Franco Pagan v. Autoridad de Acueductos y Alcantarillados

1 T.C.A. 1099
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 21, 1995
DocketNúm. KLCE-95-00386
StatusPublished

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Franco Pagan v. Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, 1 T.C.A. 1099 (prapp 1995).

Opinion

López Vilanova, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Mediante acción de subrogación, el Fondo del Seguro del Estado, ("F.S.E."), persigue repetir del causante de un daño y su aseguradora la porción de gastos incurridos en el tratamiento de una obrera que resultó lesionada por un acto u omisión culposo o negligente de un tercero. La aseguradora del tercero advino insolvente por lo que se encuentra en proceso de liquidación y ha sido sustituida por la Asociación de Garantía de Seguros Misceláneos ("A.G.S.M."), bajo las disposiciones del Código de Seguros (en adelante "el Código"). La controversia gira en tomo a si la reclamación del F.S.E. es una "reclamación cubierta" bajo A.G.S.M., y si puede el F.S.E. subrogarse en el cobro de dicha reclamación. La A.G.S.M. promovió Sentencia Sumaria parcial solicitando la desestimación de la demanda en su contra. El Tribunal de Instancia declaró la moción sin lugar. De esa Resolución se recurre por vía de Certiorari. Expedimos el auto y resolvemos confirmar la Resolución recurrida.

I

Mientras realizaba gestiones para su patrono, la señora Elvira Franco Pagán tuvo un accidente por culpa o negligencia de un tercero, la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados. Esta última estaba asegurada por la Corporación Insular de Seguros, la cual advino insolvente con posterioridad al accidente. A tenor con la Ley Núm. 134 de 23 de julio de 1974, según enmendada, por la Ley 72 de 17 de agosto de 1991, 26 L.P.R.A. sees. 3801 et seq. (Supl. 1994), la A.G.S.M. entró como ente liquidador de la Corporación Insular de Seguros cuando ésta advino insolvente. El F.S.E. pagó los gastos de tratamiento médico de la obrera lesionada e instó demanda en subrogación.

En su demanda, el F.S.E. reclama, entre otras partidas, la suma de $4,951.25 por los gastos [1101]*1101médicos incurridos en el tratamiento de la señora Franco Pagán. Alega la A.G.S.M. que esta partida no es una "reclamación cubierta" susceptible de ser recobrada por el Fondo del Seguro del Estado, bajo el Artículo 38.030 (8) del Código de Seguros, (en adelante "el Código") (26 L.P.R.A. see. 3803 (8) (Supl. 1994)), por ser el F.S.E. un seguro provisto o garantizado por el gobierno.

De manera, que la controversia gira en torno a si el F.S.E. puede recobrar por subrogación la partida de gastos incurridos en el tratamiento médico de la obrera lesionada.

II

"Es principio de hermenéutica legal reiterado y reconocido que las secciones, artículos o apartados de una ley no deben ser interpretados separadamente sino refiriéndose los unos a los otros como un todo, buscando la intención legislativa". Véanse en general, el Artículo 18 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 18 (1993), A.R.P.E. v. Ozares Pérez, 116 D.P.R. 816 (1986); Delgado v. D.S.C.A., 114 D.P.R. 177 (1983); Marina Ind'l. v. Brown Boveri Corp., 114 D.P.R. (1983); Sales v. Samac Motor Corp, 92 D.P.R. 529 (1965). Así, "[l]as distintas secciones de una ley deben interpretarse las unas en relación con las otras completando y supliendo lo que falta o en una, con lo provisto en la otra procurando siempre dar cumplimiento al propósito del legislador". Op. Sec. Just. Núm. 1977-12.

Con estos principios en mente, analicemos las distintas disposiciones del Código de Seguros, para determinar si el F.S.E. es un asegurador conforme el Código, y si le está vedado hacer reclamaciones en subrogación, según la prohibición expresa en el Artículo 38.050 inciso (6) párrafo segundo de la Ley de Asociación de Garantías del Código de Seguros.

