Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
JULIO GUTIÉRREZ Revisión LACAYO procedente de la Comisión Apelativa Recurrido del Servicio Público
v. TA2025RA00050 Caso Núm.: 2004-03-1121 MUNICIPIO DE MAUNABO Sobre: Reclutamiento y Recurrente Selección
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo.
Martínez Cordero, jueza ponente SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 22 de agosto de 2025.
Comparece el Municipio de Maunabo (en adelante, Municipio
y/o parte recurrente) mediante un Recurso de Revisión Judicial para
solicitarnos la revisión de la Resolución emitida y notificada el 3 de
junio de 2025, por la Comisión Apelativa del Servicio Público (en
adelante CASP).1 Mediante la Resolución recurrida, la CASP declaró
Ha Lugar una apelación incoada por Julio Gutiérrez Lacayo (en
adelante, señor Gutiérrez Lacayo y/o recurrido).
Por los fundamentos que expondremos, se confirma la
Resolución recurrida.
I
De lo que se desprende de los autos, el señor Gutiérrez Lacayo
trabajó para el Municipio de Maunabo como guardia de seguridad
en el complejo turístico Mauna Caribe por espacio de doce (12) años.
El 1 de marzo de 2004, el primer mandatario del Municipio, el
Honorable Jorge L. Márquez Pérez (Alcalde), le envió una misiva al
recurrido, mediante la cual le expresó que no le extendería un nuevo
1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC TA), a la Entrada Núm. 5, Anejo 2, págs. 148-150. TA2025RA00050 2
contrato de trabajo.2 En la antedicha carta, el Alcalde le informó que
la determinación obedecía a que, de un examen de su expediente de
trabajo, se desprendía una conducta reiterada de incumplimiento
con sus obligaciones. Específicamente, destacó tres (3) ausencias
del recurrido durante el año 2002, y el no haber regresado a trabajar
el 2 de febrero de 2004, luego de agotar vacaciones, por haber estado
detenido en una institución penal.
En desacuerdo con la misiva recibida, el 30 de marzo de 2004,
el señor Gutiérrez Lacayo incoó un Escrito de apelación ante la Junta
de Apelaciones del Sistema de Administración de personal (JASAP).3
Adujo que desde que inició sus labores en Mauna Caribe hacía doce
(12) años, le habían renovado todos sus contratos consecutivamente
hasta que fue despedido. Arguyó que dicho despido ocurrió de forma
injustificada e ilegalmente. Peticionó que se revocara la
determinación emitida en su contra y, en su lugar, se ordenara una
vista y/o el remedio que procediera en derecho.
En reacción, el 5 de mayo de 2004, el Municipio de Maunabo
presentó una Contestación a escrito de apelación.4 En su escrito,
admitió algunas alegaciones y negó otras. Esbozó que no era cierto
que el recurrido hubiese sido despedido caprichosamente. Como
parte de sus defensas afirmativas, acotó que el recurrido tenía un
amplio historial de incumplimiento de sus obligaciones y que la
determinación realizada en su contra fue realizada cónsono al marco
legal aplicable.
En este punto, conviene mencionar que, una mirada al
expediente administrativo del presente caso revela que el mismo se
mantuvo en un limbo procesal por poco menos de veinte (20) años,
el cual resumimos, en la espera de la celebración de la
2 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 5, Anejo 6, págs. 1-2. 3 Íd., Anejo 3, págs. 1-3. 4 Íd., Anejo 4, págs. 1-2. TA2025RA00050 3
correspondiente vista pública. Ahora bien, aunque, para el año
2019, hubo algún movimiento en el caso, los trámites conducentes
a la celebración de la correspondiente vista, nuevamente quedaron
inertes, tras la CASP conceder una multiplicidad de prórrogas y
emitir varias órdenes para mostrar causa, entre otras concesiones,
sin consecuencias para ninguna de las partes.5 Tanto así, que aun
cuando se desprende se presentó un informe de conferencia con
antelación a vista pública, la CASP se vio forzada a solicitarle a las
partes a someter un segundo informe. Lo anterior puesto a que el
primero se había presentado poco más de diez (10) años antes, por
lo que hacía falta actualizar la información.6
Así las cosas, el 28 de marzo de 2023, las partes presentaron
el referido Informe de conferencia con antelación a la vista pública.7
En respuesta, y luego de varios trámites de rigor incluyendo,
pero no limitándose, a múltiples suspensiones y transferencias de
vista,8 finalmente, el 10 de octubre de 2024, la Lcda. Maribel
Rodríguez Ramos, Comisionada Asociada de la CASP, actuando
como Oficial Examinadora (Licenciada Rodríguez Ramos), celebró
una vista en su fondo.9
La prueba testifical recibida por parte del Municipio de
Maunabo consistió en el testimonio de Ilia M. Pedroza Camacho y
Rogelio Rosario Villodas. Por su parte, la prueba testifical recibida
por parte del recurrido consistió en el testimonio del propio
recurrido. Según se desprende de los autos, todos los testigos fueron
interrogados y contrainterrogados.
Con relación a la prueba documental, el CASP recibió tres (3)
documentos: (i) Exhibit 1 por estipulación de las partes, el cual
consistió en una carta fechada del 1 de marzo de 2004, dirigida al
5 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 5, Anejo 2, págs. 15-98. 6 Íd., Anejo 2, págs. 21-24 y 80, respectivamente. 7 Íd., Anejo 3, págs. 63-77. 8 Íd., Anejo 2, págs. 99-101, 105-107, 116-117 y 121-122, respectivamente. 9 Íd., Anejo 2, págs. 139-141. TA2025RA00050 4
recurrido y suscrita por el Alcalde;10 (ii) Exhibit 1 del Municipio de
Maunabo, el cual consistió en una copia de entradas del libro de
novedades sobre turnos en el complejo turístico Mauna Caribe;11 y
(iii) Exhibit 1 del recurrido, el cual consistió en una carta fechada
del 11 de febrero de 2004, dirigida al recurrido y suscrita por el
señor Luis Lafuente, Ayudante Administrativo.12
Concluido el desfile de la prueba, las partes presentaron sus
respectivas argumentaciones finales y el caso quedó sometido para
ser adjudicado.
