la
separación de poderes, y ello nos impone la responsabilidad
de resolver controversias conforme al estado de derecho
vigente, mas no así el de formular y aprobar legislación,
menos aun cuando las propuestas “jurídicas” en juego CC-2008-1010 39
suponen negar la realidad de nuestra historia legal y
humana. Cuando juré al cargo de Juez Asociado de este
Tribunal, me comprometí a respetar esta limitación de
nuestro poder judicial y hoy no es la excepción. Como
mencioné antes, el estado de derecho vigente en relación al
tema que nos atañe, refleja un bien jurídico que debemos
proteger: el bienestar del menor. En ese contexto, no
contemplo lagunas ni necesidad de alterar de forma alguna,
una norma que protege el interés del menor. Precisamente
porque el día de mi juramentación expresé que “es
imperativo que el juzgador no se desprenda del contexto
social, económico y cultural al momento de desempeñar su
función”, es que hoy afirmo lo que muchos se niegan a
afirmar, ya sea por temor, simpatías o por una visión
parcializada y tendente a la aprobación de más derechos por
encima de los derechos de nuestros niños y niñas. El
dinamismo judicial en el que creo, lo promulgo, no cuando
otros miembros de esta Curia personalmente lo entiendan
necesario, sino cuando mi conciencia me lo dicte, y así lo
avalen la razón y la realidad natural. Por esta razón, es
mi obligación rechazar la invitación que nos hace la Juez
Asociada y señalar por qué no podemos sucumbir ante la
tentación de “hacer justicia a la trágala”, o a su manera.
No me sorprenden los comentarios que con “respeto” se
hacen a mi persona en una opinión paralela al calce. Me
limito a reafirmar que mis argumentos se basan en el
derecho, en hechos y datos naturales y en el dato CC-2008-1010 40
antropológico; que aunque pueden no estar de moda responden
a evidencias científicas, jurídicas y sociales. Que los
conocimientos derivados de las ciencias y el derecho se
aparten de la cosmovisión de moda propuesta por la
ideología de género, no es óbice para que me exprese
libremente a tono con mi responsabilidad como miembro de
esta Curia, apreciando todos los factores en juego.
De una simple lectura de la referida ponencia se tiene
la impresión de que para ser un miembro digno de este
Tribunal hay que renunciar a las evidencias de las
ciencias, a la tradición jurídica y a la razón, para seguir
obligatoriamente la ideología en boga “universal” que se
profesa y se pretende imponer a mí y a Puerto Rico. A
pesar de haber enunciado los principios y razones de
nuestra conformidad, la Juez considera mis expresiones
“fundamentalistas”,43 usando un término de moda en el foro
mediático que sin embargo, denuncia más una carencia de
argumentos que la tenencia de razones válidas. Asimismo,
compara mi postura con los argumentos contenidos en los
alegatos de la Alianza de Juristas Cristianos y de la
Coalición en Defensa de la Familia.44 Lo triste es que no
solo ataca mi criterio, sino que “con el peso que tiene
esta Institución” intenta promover el destierro del foro
democrático a personas y asociaciones que tienen una
“cosmovisión” diferente o contraria a la suya. Lo irónico
43 Opinión disidente Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez, en la nota 44. 44 Íd., en la nota 47. CC-2008-1010 41
es que al así proceder, la compañera parece no darse cuenta
de que ella misma es portadora de una cosmovisión
particular que “niega la posibilidad del pensamiento
crítico como un ejercicio válido de la razón y del quehacer
jurídico”.
Reitero que el ataque ad hominem a los miembros de
esta Curia y a la diversidad socio-política que hace la
distinguida compañera es lamentable. Esta olvida que sus
mismos ataques pudieron haber sido dirigidos a su persona
tras suscribir su opinión en Delgado, Ex parte, supra,
cuando su “cosmovisión” era otra. La realidad es que
nuestra postura no está fundamentada en visiones
moralistas, sino en el derecho vigente; a menos que se
quiera llamar “moralista” cualquier perspectiva jurídica
que considera necesario anclar las leyes a las exigencias
morales fundamentales de la justicia, de la igualdad y de
la libertad. Mi visión, particularmente, está fundada en
el interés de hacer justicia al menor y no en complacer
todos los deseos del adulto. Este interés va más allá,
incluso, de lo que la propia menor pueda emotivamente
percibir. Al proclamar este hecho, espero igualmente la
tolerancia y el respeto que todos los miembros de este foro
colegiado se merecen.
Por otro lado, la opinión disidente que suscribe el
hermano Juez Asociado Señor Estrella Martínez merece
también unas líneas. CC-2008-1010 42
Debo señalar que ninguna de las partes del caso de
autos ni los amici curiae propusieron la tesis de que el
Art. 138 del Código Civil, supra, no aplica a la
controversia de marras. Sin embargo, el compañero Juez nos
remite a la existencia de una nueva filiación, la social,
para sustentar su posición. Insisto en que más allá de lo
que su razonamiento pueda esgrimir, el bienestar de la
menor no se puede medir a base de sentimientos ni
construcciones humanas.45 Afirmo, como antes mencioné, que
el hecho de que exista la concepción por medios
artificiales, no puede ser un escollo para que el menor
producto de la misma tenga el derecho a tener madre y
padre. Después de todo, al igual que en sus inicios se
necesitó la aportación biológica de cada uno -entiéndase
“óvulo y espermatozoide”- así también se necesitará a
través de la vida del menor la aportación característica y
particular de la figura de la madre y del padre para su
desarrollo integral.
De esta manera, la “liberalización” del proceso de
adopción que proclama esta disidencia no es otra cosa que
negarle al menor el derecho a conocer su identidad
biológica y contar con estas figuras distintas y
necesarias. ¿Cómo entonces se puede reclamar que la mirada
está puesta en ella (la menor)? No, considerando lo
discutido, es obligado concluir que en el análisis
propuesto, verdaderamente, la mirada está puesta en el
45 Esto porque la concepción artificial sí es una construcción (creación) humana. CC-2008-1010 43
deseo del adulto convertido en un derecho al que se le
otorga mayor jerarquía que al bienestar del menor. De esta
forma, disfrazado de causas nobles, se quiere despojar al
menor de la diversidad que se obtiene de ambas referencias,
paterna y materna. Por las razones expuestas, esto opera
necesariamente en detrimento del menor, reconozcámoslo o
no. Ante su tesis de filiación social inducida, me hago
eco de las expresiones del Presidente de nuestra Nación
americana en cuanto a que “si todos son familia, entonces
nadie es familia”.46
En fin, reitero mi conformidad con la opinión
mayoritaria que hoy se emite. Me conforta que una mayoría
de los miembros de este Foro reconozcan que ostentar una
toga en la Rama Judicial no nos permite rebasar los límites
de lo permisible en nuestro sistema constitucional, ni
reducir con ello la realidad de conformidad a las
ideologías “anti-intelectuales” que ciertos sectores
pretenden promover. Lo contrario sería faltar a la
confianza que el Pueblo depositó en su Constitución y en
este Tribunal.
Edgardo Rivera García Juez Asociado
46 B. Obama, Dreams of my Father, New York, Crown Publishers, 2004. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
A.A.R., Ex parte CC-2008-1010
Opinión Disidente emitida por el Juez Presidente señor HERNÁNDEZ DENTON
It is now our generation’s task to carry on what those pioneers began. For our journey is not complete until our wives, our mothers and daughters can earn a living equal to their efforts. Our Journey is not complete until our gay brothers and sisters are treated like anyone else under the law – for if we are truly created equal, then surely the love we commit to one another must be equal as well. -Barack Obama1
El recurso ante nos representa una oportunidad
histórica para respetar cabalmente una de las
garantías más fundamentales de nuestra Carta Magna:
1Discurso Inaugural del Presidente Barack Obama, 21 de enero de 2013. http://www.whitehouse.gov/the- press-office/2013/01/21/inaugural-address-president- barack-obama. (Última visita el 14 de febrero de 2013). CC-2008-1010 2
“[todas las personas] son iguales ante la Ley”. Art. II, Sec.
1, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1. Para viabilizar el
cumplimiento de este mandato constitucional a través de las
generaciones, tenemos que atemperar el ordenamiento jurídico
vigente a la realidad extrajurídica de nuestra sociedad. Así
honraremos este principio de igualdad a una pareja del mismo
sexo y haremos justicia a una menor que desde su nacimiento
ha tenido un hogar estable con sus dos madres.
Como últimos intérpretes de nuestra Ley Suprema, estamos
obligados a decretar la inconstitucionalidad del Art. 138 del
Código Civil, 31 L.P.R.A. 539, por este incluir una
clasificación inherentemente sospechosa que discrimina por
razón de sexo,2 Sin embargo, la Opinión mayoritaria aplica
con automatismo una ley que discrimina contra una pareja del
mismo sexo, cerrando así las puertas a los reclamos legítimos
de una madre que quiere legalizar su relación con la niña a
quien ha criado desde que nació hace doce años. Por ello,
disiento.
No podemos ser insensibles al efecto que la decisión de
este Tribunal tiene sobre esta familia. Tampoco podemos
ignorar el hecho de que este proceder nos aísla de lo que
está ocurriendo en el resto del mundo.3 Disiento de ese
2 Como discutiré más adelante, debe entenderse que la prohibición constitucional contra el discrimen por razón de sexo incluye el discrimen por razón de género, dado el desarrollo histórico del concepto. 3 Tan reciente como ayer, el Tribunal Constitucional de Alemania y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo emitieron sendas sentencias para permitir que las personas del mismo sexo que formen parte de una unión civil puedan adoptar a los hijos adoptados por su pareja, fundamentándose en la igualdad ante la ley. Véanse J. Gómez, CC-2008-1010 3
insularismo judicial que parte de la premisa de que nuestra
Constitución hay que interpretarla en el contexto en que fue
promulgada hace más de sesenta años, como si fuera un
manuscrito antiguo encapsulado en una urna de cristal.
I.
Los hechos que originan este recurso están detallados por
las ponencias emitidas por las Juezas Asociadas señoras Pabón
Charneco y Rodríguez Rodríguez, así como por el Juez Asociado
señor Estrella Martínez, por lo que prescindiré de hacer una
exposición pormenorizada de los mismos.
En síntesis, la Sra. AAR presentó una petición de
adopción de la menor JMAV, hija biológica de la Sra. CVV,
quien ha sido su pareja por más de veinte años. La menor
nació luego de que la pareja se propusiera la maternidad como
objetivo común y CVV se sometiera a un procedimiento de
inseminación artificial. AAR solicitó al Tribunal de Primera
Instancia que la menor fuera inscrita como su hija en el
Registro Demográfico sin que ello conllevara romper el
vínculo jurídico entre la menor y CVV. Para ello, propuso que
se acogiera la figura de adopción por la segunda madre o el
segundo padre funcional (“second parent adoption”). En la
alternativa, atacó la constitucionalidad del Art. 138 del
Código Civil, supra, que prohíbe la adopción por parte de
___ _______________________ La justicia europea da un espaldarazo a la adopción por parejas homosexuales, El País. http://sociedad.elpais.com/sociedad/2013/02/19/actualidad/136 1277263_007800.html. Véanse además http://www.bundesverfassungsgericht.de/en/press/bvg13- 009.html; http://hudoc.echr.coe.int/sites/eng- press/pages/search.aspx?i=003-4264492-5083115; (últimas visitas el 20 de febrero de 2013). CC-2008-1010 4
personas del mismo sexo. Invocó la cláusula de la igual
protección de las leyes y el derecho a la intimidad. Const.
E.L.A., supra, Secs. 1 y 8. El foro primario denegó la
adopción. El Tribunal de Apelaciones confirmó. Inconforme,
AAR acudió ante nos y expedimos el recurso.
II.
La figura de la adopción
La adopción es un acto jurídico solemne mediante el cual
se instaura un vínculo jurídico de filiación entre el
adoptado y sus adoptantes, estableciendo entre ellos los
mismos derechos y obligaciones que emanan de la filiación
natural sin limitación alguna. López v. E.L.A., 165 D.P.R.
280, 299 (2005); Zapata et al. v. Zapata et al., 156 D.P.R.
278, 286 (2002); Feliciano Suárez, Ex parte, 117 D.P.R. 402,
406-408 (1986). Esta figura tiene como propósito brindar un
hogar adecuado a los niños sin padres y permitir a las
personas la oportunidad de tener hijos y establecer una
familia. López v. E.L.A., supra, págs. 300; Zapata et al. v.
Zapata et al., supra, págs. 286-287. Esto debe lograrse sin
que se sacrifique el propósito primordial de esta
institución: proteger el mejor bienestar del menor. López v.
E.L.A., supra, págs. 300-301; Zapata et al. v. Zapata et al.,
supra, pág. 287; Virella v. Proc. Esp. Rel. Fam., 154 D.P.R.
742, 754 (2001).
Las normas sustantivas que rigen el proceso de adopción
están reguladas por nuestro Código Civil. López v. E.L.A.,
supra, pág. 299. Véase 31 L.P.R.A. secs. 531-539. En lo
referente a la controversia que nos ocupa, el Art. 137 de ese CC-2008-1010 5
cuerpo legal, 31 L.P.R.A. sec. 538, dispone que: “[l]a
adopción por decreto final y firme extinguirá todo vínculo
jurídico entre el adoptado y su familia biológica o adoptiva
anterior”.
No obstante, en Ex parte, J.A.A., 104 D.P.R. 551 (1976),
establecimos jurisprudencialmente una excepción a la norma
impuesta por este Artículo. En ese caso, permitimos que una
mujer soltera adoptara individualmente a la hija de su ex
concubino, sin que este perdiera el vínculo jurídico que
tenía con la menor. A esos efectos, pautamos que cuando una
persona solicite individualmente adoptar a otra, “el
tribunal, en vista de las circunstancias específicas de cada
caso, deberá decidir si la ruptura del parentesco biológico
del adoptado opera respecto a ambas líneas, la paterna y la
materna, o respecto de una sola”. Íd., pág. 558. Para
fundamentar nuestra conclusión, señalamos que el Artículo
interpretado4 no especificaba que la ruptura del vínculo con
la familia biológica o adoptiva anterior incluía las dos
líneas de parentesco biológico. Por tanto, destacamos que
“[n]ada hay en la ley que impida que el adoptado, al adquirir
un padre adoptivo siga vinculado en su parentesco natural con
su madre biológica, y viceversa”. Íd.
Posteriormente, la Legislatura aprobó la Ley Núm. 8 de 19
de enero de 1995, 31 L.P.R.A. sec. 531 et seq., para reformar
aspectos sustantivos sobre la figura de adopción con el fin
4 En este caso, interpretamos el derogado Art. 133 del Código Civil, 31 L.P.R.A. ant. sec. 534, el cual disponía que: “[c]on [la] adopción cesarán todos los derechos, deberes y obligaciones del adoptado en su familia natural o biológica y los de ésta con el adoptado”. CC-2008-1010 6
de codificar lo pautado en Ex parte, J.A.A., supra. Para
ello, se enmendó el Art. 138 del referido cuerpo legal,
supra, el cual ahora establece, en lo pertinente, que:
No obstante lo dispuesto en la sec. 538 de este título, los vínculos jurídicos del adoptado con su familia paterna o materna anterior subsistirán cuando el adoptado sea hijo del cónyuge del adoptante, aunque el padre o madre hubiere fallecido a la fecha de presentación de la petición de adopción, o cuando el adoptado proviene de una única filiación y es adoptado por persona de distinto sexo al del padre o madre que lo ha reconocido como su hijo. (Énfasis suplido).
Así pues, la norma estatuida en el Art. 137 del Código
Civil, supra, tiene solamente las dos excepciones que dispone
el Art. 138, supra: 1) cuando el adoptante sea cónyuge del
padre o madre legal del adoptado, y 2) cuando el adoptado
solo tenga una filiación y el adoptante sea del sexo opuesto
al del padre o madre legal del adoptado. Por consiguiente, es
evidente que el Art. 138 del Código Civil, supra, no permite
que un integrante de una pareja del mismo sexo adopte el hijo
de su pareja, sin que esto conlleve la ruptura del vínculo
jurídico entre el adoptado y su padre o madre legal.
Ante esta realidad, la parte peticionaria nos invita a
acoger la figura de adopción por la segunda madre o el
segundo padre funcional.
Con relación a esta invitación, es meritorio señalar que,
durante el proceso de enmiendas a las normas sustantivas de
adopción contenidas en el Código Civil, se consideró en la
Legislatura el Proyecto del Senado 944 del 16 de noviembre de
1994. Este propuso añadir al Código Civil un nuevo Artículo
140 que dispusiera, en lo pertinente, que: “[e]l tribunal CC-2008-1010 7
podría decretar la subsistencia del vínculo jurídico del
adoptado con su familia anterior atendiendo siempre el
bienestar y conveniencia del adoptado”.
Este proyecto fue sobreseído por el Proyecto de la Cámara
1607, que luego se convirtió en la Ley Núm. 8 del 19 de enero
de 1995, supra. Como hemos visto, la enmienda introducida
finalmente al Art. 138 del Código Civil, supra, no concedió
al Tribunal la facultad para decretar la subsistencia del
vínculo jurídico del adoptado con su familia anterior si eso
responde a su mejor interés y bienestar. Véase Historial
Legislativo de la Ley Núm. 8 de 19 de enero de 1995, supra,
Proyecto del Senado 944 del 16 de noviembre de 1994, Art.
140, pág. 10.
Por otra parte, en este caso no podemos seguir el mismo
curso de acción que seguimos en Ex parte J.A.A., supra. En
aquella ocasión, enfatizamos que la ley no prohibía
expresamente que el adoptado, al adquirir un padre adoptivo,
siguiera vinculado jurídicamente con su madre biológica, y
viceversa. Ahora nos encontramos con una situación diferente,
pues los Arts. 137 y 138 del Código Civil, supra, impiden
expresamente que los vínculos jurídicos del adoptado con su
familia paterna o materna anterior subsistan cuando el
adoptado proviene de una única filiación y el adoptante es
del mismo sexo que el del padre o madre legal.
Consecuentemente, ante esta prohibición expresa por parte del
legislador, estamos impedidos de acoger la figura de “second
parent adoption” como nos solicita la parte peticionaria. CC-2008-1010 8
En la alternativa, el recurso que hoy nos ocupa impugna
la constitucionalidad del Art. 138, supra, por discriminar
por razón de sexo. Veamos.
III.
A. Igual Protección de las Leyes
La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
dispone lo siguiente en la Sección 1 del Artículo II:
La dignidad del ser humano es inviolable. [Todas las personas] son iguales ante la Ley. No podrá establecerse discrimen alguno por motivo de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social, ni ideas políticas o religiosas. Tanto las leyes como el sistema de instrucción pública encarnarán estos principios de esencial igualdad humana. Art. II, Sec. 1, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1.
Cuando se cuestione la constitucionalidad de una ley
invocando la cláusula de igual protección de las leyes, los
tribunales deberán determinar en primer lugar si la
clasificación impugnada afecta un derecho fundamental o
establece una clasificación sospechosa. López v. E.L.A.,
supra, pág. 299. En lo pertinente a este recurso, hemos
establecido que son clasificaciones inherentemente
sospechosas aquellas establecidas por motivo de raza, color,
sexo, nacimiento, origen o condición social, ideas políticas
o religiosas y nacionalidad. Wackenhut Corp. v. Rodríguez
Aponte, 100 D.P.R. 518, 531 (1992); Pérez, Román v. Proc.
Esp. Rel. de Fam., 148 D.P.R. 201, 212-213 (1999).
Si la legislación contiene una de las clasificaciones
enumeradas anteriormente, el tribunal deberá aplicar el
escrutinio estricto. Wackenhut Corp. v. Rodríguez Aponte,
supra; Pérez, Román v. Proc. Esp. Rel. de Fam., supra. Bajo CC-2008-1010 9
este escrutinio, la ley se presumirá inconstitucional y
recaerá sobre el Estado la carga de probar que el trato
desigual persigue un interés apremiante, que el discrimen es
necesario para conseguir dicho interés y que no existen
medios menos onerosos para ello. Com. de la Mujer v. Srio. de
Justicia, supra, pág. 733; Zachry International v. Tribunal
Superior, 104 D.P.R. 267, 282 (1975).
Por otra parte, si la clasificación impugnada no incide
sobre un derecho fundamental ni establece una clasificación
sospechosa, se evaluará su constitucionalidad utilizando el
escrutinio de racionalidad mínima o escrutinio tradicional.
Zachry International v. Tribunal Superior, supra. Al
aplicarlo, la clasificación se presumirá constitucional y
será válida siempre que se determine que persigue un interés
estatal legítimo que tiene un nexo racional con la
clasificación. López v. E.L.A., supra, pág. 298; Berberena v.
Echegoyen, 128 D.P.R. 864, 879 (1991). Para lograr que sea
declarada inconstitucional, la parte que la cuestiona tendrá
que demostrar que la clasificación es arbitraria o
irracional. Íd.
Por su parte, el Tribunal Supremo federal ha reconocido y
utilizado el escrutinio intermedio cuando la clasificación
legislativa afecta “intereses individuales importantes,
aunque no sean necesariamente fundamentales, y el uso de
criterios sensitivos de clasificación, aunque no sean
necesariamente sospechosos”. Defendini Collazo et al. v.
E.L.A., Cotto, 134 D.P.R. 28, 61 (1993); León Rosario v.
Torres, 109 D.P.R. 804, 814 (1980). Es decir, este análisis CC-2008-1010 10
se aplica en situaciones que involucran intereses
individuales importantes que podrían afectar derechos
fundamentales y que no han sido contemplados expresamente en
la Constitución federal. Berberena v. Echegoyen, supra, n.2.
Dicho escrutinio solo requiere que la clasificación adelante
un interés gubernamental legítimo o importante y que esté
sustancialmente relacionada con ese interés. Defendini
Collazo et al. v. E.L.A., Cotto, supra; Berberena v.
Echegoyen, supra. En particular, el Tribunal Supremo
estadounidense ha aplicado este tipo de escrutinio en casos
relacionados con clasificaciones fundadas en sexo, nacimiento
y extranjería. Íd. Véanse, además, Mills v. Habluetzel, 456
U.S. 91 (1982); Orr v. Orr, 440 U.S. 268 (1979); Hampton v.
MowSun Wong, 426 U.S. 88 (1976).
Una de las más claras diferencias entre el Derecho
constitucional puertorriqueño y el federal es que Puerto Rico
no ha adoptado el escrutinio intermedio. J.J. Álvarez
González, Derecho constitucional de Puerto Rico y relaciones
constitucionales con los Estados Unidos: casos y materiales,
Bogotá, Ed. Temis, 2009, pág. 816. Véanse, además, Defendini
Collazo et al. v. E.L.A., Cotto, supra; Almodóvar v. Méndez
Román, 125 D.P.R. 218, 254 (1990). Esto se debe a que las
clasificaciones que han requerido un escrutinio intermedio en
los Estados Unidos, por no estar incluidas en la Constitución
federal, sí están prohibidas expresamente por nuestra
Constitución. Berberena v. Echegoyen, supra. Por tal razón,
hemos resuelto consistentemente que, en nuestra jurisdicción,
la constitucionalidad de dichas clasificaciones será evaluada CC-2008-1010 11
bajo el escrutinio estricto. Álvarez González, op. cit.
Véanse además Com. de la Mujer v. Srio. de Justicia, supra;
Zachry International v. Tribunal Superior, supra; Ocasio v.
Díaz, 88 D.P.R. 676 (1963).
La parte peticionaria alega que el Art. 138, supra, viola
la igual protección de las leyes por contener una
clasificación discriminatoria por razón de sexo, género y
orientación sexual. Antes de evaluar su planteamiento,
revisemos las normas de interpretación aplicables a nuestra
Constitución.
B. Interpretación constitucional
Nuestra Constitución está redactada en términos amplios
que establecen principios generales sobre asuntos
fundamentales de la vida colectiva. Acevedo Vilá v. Aponte
Hernández, 168 D.P.R. 443, 462 (2006); Nogueras v. Hernández
Colón (1), 127 D.P.R. 405, 412 (1990). Al momento de
interpretarla, debemos dar fuerza y vitalidad a esos
principios con el fin de garantizar su relevancia y
vigorosidad para los problemas de nuestro tiempo. P.I.P. v.
C.E.E., 120 D.P.R. 580, 613 (1988); López Vives v. Policía de
P.R., 118 D.P.R. 219, 227 (1987).
Por ello, hemos sido conscientes de que “[c]omo
intérpretes máximos de este documento no podemos limitar su
alcance ni congelar sus principios a la época en que se
promulgaron […] Hay que evitar pronunciamientos que la
fosilicen y la conviertan en pieza de museo de historia”.
P.I.P. v. C.E.E., supra. Es decir, no podemos permitir que
nuestra Constitución se torne obsoleta gracias a CC-2008-1010 12
interpretaciones literales, restrictivas e inflexibles que
impidan su aplicabilidad a eventualidades futuras y que
lleven a resultados contrarios a los valores fundamentales
que consagra. Acevedo Vilá v. Aponte Hernández, supra;
Nogueras v. Hernández Colón (1), supra; P.I.P. v. C.E.E.,
supra, págs. 613-14.
Este método de interpretación constitucional se asemeja a
una de las dos teorías principales desarrolladas en los
Estados Unidos para interpretar la Constitución federal. Este
sostiene que dicho documento evoluciona a la luz de las
circunstancias existentes en el momento de decidir una
controversia constitucional. R. Dworkin, Taking Rights
Seriously, Massachusetts, Harvard University Press, 1977, p.
132-137. Véanse además L. Tribe and M. Dorff, Levels Of
Generality In The Definition Of Rights, 57 U. Chi. L. Rev.
1057, 1067-1087 (1990).
El Profesor David A. Strauss destaca que las decisiones
del Tribunal Supremo estadounidense sobre la segregación en
las escuelas, el discrimen por razón de sexo, el principio de
“una persona, un voto” y otros temas han sido posibles
gracias a este método de interpretación.5 D.A. Strauss, Do We
5 El profesor Strauss compara United States v. E.C. Knight Co., 156 U.S. 1, 10-18 (1895), y Carter v. Carter Coal Co., 298 U.S. 238, 309-310 (1936), con NLRB v. Jones & Laughlin Steel Corp., 301 U.S. 1, 36-37 (1937); Goesaert v. Cleary, 335 U.S. 464, 466-467 (1948), con United States v. Virginia, 518 U.S. 515, 543-544, 556-558 (1996); Plessy v. Ferguson, 163 U.S. 537, 550-551 (1986), con Brown v. Bd. Of Educ., 347 U.S. 483 (1954); así como Baker v. Carr, 369 U.S. 186, 208- 210 (1962), y Reynolds v. Sims, 377 U.S. 533, 565-566 (1964), que revocó a Colegrove v, Green, 328 U.S. 549, 552-556 (1946). CC-2008-1010 13
Have a Living Constitution?, 59 Drake L. Rev. 973, 976
(2011). Sobre esto, el Juez Asociado del Tribunal Supremo de
los Estados Unidos Hon. Stephen G. Breyer sostiene que estas
decisiones adelantaron los objetivos básicos de la
Constitución “[by giving] life to the Constitution’s liberty-
protecting promises, that helped to make ‘We the People’ a
phrase that finally includes those whom the Constitution
originally and intentionally ignored”. S.G. Breyer, Active
Liberty, New York, Vintage Books, 2005, pág. 20.
Por otra parte, la corriente principal del “originalismo”
postula que la Constitución federal debe interpretarse de la
misma forma que lo hicieron quienes aprobaron y ratificaron
su texto. J. Green, Selling Originalism, 96 Geo. L.J. 657,
658 (2009). Es menester señalar que la erradicación del
discrimen racial y del discrimen contra la mujer, así como el
reconocimiento del derecho a la intimidad en los Estados
Unidos,6 no hubieran sido posibles de haberse aplicado
inflexiblemente la teoría “originalista” en todos los casos
constitucionales citados anteriormente.
Afortunadamente, en nuestra jurisdicción, no tenemos que
escoger entre estas teorías de interpretación constitucional.
Es preciso diferenciar que estas se desarrollaron en los
6 Griswold v. Connecticut, 381 U.S. 479 (1965) (el derecho a la privacidad, al matrimonio y al espacio protegido del cuarto matrimonial incluye el derecho al uso de contraceptivos); Eisenstadt v. Baird, 405 U.S. 438 (1972) (el derecho a la privacidad y la igual protección de las leyes protegen el derecho de las personas solteras a usar anticonceptivos); Roe v. Wade, 410 U.S. 113 (1973) (el derecho a la privacidad incluye el derecho al aborto); Carey v. Population Services Int'l, 431 U.S. 678 (1977) (el derecho a la privacidad incluye el derecho de menores de 16 años a usar anticonceptivos). CC-2008-1010 14
Estados Unidos porque la Constitución federal no contiene
instrucciones sobre su interpretación. M. Schor,
Contextualizing the Debate between Originalism and the Living
Constitution, 59 Drake L. Rev. 961, 963 (2011). (“one of the
curious aspects of our Constitution--as well as constitutions
around the globe--is that it does not contain language
informing future generations how it should be interpreted”).
En contraste, nuestra Carta de Derechos, aprobada más de dos
siglos después, sí contiene una cláusula que nos indica cómo
debemos interpretar su texto.
La Sec. 19 del Art. II de nuestra Constitución establece
que: “[l]a enumeración de derechos que antecede no se
entenderá en forma restrictiva ni supone la exclusión de
otros derechos pertenecientes al pueblo en una democracia, y
no mencionados específicamente”.7 Const. E.L.A., supra, Sec.
19. Durante la Convención Constituyente, el delegado Jaime
Benítez expresó que el objetivo de esta Sección es:
proteger los derechos del individuo contra una interpretación restrictiva o contra una interpretación basada en la conocida norma de inclusio unius, exclusio alterius. […] Una interpretación en el sentido de que todo lo que
7 Como puede apreciarse, la Sec. 19 de nuestra Constitución, supra, establece dos principios: 1) que la enumeración de derechos no se interpretará de forma restrictiva y 2) que esa enumeración no excluye otros derechos pertenecientes al pueblo. La Enmienda IX de la Constitución de los Estados Unidos solo establece el segundo principio, al disponer que: “[n]o se interpretará la enumeración en la Constitución de ciertos derechos para negar o menospreciar otros derechos retenidos por el pueblo”, esta no contiene un lenguaje similar al expuesto en la Sec. 19 de nuestra Carta de Derechos a los efectos de que la enumeración hecha “no se entenderá en forma restrictiva”. Enmda. IX, Const. E.E.U.U., L.P.R.A., Tomo 1; Const. E.L.A., supra, Sec. 19. CC-2008-1010 15
no se desprenda literalmente de cada una de las palabras usadas está por lo tanto excluido de la protección constitucional, sería contraria a la actitud básica que ha regido a la Comisión al preferir el lenguaje breve de los grandes principios en vez de la formulación minuciosa de los detalles inagotables. 4 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de Puerto Rico, 1962, pág. 2576. (Énfasis suplido).
De esta forma, nuestra Carta de Derechos garantiza la
“protección más liberal de los derechos del individuo”.
Íd. Es este el criterio rector que debemos seguir al
analizar si la prohibición constitucional del discrimen
por razón de sexo incluye y prohíbe las prácticas
discriminatorias por razón de orientación sexual.
Asimismo, debemos tener presente el mandato impuesto por
los Constituyentes, quienes dejaron claro en el historial
legislativo de nuestra Carta de Derechos que:
[l]a igualdad ante la ley queda por encima de accidentes o diferencias, bien tengan su origen en la naturaleza o en la cultura. Todo discrimen o privilegio contrario a esta esencial igualdad repugna el sistema jurídico puertorriqueño. En cuanto fuera menester nuestra organización legal queda robustecida por la presente disposición constitucional, a la vez que obligada a ensanchar sus disposiciones para dar plena realización a lo aquí dispuesto. (Énfasis suplido). Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de Puerto Rico, ed. 1961, tomo 4, pág. 2561.
En lo que respecta al señalamiento del compañero Juez
Asociado señor Martínez Torres con relación a los
principios de interpretación constitucional y mi posición
en Andino Torres, Ex parte, 151 D.P.R. 794 (2000), y
Delgado, Ex parte, 165 D.P.R. 170 (2005), entiendo que
ambos casos son irrelevantes a la controversia ante
nuestra consideración. No obstante, no tengo problemas con CC-2008-1010 16
afirmar que, de llegar a este Tribunal un caso similar a
Andino Torres, Ex parte, supra, haría lo mismo que hice en
aquella ocasión. Con el paso de los años, soy más sensible
a los perjuicios que sufren las personas que son
discriminadas por razón de género. En la vida, todos los
seres humanos vamos evolucionando y reflexionando sobre
las decisiones que tomamos en el pasado. Los efectos
adversos que históricamente han tenido decisiones
judiciales retrógradas me han convencido de que el camino
correcto hacia la igualdad es el que hoy expongo en este
disenso. El dilema no es tan sencillo como algunos exponen
ni tampoco es cuestión de acoger posturas que algunos
critican por supuestamente ser “anti-intelectuales” y
“radicales”. Se trata de tener sensibilidad ante los
problemas reales que enfrentan las personas y de cumplir
con nuestra obligación constitucional de defender y
proteger la dignidad y la igualdad del ser humano
consagrada en nuestra Constitución. 8 Véase Const. E.L.A.,
8 Sobre este particular, el Catedrático y Ex Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Interamericana de Puerto Rico, Carlos E. Ramos González, sostiene que: La noción contemporánea de la dignidad humana […] es ahora inalienable en todos los seres humanos y existe en idéntica magnitud en cada uno de ellos. Es el imperativo fundamental contra la discriminación. Este entendimiento moderno ha de culminar con la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en 1948 (en adelante Declaración Americana) y seis meses después, en la Declaración de los Derechos del Hombre. C.E. Ramos González, La Inviolabilidad de la Dignidad Humana: Lo Indigno de la búsqueda de Expectativas Razonables de Intimidad en el Derecho Constitucional Puertorriqueño, 45 Rev. Jur. U.I.P.R. 185, 186 (2011). CC-2008-1010 17
supra, Sec. 1. Además, como admite el compañero Juez
Asociado señor Martínez Torres, en este caso se trata de
que nuestro compromiso con el bienestar de los menores
requiere reconocer a las parejas del mismo sexo y las
parejas heterosexuales en igualdad de condiciones.
(Martínez Torres, J., Op. conformidad, pág. 24).
Recordemos las palabras del constitucionalista Efrén
Rivera Ramos:
Para poder atender, entonces, de forma multidimensional, el problema que las diferencias reales de las personas les plantean a los sistemas normativos habrá que recurrir a acciones y decisiones de diverso tipo. Unas veces se requerirá eliminar barreras legales, otras, obstáculos de otra índole. Podría ser necesario proveer los recursos, la protección o los servicios necesarios para que la igualdad se convierta en un disfrute real y no siga siendo una mera promesa del sistema formal. En ocasiones se requerirá la intervención activa para nivelar relaciones asimétricas y opresivas de poder. Esto último es particularmente crucial en el contexto de las relaciones basadas en referentes como la raza, el sexo, la orientación sexual y la clase social. E. Rivera Ramos, La Igualdad: Una Visión Plural, 69 Rev. Jur. U.P.R. 1, 25 (2000).
Expuesto lo anterior, veamos si la prohibición
constitucional contra el discrimen por razón de sexo también
prohíbe el discriminar por orientación sexual.
C. Discrimen por razón de sexo
Toda clasificación o discrimen por motivo de sexo es una
clasificación inherentemente sospechosa. Com. de la Mujer v.
Srio. de Justicia, supra, pág. 733; Zachry International v.
Tribunal Superior, supra. Al interpretar la cláusula
constitucional que prohíbe este tipo de discrimen, hemos
aseverado que: CC-2008-1010 18
[a]l condenar el discrimen por motivo de raza, color, sexo, nacimiento, origen social, ideas políticas o religiosas, nuestra Constitución reconoce un sistema jurídico humanitario que postula la dignidad del ser humano, su inviolabilidad e igualdad ante la ley. Con ello se intentan superar y sobrepasar los accidentes circunstanciales que tengan origen en la naturaleza o en la cultura. Es evidente que el sexo, al igual que la raza, constituyen rasgos que surgen en el ser humano por un simple hecho fortuito: el nacimiento; éste nada tiene que ver con la habilidad de la persona de oportunamente aportar y contribuir a los esfuerzos legítimos de una sociedad. Es por ello que nos reafirmamos en que ante este foro judicial, una diferencia basada en el sexo resulta una clasificación sospechosa, en particular cuando la misma tiende a relegar a un estado legal de inferioridad a una clase con abstracción de las potencialidades y características individuales de sus miembros. Zachry International v. Tribunal Superior, supra, págs. 281-282.
Posteriormente, en Com. de la Mujer v. Srio. de Justicia,
supra, evaluamos la constitucionalidad de una clasificación
basada en sexo y señalamos que: “[e]s evidente que la
legislatura ha actuado a base de meras conjeturas, prejuicios
arcaicos y nociones estereotipadas, con abstracción de las
características verdaderas de los miembros del género
femenino” al establecer este tipo de clasificación.
Luego, en Milán Rodríguez v. Muñoz, 110 D.P.R. 610, 615
(1981), analizamos nuevamente la prohibición constitucional
contra el discrimen por razón de sexo y señalamos que esta va
dirigida a erradicar “premisas subjetivas, erróneas,
tradicionales y estereotipadas que emanan de una visión
masculina que consciente o inconscientemente tiene su razón
de ser en la caracterización de la mujer como sexo débil”.
De los textos citados anteriormente, podemos apreciar que
la interpretación que se le ha dado a la prohibición CC-2008-1010 19
constitucional contra el discrimen por razón de sexo se
fundamenta, más bien, en los roles de género y no en la mera
diferencia fisiológica entre hombre y mujer.
