Zoraida Aponte Burgos v. Carlos Aponte Silva

2001 TSPR 66
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 7, 2001
DocketCC-1999-11
StatusPublished
Cited by1 cases

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Zoraida Aponte Burgos v. Carlos Aponte Silva, 2001 TSPR 66 (prsupreme 2001).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Zoraida Aponte Burgos, etc. Demandantes-Peticionarios Certiorari v. 2001 TSPR 66 Carlos Aponte Silva, etc. Demandados-Recurridos

Número del Caso: CC-1999-911

Fecha: 7/mayo/2001

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VI

Juez Ponente: Hon. Ismael Colón Birriel

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Víctor M. Rivera Torres Lcdo. Luis H. Sánchez Caso

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Luis B. Méndez Méndez

Materia: Daños y Perjuicios

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Zoraida Aponte Burgos, Etc,

Demandante-Peticionarios

v. CC-1999-911 CERTIORARI

Carlos Aponte Silva, Etc.

Demandado-Recurridos

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI.

San Juan, Puerto Rico, a 7 de mayo de 2001.

Tenemos ante nos la cuestión de si unos empleados públicos, de

nombramiento transitorio, pueden ser cesanteados al expirar el término de

su nombramiento, cuando la acción referida de la autoridad nominadora está

motivada sólo por razones de discrimen político partidista.

I

En 1990, los peticionarios, 29 personas todas miembros del Partido

Popular Democrático (P.P.D.), presentaron demandas de daños y perjuicios

contra el Municipio de Aguas Buenas. Alegaron que el Municipio les había

violado sus derechos al no renovarle en 1989 sus contratos como empleados

transitorios por

razones de discrimen político. Solicitaron reinstalación, paga atrasada,

daños y honorarios de abogado. Dichas demandas fueron posteriormente

consolidadas.

En la contestación a las demandas, el Municipio expuso que los

empleados demandantes, por ostentar nombramientos transitorios, carecían

de expectativa de continuidad en el empleo; y que no tenían un derecho de

retención que les hiciese acreedores a la concesión de remedio alguno, una

vez expirado el término de sus nombramientos.

Luego de celebrar la vista del caso en su fondo, el tribunal de

instancia encontró probado, entre otras cosas, lo siguiente:

1. En 1988, Carlos Aponte Silva resultó electo Alcalde por el Partido Nuevo Progresista (P.N.P.) en el Municipio de Aguas Buenas, derrotando al entonces incumbente Gudelio Díaz Morales del P.P.D. En enero de 1989, Aponte Silva tomó posesión de su cargo. CC-1999-911 3

2. Anterior a la administración del nuevo Alcalde, los nombramientos en puestos transitorios se efectuaron, como norma general, mediante contratos anuales. El procedimiento que se seguía en el Municipio para renovar los contratos de los empleados transitorios hasta el 1989, consistía en que al vencerse los contratos el jefe de la dependencia municipal en la que trabajaba el empleado le notificaba que tenía que firmar un nuevo contrato. En ocasiones el empleado continuaba trabajando luego de expirado su contrato sin firmar uno nuevo, hasta que posteriormente firmaba el nuevo. No se exigía que el empleado tuviera que solicitar la renovación de sus contratos.

3. Al comenzar la nueva Administración Municipal en 1989, le envió una comunicación a los peticionarios notificando la fecha de vencimiento de sus contratos transitorios, que en la mayoría de los casos vencían el 30 de junio de 1989. Se les indicó que debían disfrutar sus vacaciones regulares que tenían acumuladas, antes del vencimiento de sus nombramientos.

4. Según el nuevo Alcalde, el criterio más importante para determinar si se renovaban los contratos transitorios, era el interés del empleado en continuar trabajando en el Municipio. De ser así se lo expresaría al Director de Personal o a los Jefes de las Dependencias en que laboraban.

5. Un gran número de los peticionarios, al recibir la notificación de la terminación de sus contratos, realizaron múltiples gestiones con funcionarios municipales conducentes a que sus contratos les fueran renovados pero no tuvieron éxito.

6. Para la determinación de renovar los contratos en 1989, el Municipio no tomó en consideración factores económicos o presupuestarios. El Municipio no ofreció explicación satisfactoria sobre el hecho de que a algunos de los peticionarios se les indicó en junio y julio de 1989 que no había presupuesto para renovar todos los contratos transitorios, y por otro lado, que en julio de 1989, el Municipio otorgó cincuenta (50) contratos transitorios nuevos, además de los contratos que fueron renovados.

7. En julio de 1989 recibieron nombramientos transitorios cincuenta (50) personas que antes no laboraban allí, quienes eran en su mayoría afiliados al P.N.P.

Luego de evaluada toda la prueba presentada, el foro de instancia

determinó que el Municipio no había renovado los contratos de los empleados

transitorios en cuestión sólo por motivaciones políticas. Concluyó que los

empleados en cuestión habían sufrido un claro discrimen por razón de sus

ideas políticas, lo que violaba sus derechos de expresión y asociación. En

vista de ello, dictó sentencia concediendo el remedio interdictal

solicitado; y ordenó expedir a favor de los peticionarios nombramientos

transitorios en puestos similares a los que ocupaban a la fecha de la CC-1999-911 4

terminación de sus contratos. Ordenó la celebración de una vista para

calcular los daños sufridos y los haberes dejados de recibir por los

peticionarios, una vez la sentencia adviniera final y firme.

Inconforme, el Municipio acudió ante el Tribunal de Circuito de

Apelaciones. El 22 de octubre de 1999, dicho tribunal revocó la

determinación de instancia. Resolvió que una vez expirado el término de

un nombramiento transitorio, el Municipio tenía plena libertad para

cesantear al empleado y no venía obligado a demostrar justa causa para no

renovar su contrato. Por ello, resolvió que era innecesario verificar si

la actuación del Municipio en este caso fue o no motivada por discrimen

político.1

Por no estar de acuerdo con la determinación del foro apelativo, los

empleados en cuestión acudieron ante nos, y formularon los siguientes

señalamientos de error:

A. Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones, al emitir una sentencia inconstitucional que interpreta la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, contrario a los principios de la Constitución de los Estados Unidos de América, cuando resuelve que bajo nuestra Carta Magna los empleados transitorios carecen de protección constitucional contra el discrimen político, por no tener una legítima expectativa de continuidad de empleo.

B. Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones, al revocar la sentencia parcial dictada por el Tribunal de Primera Instancia, declarando ha lugar varias demandas de discrimen político presentadas por empleados transitorios, por entender que como cuestión de derecho éstos no tienen derecho a remedio alguno, aun cuando la prueba y las determinaciones de hechos formuladas por el tribunal inferior demostraron claramente que estos fueron discriminados por consideraciones político partidista.

El 21 de enero de 2000, expedimos el recurso de Certiorari de los

peticionarios, para revisar el dictamen del foro apelativo. Luego de

solicitar y obtener prórrogas ambas partes, los peticionarios presentaron

su alegato el 7 de abril de 2000, y los recurridos el suyo el 22 de mayo

de 2000. Con el beneficio de ambas comparecencias, pasamos a resolver.

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