Producto de la vista, se emitió el Informe de la Oficial
Examinadora (Informe).13 En su Informe, recomendó a la CASP que
declarara Ha Lugar la apelación interpuesta.
Como parte del Informe rendido, se emitieron las siguientes
nueve (9) determinaciones de hechos:
1. El PROMOVENTE trabajó en el Municipio de Maunabo por 12 años, en donde ocupó un puesto de carácter transitorio de Guardia de Seguridad, en el complejo turístico Mauna Caribe. Dicho nombramiento vencía anualmente.
2. El PROMOVENTE fue nombrado en el puesto de Guardia de Seguridad, con carácter transitorio, en el año 1991.
3. Desde que el PROMOVENTE fue nombrado en el puesto de Guardia de Seguridad, con carácter transitorio, en el 1991, laboró en el Municipio de Maunabo por 12 años consecutivos, sin que se le notificara la extensión o cancelación de dicho nombramiento.
4. El 11 de febrero de 200[4], el PROMOVENTE recibió una carta, suscrita por el Sr. Luis Lafuente, Ayudante Administrativo. El señor Lafuente le informó al PRMOVENTE que recibió un comunicado de su supervisor indicando que se había estado ausentando sin justificación desde el 2 de febrero de 2004. Además, le convocó a una reunión para el 17 de febrero de 2004, en la Oficina de Recursos Humanos, en la que podía presentar evidencia documental y testifical que considerara necesaria para su caso, ya que se le daría la oportunidad para la discusión plena del asunto.
5. El 1 de marzo de 2004, el PROMOVENTE recibió una carta suscrita por el Alcalde, Hon. Jorge L. Márquez Pérez, en la que le informó que recientemente su supervisor inmediato presentó una querella ante la Oficina de Recursos Humanos donde se le imputaba una conducta reiterada de ausentismo
10 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 5, Anejo 6, págs. 1-2. 11 Íd., págs. 3-6. 12 Íd., pág. 7. 13 Íd., Anejo 2, págs. 151-174. TA2025RA00050 5
sin excusas válidas. Por ello fue citado y compareció a una vista informal sobre el asunto, acompañado de su abogado.
6. En la carta del 1 de marzo de 2004, se le indicó al PROMOVENTE que, conforme a su expediente este había ocupado un puesto transitorio como Guardia de Seguridad en el complejo turístico Mauna Caribe y que su último contrato venció el 31 de diciembre de 2003, el cual no fue renovado.
7. La carta del 1 de marzo de 2004[,] señaló que el PROMOVENTE no asistió al trabajo los días 3 de mayo de 2002, 9 de mayo de 2002 y 19 de julio de 2002, al turno de las 11:00 p.m., obligando al guardia del turno anterior a realizar la labor que le correspondía a este. Además, que el 2 de febrero de 2004, se suponía que el PROMOVENTE regresara a su trabajo después de agotar vacaciones y no lo hizo porque estaba detenido en una institución penal, por desacato al Tribunal.
8. La carta del 1 de marzo de 2004[,] señaló que un examen del expediente del PROMOVENTE reveló una la (sic) conducta reiterada de incumplimiento de este con sus obligaciones y que ello los obligaba a no extenderle un nuevo contrato de trabajo.
9. En la carta del 1 de marzo de 2004, se le apercibió al PROMOVENTE que de no estar de acuerdo con dicha determinación tenía derecho a apelar la misma en 30 días a partir del recibo de esta ante la JASAP.14
Por otro lado, como parte del referido Informe, la licenciada
Rodríguez Ramos consignó sus conclusiones de derecho. Allí,
concluyó que estando vigente el nombramiento transitorio del señor
Gutiérrez Lacayo, el Municipio no cumplió con el proceso establecido
para dejar sin efecto el mismo. Expresó que dicho nombramiento
estaba vigente al 1 de marzo de 2004, cuando el Municipio dispuso
dejarlo sin efecto antes de la fecha de su vencimiento, o sea, antes
del 31 de diciembre de 2004. De ahí, coligió que el recurrido tenía
una expectativa de continuidad en su empleo transitorio hasta el 31
de diciembre de 2004.
De otra parte, razonó que el Municipio tenía la obligación de
cumplir con el debido proceso de ley a los fines de la imposición de
la medida que se proponía aplicar. A tenor, estableció que el
nombramiento estaba vigente y no había sido cancelado
previamente, por lo que la carga probatoria requerida para cancelar
14 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 5, Anejo 2, págs. 159-161. (Notas al calce omitidas). TA2025RA00050 6
el nombramiento era una prueba clara, robusta y convincente, cosa
que no ocurrió. Resaltó que, en la carta del 1 de marzo de 2004,
únicamente, se expresaba que, dada la conducta reiterada de
incumplir sus obligaciones, estaban obligados a no extender al
recurrido un nuevo contrato de trabajo, por lo que así lo decretaban.
Asimismo, apuntó que el Municipio tenía que garantizar el debido
proceso de ley al recurrido, lo que requería una adecuada
notificación de la formulación de cargos en su contra, con las
advertencias sobre las sanciones a las que se exponía como
resultado del proceso.
Producto del antedicho Informe, la licenciada Rodríguez
Ramos recomendó que se le ordenara al Municipio a pagar al señor
Gutiérrez Lacayo los salarios y beneficios marginales dejados de
percibir desde la fecha en que se dejó sin efecto el nombramiento
transitorio hasta la fecha de vencimiento de este. Entiéndase, desde
el 1 de marzo de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004. Además,
sugirió que, el salario neto del señor Gutiérrez Lacayo
correspondiente a dicho periodo debía computarse de acuerdo con
lo establecido en Zambrana García v. ELA.15
Recibido el Informe, el 3 de junio de 2025, la CASP emitió y
notificó la Resolución objeto de revisión.16 Mediante esta Resolución,
la CASP adoptó el Informe y lo hizo formar parte de su dictamen. A
tenor, declaró Ha Lugar la apelación interpuesta por el recurrido y
ordenó a la parte recurrente a: (i) pagarle al recurrido los salarios y
beneficios marginales dejados de percibir desde la fecha en que se
dejó sin efecto el nombramiento transitorio hasta la fecha de
vencimiento de este, entiéndase, desde el 1 de marzo de 2004, hasta
el 31 de diciembre de 2004, y (ii) computar el salario neto del
15 Zambrana García v. ELA et al., 204 DPR 328 (2020). 16 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 5, Anejo 2, págs. 148-150. TA2025RA00050 7
recurrido correspondiente a dicho periodo de acuerdo a lo
establecido en el caso Zambrana García v. ELA.17
En desacuerdo, el 3 de julio de 2025, el Municipio de
Maunabo compareció ante esta Curia mediante un Escrito de
Revisión, en el cual alzó los siguientes tres (3) señalamientos de
error:
i. Erró la Honorable Comisión Apelativa de Servicio Público al no desestimar el recurso apelativo por falta de jurisdicción sobre la materia.
