Partido Nuevo Progresista v. Calderón

170 P.R. 268
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 16, 2007
DocketNúmero: CC-2004-131
StatusPublished

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Partido Nuevo Progresista v. Calderón, 170 P.R. 268 (prsupreme 2007).

Opinions

SENTENCIA

A la luz de los principios de justiciabilidad, procede desestimar este caso por académico.

I

El Partido Nuevo Progresista (P.N.P.) presentó una demanda y una petición de injunction ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y su entonces Gobernadora, Hon. Sila María Calderón (Gobernadora).

El P.N.P. alegó en la demanda que la Gobernadora utilizó fondos públicos para transmitir varios anuncios en la prensa, radio y televisión con el propósito de realzar su imagen, obtener una ventaja indebida frente a sus rivales políticos, influenciar la opinión pública a favor del Partido [270]*270Popular Democrático, adelantar los intereses de dicho partido y desmerecer la obra realizada por la pasada administración del P.N.P. Además, se adujo que la publicación de los referidos anuncios contravenía el Art. VI, Sec. 9, de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1, que prohíbe el uso de fondos públicos para fines no públicos y consagra la paridad económica entre los partidos políticos. Así, el P.N.P. solicitó que se declarara inconstitucional el gasto de fondos públicos, que se dictara un injunction para ordenar a la parte demandada a abstenerse de su conducta y que se ordenara al Departamento de Justicia que recobrara el dinero gastado en los mencionados anuncios.

Celebradas varias vistas ante el foro primario, las partes estipularon los hechos en controversia. Por otra parte, la Gobernadora solicitó que se desestimara sumariamente el pleito, porque la demanda, aun cuando se dieran por ciertas las alegaciones en ella contenidas, no contenía una causa de acción contra ella en su capacidad personal u oficial.

Examinado el derecho aplicable, el foro de instancia desestimó la demanda contra la Gobernadora. Inconforme, el P.N.P. apeló ante el Tribunal de Apelaciones, que confirmó la determinación de instancia.

Insatisfecho, el P.N.P. acudió ante nos mediante un recurso de certiorari. Por su parte, la Gobernadora se opuso a su expedición, alegando que el caso no es justiciable. En específico, señaló que, como no se postuló para las elecciones de 2004, la controversia se había tornado académica.

Por encontrarse igualmente dividido en relación con la cuestión de la academicidad, inicialmente este Tribunal emitió una sentencia confirmando el dictamen del foro apelativo. Inconforme, el P.N.P. presentó una moción de reconsideración, la cual acogimos y, así, expedimos el auto solicitado. Por entender que el caso ya no presenta un [271]*271asunto justiciable, se anula el auto expedido y se deniega la segunda moción de reconsideración.

II

La función revisora de los tribunales se limita a resolver las controversias genuinas entre partes opuestas con un interés real en obtener un remedio judicial que haya de afectar sus relaciones jurídicas. Esto es, los tribunales no podemos emitir opiniones consultivas. No obstante, excepcionalmente podemos revisar un asunto aunque sea académico cuando se trata de una controversia recurrente y capaz de evadir la revisión judicial. Para ello, es necesario que exista una “probabilidad razonable” de que el pleito pueda repetirse y que la controversia sea inherentemente de tan corta duración que es probable que deje de existir antes de que termine la litigación. Asoc. de Periodistas v. González, 127 D.P.R. 704 (1991).

III

A la luz del derecho aplicable, el caso ante nuestra consideración no es justiciable. En efecto, el pleito se volvió académico cuando los referidos anuncios cesaron de transmitirse. Además, como la Gobernadora no se postuló para su reelección ni tiene una posición eleccionaria en una de las ramas del Gobierno; no hay una probabilidad razonable de que la controversia se repita.

IV

Por los fundamentos que preceden, se anula el auto ex-pedido y se deniega la segunda moción de reconsideración. Las partes deberán atenerse a lo resuelto por este Tribunal.

[272]*272Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Presidente Señor Hernández Denton emitió una opinión de conformidad, a la cual se unieron las Juezas Asociadas Señoras Fiol Matta y Rodríguez Rodríguez. El Juez Asociado Señor Rebollo López emitió una opinión disidente. El Juez Asociado Señor Rivera Pérez se reitera en su opinión disidente, referente a este asunto, en el caso P.N.P. v. Gobernadora, 162 D.P.R. 239 (2004). El Juez Asociado Fuster Berlingeri no intervino. Todos los Jueces que intervinieron lo hicieron por Regla de Necesidad.

Opinión de conformidad emitida por el

Juez Presidente Señor Hernández Denton, a la cual se unen las Juezas Asociadas Señoras Fiol Matta y Rodríguez Rodríguez.

En P.N.P. v. Carrasquillo, 166 D.P.R. 70 (2005), resolvimos que una demanda que solicitaba que un funcionario cesara de publicar ciertos anuncios se había tornado académica debido a la remoción de dichos anuncios y a lo especulativo de que la controversia pudiera repetirse.

Por entender que los hechos ante nos son prácticamente idénticos a los de P.N.P. v. Carrasquillo, supra, creemos que procede anular el auto expedido y denegar la segunda moción de reconsideración presentada por el Partido Nuevo Progresista (PNP). Por ende, endosamos la sentencia emitida por el Tribunal.

HH

En diciembre de 2003 el PNP presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una demanda y una petición de injunction contra el Estado Libre Asociado y su entonces gobernadora, Hon. Sila María Calderón (Gobernadora).

[273]*273En su demanda, el PNP alegó, en síntesis, que la Gobernadora utilizó fondos públicos para transmitir varios anuncios en la prensa, radio y televisión con el propósito de obtener una ventaja indebida frente a sus rivales políticos y de influenciar la opinión pública a favor del Partido Popular Democrático.

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