Precisamente, la Profesora Katherine M. Franke explica en
su artículo The Central Mistake of Sex Discrimination Law:
The Disaggregation of Sex from Gender, 144 U. Pa.L. Rev. 1,
1-4 (1995), que el sexo y el género no son dos aspectos
distintos y separados de la identidad humana, por lo que es
errónea la visión de que el sexo se refiere al producto
biológico de la naturaleza, independiente del género, que se
refiere al producto de la cultura. Por tanto, señala que la
legislación y la jurisprudencia federal que intentan
diferenciar ambos conceptos incurren en un gran error. Íd. En
específico, critica lo siguiente:
Antidiscrimination law is founded upon the idea that sex, conceived as biological difference, is prior to, less normative than, and more real than gender. Yet in every way that matters, sex bears an epiphenomenal relationship to gender; that is, under close examination, almost every claim with regard to sexual identity or sex discrimination can be shown to be grounded in normative gender rules and roles. […] By accepting these biological differences, equality jurisprudence reifies as foundational fact that which is really an effect of normative gender ideology. […] The targets of antidiscrimination law, therefore, should not be limited to the “gross, stereotyped distinctions between the sexes” but should also include the social processes that construct and make coherent the categories male and female. Íd., pág. 2.
Al igual que la profesora Franke, múltiples juristas han
analizado la equivalencia entre estos términos en el contexto
de la prohibición de prácticas discriminatorias. Como veremos
a continuación, hay tres tendencias interpretativas: 1) que CC-2008-1010 20
discriminar por razón de orientación sexual constituye
discrimen por razón de sexo, 2) que discriminar por razón de
orientación sexual constituye discrimen por razón de género,
y 3) que discriminar por razón de orientación sexual y
discriminar por razón de sexo son realmente discrimen por
razón de género. Todos los juristas coinciden en que debería
reconocerse que discriminar por razón de orientación sexual
está prohibido, ya sea por constituir discrimen por razón de
sexo o discrimen por razón de género. Veamos varios ejemplos.
Primero, el Profesor Andrew Koppelman ha argüido
firmemente que el discrimen por razón de orientación sexual
es una modalidad de discrimen por razón de sexo. A.
Koppelman, Defending the Sex Discrimination Argument for
Lesbian and Gay Rights: A Reply to Edward Stein, 49 U.C.L.A.
L. Rev. 519 (2001). Uno de sus argumentos consiste en que el
discrimen contra gays y lesbianas refuerza la jerarquía del
hombre sobre la mujer, lo cual oprime a esta última. A.
Koppelman, Why Discrimination Against Lesbians and Gay Men is
Sex Discrimination, 69 N.Y.U. L. Rev. 197, 199, 202 (1994).
Asimismo, el profesor Koppelman distingue que si una
conducta está prohibida o estigmatizada cuando es realizada
por una persona de un sexo, pero es tolerada cuando la comete
una persona del otro sexo, entonces la autoridad que impone
la prohibición y estigma está discriminando por razón de
sexo. Koppelman, Why Discrimination Against Lesbians and Gay
Men is Sex Discrimination, op. cit., pág. 208. A raíz de
esto, el profesor Koppelman concluye que: CC-2008-1010 21
[l]aws that discriminate against gays rest upon a normative stereotype: the bald conviction that certain behavior -- for example, sex with women -- is appropriate for members of one sex, but not for members of the other sex. Such laws therefore flatly violate the constitutional prohibition on sex discrimination as it has been interpreted by the Supreme Court. Since intermediate scrutiny of gender-based classifications is appropriate, and laws that discriminate against gays cannot withstand intermediate scrutiny, our legal argument is concluded. A court applying received doctrine should invalidate any statute that singles out gays for unequal treatment. Íd., pág. 219.
Segundo, la Profesora Sylvia A. Law arguye que las leyes
que discriminan contra gays y lesbianas violan los principios
constitucionales de equidad de género, por lo que deben ser
invalidadas. S.A. Law, Homosexuality and the Social Meaning
of Gender, 1988 Wis. L. Rev. 187. En particular, sostiene
que: “[h]istory suggests that a primary purpose and effect of
state enforcement of heterosexuality is to preserve gender
differentiation and the relationships premised upon it. Thus,
constitutional restraints against gender discrimination must
also be applied to laws censuring hom[o]sexuality”. Íd., pág.
230. Además, con especial pertinencia al caso que nos ocupa,
la profesora Law señala que: “[g]ay people are barred from
raising children not because of a natural disability, but
rather, like so much of sex discrimination, because of social
construction”. Íd., pág. 231.
Tercero, la Lcda. Amelia Craig9 argumenta que el
discrimen por razón de orientación sexual y el discrimen por
razón de sexo son realmente discrimen por razón de género. A.
9Ex Directora Ejecutiva de la organización Gay & Lesbian Advocates & Defenders (GLAD) de Nueva Inglaterra. CC-2008-1010 22
Craig, Musing About Discrimination Based On Sex And Sexual
Orientation As “Gender Role” Discrimination, 5 S. Cal. Rev.
L. & Women’s Stud. 105 (1995). Destaca que “[s]exual
orientation discrimination is a form of gender
discrimination. It is founded in the same fundamental
presumption--that traditional gender roles should be
enforced--that serves as the premise for sex discrimination”.
Íd., pág. 106. Otros juristas que analizan el discrimen por
orientación sexual desde una perspectiva de roles de género
son los profesores Francisco Valdés, Marc Fajer, Mary Becker,
Marilyn Frye, Mary Coombs y Judith Butler, así como la Sra.
Suzanne Pharr. C.A. MacKinnon, Sex Equality, New York, 2nd
ed., Foundation Press, 2007, págs. 1045-1069.
El debate sobre cuál es el concepto correcto para el
discrimen que hoy analizamos no ha estado ausente en nuestra
jurisdicción. En 1995 la Comisión Judicial Especial para
Puerto Rico emitió un informe en el que se distinguió
terminológicamente entre los conceptos “género” y “sexo”.
Informe sobre el discrimen por razón de género en los
tribunales de Puerto Rico, Comisión Judicial Especial para
Puerto Rico, 22 de agosto de 1995, (Informe). El mismo expuso
que “sexo” se refiere solamente “a las características
biológicas que se han utilizado para distinguir entre los
hombres y las mujeres”. Íd., pág. 18. Por otro lado, definió
“género” como “la construcción histórico-social que se ha
hecho de las características que se consideran definitorias CC-2008-1010 23
de los hombres y de las mujeres y de los comportamientos
esperados de los unos y de las otras en nuestra sociedad”.
Íd. Definidos ambos conceptos, la Comisión prefirió usar el
concepto de género “por entender que tiene una fuerza
explicativa mayor que el término sexo para referirse a las
circunstancias y problemas relacionados con las diferencias
de trato hacia hombres y mujeres”. Íd., pág. 19. Cabe señalar
que el Profesor José J. Álvarez González sigue la distinción
hecha por la Comisión y prefirió el concepto de discrimen por
razón de “género” sobre el de discrimen por razón de “sexo”
en su libro Derecho Constitucional de Puerto Rico y
Relaciones Constitucionales con los Estados Unidos: Casos y
Materiales. Álvarez González, op. cit., págs. 851-881.
En su informe, la Comisión concluyó que discriminar por
orientación sexual constituye discrimen por razón de
género.10 Íd., pág. 24. En específico, el Informe explica
que:
[e]n estos casos se dispensa un trato discriminatorio contra una persona por razón de que ha optado por comportamientos, incluyendo los relativos a la sexualidad, que se diferencian de aquéllos que se han asignado tradicionalmente a los hombres y a las mujeres en virtud de su sexo. Esta asignación de comportamientos esperados incluye normas estandarizadas sobre la sexualidad, estilos de vida, modos de relacionarse las personas con otras de su propio y del otro sexo, normas de vestimenta, manejo del cuerpo y otros tantos aspectos de la conducta humana evaluadas con referencia al sexo de la persona. En otras palabras, en estos casos el trato discriminatorio, basado en estereotipos,
10 Interesantemente, el Informe relata que “a esta misma conclusión llegaron por abrumadora mayoría, casi por unanimidad, los jueces y las juezas participantes en las sesiones de investigación participativa llevadas a cabo por la Comisión”. Informe, pág. 24, n. 17. CC-2008-1010 24
recae sobre aquellas personas que han cuestionado la construcción social del género que caracteriza las sociedades en las que sólo las relaciones heterosexuales se consideran normales.
De hecho, las atribuciones sociales de género que dictan pautas y fuerzan a las personas a actuar de ciertas maneras y a excluir otras, y que conforman las expectativas de cómo debemos interactuar las mujeres y los hombres, establecen parámetros más rígidos y punitivos si se transgreden cuando se trata de personas homosexuales y lesbianas. La homosexualidad y el lesbianismo contradicen las características aceptadas por las visiones prevalecientes sobre lo que es ser mujer y lo que es ser hombre y sobre la complementariedad de los sexos. Los comportamientos homosexuales y lésbicos retan el orden dominante en muchos sentidos, entre otras cosas por lo que esos comportamientos simbolizan para el orden vigente de subordinación de las mujeres y por ende para los privilegios y ventajas que este orden confiere a la mayoría de los hombres. Íd., págs. 24-25.
Finalmente, la Comisión asevera que “[e]l Derecho debe
revaluar los esquemas que no se ajustan a las nuevas
realidades sociales, mucho más, si el efecto de la inacción
es perpetuar el discrimen, la intolerancia y el prejuicio de
unas personas frente a otras”. Informe, pág. 185.
De esta discusión, podemos apreciar que hay consenso en
cuanto a que discriminar por orientación sexual está
prohibido, ya sea por constituir discrimen por razón de
“sexo” o discrimen por razón de “género”. Asimismo, vemos que
la prohibición constitucional contra el discrimen por razón
de sexo se ha fundamentado, no en las diferencias
fisiológicas entre hombre y mujer, sino, más bien en los
roles y estereotipos de género asignados socialmente a los
hombres y las mujeres. CC-2008-1010 25
Expuesto lo anterior, es razonable preguntarnos por qué
los Constituyentes no utilizaron la palabra “género” en lugar
de la palabra “sexo” en su enumeración de discrímenes
prohibidos constitucionalmente. La respuesta es sencilla.
Cuando se aprobó nuestra Constitución en 1952, no se había
desarrollado el concepto de género como categoría
preferencial o como alternativa al concepto de sexo. El
término “género” fue acuñado en 1955 por el Profesor John
Money, en una serie de ensayos sobre intersexualidad, para
referirse a las cualidades psicológicas, sociales y de
comportamiento atribuidas por la sociedad al sexo. J. Todd
Weiss, Transgender Identity, Textualism, and the Supreme
Court: What Is the "Plain Meaning" of "Sex" in Title VII of
the Civil Rights Act of 1964?, 18 Temp. Pol. & Civ. Rts. L.
Rev. 573, 603-610 (2009), citando a J. Money,
Hermaphroditism, Gender and Precocity in
Hyperadrenocorticism: Psychologic Findings, 96 Bull. Johns
Hopkins Hosp. 253, 254 (1955). Antes del desarrollo de dicho
concepto, la palabra “sexo” abarcaba el universo de
características físicas, psicológicas y sociales, así como el
comportamiento del individuo. Todd Weis, op. cit., pág. 610.
Véase, además, Joanne Meyerowitz, How Sex Changed – A History
of Transsexuality in the United States, Harvard University
Press, 2002, pág. 114. Así las cosas, es evidente que la
palabra “sexo”, según utilizada en nuestra Carta de Derechos,
incluye lo que posteriormente fue recogido en la palabra
“género”, además del significado fisiológico al cual
posteriormente se limitó la palabra “sexo”. La orientación CC-2008-1010 26
sexual forma parte de las características que se engloban en
el concepto “género”, por lo que este discrimen también está
proscrito por la Constitución.
Por cierto, en el contexto internacional, el Comité de
Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas
(ONU), que tiene a su cargo la implantación del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966,
determinó que la prohibición del discrimen por razón de sexo
contenida en el Art. 2 y en el Art. 26 del Pacto debe
interpretarse como que incluye la prohibición del discrimen
por orientación sexual. E. Vicente, La Reforma de las
Naciones Unidas y los Derechos Sexuales: ¿Hacia una Cuarta
Generación de Derechos Humanos?, 43 Rev. Jur. U.I.P.R. 39, 65
(2008), citando a Toonen v. Australia, Comunicación No.
488/1992, UN Doc CCPR/C/50/D/488/1992 (1994). Estados Unidos
firmó y ratificó este Pacto. Véase U.N. Treaty Collection,
Status of Treaties, Chapter IV: Human Rights.
http://treaties.un.org/Pages/ViewDetails.aspx?src=TRE
ATY&mtdsg_no=IV-4&chapter=4&lang=en (última visita el 14 de
febrero de 2013).
Por todo lo anterior, es lógico reconocer y concluir que
de sexo proscribe también discriminar por razón de
orientación sexual. Consiguientemente, de acuerdo a la
doctrina de igual protección de las leyes, procede aplicar el
escrutinio estricto cuando se rete la constitucionalidad de
una ley porque esta discrimina por razón de orientación
sexual. CC-2008-1010 27
Con respecto al caso que tenemos ante nuestra
consideración, sostuve anteriormente que el Art. 138 del
Código Civil, supra, permite, a modo de excepción, la
subsistencia de los vínculos jurídicos del adoptado con su
familia paterna o materna anterior “cuando el adoptado
proviene de una única filiación y es adoptado por persona de
distinto sexo al del padre o madre que lo ha reconocido como
su hijo”. De su faz se desprende que el Artículo contiene una
clasificación por razón de sexo. Además, vimos que en su
aplicación este Artículo permite que los vínculos jurídicos
de un menor que ostente una única filiación subsistan
únicamente cuando este sea adoptado por una persona de sexo
distinto al de su padre o madre legal. Es decir, permite que
una pareja del sexo opuesto al del padre o madre legal adopte
al hijo de este último, mientras que lo prohíbe a una pareja
del mismo sexo al del padre o madre legal. Siendo así, el
Art. 138, supra, es discriminatorio por razón de sexo.11 Este
Artículo establece una clasificación inherentemente
sospechosa que debe ser evaluada al crisol del escrutinio
estricto.
Consiguientemente, esta disposición legal se presume
inconstitucional y recae sobre el Estado la carga de probar
que el trato desigual persigue un interés apremiante, que el
11 De hecho, bien podríamos concluir que el Art. 138, supra, establece una clasificación discriminatoria por razón de sexo, meramente fisiológico, al prohibir que una persona del mismo sexo al del padre o madre legal adopte al hijo de este último sin que ello conlleve la ruptura de vínculo jurídico alguno, independientemente de que exista o no una relación de pareja entre el adoptante y el padre o madre legal. CC-2008-1010 28
discrimen es necesario para conseguir dicho interés y que no
existen medios menos onerosos para ello. Véanse Com. de la
Mujer v. Srio. de Justicia, supra, pág. 733; Zachry
International v. Tribunal Superior, supra, pág. 282.
La Asamblea Legislativa no expuso en el historial
legislativo del Art. 138, supra, justificación alguna para
imponer la ruptura del vínculo jurídico del adoptado con su
padre o madre legal cuando el adoptante es de su mismo sexo.
Solo contamos con lo alegado por el Estado en su
comparecencia:
Lo que el Artículo 138 del Código Civil no permite, es que los menores que se pretenden adoptar tengan ‘dos mamás’ o ‘dos papás’ legalmente reconocidos. Es obvio que dicho articulado busca proteger los valores arraigados en la institución de la familia como pilar fundamental de nuestra sociedad e impregnarle la más alta jerarquía al interés que promueve el bienestar del menor. Así pues, el Estado sólo puede encausar racionalmente estos legítimos intereses mediante la clasificación establecida.
Si examinamos íntegramente la norma impugnada con el resto de las disposiciones vigentes en materia de Familia, nos podemos dar cuenta de que ésta parte de la premisa de que la familia tradicional se compone de una madre y un padre constituidos en el concepto de matrimonio que reconoce el Artículo 68 del Código Civil de Puerto Rico. De modo que, acceder a la petición de adopción solicitada por AAR, representaría una transformación radical de nuestro Derecho en esta área, debido a las implicaciones que produciría en un sinnúmero de conceptos o aspectos jurídicos que giran alrededor de la familia y que no han sido contemplados en este recurso. Alegato de la Procuradora General, pág. 26.
Dos párrafos de alegaciones generalizadas no son
suficientes para cumplir con la carga de probar que la
clasificación inherentemente sospechosa establecida por el
Art. 138 del Código Civil, supra, persigue un interés CC-2008-1010 29
apremiante y que el trato desigual cuestionado es el medio
necesario y menos oneroso para conseguirlo. El único interés
que el Estado señala es proteger los valores que emanan de la
institución de la familia, establecida en el Código Civil de
1932, compuesta por padre, madre e hijos. Sin embargo, el
Estado no especifica por qué tener dos madres o dos padres
legalmente reconocidos atenta contra los valores a los que se
refiere. Tampoco explica cómo prohibir este tipo de adopción
es el medio necesario y menos oneroso para conseguir su
alegado interés, ni cómo ello promueve el mejor bienestar de
menores como JMAV. Incluso, cabe preguntarnos, si la única
forma en que el Estado puede encausar su alegado interés
“legítimo” es prohibiendo este tipo de adopción, ¿cómo se
justifica que una persona pueda adoptar individualmente a
otra, independientemente de que tenga una relación de
concubinato ya sea heterosexual u homosexual? Es más, ¿cómo
se justifica prohibirle a dos personas del mismo sexo, que no
tienen una relación de pareja, ser los padres o madres
legales de otra persona? Por ejemplo, ¿qué interés tendría el
Estado para prohibir que una mujer adopte a la hija de su
hermana, es decir, a su sobrina, cuando esta provenga de una
única filiación sin que la adopción conlleve la ruptura de
vínculo alguno? ¿Cómo se justifica que exista la posibilidad
de que la misma mujer adopte a la hija de su hermano, sin que
este pierda su vínculo jurídico con la menor?
Evidentemente, la clasificación inherentemente sospechosa
establecida por el Art. 138 del Código Civil, supra, no
sobrevive el análisis constitucional bajo el escrutinio CC-2008-1010 30
estricto. Por ende, es ineludible decretar su
inconstitucionalidad.12
Tras concluir que es inválida la prohibición establecida
en ese Artículo, debo determinar si procede conceder a AAR la
adopción de la menor JMAV sin que ello conlleve la ruptura
del vínculo jurídico de la menor con su madre legal, CVV. En
vista de que la clasificación sospechosa incluida en el Art.
138, supra, es inconstitucional, esta determinación debe
realizarse aplicando el resto de nuestro estatuto de
IV.
Para ello, hay que determinar en primer lugar si AAR
cumple con los requisitos para ser adoptante. En lo
pertinente, el Art. 130 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec.
531, requiere que el adoptante sea mayor de edad, tenga
capacidad jurídica para actuar y tenga por lo menos 14 años
más que el adoptado menor de edad. De otro lado, el Art. 131
12 De hecho, aplicando el escrutinio racional que es mucho más laxo, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos ha declarado la inconstitucionalidad de leyes que infringen los derechos constitucionales de gays y lesbianas. En 1996, el Máximo Foro federal aplicó este escrutinio a una enmienda a la Constitución de Colorado que prohibía toda acción legislativa, ejecutiva o judicial dirigida a proteger a los homosexuales contra el discrimen. Véase Romer v. Evans, 517 U.S. 620 (1996). Encontró que la ley no tenía un nexo racional con algún interés gubernamental legítimo. Íd. Así, determinó que esta enmienda era inválida por violar la cláusula de igual protección de las leyes. Íd. De igual forma, esa Alta Curia evaluó bajo el escrutinio racional la constitucionalidad de una ley de Texas que criminalizaba que dos adultos del mismo sexo incurrieran en conducta sexual, aunque mediara consentimiento entre ellos. Véase Lawrence v. Texas, 539 U.S. 558 (2003). Concluyó que el Estado no demostró interés legítimo alguno. Íd. Así pues, declaró que la ley era inconstitucional porque infringía el derecho a la libertad protegido por la cláusula del debido proceso de ley de la Decimocuarta Enmienda. Íd. CC-2008-1010 31
del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 531, dispone que no podrán
ser adoptantes las personas declaradas incapaces por decreto
judicial ni las que estén cumpliendo una pena de reclusión.
Estos requisitos deben interpretarse liberalmente a favor del
adoptado. Ex parte Feliciano Suarez, 117 D.P.R. 402, 414
(1986).13 Asimismo, ya señalamos que el principio rector de
la adopción es el mejor bienestar del menor. López v. E.L.A.,
supra; Zapata et al. v. Zapata et al., supra.
No hay duda que AAR cumple con los requisitos
establecidos en el Art. 130 del Código Civil, supra, para ser
adoptante y no le aplican las prohibiciones del Art. 131 del
mismo cuerpo legal, supra. AAR es mayor de edad, tiene
capacidad jurídica para actuar y supera el requisito de tener
por lo menos catorce años más que JMAV. De otro lado, AAR no
ha sido declarada incapaz por decreto judicial y nunca ha
sido sentenciada a cumplir pena de reclusión.
El único obstáculo que se podía levantar en contra de la
adopción solicitada es el hecho de que AAR es del mismo sexo
que CVV. Sin embargo, ya concluimos que esa prohibición es
inconstitucional por ser discriminatoria y violar la cláusula
de igual protección de las leyes. Además, este hecho es
13 Nótese que, entre los requisitos para conceder una petición de adopción, no figura el que exista una relación afectiva de pareja entre los adoptantes. Incluso, actualmente, las personas que aspiran a ser padres o madres están recurriendo a acuerdos para compartir las obligaciones y los derechos que conllevan la crianza de un menor, sin que ello implique que exista una relación de pareja entre los progenitores. Véase A. Ellin, Making a Child, Minus the Couple, The New York Times, 8 de febrero de 2013. Disponible en: http://www.nytimes.com/2013/02/10/fashion/seeking-to- reproduce-without-a-romantic- partnership.html?pagewanted=all&_r=0. (Última visita el 15 de febrero de 2013). CC-2008-1010 32
irrelevante para JMAV, quien afirma orgullosa: “yo tengo dos
mamás”. Alegato de la Peticionaria, pág. 3.
Respecto al mejor bienestar de JMAV, amerita destacar la
prueba pericial no refutada que obra en autos. Recordemos que
nos corresponde hacer nuestra determinación basándonos en el
expediente del caso.14 Las peticionarias lograron demostrar a
14 Con el mayor respeto a su posición sobre la ley que origina el caso de autos, el compañero Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo, por el contrario, recurre a prueba exógena que las partes no tuvieron oportunidad de refutar ni el tribunal de aquilatar su valor probatorio. Así pues, en su discusión sobre el rol de los tribunales de asegurar el mejor bienestar del menor, expresa que:
los tribunales estamos obligados a prever, utilizando los mejores recursos disponibles, cuál ha de ser el desarrollo de ese menor ante los distintos factores presentes y futuros a los que ha de enfrentarse, incluyendo, según mi criterio, factores sociológicos y culturales. Es por eso, que entiendo importante reseñar un reciente estudio que provee data científica en torno a lo que ha sido el desarrollo de personas hoy adultas, pero que fueron adoptadas o criadas por parejas del mismo sexo, en los Estados Unidos. (Kolthoff Caraballo, J., Op. conformidad, pág. 14). (Énfasis en el original).
Basado en esto, detalla un estudio realizado por el Dr. Mark Regnerus, profesor asociado de sociología de la Universidad de Texas. En este, según el compañero Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo, se demostró que los menores criados en hogares compuestos por parejas gays y lesbianas reflejan resultados inferiores a las variables estudiadas en comparación con las personas criadas en hogares compuestos por parejas heterosexuales.
El compañero Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo no le da suficiente peso al hecho de que este estudio ha sido objeto de amplio debate y su validez ha sido muy cuestionada por la comunidad científica, entre otras razones, por la metodología investigativa que utilizó y por estar matizado por criterios religiosos. De hecho, ante el intenso debate que generó la publicación de sus hallazgos, se le preguntó en una entrevista al doctor Regnerus qué, si algo, hubiera hecho diferente durante la conducción del estudio. Este expresó: “I´d be more careful about the language I used to describe people whose parents had same-sex relationships. I said CC-2008-1010 33
___ _______________________ ‘lesbian mothers’ and ‘gay fathers,’ when in fact, I don´t know about their sexual orientation.” (Énfasis suplido). Durante la entrevista, también admitió que: “I take pains in the study to say this is not about saying gay or lesbian parents are inherently bad. It is not a study about parenting or parenthood, or parenting practices. I didn’t measure parenting practices”. K. Dial, Friday 5: Mark Regnerus, 16 de octubre de 2012. Disponible en: http://www.citizenlink.com/2012/10/26/friday-5-mark- regnerus/. Véase además, Z. Ford, Mark Regnerus Admits His ‘Family Structures’ Study Wasn’t About Gay Parenting, Think Progress LGBT, 30 de octubre de 2012. Disponible en: http://thinkprogress.org/lgbt/2012/10/30/1110591/regnerus- admits-gay-parenting/; M. Oppenheimer, Sociologist’s Paper Raises Questions on Role of Faith in Scholarship. New York Times, 12 de octubre de 2012. Disponible en: http://www.nytimes.com/2012/10/13/us/mark-regnerus-and-the- role-of-faith-in-academics.html; C. Wetzstein, Gay parenting studies disputed by association, Standing by earlier research. The Washington Times, 13 de junio de 2012. Disponible en: http://www.washingtontimes.com/news/2012/jun/13/gay- parenting-studies-disputed-by-association/. (Últimas visitas el 14 de febrero de 2013).
Ante esta realidad, el compañero Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo expresa que este estudio no debe considerarse en la evaluación del caso ante nos, precisamente porque “no fue parte de la prueba presentada en el caso de autos”. No obstante, poco después afirma que:
al igual que la controversia en el caso de autos nos muestra una realidad fáctica de nuestra sociedad, el estudio del Dr. Regnerus nos muestra otra realidad que el Estado, en su deber de parens patriae y dentro del marco del “mejor bienestar del menor” debe considerar al momento de evaluar todo lo relacionado con la adopción por parte de parejas del mismo sexo, indagando qué factores produjeron los resultados de este revelador estudio. (Énfasis suplido).
Por otra parte, aunque la prueba que obra en el expediente es suficiente para llevar a cabo un análisis ponderado y objetivo sobre si conceder la petición de adopción resulta en el mejor bienestar de JMAV, es menester señalar la existencia de estudios que sí obran en el expediente y que fueron admitidos como prueba científica. Véase: T. Krupat, Taking the Village Seriously: The Implications of the Importance of Attachment, Continuity and Expanded Family Networks for Children and Families in the Child Welfare System, 206 PLI/CRIM 79 (2006); S.A. Riggs, Is the Approximation Rule in the Child´s Best Interest? A Critique from the Perspective of Attachment Theory, 34 Fam. Ct. Rev. 481-482 (2005); S. Golombok, B. Perry, A. Burston, C. Murray, et al., Children CC-2008-1010 34
cabalidad que el nacimiento de JMAV fue bien planificado, que
siempre ha existido un núcleo familiar entre las dos madres y
JMAV, que la menor tiene vínculos de apego muy estrechos con
AAR y que tanto AAR como CVV poseen capacidades protectoras,
cognoscitivas y emocionales ideales para garantizar el
desarrollo pleno y saludable de la menor. Además, la prueba
pericial demostró que JMAV goza de estabilidad psicológica,
que tiene un aprovechamiento académico sobresaliente y que se
relaciona muy bien con niños de su edad. Asimismo, se probó
que ambas madres participan activa y equitativamente en la
crianza, desarrollo y aprendizaje de la menor. Por eso, tanto
la Dra. Carol M. Romey, psicóloga clínica y forense, como la
Dra. Carmen D. Sánchez, trabajadora social, concluyeron que
legalizar el núcleo familiar existente entre CVV, AAR y JMAV
brindará un mayor bienestar social, económico y emocional a
la menor. Siendo así, es preciso reconocer que la realidad
fáctica del núcleo familiar ante nos supera por mucho el
análisis requerido para determinar que la adopción de JMAV
por parte de AAR redundará en el mejor interés de la menor.
___ _______________________ with lesbian parents: A community Study, Develomental Pyschology, 39 No. 20-33 (2003); E.C. Perrin, Technical Report: Coparent or Second-Parent Adoption by Same-Sex Parents, American Academy of Pediatrics, Pediatrics Vol. 109 No. 2, 341 (2002); S. Golombok & F. Tasker, Do parents influence the sexual orientation of their children? Findings from a longitudinal study of lesbian families, Developmental Psychology, 32, No. 1, 3-11 (1996); F. Tasker & S. Golombok, Adults raised as children in lesbian families, American Journal of Orthopsychiatry, 65, No. 2, 203-215 (1995); M.A. Gold, E.C. Perrin, D. Futterman, S.B. Friedman, Children of gay or lesbian parents, Pedriatr. Rev. 354-358 (1994); J. Bowbly, A Secure Base: Parent-Child Attachment and Healthy Human Development, New York, Basic Books, Inc. (1988); R. Green, Sexual Identity of 37 Children Raised by Homosexual or Transexual parents, 135, AM. J. Psychiatry 692 (1978). CC-2008-1010 35
Como bien señala el compañero Juez Asociado señor Estrella
Martínez, el propio Procurador General reconoció que:
la prueba vertida en el récord de este caso no indica que [la] menor sufriría daño de concederse lo que se solicita; todo lo contrario, como asunto fáctico, la prueba demuestra que los intereses de [la] menor muy posiblemente serían servidos si se concediese el remedio solicitado por la parte apelante, ya que toda su vida ha conocido a la apelante como, en efecto, su segunda madre. No se trata de quitarle patria potestad a un padre, pues no lo hay, sino de añadirle una segunda madre a una menor que en este momento tienen solamente un adulto con patria potestad sobre ella. Apéndice, pág. 341.
Inversamente, no permitir la adopción solicitada pondría
a JMAV en desventaja, dado que solo CVV sería reconocida
legalmente como madre mientras que AAR sería una extraña en
términos legales, a pesar de ser su madre de facto desde su
nacimiento. S. Bryant, Second Parent Adoption: A Model Brief,
2 Duke J. Gender L. & Pol’y 233, 234 (1995). Véase además,
H.A. Meléndez Juarbe, Privacy in Puerto Rico and the Madman's
Plight: Decisions, 9 Geo. J. Gender & l. 1, 110-111 (2008).
Impedir que AAR adopte a JMAV sin que esta pierda su vínculo
jurídico con CVV significaría que probablemente la menor no
sea elegible para el plan médico, seguro de vida o beneficios
por incapacidad de AAR; que no pueda heredar de AAR si esta
fallece intestada; que AAR no pueda consentir a los
procedimientos necesarios en caso de que JMAV enfrente una
emergencia médica; que si CVV y AAR se separan, la relación
entre JMAV y AAR quedaría completamente desprotegida, es
decir, AAR no podría solicitar relaciones filiales ni
custodia y JMAV no tendría derecho a requerir alimentos a
AAR; y que si CVV falleciera, AAR podría perder la custodia CC-2008-1010 36
de JMAV frente a un pariente biológico de esta. Véanse J. S.
Schacter, Constructing Families in a Democracy: Courts,
Legislatures and Second-Parent Adoption, 75 Chi.-Kent L. Rev.
933, 936 (2000); Bryant, op. cit., 237-241. Véase además K.T.
Barlett & D.L. Rhode, Gender Law and Policy, New York, Aspen
Publishers, 2010, págs. 343-348.
En síntesis, lo relevante para adjudicar la solicitud de
adopción ante nuestra consideración no es el sexo de la
adoptante, sino que JMAV proviene de una única filiación, que
AAR cumple con los requisitos para adoptar, que la adopción
resultaría en el mejor bienestar de JMAV y que denegarla
resultaría en un grave perjuicio para la menor. Partiendo de
lo anterior, y teniendo presente nuestra obligación de velar
por el mejor interés de los menores, concedería la adopción
solicitada. Véanse Estrella v. Figueroa Guerra, 170 D.P.R.
644 (2007); Rivera v. Morales Martínez, 167 D.P.R. 280
(2006). Solo así avanzaremos en nuestro camino hacia la
igualdad que nuestra Ley Suprema garantiza a todos y todas.
Recordemos que:
[e]l fin de la Constitución es la convivencia social con respeto y justicia para todos. Su vitalidad descansa en su dinamismo. Es un documento que rebasa las preferencias personales de sus autores y plasma las esperanzas de ulteriores generaciones. Su factura es moderna, de lenguaje claro y sencillo, susceptible a una continua renovación. No está escrito en lengua extinta, arduo de descifrar y referente a asuntos esotéricos. Interpretamos una Constitución, no los Rollos del Mar Muerto. Nuestra decisión no es incompatible con las garantías que un Estado democrático debe a sus ciudadanos. (…) En buena teoría de adjudicación, además, los parlamentos no son los únicos agentes de cambios sociales necesarios. Cuando se trata de mantener vivo un esquema constitucional, de CC-2008-1010 37
conservarlo en buena sintonía con las realidades del país, es principal deber de la judicatura propender igualmente a tal fin, aunque con la mesura y circunspección que le impone su papel dentro de nuestro sistema de gobierno y sin exceder al marco de sus atribuciones. P.R. Tel. Co. v. Martínez, 114 D.P.R. 328, 350 (1983).
V.
En resumen, concluyo que el Art. 138 del Código Civil,
supra, prohíbe expresamente que una persona del mismo sexo
adopte el hijo de su pareja, sin que esto conlleve la ruptura
del vínculo jurídico entre el adoptado y su padre o madre
legal. Ello nos impide acoger la figura de “second parent
adoption” para conceder la adopción solicitada en este caso.
Ahora bien, esta disposición contiene una clasificación
inherentemente sospechosa que contraviene la prohibición
constitucional contra el discrimen por razón de sexo. Esta
protección constitucional se extiende al discrimen por
orientación sexual por lo que procede aplicar el escrutinio
estricto a esta clasificación. En este caso, el Estado no
demostró que este trato desigual persigue un interés
apremiante y que la clasificación cuestionada es el medio
necesario y menos oneroso para conseguirlo. Consecuentemente,
es forzoso concluir que la clasificación contenida en el
Artículo impugnado es inconstitucional por ser
discriminatoria y violar la cláusula de igual protección de
las leyes.
Tras descartar este impedimento inconstitucional a la
adopción solicitada, es preciso reconocer que la peticionaria
demostró que cumple con todos los requisitos para adoptar a
quien ha sido su hija de facto por más de doce años y que la CC-2008-1010 38
adopción redunda en el mejor bienestar de la menor. Por ende,
concedería la adopción según solicitada.
Sin embargo, mientras el resto del mundo sigue abriendo
las puertas a los reclamos legítimos de seres humanos
discriminados por su orientación sexual, una mayoría de este
Tribunal se rehúsa a decretar la inconstitucionalidad del
Artículo cuestionado mediante una interpretación restrictiva
de nuestra Carta de Derechos. La intención de nuestros
Constituyentes fue crear una Constitución de avanzada; no un
cartujos que justifique el insularismo judicial al cual hoy
nos lleva la Opinión mayoritaria. Disiento.
Federico Hernández Denton Juez Presidente EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Ex Parte:
Peticionaria CC-2008-1010
Voto particular disidente emitida por la Jueza Asociada señora FIOL MATTA
Disiento enérgicamente de la decisión que
toma una mayoría de este Tribunal, porque es
contraria a nuestro ordenamiento constitucional,
no responde a la realidad que vive nuestra
sociedad, incumple la función principal del poder
judicial, y, lo más lamentable, resulta en
detrimento del bienestar de una niña.
Los hechos de este caso y los informes
periciales apuntan claramente a que A.A.R. es y
siempre ha sido madre de la menor J.M.A.V., y
como tal le ha provisto todo el cariño, los
recursos y la protección que la CC-2008-1010 2
niña ha requerido.1 Asimismo, las evaluaciones contenidas en
el expediente del recurso explican que la menor y sus dos
madres están preparadas psicológicamente y emocionalmente
para el proceso judicial que reconocería legalmente lo que
ya es una realidad. También demuestran que la adopción de
J.M.A.V. por A.A.R. sin romper los vínculos con su otra
madre, C.V.V., es beneficiosa para la niña pues le
permitirá contar, al igual que otros menores, con dos
personas que compartan la responsabilidad legal de
cuidarla, proveerle un hogar, brindarle alimentos, velar
por su educación, tomar decisiones juiciosas sobre su
atención médica, y garantizarle su acceso a planes médicos,
pensiones, seguros y herencias. Es obvio que lo más
favorable para J.M.A.V. es que se fortalezca su relación
con sus dos madres a través de la declaración legal de
ambos vínculos familiares.
La norma de autolimitación judicial que se ha impuesto
este Tribunal nos requiere decidir sobre la
constitucionalidad de una ley sólo cuando no haya otra
manera de adjudicar la controversia ante nuestra
consideración. Esta regla básica de Derecho Constitucional
nos permite interpretar y aplicar una disposición, de forma
1 Los hechos del caso y los resultados de las evaluaciones periciales están detallados en la Opinión disidente del juez asociado Estrella Martínez, págs. 1-8 y 37-40. Véanse también los recuentos de los hechos procesales en la Opinión de la jueza asociada Pabón Charneco, págs. 3-7, y en la Opinión disidente de la juez asociada Rodríguez Rodríguez, págs. 5-12. CC-2008-1010 3
que no viole nuestras máximas constitucionales, para evitar
declararla inconstitucional.2 Cuando se aplica esta
limitación autoimpuesta, no significa que el análisis
constitucional está vedado o es incompatible, sino que
preferimos tomar otro camino para salvar el producto de la
Legislatura sin violar principios fundamentales para
nuestra sociedad.
En este caso, hay una vía para evitar la adjudicación
constitucional: acoger en nuestra jurisdicción la figura
del second parent adoption a base de nuestra fuerte
política pública de favorecer el mejor bienestar de los
menores de edad.
