Frente Unido Riograndeño v. Comision Estatal De Elecciones

2000 TSPR 50
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 24, 2000
DocketCC-1996-0466
StatusPublished

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Frente Unido Riograndeño v. Comision Estatal De Elecciones, 2000 TSPR 50 (prsupreme 2000).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Frente Unido Riograndeño Recurrido Certiorari v. 2000 TSPR 50 Comisión Estatal de Elecciones et al Peticionaria

Número del Caso: CC-1996-0466

Fecha: 24/03/2000

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I

Juez Ponente: Hon. Angel González Román

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. David Rive Rivera

Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Arturo Nieves Huertas Lcdo. Felipe Cirino Colón

Abogado del Partido Independentista Puertorriqueño:

Lcdo. Gilberto Concepción Suárez

Materia: Revisión Judicial

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Frente Unido Riograndeño

Demandante-recurrido

v. CC-96-466 CERTIORARI

Comisión Estatal de Elecciones Et Al

Demandado-peticionaria

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 24 de marzo de 2000

En relación con las elecciones generales, que fueron celebradas en

Puerto Rico durante el año 1996, la Comisión Estatal de Elecciones le

denegó participación alguna en el Fondo Electoral al Frente Unido

Riograndeño, el cual había sido certificado por la referida Comisión,

el día 29 de julio de 1996, como “partido local por petición”, habiendo

éste postulado un candidato a alcalde para el Municipio de Río Grande.

Fundó su negativa la Comisión Estatal de Elecciones en la posición de

que no resultaba procedente asignarle fondos al Frente Unido

Riograndeño debido, alegadamente, a que la Ley Electoral, sólo así CC-96-466 3

lo autoriza únicamente para partidos políticos que postulen un

candidato a gobernador.

El Frente Riograndeño acudió en solicitud de revisión ante la Sala

Superior de San Juan del Tribunal de Primera Instancia, la cual denegó

su solicitud por el mismo fundamento aducido por la Comisión Estatal.

El Frente, no conforme, acudió ante el Tribunal de Circuito de

Apelaciones. El foro apelativo intermedio revocó, devolviendo el caso a

la Comisión Estatal de Elecciones para que ésta, a base de una fórmula

que dicho tribunal ideó, le desembolsara fondos al Frente Riograndeño.

Acudió, vía certiorari, la Comisión Estatal de Elecciones ante

este Tribunal. En esencia plantea que la Ley Electoral no concede

fondos públicos a los partidos locales por petición y que ello no es

inconstitucional. Expedimos el auto. Resolvemos.

I Analizadas las disposiciones pertinentes de la Ley Electoral, en

específico las disposiciones del Artículo 3.022 de dicha Ley y los

alegatos de las partes, dictamos Sentencia confirmatoria de la emitida

en el presente caso por el Tribunal de Circuito de Apelaciones

resolviendo que el Frente Riograndeño tiene derecho a participar en el

Fondo Electoral pero sólo en aquello que corresponde a la cantidad base

que el Art. 3.023 de la Ley Electoral le asigna a cada partido. En

consecuencia, devolvemos el caso a la C.E.E. para que allí se determine

si el Frente cumplió con lo dispuesto en los Artículos 3.015 y 3.017 –

incluyendo los reglamentos aplicables de la C.E.E.– en lo que respecta

a los informes de gastos y otros ingresos. De haber cumplido con lo

allí dispuesto, y conforme con lo resuelto por el Tribunal de Circuito

de Apelaciones, el Frente tendrá derecho a que se le reembolse las

sumas de dinero resultantes de la aplicación de la fórmula establecida

por el referido Tribunal de Circuito.

Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del

Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Negrón García emitió Opinión CC-96-466 4

concurrente; el Juez Asociado señor Rebollo López emitió Opinión

concurrente y disidente. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri

disiente sin opinión escrita. El Juez Asociado señor Corrada del Río

disiente por entender que fue correcta la actuación de la Comisión

Estatal de Elecciones de no asignarle fondos al Frente Unido

Riograndeño debido a que la Ley Electoral sólo así lo autoriza para

partidos políticos que postulen candidatos a gobernador y no a un

partido local por petición.

Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo CC-96-466 5

Peticionario-Recurrido

Comisión Estatal de Elecciones, et al.

Recurrida-Peticionaria

Opinión Concurrente del Juez Asociado señor Negrón García

Bajo nuestra Constitución, el subsidio electoral a

partidos políticos con fondos públicos, no puede ereguirse

en un esquema legislativo discriminatorio de distribución

que de su faz sólo beneficia perpetuar la

Maxipartidocracia.

I

Desde su origen el Fondo Electoral provee a los

partidos políticos principales y por petición una

capacidad económica inicial para la divulgación de sus

ideas al electorado. P.N.P. v. Tribunal Electoral, 104

D.P.R. 741 (1976). El uso de fondos públicos se justifica,

pues son instrumentos a través de los cuales la

ciudadanía, en el ejercicio CC-96-466 6

de sus derechos de asociación y expresión, manifiesta su respaldo u

oposición a los diversos programas de gobierno. En conjunción con los

demás derechos electorales, afianzan la democracia proponiendo candidatos

a cargos públicos. Su participación activa en la estructura

administrativa electoral imparte confiabilidad ciudadana a los eventos

comiciales, pues representa un medio fiscalizador de las actuaciones

gubernamentales y demás partidos.

El Fondo pretende y busca mantener la integridad y pureza del proceso

electoral, reduciendo las influencias nocivas y el control de fuerzas

económicas contrarias y dañinas a la libertad política democrática y a una

sana administración pública.

Bajo el Art. 3.023 de la Ley Electoral1 sólo pueden acogerse al Fondo

los partidos políticos principales o por petición, los cuales tienen como

denominador común, la característica de presentar un candidato a la

gobernación. Se diferencian entre sí, porque los partidos principales han

participado previamente en elecciones generales y han obtenido en la

candidatura para la gobernación un por ciento prefijado por la Ley;2

1 El Art. 3.023 de la Ley Electoral dispone:

“En años que no sean de elecciones generales cada partido político principal o partido por petición que haya cumplido o satisfecho el procedimiento establecido en la sección que antecede, podrá girar anualmente contra el Fondo Electoral por una cantidad que no se excederá de trescientos mil (300,000) dólares. En años de elecciones generales, los partidos políticos podrán girar contra los remanentes que hayan sobrado en años anteriores, pero el derecho de acumular tales remanentes sólo operará desde el año en que el partido se haya acogido a los beneficios aquí dispuestos.

Se entenderá que un partido político se acoge a los beneficios de esta sección desde el momento en que gira por primera vez contra el Fondo.

En año de elecciones generales cada partido político en unión a su candidato a Gobernador con derecho a los beneficios del Fondo Electoral tendrá derecho, con cargo al mismo, a una cantidad que no excederá de la suma de seiscientos mil (600,000) dólares” 16 L.P.R.A. 3116. 2 16 L.P.R.A. 3101(1). CC-96-466 7

mientras los por petición son de nueva inscripción.3 Se excluyen pues, los

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