Julio Gutiérrez Lacayo v. Municipio De Maunabo

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 22, 2025
DocketTA2025RA00050
StatusPublished

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Julio Gutiérrez Lacayo v. Municipio De Maunabo, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

JULIO GUTIÉRREZ Revisión LACAYO procedente de la Comisión Apelativa Recurrido del Servicio Público

v. TA2025RA00050 Caso Núm.: 2004-03-1121 MUNICIPIO DE MAUNABO Sobre: Reclutamiento y Recurrente Selección

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo.

Martínez Cordero, jueza ponente SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 22 de agosto de 2025.

Comparece el Municipio de Maunabo (en adelante, Municipio

y/o parte recurrente) mediante un Recurso de Revisión Judicial para

solicitarnos la revisión de la Resolución emitida y notificada el 3 de

junio de 2025, por la Comisión Apelativa del Servicio Público (en

adelante CASP).1 Mediante la Resolución recurrida, la CASP declaró

Ha Lugar una apelación incoada por Julio Gutiérrez Lacayo (en

adelante, señor Gutiérrez Lacayo y/o recurrido).

Por los fundamentos que expondremos, se confirma la

Resolución recurrida.

I

De lo que se desprende de los autos, el señor Gutiérrez Lacayo

trabajó para el Municipio de Maunabo como guardia de seguridad

en el complejo turístico Mauna Caribe por espacio de doce (12) años.

El 1 de marzo de 2004, el primer mandatario del Municipio, el

Honorable Jorge L. Márquez Pérez (Alcalde), le envió una misiva al

recurrido, mediante la cual le expresó que no le extendería un nuevo

1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC TA), a la Entrada Núm. 5, Anejo 2, págs. 148-150. TA2025RA00050 2

contrato de trabajo.2 En la antedicha carta, el Alcalde le informó que

la determinación obedecía a que, de un examen de su expediente de

trabajo, se desprendía una conducta reiterada de incumplimiento

con sus obligaciones. Específicamente, destacó tres (3) ausencias

del recurrido durante el año 2002, y el no haber regresado a trabajar

el 2 de febrero de 2004, luego de agotar vacaciones, por haber estado

detenido en una institución penal.

En desacuerdo con la misiva recibida, el 30 de marzo de 2004,

el señor Gutiérrez Lacayo incoó un Escrito de apelación ante la Junta

de Apelaciones del Sistema de Administración de personal (JASAP).3

Adujo que desde que inició sus labores en Mauna Caribe hacía doce

(12) años, le habían renovado todos sus contratos consecutivamente

hasta que fue despedido. Arguyó que dicho despido ocurrió de forma

injustificada e ilegalmente. Peticionó que se revocara la

determinación emitida en su contra y, en su lugar, se ordenara una

vista y/o el remedio que procediera en derecho.

En reacción, el 5 de mayo de 2004, el Municipio de Maunabo

presentó una Contestación a escrito de apelación.4 En su escrito,

admitió algunas alegaciones y negó otras. Esbozó que no era cierto

que el recurrido hubiese sido despedido caprichosamente. Como

parte de sus defensas afirmativas, acotó que el recurrido tenía un

amplio historial de incumplimiento de sus obligaciones y que la

determinación realizada en su contra fue realizada cónsono al marco

legal aplicable.

En este punto, conviene mencionar que, una mirada al

expediente administrativo del presente caso revela que el mismo se

mantuvo en un limbo procesal por poco menos de veinte (20) años,

el cual resumimos, en la espera de la celebración de la

2 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 5, Anejo 6, págs. 1-2. 3 Íd., Anejo 3, págs. 1-3. 4 Íd., Anejo 4, págs. 1-2. TA2025RA00050 3

correspondiente vista pública. Ahora bien, aunque, para el año

2019, hubo algún movimiento en el caso, los trámites conducentes

a la celebración de la correspondiente vista, nuevamente quedaron

inertes, tras la CASP conceder una multiplicidad de prórrogas y

emitir varias órdenes para mostrar causa, entre otras concesiones,

sin consecuencias para ninguna de las partes.5 Tanto así, que aun

cuando se desprende se presentó un informe de conferencia con

antelación a vista pública, la CASP se vio forzada a solicitarle a las

partes a someter un segundo informe. Lo anterior puesto a que el

primero se había presentado poco más de diez (10) años antes, por

lo que hacía falta actualizar la información.6

Así las cosas, el 28 de marzo de 2023, las partes presentaron

el referido Informe de conferencia con antelación a la vista pública.7

En respuesta, y luego de varios trámites de rigor incluyendo,

pero no limitándose, a múltiples suspensiones y transferencias de

vista,8 finalmente, el 10 de octubre de 2024, la Lcda. Maribel

Rodríguez Ramos, Comisionada Asociada de la CASP, actuando

como Oficial Examinadora (Licenciada Rodríguez Ramos), celebró

una vista en su fondo.9

La prueba testifical recibida por parte del Municipio de

Maunabo consistió en el testimonio de Ilia M. Pedroza Camacho y

Rogelio Rosario Villodas. Por su parte, la prueba testifical recibida

por parte del recurrido consistió en el testimonio del propio

recurrido. Según se desprende de los autos, todos los testigos fueron

interrogados y contrainterrogados.

Con relación a la prueba documental, el CASP recibió tres (3)

documentos: (i) Exhibit 1 por estipulación de las partes, el cual

consistió en una carta fechada del 1 de marzo de 2004, dirigida al

5 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 5, Anejo 2, págs. 15-98. 6 Íd., Anejo 2, págs. 21-24 y 80, respectivamente. 7 Íd., Anejo 3, págs. 63-77. 8 Íd., Anejo 2, págs. 99-101, 105-107, 116-117 y 121-122, respectivamente. 9 Íd., Anejo 2, págs. 139-141. TA2025RA00050 4

recurrido y suscrita por el Alcalde;10 (ii) Exhibit 1 del Municipio de

Maunabo, el cual consistió en una copia de entradas del libro de

novedades sobre turnos en el complejo turístico Mauna Caribe;11 y

(iii) Exhibit 1 del recurrido, el cual consistió en una carta fechada

del 11 de febrero de 2004, dirigida al recurrido y suscrita por el

señor Luis Lafuente, Ayudante Administrativo.12

Concluido el desfile de la prueba, las partes presentaron sus

respectivas argumentaciones finales y el caso quedó sometido para

ser adjudicado.

Producto de la vista, se emitió el Informe de la Oficial

Examinadora (Informe).13 En su Informe, recomendó a la CASP que

declarara Ha Lugar la apelación interpuesta.

Como parte del Informe rendido, se emitieron las siguientes

nueve (9) determinaciones de hechos:

1. El PROMOVENTE trabajó en el Municipio de Maunabo por 12 años, en donde ocupó un puesto de carácter transitorio de Guardia de Seguridad, en el complejo turístico Mauna Caribe. Dicho nombramiento vencía anualmente.

2. El PROMOVENTE fue nombrado en el puesto de Guardia de Seguridad, con carácter transitorio, en el año 1991.

3. Desde que el PROMOVENTE fue nombrado en el puesto de Guardia de Seguridad, con carácter transitorio, en el 1991, laboró en el Municipio de Maunabo por 12 años consecutivos, sin que se le notificara la extensión o cancelación de dicho nombramiento.

4. El 11 de febrero de 200[4], el PROMOVENTE recibió una carta, suscrita por el Sr. Luis Lafuente, Ayudante Administrativo. El señor Lafuente le informó al PRMOVENTE que recibió un comunicado de su supervisor indicando que se había estado ausentando sin justificación desde el 2 de febrero de 2004.

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