El propósito de romper los vínculos con la familia
anterior cuando se adopta a un niño es facilitar su
adaptación a una nueva familia y extinguir lazos que
pudieran resultar nocivos en situaciones en que el menor,
2 “En materia de hermenéutica constitucional y ante estatutos que adolecen de inconstitucionalidad por sub- inclusión, se reconoce la facultad de los tribunales de extender los beneficios estatutarios a aquellos grupos o clases excluidos. La regla es consustancial con el principio de que el Poder Judicial –en abono de una deferencia hacia el Poder Legislativo- debe esforzarse por lograr interpretaciones congruentes y compatibles con el mantenimiento de la constitucionalidad de una ley. En su operación, a diferencia de éste, sin embargo, el impedimento constitucional podrá ser salvado, no mediante la interpretación del texto que por sus claros términos no es susceptible de serlo de otra manera, sino por la extensión de los beneficios a la clase excluida. El propósito legislativo, que quedaría frustrado con la anulación del estatuto, queda así en vigor y se supera el discrimen”. Millán Rodríguez v. Muñoz, 110 D.P.R. 610, 618- 619 (1981) (escolios omitidos). CC-2008-1010 4
por ejemplo, haya sido maltratado u abandonado.3 Esto se
debe a que el norte de nuestra Ley de Adopción, tanto de la
actual como de las anteriores, es procurar lo más
conveniente para los niños y las niñas. Por eso, cuando la
disolución de la relación jurídica con uno de los
progenitores del menor recomendada por la ley se enfrenta
al mejor bienestar de ese niño, es el interés del menor lo
que debe prevalecer.4
Es aquí que entra al juego la figura del second parent
adoption, una solución acogida en múltiples jurisdicciones
para beneficiar a los menores que son fruto de las familias
no tradicionales que abundan en la actualidad. Mediante
esta figura, un tribunal puede permitir que un niño sea
adoptado por la pareja consensual de su madre o padre
legal, sin que pierda el vínculo jurídico con este último,
si esa adopción propicia el bienestar y la seguridad del
niño.5
3 31 L.P.R.A. secs. 531-539. Véase la discusión al respecto en la Opinión disidente del Juez asociado Estrella Martínez, págs. 8-12. 4 Esa fue la premisa bajo la cual decidimos Ex parte J.A.A., 104 D.P.R. 551 (1976). En esa ocasión, enfatizamos que era necesario “buscar la intención legislativa y enmarcar nuestra decisión acorde a los principios generales que la inspiran”, tomando en cuenta que nuestra institución de adopción “[e]stá basada en legislación de avanzada, con la cual ha de andar a la par la jurisprudencia de este Tribunal”. Id. a la pág. 556.
5 Véanse las descripciones sobre esta figura en la Opinión disidente de la Juez asociada Rodríguez Rodríguez, págs. 30-35, y la Opinión disidente del Juez asociado Estrella Martínez, págs. 29-37. CC-2008-1010 5
Este Tribunal no sólo tiene el poder para hacer esa
determinación, sino que tiene el deber legal de velar por
el mejor interés de los menores. Lo más conveniente para la
menor J.M.A.V. es ser reconocida legalmente como hija de
C.V.V. y A.A.R., por lo que este Tribunal debió dar paso a
la adopción solicitada. Si así lo hubiera hecho, hubiéramos
podido prescindir de toda la discusión constitucional
contenida en las opiniones del caso de epígrafe.
No obstante lo anterior, una mayoría de este Tribunal
rechaza la propuesta de las peticionarias y nos obliga a
hacer un segundo análisis, esta vez sobre la
constitucionalidad de los artículos 137 y 138 del Código
Civil.6
Nuestro mandato constitucional de igual protección de
las leyes prohíbe tratos desiguales injustificados a
personas situadas en condiciones similares. El artículo 137
dispone que la adopción extingue los vínculos jurídicos
entre el adoptado y su familia biológica o adoptiva
anterior. El artículo 138 establece dos excepciones a esta
norma que sólo están disponibles para parejas
heterosexuales. Una es que la persona que quiere adoptar
esté casada con la madre o el padre legal del niño; la otra
es que la persona adoptante sea del sexo opuesto al de la
madre o el padre legal del niño con una sola filiación.
Así, la clasificación que el artículo 138 establece entre
6 31 L.P.R.A. secs. 538 y 539. CC-2008-1010 6
personas que desean adoptar a un menor no está basada en
sus capacidades para velar por el bienestar de un niño sino
en su sexo y, en gran medida, en la relación sexual o
afectiva que han decidido mantener con sus parejas.
Mediante esta clasificación, se le niega la posibilidad de
adoptar al hijo de su pareja a las personas que no
coincidan con el modelo de familia ideado según los roles
de género tradicionales.
En nuestro ordenamiento, se consideran sospechosas y se
presumen inconstitucionales las clasificaciones basadas en
sexo, nacimiento, origen o condición social, raza, color,
ideas políticas e ideas religiosas. Esto se debe a que
nuestra Constitución prohíbe expresamente el discrimen por
cualquiera de esos motivos.7 Para interpretar lo que
significa discrimen por razón de sexo, se deben estudiar
las maneras en que se ha tratado de forma desigual a las
personas de distintos sexos históricamente, así como las
motivaciones y las supuestas justificaciones que se han
manifestado para ese trato desigual. Al hacer ese análisis,
resulta evidente que las personas que han sido
discriminadas por razón de su sexo no se ajustan a las
categorías sexuales establecidas tradicionalmente y
culturalmente. Es por ello que podemos señalar que el
discrimen por sexo va de la mano con el discrimen por
género; esto es, que se discrimina contra aquellas personas
7 Art. II, sec. 1, Const. P.R. El discrimen por razón de sexo no está prohibido expresamente en la Constitución de Estados Unidos. CC-2008-1010 7
que no cumplen con los roles de género asignados a su sexo,
ya sea, por ejemplo, porque quieren trabajar en un área en
la que típicamente no se desarrollan personas de su sexo,
porque desean tener una apariencia física que no es la que
se considera “normal” para su sexo, porque exhiben un
comportamiento distinto al que se ha enseñado que es el
aceptable para cada sexo o porque toman decisiones sobre su
vida, incluyendo su vida sexual, que no son las más
acostumbradas en personas de su sexo.8 El discrimen por
orientación sexual es una manifestación del discrimen por
género, que es, a su vez, un componente del discrimen por
razón de sexo.9 Y estas tres modalidades de discrimen están
prohibidas por nuestra Constitución.
Cuando se establece una clasificación sospechosa que
viola nuestra prohibición del discrimen por razón de sexo -
en este caso en su modalidad de discrimen por orientación
sexual-, procede aplicar un escrutinio estricto en la
revisión de la constitucionalidad de la norma que se
impugna. La disposición legal, entonces, se presume
inconstitucional y el Estado tiene la obligación de probar
8 Véase la discusión sobre el discrimen por razón de sexo y género basado en estereotipos sobre las características que deben exhibir las féminas y sobre el discrimen por orientación sexual en relación con los principios de dignidad humana y libre desarrollo de la personalidad presentada en la Opinión disidente de la Juez asociada Rodríguez Rodríguez, págs. 55-58 y 60-63. 9 Así lo concluyó la Comisión Judicial Especial para Investigar el Discrimen por Razón de Género en los Tribunales de Puerto Rico. Véase Informe sobre el discrimen por razón de género en los tribunales de Puerto Rico (1995), págs. 24-25. CC-2008-1010 8
que hay un interés apremiante detrás del trato desigual y
que el discrimen es necesario, pues no existen medios menos
onerosos para alcanzar ese interés apremiante.10
El interés apremiante que entrañan los artículos de
nuestro Código Civil sobre adopción es promover el mejor
bienestar de los menores adoptados. ¿Cómo un trato desigual
por motivo del sexo de las personas adoptantes adelanta ese
interés? El Estado alega que lo hace al proteger los
valores arraigados en la institución de la familia
tradicional constituida por un hombre y una mujer casados
entre sí junto a sus hijos. Esta aseveración es
insostenible ante la gran diversidad de familias que
componen nuestra sociedad, en las cuales se desarrollan
plenamente muchas personas de bien. Aparte de ello, ¿es
realmente necesario este discrimen para adelantar el mejor
bienestar de los adoptados? Más aun, ¿es este discrimen por
razón de sexo el único medio disponible para garantizar a
los niños y las niñas un hogar estable para crecer y
propicio para desarrollarse? Me parece claro que no.
Nuestra política pública demuestra que lo verdaderamente
importante al considerar si un menor debe ser adoptado por
una persona es el cuidado y el amor que ésta le pueda
brindar para su mejor bienestar. En ese análisis, la clave
no debe ser el sexo de la persona o sus preferencias
sexuales sino los estudios sociales y psicológicos que
10 Coincido con el análisis constitucional que se presenta con más detalle en la Opinión disidente del Juez presidente Hernández Denton, págs. 8-36. CC-2008-1010 9
indiquen que la persona está capacitada para ser madre o
padre de ese menor, como sucedió en el presente caso. La
alegación no fundamentada del Estado sobre la idoneidad de
utilizar la existencia de una familia tradicional como
criterio de evaluación no justifica el discrimen por razón
de sexo al que están sometiendo a la peticionaria y otras
personas en su misma posición.
Siendo así, el Estado no cumplió con su carga
probatoria y procedía que declaráramos la
inconstitucionalidad de la disposición impugnada. A pesar
de esto, la mayoría utilizó un método de interpretación
erróneo que produjo una respuesta igualmente equivocada. No
puedo avalar ese resultado.
Nuestra sociedad está compuesta por seres vivos en
constante evolución. Por eso, la ley principal que regula
las relaciones de las personas que viven en sociedad no
puede congelarse en el tiempo. Nuestra Constitución es una
guía para “promover el bienestar general y asegurar para
nosotros y nuestra posteridad el goce cabal de los derechos
humanos”11 y es obligación de los componentes de este
Tribunal interpretarla con ese fin. 12 Con una visión
11 Preámbulo, Const. P.R. 12La labor de un Tribunal Supremo requiere emplear diversas herramientas de interpretación. Algunos han llamado “activismo judicial” ese trabajo con el fin de desacreditar posturas, metodologías o resultados que no les agradan. Ese “activismo”, presente tanto en decisiones que se tildan de liberales como en aquéllas que se denominan conservadoras, no es sinónimo de incorrección o de extralimitación, sino CC-2008-1010 10
estática de la Constitución no podemos cumplir esa
obligación. Pensar que la Legislatura ya ha dado todas las
respuestas a las controversias novedosas que se nos
presentan con el pasar de los años es ignorar el rol de la
judicatura en nuestro sistema democrático y en una sociedad
pluralista que está en continuo desarrollo y
transformación. Nuestra función como los últimos
intérpretes de nuestro Derecho es proveer soluciones justas
a los casos particulares que atendemos. Al negarle a una
menor las protecciones legales que merece para vivir una
vida digna junto a sus dos madres, nos convertimos en un
obstáculo en lugar de una herramienta de justicia.
Liana Fiol Matta Jueza Asociada
que es parte del proceso de revisión judicial que se espera que lleven a cabo las juezas y los jueces llamados a velar por los valores que protege una constitución democrática. E. Chemerinsky, The Price of Asking the Wrong Question: An Essay on Constitutional Scholarship and Judicial Review, 62 Tex. L. Rev. 1207 (1984). Véanse también: G.R. Stone, Citizens United and Conservative Judicial Activism, 2012 U. Ill. L. Rev. 485 (2012); E. Chemerinsky, Supreme Court: Conservative Judicial Activism, 44 Loy. L.A. L. Rev. 863 (2011); S. Moynihan, The Case for Constitutional Evolution: Rebutting Conservative Complaints of Judicial Activism in “The Imperial Judiciary: Why the Right Is Wrong About the Courts”, 81 Denv. U.L. Rev. 191 (2003); F.H. Easterbrook, Do Liberals and Conservatives Differ in Judicial Activism?, 73 U. Colo. L. Rev. 1401 (2002); W.P. Marshall, Conservatives and the Seven Sins of Judicial Activism, 73 U. Colo. L. Rev. 1217 (2002); G. Lawson, The Eleventh Amendment, Federalism and Judicial Activism: Questions and Answers: Conservatives or Constitutionalists?, 1 Geo. J.L. & Pub. Pol’y 81 (2002). EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Opinión Disidente emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez
“la certidumbre: ¡excelente! la confianza: ¡bella! pero sin justicia ambas me causarían terrible tormento”1
La certeza de la ley no puede ser enemiga de la justica.
Este Tribunal hoy tiene ante sí un llamado de superar, dentro
de sus contornos constitucionales, una lectura anquilosada
que abre brecha entre el régimen jurídico y la realidad.
Según veremos a continuación, el dictamen de la mayoría del
Tribunal se inserta en atavismos sociales y morales,
produciendo un resultado antijurídico, inconstitucional,
absurdo, injusto y equivocado. Con tal
1 Ángel Darío Carrero, Inquietud de la huella: Las monedas místicas de Angelus Silesius, Editorial Trotta, Madrid, 2012, en la pág. 249. CC-2008-1010 2
proceder, la mayoría de este Foro se resiste a reconocer el
palimpsesto significativo que exige el lenguaje de nuestro
texto legal y que es afín al desarrollo de una sociedad
puertorriqueña plural y heterogénea.2
Ante nuestra consideración se encuentra una controversia
que encarna principios básicos de dignidad humana y de
igualdad ante la ley. La interrogante que se nos planteó
gira en torno a si una persona del mismo sexo de la madre de
una menor, la puede adoptar sin que ello suponga la extinción
de los vínculos de parentesco existentes entre esa madre y su
hija. Sostengo que la respuesta es que sí. Hoy sin embargo,
2 La Opinión de conformidad del Juez Asociado Rivera García comenta sobre nuestra utilización del término palimpsesto y concluye que nuestra intención es borrar el texto constitucional para escribir otro. Para ello, el Juez selecciona convenientemente la acepción del Diccionario de la Real Academia Española que más se ajusta a su propósito. Además, soslaya por completo la utilización intelectual del término palimpsesto dentro de las corrientes teóricas de interpretación de textos y la semiología. El mismo diccionario usado por el Juez señala, en su primera acepción del vocablo, que un palimpsesto es un manuscrito “que conserva huellas de una escritura anterior borrada artificialmente”. Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, T. II, pág. 1655 (22da ed. 2001) (énfasis suplido). Como bien señala esta definición, y tal como se utiliza por teóricos en la interpretación de textos, el palimpsesto es la acumulación de textos y significados en un mismo texto, sin borrar las grafías ni significados de los textos anteriores. Por consiguiente, el palimpsesto significativo al que aludimos es a la acumulación polisémica del texto constitucional, sin borrar los significados previos, como producto del devenir social. Para más información al respecto, sugiero la lectura de: Roland Barthes, El grado cero de la escritura (N. Rosa trad., Siglo XXI Editores, 2003) (1953) (“las palabras tienen una memoria segunda que se prolonga misteriosamente en medio de las significaciones nuevas”, pág. 24); Gérard Genette, Palimpsests: Literature in the Second Degree (C. Newman & C. Doubinsky trad., University of Nebraska Press 1997) (1982); Jorge Luis Borges, “Pierre Menard, autor del Quijote”, en Ficciones (1944). CC-2008-1010 3
este Tribunal, aferrado sotto voce a atavismos de un pasado
por mucho superado, se niega a reconocer la realidad
extrajudicial existente entre JMAV y “mamita”, impartiéndole
valor jurídico a su innegable relación de madre e hija.
La venda que adorna la majestuosa figura de la Justicia
debe utilizarse para dispensarla con imparcialidad y
sensibilidad, no para impedir –porque no se vislumbra el
verdadero alcance de nuestras prerrogativas constitucionales-
que quien en efecto es madre, pueda adoptar a la hija de su
compañera de vida, la cual vio nacer y ha criado desde
entonces junto a ella. Ahí yace el mejor interés y bienestar
de la menor. Es trágico para un país, que su más Alto Foro
tenga sobre sí una visión de tan corta mira.3
3 Nos sorprende de sobremanera que algunos miembros de esta Curia adopten lo que la Opinión del Tribunal resuelve hoy, máxime cuando anteriormente se han expresado en términos de contribuir a este Foro con el dinamismo que los cambios sociales requieren. Hacia esos fines se dirigió la ponencia del Juez Asociado Rivera García en su ceremonia de juramentación: Soy partícipe de la visión que la justicia comprende, no sólo aplicar estrictamente los estatutos jurídicos a las controversias presentadas ante el foro judicial. También exige que el juez sea hacedor de la ley, negando sus propios impulsos para seguir la verdad. Requiere firme compromiso e integridad, es decir, el juez debe desvincularse de todas las razones ajenas a la búsqueda de la justicia en esa finalidad. Es imperativo que el juzgador no se desprenda del contexto social, económico y cultural al momento de desempeñar su delicada función judicial. Desde la vertiente sociológica del Derecho, el juez en su calidad de intérprete de la ley para una comunidad, suple necesariamente omisiones, claras ambigüedades y, si se atiende a los expositores del derecho libre, armoniza la ley con la justicia. En armonía con esa visión, la función de este Tribunal debe estar revestida de continuo dinamismo para enfrentar las CC-2008-1010 4
Se trata de resolver si nuestro estatuto sobre adopción
permite, no obstante el texto del Art. 138 del Código Civil, 4
que atendiendo al mejor interés y bienestar de la persona
adoptada, se incorpore a nuestra jurisdicción la figura de la
adopción por parte del segundo padre o segunda madre
funcional. 5 Al Tribunal rechazar esa posibilidad, debemos
_________________________ complejas controversias que inciden sobre el ordenamiento social. Puerto Rico nos exige responder con firme voluntad a los vertiginosos cambios que experimentamos. Es ineludible descargar la función normativa de forma creativa[,] justa y con atención a los reclamos de la ciudadanía. Ceremonia de juramentación del Juez Asociado Hon. Edgardo Rivera García, 179 D.P.R. págs. xvii-xviii (énfasis suplido). Al comentar sobre el “common law”, el Juez se expresó a los fines de que “en la interpretación de los estatutos se recojan los cambios sociales emergentes”. Id. pág. xix (énfasis suplido). Más adelante concluyó: “Es preciso recordar que vivimos en tiempos de cambio y haciendo eco de expresiones del reconocido jurista, el juez Benjamín Cardozo: ‘la causa y el fin del derecho es promover el bienestar social’”. Id. pág. xx. Es una lástima que el compañero Juez Asociado haya olvidado tan rápidamente sus expresiones, emitidas el 8 de septiembre de 2010, apenas dos años y cinco meses atrás. 4 El Art. 138 del Código Civil dispone:
No obstante lo dispuesto en el artículo 137 (sec. 538) de este título, los vínculos jurídicos del adoptado con su familia paterna o materna anterior subsistirán cuando el adoptado sea hijo del cónyuge del adoptante, aunque el padre o madre hubiere fallecido a la fecha de presentación de la petición de adopción, o cuando el adoptado proviene de una única filiación y es adoptado por persona de distinto sexo al padre o madre que lo ha reconocido como su hijo. 31 L.P.R.A. Sec. 539 (énfasis nuestro). 5 Adoptamos aquí el término adopción por el segundo padre o
la segunda madre funcional como equivalente a second parent adoption. Acogemos la definición propuesta por la Clínica de Sexualidad y Género de la Escuela de Derecho de la Universidad de Columbia que sostiene que un padre o madre funcional es un adulto que está criando a un menor junto a su pareja del mismo sexo, sin protección legal para esa relación CC-2008-1010 5
pasar juicio sobre la constitucionalidad del Art. 138 del
Código Civil.
A diferencia de la mayoría del Tribunal, somos del
criterio de que nuestro estatuto de adopción permite la
incorporación de la figura según solicitada por la
peticionaria. De igual manera, y por las razones que
pasaremos a discutir, diferimos del criterio de la mayoría al
considerar que el Art. 138 está viciado de
inconstitucionalidad.
El 7 de junio de 2005, la peticionaria AAR presentó una
petición de adopción de la menor JMAV, hija biológica de CVV,
quien ha sido su compañera consensual durante los últimos
veinte años. 6 El nacimiento de JMAV fue el resultado de un
_________________________ de padre/madre hijo. De igual manera utilizaremos el término familia funcional para describir aquellas familias en las que un padre o madre es reconocida legalmente a través de una relación biológica o adoptiva con el menor, mientras que la otra madre, la madre funcional, no lo es. Citando a Martha Minow, Redefining Families: Who’s In and Who’s Out?, 63 U. Colo. L. Rev. 269, 270 (1991) y Jenni Millbank, The Role of ‘Functional Family’ in Same-Sex Family Recognition Trends, 20 Child & Fam. L.Q. 1, 1 (2008). 6 Nótese que en este tipo de procedimiento se utilizan las iniciales de los sujetos involucrados para proteger su identidad y la confidencialidad de los procesos. Lo anterior contraviene irrefutablemente la afirmación de la mayoría en cuanto a que “al comparecer a un tribunal para comenzar un procedimiento de adopción fue la propia peticionaria la que abrió las puertas de su hogar al foro público”. Opinión del Tribunal, acápite VI.A. La aseveración de la mayoría es equivocada y contraria a derecho, además que supone que cualquier comparecencia a un foro judicial representa la anuencia a convertir público el asunto. A esto, nos preguntamos: ¿De qué otra forma se pueden reclamar derechos constitucionales, si no es acudiendo al Tribunal? ¿Acaso no existen mecanismos procesales para mantener fuera del ojo CC-2008-1010 6
procedimiento de inseminación artificial al cual se sometió
CVV. Ello, luego de que ella y AAR se propusieran como
objetivo común la maternidad. Así las cosas, la peticionaria
solicitó que JMAV fuera inscrita como su hija en el Registro
Demográfico sin que se rompiera el vínculo jurídico con su
madre biológica. La madre biológica de la menor suscribió
una declaración jurada en la cual consentía a la adopción
pero expresaba que no renunciaba a sus derechos ni al vínculo
de filiación con su hija. Esta declaración jurada acompañó
la petición de adopción.
La declaración jurada obedece a que de acuerdo a lo
dispuesto en el Art. 138 del Código Civil, sólo cuando “el
adoptado proviene de una única filiación y es adoptado por
persona de distinto sexo al del padre o madre que lo ha
reconocido como hijo”, es que subsisten los lazos familiares;
con lo cual, si quien adopta es del mismo sexo de la madre
biológica, ésta pierde su condición jurídica de madre.
En el memorando de derecho presentado coetáneamente a la
solicitud de adopción se adujo que la figura de la adopción
por el segundo padre o madre funcional viabilizaba la
adopción en este caso sin afectar los derechos parentales de
la madre biológica. 7 Se solicitó que se adoptara esta
doctrina, dándole curso a la adopción solicitada, pues de
_________________________ público aquellos asuntos de alto interés donde se quieren proteger ciertos valores? ¿Qué propone la mayoría? 7 Si bien en su alegato la parte peticionaria invocó la
figura de la adopción sucesiva preferimos reservar ese término para aquellos casos en que quien adopte sea el cónyuge de la madre o del padre biológico. CC-2008-1010 7
esta forma se adelantaban y garantizaban los mejores
intereses de la menor.
Una vez se presentó la petición, la Procuradora de
Relaciones de Familia presentó un extenso escrito donde, con
rigor y seriedad, arguyó que no procedía acceder a la
petición de AAR. La procuradora evaluó la solicitud desde la
perspectiva estatutaria y constitucional para concluir que ni
la ley vigente ni el texto constitucional viabilizaban la
adopción solicitada. El Departamento de la Familia también
se expresó sobre la petición de adopción.
El 8 de marzo de 2007 se celebró una vista evidenciaria
ante el Tribunal de Primera Instancia y se sometieron varios
informes periciales. El informe psicométrico de la menor
JMAV reveló que ésta goza de excelente salud física y
emocional, y tiene un desarrollo intelectual “muy superior
cuando se compara con su grupo normativo”.
Por otro lado, el informe social sobre la peticionaria y
su entorno familiar, concluyó que: “[la] niña vive en una
familia donde sus necesidades tanto físicas como emocionales
está[n] siendo satisfechas y donde se propicia un ambiente
[ilegible] y afectivo. En otras palabras, es un hogar seguro
para JMAV donde no existe evidencia alguna de factores que
puedan ser perjudiciales o pongan en riesgo el bienestar de
la niña”. Sobre la peticionaria se indicó que “posee
capacidades protectoras que permiten que la niña se
desenvuelva en un ambiente donde se procura su mejor
bienestar.... [Se] evidencia la existencia de unos lazos
afectivos fuertes entre [la peticionaria] y la niña”. CC-2008-1010 8
El extenso informe de evaluación psicosocial preparado
por la doctora Carol Romey concluyó como sigue: “el núcleo
familiar ... cumple con las expectativas clínicas del
estándar del bienestar de la niña. Tanto las necesidades
emocionales y físicas está[n] cubiertas por [AAR y CVV].
Ellas velan por la seguridad de la familia completa y la de
[JMAV].... [AAR y CVV] ha[n] tomado medidas excepcionales en
la preparación, diálogo y supervisión de la crianza de
[JMAV]”. La doctora Romey aseveró categóricamente que “[AAR]
está preparada tanto emocionalmente como espiritualmente para
asumir el rol de madre adoptiva de [JMAV]. Los hallazgos de
este proceso evaluativo sostienen los múltiples esfuerzos,
compromisos y sacrificio que [AAR] ha hecho en el nombre del
bienestar de su núcleo familiar y de [JMAV], en particular”.
Todo ello para concluir, “sin reserva alguna, que [AAR] está
preparad[a] para ser la madre adoptiva de JMAV” (énfasis en
el original). Sobre la menor, la doctora Romey señala que
ésta “posee la capacidad intelectual, emocional y social para
entender la naturaleza de este proceso de adopción.... [Y]
está totalmente preparada psicológica y socialmente para ser
adoptada por [AAR]”.
Sometido el caso para resolución, el foro de instancia
emitió su dictamen denegando la adopción solicitada. El
Tribunal concluyó que el Código Civil prohíbe conceder la
adopción según peticionada. Señaló, que de concederse la
adopción, obligatoriamente, procedería extinguir todo vínculo
jurídico de la niña con su madre biológica a lo que ésta
última se había opuesto. Por último, el Tribunal de Primera CC-2008-1010 9
Instancia señaló que la representación legal de la
peticionaria no estableció que estaba impugnando la
constitucionalidad de la Ley de Adopción y del Art. 138 del
Código Civil, por lo que el Tribunal no consideraría ese
planteamiento.8
Inconforme, la peticionaria acudió ante el Tribunal de
Apelaciones. Este foro confirmó el dictamen apelado. El
foro apelativo resolvió que la figura de la adopción por el
segundo padre o madre funcional, “se aleja de los valores
intrínsecos de nuestro pueblo y de la norma jurídica” que
este Tribunal ha trazado en el pasado. A manera de ejemplo
para esta última proposición, el foro apelativo intermedio
invocó, erróneamente, Ex parte Delgado Hernández, 165 D.P.R.
170 (2005). El Tribunal de Apelaciones indicó que en Ex Parte
Delgado Hernández, supra, resolvimos que no procedía anotar
el cambio de sexo de la allí peticionaria en su certificado
de nacimiento, indicando que ello “podía resultar en la
‘concesión de adopciones de menores de edad [a] parejas
adoptantes del mismo sexo, [lo cual] opera en contra de los
8 El Tribunal de Apelaciones llega a igual conclusión. No compartimos el criterio de estos foros. No hay duda que la validez constitucional de las disposiciones sobre adopción del Código Civil fue un asunto que las partes discutieron en los foros inferiores. Tal es así, que esta discusión ocupa gran parte de la argumentación del Estado, en su comparecencia original para oponerse a la solicitud de adopción. La peticionaria lo que ha hecho, con correcto rigor jurídico, es plantear este asunto como un argumento residual. Su argumentación respecto a la adopción por el segundo padre o segunda madre funcional está enmarcada precisamente en ofrecer una alternativa a declarar inválido, por ser constitucionalmente defectuosa, las disposiciones de adopción del Código Civil. CC-2008-1010 10
valores y normas jurídicas vigentes en nuestra
jurisdicción’”. (énfasis nuestro) (citas omitidas). No es
correcto que el texto citado formara parte de la Opinión del
Tribunal en Ex Parte Delgado Hernández, pues tal expresión
fue hecha por el Juez Asociado Rivera Pérez en su Opinión de
conformidad. Véase Ex parte Delgado Hernández, supra, pág.
200. 9 Por consiguiente, la aseveración del tribunal
9 En Delgado Hernández, supra, el Tribunal se limitó a interpretar el texto de la Ley del Registro Demográfico de Puerto Rico. Es jurídicamente incorrecto extrapolar el dictamen en Delgado Hernández, supra, como fundamento para rechazar la solicitud en este caso y es irrelevante a la controversia ante nuestra consideración porque los intereses tutelados en ambos casos son completamente diferentes. La Ley del Registro Demográfico, a diferencia del estatuto que regula la institución de la adopción, en ningún momento nos ordena atender, sobre cualquier otra consideración, el mejor interés y bienestar de la persona que solicita el cambio en el Registro Demográfico. También cabe resaltar que en Delgado Hernández no se presentaron planteamientos constitucionales para sustentar el reclamo de la peticionaria ante esta Curia. Precisamente con ello coincidió la mayoría de los jueces que se mostraron conformes con la Opinión del Tribunal. Se indicó, además, que aun el error planteado no se discutió “con rigurosidad jurídica”. Delgado Hernández, supra, pág. 179 n. 4. Más aún, expresamos que “[l]a discusión del error se da sin acopio alguno de las razones que la fundamentan en derecho ni las autoridades que lo apoyan”. Id. Véase también, Knox v. SEIU, 132 S.Ct. 2277 (2012)(Op. Conc. Sotomayor, J.) (donde la Juez Sotomayor critica la resolución de un asunto no planteado ante el Tribunal Supremo federal, al decir que “[t]o do so, as the majority does, on our own invitation and without adversarial presentation is both unfair and unwise. It deprives the parties and potential amici of the opportunity to brief and argue the question”. Id. en la pág. 6). En este sentido, la controversia de autos se diferencia radicalmente de Delgado Hernández, ya que la peticionaria en este caso presentó dos planteamientos alternativos: el primero, dirigido a resolver la controversia sin tener que entrar en argumentos constitucionales incorporando en nuestra jurisdicción la doctrina del “second parent adoption”; y el segundo, de no ser posible el primero, presentó varios argumentos constitucionales, entre ellos el de igual protección de las leyes. CC-2008-1010 11
intermedio en la controversia de autos es totalmente errada e
induce a error.
El foro apelativo concluyó entonces que estaba “impedido
[...] de aplicar la figura del Second Parent Adoption al
presente caso, puesto que estaríamos actuando en contra de
los valores reconocido[s] por la sociedad puertorriqueña y
los postulados legales antes discutidos. Actuar en contrario
implicaría estar legislando a través de doctrinas del derecho
común sobre un asunto cuya regulación le compete única y
exclusivamente a la Asamblea Legislativa”.
Inconforme con este dictamen, la peticionaria acudió
ante este Tribunal. Nos solicita que la autoricemos a
adoptar a quien es su hija, sin que la madre biológica pierda
sus lazos de filiación y nos invita a que adoptemos en
nuestra jurisdicción la figura de la adopción por el segundo
padre o madre funcional para así viabilizar su reclamo, pues
de lo contrario, deberíamos plantearnos si el Art. 138 sufre
de inconstitucionalidad.
Expedimos el auto solicitado. Con el beneficio de los
alegatos de las partes y los alegatos de los amigos de la
corte: la Unión Americana de Libertades Civiles (ACLU) y ACLU
Lesbian, Gay, Bisexual, Transgender and AIDS Project, el
National Center for Lesbian Rights (NCLR) en unión a la ACLU,
la Clínica de Sexualidad y Género de la Universidad de
Columbia, la Academia Americana de Pediatría y el
Departamento de Pediatría de la Escuela de Medicina de la
Universidad de Puerto Rico, la Asociación de Psicología de
Puerto Rico, el Colegio de Abogados de Puerto Rico, el Centro CC-2008-1010 12
de Paz y Justicia de Las Américas, la Coalición Ciudadana en
Defensa de la Familia y la Alianza de Juristas Cristianos, el
Tribunal resolvió. En el dictamen que hoy se emite, este
Tribunal confirma al Tribunal de Apelaciones.
Por no estar de acuerdo con la mayoría del Tribunal,
Antes de pasar de lleno a la discusión de la institución
de la adopción y la figura de la adopción por el segundo
padre o madre funcional así como los planteamientos de índole
constitucional, nos parece conveniente sentar algunos
conceptos previos, sin los cuales no es posible una adecuada
discusión del tema que nos ocupa.
La familia es un modo de organización social que se
constituye en cada momento histórico en función de distintas
creencias, tradiciones y modelos de comportamiento
existentes. 10 La profesora Élisabeth Roudinesco, plantea que
10Somos conscientes que las opiniones y discusiones en torno a los profundos cambios experimentados por el Derecho de Familia, han estado impregnadas, de “gotas de subjetividad que dejan entrever las razones de orden moral e ideológico que las fundamentan”. M.D. Bardají Gálvez, La orientación Sexual como Factor Determinante de la Idoneidad para adoptar, 2008 (mayo-junio) Rev. Der. Priv. 55, 56. Ello no obstante, consideramos que como juristas sólo nos corresponde acercarnos a esta realidad ciñéndonos al campo estrictamente jurídico. Es decir, dejando a un lado las convicciones personales sobre cuál modelo normativo de familia debería prevalecer. A fin de cuentas, “[los] argumentos morales o religiosos deben ser controvertidos con otros argumentos morales o religiosos, respecto a lo cual el mayor o menor peso de los unos o de los otros dependerá de la cosmovisión de cada individuo y su derecho al ejercicio de su libertad de opinión”. Sergio Estrada Vélez, Familia, Matrimonio, CC-2008-1010 13
“[se] le atribuye al Estado democrático moderno, heredero de
[las] instituciones [judeocristianas], el deber de imponer a
sus miembros un orden simbólico cuya función consistiría en
salvaguardar las referencias diferenciadas del hombre y la
mujer. Desde este punto de vista, el padre y la madre son
las imágenes fundadoras de la sociedad –y por lo tanto, de la
familia-instituidas por el [D]erecho”. Élisabeth Roudinesco,
La Familia en Desorden, Fondo de Cultura Económica, México
D.F. 2da ed., 2006, en la pág. 209 (citando a Pierre
Legendre, L’Inestimable objet de la transmission. Étude sur
les princies généalogiques en Occident (1985)). Sin duda,
este modelo heterosexual de familia basado en la división de
roles por géneros es el que se ha recogido en la mayor parte
de los ordenamientos jurídicos.
Sin embargo, “[e]ste modelo se ve continuamente
cuestionado por la aparición de otros, basados en una
concepción solidaria e intersectorial que supera ampliamente
la concepción de la familia basada en el matrimonio y el
parentesco”. Susana Navas Navarro, Matrimonio homosexual y
adopción, Editorial Reus, Madrid, 2006, en la pág. 203. La
_________________________ Adopción: algunas reflexiones en defensa del derecho de las parejas del mismo sexo a constituir familia y los menores a tenerla, Revista de Derecho, 36 Universidad del Norte 126 (2011), en la pág. 136. Con lo cual son ajenos a la discusión sobre la naturaleza y alcance de una norma jurídica, los fundamentos de carácter religioso o moral. El Derecho orienta la libertad externa del ciudadano pero no cambia ni modifica la actitud interna donde reside la moralidad. Véase, Javier Gomá Lanzón, Mi té con el presidente, 7 de diciembre de 2011 disponible en http://www.abc.es/20111207/espana/abcp- presidente-20111207.html (última visita 27 noviembre de 2012). CC-2008-1010 14
magistrada Roca Trías plantea que no existe ya la “familia”
sino “las familias”, las cuales se constituyen de acuerdo a
distintos modelos de convivencia. Encarnación Roca Trías,
Familia, familias y derecho de la familia, XLIII A.D.C. 1055,
1065 (1990). Esta situación, “ante la que no cabe cerrar los
ojos, porque es una realidad”, pone de relieve que la
construcción de la familia es ante todo una de naturaleza
cultural y “no un producto natural, ... y que las diversas
culturas ... llevan a la creación de un modelo no uniforme,
de forma que en una sociedad concreta, en un momento
histórico concreto, están presentes diversos tipos de
familias y esto es una verdad incontestable”. Id. Lo que no
quiere decir, desde luego, que estos distintos modelos no
puedan contemplar rasgos similares o constantes.11
Como resultado de esta evolución, Judith Bulter se
pregunta “Is kinship always already heterosexual?”, a lo cual
contesta que “there are various sociological ways of showing
that in the United States a number of kinship relations exist
and persist that do not conform to the nuclear family model
and that draw on biological and nonbiological relations,
11 Joan Bestard, antropólogo social, señala que “[b]asta retroceder a los años setenta del siglo XX para comprobar que no reconocemos el ideal normativo que regía la familia nuclear con el acento en el patriarcalismo, la indisolubilidad del matrimonio y la autoridad indiscutible de los padres sobre los hijos. Este tipo de familia, que se consideraba como la mejor adaptación a la sociedad industrial, ha ido desapareciendo para dar lugar a modelos que ponen el acento en la autonomía individual y la igualdad de géneros, y que se basan en el sentimiento y el deseo, y en formas de autoridad constantemente dialogadas y negociadas”. Joan Bestard, Nuevas formas de familia, Metrópolis, Revista d’Informació i pensament urbans, pág. 2. CC-2008-1010 15
exceeding the reach of current juridical conceptions,
functioning according to nonformalizable rules”. Judith
Butler, Is Kinship Always Already Heterosexual? en Left
Legalism / Left Critique, Wendy Brown & Janet Halley, eds.,
Duke University Press, Durham & London, 2002, en la pág. 229.
En la actualidad, aceptamos la existencia de varios
tipos de familias. A modo de ejemplo podemos enumerar las
siguientes: la familias monoparentales, producto de técnicas
de reproducción asistida; aquéllas en las que existen
vínculos biológicos respecto de uno de sus miembros y no
respecto del otro, lo que ocurre en instancias de
reconocimientos de complacencia; familias en las que el
menor convive sólo con su madre o con su padre; las llamadas
familias reconstruidas, “en las que el menor puede pasar a
convivir con un progenitor y su pareja o cónyuge”, lo que se
observa, por ejemplo, en ocasión de la custodia compartida; y
las familias en las que el menor, fruto de la unión de un
hombre y una mujer “(unidos previamente y posteriormente
separados, divorciados o muerto uno de los dos) conviva con
su progenitor o progenitora biológica y otra persona del
mismo sexo de aquél”. María Dolores Bardají Gálvez, La
Orientación Sexual como Factor Determinante de la Idoneidad
para Adoptar, Rev. Der. Priv. 55, 82 (mayo-junio, 2008).