ii. Erró la Honorable Comisión Apelativa de Servicio Público al determinar que el señor Gutiérrez Lacayo albergaba una expectativa de continuidad a que su contrato le fue extendido basado en que el Municipio no le notificó su cancelación y el hecho de que le fueran renovado[s] los contratos anuales automáticamente por doce años consecutivos.
iii. Erró la Honorable Comisión Apelativa de Servicio Público al determinar que el nombramiento de empleo transitorio de la parte recurrida continuaba en vigor a la fecha de 1 de marzo de 2024.
Mediante Resolución, emitida el 9 de julio de 2025,
concedimos a la parte recurrente hasta el 16 de julio de 2025, para
que acreditara el cumplimiento con la Regla 58 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones.18 Igual término fue concedido a la CASP,
para que presentara copia certificada del expediente administrativo
relacionado al caso del título.
El 16 de julio de 2025, compareció la parte recurrente para
acreditar el cumplimiento con nuestra Resolución del 9 de julio de
2025. Por otro lado, el 22 de julio de 2025, compareció la CASP para
presentar el expediente administrativo, según requerido. Por su
parte, el 21 de agosto de 2025, la parte recurrida presentó su
oposición al recurso de revisión. Con el beneficio de la
comparecencia de ambas partes, procederemos a disponer del
recurso ante nos.
17 Zambrana García v. ELA et al., supra. 18 In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 76-77 215 DPR __
(2025). TA2025RA00050 8
II
A. Revisión Judicial
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha sostenido que el
derecho a cuestionar la determinación de una agencia, mediante
revisión judicial, es parte del debido proceso de ley protegido por la
Constitución de Puerto Rico.19 El Artículo 4.006 (c) de la Ley de la
Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico20 otorga
competencia apelativa al Tribunal de Apelaciones para revisar las
decisiones, órdenes y resoluciones finales de las agencias
administrativas.21 La revisión judicial de las decisiones
administrativas tiene como fin delimitar la discreción de los
organismos administrativos, para asegurar que ejerzan sus
funciones conforme a la ley y de forma razonable.22 Esta doctrina
dispone que corresponde a los tribunales examinar si las decisiones
de las agencias administrativas fueron tomadas dentro de los
poderes delegados, y si son compatibles con la política pública que
las origina.23 A esos efectos, la revisión judicial comprende tres (3)
aspectos: (i) la concesión del remedio apropiado; (ii) la revisión de
las determinaciones de hecho conforme al criterio de evidencia
sustancial, y (iii) la revisión completa y absoluta de las conclusiones
de derecho.24 Nuestro Alto Foro ha establecido que el derecho a una
notificación adecuada concede a las partes la oportunidad de tomar
conocimiento real de la acción tomada por la agencia. Además,
otorga a las personas, cuyos derechos pudieran quedar afectados,
la oportunidad para decidir si ejercen los remedios que la ley les
reserva para impugnar la determinación.25
19 Asoc. Condómines v. Meadows Dev., 190 DPR 843, 847 (2014); Picorelli López
v. Depto. de Hacienda, 179 DPR 720, 736 (2010). 20 Ley Núm. 201-2003, 4 LPRA sec. 24y(c). 21 Asoc. Condómines v. Meadows Dev., supra, a la pág. 847. 22 Empresas Ferrer v. A.R.Pe., 172 DPR 254, 264 (2007). 23 Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35 (2018). 24 Batista, Nobbe v. Jta. Directores, 185 DPR 206, 217 (2012), citando a Asoc. Fcias
v. Caribe Specialty et al. II, 179 DPR 923, 940 (2010); Mun. de. San Juan v. JCA, 149 DPR 263, 279-280 (1999). 25 Asoc. Vec. Altamesa Este v. Municipio de San Juan, 140 DPR 24, 34 (1996). TA2025RA00050 9
Dentro de este marco, los tribunales apelativos, al ejercer su
función revisora, deben conceder una gran deferencia a las
decisiones emitidas por las agencias, debido a la vasta experiencia
y conocimiento especializado en los asuntos que les han sido
encomendados.26 Igualmente, el Alto Foro ha enfatizado que los
tribunales, aplicando el criterio de razonabilidad y deferencia, no
deben alterar las determinaciones de las agencias.27 En mérito de lo
anterior, los tribunales deben ser cautelosos al intervenir con las
conclusiones e interpretaciones de los organismos administrativos
especializados.28 Ahora bien, lo anterior únicamente surtirá efecto
si la decisión se basa en evidencia sustancial que obra en el
expediente administrativo.29 En cuanto a la evidencia sustancial, se
ha definido como "aquella evidencia relevante que una mente
razonable podría aceptar como adecuada para sostener una
conclusión".30 Dicho análisis requiere que la evidencia sea
considerada en su totalidad, esto es, tanto aquella que sostenga la
decisión administrativa como la que menoscabe el peso que la
agencia le haya conferido.31 Ello, implica que, de existir un conflicto
razonable en la prueba, debe respetarse la apreciación de la
agencia.32 Además, la norma de prueba sustancial se sostiene en la
premisa de que son las agencias las que producen y determinan los
hechos en los procesos administrativos, y no los tribunales.33
Debido a la presunción de regularidad y corrección de los
procedimientos y las decisiones de las agencias administrativas,
quien alegue ausencia de evidencia sustancial tendrá que presentar
prueba suficiente para derrotar esta presunción, no pudiendo
26 Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, a la pág. 35. 27 Íd. 28 García Reyes v. Cruz Auto Corp., 173 DPR 870, 892 (2008). 29 Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 727 (2005). 30 Batista, Nobbe v. Jta. Directores, supra, a la pág. 216; Otero v. Toyota, supra, a
