Hernandez Estrella v. Junta De Apel. Sistema Edif. Publicos

1999 TSPR 30
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 24, 1999
DocketCC-1997-437
StatusPublished

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Hernandez Estrella v. Junta De Apel. Sistema Edif. Publicos, 1999 TSPR 30 (prsupreme 1999).

Opinion

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

LEOPOLDO HERNANDEZ ESTRELLA Rrecurridos Certiorari V. 99TSPR30 JUNTA DE APELACIONES DEL SISTEMA DE EDUCACION PUBLICA

DEPARTAMENTO DE EDUCACION

Peticionaria

Número del Caso: CC-97-437

Abogados de la Parte Peticionaria: Hon. Carlos Lugo Fiol Procurador General

Lic. Carmen A. Riera Cintrón Procuradora General Auxiliar

Abogados de la Parte Recurrida: Lic. Angel Raúl Pérez Muñiz

Abogados de la Parte Interventora:

Tribunal de Instancia: JUNTA DE APELACIONES DEL SISTEMA DE EDUCACION PUBLICA

Juez del Tribunal de Primera Instancia:

Tribunal de circuito de Apelaciones: I SAN JUAN

Panel integrado por: Pres. la Juez Fiol Matta, la Juez Rodríguez de Oronoz y el Juez Gierbolini

Juez Ponente: Hon. Gilberto Gierbolini

Fecha: 3/24/1999

Materia:

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Leopoldo Hernández Estrella, et al.

Recurridos

v. CC-97-437 Certiorari

Junta de Apelaciones del Sistema de Educación Pública

Departamento de Educación

Peticionarios

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Negrón García

San Juan, Puerto Rico, a 24 de marzo de 1999

I

El 5 de abril de 1996, Leopoldo Hernández Estrella,

Carmen Vázquez De Jesús e Ileana Parés Rivera, maestros de

la Escuela Ana Roque, Humacao, durante horas de clase se

ausentaron de sus labores docentes y trasladaron frente a

la Escuela Petra Mercado del mismo distrito escolar para

participar en un piquete.

El piquete, realizado pacíficamente, fue organizado

por un grupo de empleados docentes de la Escuela Petra

Mercado. Tenía el propósito de repudiar la gestión

administrativa de la directora de dicho plantel. CC-97-437 3

El 7 de abril, el Secretario de Educación, mediante

comunicación escrita, les imputó conducta altamente

repudiable, causa suficiente para destituirlos. No

obstante, se limitó a amonestarlos y les notificó que dicha

amonestación formaría parte de sus expedientes de personal.

Varios maestros del plantel en que se dio la protesta,

también fueron sancionados.

El 26 de abril apelaron ante la Junta de Apelaciones

del Sistema de Educación Pública, (JASEP). Solicitaron se

dejara sin efecto la amonestación escrita, aduciendo que

ello limitaba y coaccionaba a los empleados de dicha

agencia en el ejercicio de su libertad de expresión y

asociación. El 5 de junio, JASEP acogió recomendación del

Oficial Examinador y confirmó la actuación del Secretario.1

Oportunamente, los maestros acudieron en revisión al

Tribunal de Circuito de Apelaciones. El 30 de abril de

1997, dicho foro apelativo (Hons. Fiol Matta, Rodríguez de

Oronoz y Gierbolini), revocó. Resolvió que la manifestación

llevada a cabo no era del tipo huelgario y sí, un ejercicio

legítimo de libertad de expresión sobre un asunto de

preocupación pública, no de interés personal. A la luz de

Velázquez v. A.M.A., res. en 15 de septiembre de 1992, y el

balance de intereses allí establecido, sostuvo que procedía

el descuento del salario de los días de ausencia pero no la

amonestación por escrito, por ser una medida disciplinaria

prevista para la participación de maestros en huelgas.

El 3 de julio de 1996, JASEP declaró no ha lugar una 1

reconsideración. CC-97-437 4

Aplicó además, la norma penal prohibitoria de doble

penalidad por una misma falta. A solicitud del Depto. de

Educación expedimos certiorari.2

II

Dirimir la presente controversia exige, de entrada,

cualificar la actividad llevada acabo por los maestros.

¿Fue de tipo huelgario? ¿Está protegida por la libertad de

expresión a la luz de la normativa vigente?

Los maestros sostienen, y así lo estimó el Tribunal de

Circuito, que su participación en un piquete frente a una

escuela distinta a la de ellos, organizado por los maestros

de ese plantel escolar, no era de tipo huelgario sino un

ejercicio de su libertad de expresión. Argumentan que, en

su plantel “no había ningún conflicto ni dilema en

comparación con la Escuela Petra Mercado, donde sí existía

un problema entre la facultad, padres, estudiantes y la

directora”. Aducen que aun cuando las labores docentes y

lectivas se afectaran en dicho plantel, el suyo no se

afectó. Exponen que su ausencia no deterioró la

organización escolar.

2 Plantea:

“A. Erró el Hon. Tribunal de Circuito de Apelaciones al determinar que el piquete al que asistieron los aquí recurridos en horas laborables constituyó un ejercicio válido de la libertad de expresión, y que por lo tanto no procede la amonestación por escrito.

B. Erró el Hon. Tribunal de Circuito de Apelaciones al determinar que aplica la norma contra la imposición de doble penalidad por una misma falta.” CC-97-437 5

En su sustrato, la posición de los maestros parte de

la premisa de que cada plantel escolar es una entidad

distinta e independiente de las demás, desconectada del

sistema integral de educación pública. Sostienen que su

interés en la manifestación no respondió a reclamos de

índole laboral pues en su plantel no existían divergencias

laborales.

El Departamento de Educación Pública constituye un

sistema integrado dirigido por un Secretario, quien ejerce

“todas las funciones ejecutivas, administrativas,

operacionales, de supervisión y planificación de su Ley

Orgánica”. 3 L.P.R.A. sec. 391 et seq. Aunque se delega a

los directores de cada escuela la autoridad y autonomía

necesaria para realizar ciertas funciones y tomar las

decisiones que correspondan para el buen funcionamiento de

la escuela, ello no desmembra al sistema pues dicha

autonomía administrativa está sujeta y tiene que ser

cónsona con los parámetros de la Ley Orgánica. Esta

realidad jurídica y administrativa resta validez al

planteamiento de los maestros de que por no haber problemas

laborales en su escuela, la participación en el piquete de

otro plantel escolar, no era de naturaleza huelgaria. Por

su pertinencia, es importante señalar que varios maestros

de la Escuela Petra Mercado sancionados por los mismos

hechos, en su solicitud de revisión al Tribunal de Circuito

de Apelaciones,3 admitieron que recurrieron al piquete

3 Casos KLRA9600378; KLRA9600379. CC-97-437 6

porque el Depto. de Educación ignoraba sus reclamos contra

la directora.4 En efecto, era una protesta íntimamente

relacionada con las condiciones de trabajo. Los maestros de

autos, aceptan que el propósito del piquete fue repudiar la

forma en que la directora administraba el plantel Petra

Mercado y su relación con los empleados, maestros y

estudiantes.5 Forzoso concluir que el piquete llevado a

cabo era de naturaleza laboral. Además, al ellos ausentarse

y abandonar sus labores docentes en la Escuela Ana

Roque, -distinto a su contención-, también afectaron e

interrumpieron las labores de dicho plantel; en suma,

afectaron las dos escuelas.

Las secs. 17 y 18 del Art. II de nuestra

Constitución –rectoras del derecho de los empleados a

organizarse y negociar con sus patronos, así como realizar

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