Véanse además, De Amunátegui Rodríguez, supra, en las págs.
45-51; Silvia Díaz Alabart, El Pseudo “Estatus Familiae” en
el Código Civil. Una Nueva Relación Familiar, 76 Rev. Der.
Priv. 839 (1992); Kimberly D. Richman, Courting Change: Queer
Parents, Judges, and the Transformation of American Family CC-2008-1010 16
Law, New York University Press, New York & London 1ra ed.
Paperback, (2010), en la pág. 21.
Es por ello que circunscribir la categoría familia a
aquella unión marital entre un hombre y una mujer con fines
reproductivos exclusivamente, resulta hoy en día
anacrónico. 12 Ignorar que el ámbito jurídico debe
cristalizar los arreglos sociales existentes redundaría en
impartir una Justicia a medias. No podemos negar lo que
ocurre a nuestro alrededor, no existe una única y monolítica
familia. A diferencia de ello, conviven múltiples arreglos
que se traducen en la configuración de relaciones familiares
basadas en el amor, la contención, la manutención y el
cuidado común y que no necesariamente se configuran alrededor
de una pareja o matrimonio heterosexual. En este sentido,
los tribunales no podemos aferrarnos a una realidad que dejó
de ser tal. Se ha dicho que: “El más largo aprendizaje de
12 Desde el año 2000 existe un consenso sobre la existencia de diversos tipos de arreglos familiares. Se entiende que, en la actualidad, la familia tradicional o nuclear sólo representa menos de una cuarta parte del total de las familias existentes. Véase R. Brent Drake, Note, Status or Contract? A Comparative Analysis of Inheritance Rights Under Equitable Adoption and Domestic Partnership Doctrines, 39 Ga. L. Rev. 675, 678 (2005). En esa misma línea, comenta un informe reciente de Movement Advancement Project, Family Equality Council y Center for American Progress, en asociación con COLAGE, Evan B. Donaldson Adoption Institute y National Association of Social Workers, que se puede decir que de 2.0 a 2.8 millones de niños y niñas viven con padres de orientación sexual diferente a la heterosexual. Véase All Children Matter, pág. 7 disponible en http://www.lgbtmap.org/file/all-children-matter-full- report.pdf (última visita 13 de junio de 2012). CC-2008-1010 17
todas las artes es aprender a ver”. 13 No debemos negarnos a
aprender, aprisionados en una visión que sólo contempla un
modelo único de familia merecedor de protección jurídica.
Véanse Rebra Carrasquillo Hedges, The Forgotten Children an
Unequal Treatment, 41 B.C. L. REV. 883 (2000); Alona R.
Croteau, Voices in the Dark: Second Parent Adoptions when the
Law is Silent, 50 Loy. L. Rev. 675 (2004).
La evolución del concepto de familia, o si se quiere, de
familias, hasta el punto de admitir las más variadas formas
de convivencia, repercute, necesariamente, sobre la adopción
por motivo de la identificación de un concepto con el otro.14
13 Edmond and Jules Goncourt, Pages from the Goncourt Journal, NYRB Classics, New York, 2006. 14 Sobre estos cambios se ha señalado lo siguiente:
It is not the courts that have engendered the diverse composition of today’s families. It is the advancement of reproductive technologies and society’s recognition of alternative life styles that have produced families in which a biological, and therefore a legal, connection is no longer the sole organizing principle. But it is the courts that are required to define, declare and protect the rights of children raised in these families, usually upon their dissolution. At that point, courts are left to vindicate the public interest in the children’s financial support and emotional well-being by developing theories of parenthood, so that ‘legal strangers’ that are de facto parents may be awarded custody or visitation or reached for support.... It is surely in the best interest of children, and the state, to facilitate adoptions in these circumstances so that legal rights and responsibilities may be determined now and any problems that arise later may be resolved within the recognized framework of domestic relations laws. Adoptions of BLVB and ELVB, 628 A.2d 1271, 1276 (Vt. 1993) (énfasis nuestro). CC-2008-1010 18
Con estas reflexiones, procede que valoremos ahora la
controversia planteada; por su complejidad y la extensión de
la ponencia, explico el orden seguido.
Abordaremos primero la institución de la adopción en
nuestra jurisdicción y, desde luego, el concepto de mejor
interés y bienestar del menor; pasamos entonces a considerar
la figura de la adopción por el segundo padre o madre
funcional. Previo a evaluar los planteamientos
constitucionales esgrimidos por la peticionaria respecto el
discrimen por género y por orientación sexual,
reflexionaremos sobre cómo, mediante el ejercicio de nuestro
ministerio, los jueces actuamos como garantes del valor que
postula que los tribunales constituyen un foro propicio para
la protección de los derechos humanos, donde prevalece el
principio de igualdad entre las personas y la dignidad
inviolable del ser humano, pilares fundacionales de nuestra
Constitución. A renglón seguido discutiremos el alcance de
nuestra disposición constitucional sobre la igualdad ante la
ley y la inviolabilidad de la dignidad humana y cómo los
asuntos mencionados ubican en este contexto. Finalmente,
concluyo con lo que considero es el resultado no tan sólo
justo, sino correcto en Derecho.
A
La adopción es la figura legal mediante la cual se busca
instaurar entre dos personas una relación jurídica de
filiación; es decir, vínculos jurídicos similares a los
existentes entre una persona y sus descendientes biológicos. CC-2008-1010 19
Feliciano Suárez, Ex parte, 117 D.P.R. 402, 406-408 (1986).
Don Eduardo Vázquez Bote, señala que:
[p]uede definirse la adopción como el negocio jurídico familiar por el cual se establece entre dos personas una relación perfecta de filiación legítima. Son características de la institución, las siguientes: a) Es un acto de carácter irrevocable. Ciertamente, la nueva redacción del Código [C]ivil vigente, nada concreta al respecto; pero tal carácter deriva indudablemente por referirse al estado civil de las personas. b) Es un acto formalmente determinado, sujeto en su contenido a una tipificación legal rigurosa. c) Es un acto que opera como eficacia peculiar el acceso a la patria potestad, o de modificar completamente la antes existente, con efectos absolutos, al romperse el vínculo del adoptado con la familia anterior (art. 133 C.c.). Eduardo Vázquez Bote, Derecho Privado Puertorriqueño,
Butterworth Legal Publishers, Butterworth de Puerto Rico, San
Juan 1ra ed., t. 11, 1993, en la pág. 343. Véanse además,
José Castán Tobeñas, Derecho Civil español, común y foral,
Reus, Madrid, 10ma ed., t. 5-II, 1995, en la pág. 361; Manuel
Albadalejo, Curso de Derecho Civil, Librería Bosch,
Barcelona, 2da ed., vol. IV, 2002, pág. 255; Rosa María
Moreno Flórez, Acto Constitutivo de la Adopción, Editorial
Colex, Madrid, 1985.
Además, es un acto jurídico solemne y altamente
reglamentado que supone la ruptura del vínculo jurídico-
familiar con la parentela natural e instaura una nueva
filiación con la familia adoptante. López v. E.L.A., 165
D.P.R. 280 (2005). Producto de esa nueva filiación se le
reconocen a la persona adoptada todos los derechos y todas CC-2008-1010 20
las obligaciones del hijo biológico, a todos los efectos
legales, sin limitación alguna. Feliciano Suárez, supra.
En nuestro ordenamiento la institución de la adopción
está regulada, en cuanto a lo sustantivo, por el Código
Civil. Este cuerpo normativo establece los requisitos para
adoptar y ser adoptado, el número de adoptantes, las personas
llamadas a consentir la adopción y los efectos y
consecuencias que un decreto final y firme de adopción tiene
sobre el adoptado y el adoptante. Véase 31 L.P.R.A. secs.
531-539. Por otra parte, el aspecto procesal de la adopción
se rige por el Código de Enjuiciamiento Civil. 32 L.P.R.A.
sec. 2699-2699t. Una vez cumplidos los requisitos
sustantivos, son las disposiciones del Código de
Enjuiciamiento Civil las que delinean los pasos a seguir para
conseguir la autorización judicial de una adopción.
M.J.C.A., menor v. J.L.E.M, menor, 124 D.P.R. 910 (1989),
pág. 921. La política pública y judicial que ha prevalecido
en nuestra jurisdicción es que el criterio rector que
gobernará el proceso será el mejor interés y bienestar del
menor. Ex parte J.A.A., 104 D.P.R. 551 (1976), pág. 559.
Inicialmente, esta figura se incorporó a nuestro
ordenamiento con la extensión del Código Civil español en
1889. Sin embargo, al ocurrir el cambio de soberanía se
modificó el Código Civil y se importó de Luisiana su figura
de la adopción según contemplada en su Código Civil. Véase CC-2008-1010 21
Rivera Coll v. Tribunal, 103 D.P.R. 325, 328 (1975); Código
Civil de Luisiana, Art. 214 (1870).15
Así, el Código Civil de 1902 disponían en su Art. 200
que “[c]ualquier persona puede adoptar á [sic] otra por hijo
suyo”. Art. 200, Código Civil de Puerto Rico de 1902. Por
otra parte, el Art. 207 establecía que “[e]l adoptado
conservará los derechos que le correspondan en su familia
natural, á [sic] excepción de los relativos a la patria
potestad”. Id. Art. 207. Con la promulgación del Código
Civil de 1930 la figura de la adopción no sufrió cambios
sustantivos y su texto permaneció inalterado.
Como vemos, la ruptura del vínculo biológico entre el
adoptado y su parentela natural no era obligatoria bajo las
disposiciones del Código Civil de 1902 ni las del 1930, como
tampoco lo fue, dicho sea de paso, bajo el Código Civil
español de 1889. Compárese Código Civil de Puerto Rico de
1902, Capítulo VI, arts. 200-211 y Código Civil de Puerto
15 El Código Civil de Luisiana de 1870 disponía, en su Art. 214: Any person may adopt another as his child, except those illegitimate children whom the law prohibits him from acknowledging; but such adoption shall not interfere with the rights of forced heirs. The person adopting must be at least forty years old and must be at least fifteen years older than the person adopted. The person adopted shall have all the rights of a legitimate child in the state of person adopting him except as above stated. Married persons must concur in adopting a child. One of them cannot adopt without the consent of the other. Código Civil de Luisiana, Art. 214 (1870). CC-2008-1010 22
Rico de 1930, arts. 130-141; Código Civil español de 1889,
arts. 173-180.
En 1953 la Asamblea Legislativa entendió necesario
reformar integralmente la institución de adopción y
atemperarla a las corrientes modernas. Del Diario de
Sesiones se desprende que la intención legislativa no era
otra que promulgar legislación de avanzada, dirigida a
proteger a los menores sin consideración ulterior que no
fuera su mejor interés y bienestar. Véase, Diario de
Sesiones de la Asamblea Legislativa, 1953, Vol. II, Tomo II,
pág. 1291.16
En aquel entonces, el presidente de la Comisión de lo
Jurídico, Hon. Santiago Polanco Abreu, afirmaba que “[l]a
adopción no es un acto de caridad hacia los hijos menos
afortunados. La Comisión entiende que la adopción es una
institución de carácter esencialmente social que debe
mejorarse en nuestros estatutos”. Id. pág. 1292.
En esa ocasión la Asamblea Legislativa se adentró a debatir
si se debía o no romper el vínculo del adoptado con su
familia biológica. Así, el decreto de terminación definitiva
de los lazos jurídicos entre la persona adoptada y su familia
biológica fue objeto de un extenso y prolongado debate. La
preocupación principal era que el padre o la madre biológicos
intervinieran con la persona adoptada y dificultaran su
16Véase, por ejemplo, el informe que rindiera la Comisión de lo Jurídico luego de haber estudiado y considerado el Proyecto de la Cámara Núm. 795. Diario de Sesiones, supra, pág. 1291. CC-2008-1010 23
adaptación a la nueva familia, lo que era contrario al mejor
interés del menor. Véase, Diario de Sesiones, págs. 1291,
1330-1342. Finalmente, al aprobarse la Ley Núm. 86 de 15 de
junio de 1953 el Art. 137 del Código Civil de 1930, que
disponía que “[e]l adoptado conservará los derechos que le
correspondan a su familia natural, a excepción de los
relativos a la patria potestad”, desapareció al enumerarse
nuevamente los artículos.17
Es fundamental aclarar que, si bien al final prevaleció
la postura a favor del rompimiento del vínculo entre la
persona adoptada y su parentela biológica, ello se debió al
evidente deseo de facilitar la adaptación de ésta a la
familia adoptiva. Véase Historial Legislativo de la Ley Núm.
86 de 15 de junio de 1953. El legislador consideró que
mantener una relación con la familia biológica podía
entorpecer el desarrollo del adoptado en el nuevo seno
familiar por lo que consideró más apropiado el rompimiento de
los vínculos existentes con sus parientes naturales.
Así, no fue hasta el año 1995 –cuarenta y dos años
después- que la Asamblea Legislativa entendió que era tiempo
de templar las disposiciones que regulaban la adopción. De
esta manera, se dispuso a discutir y aprobar legislación a
nivel sustantivo y procesal, nuevamente. La Ley Núm. 8 de 19
de enero de 1995 enmendó el aspecto sustantivo y la Ley Núm.
17 El nuevo artículo 137 pasó a leer así: “[l]a adopción de una persona no será impedimento para que el adoptante pueda realizar otras adopciones”. CC-2008-1010 24
9 de la misma fecha enmendó el aspecto procesal. 31 L.P.R.A.
sec. 531-539 y 32 L.P.R.A. sec. 2699-2699t, respectivamente.
En esta ocasión se discutió, nuevamente, si procedía o
no desvincular al adoptado de su familia biológica.
Inicialmente, la Asamblea Legislativa entendió que era
facultad del Tribunal decretar la subsistencia del vínculo
jurídico de la persona adoptada con su familia anterior si
eso respondía a su mejor interés y bienestar. Véase
Historial Legislativo de la Ley Núm. 8 de 19 de enero de
1995, supra, Proyecto del Senado 944 del 16 de noviembre de
1994, art. 140, en la pág. 10. De igual manera, la Comisión
de lo Jurídico Civil de la Cámara de Representantes, por voz
de su presidente, Hon. Leónides Díaz Urbina, sostuvo en su
informe de 1 de diciembre de 1994, que “[e]l principio rector
y la finalidad de dicha institución, es el beneficio del
adoptado; lo que debe predominar frente a las ventajas que
pueda ofrecer al adoptante”. Historial Legislativo de la Ley
Núm. 8 de 15 de enero de 1995, supra.
Asimismo, la Presidenta de la Cámara, Hon. Zaida
Hernández Torres, reconoció durante la sesión del 8 de
diciembre de 1994 que era de vital importancia que los niños
y las niñas crecieran en “un hogar espiritual de una pareja
que los ame, que los considere, que los eduque, que los
cuide, que los atienda”. Diario de Sesiones, 8 de diciembre
de 1994. Igualmente, se dispuso que siempre deberá “proteger
el bienestar y la salud física, mental y emocional del menor
y toda duda debe ser resuelta a favor del menor”. Informe de CC-2008-1010 25
la Comisión de lo Jurídico sobre el Proyecto de la Cámara
1607, en la pág. 13 (énfasis en el original).
Las ponencias presentadas durante las vistas públicas
convergen en un punto en común: la conveniencia y el
bienestar de los niños y las niñas. Véase Ponencia del
Departamento de Servicios Sociales del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico de 28 de noviembre de 1994; Ponencia de la
Fundación Pro-Ayuda de Puerto Rico de 30 de noviembre de
1994; Ponencia del Hogar Casa Cuna San Cristóbal, Inc. de 30
de noviembre de 1994, entre otras. Éstas no reflejan
preocupación alguna sobre la subsistencia del vínculo
jurídico entre la persona adoptada y su familia biológica
cuando el Tribunal entendiese que ello redundaría en el mejor
interés y bienestar del menor.
Finalmente, ambos proyectos se aprobaron con enmiendas,
convirtiéndose en las Leyes Núm. 8 y Núm. 9 de 19 de enero de
1995. La primera de ellas reformaba el aspecto sustantivo y
por ende enmendaba el Código Civil; la segunda se encargaba
del aspecto procesal, enmendando así el Código de
Enjuiciamiento Civil. En el aspecto sustantivo no prosperó
la enmienda que dejaba a discreción del Tribunal, en el
ejercicio de su parens patriae, la subsistencia del vínculo
entre la persona adoptada y su familia biológica. Sin
embargo, ni del debate legislativo ni de las ponencias
circuladas se desprende que haya habido oposición. Lo que sí
está claro es que no se consideraba deseable mantener nexo
entre la persona adoptada y su parentela natural cuando ésta CC-2008-1010 26
pudiese ser un escollo en la integración a la familia
adoptiva.18
Recientemente, se aprobó la Ley de Reforma Integral de
Procedimientos de Adopción de 2009, Ley Núm. 186 de 18 de
diciembre de 2009, 32 L.P.R.A. sec. 2699-2699t (en adelante,
Ley de Adopción de 2009). La Asamblea Legislativa nos llama
la atención y nos dice claramente que:
[N]o podemos perder de perspectiva que el fundamento principal siempre debe ser el bienestar y la seguridad del menor, brindarle un ambiente adecuado en el hogar, de modo que se sienta amado y que se pueda desarrollar física, mental, social y moralmente, además de proveerle una convivencia sana, llena de orden, paz y tranquilidad. Id. (Énfasis nuestro).
Una y otra vez, se ha repetido que la reforma del
proceso “se levanta fuerte en pro del bienestar de nuestro
menores”. Informe Positivo sobre el Proyecto de la Cámara
1657 de 17 de junio de 2009. Es por ello que la adopción no
tiene otra finalidad que no sea “salvaguardar los derechos de
los niños/as [sic], proteger su salud y adelantar su
bienestar”. Id.
Como hemos visto, nuestra legislación de adopción se ha
ido modificando con el correr de los tiempos. De esta
manera, se ha acoplado a los nuevos retos que surgen como
producto del desarrollo y del cambio social. Su objetivo
18 El Artículo 138 del Código Civil, añadido mediante la Ley Núm. 8 de 19 de enero de 1995, 31 L.P.R.A. Sec. 539, dispone que sí subsistirá el vínculo con la familia anterior del progenitor cuando la persona adoptada provenga de filiación única y la persona adoptante sea de sexo distinto al del progenitor. Sin embargo, el historial legislativo de la Ley Núm. 8 está huérfano de justificación para esta incorporación. CC-2008-1010 27
principalísimo e inequívoco ha sido, desde siempre, promover
el mejor interés y bienestar de los menores, por encima de
cualquier otra consideración. Con miras en ese norte nunca
se ha vacilado en incorporar nuevas tendencias jurídicas,
promulgando así legislación de vanguardia en cuanto a la
adopción se refiere.
Históricamente los pronunciamientos de esta Curia se han
dirigido por la misma filosofía, salvo contadas
excepciones, 19 hasta el punto de ser agentes catalíticos para
cambios futuros en la legislación pertinente. 20 El Juez
Asociado Fuster Berlingeri expresó esta misma idea de la
siguiente manera:
Parte importante de la evolución autóctona de nuestra figura jurídica de la adopción ha sido su desarrollo jurisprudencial. En numerosas ocasiones ha sido este Tribunal el foro que ha atendido problemas y situaciones novedosas, pautando para ellas normas particulares que han ampliado y complementado nuestro acervo jurídico sobre la adopción. En efecto, en casos como Feliciano Suárez, Ex parte, 117 D.P.R. 402 (1986); Ex parte J.A.A., 104 D.P.R. 551 (1976); Rivera Coll v. Tribunal Superior, 103 D.P.R. 325 (1975); Ex parte Warren, 92 D.P.R. 299 (1965); Valladares de Sabater v. Rivera Lazú, 89 D.P.R. 254 (1963); Ex parte Ortiz y Lluberas, 42 D.P.R. 350 (1931), y otros, este Tribunal ha resuelto situaciones noveles, que no habían sido reguladas concretamente por el legislador, y hemos formulado las normas
19 Véase, e.g., Pérez, Román v. Proc. Esp. Rel. de Fam., 148 D.P.R. 201 (1999). 20 Véase, e.g., Ex parte J.A.A., 104 D.P.R. 551 (1976). En ese caso se permitió a una mujer adoptar a la hija de su expareja, aunque no estuviesen casados entre sí, sin que se rompiera el vínculo jurídico con el padre biológico de la adoptada. Esto, contrario a lo dispuesto por el Artículo 133 del Código Civil vigente a la fecha de resolución del caso. Esa situación de hechos y la solución provista por este Tribunal se reconocieron en el Artículo 138 del Código Civil, incorporado por la Ley Núm. 8 de 1995. CC-2008-1010 28
pertinentes. En los casos aludidos, para preceptuar la nueva pauta aplicable a la situación particular ante nuestra consideración, nos hemos guiado por dos principios medulares, a saber: (1) que el estatuto sobre adopción debe ser interpretado liberalmente a favor del adoptado, y (2) que el interés primordial que ha de protegerse es el bienestar del menor. Pérez, Román v. Proc. Esp. Rel. de Fam., 148 D.P.R. 201, 238-
239 (1999) (Fuster Berlingeri, J., Op. Disidente) (énfasis
nuestro).21
B
Como hemos reiterado, el principal criterio a ponderar
al conceder una petición de adopción es el mejor interés y
bienestar del menor. Ello nos obliga a definir a qué nos
referimos cuando invocamos tal concepto. Si bien no hemos
tenido ocasión de delinear el alcance de este criterio en el
contexto de una adopción, sí lo hemos hecho en casos de
custodia. Así, en Reed Perron v. Consuelo Corretjer, 113
D.P.R. 593 (1982), impartimos unas guías a los tribunales de
instancia para ser utilizadas al adjudicar la custodia de un
menor. En aquella ocasión dijimos que:
Un Tribunal, para adjudicar de manera informada en quién debe recaer en última instancia la custodia
21 La Opinión del Tribunal cita a Rivera Coll v. Tribunal Superior, 103 D.P.R. 325, 331 (1975), para indicar que a pesar de que la interpretación de las normas sustantivas que regulan la adopción debe hacerse de manera liberal a favor del adoptando, tal interpretación no puede conducir a absurdos. Sin embargo, la Opinión descontextualiza por omisión lo que en tal caso concluimos que era un absurdo jurídico, pues lo absurdo en aquella situación de hechos era permitirle al adoptado heredar en representación de su primer padre adoptivo cuando había sido adoptado por segunda ocasión. Entendimos en esa ocasión que si la adopción rompía todo vínculo jurídico con la familia biológica del adoptado, lo mismo debía suceder respecto a la primera adopción, en caso de darse una segunda. CC-2008-1010 29
de un menor, tiene que ponderar los siguientes factores: la preferencia del menor, su sexo, edad, salud mental y física; el cariño que puede brindársele por las partes en controversia; la habilidad de las partes para satisfacer debidamente las necesidades afectivas, morales y económicas del menor, el grado de ajuste del menor al hogar, la escuela y la comunidad en que vive; la interrelación del menor con las partes, sus hermanos y otros miembros de la familia, y la salud psíquica de todas las partes. Ningún factor de por sí es decisivo, hay que sopesarlos todos para juzgar de qué lado se inclina la balanza y al menos aproximarse al logro de la solución más justa en asunto de tan extrema dificultad. Id. en la pág. 606 (énfasis nuestro).
Toda vez que la adopción y la custodia tienen el mismo
fin: procurar el mejor bienestar e interés de nuestros niños,
nada nos impide considerar los criterios delineados en casos
de custodia, al decidir si romper –o no- el vínculo jurídico
existente entre la persona adoptada y su familia biológica.
Estos criterios son de ayuda, especialmente en casos donde la
persona menor es adoptada por una sola persona con la que
convivía de antemano.
Como vimos anteriormente, de ordinario, la adopción en
Puerto Rico supone la pérdida de los vínculos familiares con
la familia biológica. El ordenamiento jurídico sin embargo,
contempla dos instancias donde ello no ocurre. La primera,
cuando quien adopta es el cónyuge del padre o la madre del
adoptado. La segunda, cuando el adoptado proviene de una
filiación única y es adoptado por alguien del sexo opuesto al
padre o madre del adoptado. Véase Cód. Civ. P.R. art. 138,
31 L.P.R.A. sec. 539. CC-2008-1010 30
De acuerdo a lo anterior, si uno de los miembros de una
pareja heterosexual que conviven desea adoptar el hijo de su
pareja, el padre o madre biológico no pierde el vínculo
parental con su hijo. Por el contrario, si la pareja la
componen dos personas del mismo sexo, en esas circunstancias,
la adopción comporta la pérdida de los lazos familiares del
padre biológico.22
En Estados Unidos innumerables tribunales se han
enfrentado a controversias donde se plantea que quien adopta
es la pareja del mismo sexo del padre o madre biológica del
adoptado y el ordenamiento jurídico del estado no contempla
esta posibilidad y, si la contempla, provee para que el padre
biológico pierda sus derechos parentales. 23 Ante esta
22 Se debe precisar que aun cuando consideramos que el Estado no debería emitir juicios morales sobre los arreglos familiares de la ciudadanía, las parejas heterosexuales siempre tienen la opción de contraer matrimonio y así adoptar al hijo o hija de su cónyuge. Sin embargo, dicha opción no está disponible en nuestra jurisdicción para las parejas del mismo sexo. Es importante aclarar que en la actualidad el Departamento de Justicia Federal informó que no defenderá la constitucionalidad del Defense of Marriage Act de 1996 (DOMA) que prohíbe conceder beneficios a las parejas casadas del mismo sexo toda vez que define el matrimonio como la unión de un hombre y una mujer. Véase http://www.scotusblog.com/2011/02/u-s-says-doma-ban-invalid/; http://www.scotusblog.com/2011/08/what%e2%80%99s-rational- about-rational-basis-review/; http://www.scotusblog.com/2011/08/why-the-supreme-court-will- strike-down-doma/. 23 Son múltiples los casos en relación a este tipo de adopción en la jurisdicción norteamericana. A tenor con esto pueden verse, por ejemplo, In the Matter of the Adoption of Infant KSP and Infant JP, 804 N.E.2d 1253 (Ind. 2004); Sharon v. The Superior Court of San Diego County, 73 P.3d 554 (2003); In re Adoption of RBF and RCF, 803 A.2d 1195 (Pa.2002); In re Hart, 806 A.2d 1179 (Del. 2001); In re Petition KM, 653 N.E.2d 888 (Ill, 1995); In re MMD, 662 A.2d 837 (D.C. 1995); Adoption of Tammy, 619 N.E. 2d 315 (Mass. CC-2008-1010 31
realidad, esos foros, conscientes de que en casos de adopción
prima siempre el mejor interés del menor y en el ejercicio de
su discreción judicial, han procedido a interpretar
liberalmente los estatutos que regulan la adopción para hacer
realidad ese principio rector, permitiendo la adopción. Para
ello, han incorporado a su ordenamiento la figura llamada
Second Parent Adoption, concepto que traduciremos, como ya
anticipáramos, como adopción por el segundo padre o madre
funcional.24
Mediante esta figura se permite que la pareja afectiva
de la madre biológica adopte al hijo de ésta sin que se
extingan las responsabilidades o derechos derivados de la
patria potestad. Es decir, se facilita la adopción sin
soportar la pérdida de los derechos parentales del padre o
_________________________ 1993); Adoption of BLVB, 628 A.2d 1271 (Vt. 1993); Adoption of Two Children by HNR, 666 A.2d 535 (N.J.1991); M.W. v. A.W. (In re N.W.), 933 N.E.2d 909 (Ind. Ct. App. 2010). 24 En la actualidad California, Colorado, Connecticut y Vermont reconocen mediante legislación la figura del second parent adoption. Los siguientes tribunales apelativos han decidido que leyes estatales permiten el second parent adoption: el Distrito de Columbia, Illinois, Indiana, Massachusetts, New York, New Jersey y Pennsylvania. Los tribunales de instancia la han garantizado en Albama, Alaska, Delaware, Hawaii, Iowa, Louisiana, Maryland, Michigan, Minnesota, Nevada, New Mexico, Oregon, Rhode Island, Texas y Washington. Sólo los foros apelativos de Nebraska, Ohio y Wisconsin se han negado a reconocer la figura. No está claro o decidido en Arizona, Arkansas, Florida, Georgia, Idaho, Kansas, Kentucky, Maine, Mississippi, Missouri, Montana, New Hampshire, North Carolina, North Dakota, Oklahoma, South Carolina, South Dakota, Tennessee, Utah, Virginia, West Virginia y Wyoming. Disponible en http://www.proudparenting.com/node/949?page=1 (último acceso 10 de diciembre de 2012). Véase además, www.thetaskforce.org/reports_and_research/second_parent_adopt ion_law. CC-2008-1010 32
madre biológica. La jurisprudencia de vanguardia que se ha
desarrollado procura reconocer los cambios sociales acaecidos
en las últimas décadas y responde de esta forma a ellos, en
pos de la equidad y la justicia, permitiéndoles a los niños
tener un padre y una madre, dos padres o dos madres legales,
cuando ello adelanta los mejores intereses y bienestar del
menor. Véase Elizabeth Zuckerman, Second Parent Adoption for
Lesbian-Parented Families: Legal Recognition of the Other
Mother, 19 U.C. Davis L. Rev. 729 (1985-1986).
En este sentido, la adopción por el segundo padre o
madre funcional es una aplicación analógica de la adopción
por el cónyuge del padre biológico o madre biológica, aunque
los requisitos pueden variar de estado a estado.
Estos foros han reconocido, que es en el mejor bienestar
e interés del adoptado permitir la adopción pues ello aporta
a su estabilidad emocional y añade garantías jurídicas al
menor adoptado. 25 En ese sentido, facilita que el menor
pueda recibir, además del afecto y la querencia de otro
padre, los beneficios económicos que ese padre o madre
adoptante pueda proveer, como por ejemplo: beneficios del
plan médico del adoptante; beneficios por incapacidad del
padre adoptante; beneficios del seguro social; y otros
beneficios, como derechos de sucesión por parte del
25 Nótese que en los quince estados de Estados Unidos donde el matrimonio de personas del mismo sexo está permitido, la adopción sucesiva está disponible para éstos. En los otros 35 estados que no reconocen el matrimonio homosexual la adopción por el segundo padre o madre funcional puede estar disponible para las parejas del mismo sexo aunque no se les permita casarse. CC-2008-1010 33
adoptante. Además, si la relación afectiva entre los adultos
termina, la niña tendrá derecho a pensión alimentaria y
derechos de visita y custodia.
Asimismo, en caso de que la progenitora falleciese la
menor puede permanecer con quien le ha adoptado. De otra
parte, la adoptante podría tomar decisiones médicas y
consentir a tratamientos de salud, lo cual resultaría de
beneficio para el bienestar de la adoptada en caso de que su
progenitora no estuviese de momento disponible. Suzanne
Bryant, Second Parent Adoption: A Model Brief, 2 Duke J.
Gender L. & Pol’y 233 (1995).26
Al igual que en la adopción tradicional, discutida
anteriormente, como en la adopción sucesiva, también
explicada, la adopción por el segundo padre o madre funcional
se debe regir por el mejor interés y bienestar del menor. El
mejor interés y bienestar del menor estará determinado por
cualidades emocionales y materiales de sus padres o madres,
además de la habilidad de éstos para impartir amor, cuidados,
disciplina, orientación y todo aquello que los padres hacemos
por nuestros hijos. Como en cualquier adopción, se deberán
26 Debe quedar claro que los niños y niñas de parejas del mismo sexo no poseen los mismos derechos que los niños de las parejas heterosexuales. En ese sentido, los niños de las parejas casadas gozan de estabilidad familiar y seguridad económica derivada del vínculo legal entre su madre y su padre; los niños y niñas de las parejas del mismo sexo no. Véase, Madeline Marzano-Lesnevich & Galit Moskowitz, In the Interest of Children of Same-Sex Couples, 19 J. Am. Acad. Matrimonial Law 255 (2005); Elizabeth Zuckerman, Second Parent Adoption for Lesbian-Parented Families: Legal Recognition of the Other Mother, 19 U.C. Davis L. Rev. 729 (1985-1986). CC-2008-1010 34
considerar los atributos personales de los padres o las
madres, el hogar y su entorno, los lazos emocionales que unen
a ese menor con las personas adultas y viceversa, la
deseabilidad de continuar con la relación que existiese al
momento y la preferencia del niño o la niña. Igualmente se
tomará en consideración la estabilidad de la familia, los
efectos presentes y futuros de conceder el pedido como los de
negarlo, cómo se acopla el niño o la niña al hogar, a la
escuela, a la comunidad y, obviamente, la salud mental de los
padres o las madres. Id. en las págs. 737, 747.
Es importante no perder de perspectiva que, en estos
casos, los niños ya tienen una familia y conviven con sus
padres o madres en el seno de un hogar. La función principal
de la figura es reconocerle a ese niño o a esa niña los
beneficios legales que derivan de que sus padres o madres
sean reconocidos como tales por el ordenamiento jurídico. En
este sentido, se busca, a través de la aplicación de la
adopción por la segunda madre funcional, equiparar la
realidad biológica, fáctica, social, emocional y afectiva,
con la realidad jurídica. Es deber del Estado garantizarles
a estos niños los mismos derechos que tienen los que son
adoptados por la pareja heterosexual de su madre o padre.
La mejor forma de garantizar la consistencia del
estatuto en cuestión es velando que nuestra interpretación
sea fiel a su propósito. En este caso particular, se logra
salvaguardando el mejor interés del menor y ajustando sus
disposiciones a la realidad social cambiante que, como vimos,
incide sobre la institución de la adopción. Debemos, pues, CC-2008-1010 35
matizar la letra de la ley y rechazar una interpretación
restringida que implique derrotar el propósito para el que
fue promulgada y la política pública que le sirve de sostén.
Véase, e.g., Jane S. Schacter, Symposium on Unfinished
Feminist Business: Constructing Families in a Democracy:
Courts, Legislature and Second Parent Adoption, 75 Chi,-Kent
L. Rev. 933 (2000). Es por ello que considero, que nada
impide que en ejercicio de nuestra discreción, adoptemos en
nuestra jurisdicción la figura del segundo padre o madre
funcional, pues ello redunda en el mejor interés y beneficio
de un menor.
Para resumir, como hemos visto, del texto de la ley en
materia de adopción se desprenden dos principios que en la
controversia de autos están polarizados: (1) promover el
mejor bienestar e interés de la persona adoptada y (2) la
expresión textual de que una persona adoptante no puede
adoptar al hijo o hija de otra persona si ambas son del mismo
sexo, pues ello implicaría la ruptura del vínculo jurídico
entre la persona adoptada y su padre o madre. Ante el choque
insalvable de intereses que presenta la controversia de
autos, la mayoría de este Foro opta por el segundo,
abandonando así lo que la prueba pericial ha reconocido que
es el mejor interés de la menor JMAV.
De haber prevalecido entre la mayoría del Tribunal el
valor jurídico de mejor interés de la menor, esta Curia
hubiera podido incorporar la figura del second parent
adoption sin incurrir en lo que la mayoría conceptualiza CC-2008-1010 36
incorrectamente como una violación al principio de separación
de poderes. Esto, pues, al aplicar la figura del segundo
padre o madre funcional estaríamos ejerciendo nuestro deber y
poder constitucional de respetar la expresión legislativa de
salvaguardar la política pública y principio rector de
proteger el mejor bienestar e interés de la persona adoptada.
Tal proceder judicial jamás interferiría con las funciones de
las otras ramas de gobierno, sino todo lo contrario, le daría
mayor fuerza a nuestro esquema constitucional de separación
de poderes.
A pesar de lo anterior, y contrario a la regla de
autolimitación judicial de no decidir una cuestión
constitucional antes de que sea necesario o si hay otros
fundamentos que permitan disponer del caso, E.L.A. v. Aguayo,
80 D.P.R. 552 (1958), la mayoría rechaza el proceder
propuesto, por lo que debemos enfrentarnos al cuestionamiento
de inconstitucionalidad del Artículo 138 del Código Civil.
Pasamos entonces a evaluar detenidamente las distintas
disposiciones constitucionales invocadas para luego enmarcar
la validez de los señalamientos de la peticionaria en el
contexto constitucional. Antes de ello, y en aras de matizar
la elucubración desacertada de la Opinión del Tribunal sobre
nuestro rol constitucional de interpretación judicial,
conviene hacer unas expresiones al respecto.
En ocasiones se ha señalado que actos de interpretación
judicial constituyen una intromisión indebida en el poder de
legislar de la Asamblea Legislativa. Generalmente estos CC-2008-1010 37
señalamientos se dan en el contexto de una adjudicación
constitucional y algunos de éstos, como el de la Opinión del
Tribunal, son desacertados porque yerran en su interpretación
sobre las funciones y poderes constitucionales de este Foro.
Entendemos que ésta es la controversia adecuada para
profundizar sobre esa apreciación y sobre el rol de los
tribunales en un Estado constitucional de Derecho.
El pueblo de Puerto Rico escogió organizar la comunidad
política que compone “sobre una base plenamente democrática”.
Cons. P.R., Preámbulo. Entendió, además, que la mejor manera
de garantizar la democracia plena consistía en organizar el
gobierno de la Isla en una división tripartita del poder
constituido y adoptó la forma republicana de gobierno. 27
Const. P.R. art. I, sec. 2. Además, de la misma forma que
dividió al poder constituido, dejó establecido que éste
quedaría subordinado al poder constituyente. Id.
Debemos notar que para que una Constitución sea
democrática no sólo es necesario que actúe como una
limitación al poder del Gobierno, además deberá garantizar
preceptos básicos que consagren la dignidad de las personas,
fuente de todos los derechos fundamentales. Véase Javier
27 El sistema republicano de gobierno, si bien incluye la división tripartita del poder, es mucho más que la separación de poderes. El sistema republicano de gobierno busca, más que nada, la consecución del bien común y para ello utiliza herramientas como: la soberanía popular, la separación de poderes, la libertad y el estado de derecho o rule of law. Véase M.N.S. Sellers, Republican Legal Theory: The History, Constitution and Purposes of Law in a Free State, Palgrabe Macmillan, New York (2003). CC-2008-1010 38
García Roca, Del Principio de la División de Poderes, 108
Rev. de Estudios Políticos (Nueva Época) 41 (Abril-Junio
2000).