El Código de Seguros, está contenido en el Título 26 de Leyes de Puerto Rico Anotadas, (26 L.P.R.A. secs. 101 et seq. (1976)). El propio cuerpo de ley ofrece unas definiciones sobre el alcance del mismo.

El Artículo 1.020 del Código de Seguros define:

"Seguro" es el contrato mediante el cual una persona se obliga a indemnizar a otra o a pagarle un beneficio especifico o determinable al producirse un suceso incierto previsto en el mismo. El término seguro incluye reaseguro". 26 L.P.R.A. see. 102 (1976).

Asimismo, define el Artículo 1.030 del Código lo que es un "Asegurador":

"Asegurador" es la persona que se dedique a la contratación de seguros según se define en la sección 105 de este título [Artículo 1.050 del Código de Seguros]. Sin limitar el sentido general de la anterior definición, una lonja o asociación de seguro recíproco, un organismo de Lloyd, una asociación mutualista, o un grupo de cualquier clase, organizado con fines pecuniarios o sin ellos, dedicado al negocio de otorgar contratos de seguros es un "asegurador". 26 L.P.R.A. see. (1976). (Subrayado nuestro)

Sin embargo, el propio Código de Seguros dispone las limitaciones de su alcance.

El Artículo 1.070 dispone en lo pertinente:

"Sin menoscabo del sentido general de las anteriores disposiciones, este título no cubrirá ni determinará la existencia de operaciones, contratos ni funcionarios directores, ni representantes de todo organismo hasta donde sus actividades relacionadas con seguros estuvieren prescritas o permitidas por otra ley expresamente votada al efecto,....” Véase 26 L.P.R.A. see. 107 (Supl.). (Subrayado nuestro).

La disposición es diáfana; exceptúa del alcance del Código cualquier actividad relacionada con seguros que haya sido prescrita o permitida por otra Ley votada al efecto. Este es el caso del "seguro" obrero-patronal provisto por el F.S.E. Veamos.

No hay duda de que el F.S.E. es un "seguro" de índole obrero-patronal. No obstante, su existencia se debe a una ley especial expresamente votada al efecto. Esta es la Ley Núm. 45 de 18 de abril de [1102]*11021935, según enmendada, (11 L.P.R.A. secs. 1 et seq. (1978)), intitulada "Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo". La Ley del F.S.E., se apuntala en la Carta de Derechos de nuestra Constitución que reconoce el derecho de todo trabajador a estar protegido contra riesgos a su salud en su trabajo o empleo, y está dirigida a la prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales y a servir de paliativo a lesiones y enfermedades relacionadas con el empleo. (Véase 11 L.P.R.A. secs, la, lb-l(m) (Supl. 1994)). El F.S.E. tiene además ciertas características particulares que lo distinguen de las figuras bajo el Código. Es un seguro compulsorio; todo patrono está obligado a asegurar a sus obreros o empleados en el F.S.E. y notificárselo a éstos por escrito o impreso en lugar visible al público (11 L.P.R.A. sec. 19 (1978)). Todo patrono que emplee uno (1) o más obreros o empleados, no importa su escala salarial, está obligado a asegurar. (11 L.P.R.A. secs. 3-4(a) (1978) y (Supl. 1994)). No es selectivo como asegurador; toma al obrero como sea, desarrollado o deforme, saludable o enfermizo. Vda. de Meléndez v. Comisión Ind'l., 85 D.P.R. 58 (1962). Si el patrono no está asegurado, el F.S.E. cobrará de éste lo que pague al obrero lesionado e ingresará esos fondos en una cuenta especial, (11 sec. 16 (1978). La Ley incluso declara incurso en delito menos grave al patrono que no asegure el pago de la compensación e impone unas penas (11 L.P.R.A. sec. 18 (1978)). La escala de compensación está fijada por la ley, y no está sujeta a negociación. Como se ve, este "seguro"

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