la pág. 728. 31 Assoc. Ins. Agencies, Inc. v. Com. Seg. P.R., 144 DPR 425, 437 (1997). 32 Hilton v. Junta de Salario Mínimo, 74 DPR 670, 687 (1953). 33 Fernández Quiñones, Derecho administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3ra ed., Colombia, Ed. Forum, 2013. TA2025RA00050 10
descansar en meras alegaciones.34 Para ello, deberá demostrar que
existe otra prueba en el expediente que reduzca o menoscabe el valor
probatorio de la evidencia impugnada, hasta el punto de que no se
pueda concluir que la determinación de la agencia fue razonable de
acuerdo con la totalidad de la prueba que tuvo ante su
consideración.35 Si la parte afectada no demuestra la existencia de
otra prueba que sostenga que la actuación de la agencia no está
basada en evidencia sustancial o que reduzca o menoscabe el valor
de la evidencia impugnada, el Tribunal respetará las
determinaciones de hecho, y no sustituirá el criterio de la agencia
por el suyo.36 En cambio, las conclusiones de derecho son revisables
en todos sus aspectos.37 En esta tarea, los tribunales están
compelidos a considerar la especialización y la experiencia de la
agencia con respecto a las leyes y reglamentos que administra.38 Así
pues, si el fundamentos de derecho no conlleva interpretación
dentro del marco de la especialidad de la agencia, entonces el mismo
es revisable en toda su extensión.39
Sin embargo, aun cuando el Tribunal tiene facultad para
revisar en todos sus aspectos las conclusiones de derecho de una
agencia, se ha establecido que ello no implica que los tribunales
revisores tienen la libertad absoluta para descartarlas libremente.40
Si del análisis realizado se desprende que la interpretación que hace
una agencia de su reglamento o de la ley que viene llamada a poner
en vigor resulta razonable, el Tribunal debe abstenerse de
intervenir.41 Ahora bien, la deferencia reconocida a las decisiones de
34 OEG v. Martínez Giraud, 210 DPR 79, 89 (2022); Graciani Rodríguez v. Garage
Isla Verde, 202 DPR 117, 128 (2019); González Segarra et al. v. CFSE, 188 DPR 252, 277 (2013); Pacheco v. Estancias, 160 DPR 409, 431 (2003). 35 Gutiérrez Vázquez v. Hernández y otros, 172 DPR 232, 244 (2007). 36 Otero v. Toyota, supra, a la pág. 728. 37 García Reyes v. Cruz Auto Corp., supra, a la pág. 894. 38 Asoc. Vec. H. San Jorge v. U. Med. Corp., 150 DPR 70, 75-76 (2000). 39 Rivera v. A & C Development Corp., 144 DPR 450, 461 (1997). 40 Federation Des Ind. v. Ebel, 172 DPR 615, 648 (2007); López Borges v. Adm.
Corrección, 185 DPR 603, 626 (2012). 41 Cruz v. Administración, 164 DPR 341, 357 (2005). TA2025RA00050 11
las agencias administrativas cede en algunas situaciones: (i) cuando
la decisión no esté basada en evidencia sustancial; (ii) cuando la
agencia haya errado en la aplicación de la ley; (iii) cuando su
actuación resulte ser arbitraria, irrazonable o ilegal; y, (iv) cuando
la actuación administrativa lesiona derechos constitucionales
fundamentales.42 Entiéndase que, aunque los tribunales están
llamados a conceder deferencia a las decisiones administrativas, tal
norma no es absoluta. Ello, puesto a que no puede imprimírsele un
sello de corrección automático, bajo el pretexto de deferencia, a
determinaciones o interpretaciones administrativas que son
irrazonables, ilegales o contrarias a derecho.43
B. Competencia de la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración Personal
Mediante la hoy derogada Ley de Personal del Servicio Público
de Puerto Rico (Ley Núm. 5)44 se creó la Junta de Apelaciones del
Sistema de Administración Personal (JASAP.) a la cual se le concedió
competencia apelativa sobre las acciones y/o decisiones tomadas en
ciertos casos y por personas en específico de: (i) la Oficina Central
del de Asesoramiento Laboral y de Administración de Recursos
Humanos; (ii) los Administradores Individuales que desglosa el
referido estatuto, y (iii) las autoridades nominadoras.45
Particularmente, el Artículo 7.14 de la aludida ley enumera las
personas que pueden acudir a la JASAP para que esta ejerza sus
facultades apelativas.46 Así, pues, el auxilio de la referida agencia
puede solicitarse:
(1) En casos de destitución o suspensión de empleo y sueldo por un empleado de carrera que esté dentro del Sistema de Personal, o cuando alegue que una acción o decisión que le afecta viola cualquier derecho que se le conceda a virtud de las disposiciones de esta ley, del reglamento que se apruebe para instrumentar esta ley, o de los
42 The Sembler Co. v. Mun. de Carolina, 185 DPR 800, 822 (2012), citando a Empresas Ferrer v. A.R.Pe., supra. 43 Voilí Voilá Corp. et al. v. Mun. Guaynabo, 2024 TSPR 29, 213 DPR __ (2024). 44 Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, 3 LPRA sec. 1301 et seq. (derogada). 45 Íd., Artículo 7.14, 3 LPRA sec. 1394. 46 Artículo 7.14 de la Ley Núm. 5, supra (derogado). TA2025RA00050 12
reglamentos adoptados por los Administradores Individuales para dar cumplimiento a esta ley. Las acciones que interpongan los empleados y que estén relacionadas con las áreas esenciales al principio de mérito, según señaladas en la Sección 4.1 del Artículo 4 de esta ley, serán vistas en primera instancia por la Junta.
(2) Por un ciudadano, cuando alegue que una acción o decisión que le afecta viola su derecho a entrar en el Sistema de Administración de Personal en cumplimiento con el principio de mérito. (3) Por los Administradores Individuales, cuando aleguen que una acción o decisión de la Oficina Central viola las disposiciones generales en esta ley en las áreas esenciales del principio de mérito, o el reglamento establecido por la Oficina para instrumentar esta ley. (4) Por cualquier agencia, en relación con determinaciones de la Oficina sobre la aprobación de puestos de confianza.