En este sentido, y cónsono a las disposiciones
constitucionales, debe afirmarse que en Puerto Rico impera un
Estado Constitucional de Derecho. Así, el Poder Legislativo
aprueba las leyes, el Ejecutivo las ejecuta y el Poder
Judicial es el encargado no sólo de interpretarlas, sino
también de garantizar que éstas se ajusten a los principios
plasmados en nuestra Constitución.
A diferencia de los modelos europeos de mediados del
siglo XX, donde imperaba el Estado legislativo de Derecho, en
la Isla se adoptó el Estado Constitucional de Derecho
proveniente de la tradición estadounidense y consolidado por
el Tribunal Supremo federal en Marbury v. Madison, 5 U.S. (1
Cranch) 137 (1803). Como señala el jurista italiano, Luigi
Ferrajoli:
En el modelo tradicional [europeo], paleopositivista y jacobino, el Estado de Derecho consistía básicamente en la primacía de la ley y la democracia en la omnipotencia de la mayoría y, por lo tanto, del Parlamento. El papel del juez como órgano sujeto sólo a la ley se configuraba, por consiguiente, como una mera función técnica de aplicación de la ley, cualquiera fuese su contenido. Manuel Atienza & Luigi Ferrajoli, Jurisdicción y
argumentación en el Estado constitucional de Derecho,
Universidad Nacional Autónoma de México, México, 2005, pág.
89 (énfasis nuestro).
Sin embargo, señala el autor, aquel paradigma
legislativo cambia a partir de la segunda posguerra y se CC-2008-1010 39
vuelca, entonces, al modelo constitucional de Estado de
Derecho donde el legislador está sujeto a la Constitución.
Id. págs. 89-90; véase además Efrén Rivera Ramos, El estado
de derecho: aproximación al concepto, 81 Rev. Jur. U.P.R.
1113, 1119 (2012). Europa, luego de la debacle producida por
los regímenes autoritarios que la dominaron, rescata el valor
del constitucionalismo, ya imperante en Estados Unidos, como
el garante de la democracia y de los derechos fundamentales.
Id.
Es de notar que ya en 1803 el Tribunal Supremo de
Estados Unidos había dejado claro el carácter constitucional
del Estado de Derecho imperante en esa jurisdicción cuando
sostuvo que “o la Constitución controla cualquier ley
contraria a ésta o la Legislatura puede alterar la
Constitución mediante una ley ordinaria”. Marbury v.
Madison, supra, pág. 177 (traducción suplida). Más adelante,
el Tribunal, por voz del Juez Presidente Marshall, se
pregunta “[s]i una ley contraria a la Constitución es nula,
¿los tribunales están obligados a aplicarla no obstante su
invalidez?”. Id. La respuesta es obvia. El Tribunal
entonces concluye, que las leyes aprobadas por el Congreso
deben ajustarse a los preceptos constitucionales y que es el
Tribunal Supremo el encargado de revisar la
constitucionalidad de las mismas.
Como último foro revisor de la constitucionalidad de las
leyes, es nuestro deber cerciorarnos, mediante el control
constitucional, que la legislación aprobada esté acorde a los
principios que emanan de nuestra Carta Magna. Esta doctrina CC-2008-1010 40
no es nueva, nuestra Constitución ya provee para esa
revisión. Const. P.R. Art. V, Sec. 4. Esta revisión, pues, es
parte de nuestra función.
Como veremos a continuación, la mayoría del Tribunal hoy
no sólo nos invita a una interpretación “originalista” del
texto constitucional, sino que además nos convida a reconocer
esa metodología adjudicativa como la única válida a la hora
de disponer de una controversia. Entiende que ésta es la
única manera en que se puede evitar una violación a la
La tesis de la mayoría, al evaluar la prohibición de
discrimen por razón de sexo, es que su contenido quedó fijado
al momento de su aprobación. Por lo que no cabe desviación
alguna de lo indicado por los constituyentes cuando
interpretamos una cláusula constitucional. 28 Esto quiere
decir que los jueces, al adjudicar una controversia de
carácter constitucional, deben retrotraerse al año 1952.29
28 Véase Susan J. Brison & Walter Sinnot-Armstrong, Contemporary Perspective on Constitutional Interpretation, Westview Press, Boulder, 1993, pág. 47. 29 El desacierto de la invitación de la mayoría queda evidenciado con su postura de que adoptamos el significado de “sexo” según discutido en la Convención Constituyente. Allí se sostuvo que el propósito de la prohibición de discrimen por razón de sexo “es reconocer el advenimiento de la mujer a la plenitud del derecho y a la igualdad de oportunidades con el hombre”. Opinión del Tribunal (citando a 4 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de Puerto Rico, Ed. Conmemorativa 2003, pág. 2561 (1952)). Sin embargo, la Opinión omite parte de la cita. A renglón seguido de lo recogido por la mayoría, se indica lo siguiente: “[p]or otra parte no se trata aquí de cambiar, por ejemplo, la organización de la sociedad de gananciales porque ella le CC-2008-1010 41
La insistencia de aproximación al origen de la
Constitución en el análisis constitucional, es más que nada
una aproximación histórica, pues propone que el significado
de una cláusula constitucional quede congelado al momento de
su aprobación, fijándose allí su contenido de una vez y por
todas. Esta metodología, sin embargo, no es la más apropiada
para abordar los derechos de las parejas del mismo sexo,
puesto que es en la historia donde está el origen de la
discriminación. Lo cierto es que el contenido de la
disposición constitucional que hoy abordamos, “va
redefiniéndose con la evolución de la conciencia social, y si
ello no fuese así las Constituciones estarían condenadas a ir
pereciendo en un proceso de alejamiento de la realidad que
deben disciplinar”. Sentencia del Tribunal Constitucional de
España, STC 198/2012 de 6 de noviembre de 2012 (BOE Núm. 286
de 28 de noviembre de 2012).30
Ésta fue la postura que prevaleció al aprobarse nuestra
Constitución. La Escuela de Administración Pública, en su
estudio sobre la Constitución, propuso lo siguiente:
[U]n documento constitucional será tanto más válido y efectivo en cuanto corresponda a la cultura y constituya una síntesis fiel del peculiar estilo de vida política y social de un pueblo. Significa, por tanto, mucho más que un cuerpo de reglas _________________________ corresponde al marido y no a la esposa la posición de administrador”. 4 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente, pág. 2561 (1961). Para ser consistentes con esto último, suponemos que la mayoría debería resolver en lo sucesivo que las mujeres están subordinadas a los hombres, pues esa es la intención original del vocablo sexo. 30 Disponible en,
http://www.tribunalconstitucional.es/es/jurisprudencia/Pagina s/Sentencia.aspx?cod=20674. CC-2008-1010 42
jurídicas. Mientras más se aproxime la carta constitucional a la idea de servir como interpretación, instrumento y guía del rumbo que lleva una sociedad, más vivos serán su significado, respetabilidad y eficacia.... Las disposiciones constitucionales sobre las cuestiones de primera importancia tienen que ser, por necesidad, de carácter general y flexible. En lo posible, deben evitar especificaciones que las conviertan en obsoletas e inaplicables frente a las eventualidades del futuro. Como en todo intento de formular normas básicas, la especificación exagerada de los detalles es una garantía ilusoria de efectividad, que sólo sirve para dramatizar la impotencia de la regla frente a la complejidad y variabilidad de las situaciones humanas. Los preceptos constitucionales de alto rango tienen que ser principios que consientan un margen discrecional para reglamentar ante circunstancias imprevistas y hasta imprevisibles de acuerdo con los ideales de conducta establecidos en ellos. La nueva Constitución de Puerto Rico, Escuela de
Administración Pública, Ed. Universidad de Puerto Rico, 1954,
págs. 122-123 (énfasis nuestro).
Esta tesis que postula que nuestra Constitución es un
documento vivo se hace particularmente evidente cuando
auscultamos el significado de varias de las disposiciones de
la Carta de Derechos. Me explico.
Como sabemos, el principio fundamental sobre la
inviolabilidad de la dignidad humana impone como consecuencia
necesaria el trato igualitario ante la ley. Así, el artículo
2, sección 1, de la Constitución de Puerto Rico establece
que: “La dignidad del ser humano es inviolable. Todos los
hombres son iguales ante la Ley. No podrá establecerse
discrimen alguno por motivo de raza, color, sexo, nacimiento,
origen o condición social, ni ideas políticas o CC-2008-1010 43
religiosas”. 31 Const. P.R. art. 2, sec. 1. Esa disposición
debe considerarse conjuntamente con la sección 7 de la Carta
de Derechos que, en lo pertinente, dispone: “Ninguna persona
será privada de su libertad o propiedad, ni se negará a
persona alguna en Puerto Rico la igual protección de las
leyes”. Id. art. 2, sec. 7.
A pesar de que son varias las cláusulas constitucionales
relacionadas con el principio de igual protección de las
leyes, el principio de igualdad ante la ley prescrito en la
sección 1 del artículo 2 de la Constitución de Puerto Rico se
proyecta como una protección a la dignidad personal en su
forma más amplia y completa. 4 Diario de Sesiones de la
Convención Constituyente de Puerto Rico, 1961, pág. 2566. La
amplitud de la primera oración de la citada sección, -“La
dignidad del ser humano es inviolable”- en conjunto con el
principio de que “[t]odos los hombres son iguales ante la
Ley” sugiere una protección que se extiende más allá de las
31 Consterna, por demás, que ante la evidente ausencia de argumentos jurídicos de la Opinión de conformidad del Juez Asociado Rivera García, se recurra a aseveraciones que dejan entrever “las razones de orden moral e ideológico” que sostienen su particular cosmovisión de la familia y la dignidad del ser humano. En particular, causa desasosiego e intranquilidad que desde este Alto Foro y, por lo tanto, con el peso de esta Institución, se asevere que la estructura familiar de una niña con dos madres violenta la dignidad humana de la menor. Ante la realidad fáctica de una familia que en la crianza de la menor revela un comportamiento ejemplarizante que es digno de emular, dato sustentado por el expediente, y en donde JMAV reconoce y dice como parte de su identidad “yo tengo dos mamás” (Alegato de la Peticionaria, pág. 3), las palabras del Juez Asociado Rivera García reflejan intolerancia y rayan en la insensibilidad humana. Son, con todo respeto pero con firmeza, indignas de un miembro de esta Curia. CC-2008-1010 44
formas de discrimen expresamente enumeradas en su texto.
Así, en lo que respecta a la garantía constitucional sobre la
igual protección de las leyes, el texto y el origen de la
primera sección de la Carta de Derechos de la Constitución de
Puerto Rico revelan una protección de mayor alcance que la
provista por la Constitución federal. 32 Según expondremos a
continuación, ya nuestros constituyentes nos indicaron cómo
debemos interpretar nuestro documento.
Nuestros constituyentes fueron claros cuando expresaron
que los principios de igualdad ante la ley y de la dignidad
humana quedan:
[P]or encima de accidentes o diferencias, bien tengan su origen en la naturaleza o en la cultura. Todo discrimen o privilegio contrario a esta esencial igualdad repugna el sistema jurídico puertorriqueño. En cuanto fuera menester nuestra organización legal queda robustecida por la presente disposición constitucional, a la vez que obligada a ensanchar sus disposiciones para dar plena realización a lo aquí dispuesto. Id. pág. 2561 (énfasis nuestro).
Esta expresión del constituyente expone, entre otras
cosas, el canon interpretativo que nos debe guiar al atender
controversias donde se plantee un trato discriminatorio cuyo
efecto es lacerar la dignidad del ser humano. En estos
casos, los constituyentes decretaron que tenemos que
ensanchar la disposición constitucional para dar plena
32 Es por ello que es erróneo aferrarnos ciegamente en estos casos a las interpretaciones de la cláusula de igual protección de las leyes de la Constitución de Estados Unidos. La cláusula nuestra es más amplia y más rica que la de la Constitución estadounidense. CC-2008-1010 45
realización al texto constitucional. 33 Sólo así cumplimos
con el mandato constitucional contenido en el Art. II, sec.
19 de la Constitución. Allí se dispone que “[l]a enumeración
de derechos que antecede no se entenderá en forma restrictiva
ni supone la exclusión de otros derechos pertenecientes al
pueblo en una democracia, y no mencionados específicamente”.
Const. P.R. art. II, sec. 19. Obsérvese que la propia
Constitución también nos provee la base de un canon
interpretativo en materia de la Carta de Derechos.
Don Jaime Benítez, al presentar al seno de la
Constituyente el Informe sobre la Carta de Derechos explicó
que este articulado constitucional recogía dos cánones de
interpretación. El primero de ellos, el que nos atañe, tenía
como objetivo:
[P]roteger los derechos del individuo contra una interpretación restrictiva o contra una interpretación basada en la conocida norma de inclusio unius, exclusio alterius. Según este último principio interpretativo, el acto de enumerar conlleva el acto de excluir, de suerte que todo lo que no se menciona queda por ese solo hecho descartado. No creemos que en una constitución deba incorporarse un principio de esta inflexibilidad.... Una interpretación en el sentido de que todo lo que no se desprenda literalmente de cada una de las palabras usadas está por lo tanto excluido de la protección constitucional, sería contraria a la actitud básica que ha regido a la Comisión al preferir el lenguaje breve de los grandes principios en vez de la formulación minuciosa de los detalles inagotables.
33 Optar por una interpretación restringida en esta área, como hace la mayoría, es ir en contra del significado “original” de nuestra Constitución. CC-2008-1010 46
4 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de Puerto
Rico, 1961, pág. 2576 (énfasis nuestro).34
El delegado Sr. Benítez expresa que nuestra Carta de
Derechos recoge la “protección más liberal de los derechos
del individuo”. Id. Nos corresponde a nosotros, los jueces
puertorriqueños, hacer realidad el mandato constitucional de
nuestro máximo documento impartiéndole actualidad a los
derechos individuales, de suerte que cumplamos con nuestra
obligación constitucional de proveer esa protección más
abierta y tolerante “de los derechos del individuo”. Id. No
debemos, por lo tanto, ningunear nuestra Carta de Derechos.
La Constitución que interpretamos es la del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, no otra, por lo que debemos
atenernos al canon interpretativo que sus forjadores
34 El Segundo canon de interpretación que recoge el artículo II, sección 19 de la Constitución, según el propio Jaime Benítez, sirve de contrapeso al primero en el sentido de lograr un balance entre la protección de los derechos del individuo y la protección de la vida, la salud y el bienestar del pueblo. La protección de los derechos constitucionales no debe verse de manera aislada, sino enmarcada dentro de la colectividad que representa la sociedad. 4 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente, supra, pág. 2576. Finalmente, el delegado Benítez hace un llamado a la armonización de intereses en conflicto, pues ello “constituye el arte supremo del gobierno”. Id. Estas palabras, casi imperativamente, nos llevan a la conclusión de proscribir cualquier interpretación constitucional que desbalanceadamente le dé mayor crédito a una interpretación restrictiva del concepto familia que la Opinión del Tribunal impone como modelo emulativo. Dicho está en el Diario de Sesiones de la Convención Constituyente, que la deontología de este Tribunal supera la formalidad de una racionalidad que conduce a aporías interpretativas y se inserta en una sensibilidad artística de armonizar intereses encontrados de acuerdo a las exigencias del devenir social. CC-2008-1010 47
instruyeron para garantizar lo plasmado en la Sección 19 del
Artículo II de la Constitución.35
Es con este marco interpretativo, ordenado por la
Constitución, que tenemos que considerar los argumentos
constitucionales que utiliza la peticionaria.36
35 Las distintas opiniones de la mayoría de esta Curia se sorprenden por nuestra expresión de que interpretamos nuestra Constitución y no ninguna otra. Incluso resaltan una supuesta contradicción entre tal aseveración y nuestra utilización de sentencias de tribunales internacionales o hasta del uso de un estándar de revisión constitucional de escrutinio intermedio. Ante nimiedades, sólo basta decir que los niveles de escrutinio constitucional son estándares de revisión judicial, independientemente del origen sustantivo del texto legal. La Constitución de Puerto Rico reconoce la revisión judicial en el Artículo V, Sección 4, por lo que no es incompatible incorporar a nuestra función adjudicativa estándares teóricos de revisión judicial desarrollados por tribunales extranjeros, si estos estándares se ajustan al contenido sustantivo de nuestra Constitución. Por último, ignoramos de dónde las distintas opiniones de la mayoría obtienen que utilizamos sentencias de tribunales extranjeros para definir el vocablo “sexo” de nuestra Constitución. La referencia a estos tribunales sólo abona a la visión del texto constitucional como un documento vivo, tal como la Opinión de conformidad del Juez Asociado Martínez Torres cita a exponentes de la teoría del “originalismo”, como Antonin Scalia, para sustentar su visión personal y subjetiva de la función y metodología adjudicativa de los jueces de este Tribunal. 36 Se revela curioso que la Opinión del Tribunal recurre al
“originalismo” como teoría interpretativa y en ningún momento acude al texto original que interpretamos, la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ni a lo expresado sobre interpretación constitucional en el Diario de Sesiones de la Convención Constituyente para ver qué, si algo, nos dijeron los “originalistas” sobre cómo interpretar nuestra Carta Magna. Parecería más razonable, si se desea ser riguroso con la tesis que se postula, que la referida Opinión se expresara en torno al contenido de la Sección 19 del Artículo II de la Constitución y se confrontara con las expresiones del delegado Don Jaime Benítez y con lo expuesto por la Escuela de Administración Pública de la Universidad de Puerto Rico. Su silencio sobre este particular es elocuente. Al no hacerlo y meramente invocar una teoría en el vacío obviando los textos mencionados, no es irrazonable concluir que la teoría invocada sólo se adopta para justificar el CC-2008-1010 48
Con honestidad intelectual hay que reconocer que, si
algo nos revela la discusión anterior, es todo lo contrario
de lo que propone la mayoría. Nuestras cláusulas
constitucionales no son prisioneras del tiempo. Por el
contrario, tiene que procurarse, para preservar el documento,
que éstas sean responsivas a las necesidades de los tiempos.
El llamado de la mayoría a adoptar un método constreñido de
análisis sólo sirve para desvirtuar la Constitución y
asimilarla a algo que es ajeno a nuestra realidad histórica.
Al margen de lo que diga la mayoría, lo cierto es que el
texto constitucional no está integrado por palabras fósiles,
sino más bien “es un árbol vivo que a través de una
interpretación evolutiva se acomoda a las realidades de la
vida moderna como medio para asegurar su propia relevancia y _________________________ resultado preconcebido que recoge su particular cosmovisión social. Sobre este particular, cabe destacar que al aferrarse a la descripción de la intención original del significado sexo, la Opinión del Tribunal opta por no hacer un análisis integrado del resto de la Constitución y del Diario de Sesiones de la Convención Constituyente. Los miembros de la mayoría del Tribunal leen aisladamente las disposiciones de estos dos textos y no miran ni analizan el conjunto o la totalidad de éstos, particularmente aquellas expresiones donde tanto la Constitución como el Diario de Sesiones nos ofrecen el canon interpretativo de las disposiciones constitucionales sobre los derechos protegidos de los ciudadanos. Véase Const. P.R. art. II, sec. 19; 4 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente, 1961, págs. 2561, 2576. La Opinión de conformidad del Juez Asociado Martínez Torres es la única que atiende el texto de la Sección 19 del Artículo II de la Constitución, pero yerra en su interpretación sobre la función de este Tribunal ante la protección de derechos constitucionales. Obvia el Juez que la referida Sección 19 faculta a la Rama Judicial, no para aprobar leyes, prerrogativa exclusiva de la Rama Legislativa, sino para reconocer derechos no enumerados, máxime cuando el no reconocimiento viola disposiciones constitucionales de alto valor, como la dignidad del ser humano. CC-2008-1010 49
legitimidad”. STC 198/2012 de 6 de noviembre de 2012, supra.
Y es que, como indica el profesor José Julián Álvarez
González, “las constituciones más exitosas son aquellas que
sirven para cerrar la brecha entre derecho y realidad”.
Álvarez González, supra, pág. 2 (citas omitidas).
Impartir justicia requiere mucho más que la aplicación
automática de la ley acorde a la lógica formal y al supuesto
significado “original”. En raras ocasiones nos encontraremos
con situaciones de hechos que se ajusten perfectamente a la
norma jurídica. Por el contrario, la mayoría de las veces se
requiere que escudriñemos no sólo la disposición del estatuto
que aplica, sino también la totalidad del mismo, su historial
legislativo, el origen de la disposición, su transformación
histórica, cómo se ha ido ajustando a los tiempos, posibles
anacronismos, las evoluciones sociales, entre otras
consideraciones. 37 Además, y más importante aún, la
37 La Opinión del Tribunal y dos Opiniones de conformidad cuestionan cuál es el “talismán” (Jueza Asociada Pabón Charneco), “criterio moral” (Juez Asociado Martínez Torres) o “criterio rector” (Juez Asociado Rivera García) que debe utilizarse para actualizar el significado de nuestra Constitución a la realidad presente. Ante cuestionamientos que son reflejo de un profundo ensimismamiento o enajenación social, debo señalar que las constituciones son producto de sucesos históricos que reflejan movimientos sociales. Por ello, y para no fosilizarse, nuestra Constitución debe enfrentarse al entorno social que rodea la actualidad, tal cual fuera la exigencia de los constituyentes a “ensanchar sus disposiciones para dar plena realización a lo [allí] dispuesto”. 4 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de Puerto Rico, 1961, pág. 2561. En vista de esto, la adaptación del significado constitucional a la realidad presente no es producto de una visión personal, sino del reconocimiento del desarrollo de los derechos de parejas del mismo sexo a nivel mundial. Es la aceptación de que el mundo se dirige hacia una dirección y CC-2008-1010 50
_________________________ que nuestra Constitución debe adaptarse y serle fiel a la realidad social que estamos viendo y viviendo, con el ánimo de equiparar la realidad jurídica a la social. Como muestra de lo anterior, véase por ejemplo los adelantos en el reconocimiento de derechos de parejas del mismo sexo en las enmiendas del año 2002 al Libro Segundo del Código Civil de Quebec; la aprobación en el año 2010 por la Suprema Corte de Justicia de la Nación de México del derecho de adopción por parejas del mismo sexo (http://mexico.cnn.com/nacional/2010/08/16/la-suprema-corte- aprueba-el-derecho-de-adopcion-a-matrimonios-gay) y de los matrimonios entre personas del mismo sexo (http://mexico.cnn.com/nacional/2010/08/10/la-corte-mexicana- avala-la-validez-de-los-matrimonios-gay-en-todo-el-pais); la aprobación en el año 2010 del Libro Segundo del Código Civil de Cataluña; la pronta aprobación en Francia de una ley sobre matrimonios entre parejas del mismo sexo y la adopción de menores por estas parejas (http://www.senat.fr/dossier- legislatif/pjl12-349.html); el Art. 44 del Código Civil español que permite el matrimonio entre personas del mismo sexo; la reciente validación por la Corte de Casación de Italia de la filiación adoptiva por parejas del mismo sexo (http://www.upi.com/Top_News/World-News/2013/01/12/Italys- high-court-Gay-couples-may-adopt/UPI-72721358013006/); la validación de matrimonios de personas del mismo sexo y adopciones de niños por estas parejas en países como Bélgica, Países Bajos, Sudáfrica, Islandia, Argentina, Suecia, Noruega, entre otros (http://www.globalpost.com/dispatch/news/afp/130205/gay- marriage-across-the-world). Además, véase el reconocimiento de estos matrimonios en estados de Estados Unidos, como Maine, Massachusetts, Nueva York, entre otros; reclamos judiciales en Estados Unidos, entre los que el Tribunal Supremo de ese país expidió autos de certiorari en Hollingsworth v. Perry, Docket No. 12-144, y Windsor v. United States, Docket no. 12-307; reconocimiento por líderes políticos de Estados Unidos, como del Presidente Barack Obama (http://www.whitehouse.gov/the-press- office/2013/01/21/inaugural-address-president-barack-obama), y de Puerto Rico, como del exgobernador Pedro Roselló González (http://www.noticel.com/noticia/136513/sin-titubeos- rossello-favorece-matrimonio-gay.html); véase también http://www.elnuevodia.com/ninatieneunpadreydosmadreslegales- 1444265.html (tribunal de Florida valida que una niña tenga un padre y dos madres legales, siendo éstas dos pareja). Estos acontecimientos mundiales no deben minusvalorarse, pues nos proveen las coordenadas de saber dónde estamos posicionados en comparación con el resto de la sociedad. En palabras del Juez Asociado Anthony M. Kennedy: “The opinion of the world community, while not controlling our outcome, does provide respected and significant confirmation for our CC-2008-1010 51
adjudicación constitucional nos exige que seamos
particularmente celosos cuando tenemos ante nuestra
consideración minorías históricamente discriminadas.
La peticionaria alega que el Art. 138 del Código Civil
es inconstitucional por varias razones. Primero, porque sin
justificación alguna trata de manera desigual a personas
igualmente situadas, lo que constituye una violación al
principio constitucional de igual protección de las leyes.
Segundo, porque promueve un discrimen por razón de sexo o
género y orientación sexual, violando la dignidad de la
peticionaria. Y tercero, porque trata de manera desigual a
la adoptada por razón de nacimiento. Veamos los primeros dos
señalamientos de la peticionaria.
Como sabemos, la cláusula constitucional que mandata la
igual protección de las leyes no requiere un trato igual a
toda la ciudadanía, sino que proscribe un trato desigual
injustificado. Sin embargo, el Estado, aunque puede
clasificar, al hacerlo tiene que tratar de manera similar a
personas similarmente situadas. López v. E.L.A., 165 D.P.R.
280 (2005).
Al analizar la razonabilidad de una clasificación
estatal debemos preguntarnos, como cuestión de umbral, si la
clasificación que se impugna incide sobre un derecho
_________________________ own conclusions”. Roper v. Simmons, 543 U.S. 551, 578 (2005). CC-2008-1010 52
fundamental o si establece una clasificación sospechosa. De
responder en la afirmativa a alguna de estas dos
interrogantes, el análisis constitucional deberá realizarse
bajo el crisol del escrutinio estricto. López v. E.L.A.,
supra, pág. 299 (citas omitidas).
Se entiende que una clasificación es sospechosa cuando
no guarda relación con la habilidad o aptitud de la persona a
quien afecta. Zachry International v. Tribunal Superior, 104
D.P.R. 267, n. 9 (1975). En Wackenhut Corp. v. Rodríguez
Aponte, 100 D.P.R. 518, 531 (1972), indicamos que se
considerará una clasificación inherentemente sospechosas
aquélla que trastoque “la dignidad humana y el principio de
que todo el mundo es igual ante la ley”. 38 Las
clasificaciones expresamente establecidas o enumeradas en la
Constitución se consideran clasificaciones inherentemente
sospechosas. Zachry International, supra, págs. 278-279. En
estos casos se requiere, para sostener la validez de la ley,
que el Estado demuestre que el estatuto o actuación impugnada
persigue un interés estatal apremiante, y que el criterio
diferenciador es necesario para alcanzar ese interés.
Por otro lado, si la clasificación no afecta un derecho
fundamental ni establece una clasificación sospechosa, el
escrutinio a utilizarse es el de nexo racional o tradicional
38 Cabe señalar que en Wackenhut rehusamos aplicar el examen judicial más minucioso que se aplica a las clasificaciones inherentemente sospechosas, puesto que la clasificación habida en aquella situación de hechos no era que “repugna[ba] a la conciencia por estar basada en prejuicios o motivaciones ilegítimos o por ser injusta”. Wackenhut Corp. v. Rodríguez Aponte, 100 D.P.R. 518, 530 (1972). CC-2008-1010 53
mínimo. Zachry International v. Tribunal Superior, 104
D.P.R. 267 (1975). En este último caso, una clasificación
será válida a menos que no exista un nexo racional entre ésta
y un interés legítimo del Estado. Mercado Vega v. U.P.R.,
128 D.P.R. 273 (1991)(citas omitidas). Esto nos obliga a
plantearnos qué es un interés legítimo y cómo sabemos cuándo
está presente.
Este enfoque de análisis, que utiliza sólo dos niveles
de evaluación ‒el riguroso y el laxo‒ plantea dificultades,
por lo que no ha estado exento de críticas. Se reprueba esta
categorización, entre otras razones, pues se basa en la
suposición de que los pleitos sobre la igual protección de
las leyes son divisibles en sólo dos nítidas y precisas
clasificaciones, cuando ello no necesariamente es así. Esta
división bipartita limita la discreción del juez al momento
de adjudicar, pues lo obligan a evaluar la clasificación de
manera rigurosa o a mostrar una gran deferencia al criterio
legislativo. Véase Hermina González v. Srio. del Trabajo,
107 D.P.R. 667, 680 (1978)(Trías Monge, J., Op. disidente).
A medida que la sociedad avanza estos niveles de análisis se
revelan insuficientes.
En atención a ello, el Tribunal Supremo de Estados
Unidos tuvo que reconocer un tercer modelo de escrutinio para
considerar reclamos sobre derechos que no se encontraban
nítidamente enumerados en su Constitución. Es así cómo se
crea el llamado escrutinio intermedio. Éste se utiliza
cuando se está ante “intereses individuales importantes,
aunque no sean necesariamente fundamentales, y [se usan] CC-2008-1010 54
necesariamente sospechosos”. León Rosario v. Torres, 109
D.R.R. 804, 814 (1980). Con lo cual, la creación de este
nivel de análisis fue la respuesta que ofreció el Tribunal
Supremo federal ante los cambios sociales producidos en la
sociedad norteamericana que reconocía, cada vez más, la
igualdad de los sexos y exigía un método de análisis más
riguroso cuando se establecieran diferencias sobre este
fundamento. Véase Reed v. Reed, 404 U.S. 71 (1971).
Bajo este escrutinio desaparece la presunción de
constitucionalidad de la ley, y la clasificación puede ser
permisible si se demuestra la existencia de un interés
público importante y si existe una relación sustancial entre
la ley y el propósito legislativo. El propósito legislativo
tendrá que ser expreso en atención a la importancia de los
intereses involucrados. Los tribunales, además, deben
auscultar si existen otros propósitos impermisibles ocultos
en el estatuto más allá de los expresados por el legislador.
Véanse, R. Rotunda & J. Nowak, Treatise on Constitutional
Law: Substance and Procedure, Minn., 4th. ed., secs. 18.20-
18.24, 2008; G. Gunther, The Supreme Court 1971 Term,
Foreword: In Search of Evolving Doctrine on a Changing Court,
86 Harv. L. Rev. 1 (1972).
Hasta ahora, en Puerto Rico no habíamos tenido la
necesidad de adoptar este escrutinio de análisis ante la
riqueza de nuestra Carta de Derechos. Ahora bien, nada
contraindica que, en circunstancias en las que las
clasificaciones impugnadas “repugn[en] a la conciencia por CC-2008-1010 55
estar basad[as] en prejuicios o motivaciones ilegítim[as] o
por ser injust[as]”, Wackenhut, ante, afectando derechos o
intereses individuales importantes (aunque no fundamentales
por no encontrarse enumerados en el texto constitucional),
adoptemos un nuevo nivel de análisis de carácter intermedio.
No hay duda que las clasificaciones estatutarias pueden ser
imperfectas, lo que es impermisible es que se basen en el
discrimen o en motivaciones ilegítimas que laceren principios
importantes para nuestra convivencia en sociedad. Para
atender estos reclamos es imprescindible un escrutinio de
interpretación constitucional intermedio.
Como señaláramos anteriormente, la Constitución prohíbe
expresamente el discrimen por razón de sexo. Const. P.R.
art. II, sec. 1. Lo anterior nos lleva indefectiblemente a
definir el concepto sexo en relación a la prohibición
Tribunales de Puerto Rico (1995) (Informe de la Rama
Judicial) distingue entre sexo y género. Expresa que el
término sexo se utiliza “para referirse únicamente a las
características biológicas que se han utilizado para
distinguir entre los hombres y las mujeres”. Informe de la
Rama Judicial, pág. 18.
Género, no obstante, se refiere a:
[L]a construcción histórico-social que se ha hecho de las características que se consideran definitorias de los hombres y de las mujeres y de los comportamientos esperados de los unos y de las otras en nuestra sociedad.... El género, no es, CC-2008-1010 56
pues, una realidad “natural”, sino el resultado de las creencias y entendidos que se han ido generando social y culturalmente sobre cuáles deben ser los comportamientos y funciones de los hombres y las mujeres en todos los aspectos de la vida, desde los relacionados con la sexualidad hasta los que tienen que ver con el desempeño de determinados actividades y ocupaciones en una comunidad dada. Id.
Ante las limitaciones intrínsecas al vocablo sexo, la
Comisión que estudió el problema de discrimen por género en
la Rama Judicial optó por adoptar la palabra género para
“referirse a las circunstancias y problemas relacionados con
las diferencias de trato hacia hombres y mujeres en nuestro
medio”. Id. pág. 19.
Las preguntas que debemos hacernos en esta coyuntura son
las siguientes: ¿Es nuestra Constitución tan inflexible que
la única modalidad de discrimen por sexo contemplada en su
texto es la que se refiere a las características biológicas
que distinguen entre los hombres y las mujeres? ¿El
discrimen por sexo puede contemplar algo más? ¿Es el
discrimen por razón de género una modalidad de discrimen por
razón de sexo y por lo tanto objeto de protección
constitucional? ¿Qué escrutinio le aplica?
Sostengo que el discrimen por género merece protección
constitucional. Ello así, por varios fundamentos. Primero,
porque sólo de esta forma podemos ser consistentes con el
mandato constitucional de la Sección 19 del Art. II. Esta
interpretación es la única que nos permite proveer la
“protección más liberal de los derechos del individuo”, como
nos ordena la Constitución. Véase discusión ante. CC-2008-1010 57
Además, éste es el único resultado lógico al que podemos
llegar. Me explico. El discrimen por razón de género
necesariamente, en relación con el sexo de la persona. El
profesor Koppelman lo explica de la siguiente manera:
As a matter of definition, if the same conduct is prohibited or stigmatized when engaged in by a person of one sex, while it is tolerated when engaged in by a person of the other sex, then the party imposing the prohibition or stigma is discriminating on the basis of sex.... If a business fires Ricky, or if the state prosecutes him, because of his sexual activities with Fred, while these actions would not be taken against Lucy if she did exactly the same things with Fred, then Ricky is being discriminated against because of his sex. If Lucy is permitted to marry Fred, but Ricky may not marry Fred, then (assuming that Fred would be a desirable spouse for either) Ricky is being discriminated against because of his sex. A. Koppelman, Why discrimination against lesbians and gay men
is sex discrimination?, 69 N.Y.U. L. Rev. 197 (1994).
Adicionalmente, este resultado viene dado porque la
modalidad de discrimen por razón de género atiende a los
principios que subyacen la prohibición del discrimen por
razón de sexo. Este Tribunal ha expresado que la prohibición
de discrimen por razón de sexo requiere descartar
“concepciones jurídicas desfasadas y estereotipadas que
suponen supuestas inferioridades de la mujer”, así como
“premisas subjetivas, erróneas, tradicionales y
estereotipadas que emanan de una visión masculina que
consciente o inconscientemente tienen su razón de ser en la CC-2008-1010 58
caracterización de la mujer como sexo débil”. Milán
Rodríguez v. Muñoz, 110 D.P.R. 610 (1981).
Igualmente hemos reconocido que están prohibidas
aquellas clasificaciones que surjan como producto de “meras
conjeturas, prejuicios arcaicos y nociones estereotipadas con
abstracción de las características verdaderas de los miembros
del género femenino”. Com. de la Mujer v. Srio. de Justicia,
109 D.P.R. 715, 733 (1980) (énfasis nuestro). Las meras
conjeturas, prejuicios arcaicos y nociones estereotipadas se
refieren al uso del sexo -entendido como la mera diferencia
anatómica- para construir lo que es propio del hombre y lo
que es propio de la mujer. Marta Lamas, Géneros, diferencias
de sexo y diferencia sexual, en Identidad femenina y discurso
jurídico, Alicia E. C. Ruiz comp., Biblos, Buenos Aires,
2000, pág. 65.
Nuestras expresiones en estos casos van dirigidas a que
en la medida en que construcciones sobre el género son base
para perpetuar desigualdades entre las mujeres y los hombres,
las mismas deben estar comprendidas en el marco de la
protección constitucional contra el discrimen por razón de
sexo. 39 En ese tenor el concepto de género permite atender
de una manera más abarcadora “las circunstancias y problemas
relacionados con las diferencias de trato hacia hombres y
39 Véase Comisión de la Mujer v. Secretario de Justicia, 109 D.P.R. 715 (1980) (“Es evidente que la legislatura ha actuado a base de meras conjeturas, prejuicios arcaicos y nociones estereotipadas, con abstracción de las características verdaderas de los miembros del género femenino”). CC-2008-1010 59
mujeres”. 40 Todo lo cual me lleva a concluir que el
discrimen por género es una modalidad del discrimen por sexo.
Dicho lo anterior, restaría entonces por determinar qué
escrutinio de análisis constitucional le aplicaría a esta
modalidad de discrimen por sexo. Para estos casos utilizaría
el escrutinio intermedio al que me he referido. Debe
advertirse que el discrimen por razón de género no está
expresamente enumerado en la Carta de Derechos de la
Constitución de Puerto Rico, por lo que considero que el
criterio de escrutinio que debemos aplicar es el
intermedio. 41 No puede evaluarse esta controversia bajo un
examen laxo de escrutinio tradicional porque ello facilitaría
la discriminación basada en premisas estereotipadas y
prejuicios arcaicos o motivaciones injustas o ilegítimas
sobre los roles que le corresponden a cada cual en función de
su sexo. Debido a que las clasificaciones que se establecen
en función de estos estereotipos hieren nuestra conciencia
colectiva y afectan intereses individuales importantes, el
escrutinio aplicable debe ser el intermedio. Solo así
procuramos la “protección más liberal de los derechos del
individuo”. Diario de Sesiones, supra, pág. 2576.
