Baez Diaz v. Autoridad de Energía Eléctrica

13 T.C.A. 7, 2007 DTA 69
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 11, 2007
DocketNúm. KLRA-02-00777
StatusPublished

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Baez Diaz v. Autoridad de Energía Eléctrica, 13 T.C.A. 7, 2007 DTA 69 (prapp 2007).

Opinion

[8]*8TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Comparece ante nos, la señora Mabel Báez Díaz (Sra. Báez o la recurrente) mediante el recurso de epígrafe. Ésta nos solicita que revoquemos la resolución emitida por un oficial examinador de la Autoridad de Energía Eléctrica (A.E.E. o la recurrida), el 11 de agosto de 2002. A través de dicha resolución, la A.E.E. concluyó que la Sra. Báez había infringido las Reglas de Conducta 6 y 10 del Convenio Colectivo firmado entre la A.E.E. y la Unión de Empleados Profesionales Independiente (U.E.P.I.). En consecuencia, confirmó la formulación de cargos en contra de ésta por “fijar avisos y circular hojas sin autorización previa ” y “participar activamente en actos de campañas políticas”.

En el presente recurso, examinaremos: (1) si las expresiones emitidas por la Sra. Báez están protegidas por el derecho de libertad de expresión, y (2) si incidió la A.E.E. al determinar que en este caso se configuraron los elementos constitutivos de violación a las referidas normas de conducta.

Por los fundamentos que se expresan a continuación, se confirma la resolución recurrida.

I

Surge del expediente que el 23 de agosto de 2001, la A.E.E. le notificó a la Sra. Báez la formulación de cargos por infracción a las Reglas de Conducta 6, 10 y 29 de las normas aplicables a los empleados de dicha corporación pública. Dichas reglas establecían lo siguiente:

“Regla de conducta 6: Fijar avisos y circular hojas sin autorización previa, no está permitido.
Regla de conducta 10: Participar activamente en actos o campañas políticas, no está permitido.
Regla de conducta 29: Ocultar o tergiversar los hechos o hacer declaraciones falsas, no está permitido. ”
Específicamente, la A.E.E. le imputó a la Sra. Báez que:
“[...] mientras usted, representando oficialmente a La Autoridad, evaluaba la solicitud de un cliente relacionada con la instalación de un poste cerca a su residencia, usted estableció una conversación con expresiones políticas en reacción a comentario [sic] que hizo el cliente relacionado con la persona que le estaba ayudando en su caso. En adición, a iniciativa propia, le entregó volante [sic] alusivo a actividad político partidista que se realizaría en días futuro [sic]. ”

Inconforme con la anterior determinación, la Sra. Báez solicitó la celebración de una vista administrativa. Dicha vista se efectuó el 18 de junio de 2002 ante el Oficial Examinador, Ledo. Agustín Mangual. Finalizada la misma, el Oficial Examinador dictó la resolución que hoy revisamos. A continuación transcribimos las determinaciones de hechos formuladas por dicho funcionario.

1. La querellada, desde hace cuatro (4) años, ocupa el cargo de Auxiliar de Ingeniería II en la AEE.

[9]*92. Un día laborable del mes de junio de 2001, el Ing. César González, Ingeniero de Distrito de la AEE en Arecibo, le encomendó a la querellada que le hiciera un estudio de campo en el Barrio Factor I de Arecibo, donde reside el Sr. José Villanueva Otero, quien había solicitado que se le diera un servicio de instalación de un poste con alumbrado eléctrico.

3. La querellada se personó a dicho sitio, y allí habló con el Sr. Villanueva Otero. Mientras hablaba con éste, el Sr. Villanueva Otero le dijo a la querellada que él había háblado con el Sr. Germán Rivera para que éste a su vez hiciera gestiones con el Representante a la Cámara Sr. Ramón Dasta para que éste le ayudara a conseguir el mencionado servicio y éste le dijo que el señor Dasta lo había ayudado. La querellada le dijo que Dasta no era el que autorizaba dicho servicio, que era ella la que determinaba si se le concedía el servicio o no. El Sr. Villanueva Otero le dijo que él no era del partido del señor Dasta. La querellada le dijo que “si usted no es popular, yo lo invito a que asista a Bayamón el 4 de julio a una actividad que está anunciada.’’'' Fue a su vehículo y regresó con un volante anunciando la actividad del 4 de julio de 2001. En dicho documento, apuntó su nombre y el teléfono de su oficina en la AEE de Arecibo [...] Además le dijo al Sr. Villanueva que lo llamara para coordinar con él sobre la transportación a dicha actividad política.

A la luz de las anteriores determinaciones, el Oficial Examinador concluyó que la Sra. Báez, en horas laborables invitó al Sr. Villanueva Otero a una actividad que ella consideraba que era política y que entendía que estaban excluidos los que fueran del Partido Popular. Por ello, resolvió que la Sra. Báez violentó lo dispuesto en las Reglas de conducta 6 y 10.

Insatisfecha, el 16 de octubre de 2002, la Sra. Báez acudió ante este Tribunal mediante recurso de revisión. Luego de varios trámites procesales, el 19 de agosto de 2003, un panel del extinto Tribunal de Circuito de Apelaciones emitió resolución desestimando el mismo por falta de jurisdicción. En esa ocasión, el panel de jueces entendió que la resolución emitida por el Oficial Examinador no constituía la decisión final de la agencia, pues ésta no cumplía con lo dispuesto en el convenio colectivo en cuanto a que los informes de los oficiales examinadores tenían que pasar al Director Ejecutivo para que los pusiera en vigor. En ausencia de una expresión por parte de dicho funcionario a tales fines, el panel de jueces resolvió que el tribunal carecía de jurisdicción para atender el recurso presentado por ser prematuro.

En vista de lo anterior, la A.E.E. acudió ante el Tribunal Supremo mediante recurso de certiorari. Así las cosas, el 8 de noviembre de 2006,dicho foro revocó la aludida resolución y devolvió el caso a este Tribunal para la continuación de los procedimientos. Esencialmente, resolvió que a tenor con lo resuelto en Tosado Cortés v. AEE, res. el 12 de agosto de 2005, 2005 J.T.S. 118, y AEE v. Rivera Fuentes, res. el 16 de febrero de 2006, 2006 J.T.S. 34, la determinación emitida por el Oficial Examinador en este caso goza de absoluta finalidad y por lo tanto, es revisable por este tribunal. Luego de emitirse el mandato por el Tribunal Supremo, el recurso fue asignado a este panel el 15 de diciembre de 2006.

De conformidad con lo anterior, revisamos los siguientes errores alegados por la recurrente.

1. Erró el Oficial Examinador al determinar que en el caso de la querellada se configuraron los elementos constitutivos de la violación de las normas de conducta 6 y 10 por alegada participación en actividades políticas en horas laborables en un caso en el cual no se identificó la naturaleza de una actividad político-partidista. Este error de por sí, o por su efecto combinado con los otros errores de derecho, violan en tal grado los derechos de la querellada que ameritan la revocación de la determinación administrativa recurrida.

2. Erró el Oficial Examinador al determinar que proceden cargos contra la querellada cuando las expresiones hechas por ésta están cobijadas por el derecho de libertad de expresión, no se probó que las mismas ocasionaran interrupción o menoscabo de los servicios de la Autoridad, ni daño a la persona de los abonados. Este error de por sí, o por su efecto, combinado con los otros errores de derecho, violan en tal grado los derechos de la querellada [10]*10que ameritan la revocación de la determinación administrativa recurrida.

3.

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