(3) Por los Administradores Individuales, cuando aleguen que una acción o decisión de la Oficina Central viola las disposiciones generales en esta ley en las áreas esenciales del principio de mérito, o el reglamento establecido por la Oficina para instrumentar esta ley.
(4) Por cualquier agencia, en relación con determinaciones de la Oficina sobre la aprobación de puestos de confianza.47
Ahora bien, al promulgarse la igualmente derogada Ley de
Municipios Autónomos de Puerto Rico (Ley de Municipios
Autónomos),48 se excluyó a los municipios de la aplicación de las
disposiciones de la antes mencionada Ley Núm. 5.49 Empero,
excepto en cuanto a los artículos relacionados a la JASAP., como lo
es el señalado Artículo 7.14.,50 los cuales continuarían aplicando a
los municipios.51
Es menester reseñar, que luego de la aprobación de varios
estatutos, los cuales crearon otras agencias con facultades similares
a la JASAP, esta última desapareció.52 Finalmente, mediante el Plan
de Reorganización de la Comisión Apelativa del Servicio Público se
creó la Comisión Apelativa de Servicio Público (CASP), la cual es una
47 Artículo 7.14 de la Ley Núm. 5, supra (derogado). 48 Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, 21 LPRA sec. 4001 nota et seq. (Edición
de 2014) (derogada). 49 Íd., Artículo 11.028 21 LPRA sec. 4577(derogado). 50 Artículo 7.14 de la Ley Núm. 5, supra (derogado). 51 Artículo 11.028 de la Ley Núm. 81, supra (derogado). 52 Véase Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio
Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley Núm. 184-2004, 3 LPRA sec. 1461 nota et seq. (Edición de 2011) (derogada). TA2025RA00050 13
fusión de dos (2) agencias, y a la cual se le delegaron los asuntos
que era competencia de la JASAP 53
Por último, en lo pertinente al caso de marras, precisa
destacar que nuestro Tribunal Supremo tuvo ante sí una
controversia similar a la que se plantea en estos casos, respecto a si
la JASAP tenía jurisdicción para entender en casos de empleados
transitorios. Sobre este particular, el Alto Foro razonó que no existía
razón lógica para impedir que la referida instancia resuelva
controversias relacionadas a despidos en que estén envueltos
empleados transitorios.54 Esto, puesto a que “[d]icho organismo
administrativo tiene un conocimiento especializado (expertise) que
hace sumamente conveniente el que sea éste el que en primera
instancia entienda en dichos casos”.55 Además, el referido foro
expresó que “con esta clase de situaciones el objetivo debe ser
siempre el de proveerle al servidor público un mecanismo rápido
mediante el cual éste pueda resolver sus discrepancias con la
agencia sin necesidad de elevar inmediatamente los procedimientos
ante un tribunal, sujeto a las formalidades y trámites procesales y
gastos que ello conlleva”.56
C. El Empleo Transitorio Conforme a la Ley de Municipios Autónomos
Conforme dispone la hoy derogada Ley de Municipios
Autónomos, el servicio público municipal se compone del servicio de
carrera, el servicio de confianza y el servicio irregular.57 Ahora bien,
el referido cuerpo normativo estable que, también, pueden realizarse
nombramientos transitorios.58 Los empleados transitorios son
definidos por la aludida ley como “aquellos que ocupan puestos de
53 Véase, Plan de Reorganización de la Comisión Apelativa del Servicio Público, 3A
LPRA Ap. XIII, Artículo 1 et seq. 54 Delgado v. D.S.C.A., 114 DPR 177, 183 (1983). 55 Delgado v. D.S.C.A., supra, a la pág. 183. 56 Íd. 57 Artículo 11.003 de la Ley Núm. 81, supra, 21 LPRA sec. 4553 (derogado). 58 Íd., Artículo 11.003 (c). TA2025RA00050 14
duración fija en el servicio de carrera, creados en armonía con esta
ley”.59 No obstante, lo anterior, “[l]os empleados con nombramientos
transitorios no se considerarán empleados de carrera, así como
tampoco se podrán nombrar en puestos de carrera o con estatus
probatorio o regular, a menos que pase por los procedimientos de
reclutamiento y selección que dispone [la referida] Ley para el
servicio de carrera”.60
Por otra parte, precisa destacar que un nombramiento
transitorio no puede exceder los doce (12) meses, con excepción de
“las personas nombradas para sustituir empleados de carrera en
licencia con o sin sueldo, sujeto a la condición presupuestaria del
municipio o en proyectos especiales de duración determinada,
sufragados con fondos federales o estatales, o programas sujetos a
la disponibilidad de fondos”.61
En lo referente al empleo transitorio, nuestro Tribunal
Supremo ha expresado que el que ostenta un nombramiento solo
tiene una expectativa de continuidad en el empleo durante el
término de su nombramiento, exceptuando los casos en que se le ha
creado al empleado una expectativa más allá del término.62 En otras
palabras, un empleado transitorio no goza de derecho a
permanencia en su puesto, como tampoco tiene expectativa de
retención en el mismo una vez venza su nombramiento.63 Siendo
así, es solo durante el término de su nombramiento que el empleado
transitorio tiene la protección de la Ley Personal del Servicio Público
y de la leyes y reglamentos municipales aplicables.64 Igualmente,
nuestro Alto Foro ha razonado que, el mero hecho de ocupar una
posición transitoria por un prolongado periodo de tiempo no crea
59 Artículo 11.003(c) de la Ley Núm. 81, supra (derogado). 60 Íd. Artículo 11.004 (c), 21 LPRA sec. 4554 (derogado). 61 Íd. 62 Orta v. Padilla, 131 DPR 227, 243 (1992). 63 Depto. Recs. Naturales v. Correa, 118 DPR 689 697 (1987). 64 Orta v. Padilla, supra, a la pág. 243. TA2025RA00050 15
por sí solo un interés propietario.65 Ahora bien, cuando el empleado
transitorio es cesanteado durante la duración de su nombramiento,
la autoridad nominadora viene obligada a seguir los procedimientos