40Informe de la Rama Judicial, pág. 19. 41 Ante la negación de esta Curia a dar paso a la aplicación de un escrutinio intermedio so pretexto de que éste nunca se ha incorporado en nuestra jurisdicción, lo aplicable ante una situación de discrimen por razón de género debe ser el escrutinio estricto, por ser el discrimen por razón de género una modalidad del discrimen por razón de sexo. Además, que tal discrimen merece una protección constitucional superior al escrutinio más laxo, con tal de evitar escenarios discriminatorios que acentúen la desigualdad entre hombres y mujeres. CC-2008-1010 60
En vista de lo anterior, ante un discrimen por razón de
género, el Estado debe demostrar la existencia de un interés
público importante y la relación sustancial entre tal
discrimen y el propósito legislativo.
Indicamos previamente que la peticionaria arguye que el
Art. 138 constituye también una violación por orientación
sexual. Nuevamente, ¿tal discrimen goza de protección
constitucional? Veamos.
Se entiende por orientación sexual la atracción
emocional, romántica o afectiva duradera hacia otra persona.
Esta atracción puede sentirse hacia una persona del sexo
opuesto, en cuyo caso hablamos de heterosexualidad; hacia una
persona del mismo sexo, en cuyo caso hablamos de
homosexualidad; o hacia personas de ambos sexos, en cuyo caso
hablamos de bisexualidad. 42 Véase Anne-Marie Mooney Cotter,
Ask No Questions: An International Legal Analysis on Sexual
Orientation Discrimation, Ashgate, Surrey, 2009, págs. 7-8.
Tradicionalmente, y como parte de los comportamientos
asignados al hombre y a la mujer por razón de su constitución
anatómica, se ha privilegiado la heterosexualidad sobre la
homosexualidad y la bisexualidad. Esto es así porque, como
42 Contemporáneamente también se habla de orientación sexual en el contexto de la identidad de género y no sólo del sexo de la persona por la cual otra se siente atraída. En el caso de aquellas personas que pueden sentirse atraídas por otra independientemente de su identidad de género se habla de pansexualidad. CC-2008-1010 61
señala el Informe de la Rama Judicial, “[l]a homosexualidad y
el lesbianismo contradicen las características aceptadas por
las visiones prevalecientes sobre lo que es ser mujer y lo
que es ser hombre y sobre la complementariedad de los sexos”.
Informe de la Rama Judicial, pág. 25.
De la misma manera, el Dr. José Toro Alfonso sostiene
que “la homosexualidad es rechazada porque rompe con el
esquema social pre establecido de familia, de los roles
sexuales, de la competencia entre los hombres y del balance
de poder que siempre ha existido en la relación-hombre
mujer”. José Toro Alfonso, Masculinidades Subordinadas,
Publicaciones Puertorriqueñas, San Juan, 2008.
En estos casos el discrimen es mucho más que una
clasificación inocente. El discrimen es un trato injusto y
desigual a una persona basándose en el grupo o categoría a la
cual pertenece. Anne-Marie Mooney Cotter, supra, pág. 8. En
el contexto de la orientación sexual, el resultado de
favorecer una conducta u orientación sexual sobre las otras
ha supuesto el discriminen y la marginación del proceso
político y democrático de quienes no se ajustan a la conducta
sexual primada. La propia Opinión del Tribunal reconoce que
la homofobia se ha engendrado en la sociedad como
consecuencia de visiones históricas y culturales. Véase
Opinión del Tribunal, acápite V.B. No podemos negar entonces
que al discrimen por orientación sexual le subyacen
prejuicios y estereotipos fuertemente arraigados en la
sociedad. CC-2008-1010 62
Considero que las distinciones basadas en la orientación
sexual son una modalidad de discrimen por género, por lo que
a su vez están subsumidos bajo la categoría de discrimen por
sexo, aun cuando no impliquen, necesariamente, un trato
desigual para los hombres o las mujeres como categoría. Ello
así, precisamente, por los mismos argumentos expresados
anteriormente, a saber: porque el discrimen por orientación
sexual como cuestión lógica, está basado en el sexo de la
persona ya que le impide a una persona de determinado sexo
acceder a un derecho al que tendría acceso si fuera del sexo
contrario; y segundo, porque una ley que no favorezca ni a
los hombres ni a las mujeres como categoría, pero que en su
aplicación discrimine por orientación sexual, constituye un
discrimen por razón de género que se relaciona con las
desigualdades entre los sexos que en principio rechazó la
El propio Informe de la Rama Judicial así lo reconoce al
indicar que:
[E]l discrimen por orientación sexual constituye discrimen por razón de género. En estos casos se dispensa un trato discriminatorio contra una persona por razón que ha optado por comportamientos, incluyendo los relativos a la sexualidad, que se diferencian de aquéllos que se han asignados tradicionalmente a los hombres y a las mujeres en virtud de su sexo. Informe de la Rama Judicial, pág. 24.
El discrimen por orientación sexual está cobijado
también en el Art. II, Sec. 1, de nuestra Constitución que,
como vimos, prima el valor de la dignidad del ser humano. CC-2008-1010 63
Véase C. Ramos González, La inviolabilidad de la dignidad
humana: lo indigno de la búsqueda de expectativas razonables
de intimidad en el derecho constitucional puertorriqueño, 42
Rev. Jur. U.I.P.R. 185 (2011).
No hay duda de que el discrimen por orientación sexual
tiene sus propias características. Así lo reconoce el
Informe de la Rama Judicial al indicar:
No debe perderse de vista que [aunque el discrimen por orientación sexual constituye una modalidad del discrimen por razón de género,] en muchos sentidos el discrimen por razón de orientación sexual exhibe sus propias características. Las personas sometidas a este tipo de discrimen sufren experiencias específicas de menoscabo que no son idénticas a las de las mujeres y los hombres heterosexuales a quienes se les discrimina por ser mujeres o por ser hombres. En relación con los hombres homosexuales y las mujeres lesbianas circulan estereotipos particulares. Más aún, muchas veces el discrimen asume formas peculiares y puede manifestarse en contextos distintos al de otras formas de discrimen por razón de género. Informe de la Rama Judicial, supra.
Precisamente son esos estereotipos que se asumen, los
que conducen a actitudes de menoscabo y de discrimen que nos
obliga a reflexionar sobre el principio de dignidad humana
que recoge nuestra Constitución.
“El carácter digno de una persona no se pierde por su
preferencia u orientación sexual. El derecho al libre
desarrollo de la personalidad posibilita que las personas
elijan su modo de vida, incluso si el modo de vida escogido
no es de aceptación de la mayoría”. R. Villanueva Flores,
Protección Constitucional de los Derechos Sexuales y
Reproductivos, Editorama S.A., Instituto Interamericano de CC-2008-1010 64
derechos Humanos, 2008, pág. 25. Por lo tanto, el discrimen
por orientación sexual incide sobre la dignidad individual,
pues constituye una barrera para el pleno desarrollo de la
personalidad.
En ese tenor resulta ilustrativo el análisis de la Corte
Constitucional de Colombia al declarar la inconstitucionalidad de
una ley que calificaba la homosexualidad como una causal de mala
conducta de los profesores de colegios públicos, lo que
posibilitaba su despido. Corte Constitucional de Colombia,
Sentencia C-481 de 9 de septiembre de 1998. En esa ocasión,
la mencionada Corte expresó que “la preferencia sexual y la
asunción de una determinada identidad sexual -entre ellas la
homosexual- hacen parte del núcleo del derecho fundamental al
libre desarrollo de la personalidad”. Id. párr. 20. La Corte
Constitucional de Colombia expuso que la clasificación en
cuestión debía examinarse bajo un escrutinio estricto, entre
otras razones, porque los homosexuales constituyen un grupo
tradicionalmente discriminado y, además, porque “si la
preferencia sexual es libremente escogida, entonces se estaría
limitando a un grupo de personas -los homosexuales- el libre
desarrollo de su personalidad, mientras que a los heterosexuales
se le asegura el pleno goce de ese derecho en materia sexual”.
Id. párr. 17. La Corte Constitucional concluyó, por lo tanto,
que separar a un profesor de su trabajo por esa razón se
funda “en un prejuicio sin asidero empírico alguno, que
denota la injusta estigmatización que ha afectado a esta
población y que se ha invocado para imponerle cargas o
privarla de derechos, en detrimento de sus posibilidades de CC-2008-1010 65
participación en ámbitos tan relevantes de la vida social y
económica”. Id. párr. 29.
Recientemente, la Corte Interamericana de Derechos
Humanos sostuvo que Chile vulneró los derechos de Karen
Atala, magistrada chilena, al quitarle la custodia de sus
tres hijas debido a su orientación sexual. La Corte
Interamericana basó su dictamen en tres razones principales,
a saber: 1) la orientación sexual es un componente esencial
de la identidad de la persona; 2) la comunidad homosexual ha
sido históricamente discriminada y es común el uso de
estereotipos respecto a ésta; 3) la comunidad homosexual
constituye una minoría a la cual le resulta mucho más difícil
remover los discrímenes en su contra a través del proceso
político y democrático. Véase Atala Riffo y Niñas v. Chile,
Sentencia de 24 de febrero de 2012 de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos, pág. 34 n. 114.
Los señalamientos de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos son cónsonos con los pronunciamientos de otras cortes
internacionales como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Véanse, entre otros, Dudgeon v. Reino Unido, de 22 de octubre
de 1981; Rees v. Reino Unido, de 17 de octubre de 1986;
Christine Goodwin v. Reino Unido, de 1 de julio de 2002;
Silva Mouta v. Portugal, de 21 de marzo de 2000.
En Lozada Tirado v. Tirado Flecha, 177 D.P.R. 893, 945
(2010) (Rodríguez Rodríguez, J., Op. de conformidad), expresé
que la dignidad humana tiene como fundamento la propia
libertad y autonomía del individuo. Implica “una empresa
continua de autorrealización que se manifiesta en la CC-2008-1010 66
autodeterminación consciente y responsable de la propia vida
y que lleva consigo la pretensión al respeto por parte de los
demás”. Id. Véase G. Peces-Barba Martínez, La Dignidad de
la Persona desde la Filosofía del Derecho, 2nda ed., Madrid,
Ed. Dykinson, 2003, pág. 68.
La orientación sexual, pues, representa una expresión de
la libertad interna de un individuo; es una irisación de la
dignidad humana a la que somos acreedores por nacimiento; es
parte de la naturaleza íntima de una persona que le acompaña
en su desarrollo humano y le conduce a su propia
autorrealización. La orientación sexual de un individuo
constituye así un asunto que se inscribe dentro del ámbito de
su autonomía individual y que le permite adoptar, sin
coacciones ajenas, los proyectos de vida que considere
pertinentes. En tal sentido, todo trato desigual que se
funde en móviles de opción sexual, en principio, está
constitucionalmente prohibido. Por ende, toda distinción
sustentada en esta condición constituye una clasificación
impermisible que nos requiere aplicar un análisis
constitucional de rigor.
Al igual que expresamos en torno al discrimen por razón
de género, una vez reconocido que las clasificaciones
inherentemente sospechosas se encuentran enumeradas en la
Constitución, Zachry International v. Tribunal Superior, 104
D.P.R. 267 (1975), la aplicación de un escrutinio estricto
para controversias de discrimen por orientación sexual nos
alejaría del acercamiento constitucional anterior. No
obstante, si siguiéramos el acercamiento dicotómico de este CC-2008-1010 67
Tribunal de aplicar el escrutinio tradicional en defecto del
estricto, estaríamos facilitando la práctica de discrimen
contra grupos históricamente y políticamente marginados.
Ello nos posicionaría en la situación de aplicar a una
controversia jurídica que incida sobre valores prominentes de
dignidad humana, libertad y autonomía del individuo, un
examen laxo que no permita proteger intereses importantes de
las personas.
Por lo anterior, y análogo al trato dado al discrimen
por razón de género, al momento de seleccionar el estándar
judicial aplicable al discrimen por orientación sexual, éste
debe analizarse como una clasificación en sí misma dentro de
la rigurosidad del escrutinio intermedio que hemos
adoptado. 43 Por tratarse la orientación sexual de un interés
individual importante dentro de la autorrealización y la
dignidad de una persona, el Estado debe demostrar la
presencia de un propósito público importante, además de
demostrar la relación sustancial entre el interés público y
el discrimen en cuestión. Nuevamente, esta interpretación es
la que venimos obligados constitucionalmente a efectuar para
43 Ante la renuencia exhibida por este Tribunal a la aplicación de un escrutinio intermedio para controversias como la de autos, con ánimo de seguir bajo el proceder tradicional de un análisis constitucional maniqueísta, la conclusión no podría ser otra que tomar el discrimen por orientación sexual como una clasificación sospechosa en sí misma que viola la dignidad de personas históricamente discriminadas, lo que indefectiblemente nos llevaría a la aplicación del escrutinio estricto. Además, la aplicación de un escrutinio tradicional ante un discrimen por orientación sexual ofrecería una protección de poca monta que sería incompatible con el derecho a la dignidad humana de grupos políticamente marginados. CC-2008-1010 68
garantizarle al ciudadano la mayor protección posible de sus
derechos, mediante el ensanchamiento de las disposiciones de
la Carta de Derechos. Diario de Sesiones, supra, págs. 2561,
2576.44
Hasta aquí, hemos evaluado los argumentos de la
peticionaria a la luz de la Constitución del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico exclusivamente. Y hemos llegado a la
conclusión de que, a tenor con nuestra Constitución, la
clasificación establecida en el Art. 138 es una clasificación
cuasi-sospechosa, por lo que debe analizarse utilizando un
escrutinio de carácter intermedio.
Conviene en este momento además, revisar la
clasificación establecida en el Código Civil bajo la
Constitución de Estados Unidos, repasando una jurisprudencia
estadounidense que considera, entre otras cosas, que aun bajo
un escrutinio laxo hay ciertas clasificaciones que ameritan
una evaluación rigurosa de los fundamentos esgrimidos por el
legislador para establecerlas. Parte de esa jurisprudencia,
44 Me resulta peculiar la “discusión” del Juez Asociado Rivera García respecto al “feminismo radical”, su “anti- intelectualidad” y la llamada “ideología de género”. Resulta peculiar porque, como sabemos, éste es un lenguaje utilizado por organizaciones fundamentalistas para desprestigiar y socavar la lucha por la igualdad, por considerarla amenazante. No obstante, este Foro no es el lugar para ese debate. En cuanto al llamado “anti-intelectualismo” al que alude el Juez, sólo basta con señalar que se es “anti- intelectual” cuando se asumen posiciones que niegan la posibilidad del pensamiento crítico como un ejercicio válido de la razón y el quehacer jurídico. CC-2008-1010 69
dicho sea de paso, es ignorada por la mayoría en su dictamen.
El Tribunal Supremo federal ha desarrollado una línea de
casos en los que, ante cuestionamientos bajo la cláusula de
igual protección de las leyes y aplicando el estándar laxo de
nexo racional, concluyen que procede revisar con rigor las
justificaciones esgrimidas por el legislador al establecer
las clasificaciones impugnadas. Ello ocurre cuando la
regulación o legislación impugnada establece diferencias en
trato respecto a personas que pertenecen a una clase
históricamente marginada o discriminada, la función nuestra
ha de ser evaluar con rigor las razones esgrimidas para tales
diferenciaciones.
En U.S. Dept. of Agric. v. Moreno, 413 U.S. 528 (1973),
ese Tribunal invalidó una decisión del Congreso de los
Estados Unidos de excluir de los programas de cupones de
alimentos a aquellos núcleos familiares que estuviesen
compuestos de personas no relacionadas sanguíneamente. El
Tribunal analizó rigurosamente las justificaciones del
Congreso y concluyó que mediante éstas se le negaban
beneficios a familias necesitadas que de otra forma hubiesen
recibido lo que reflejaba. Id. en las págs. 537-538 (“a bare
congressional desire to harm a politically unpopular group”).
En City of Cleburne v. Cleburne Living Ctr., 473 U.S.
432 (1985), el Tribunal invalidó una ordenanza de la ciudad
de Cleburne que, al aplicarse, denegaba un permiso especial
para operar un asilo para personas con discapacidad mental. CC-2008-1010 70
El Tribunal concluyó que no eran convincentes las razones
expresadas por el Estado para justificar su ordenanza (i.e.,
proteger a los habitantes de los posibles efectos de
inundaciones; problemas de densidad poblacional en el área,
etc.). Descartadas las justificaciones del Estado, sólo
restaban: “mere negative attitudes, or fear, unsubstantiated
by factors which are properly cognizable in a zoning
proceeding”. Id. en la pág. 448.
Finalmente, en Romer v. Evans, 517 U.S. 620 (1996), el
Tribunal declaró inconstitucional una enmienda a la
Constitución de Colorado que prohibía cualquier protección a
los homosexuales. El Tribunal Supremo catalogó esta medida
como “sin precedentes”, e indicó que: “disqualification of a
class of persons from the right to seek specific protection
from the law, [is a] status-based enactment divorced from any
factual context from which we could discern a relationship to
legitimate state interests”. Id. en las págs. 623-633, 635.
Específicamente, señaló el Tribunal: “[i]f constitutional
conception of ‘equal protection of the laws’ means anything,
it must at the very least mean that a bare ... desire to harm
a politically unpopular group cannot constitute a legitimate
governmental interest”. Id. en las págs. 634-635 (citas
omitidas) (énfasis en original).
En estos tres casos, el Tribunal Supremo federal tuvo
ante su consideración una controversia de violación a la
cláusula de igual protección de las leyes. En todas ellas el
Tribunal rehusó crear una nueva clasificación sospechosa, así
como también se negó a aplicar el escrutinio racional en su CC-2008-1010 71
forma minimalista. Más bien, consideró, como adelantamos,
que por estar involucradas minorías tradicionalmente
discriminadas, era necesario evaluar no tan sólo la carga
impuesta sobre éstas por la clasificación establecida, sino
también las suficiencias o insuficiencias de las razones
esbozadas para establecerlas. El resultado fue la
invalidación de las clasificaciones objetadas.
El Tribunal enfatizó en los patrones históricos de
discrimen a los que los grupos afectados por la legislación
impugnada habían estado sometidos, más allá que atenerse
rigurosamente a uno u otro esquema de análisis constitucional
tradicional. Hecho esto, concluyó que lo que “explicaba” el
trato diferenciado era, precisamente, el subyacente discrimen
histórico a que había estado sometido el grupo discriminado,
a saber: los pobres, las mujeres y los homosexuales.
Recientemente, el Tribunal de Apelaciones de Estados
Unidos para el Primer Circuito utilizó este análisis al
considerar, y eventualmente invalidar, la sección 3 del
Defense of Marriage Act (DOMA, por sus siglas en inglés).
Véase Commonwealth of Massachusetts v. United States
Department of Health and Human Services, et al., slip op.,
No. 10-2204, May 31, 2012. La sección 3 del DOMA le negaba a
las parejas del mismo sexo, casadas bajo leyes estatales que
permitían su matrimonio, una serie de beneficios concedidos a
los matrimonios heterosexuales en el ámbito federal.
El Tribunal concluyó que las cargas impuestas por el
estatuto sobre las parejas del mismo sexo eran comparables a CC-2008-1010 72
las cargas impuestas en Moreno, City of Cleburne, y Romer,
las cuales el Tribunal Supremo catalogó como sustanciales,
por lo que concluyó que eran inconstitucionales. Además, las
justificaciones para éstas eran insuficientes y enmascaraban
un solapado discrimen. Commonwealth of Massachusetts v.
United States Department of Health and Human Services, supra.
Por otro lado, más recientemente el Tribunal de
Apelaciones de Estados Unidos para el Segundo Circuito
también atendió una controversia que impugnaba la legalidad
de la sección 3 del DOMA. En Windsor v. United States, 699
F.3d 169 (2nd Cir. 2012), cert. granted, Docket no. 12-307,
December 7, 2012, el Segundo Circuito aplicó el escrutinio
intermedio al determinar que el discrimen por orientación
sexual contra parejas del mismo sexo es una clasificación
cuasi-sospechosa según los criterios adoptados por el
Tribunal Supremo federal en Bowen v. Gilliard, 483 U.S. 587
(1987). El tribunal apelativo concluyó que:
A) homosexuals as a group have historically endured persecution and discrimination; B) homosexuality has no relation to aptitude or ability to contribute to society; C) homosexuals are a discernible group with non-obvious distinguishing characteristics, especially in the subset of those who enter same-sex marriage and D) the class remains a politically weakened minority. Windsor v. United States, 699 F.3d en las págs. 181-182.
Una vez el foro federal determinó que la legislación
establecía una clasificación por orientación sexual, concluyó
que ésta constituye una clasificación cuasi-sospechosa que
requiere aplicar el escrutinio intermedio para probar que esa
clasificación está sustancialmente relacionada a un interés CC-2008-1010 73
gubernamental importante. Evaluando las cuatro razones
principales para la redacción de DOMA ‒(1) mantener una
definición uniforme sobre el matrimonio; (2) protección del
fisco; (3) preservar el entendimiento tradicional sobre el
matrimonio; y (4) promover la procreación responsable‒,
concluyó que el DOMA no se encuentra sustancialmente
relacionado con ninguno de estos intereses gubernamentales y,
por tanto, es inconstitucional por violar la igual protección
de las leyes.
Vemos entonces cómo los tribunales federales han sido
particularmente cuidadosos cuando se trata de
diferenciaciones establecidas que afectan a aquellas minorías
que históricamente han sufrido discriminación. En estos
casos el Tribunal Supremo federal aun aplicando el estándar
más laxo de revisión, ha escudriñado con rigor las
justificaciones del legislador y no ha vacilado en
descartarlas cuando éstas han sido insuficientes. También,
tribunales apelativos a nivel federal han actuado de esta
forma o han concluido afirmativamente que se trata de una
clasificación cuasi-sospechosa que amerita una revisión más
acuciante.
La peticionaria afirma que erró el Tribunal de
Apelaciones al no aplicar la figura de la adopción por el
segundo padre o madre funcional para salvar la
constitucionalidad de las disposiciones legales que regulan
la figura de la adopción. Además, señala que no se consideró CC-2008-1010 74
el mejor interés y bienestar de la menor al denegar la
petición de adopción.
La determinación que hace la mayoría de este Tribunal
sobre este asunto está predicada en el error de concluir que
AAR incumple con los requisitos establecidos por el Código
Civil para poder adoptar por ser del mismo sexo que la madre
de la menor. La mayoría expresa que los requisitos para la
adopción son de carácter jurisdiccional por lo que el
incumplimiento con alguno de ellos priva al Tribunal de
autoridad para entender la petición de adopción. Esta
conclusión es errada. 45 AAR cumple con todos los requisitos
45 La Opinión del Tribunal señala que los requisitos sustantivos de la adopción son jurisdiccionales y que, por tanto, el incumplimiento con alguno de ellos priva de autoridad al tribunal para atender la solicitud. La mayoría basa su afirmación en un pronunciamiento de este Tribunal en Ex parte Warren, 92 D.P.R. 299 (1965), y en su progenie. Comúnmente se sostiene que en Ex parte Warren resolvimos que los requisitos para la adopción contemplados en aquel entonces en el artículo 130 del Código Civil eran de carácter jurisdiccional. Sin embargo, eso no fue lo resuelto en ese caso. En aquella ocasión, resolvimos que el requisito de residencia del artículo 130 no equivalía a domicilio, sino a la sola presencia física del adoptante en Puerto Rico. Además, sostuvimos que la finalidad de ese requisito de residencia no era otra que facilitar las investigaciones hechas por la agencia encargada de expresarse sobre la conveniencia de la adopción. Posteriormente, en M.J.C.A., menor v. J.L.E.M, menor, 124 D.P.R. 910 (1989), citando a Ex parte Warren, sostuvimos que los requisitos sustantivos para adoptar son jurisdiccionales. Id. pág. 921. Sin embargo, esa conclusión fue errada, pues se basó en la única expresión en Ex parte Warren sobre el carácter jurisdiccional de los requisitos sustantivos, que fue la siguiente: Recayó resolución denegando la autorización solicitada en la cual el tribunal de instancia expresa que aunque cumplido con los demás requisitos que exige la ley y es favorable el informe rendido por la agencia de Bienestar Público, el peticionario no cumple con la exigencia CC-2008-1010 75
exigidos por el Código Civil. Ella ha residido
ininterrumpidamente en Puerto Rico, es mayor de edad, tiene
capacidad jurídica para actuar y tiene por lo menos catorce
años más que JMAV.
Es claro que la orientación sexual heterosexual de una
persona no es un requisito manifiesto para adoptar. Es por
ello que un homosexual puede adoptar a un menor de edad
individualmente. La orientación sexual del adoptante sólo
incide en los efectos que tiene un decreto final y firme de
adopción; ello, cuando el adoptante es del mismo sexo del
padre o madre biológico del menor adoptado. En estos casos,
como sabemos, ese padre biológico soporta la pérdida del
vínculo jurídico con el adoptado.
Queda claro que la orientación sexual del adoptante no
forma parte de los requisitos con los cuales hay que cumplir
para adoptar a un menor de edad. Toda pretensión en
_________________________ de residencia del Art. 130 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 531, “cuyo requisito es jurisdiccional”. Ex parte Warren, supra, pág. 300 (bastardillas en el original)(énfasis nuestro). Por lo anterior, es de notar, que lo que resolvimos en ese caso no fue la calidad jurisdiccional de los requisitos, sino que interpretamos sólo el requisito de residencia. Basado en lo que supuestamente se resolvió en Ex parte Warren, en Virella v. Proc. Esp. Rel. Fam., 154 D.P.R. 742, 756 (2001), en Pérez, Román v. Proc. Esp. Rel. de Fam., 148 D.P.R. 201 y en M.J.C.A., menor v. J.L.E.M., menor, la mayoría del Tribunal sostiene que los requisitos sustantivos son de carácter jurisdiccional, por lo que su incumplimiento priva de jurisdicción al tribunal. Sin embargo, el Tribunal no enfatiza el hecho de que lo que sí ha prevalecido generalmente en nuestra jurisdicción es la filosofía de que a la hora de conceder -o no- una adopción, lo que debe guiar la decisión de un tribunal es el mejor interés y bienestar de la persona adoptada. CC-2008-1010 76
contrario no se justifica jurídicamente. Es por ello que, en
principio, la razón esgrimida por la mayoría para negarse a
adoptar la figura del segundo padre o madre funcional es
errónea y sólo sirve de pretexto para no abordar el tema de
la adopción por un segundo padre o madre funcional.
Ya indicamos que el principio rector para conceder o
denegar una petición de adopción es el mejor interés y
bienestar de la persona menor adoptada. Asimismo, los
estatutos de adopción deben interpretarse liberalmente y
siempre a favor del menor y su bienestar. En esta encomienda
de adjudicación, la discreción judicial se traduce en una
herramienta fundamental para enfrentar las controversias
suscitadas en una sociedad en constante cambio.
Urge que calcemos los zapatos de la justicia y atendamos
la adopción de JMAV procurando su mejor interés y bienestar,
a la misma vez que nos despojamos de preconcepciones y
visiones estereotipadas sobre cuál es el modelo de familia
que preferimos. Tenemos ante nuestra consideración un
problema jurídico, mas no moral ni religioso.
Incorporar a nuestro ordenamiento la figura del segundo
padre funcional nos permite proveerle a JMVA la protección de
quien ha sido, desde siempre, una de sus madres. Igualmente,
evitamos que JMVA pierda su relación de filiación biológica
con su otra madre. JMAV tiene dos madres y es nuestro deber
reconocerle su filiación, garantizándole con ello los
derechos que de allí dimanan.
De la documentación que consta en autos, esta conclusión
es la más sensata. JMAV tiene una relación de amor con sus CC-2008-1010 77
madres y las familias de ambas. Es deseable y saludable para
su bienestar y desarrollo continuar con esa relación sin
afectar los lazos maternos entre JMAV y CVV. Para ello,
entonces, procedía que se incorporara en nuestro ordenamiento
la figura del segundo padre o madre funcional. Así
evitaríamos cualquier efecto nocivo que pueda producir el
cercenar los lazos biológicos entre madre e hija.
De los autos del caso se desprende que JMAV es una niña
con un desarrollo intelectual muy superior en comparación con
su grupo normativo. En la evaluación psicométrica que se le
realizó se recomienda una escuela con alto nivel de
exigencias académicas. El informe pericial demostró también
que no existe riesgo alguno para JMAV dentro de su núcleo
familiar. Más aún, allí se establece que el núcleo familiar
cumple con las expectativas clínicas en cuanto al mejor
interés y bienestar de JMAV.
Asimismo, el seno familiar donde crece y se desarrolla
JMAV cumple con todos los criterios que guían la discreción
del juez al considerar acceder o denegar una petición de
adopción. JMAV es feliz junto a sus madres, tanto las madres
como la hija presentan excelente salud física y mental, y
ambas madres le brindan cariño y amor satisfaciendo así las
necesidades afectuosas, morales y económicas de la niña.
JMAV está completamente adaptada a su hogar y comunidad,
tanto es así que en los informes psicológicos se establece
que está preparada para enfrentar el proceso de adopción.
Igualmente, el desempeño escolar de JMAV es excelente. CC-2008-1010 78
Si AAR fuera una mujer heterosexual, no habría
impedimento alguno para que adoptara la hija de su pareja
afectiva. El impedimento surge precisamente porque no lo es.
En vista de lo anterior, incorporaría la figura de segunda
madre funcional y daría paso a la adopción de JMAV sin que
CVV soportara la pérdida de su condición de madre de la
La mayoría del Tribunal, una vez descarta la figura de
la adopción por el segundo padre o madre funcional, pasa a
considerar el argumento constitucional y concluye que el Art.
138 del Código Civil no adolece de defecto alguno por no
establecer una clasificación sospechosa. Para ello, busca
apoyo en el contenido del vocablo sexo según se “fijó” en la
Constitución, para concluir que no contempla género ni
orientación sexual.
Como se indicó previamente, la metodología de la mayoría
es errónea porque no apura adecuadamente cuál fue el mandato
constitucional respecto el alcance de las protecciones
constitucionales reconocidas en nuestra Norma Fundamental.
Así que el Tribunal, no tan sólo interpreta mal el texto
sino, más grave aún, no capta el verdadero alcance de su
función revisora, según ordenado por los propios
constituyentes.
En este proceso, el dictamen mayoritario obvia toda
discusión del escrutinio que debe aplicar en este caso, el
intermedio, por tratarse de una clasificación que afecta a CC-2008-1010 79
personas que pertenecen a grupos que han sido objeto de
discrimen histórico y que incide, perniciosamente, sobre
intereses individuales importantes.
Además, en su análisis, la mayoría, aun al aplicar el
escrutinio de nexo racional, ignora toda discusión de la
trilogía de casos Moreno, City of Cleburne y Romer del
Tribunal Supremo de Estados Unidos donde ese tribunal, aun
aplicando el escrutinio laxo, escudriña con rigor las
clasificaciones que afectan a minorías históricamente
discriminadas. No debe sorprender entonces el errado
dictamen mayoritario en el caso de autos.
Sabemos que uno de los grupos minoritarios
tradicionalmente discriminados son los homosexuales y las
lesbianas. En Puerto Rico, el discrimen y los prejuicios que
sufren está documentado en un estudio realizado por la
Comisión de Derechos Civiles de Puerto Rico. José Toro
Alfonso, Por vía de la exclusión: homofobia y ciudadanía en
Puerto Rico, 2007, pág. 82. 46 En ese trabajo se evidenció el
alto nivel de exclusión social y discrimen institucionalizado
relacionado a la comunidad homosexual. El estudio revela que
hay una enorme resistencia de “las instituciones sociales en
46 Resumenejecutivo de la Comisión de Derechos Civiles de Puerto Rico disponible en http://www2.pr.gov/agencias/cdc/Publicaciones/InformesEspecia les/Documents/Resumen%20Ejecutivo%20Proyecto%20Homofobia/proy ectohomofobia.pdf (última visita 3 de noviembre de 2012). CC-2008-1010 80
Puerto Rico ... a los cambios sociales y a la aceptación de
la diversidad y complejidad de las relaciones humanas”. Id.
Igualmente se señala en el informe que, lamentablemente,
el “sistema judicial aporta muy poco para detener la
desencadenada homofobia en la sociedad”. Id. Los
participantes en el estudio informan que “la adhesión a los
cánones tradicionales de la representación social de género
es un requisito importante para la inclusión social en Puerto
Rico”. Id. Véase además José Toro-Alfonso & N. Varas-Díaz,
Los otros: prejuicio y distancia social hacia homosexuales y
lesbianas en una muestra de estudiantes de nivel
universitario, 4 Revista Internacional de Psicología Clínica
y de la Salud 537 (2004).
Recordemos también que la homosexualidad permaneció
tipificada en nuestro Código Penal hasta el año 2004, cuando
el Tribunal Supremo federal declaró inconstitucional ese
delito. Lawrence v. Texas, 539 U.S. 558 (2003). José Toro
Alfonso, Reflexiones en torno a la Sexualidad y el Género,
http://www.fygeditores.com/imagenes/sexualidad/Introduccion.p
df.
Es importante recordar que a mediados del siglo XX la
Asociación Psiquiátrica Americana (APA) incluyó la
homosexualidad en su primer Manual de Diagnóstico como un
desorden socipático de la personalidad. Posteriormente, en
1968, se reclasificó para incluirse como una desviación
sexual, junto al fetichismo, la pedofilia y el
exhibicionismo. No fue hasta el 1973 que se eliminó
parcialmente del Manual de Diagnóstico y hasta el 1987 que CC-2008-1010 81
fue totalmente eliminada. Véase José Toro Alfonso,
Masculinidades Subordinadas, supra. Lo anterior evidencia
los prejuicios subyacentes a la marginalización de otras
conductas sexuales diferentes a la heterosexualidad.
Los prejuicios sobre las personas homosexuales tienen su
origen, entre otras razones, en la creencia de que la
conducta homosexual es inmoral. 47 Véase Lawrence v. Texas,
supra, pág. 571. Esta creencia, como bien señala el Tribunal
Supremo federal, ha sido moldeada por las creencias
religiosas, las concepciones sobre los comportamientos
aceptados y la valoración de la llamada “familia
tradicional”. Id. El Tribunal Supremo de Estados Unidos, a
pesar de reconocer la fuerza que tienen estas creencias en la
sociedad norteamericana, se preguntó si era correcto utilizar
el Derecho para imponer sus valores sobre el resto de la
sociedad. La respuesta fue concisa: “Our obligation is to
define the liberty of all, not to mandate our own moral
code”. Id. (citas omitidas).48
47 Por ejemplo, en la página 3 del Alegato de la Alianza de Juristas Cristianos se dice que “[l]a relación de dos amigas, un par de mujeres de conducta homosexual y que la peticionaria llama compañeras sentimentales, no constituye una familia”. Igualmente, “[e]l hecho de que una parte significativa de la sociedad considere algunas formas de orientación sexual como inmorales no es evidencia de discrimen”. Alegato de la Coalición en Defensa de la Familia, pág. 5. 48 Tiene razón la mayoría en este caso en cuanto a que Lawrence resolvió que no puede criminalizarse la conducta homosexual. Sin embargo, yerra en cuanto a que los pronunciamientos hechos en ese caso no puedan extenderse a la controversia ante nuestra consideración. Esto es así porque, de manera descontextualizada, la Opinión mayoritaria cita una expresión en Lawrence donde se sostiene que “[t]he present CC-2008-1010 82
Ante las nociones subyacentes de prejuicios y
estereotipos bajo el discrimen histórico de orientación
sexual, urge que despojemos las propias visiones morales del
ejercicio judicial. Resulta impostergable que esta Curia
reconozca las prácticas discriminatorias e inicuas contra
grupos históricamente perseguidos y políticamente marginados,
y asuma el deber de dar la protección judicial y
constitucional para la que hemos sido investidos. Es hora de
que este Tribunal, como elemento integral que opera en el
desarrollo del Derecho en Puerto Rico, acepte uno de los
retos identificados que subyacen en nuestro Estado de
Derecho:
En la medida en que las sociedades se tornan más heterogéneas y pluralistas, se hace más patente la urgencia de repensar el derecho y el estado para convertirlos en entes facilitadores de los proyectos de vida de cada cual y de cada grupo, sin imposiciones indebidas, con el mayor respeto a las diferencias y las necesidades particularizadas de grupos y personas, pero a la vez con la capacidad de generar mediante acción positiva las condiciones materiales y culturales requeridas para que esos proyectos de vida se realicen equitativamente para todos y todas. Efrén Rivera Ramos, El estado de derecho: aproximación al
concepto, 81 Rev. Jur. U.P.R. 1113, 1125-1126 (2012).
_________________________ case does not involve minors”. Opinión del Tribunal, acápite VI.B. Es importante considerar que con esa expresión el Tribunal federal hacía referencia a que lo allí resuelto no se extendía a relaciones consensuales donde hubiese menores involucrados, pues en Lawrence ambos integrantes eran mayores de edad. Lo anterior es indispensable a la hora de determinar si un sujeto tiene capacidad para consentir una relación sexual. Sin duda, los menores no la tienen. CC-2008-1010 83
El historial legislativo de la Ley Núm. 8 de 19 de enero
de 1995 no refleja razón alguna que explique, y mucho menos
justifique, dar por terminado el vínculo jurídico maternal
con la madre biológica de la adoptada cuando el adoptante es
del mismo sexo que la primera. En su comparecencia ante este
Tribunal, el Estado señala que la razón para decretar el
rompimiento del vínculo cuando el adoptante es del mismo sexo
que el padre o madre que quiere mantenerlo era “proteger los
valores arraigados en la institución de la familia como pilar
fundamental de nuestra sociedad e impregnarle la más alta
jerarquía al interés que promueve el bienestar del menor.
