Marrero v. Municipio de Morovis

115 P.R. Dec. 643, 1984 PR Sup. LEXIS 147
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedSeptember 17, 1984
DocketNúmero: R-84-363
StatusPublished
Cited by38 cases

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Marrero v. Municipio de Morovis, 115 P.R. Dec. 643, 1984 PR Sup. LEXIS 147 (prsupreme 1984).

Opinion

El Juez Asociado Señor Negrón García

emitió la opinión del Tribunal.

Se impone sin reservas un decreto de inconstituciona-lidad del Art. 3.011 de la Ley Electoral que autoriza el uso irrestricto para fines político-partidistas de los automóviles de gobierno. Únicamente así, cumplimos con la encomienda [644]*644de “pasar juicio sobre la legalidad, a distinción de la sabi-duría” del desembolso de unos fondos públicos. P.S.P. v. E.L.A., 107 D.P.R. 590, 599 (1978).

I

El Alcalde de Morovis, Angel Rosario, colocó en el auto-móvil propiedad del Estado, oficialmente asignádole, tres insignias políticas correspondientes al Partido Popular Democrático (P.P.D.). Varios ciudadanos y la Unión de Desempleados de Morovis, Inc., solicitaron en su contra un injunction al amparo de la Ley de Derechos Civiles de Puerto Rico, 32 L.P.R.A. see. 3524. En síntesis alegaron que dicha actuación era inconstitucional por constituir un uso ilegal e impermisible de fondos públicos que permitía “dise-minar un determinado mensaje ideológico con el que el ciu-dadano no necesariamente tiene que coincidir”. Ap., pág. 14. En su apoyo invocaron el Art. VI, Sec. 9 de la Consti-tución, (1) su jurisprudencia interpretativa y varios regla-mentos sobre control de gastos. Finalmente adujeron que “de generalizarse el uso de propiedad pública para fines de proselitismo político partidista se le haría un grave daño a la calidad de servicio público por virtud de que se agravaría aún más el clima de excesiva politización dentro de las agencias e instrumentalidades del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”. Ap., pág. 13.

El Tribunal Superior, Sala de Arecibo, declaró con lugar la acción al concluir que dicha actuación era contraria a la disposición constitucional antes aludida.

No conforme, a solicitud del Alcalde Rosario acordamos revisar. (2) Debido al alto interés público y urgencia del [645]*645asunto, resolvemos bajo la Regla 50 de nuestro Reglamento. A poco reflexionemos, notamos que la controversia plantea un conflicto entre la aludida disposición constitucional que prohíbe el uso de fondos públicos para fines privados y aquella parte del Art. 3.011 de la Ley Electoral, (3) 16 L.P.R.A. sec. 3108c, que autoriza al Gobernador, los legisla-dores, jefes de agencias y alcaldes a usar los vehículos de motor asignádoles para hacer campaña política.

II

La confirmación de la sentencia procede con un decreto expreso de inconstitucionalidad del texto del Art. 3.011 antes aludido.

En P.S.P. v. E.L.A., supra, nos pronunciamos in extenso sobre el historial de la disposición limitativa al uso de fondos públicos y la responsabilidad última del Poder Judicial de activamente evaluar la juridicidad de una asignación de fondos públicos. Bajo esa encomienda, la ilustrada sala sen-tenciadora determinó “que el colocar insignias político par-tidistas en el auto del Municipio de epígrafe es una práctica nociva al interés público. Ello así por cuanto es negativo al mejor desenvolvimiento de un sano proceso político demo-crático el que determinado partido político utilice fondos y/o recursos públicos para sus particulares fines privados. En la medida en que los fondos públicos se utilicen para propaganda político partidista se está afectando detrimentalmente [646]*646el derecho de los demás electores. En todo caso la finalidad pública envuelta en este caso y que este Tribunal debe pro-teger y fortalecer coincide con el interés de los demandantes. Ésta es que todos los ciudadanos en Puerto Rico sientan la seguridad de que sus funcionarios públicos, irrespectiv[a-mente] de sus preferencias políticas particulares, le sirvan a la ciudadanía en general y no a determinado grupo de elec-tores en particular”. Sentencia, pág. 4.