correspondientes.66
D. Acciones Disciplinarias a Empleados Bajo la Ley de Municipios Autónomo
La hoy derogada Ley de Municipios Autónomos confiere a la
autoridad nominadora la facultad de imponer las acciones
disciplinarias que correspondan cuando la conducta de un
empleado no se ajuste a las normas establecidas.67 Entre las
medidas que puede considerar la autoridad nominadora se
encuentra la destitución.68 Ahora bien, la destitución deberá ser por
justa causa, previa formulación de cargos por escrito y advertencia
a una vista informal, en la cual el empleado podrá explicar su
versión de los hechos.69 El antedicho cuerpo normativo requiere que
la formulación de cargos sea notificada “con una relación de los
hechos que sostienen la acción disciplinaria y de las leyes,
ordenanzas, reglas o normas que han sido violadas por el
empleado”.70
En lo pertinente al presente caso, es menester acentuar, que
pese a que la ausencia injustificada y sin autorización puede ser
motivo para destitución, esta tendrá que ser por cinco (5) días
consecutivos.71
Una vez se cumpla con el antes señalado procedimiento, es el
alcalde o presidente de la legislatura, en caso de empleados de esta,
quien determinará la acción final que corresponda y la notificará al
empleado.72 Si la decisión fuera destituir al empleado, se le advertirá
65 Morales Narváez v. Gobernador, 112 DPR 761, 768 (1982). 66 S.L.G. Giovanetti v. E.L.A., 161 DPR 492, 510- 511 (2004). 67 Artículo 11.012 de la Ley Núm. 81, supra, 21 LPRA sec. 4562 (derogado). 68 Íd. 69 Artículo 11.012 (a) y (b) de la Ley Núm. 81, supra (derogado). 70 Íd., Artículo 11.012 (b). 71 Artículo 11.012 (d) de la Ley Núm. 81, supra (derogado). 72 Íd., Artículo 11.012 (c). TA2025RA00050 16
de su derecho de apelación ante la JASAP, dentro del término de
treinta (30) días, contados a partir de la fecha de recibo de la
notificación.73
III
En el presente caso, el Municipio de Maunabo nos invita a
concluir en su primer señalamiento de error que la CASP incidió al
no desestimar la acción del título por falta de jurisdicción sobre la
materia. Por otro lado, aduce, en su segundo y tercer señalamiento
de error, que la CASP falló al determinar que el señor Gutiérrez
Lacayo albergaba una expectativa de continuar en su empleo, y al
concluir que el nombramiento transitorio de este continuaba en
vigor a la fecha de 1 de marzo de 2004. Siendo lo planteado en el
primer error un asunto jurisdiccional, según nos requiere el
ordenamiento jurídico vigente, lo atenderemos de manera preferente
sobre el resto de los errores.
El Municipio de Maunabo arguye, en cuanto a la falta de
jurisdicción, que, dado a que el nombramiento del señor Gutiérrez
Lacayo era uno transitorio, la CASP no tenía competencia para
atender su reclamo. Según ya explicamos en nuestra exposición
doctrinal previa, nuestro Alto Foro ya tuvo ante sí una controversia
similar a la planteada por el Municipio, en esa ocasión, razonó que
la referida agencia tenía jurisdicción para entender en casos de
empleados transitorios, y que no existía lógica para impedirlo.74 Más
aun cuando, “[d]icho organismo administrativo tiene un
conocimiento especializado (expertise) que hace sumamente
conveniente el que sea éste el que en primera instancia entienda en
dichos casos”.75 Por ende, este Panel coincide que la CASP tenía
73 Artículo 11.012 (c) de la Ley Núm. 81, supra (derogado). 74 Delgado v. D.S.C.A., supra, a la pág. 183. 75 Íd. TA2025RA00050 17
jurisdicción para atender el reclamo del señor Gutiérrez Lacayo.
Siendo así, el primer error esgrimido por el Municipio no se cometió.
Establecido lo anterior, procedemos a disponer del resto de los
errores planteados por el Municipio de Maunabo. La discusión de
estos errores se realizará de manera conjunta, por estar ambos
íntimamente relacionados.
Conforme relatamos previamente, el 1 de marzo de 2004,
luego de haber laborado como guardia de seguridad para el
Municipio de Maunabo, por alrededor de doce (12) años, el señor
Gutiérrez Lacayo recibió una carta del Alcalde de dicho municipio,
en la cual le informó que no le extendería un nuevo contrato de
trabajo. Inconforme, acudió ante JASAP, hoy CASP, mediante un
Escrito de Apelación, en el cual alegó que el referido despido había
sido injustificado e ilegal. En respuesta, el Municipio de Maunabo
presentó una Contestación al escrito de Apelación en la cual insistió
en que la terminación realizada fue en acorde al marco legal
aplicable.
Según adelantamos, luego de que las partes del título
presentaron sus posiciones iniciales, el caso estuvo trabado
injustificadamente por la CASP, quien hizo concesiones ilimitadas,
provocando así una inercia procesal cuestionable. Dicho lo anterior,
y muy a nuestro pesar, puntualizamos que, no fue hasta el 2024, es
decir, a casi dos (2) décadas de haberse presentado la apelación por
el señor Gutiérrez Lacayo, que finalmente se celebró la vista en su
fondo y se adjudicó el caso.
Así, pues, evaluada tanto la prueba testimonial como
documental presentada por las partes del título, se emitió la
Resolución que nos ocupa. En esta, la CASP concluyó que el
nombramiento transitorio continuaba en vigor a la fecha del 1 de
marzo de 2004, de manera que, para poderlo cesantear, el Municipio
de Maunabo debía seguir el procedimiento correspondiente, lo cual TA2025RA00050 18
es claro que no ocurrió. En consecuencia, declaró Ha Lugar la
apelación presentada por el señor Gutiérrez Lacayo, y ordenó al
Municipio a pagar los salarios y beneficios marginales dejados de
percibir por este desde la fecha en que se dejó sin efecto el
nombramiento transitorio hasta la fecha de vencimiento de este. Es
decir, desde el 1 de marzo de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004.