Así pues, el Estado sólo puede encausar racionalmente estos
legítimos intereses mediante la clasificación establecida”.49
¿Cuáles son los valores que se protegen al romperse los
vínculos biológicos de la madre con su hija? ¿Se protegen de
quién o de qué? ¿De qué familia se habla? La aseveración
del Estado no nos dice nada a la vez que nos dice mucho sobre
el valor subyacente de imponer una visión moralista que
perjudica intereses individuales importantes. Además, la
justificación provista por el Estado a los efectos de
proteger el concepto de familia tradicional, es incapaz de
explicar por qué la propia ley faculta la adopción
monoparental, independientemente de la preferencia sexual del
adoptante, ajena al concepto de familia tradicional que
aparenta proteger el Estado.
49 Alegato de la Procuradora General, pág. 26. CC-2008-1010 84
La Opinión del Tribunal improvisa una justificación al
señalar, sin fundamentación válida alguna, que el juicio
legislativo fue sostener que “lo que se conoce como la
familia tradicional –padre, madre e hijos- [es] donde se
pueden sostener de manera más adecuada la estabilidad
necesaria para proteger de manera efectiva el mejor bienestar
de los menores en Puerto Rico”. 50 Opinión del Tribunal,
acápite V.D. No obstante, no aporta ningún dato que
justifique su razonamiento. Lo único que utiliza la Opinión
de mayoría es un extracto de la Exposición de Motivos de la
Ley Núm. 8 de 19 de enero de 1995 que, por cierto, está
totalmente descontextualizado.
Es cierto que la Exposición de Motivos expone: “La
institución de la familia es el pilar principal de nuestra
sociedad, por lo tanto hay que brindarle[s] a esos niños la
oportunidad de formar parte de un seno familiar”. Id. Ahora
bien, dicha expresión no es parte de la justificación detrás
del Art. 138 del Código Civil, sino que es un argumento
excesivamente generalizado dirigido al interés de crear una
reforma de la institución de la adopción para “reducir
dramáticamente la cantidad de niños abandonados y
desamparados, que va en escala ascendente en la Isla”.
50 Válidamente, ésta puede ser la visión que tengan los miembros de la mayoría sobre cómo se constituye una familia ideal. Ello, como reflejo de sus creencias morales y religiosas. El problema estriba cuando la mayoría utiliza el Derecho para imponer ese código moral a la sociedad. Como dijo el Tribunal Supremo en Lawrence v. Texas, supra, “[o]ur obligation is to define the liberty of all, not to mandate our own moral code”. CC-2008-1010 85
Exposición de Motivos de la Ley Núm. 8 de 1995. Omitir o
descarrilar el contexto de una enunciación como ésta para
crear la apariencia de algo no dicho, resulta altamente
preocupante.
Además, si fuera correcta la explicación que se esgrime
desde el estrado, de que se la Asamblea Legislativa estatuyó
como política pública sólo la “familia tradicional –padre,
madre e hijos-“, ¿cómo explicar que si CVV hubiese estado
dispuesta a perder sus vínculos biológicos con su hija, la
ley no impedía que AAR adoptara sola a JMVA, sin constituir
esa realidad familiar una “familia tradicional –padre, madre
e hijos-“? 51
Tratándose la controversia de autos de un discrimen por
orientación sexual, donde las personas afectadas tienen un
interés individual importante, pertenecen a un grupo social
51 A la premisa de que el mejor interés y bienestar de los menores se encuentra en la familia heterosexual, le subyace, y la Opinión del Tribunal así lo reconoce, la creencia de que “los niños son más beneficiados teniendo figuras de ambos sexos, preferiblemente un padre y una madre”. Alegato de la Coalición Ciudadana en defensa de la Familia, pág. 8. Sin embargo, el Capítulo de Puerto Rico de la Asociación Americana de Pediatría ha expresado: “[l]os niños y niñas que nacen o son adoptados por un miembro de una pareja donde ambos son del mismo sexo, merecen la seguridad de tener dos padres (madres) legalmente reconocidos”. Solicitud de Comparecencia como Amicus Curiae del Capítulo de Puerto Rico de la Academia Americana de Pediatría, pág. 2. Por otro lado, la Academia Americana de Pediatría expresa lo siguiente: “a growing body of scientific literature demonstrates that children who grow up with 1 or 2 gay and/or lesbian parents fare as well in emotional, cognitive, social and sexual functioning as do children whose parents are heterosexual. Children’s optimal development seems to be influenced more by the nature of the relationships and interactions within the family unit than by the particular structural form it takes”. 109 Pediatrics No. 2, 341 (2002)(énfasis nuestro). CC-2008-1010 86
históricamente marginado y son acreedoras de una protección
constitucional de mayor rigor que la aplicación de un
escrutinio tradicional, como hemos demostrado, el interés
gubernamental no puede sostenerse en generalizaciones
amplias. Véase United States v. Virginia, 518 U.S. 515, 533
(1996). 52 Además, por tratarse de una controversia donde es
de aplicación un escrutinio intermedio, la falta de
justificación plausible por parte del Estado sobre las
razones que propiciaron la redacción del Art. 138 del Código
Civil, no puede sustituirse por la inventiva creativa de la
Opinión del Tribunal. Id. (“The burden of justification is
demanding and it rests entirely on the State”). La mayoría,
evidentemente, incidió al sustituir la función de quien venía
obligado a mostrar un interés importante.
52 En United States v. Virginia, 518 U.S. 515 (1996), el Tribunal Supremo federal se enfrenta a una controversia de discrimen por razón de género, donde aplica los principios de un escrutinio intermedio. En cuanto a los elementos que definen este tipo de examen, menciona: [T]he reviewing court must determine whether the proffered justification is “exceedingly persuasive.” The burden of justification is demanding and it rests entirely on the State. The State must show “at least that the [challenged] classification serves “important governmental objectives and that the discriminatory means employed” are “substantially related to the achievement of those objectives.” The justification must be genuine, not hypothesized or invented post hoc in response to litigation. And it must not rely on overbroad generalizations .... Id. en la pág. 533 (énfasis nuestro). Aunque United States v. Virginia versa sobre controversias de discrimen por razón de género, lo antes citado aplica perfectamente a la controversia de autos por ser ésta una situación en que están involucrados intereses individuales importantes que merecen igualmente una protección constitucional más rigurosa mediante la aplicación de un escrutinio intermedio. CC-2008-1010 87
A pesar de errar al enunciar un interés gubernamental no
provisto plausiblemente por el Estado, como quiera la
justificación esgrimida por el Tribunal encierra, en
realidad, una desaprobación moral sobre la familia
constituida por dos personas del mismo sexo. Esta
desaprobación por sí sola, sin embargo, no puede justificar
legislación que discrimine por orientación sexual. Véase
Commonwealth of Massachusetts v. United States Department of
Health and Human Services, et al., supra.
Finalmente, el Estado no da explicación que nos ponga en
posición de ponderar el interés importante de éste en negar
que una persona adoptante adopte al vástago de su pareja si
esa persona es del mismo sexo que el padre o madre del
menor. 53 Mucho menos nos coloca en posición de evaluar si
hay una relación sustancial entre el interés inverbalizado y
la clasificación cuasi-sospechosa del discrimen por
orientación sexual. Tal ausencia claramente demuestra
53 Aun asumiendo que el interés del Estado es proteger el concepto de familia tradicional –padre, madre e hijos-, tal interés no guarda una relación sustancial con el discrimen estatuido en el Art. 138 del Código Civil. Ante el balance de intereses entre el del Estado y los intereses individuales importantes de los ciudadanos, la contención de Estado no justifica mantener vigente e institucionalizar por conducto judicial un discrimen basado en estereotipos históricos que no guardan relación con el desarrollo de una sociedad plural. Incluso, de adoptar la teoría de la Opinión del Tribunal, a los efectos de utilizar en controversias como la de autos el escrutinio tradicional, la justificación de preservar el entendimiento tradicional de la institución de la familia no constituye por sí sola un interés legítimo del Estado porque denota un mero deseo de afectar a grupos políticamente marginados, no siendo esto un interés gubernamental legítimo. Véase Romer v. Evans, 517 U.S. 620 (1996). CC-2008-1010 88
actitudes negativas y discriminatorias por parte del Estado
contra grupos políticamente marginados.
En vista de ello, y en ánimo de salvaguardar el
principio de separación de poderes que defiende la Opinión
del Tribunal, ante una controversia de discrimen por
orientación sexual donde están afectados intereses
individuales importantes y es de aplicación un escrutinio de
mayor rigor que el tradicional, no le compete a esta Curia
elaborar, crear o acuñar las razones y justificaciones que
tuvo el Estado para discriminar contra personas
históricamente marginadas. Tal función le correspondía
exclusivamente a la Rama de gobierno llamada a defender la
constitucionalidad del Art. 138. Ante el vacío justificativo
por parte del Estado, sí es función de este Tribunal
cuestionar el proceder legislativo que sea contrario a los
principios de nuestra Constitución. Cf. Opinión del
Tribunal, acápite V.D.
La carencia de justificación razonable de parte de la
Asamblea Legislativa y del Procurador General nos lleva a
concluir que la clasificación establecida por el Art. 138 del
Código Civil está basada en prejuicios infundados y en
creencias arcaicas sobre los homosexuales que conviven en una
comunidad de afectos. Esta disposición es inconstitucional
por violar el derecho a la dignidad humana y el principio de
igualdad ante la ley.
X
El jurista español Juan Vallet de Goytisolo expresó que
“[e]l Derecho no puede llevar a un resultado absurdo ni a un CC-2008-1010 89
resultado injusto y debemos convencernos de que cuando nos
lleva a este resultado es porque hemos seguido un camino
equivocado, porque hemos errado en nuestros razonamientos”.
Juan Vallet de Goytisolo, Panorama del Derecho Civil 86 (2da
ed. 1973). En la controversia que hoy tenemos ante nuestra
consideración, la mayoría del Tribunal hace abstracción de
los principios básicos del Derecho, llegando así al resultado
injusto y absurdo que comenta el jurista español. Llevados
por consideraciones extrajurídicas que no encuentran base en
nuestro sistema de Derecho, la mayoría se resiste a
incorporar una figura jurídica de la que estamos capacitados
para adoptar con tal de preservar la expresión de política
pública que estatuyó la Asamblea Legislativa mediante las
disposiciones de nuestra ley de adopción.
Ante tal rechazo mayoritario, la mayoría del Tribunal
refugia su visión personal tras un análisis constitucional
que se distancia del devenir social encauzado hacia la
protección de grupos políticamente e históricamente
discriminados. Este Tribunal se niega a ejercer su función
de reconocer, tal cual nuestros constituyentes nos
orientaron, un campo semántico amplio y adaptativo detrás de
las protecciones constitucionales enumeradas. Ante el
escenario de discrimen en el texto legal sobre adopción que
está ante nuestra consideración, nos compete ofrecer en
remedio el poder colocar a AAR en la posición que ocuparía en
ausencia de tal discrimen. Véase United States v. Virginia,
supra, pág. 547. ¡Lástima que la mayoría no fuera capaz de CC-2008-1010 90
ofrecer un remedio como ese, que enaltece la dignidad humana
de las personas afectadas en esta controversia!
Es lamentable que esta Curia sea incapaz de ver y
reconocer el acto de desigualdad e injusticia jurídica en que
incurre; a su vez, que sea incapaz de “cerrar la brecha entre
derecho y realidad”. Álvarez González, supra, pág. 2. La
verdad es que, desde su nacimiento, JMAV convive con AAR y
CVV, quienes comparten con respecto a ésta, y en igualdad,
las tareas cotidianas ínsitas a la crianza de los hijos.
Correspondería ahora la configuración jurídica de esa
realidad, a lo que, penosamente, se ha rehusado la mayoría de
los miembros de este Tribunal por vivir enajenados y aislados
de la realidad social, perpetuando y alentando con su
proceder el discrimen histórico a que han estado sometidos
los homosexuales y las lesbianas en nuestro País.
Independientemente del sentir mayoritario, la realidad
es que AAR ha fungido como madre de JMAV desde antes de ésta
nacer y el expediente en este caso apunta a que, desde
entonces, su norte siempre ha sido vigilar y defender el
mejor interés de su hija. Lo que ha hecho, dicho sea de
paso, con entereza, dignidad, sensibilidad y profundo amor
maternal, amor que le es reciprocado por JMAV. No hay razón
ni en Justicia ni en Derecho, para que este Tribunal se
niegue a reconocer esa verdad y no convalide, jurídicamente,
lo que ya es realidad entre ellas: que AAR es y seguirá
siendo madre de JMAV. Ahí yace el mejor interés de la menor.
Por las razones expresadas y con profundo pesar,
disiento desde el lado correcto de la historia y sin olvidar CC-2008-1010 91
que “[l]a experiencia enseña que todo el que camina por la
historia exhibiendo absolutos deja un mal recuerdo”.54
Anabelle Rodríguez Rodríguez Juez Asociada
54 Manuel Fraijó, “Elogio de una renuncia”, El País, http://elpais.com/elpais/2013/02/11/opinion/1360611396_869602 .html (12 de febrero de 2013). EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
AAR
Ex Parte CC-2008-1010 Certiorari
Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ
Disiento. Hoy se aplica erróneamente un
artículo del Código Civil que no contempla ni
prohíbe la petición de adopción de la presente
causa. Hoy se articula un gesto a medio camino
entre la realidad y el derecho, y en el acto se
priva de protección a la niña, sin muestras de
reparar en su mejor bienestar y conveniencia.
Pero hoy, la mirada quedó fija en el adulto, y el
olvido impreso en la menor.
Desde 1988, AAR y CVV han mantenido una
relación sentimental de convivencia estable, que CC-2008-1010 2
ha continuado sin interrupción hasta el presente.1 Ambas han
alcanzado grados doctorales en el área de conducta humana y
tienen vasta experiencia profesional con menores. En 1995
la pareja comenzó a considerar la idea de la crianza de un
hijo o de una hija. Juntas decidieron que CVV, por ser más
joven que AAR, se sometería a un proceso de inseminación
intrauterina. Luego de cavilar por mucho tiempo cuál sería
la fuente de inseminación y el mejor momento para ello,
ambas contactaron a un donante anónimo de espermatozoides
en Estados Unidos, cuya identidad no sería del todo
desconocida. Esto le permitió a AAR y a CVV conocer datos
del historial familiar y de salud del donante, porque
entendían que tal información podía ser necesaria para la
salud del bebé en algún momento. El acuerdo para la
donación de espermatozoides se formalizó mediante un
contrato creado por el propio donante, quien no tiene
interés en ser algo más que eso.2
CVV quedó embarazada en el cuarto intento de
inseminación. La pareja participó activamente de los
eventos asociados al embarazo. Juntas asistieron a cuidados
prenatales y a clases preparto. El 17 de julio de 2000, día
1Utilizamos las siglas de los nombres de la peticionaria y de su pareja, ya que el 7 de julio de 2005, ésta presentó una Moción solicitando al tribunal que permita utilizar seudónimos y una Petición para que el tribunal acoja y mantenga sellada la moción de seudónimos, toda vez que interesaba mantener la confidencialidad del procedimiento. A esos efectos, mediante orden de 5 de agosto de 2005 el Tribunal de Primera Instancia declaró el caso como uno que gozaba de “total confidencia”. Véase Apéndice, págs. 98-99 y 103. 2Véase, Evaluación Social, Dra. Carmen Delia Sánchez, pág. 3, Apéndice, pág. 246. CC-2008-1010 3
en que nació la niña, AAR acompañó a su pareja en todo el
proceso del parto, y fue la primera persona que la menor
JMAV vio al nacer.3
En ese momento, ya todo estaba listo en el hogar para
recibir a la niña: su habitación, su ropa y sus juguetes,
entre otros. Como la menor no podía ser lactada, la pareja
compartió de manera equitativa el proceso de nutrición de
JMAV. En las noches AAR la alimentaba y en el día CVV,
quien se acogió a licencia por maternidad y vacaciones. Más
adelante, al no encontrar un lugar con el que se sintieran
seguras para el cuidado de la menor, consideraron opciones
con la familia extendida de ambas. La búsqueda fue
fructífera. La abuela de la menor de parte de CVV se mudó a
la casa, de lunes a viernes, para cuidar de la niña.
AAR contribuye económicamente al sostenimiento de
JMAV, participa de todas las decisiones en torno a su
educación, salud y bienestar. Es considerada por sus
colegas como una persona especialmente virtuosa, competente
y experta.4 AAR y CVV han compartido a plenitud todas las
responsabilidades y decisiones de la crianza. La pareja se
alterna la responsabilidad de llevar y buscar a la niña a
la escuela, asistir a reuniones con las maestras, llevarla
al pediatra y a otras actividades extracurriculares. Ambas
se presentan y son consideradas en igualdad de condiciones
ante la directiva, los compañeros de la escuela y la
3Íd.
4Íd., pág. 4, Apéndice, pág. 247. CC-2008-1010 4
sociedad en general.5 Pasan los fines de semana juntas,
realizan actividades educativas, van a conciertos y viajan.
Los familiares y las amistades de la pareja conocen, apoyan
y participan de este núcleo familiar.
AAR y CVV se asesoran sobre nuevas áreas y
alternativas a considerar para la crianza de la niña, y
utilizan recursos literarios para orientarse al respecto.6
Sus patrones de comunicación se caracterizan por ser
abiertos, sinceros e igualitarios, e incluyen el respeto y
la tolerancia hacia puntos de vista distintos.7
La menor JMAV habla de manera espontánea sobre su
familia y reconoce en AAR y CVV el vínculo de madres.8 La
niña “observa su organización familiar como normal y
típica, sin sesgo de sentirse rara o particular”.9 Sus
maestras la describen como cooperadora, creativa y atenta.
Asiste a la escuela limpia y ordenada, con sus tareas
realizadas y sus materiales organizados.10 Además, tiene
disposición para el aprendizaje y demuestra excelentes
5Véase, Informe de Evaluación Psicosocial del Núcleo Familiar, Dra. Carol M. Romey (Psicóloga Clínica), 19 de febrero de 2007, pág. 22, Apéndice, pág. 202. 6Íd., pág. 23, Apéndice, pág. 203.
7Véase, Evaluación Social, Dra. Carmen Delia Sánchez, pág. 5, Apéndice, pág. 248. 8Íd., pág. 4, Apéndice, pág. 247.
9Íd.
10Íd., pág. 5, Apéndice, pág. 248. CC-2008-1010 5
habilidades de asociación y análisis.11 La menor tiene un
cociente de inteligencia global muy superior en comparación
a su grupo normativo.12 También demuestra un funcionamiento
sobresaliente en la escala verbal y en la de ejecución, en
las habilidades para el razonamiento lógico y abstracto, en
el razonamiento aritmético, en el conocimiento general y en
la memoria remota. De igual forma, el juicio social, el
control de la atención y la concentración están a un nivel
superior.13
La niña tiene una percepción adecuada de sí y de su
entorno social. No hay evidencia de indicadores emocionales
que interfieran con su desarrollo.14 JMAV se conduce de
forma educada, respetuosa y cariñosa.15 Se siente amada y
responde afectivamente a su familia extendida. Demuestra un
nivel de madurez más avanzada de lo esperado para su edad.
Del mismo modo, goza de actividades que cultivan sus
talentos y vive una rutina diaria que asegura su bienestar,
el buen cuido y su formación.16
La pareja decidió que AAR debía adoptar a JMAV para
brindarle la misma protección legal que gozan otros niños y
11Véase,Evaluación Psicométrica, Dra. Sylvia Martínez (Psicóloga Clínica), 3 de agosto de 2006, págs. 2-3, Apéndice, págs. 172-173.
12Íd., pág. 3, Apéndice, pág. 173. 13Íd.
14Íd., pág. 4, Apéndice, pág. 174. 15Véase,Informe de Evaluación Psicosocial del Núcleo Familiar, supra, pág. 18, Apéndice, pág. 199. 16Íd. CC-2008-1010 6
niñas. En el 2005, AAR presentó una petición de adopción
ante el Tribunal de Primera Instancia, en la cual solicitó
adoptar a JMAV sin que ello tuviera el efecto de romper el
vínculo filial entre la menor y CVV. Esta última consintió
a la adopción y desea mantener el referido vínculo
jurídico. AAR argumentó ante el tribunal la aplicación a la
presente causa de la doctrina de adopción sucesiva,
conocida como Second Parent Adoption.
Luego de varios trámites procesales, el Tribunal de
Primera Instancia celebró una vista en la cual se presentó
evidencia sobre la petición de adopción. Hubo abundante
prueba pericial e informes sociales y psicológicos que
demostraron que la adopción solicitada respondía al mejor
bienestar y conveniencia de la menor.
La Dra. Carol M. Romey, Psicóloga Clínica, concluyó en
su informe que “[l]os hallazgos del proceso evaluativo no
identifican riesgo alguno ni área de vulnerabilidad de
[JMAV] continuar viviendo en su hogar, el cual está
constituido por dos madres. Este es el hogar seguro en el
cual [JMAV ha vivido] desde el momento de su concepción y
nacimiento”.17 Entre otras cosas, la doctora concluyó que
era su opinión como examinadora forense, “y sin reserva
alguna, que [AAR] está totalmente preparada para ser la
madre adoptativa de [JMAV]” y que la menor “está totalmente
17Íd., pág. 25, Apéndice, pág. 205. CC-2008-1010 7
preparada psicológica y socialmente para ser adoptada”.18
(Énfasis en el original.)
Por su parte, la Dra. Carmen Delia Sánchez,
Trabajadora Social, expresó en su informe sobre evaluación
social que “no existe evidencia alguna de factores que
la niña. Es manifiesto que la maternidad en este caso
particular fue una planificación pensada, lo cual demuestra
que JMAV fue una niña deseada por la pareja”.19 Según la
doctora, “[e]sto contrasta con la realidad de la mayor
parte de los niños y niñas en Puerto Rico en donde solo una
tercera parte (1/3) de los embarazos son planificados”.20 La
doctora recomendó favorablemente que AAR fuera una segunda
madre adoptiva y, como experta en conducta humana, sostuvo
que ello respondía al mejor bienestar e interés de la niña.
Posteriormente, el Tribunal de Primera Instancia
emitió una sentencia mediante la cual declaró “no ha lugar”
la petición de adopción. El foro primario reconoció tener
discreción judicial para resolver situaciones que no
estuvieran reguladas específicamente por el estatuto. Sin
embargo, entendió que el Art. 138 del Código Civil, 31
L.P.R.A. sec. 539, prohibía este tipo de adopción.21 Este
18Íd., págs. 24-25, Apéndice, págs. 204-205.
19Véase, Evaluación Social, Dra. Carmen Delia Sánchez, pág. 6, Apéndice, pág. 249. 20Íd.
21Sentenciadel Tribunal de Primera Instancia de 20 de junio de 2007, Apéndice págs. 31-32. CC-2008-1010 8
dictamen fue confirmado por el Tribunal de Apelaciones y
hoy ha sido avalado por una mayoría de este Tribunal.
Lamentablemente, las decisiones de los foros a quo y
la de este Tribunal comparten tres elementos en común: (1)
aplican erróneamente un artículo del Código Civil que no
contempla ni regula la petición de adopción de la presente
causa; (2) interpretan que ese artículo, evidentemente
predicado para otros supuestos de adopción, prohíbe que la
menor JMAV pueda ser adoptada por AAR, y (3) no han
considerado el mejor bienestar y conveniencia de la menor.
La política pública en materia de adopción es lograr
el mejor bienestar del menor. Ese es el propósito
primordial del procedimiento de adopción que nunca debe ser
sacrificado. Por ello, ante toda consideración, la decisión
de autorizar una adopción descansa principalmente en la
conveniencia y bienestar del menor. Zapata et al. v. Zapata
et al., 156 D.P.R. 278, 287 (2002); Virella v. Proc. Esp.
Rel. Fam., 154 D.P.R. 742, 754 (2001).
Es conocido que los tribunales tenemos discreción para
resolver casos de adopción, teniendo siempre como guía para
nuestra decisión el bienestar y conveniencia del menor. 31
L.P.R.A. sec. 534. Ese bienestar como criterio rector no
puede tomarse de forma liviana, pues incide
significativamente en el ejercicio de nuestra discreción,
al grado que requiere que las disposiciones sobre adopción
sean interpretadas liberalmente a favor del niño o la niña CC-2008-1010 9
que será adoptado. Virella v. Proc. Esp. Rel. Fam., supra,
pág. 756.
En Puerto Rico la adopción se rige, en su vertiente
sustantiva, por la Ley Núm. 8-1995, la cual enmendó el
Código Civil con el fin público de proteger y procurar el
bienestar de los menores, a través de un hogar donde
pudieran desarrollarse física y emocionalmente. 31 L.P.R.A.
secs. 531-539. En su vertiente procesal, la adopción se
rige por la Ley Núm. 9-1995, la cual enmendó las
disposiciones del Código de Enjuiciamiento Civil. 32
L.P.R.A. secs. 2699-2699t. Esta ley tiene el propósito de
brindarle a los menores la oportunidad de formar parte de
hogares estables, donde puedan encontrar la felicidad, el
amor, la protección y el desarrollo físico, psicológico y
mental.
En conjunto, estas enmiendas responden al interés del
Estado de flexibilizar los procedimientos de adopción, de
manera que más niños y niñas puedan beneficiarse de ésta.
El historial legislativo de estas medidas refleja
claramente que lo más importante en materia de adopción es
el bienestar y la conveniencia del menor. P. del S. 944 de
16 de noviembre de 1994, Art. 140, pág. 10; P. de la C.
1607 de 17 de noviembre de 1994, Art. 140, págs. 12-13;
Diario de Sesiones de la Cámara de Representantes, 8 de
diciembre de 1994; Diario de Sesiones del Senado, 16 de
diciembre de 1994; Informe de la Comisión de lo Jurídico
del Senado sobre el P. de la C. 1607 de 15 de diciembre de
1994; Informe de la Comisión de lo Jurídico Civil de la CC-2008-1010 10
Cámara de Representantes sobre el P. de la C. 1607, pág.
13.
El bienestar del menor es tan primordial para la
legislación, que el mencionado historial legislativo no
recoge la más mínima intranquilidad respecto a la
subsistencia del vínculo entre el adoptado y su padre
biológico o madre biológica de la familia anterior, si ello
redunda en el bienestar del menor a ser adoptado. La
exposición de motivos de la Ley 8-1995 es una muestra del
sitial que ocupa el aludido criterio en nuestro
ordenamiento jurídico, al consignar expresamente que “[e]s
política pública e interés apremiante del Estado promover
el bienestar y el mejor interés de los menores”. Exposición
de Motivos de la Ley Núm. 8-1995. A fin de cuentas, lo
primordial en materia de adopción es darle a los menores la
oportunidad de criarse en un hogar donde puedan ser
atendidos debidamente. López v. E.L.A., 165 D.P.R. 280, 300
(2005); M.J.C.A., menor v. J.L.E.M., menor, 124 D.P.R. 910
(1989).
Cabe señalar que recientemente se aprobó la Ley de
Reforma Integral de Procedimientos de Adopción de 2009, Ley
Núm. 186-2009, 32 L.P.R.A. secs. 2699-2699t, la cual
alberga entre sus propósitos “facilitar en la forma más
liberal” los procedimientos de adopción y “simplificar y
liberalizar sustancialmente los requisitos de ley para la
emisión de decretos de adopción”. 32 L.P.R.A. sec. 2699.
Además, la declaración de política pública de esta ley
reconoce la importancia de los informes periciales, “para CC-2008-1010 11
que los tribunales puedan ejercer su poder de parens
patriae, en la búsqueda del bienestar y conveniencia del
[adoptado]”. Íd. Igualmente, la Ley Núm. 186-2009 enfatiza
la autoridad de los tribunales para decidir causas de
adopción, de acuerdo a las circunstancias particulares de
cada caso. Íd. Más recientemente esta ley fue enmendada por
la Ley Núm. 248-2012, la cual reconoce en su exposición de
motivos que los menores son “los sujetos jurídicos más
vulnerables en nuestra sociedad”, por lo que se debe
salvaguardar su bienestar.22 En cuanto a la adopción, esta
ley establece de forma diáfana que “[t]odos estos procesos
estarán siempre enmarcados en el mejor bienestar de los
menores y es precisamente en ese aspecto que los jueces
deberán basar y tomar sus decisiones”.23 Íd.
El Art. 137 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 538,
dispone que el decreto final y firme de adopción extingue
“todo vínculo jurídico entre el adoptado y su familia
biológica o adoptativa anterior”. Sin embargo, ya en el
pasado hemos empleado la discreción conferida para resolver
favorablemente peticiones de adopción, cuando ello responde
al mejor bienestar del menor. Así, en Ex parte J.A.A., 104
D.P.R. 551 (1976), resolvimos que una persona puede adoptar
22Esta ley se conoce como la “Ley de Procedimientos Administrativos Expeditos para el Bienestar de la Niñez”. Art. 1, Ley Núm. 248-2012. 23Al igual que la Ley Núm. 186-2009, el Art. 3 de la Ley Núm. 248-2012 reitera como política pública en materia de adopción facilitar en la forma más liberal y amplia posible los procedimientos de adopción, y además simplificar y liberalizar sustancialmente los requisitos de ley para la emisión de decretos de adopción. CC-2008-1010 12
individualmente a la hija de su pareja sentimental, sin que
la menor pierda el vínculo en su parentesco natural con su
padre biológico. Todo depende del mejor bienestar del
menor, y no de otras consideraciones ajenas a ese
bienestar. En aquel entonces interpretamos las
disposiciones de la ley para validar una adopción que no
estaba contemplada en ella —que una persona soltera
adoptara a un menor y éste mantuviera su relación
filiatoria con su padre biológico— con el fin de adelantar
el propósito del estatuto: el bienestar del menor. Del
mismo modo, sostuvimos, en una oración cargada de sentido,
que “[l]a adopción por la peticionaria [venía] a consagrar
ante la ley la situación de hechos que la niña [había]
conocido durante toda su corta vida”. Íd., pág. 560.
Emitimos estas expresiones en 1976. Desde entonces, el
tiempo ha discurrido y han sido muchos los cambios sociales
y científicos que en la actualidad conforman nuestra
realidad.
Hoy nos enfrentamos a una situación fáctica parecida a
la de aquella ocasión, con la diferencia de que la persona
que solicita la adopción es del mismo sexo que la madre
biológica de la menor. Pero ante todo, con la gran
diferencia de que la niña advino a la vida producto de la
voluntad combinada de CVV y de AAR, quien desde las etapas
de planificación para la concepción de JMAV, durante su
nacimiento y hasta el día de hoy, también ha sido de facto
madre de la menor. Nuevamente tenemos el deber de consagrar CC-2008-1010 13
ante la ley la situación de hechos planificada que JMAV ha
conocido durante toda su vida.
Es un principio cardinal de la hermenéutica legal que
“[c]uando la ley es clara [y] libre de toda ambigüedad, la
letra de ella no debe ser menospreciada bajo el pretexto de
cumplir su espíritu”. Art. 14 del Código Civil de P.R., 31
L.P.R.A. Sec. 14. Véanse, también: Sánchez Díaz v. E.L.A.,
181 D.P.R. 810, 821 (2011); Bomberos Unidos v. Cuerpo de
Bomberos et al., 180 D.P.R. 723, 750 (2011); Alonso García
v. S.L.G., 155 D.P.R. 91, 98 (2001).
En aras de brindarle contenido a esta norma de
exégesis jurídica, hemos establecido que “el primer paso al
interpretar un estatuto es remitirnos al propio texto de la
ley, puesto que cuando el legislador se ha expresado en un
lenguaje claro e inequívoco, el propio texto de la ley es
la expresión por excelencia de la intención legislativa”.
Cordero v. Oficina de Gerencia de Permisos, 2012 T.S.P.R.
181, pág. 4, res. el 5 de dic. de 2012. Véase, también,
Mundo Ríos v. C.E.E., 2012 T.S.P.R. 166, pág. 10, res. el 3
de nov. de 2012. A esos efectos, hemos sido claros en
añadir que en “aquellos casos en los cuales el lenguaje de
la ley no cree dudas, no es necesario ir más allá de la
letra de ésta para hallar la voluntad del legislador, sino
que se debe descubrir y dar efecto a la intención según
expresada en la propia letra del estatuto”. Cordero v.
Oficina de Gerencia de Permisos, supra, pág. 4. CC-2008-1010 14
En ese proceso de ceñirnos al texto de un estatuto a
la hora de interpretarlo, resulta imprescindible entender
los términos y las palabras empleadas en el mismo. Este
esfuerzo exigirá que las palabras de una ley sean
interpretadas, en primer plano, según las definiciones que
el propio estatuto enuncie. Sánchez Díaz v. E.L.A., supra,
pág. 824-825. En ausencia de una definición intrínseca, el
Código Civil nos ilustra que “[l]as palabras de una ley
deben ser generalmente entendidas en su más corriente y
usual significación,” prestando atención “al uso general y
popular de las voces”. Art. 15 del Código Civil de P.R.,
31 L.P.R.A. Sec. 15. En aras de cumplir con lo anterior,
la doctrina ha provisto que, regularmente, el diccionario
constituirá “la fuente más confiable para determinar el
significado de una palabra, pues se presume que el
legislador lo ha utilizado”. R.E. Bernier y J.A Cuevas
Segarra, Aprobación e interpretación de las leyes en Puerto
Rico, San Juan, Publicaciones JTS, 2nda. ed., pág. 250,
1987. Véase, también, Castillo v. Depto. del Trabajo, 152
D.P.R. 91, 101-102 (2000).
Ahora bien, será preciso tener presente que el uso del
diccionario por parte del legislador es sólo una
presunción. R.E. Bernier y J.A Cuevas Segarra, op. cit.,
pág. 251. Ante ello, “si surge por otro lado que el
legislador quiso usar determinada palabra o frase queriendo
decir algo distinto a lo que señala el diccionario, debe
prevalecer este significado sobre la definición del
diccionario, pues eso fue lo que el legislador quiso CC-2008-1010 15
expresar”. Íd. Ello se debe a que una interpretación
literal de un estatuto no puede llevar “a un resultado
absurdo o contrario a la verdadera intención o al verdadero
propósito del legislador”. Báez Rodríguez v. E.L.A., 179
D.P.R. 231, 245 (2010).
Es sólo ante tal coyuntura que el Tribunal podrá
recurrir a fuentes extrínsecas al texto de la ley, como lo
son su exposición de motivos, los informes de las
comisiones y los debates en el hemiciclo (Pérez v. Mun. de
Lares, 155 D.P.R. 697, 706 (2001)), con el fin de
identificar “los objetivos del legislador, las realidades
sociales que motivaron el estatuto [y] el modo en que, en
una sociedad cambiante, pueden cumplirse mejor los valores
que la ley entraña”. R.E. Bernier y J.A Cuevas Segarra,
op. cit., pág. 251.
En el caso de marras, el Art. 138 del Código Civil,
supra, es la disposición en torno a la cual una mayoría de
este Tribunal ordena su decisión. En lo aquí pertinente, el
Art. 138 dispone lo siguiente:
Subsistencia del vínculo con la familia anterior
No obstante lo dispuesto en la sec. 538 de este título, los vínculos jurídicos del adoptado con su familia paterna o materna anterior subsistirán cuando el adoptado sea hijo del cónyuge del adoptante, aunque el padre o madre hubiere fallecido a la fecha de presentación de la petición de adopción, o cuando el adoptado proviene de una única filiación y es adoptado por persona de distinto sexo al del padre o la madre que lo ha reconocido como su hijo.
La ruptura y extinción de los vínculos jurídicos con la familia anterior del adoptado, y el nacimiento de tales vínculos con la familia del adoptante, se entenderán sin perjuicio de la CC-2008-1010 16
reglamentación sobre prohibiciones de ley para contraer matrimonio en Puerto Rico. Un adoptado no podrá contraer matrimonio con un pariente de su anterior familia, en los mismos casos en que no hubiere podido contraerlo de no haber ocurrido la adopción. Íd. (Énfasis nuestro.)
Como puede apreciarse, el texto del primer párrafo del
Art. 138, supra, atiende aquellas circunstancias en las
cuales habrán de subsistir los vínculos jurídicos de un
adoptado con su familia paterna o materna anterior. El
legislador, al redactar el referido articulado y proveer
para tales circunstancias, estructuró un marco analítico
compuesto de tres elementos: una exigencia de umbral y dos
supuestos jurídicos íntimamente atados a tal requisito.
En primer plano, la exigencia de umbral que habrá de
quedar satisfecha previo a considerar la aplicabilidad del
Art. 138, supra, lo constituye la existencia de una familia
anterior. El texto claro del Art. 138, supra, nos
especifica que su ámbito de aplicación se circunscribe
únicamente a aquellas controversias legales que involucren
a un adoptado que procede de una familia paterna o materna
anterior. Una vez se configura este requisito esencial,
entonces, y sólo entonces, es que el legislador autoriza la
consideración de los dos supuestos jurídicos que configura
el Art. 138, supra, a saber: (1) la subsistencia de los
vínculos jurídicos del adoptado con su padre o madre
biológica, cuando es adoptado por el cónyuge de éste o
ésta; y, (2) la subsistencia de los vínculos jurídicos del
adoptado con su padre o madre biológica, cuando el adoptado CC-2008-1010 17
procede de una única filiación y es adoptado por una
persona de diferente sexo al de su padre o madre biológica.
En cambio, cuando un adoptado no procede de una
familia anterior, el Art. 138, supra, no será de
aplicación. Ello se debe a que el texto del referido
articulado nada dice sobre aquellas situaciones fácticas
que atañen a los adoptados que no provienen de una familia
anterior, en las cuales quien solicita la adopción es un
padre o una madre funcional que siempre ha formado parte de
la familia original del menor. Como resultado, ante la
ausencia de este requisito primordial, no se justifica
contemplar los dos supuestos jurídicos esbozados por el
articulado bajo examen. Ello, pues, el único interés
sujeto a su ámbito de aplicación son los adoptados que
provienen de familias anteriores.