Consideramos correcto ese razonamiento. Sin embargo, existe otro fundamento de mayor peso que sostiene la juridi-cidad del decreto y amplía sus contornos. Nos explicamos.

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Al presente, en materia electoral no se cuestiona seria-mente el postulado de igualdad inmerso en nuestra Consti-tución. Históricamente ese ideal ha cobrado vida en el esque-ma integral financiero trazado por la Asamblea Legislativa para lograr paridad económica entre los partidos políticos y los candidatos. Este plan fue originalmente descrito en la Asamblea Constituyente por el delegado señor Padrón Rivera. Abogó por el día en que “si queremos unas elecciones fundamentalmente democráticas — tenemos que llegar a la conclusión de que los partidos políticos deben ponerse en un mismo nivel de potencialidad económica para que los candi-datos tengan la misma oportunidad de llegar al poder.... Y el Estado debe tener la obligación de poner en las mismas condiciones económicas a todos los candidatos para que el proceso electoral entrañe puramente, el principio demo-crático”. (Énfasis suplido.) 2 Diario de Sesiones de la Con-vención Constituyente 1401 (1952). Aunque esa aspiración no alcanzó linaje constitucional, posteriormente, en virtud de la Ley Núm. 110 del 30 de junio de 1957 —hoy derogada— tuvo alumbramiento estatutario. A tono con esa visión y hasta el presente, todas las leyes electorales han reconocido a los par-tidos el derecho a participar en un Fondo Electoral. La actual provee a cada uno, en años no eleccionarios, la can-[647]*647tidad máxima de $200,000 y en año de elecciones, $400,000. El uso autorizado de esos dineros es abarcador. Incluye “gas-tos de viaje” para beneficio de los candidatos nominados y todo gasto administrativo “de campaña y propaganda polí-tica” razonablemente concebible y necesario. Arts. 3.023 y 3.026 (16 L.P.R.A. sees. 3116 y 3118).

En P.N.P. v. Tribunal Electoral, 104 D.P.R. 741, 750-751 (1976) analizamos las premisas legislativas que inspiraron la génesis del Fondo Electoral. Allí apreciamos cómo “provee a todos los partidos políticos principales y por petición, irres-pectivamente de las prédicas e ideologías promulgadas, una capacidad económica inicial e igualitaria para la divul-gación de ideas y mensajes en nuestro país”. Dicha decisión reconoció además los siguientes principios pertinentes: (1) “[njuestro sistema de gobierno democrático se nutre del proceso político para elegir aquellos que representan al pueblo, reconociendo el derecho de los ciudadanos a organi-zarse en grupos de opinión con carácter de partidos políticos y proponer candidatos de su predilección”; (2) “[ajnte los ade-lantos técnicos de comunicación rápida, directa y masiva, el libre intercambio y la fluidez de ideas y la discusión en torno a los asuntos públicos y las cualificaciones de los candidatos, dependen en gran medida de la capacidad económica de éstos y los partidos políticos”; (3) “[e]l mensaje personal de antaño en las lides electorales puertorriqueñas es hoy la excepción, descansándose cada vez más en los medios electrónicos de difusión moderna. Ante este fenómeno, y el costo que ello exige, las contribuciones del ciudadano a sus respectivos partidos políticos son vitales para el desenvolvimiento y desarrollo del proceso democrático”; (4) “[a]un cuando no existe una correlación entre los resultados electorales y la capacidad económica de un partido político o candidato —ya que en adición entran en juego un sinnúmero de factores tales como naturaleza de las controversias, organización, liderazgo, destreza, prestigio, control y extensión de infor-mación y publicidad— las contribuciones económicas y por

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