En desacuerdo, el Municipio acudió ante este foro revisor
mediante un recurso de revisión judicial. En su escrito, insistió en
que la CASP falló al disponer que el nombramiento del recurrido
continuaba en vigor a la fecha del 1 de marzo de 2004. Ello, puesto
a que, de la carta suscrita el 1 de marzo de 2004, mediante la cual
el señor Gutiérrez Lacayo fue cesanteado, se desprende que su
contrato venció el 31 de diciembre de 2003. Por ende, arguye que
cuando se le informó al recurrido que no se le extendería un nuevo
contrato, este ya no era empleado del Municipio, como tampoco
tenía una expectativa de continuidad en el puesto. De forma que, el
Municipio estaba facultado para prescindir de sus servicios en
cualquier momento, sin tener que justificarse o seguir
procedimiento alguno. No estamos de acuerdo con la postura del
Municipio. Nos explicamos.
Conforme a la hoy derogada Ley de Municipios Autónomos,
un empleado transitorio es aquel que ocupa un puesto de duración
fija en el servicio de carrera,76 cuyo nombramiento no puede exceder
de doce (12) meses, con ciertas excepciones establecidas por la ley.77
Precisa destacar que nuestro Tribunal Supremo ha razonado que el
empleado con nombramiento transitorio no puede tener una
expectativa de continuidad en el empleo más allá del término
de su nombramiento.78 Ahora bien, el Alto Foro hizo la salvedad de
76 Artículo 11.003 (c) de la Ley Núm. 81, supra, (derogado). 77 Íd., Artículo 11.004 (c) (derogado). 78 Orta v. Padilla, supra, a la pág. 243. TA2025RA00050 19
que hay excepciones a esta regla general, particularmente, cuando
se le ha creado al empleado una expectativa de continuidad.79
Aunque estamos conscientes de que el mero hecho de ocupar una
posición transitoria por un prolongado periodo de tiempo no crea
una exceptiva de continuidad,80 a la luz de la totalidad de los autos
ante nuestra consideración y en el espacio temporal evidente y que
se desprende de las propias determinaciones de hecho y
conclusiones de derecho emitidas por la CASP, coincidimos en que
el Municipio le creó una expectativa al señor Gutiérrez Lacayo de
que continuaría en su empleo, más allá del 31 de diciembre de 2003.
Como indicamos, llegamos a esta conclusión, luego de evaluar
detenidamente la totalidad de los autos, así como a lo atestiguado
por el señor Gutiérrez Lacayo en la vista en su fondo, según surge
del Informe de la Oficial Examinadora. Conviene mencionar que el
referido relato no fue refutado por el Municipio. Precisa señalar que
la única prueba presentada por el Municipio de Maunabo fue: (i) el
testimonio oral de Ilia Pedroza Camacho (señora Pedroza Camacho),
actual Directora de Recursos Humanos, quien expresó que nunca
vio el expediente del recurrido puesto a que no existe, dado a que
presuntamente desapareció en el huracán María;81 (ii) el testimonio
oral de Rogelio Rosario Villodas, empleado del Municipio, quien
expresó que se vio afectado en unas dos (2) ocasiones en su turno
por ausencias del señor Gutiérrez Lacayo,82 y (iii) unas copias de
unas entradas correspondientes a un libro en el que se anotaban las
incidencias de los turnos de los guardias de seguridad.83
Establecido lo anterior, reseñamos que, según se desprende
de los autos, durante su testimonio oral, ofrecido en la vista en su
79 Orta v. Padilla, supra, a la pág. 243. 80Morales Narváez v. Gobernador, supra, a la pág. 768. 81 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 5, Anejo 2, pág. 155. 82 Íd., Anejo 2, pág. 157. 83 Íd., a la pág. 70. Véase, además, SUMAC TA, a la Entrada Núm. 5, Anejo 6,
págs. 3-6. TA2025RA00050 20
fondo, el señor Gutiérrez Lacayo indicó que trabajaba en el
Municipio de Maunabo desde septiembre de 1991.84 Explicó que, en
ese entonces, firmó un primer contrato por un año, empero, cuando
culminó ese año, nunca volvió a firmar otro contrato, como tampoco
recibió una notificación del municipio de que ese contrato fue
renovado.85 Así, pues, según alegó, se reportó a trabajar todos los
días, desde que firmó el contrato en el 1991 hasta que le entregaron
la carta de despido el 1 de marzo de 2004.86
Por otra parte, durante su testimonio, el recurrido acentuó
que, para finales de 2003, lo obligaron a irse vacaciones, puesto a
que tenía días acumulados, por lo que debía agotar al menos treinta
(30) días.87 Sin embargo, cuando le tocaba regresar se enfermó, por
lo cual estuvo ausente dos (2) días y regresó al tercero.88 Según
manifestó, de ahí, a través de una carta con fecha de 11 de febrero
de 2004, el Municipio lo citó para una reunión a celebrarse al cabo
de unas semanas, empero, al llegar la fecha señalada para esta, fue
transferida para una fecha posterior, lo cual volvió ocurrió en unas
tres (3) ocasiones.89 Finalmente, acorde al testimonio del recurrido,
en la tercera ocasión en la cual lo citaron para la presunta reunión,
fue que le entregaron la carta por medio de la cual fue cesanteado
de su puesto como guardia de seguridad.90
Por lo antes expuesto, lo cual, sin ánimos de ser reiterativos,
acentuamos que no fue refutado por la prueba presentada por el
Municipio, se desprende, sin lugar a duda, que, a la fecha del 1 de
marzo de 2004, el nombramiento transitorio del señor Gutiérrez
Lacayo aún estaba en vigor. Esto, puesto a que, cuando recibió las
dos (2) misivas a las cuales se hace referencia en el caso y las cuales
84 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 5, Anejo 2, pág. 158. 85 Íd. 86 Íd. 87 Íd. 88 Íd. 89 Íd. 90 Íd. TA2025RA00050 21
se presentaron como parte de la prueba documental – la primera en
el mes de febrero y la segunda en el mes de marzo de 2004 –, al igual
que todos los años, no había recibido ninguna notificación o
indicación que le hiciera entender que, a esa fecha, su
nombramiento había vencido. Lo anterior, unido al hecho que, desde
finales del mes de diciembre de 2023, hasta finales del mes de
enero de 2004, el señor Gutiérrez Lacayo se encontraba agotando
una licencia de vacaciones, lo cual no hubiese sido posible si este,
para ese entonces, no hubiese sido empleado del Municipio, según
intenta alegar la parte apelante.