A la luz del análisis señalado, lo determinante
respecto a la aplicabilidad o no del Art. 138, supra,
siempre será la presencia o ausencia de una familia
anterior. Si la situación fáctica analizada por un
Tribunal configura la existencia de una familia anterior,
entonces cabe hablar sobre la aplicabilidad del Art. 138,
supra. De otra parte, cuando las circunstancias de una
controversia no presentan tal elemento, resulta forzoso
concluir que el juzgador no viene llamado a aplicar el
estatuto bajo examen a los hechos que tiene ante su
consideración. Entiendo que esa es la norma que debe
prevalecer al momento de analizar cualquier controversia
que implique el Art. 138, supra. Urge entonces que CC-2008-1010 18
definamos el concepto familia anterior para así conocer
cuándo habrá de activarse el ámbito de aplicación del
nombrado articulado.
Según lo discutido anteriormente, los términos
contenidos en un texto legislativo habrán de definirse,
primeramente, según la definición intrínseca del estatuto
bajo análisis. En el caso de marras, el Código Civil y la
Ley Núm. 8-1995 no definen la frase familia anterior. Como
resultado, nos vemos obligados a definir dicho concepto
según su más corriente y usual significación, valiéndonos
de los diccionarios en todo aquello que no sea incompatible
con los propósitos perseguidos por el legislador al
redactar el Art. 138, supra.
La frase familia anterior es una de naturaleza
compuesta. Su primer componente, la voz familia, denota a
un “grupo de personas emparentadas entre sí que viven
juntas”.24 A su vez, la voz anterior significa aquello “que
precede en lugar y tiempo”.25 Al unir ambos conceptos,
podemos conocer que el legislador, al utilizar la frase
familia anterior en el Art. 138, supra, vislumbraba aquel
supuesto fáctico en el cual existe un grupo de personas
distinto e independiente al grupo de personas que ahora
persigue entablar una filiación adoptiva con el menor, el
cual se relacionaba y vivía junto al adoptado con
anticipación a su nueva familia adoptiva. Concretamente,
24(Énfasis suplido.) Definición provista por la Real Academia Española, disponible en, http://lema.rae.es/drae/. 25Íd. CC-2008-1010 19
la referida frase, según es empleada en el citado estatuto,
persigue atender aquellos vínculos jurídicos o biológicos
que anteceden a la filiación adoptiva que se persigue
crear, los cuales configuraban una relación de convivencia
entre el menor y ese grupo de personas distinto a los
individuos que ahora buscan conformar un nuevo hogar
adoptivo.
Nada se dice sobre los nuevos modelos neo-parentales
en los que la madre o el padre funcional planificaron
conjuntamente con la madre o el padre biológico la
procreación de una criatura, la cual tuvo desde siempre y
continuamente como su familia a ambos padres o madres.
Esta realidad no fue contemplada, y mucho menos prohibida,
por el legislador al redactar el estatuto bajo examen.
La definición que hoy ofrecemos de la frase familia
anterior, según ésta ha sido empleada en el Art. 138,
supra, no tan sólo se ciñe fielmente al texto claro y no
ambiguo del referido estatuto, sino que la misma es cónsona
promulgar el articulado bajo examen. Según se desprende
del historial legislativo de la pieza legislativa que nos
ocupa, este artículo persigue ofrecer un nuevo hogar a los
menores que son “abandonados”, “maltratados” y
“desamparados” por una familia previa.26 Véase: Exposición
26La exposición de motivos de la Ley Núm. 9-1995, supra, afianza lo anterior y va más allá en cuanto a claridad se refiere, al manifestar que la medida se aprobó “para enfrentar el grave problema social de niños desamparados” “en estado de abandono” y “maltrato”. Similar propósito guardaban la Ley Núm. 85 de 15 de junio de 1953 y CC-2008-1010 20
de Motivos de la Ley Núm. 8-1995, supra. Según la propia
exposición de motivos de la Ley Núm. 8-1995, la cual
modificó el Art. 138, supra, el grupo focal que considera
este artículo son esos menores abandonados y desamparados
por una familia, o por el padre biológico o la madre
biológica, que muy en particular son anteriores a la nueva
familia o persona que adoptará al menor, para que en esta
ocasión éste pueda disfrutar de un hogar estable en el cual
pueda desarrollarse como individuo.
Según la exposición de motivos de la Ley Núm. 8-1995,
el Art. 138 del Código Civil, supra, está predicado para el
supuesto histórico y tradicional de adopción, en el cual
una familia anterior abandona, maltrata o deja desamparado
al menor, de manera tal que la adopción constituye la
alternativa para brindarle una nueva familia, que sea
estable, a ese menor. Véanse: Exposición de Motivos de la
Ley Núm. 8-1995, supra; Exposición de Motivos de la Ley
Núm. 9-1995, supra. Pero más importante aún, el Art. 138,
supra, sólo contempla y regula el supuesto de subsistencia
de vínculos cuando el adoptado proviene de una pasada
familia. Muestra de ello es que tal disposición presupone,
sin más, la existencia de un vínculo con una familia que
tiene que ser anterior, pero desconoce la realidad de que
el adoptado no siempre ha de ser de una familia anterior,
sino que puede serlo de su propia familia: la de siempre,
__________________________ la Ley Núm. 86 de 15 de junio de 1953 —dar padres a niños que no los tuvieren o cuyos padres no los quisieren— las cuales preceden a la Ley Núm. 8-1995 y a la Ley Núm. 9- 1995. CC-2008-1010 21
la que planificó su concepción, la que el menor tuvo
durante su nacimiento y la que ha conformado su realidad
hasta el presente. En otras palabras, hay situaciones en
que no cabe hablar de que el menor proviene de una familia
anterior y que con la adopción pasará a formar parte de una
familia posterior.
En ese tenor, es evidente que el Art. 138 del Código
Civil, supra, no es de aplicación a casos como el de
marras. Ello, pues, el referido articulado no contempla ni
regula los vínculos que surgen luego de una inseminación
intrauterina para la reproducción asistida, los cuales, de
ordinario, se determinan por la intención original de las
partes. En específico, el legislador, al promulgar el Art.
138, supra, no vislumbró que mediante los métodos noveles
de la reproducción asistida y los nuevos modelos neo-
parentales, un adoptado puede carecer de una familia
anterior, por causa de que tales métodos han permitido el
nacimiento del adoptado en un núcleo familiar original ‒el
de siempre‒ compuesto por procreadores biológicos y/o
padres o madres funcionales. Al no configurarse una
familia anterior en tales casos, no se cumple el requisito
de umbral exigido por el legislador al estructurar el marco
de aplicabilidad del Art. 138, supra. Consecuentemente, no
cabe hablar sobre las restricciones o limitaciones
impuestas por los dos supuestos jurídicos configurados en
el citado artículo, incluyendo la prohibición en contra de
la adopción por una persona del mismo sexo del padre o la
madre biológica del adoptado. CC-2008-1010 22
Según la ley y su historial legislativo, lo único que
previó e intentó regular el legislador con el Art. 138,
supra, fue el supuesto tradicional de adopción, que a su
vez sólo entendía del método de reproducción tradicional
como medio para conformar una familia, y requería
necesariamente de la existencia de una familia anterior.
Pero los recientes adelantos en la medicina reproductiva
han posibilitado el surgimiento de familias en las que la
conexión biológica y/o genética ya no es el único principio
para la organización familiar.
Las técnicas de reproducción humana asistida admiten
la participación voluntaria de terceras personas, que por
la voluntad de otra u otras, aportan todo o parte del
material genético para la procreación de un hijo o hija,
que no será del donante, sino de quienes decidieron por ese
medio tener al menor. Estas tecnologías permiten la
fecundación intracorpórea y extracorpórea, y contienen
múltiples métodos particulares para la fecundación, como
por ejemplo: la inseminación intrauterina; la fertilización
in vitro y sus derivados; la inseminación o fertilización
in vitro homóloga; la inseminación o fertilización in vitro
heteróloga, a través de un tercero que puede ser conocido o
anónimo y que sirve de donante; y la maternidad por
encargo, suplente, sustituta o subrogada. K.S. Knaplund,
Children of Assisted Reproduction, 45 U.Mich. J.L. Reform
899 (2012); L. Bennett Moses, Understanding legal responses CC-2008-1010 23
to technological change: the example of in vitro
fertilization, 6 Minn. J.L. Sci. & Tech. 505 (2005).27
En el pasado era imposible desprender el hecho de la
gestación y el parto del hecho de la concepción. También
era impensable para propósitos de los vínculos de filiación
natural desprender el hecho de la gestación del material
genético particular de los individuos que formarían la
familia inmediata del menor. Pero hoy la realidad es
distinta.
Lamentablemente, en Puerto Rico nos encontramos
desprovistos de legislación que rija las consecuencias
jurídicas de estos avances científicos, los cuales
redefinen y presentan un desafío a la norma tradicional en
materia de relaciones de familia. Conscientes de la
ausencia de legislación al respecto, en el pasado la
Asamblea Legislativa realizó esfuerzos para llenar ese
vacío jurídico y atemperar, en general, nuestro
ordenamiento jurídico civil a la realidad de los tiempos.
En 1997 se aprobó la Ley Núm. 85-1997 (2 L.P.R.A. sec. 141
et seq.) la cual creó la Comisión Conjunta Permanente para
la Revisión y Reforma del Código Civil de Puerto Rico de
1930, con el propósito de realizar una revisión total y una
27Véase además, Comisión Conjunta Permanente para la Revisión y Reforma del Código Civil de Puerto Rico, Borrador para discusión del Código Civil de Puerto Rico, Libro Segundo, Las Instituciones Familiares, Memorial Explicativo, Tomo II, 11 de enero de 2007, San Juan, Puerto Rico. CC-2008-1010 24
reforma del Código Civil para actualizar las normas allí
contenidas a la realidad actual.28
La mencionada comisión preparó un borrador para la
discusión del Código Civil en el que se propuso regular por
primera vez en Puerto Rico los vínculos jurídicos que
surgieran de los avances en las tecnologías de reproducción
humana. Ese trabajo contemplaba supuestos noveles en la
procreación asistida, en los cuales los vínculos
filiatorios podían determinarse por la intención original
de las partes. En particular, se propuso regular por
primera vez: el acuerdo sobre donación de gametos (óvulos y
espermatozoides) y donación de embriones; los efectos de
ese tipo de donación en cuanto a los vínculos jurídicos
entre el donante y la prole así procreada, y entre el o la
donante y la persona gestante o recipiente del material
genético; la maternidad subrogada —como la gestación de un
hijo a petición de otra persona—; y, con el beneficio de la
regulación de los asuntos que preceden, la subsistencia de
los vínculos jurídicos del adoptado, entre otros. Véase,
Comisión Conjunta Permanente para la Revisión y Reforma del
Código Civil de Puerto Rico, Borrador para discusión del
Código Civil de Puerto Rico, Libro Segundo, Las
Instituciones Familiares, Memorial Explicativo, Tomo II, 11
de enero de 2007, San Juan, Puerto Rico.
No obstante lo anterior, las propuestas para atemperar
el Código Civil a la realidad actual no han sido adoptadas
28Esta ley fue enmendada posteriormente por la Ley Núm. 327-2000 (2 L.P.R.A sec. 141 et seq.). CC-2008-1010 25
o rechazadas formalmente por la Asamblea Legislativa.
Entretanto, un sector de la población —que sobre todo
incluye a los menores que nacen en estas familias— se
encuentra desprovisto de legislación que atienda y defina
adecuadamente, de una forma u otra, cuáles son los derechos
que le cobijan en el ordenamiento jurídico. Esa ausencia de
legislación que atempere los avances en las tecnologías de
reproducción humana y los vínculos que sobrevienen con ésta
a nuestra realidad jurídica y social, crea inestabilidad y
una arbitrariedad muy particular en materia de derecho de
familia.29
Por lo tanto, este Tribunal tiene el deber de declarar
y proteger los derechos de los menores que no se encuentran
cobijados por el Art. 138, supra. Así lo exige el Art. 7
de nuestro Código Civil, el cual nos impide negar un
remedio cuando el Derecho resulta silente, insuficiente u
obscuro. 31 L.P.R.A. Sec. 7. Más bien, ante los vacíos
legislativos que afectan el mejor interés de estos menores
productos de nuevos modelos neo-parentales, nuestro
ordenamiento nos ordena a valernos de la equidad para dar
“lugar a excepciones y ... atemperar la rigurosidad de las
normas cuando, por sus términos absolutos, se produce una
injusticia en una situación particular”. BPPR v. Sunc.
Talavera, 174 D.P.R. 686, 694 (2008).
29Linette Sánchez, Determinación filial basada en el bienestar del menor ante vínculos genéticos, gestacionales e intencionales, 41 Rev. Jurídica U. Inter. P.R. 499 (2006). CC-2008-1010 26
Nuestra labor no es dejar a estos niños y niñas a la
deriva en un ordenamiento jurídico que se desarrolla a una
velocidad significativamente menor que la sociedad. Tampoco
debemos buscar argumentos para dar por zanjada la cuestión
hasta después de que la Asamblea Legislativa actúe. El
problema es, precisamente, la falta de legislación. Pero
ello no debe ser pretexto para pasar por el lado de la
menor sin muestras de reparar en ella, mediante la
aplicación automática de disposiciones del Código Civil que
no fueron pensadas, creadas ni legisladas para regular este
tipo de adopción.
En ocasiones, aplicar artículos del Código Civil que
fueron instituidos para otras situaciones, a nuevas
controversias producto de los avances científicos y cambios
sociales, puede implicar resultados claramente desatinados.
Tómese por ejemplo lo siguiente. Nuestro Código Civil no
regula la donación de espermatozoides, el acuerdo
contractual para ello, la reproducción asistida mediante
terceros, ni los vínculos jurídicos así emergentes. Si
aplicáramos disposiciones de nuestro Código —tal como lo ha
hecho la Opinión mayoritaria— que fueron concebidas para
otras situaciones, se podría llegar al absurdo de
determinar que en una acción de filiación interpuesta
posteriormente por la menor, el donante de espermatozoides
es en efecto el padre de ésta y que jurídicamente en él
reside su filiación, con todas las obligaciones del cargo —
alimentos y herencia incluidos—, aunque la realidad es que CC-2008-1010 27
tal no es el caso. Aunque la verdad es que el donante no es
su padre. Ello, pues pese a esta realidad, nuestro Código
Civil de 1930, según enmendado, ignora la posibilidad de
que este tipo de donación de células reproductivas pueda
ocurrir, y da por sentada la existencia de un “padre
biológico” o de una familia anterior.
De igual forma, el Art. 138, supra, contempla y regula
los efectos en los vínculos jurídicos cuando el menor
procede de una familia anterior, pero no cuando el menor ha
nacido debido a la intención de dos personas —que han
constituido su única familia— de traerle a la vida por
medio de una inseminación intrauterina en la cual se
contrató a un donante de espermatozoides para que proveyera
el material genético empleado para la procreación. Al no
cumplirse con el requisito de umbral de que el adoptado
provenga de una familia anterior, por causa de que quien
pretende adoptar a la menor proviene de su única familia —
la de siempre— el ámbito de aplicabilidad del Art. 138,
supra, no queda activado. Ante la inaplicabilidad del Art.
138, supra, nuestro ordenamiento guarda silencio respecto a
cómo habremos de proveerle justicia a una menor que se
beneficiará enormemente de una filiación adoptiva que
mantenga vivos los vínculos jurídicos de la adoptada con su
madre biológica, al igual que con su madre funcional, quien
ahora pretende obtener un reconocimiento legal de esa
verdad social. CC-2008-1010 28
Muy a pesar de la ausencia de legislación que regule
la presente controversia, la Opinión mayoritaria articula
un supuesto impedimento legal para prohibir la adopción de
JMAV. Sin embargo, ese impedimento legal no existe porque
es inaplicable el Art. 138, supra, a situaciones fácticas
como la de marras. Ante la inaplicabilidad del estatuto
con sus dos supuestos jurídicos, no encontramos disposición
alguna en nuestro Código Civil que impida que este
Tribunal, amparado en el Art. 7 del Código Civil, supra,
permita la adopción en el caso de marras.
Lo que sí se encuentra en el Código Civil es el
principio fundamental de que para conceder una adopción lo
verdaderamente importante es el bienestar del menor.
También se encuentran los requisitos para que cualquier
persona pueda adoptar, y según la evidencia AAR cumple con
éstos. Véase, Art. 130 del Código Civil (31 L.P.R.A. sec.
531).30 Asimismo, el Código dispone taxativamente quiénes no
pueden adoptar, y lo prohíbe solamente a “las personas
declaradas incapaces por decreto judicial mientras dure la
incapacidad” y a las personas sentenciadas a cumplir pena
de reclusión, mientras dure la misma. Art. 131 del Código
Civil (31 L.P.R.A. sec. 532). El Código no dispone que la
orientación sexual de una persona sea motivo de incapacidad
30En lo pertinente, este artículo requiere que el adoptante haya residido ininterrumpidamente en Puerto Rico durante 6 meses anteriores a la fecha de petición de adopción; que sea mayor de edad, salvo que 2 personas unidas en matrimonio adopten conjuntamente, en cuyo caso uno de los adoptantes debe tener por lo menos 18 años de edad; tener capacidad jurídica para actuar; tener 14 años más que el adoptado menor de edad. CC-2008-1010 29
para adoptar, por lo que no existe prohibición para que AAR
adopte individualmente a la menor. Estas disposiciones
aplicables a cualquier tipo de adopción son las que este
Tribunal debió emplear, y no un artículo que ni siquiera
fue pensado e instituido para regular esta controversia, y
que desde su historial legislativo hasta su contenido y
título —“Subsistencia del vínculo con la familia
anterior”— comunica que sólo regula el supuesto de
subsistencia de vínculos cuando el menor proviene de una
familia previa.
Por lo tanto, en el ejercicio de nuestra discreción
para resolver situaciones que no están reguladas
específicamente por el estatuto, y en vista de la política
pública y del interés apremiante del Estado de velar por el
bienestar de los menores, nada impide que se reconozca en
nuestro ordenamiento jurídico la figura del Second Parent
Adoption para brindarle protección jurídica a esos menores
que no la tienen, por el mero hecho de formar parte de
familias no tradicionales cuyos derechos aún no han sido
definidos por el legislador. Conforme a ésta, la pareja
consensual del padre o madre legal del niño o la niña puede
adoptar al menor sin que se disuelvan los vínculos
jurídicos existentes. Lo que siempre habrá que evaluar es
si de acuerdo a la prueba esa adopción responde al mejor
bienestar del menor.
El propósito principal de la figura del Second Parent
Adoption es brindarle al menor los beneficios legales, CC-2008-1010 30
económicos y psicosociales que gozan otros niños y niñas
procreados en otras familias. La adopción en estos casos
permite imponer al adoptante todas las responsabilidades
asociadas a la crianza del menor, con el fin de proteger a
la criatura. Por ejemplo, ese adoptante tiene el deber
jurídico de proveerle al menor: alimentos, ropa, educación,
un lugar donde vivir y cuidado médico, entre otros. Por el
contrario, de no concederse la adopción y de ocurrir una
ruptura en la relación de los adultos —tal como puede
suceder en cualquier tipo de relación— la madre funcional
de la menor que participó voluntariamente en la decisión de
traerle al mundo, no tendría obligación jurídica alguna de
proveerle pensión alimentaria a la niña. Con la adopción,
esos menores tendrían los mismos derechos de alimentos que
otros niños y niñas que pertenecen a familias
tradicionales.
Del mismo modo, el Second Parent Adoption permite
proveerle seguridad a los vínculos jurídicos en caso de
muerte de uno de los padres o madres. La pérdida de un ser
tan querido suele producir un profundo daño emocional y
psicológico en el menor, que es aliviado por la presencia
del padre o madre sobreviviente. El menor, por lo menos, ha
de contar con la seguridad de que no será removido de su
propio hogar ante la muerte de su madre o padre legal.
Además, y para la conveniencia del menor, esta figura
admite garantizarle la herencia potencial de ambos padres o
madres; los beneficios de seguro social a través de ambos CC-2008-1010 31
padres o madres; permite su inclusión en los seguros de
vida y seguros médicos de ambas madres o padres, lo que en
este último caso le permite a la familia escoger la mejor
de las dos pólizas y en caso de desempleo de su madre o
padre legal, protege al menor de la pérdida entera de un
plan médico; y le garantiza su seguridad emocional al tener
una familia reconocida legalmente. En suma, al permitir la
adopción se valida legalmente un núcleo familiar ya
existente, con el propósito de asegurar la igualdad y
protección jurídica del menor.
Los menores no tienen participación en la decisión de
nacer, ni en la familia en que nacen. No reconocer la
conveniencia de que estos menores tengan vínculos jurídicos
estables con las personas que han decidido traerle al
mundo, equivale a privarles de los derechos y beneficios
que disfrutan otros niños y niñas que forman parte de otras
familias. Suzanne Bryant, Second Parent Adoption: A Model
Brief, 2 Duke J. Gender L. & Pol’y 233, 234-239 (1995).
Incorporar la figura del Second Parent Adoption
constituye el remedio oportuno que habrá de impedir tal
ocurrencia. Interpretar que el Art. 138 del Código Civil,
supra, impide que subsistan los vínculos jurídicos de una
menor con su madre biológica cuando es adoptada por la
madre funcional que también la planificó, la ha sustentado
y criado, es negarle a la menor el reconocimiento legal de
su condición filial social real. Tal proceder representa
una interpretación anacrónica de la institución filial y
obvia que la menor y la madre funcional gozan de una CC-2008-1010 32
relación filial de carácter social que merece protección
legal.
Esta Curia ha permanecido inmóvil en su
conceptualización de la filiación como una doctrina
escindida en dos realidades: la biológica y la jurídica.
Beníquez v. Vargas, 184 D.P.R. 210, 226-227 (2012); Vázquez
Vélez v. Caro Moreno, 182 D.P.R. 803 (2011); Castro v.
Negrón, 159 D.P.R. 568, 580 (2003). Por un lado, hemos
aseverado que la realidad biológica caracteriza una
filiación natural que adjudica a determinadas personas el
haber provisto material genético para la procreación de un
ser humano. Vázquez Vélez v. Caro Moreno, supra, pág.
809; Mayol v. Torres, 164 D.P.R. 517, 529-530 (2005). Por
otra parte, nuestros pronunciamientos jurisprudenciales han
declarado que la filiación jurídica distribuye derechos y
obligaciones, vinculando a los padres con los hijos, sin
necesariamente verse obligada a descansar en el hecho
biológico para arribar a tal adjudicación. Sánchez v.
Sánchez, 154 D.P.R. 645, 660-661 (2001). Al expresarnos
sobre la relación existente entre estas dos realidades de
la institución filial, hemos sido prontos en enunciar que
“[l]a filiación es una relación fundamentalmente jurídica,
para la cual el derecho selecciona, con el fin de
establecerla, varios criterios, de los cuales los básicos
son los biológicos. Más sin embargo, tal realidad biológica
no coincide siempre con la jurídica”. Íd. (Énfasis
nuestro.) CC-2008-1010 33
A pesar de que hemos reconocido que, en ciertas
ocasiones, la realidad jurídica no siempre coincidirá con
la realidad biológica, aún nuestro ordenamiento jurídico no
ha vislumbrado y atendido una multiplicidad de contextos
fácticos que inciden en la institución de la filiación como
una compuesta por una realidad biológica, una realidad
jurídica, o ambas. Como bien establecimos anteriormente,
ante el avance de la tecnología y la emergencia de nuevos
modelos neo-parentales, es nuestro deber reconocer la
existencia de las herramientas necesarias para responder a
las nuevas realidades sociológicas que han enmarcado
novedosos métodos reproductivos y relaciones sociales que
trotan a mayor velocidad que el paso evolutivo de nuestro
ordenamiento filial. Véase, A. Cadoret, Familias
homoparentales: la clave del debate, en Barcelona
Metropolis: Revista d’ informacio i pensament urbans,
Cuaderno Central, pág. 37 (2012).
La reproducción asistida, con sus múltiples matices,
ha planteado desarrollos acelerados que exigen una
reconceptualización de la interpretación del concepto
filiación. Es por ello que no debemos ignorar la vertiente
de la institución de la filiación social, la cual recoge,
precisamente, la realidad que vive la menor JMAV. La
vertiente jurídica de la filiación social se caracteriza
por reconocer un vínculo entre el menor y los adultos que
lo crían, sustentan y velan por su bienestar; no en
respuesta, meramente, a algún elemento biológico o
jurídico, sino a base de que el padre o la madre funcional CC-2008-1010 34
que participó en la decisión de concebir al menor mediante
un proceso de reproducción asistida, le ha provisto al
menor “un cuidado físico, psicológico, intelectual y
espiritual” a lo largo de su desarrollo. L.N. Althouse,
Three’s Company? How American Law Can Recognize a Third
Social Parent in Same-Sex Headed Families, 19 Hastings
Women’s L.J. 171, 173 (2008) (Traducción nuestra.)
Concretamente, una filiación social existe cuando un
adulto ejerce derechos o asume obligaciones en beneficio de
un menor, independientemente de los vínculos legales o
biológicos que puedan existir entre ambos. J. Shapiro,
Creating Life? Examining the Legal, Ethical, and Medical
Issues of Assisted Reproductive Technologies, 9 J. Gender,
Race & Just. 591, 593 (2006). Existe una filiación social
entre un adulto y un menor cuando aquél está presente en la
planificación del embarazo, cuida por la madre biológica
durante la gestación, está presente durante el parto y
provee para las necesidades y el cuidado futuro del menor.
N. E. Dowd, Parentage at Birth: Birthfathers and Social
Fatherhood, 14 Wm. & Mary Bill Rts. J. 909, 927 (2006).
Al así actuar, la conducta manifestada por el adulto
en pro de la menor genera una realidad social presenciada
por la comunidad en la cual se desarrollan la madre
funcional y la menor, creando así una situación fáctica
innegable que exige una respuesta de nuestro ordenamiento
jurídico. De tal manera, los vecinos de la familia, los
maestros de la menor, las amistades de las madres y de la
niña, y otros miembros del contexto social de la menor, CC-2008-1010 35
sólo conocen una realidad: la menor posee dos madres, una
biológica y una funcional. J. Shapiro, supra, págs. 600-
601. Más importante aún: esa es la realidad que ha
conocido, conoce y seguirá conociendo la menor.
¿Qué hacemos, entonces, cuando la filiación biológica
y la jurídica no proveen un marco legal para socorrer a una
niña producto de una reproducción asistida originada en la
voluntad de dos personas, una madre biológica y otra
funcional? ¿Qué hacemos cuando las definiciones del término
filiación que hemos adoptado en nuestros precedentes
normativos no vislumbran el supuesto de hechos que hoy
discutimos, dejando en el desamparo a una familia compuesta
por dos madres y una menor, la cual sólo exige un
reconocimiento jurídico de su verdadera realidad filial?
La respuesta debe redundar en el reconocimiento de la
filiación social de la menor, cuando esa realidad es la que
aporta a su mayor bienestar. Decidir lo contrario
resultaría en ignorar que la institución de la filiación no
se desdobla únicamente en una realidad biológica y otra
jurídica, sino que tiene que reconocer un criterio de vital
relevancia: la realidad social mediante la cual será padre
o madre aquel o aquella que ante la sociedad esté dispuesto
o dispuesta a proveerle al menor un cuidado físico,
psicológico, intelectual y espiritual, a lo largo de su
desarrollo, por causa de haber acordado con su progenitor
participar en la decisión de traer a la vida al menor que
ha ayudado a criar. CC-2008-1010 36
Ello es cónsono con nuestros pronunciamientos
jurisprudenciales en los cuales hemos aseverado que la
filiación, más allá del dato biológico, es una
… categoría … social que … integra[] elementos afectivos, volitivos, sociales, formales, etc.; destacan en ella, además, unos roles importantes que la sociedad … confiere[] a los protagonistas de dicha relación, donde lo funcional y el papel social tienen a veces mayor trascendencia que el elemento natural o biológico. (Énfasis nuestro.) Beníquez v. Vargas, supra, pág. 228.
Más aún, ello es cónsono con el criterio rector en
materia filial y adoptiva: el mejor bienestar del menor.
De otra parte, la figura del Second Parent Adoption ha
sido empleada en la mayoría de las jurisdicciones de
Estados Unidos y en la comunidad internacional.31 Es notable
la cantidad de prestigiosas organizaciones profesionales en
el área de la conducta humana y de la salud, que como
política institucional apoyan este tipo de adopción. Entre
éstas se encuentran: la American Psychological Association;
American Psychiatric Association; American Academy of
Pediatrics; American Academy of Child & Adolescent
Psychiatry; American Academy of Family Physicians; American
Medical Association; American Psychoanalytic Association;
31Entreéstas: California, Colorado, Connecticut, Vermont, Distrito de Columbia, Illinois, Indiana, Massachusetts, New York, New Jersey, Pennsylvania, Alabama, Alaska, Delaware, Hawaii, Iowa, Lousiana, Maryland, Michigan, Minnesota, Nevada, New Mexico, Oregon, Rhode Island, Texas y Washington. Disponible en http://www.proudparenting.com/node/949?page=1 (última visita el 1 de octubre de 2012). En la comunidad internacional múltiples países permiten la adopción por parejas del mismo sexo, entre éstos: el Reino Unido, Alemania, España, Uruguay, Suecia, Islandia, Dinamarca y Noruega. A.K. Wooster, Adoption of Child by Same-Sex Partners, 61 A.L.R.6th 1 (2011). CC-2008-1010 37
National Association of Social Workers; Child Welfare
League of America; National Adoption Center; National
Foster Parent Association, y North America Council on
Adoptable Children.32 Como ha de verse, las organizaciones
con pericia, información de confiabilidad científica y el
personal especializado en lograr el bienestar y la salud
física, mental y social óptima para todo infante, niño o
niña, adolescente y adulto joven, apoyan este tipo de
adopción. Y es que, salvo que se siga el hilo de un secreto
razonamiento, no hay evidencia que sostenga la conclusión
de que las adopciones por personas de un mismo sexo afectan
de forma negativa a los menores.
Como AAR cumple con todos los requisitos para ser
adoptante de quien siempre ha sido su hija, y ésta no
proviene de la “familia anterior” contemplada y supuesta
por el Art. 138 del Código Civil, supra, lo que este
Tribunal debió valorar es si en este caso la adopción
responde al mejor bienestar y conveniencia de JMAV. La
abundante prueba pericial e informes sociales y
psicológicos admitidos en evidencia demuestran que la
adopción responde al mejor interés de la menor.
Difícilmente puede encontrarse en los tribunales un caso en
el cual la prueba sostenga de manera tan contundente que la
32http://www.nclrights.org/site/DocServer/Adoption_Poli
cy_Statements_200609.pdf?docID=1881 (última visita el 1 de octubre de 2012). El Capítulo de Puerto Rico de la American Academy of Pediatrics y el Departamento de Pediatría de la Escuela de Medicina de la Universidad de Puerto Rico comparecieron ante nos como amicus curiae y también se expresaron a favor de la adopción por personas del mismo sexo. CC-2008-1010 38
adopción responde al mejor bienestar del menor. Hasta el
propio Estado reconoce que “la prueba vertida en el récord
de este caso no indica que [la] menor sufriría daño de
concederse lo que se solicita; todo lo contrario, como
asunto fáctico, la prueba demuestra que los intereses [de
la] menor muy posiblemente serían servidos si se concediese
el remedio solicitado por la apelante [AAR]”. Véase,
Alegato de la parte apelada ante el Tribunal de
Apelaciones, pág. 2, Apéndice, pág. 341.
La perita en psicología clínica y forense, Dra. Carol
M. Romey, estableció que, para la menor, AAR juega un papel
fundamental en el núcleo familiar, el cual siempre ha
estado compuesto por dos madres. Por ese hecho la niña
nunca se ha sentido rara.33 Son una familia en toda
interacción con las amistades, con el vecindario, en la
escuela de JMAV, en los centros de empleo de cada cual y
con la familia extendida. Del proceso de evaluación de la
menor no surge riesgo alguno ni área de vulnerabilidad en
el hogar en el que ha vivido desde el momento de su
concepción y nacimiento.34 Tampoco existe evidencia alguna
de factores que puedan ser perjudiciales para el bienestar
de la niña.35 Y es que en este hogar la niña se ha
desarrollado al máximo de sus potencialidades.
33Véase, Evaluación Social, supra, pág. 4, Apéndice, pág. 247.
34Véase, Informe de Evaluación Psicosocial del Núcleo Familiar, supra, pág. 25, Apéndice, pág. 205. 35Véase, Evaluación Social, supra, pág. 6, Apéndice, pág. 249. CC-2008-1010 39
JMAV tiene un cociente de inteligencia global muy
superior al de su grupo normativo. También se encuentra a
un nivel muy superior en destrezas verbales, de ejecución,
memoria remota, conocimiento general, habilidades para el
razonamiento lógico y abstracto, razonamiento aritmético,
juicio social, control de la atención y concentración.36 La
menor goza de excelentes habilidades de asociación y
análisis. Además, los patrones de comunicación que ha
aprendido con AAR y CVV son abiertos, sinceros e
igualitarios, e incluyen la virtud del respeto hacia puntos
de vista distintos.37 La niña, pues, tiene una percepción
adecuada de sí y de su entorno social, y un nivel de
madurez más avanzado de lo esperado para su edad.
Nótese que a diferencia de las causas tradicionales de
adopción que contempla el Art. 138 del Código Civil, supra,
en las cuales se suele evaluar al adoptante de acuerdo a
las cualidades desplegadas en otros entornos separados del
menor, en este caso, con solo examinar el desarrollo de la
niña desde su concepción y nacimiento hasta el presente,
puede concluirse que la adopción por parte de AAR responde
al mejor bienestar de JMAV. Y es que la menor nunca ha sido
el resultado de una familia anterior.
La niña sobrevino a la vida producto de la voluntad
conjunta de AAR y CVV. Ellas han tenido una relación
estable desde 1988 y decidieron que CVV, por ser más joven
36Véase, Evaluación Psicométrica, supra, pág. 3, Apéndice, pág. 173. 37Véase, Evaluación Social, supra, pág. 5, Apéndice, pág. 248. CC-2008-1010 40
que AAR, se sometería a un procedimiento de inseminación
artificial. Ambas hicieron gestiones para contactar a un
donante de espermatozoides en Estados Unidos, establecer el
acuerdo de donación y conocer los datos del historial
familiar y de salud del donante, con el entendido no
desprevenido de que esa información podría ser necesaria
para la salud de la criatura en algún momento ulterior. AAR
estuvo vinculada en todas las etapas del embarazo, desde
cuidados prenatales hasta clases preparto. El día del
alumbramiento, AAR estuvo junto a CVV y desde entonces AAR,
junto a CVV, ha cuidado, educado y ofrecido un hogar
estable y seguro a JMAV.
Difícilmente puede afirmarse que la menor proviene de
una familia anterior a la de AAR y CVV, y que con la
adopción se le permitirá formar parte de una familia
posterior que en esta ocasión le proveerá estabilidad y un
nuevo hogar a la niña donde pueda desarrollarse como
individuo. Véase, Exposición de Motivos de la Ley Núm. 8-
1995, supra. Esta ha sido la realidad de la menor desde
siempre, y esta ha sido y será su familia.
En la presente Opinión hemos expuesto la
inaplicabilidad de una norma que ha sido interpretada
erróneamente y que intenta oscurecer la realidad y
filiación social de la menor JMAV. Hemos demostrado que
existen las herramientas jurídicas necesarias para conceder
la adopción solicitada. Aun así, la mayoría de este
Tribunal considera que el Art. 138, supra, aplica. Con
ello, dicha interpretación tiene como resultado negar CC-2008-1010 41
jurídicamente la trascendencia que ha tenido en su vida la
filiación social que ha disfrutado la menor; resulta
insuficiente para garantizar los derechos de JMAV y
silencia la realidad que exclama y grita felizmente a los
cuatro vientos la menor.
En vez de interpretar innecesariamente la
constitucionalidad de un artículo inaplicable, como AAR
cumple con todos los requisitos para ser adoptante y no
existe prohibición estatutaria para que lo sea, según
intimado, este Tribunal debió evaluar si en este caso la
adopción responde al mejor bienestar y conveniencia de la
menor. Tal es un fundamento válido en derecho y con amplio
reconocimiento histórico en nuestra legislación de adopción
que permite resolver el caso sin entrar en consideraciones
constitucionales. E.L.A. v. Aguayo, 80 D.P.R. 552 (1958).
Ello, en conformidad con la norma de autolimitación
judicial de “no [juzgar] la constitucionalidad de ley
alguna, a menos que sea imprescindible para resolver el
recurso ante nuestra consideración”. Asociación Maestros v.
Comisión, 159 D.P.R. 81, 85 (2003), nota 1. Cuando el
legislador actúe y regule los vínculos jurídicos que
sobrevienen cuando un menor nace debido a la voluntad de
dos personas de traerle a la vida por medio de una
inseminación artificial, en la cual se contrata a un
donante de espermatozoides para que provea el material
genético que se empleará para la procreación, entonces, y
de ser necesario, estaremos en posición de evaluar la
constitucionalidad de esa disposición. Entretanto, el CC-2008-1010 42
análisis constitucional de la Opinión mayoritaria resulta
innecesario y desatinado.
Aunque la presente controversia no está regulada
específicamente por el estatuto, sí existe una sólida
política pública y un interés apremiante del Estado de
velar por el bienestar de los menores, y el imperativo de
interpretar las disposiciones sobre adopción de forma
liberal a favor del menor. Virella v. Proc. Esp. Rel. Fam.,
supra, pág. 756. También existen cambios en nuestra
legislación con el objetivo de liberalizar los requisitos y
permitir que más menores puedan contar con la seguridad de
tener uno o dos padres adoptivos. En ese tenor, y de
acuerdo a la prueba, la balanza debe inclinarse a favor de
permitir la adopción de la menor, y no de prohibirla. El
resultado es brindarle protección jurídica a una niña cuyos
derechos, por el mero hecho de nacer y pertenecer a una
familia no tradicional, aún no han sido definidos por el
legislador.
Por todo lo anterior, permitiría la adopción de la
niña por parte de AAR sin que ello represente la ruptura
del vínculo filial con CVV. El fundamento es diáfano y
sencillo: de acuerdo a la prueba, la adopción responde al
mejor bienestar y conveniencia de la menor. En ella, ha de
quedar fija la mirada. En ella.
Luis F. Estrella Martínez Juez Asociado
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