Siendo así, colegimos el modo operativo del Municipio por el
espacio de doce (12) años le generó una expectativa al señor
Gutiérrez Lacayo que su empleo continuaría, al menos, y según
hemos reseñado, hasta culminarse el año en curso en ese entonces.
Entiéndase, hasta la fecha del 31 de diciembre de 2004. En
consecuencia, no es correcto lo aseverado por el Alcalde del
Municipio de Maunabo, en la carta de despido remitida al recurrido,
de que su contrato venció el 31 de diciembre de 2003, ya que nada
en los autos ante nuestra consideración apoya esta teoría. En otras
palabras, no es posible estar agotando una licencia en el mes de
enero de 2004, imputar como una falla el no haber regresado al
trabajo luego de agotar la susodicha licencia y luego decir que el
contrato había vencido el 31 de diciembre de 2003. No hay espacio
para poder llegar a dicho análisis a base de la totalidad del
expediente. Por tanto, es correcto decir que, el recurrido fue
empleado del Municipio de Maunabo ininterrumpidamente desde
septiembre de 1991 hasta que fue despedido mediante la misiva del
1 de marzo de 2004.
En consideración a todo lo antes expuesto, y en vista de que,
a la fecha del 1 de marzo de 2004, el nombramiento transitorio del
señor Gutiérrez Lacayo continuaba en vigor, el Municipio estaba TA2025RA00050 22
obligado a cumplir con ciertos requerimientos para poder
despedirlo, lo cual conforme se desprende de los autos,
evidentemente no ocurrió.
Según la derogada Ley de Municipios Autónomos, la
destitución del señor Gutiérrez Lacayo debía ser por justa causa, y
luego de haberse realizado una previa formulación de cargos por
escrito, así como una citación a una vista informal.91 Nada de lo
anterior aconteció.
Aunque la ausencia injustificada y sin autorización puede ser
justa causa para la destitución, según la Ley de Municipios
Autónomos, esta tenía que ser por cinco (5) días consecutivos.92 De
la prueba en autos no se desprende que alguna de las ausencias del
señor Gutiérrez Lacayo hubiese sido por más de dos (2) días.
Incluso, de su testimonio oral se desprende que, cuando este no
regresó al culminar su licencia por vacaciones, por haberse
enfermado, este estuvo ausente dos (2) días y regresó al tercer día.93
Por otra parte, precisa destacar que de ninguna de las dos (2)
misivas que le fueron remitidas por el Municipio se desprende que
se le hubiesen formulado los cargos “con una relación de los hechos
que sostienen la acción disciplinaria y de las leyes, ordenanzas,
reglas o normas que han sido violadas por el empleado”, según
requiere la ley aplicable.94 En la carta del 11 de febrero de 2004,
únicamente se le indicó al señor Gutiérrez Lacayo que se había
“ausentado de su trabajo sin justificación alguna desde el 2 de
febrero de 2004”.95 Mientras que, en la misiva del 1 de marzo de
2004, se le explicó:
No existe duda alguna que usted no asistió a su trabajo los días 3 de mayo de 2002, 9 de mayo de 2002 y 19 de julio de 2002, al turno de las 11:00 p.m. obligando al guardia del turno anterior a realizar la labor que le correspondía a usted.
91 Artículo 11.012 (a) y (b) de la Ley Núm. 81, supra (derogado). 92 Íd., Artículo 11.012 (d) (derogado). 93 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 5, Anejo 2, pág. 158. 94 Artículo 11.012 (b) de la Ley Núm. 81, supra (derogado). 95 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 5, Anejo 6, pág. 7. TA2025RA00050 23
El pasado día 2 de febrero de 2004 se suponía que regresara a su trabajo después de agotar vacaciones y no lo hizo porque estaba detenido en una institución penal, por desacato al Tribunal.
Un examen de su expediente de trabajo nos revela una conducta reiterada de incumplimiento con sus obligaciones. [. . .].96 Énfasis suplido.
Pese a que en ambas misivas está claro que la conducta
reprobada por el Municipio eran una serie de ausencias por parte
del recurrido, no se hizo referencia alguna a las leyes, ordenanzas,
reglas o normas que habían sido violadas por el este, según requería
la Ley de Municipios Autónomos.
Por último, aunque en la carta del 11 de febrero de 2004, se
le citó a una reunión informal para discutir la situación de sus
ausencias y en la cual este podría “presentar evidencia documental
y testifical que considere necesaria para su caso, ya que ser[ía] la
oportunidad que [este] tendr[ía] para la discusión plena del
asunto”,97 y que, durante el testimonio de la señora Pedroza
Camacho, esta indicó que la vista informal se llevó a cabo,98 no hay
ninguna constancia en los autos ante nuestra consideración de que
esta vista en efecto se celebró. De manera que, ninguno de los
requerimientos exigidos por el ordenamiento para cesantear a un
empleado transitorio, que aún tenía su nombramiento vigente, se
cumplieron por parte del Municipio de Maunabo, en cuanto al señor
Gutiérrez Lacayo.
En vista de todo lo antes expuesto, nos es forzoso concluir que
el segundo y tercer error esgrimido por el Municipio no se cometieron.
Más aun cuando esta parte no fue capaz de demostrar que existe
otra prueba en el expediente que impide concluir que la
determinación de la agencia fue razonable de acuerdo con la
totalidad de la prueba que tuvo ante su consideración.99 Según
96 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 5, Anejo 6, a las págs. 1-2. 97 Íd., a la pág. 7. 98 Íd., a la Entrada Núm. 5, Anejo 2, pág. 155. 99 Gutiérrez Vázquez v. Hernández y otros, supra, a la pág. 244. TA2025RA00050 24
nuestro ordenamiento jurídico vigente, cuando esta Curia tiene ante
sí un recurso de revisión judicial, si la parte recurrente no
demuestra lo anterior, estaremos impedidos de sustituir el criterio
de la agencia.100 En consecuencia, amerita que confirmemos la
IV
Por los fundamentos que anteceden, se confirma la Resolución
recurrida.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
100 Otero v. Toyota, supra, a la pág. 728.