Partido Nuevo Progresista v. Hon. Sila M. Calderón

2007 TSPR 27
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 16, 2007
DocketCC-2004-0131
StatusPublished

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Partido Nuevo Progresista v. Hon. Sila M. Calderón, 2007 TSPR 27 (prsupreme 2007).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Partido Nuevo Progresista

Peticionario Certiorari v. 2007 TSPR 27 Hon. Sila María Calderón, Gobernadora; Estado Libre 170 DPR ____ Asociado de Puerto Rico

Recurridos

Número del Caso: CC-2004-131

Fecha: 16 de febrero de 2007

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de San Juan-Panel I

Juez Ponente:

Hon. Carlos Rivera Martínez

Abogados de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Rafael Sánchez Hernández Lcdo. Manuel J. Camacho Cordova

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. Pedro Santiago Rivera

Oficina del Procurador General:

Lcda. Sarah Y. Rosado Morales Procuradora General Auxiliar

Materia: Sentencia Declaratoria, Injunction.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Peticionario

v. CC-2004-131 Certiorari

Hon. Sila María Calderón, Gobernadora; Estado Libre Asociado de Puerto Rico, etc.

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico a 16 de febrero de 2007.

A la luz de los principios de

justiciabilidad, procede desestimar el presente

caso por académico.

I.

El Partido Nuevo Progresista (en adelante,

P.N.P.) presentó una demanda y una petición de

injunction ante el Tribunal de Primera Instancia,

Sala Superior de San Juan, contra el Estado Libre

Asociado de Puerto Rico y su entonces

Gobernadora, Hon. Sila María Calderón (en

adelante, la Gobernadora). CC-2004-131 2

El P.N.P. alegó en la demanda que la Gobernadora

utilizó fondos públicos para transmitir varios anuncios

en la prensa, radio y televisión con el propósito de

realzar su imagen, obtener una ventaja indebida frente a

sus rivales políticos, influenciar la opinión pública a

favor del Partido Popular Democrático, adelantar los

intereses de dicho partido y desmerecer la obra realizada

por la pasada administración del P.N.P. Además, se adujo

que la publicación de los referidos anuncios contravenía

el Artículo VI, sección 9, de la Constitución del Estado

Libre Asociado de Puerto Rico, que prohíbe el uso de

fondos públicos para fines no públicos y consagra la

paridad económica entre los partidos políticos. Así, el

P.N.P. solicitó que se declarara inconstitucional el

gasto de fondos públicos, que se dictara un injunction

ordenando a la parte demandada a abstenerse de su

conducta y que se ordenara al Departamento de Justicia

que recobrara el dinero gastado en los mencionados

anuncios.

Celebradas varias vistas ante el foro primario, las

partes estipularon los hechos en controversia. Por otra

parte, la Gobernadora solicitó que se desestimara

sumariamente el pleito, porque la demanda, aun cuando se

dieran por ciertas las alegaciones en ella contenidas, no

contenía una causa de acción contra ella, en su capacidad

personal u oficial. CC-2004-131 3

Examinado el derecho aplicable, el foro de instancia

desestimó la demanda contra la Gobernadora. Inconforme,

el P.N.P. apeló ante el Tribunal de Apelaciones, que

confirmó la determinación de instancia.

Insatisfecho, el P.N.P. acudió ante nos mediante

recurso de certiorari. Por su parte, la Gobernadora se

opuso a la expedición del mismo, alegando que el caso no

es justiciable. En específico, la Hon. Sila María

Calderón señaló que, como no se postuló para las

elecciones de 2004, la controversia se había tornado

académica.

Por encontrarse igualmente dividido en relación a la

cuestión de la academicidad, inicialmente este Tribunal

emitió una sentencia confirmando el dictamen del foro

apelativo. Inconforme, el P.N.P. presentó una moción de

reconsideración, la cual acogimos y, así, expedimos el

auto solicitado. Por entender que el caso ya no presenta

un asunto justiciable, se anula el auto expedido y se

deniega la segunda moción de reconsideración.

II.

La función revisora de los tribunales se limita a

resolver las controversias genuinas entre partes opuestas

con un interés real en obtener un remedio judicial que

haya de afectar sus relaciones jurídicas. Esto es, los

tribunales no podemos emitir opiniones consultivas. No

obstante, excepcionalmente podemos revisar un asunto

aunque sea académico cuando se trata de una controversia CC-2004-131 4

recurrente y capaz de evadir la revisión judicial. Para

ello, es necesario que exista una “probabilidad

razonable” de que el pleito pueda repetirse y que la

controversia sea inherentemente de tan corta duración que

es probable que la misma deje de existir antes de que

termine la litigación. Asociación de Periodistas v.

González Vázquez, 127 D.P.R. 704 (1991).

III.

A la luz del derecho aplicable, el caso ante nuestra

consideración no es justiciable. En efecto, el pleito se

volvió académico cuando los referidos anuncios cesaron de

transmitirse. Además, como la Hon. Sila María Calderón

no se postuló para reelección ni tiene una posición

eleccionaria en una de las ramas del Gobierno, no hay una

probabilidad razonable de que la controversia se repita.

IV.

Por los fundamentos que preceden, se anula el auto

expedido y se deniega la segunda moción de

reconsideración. Las partes deberán atenerse a lo

resuelto por este Tribunal.

Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la

Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Presidente señor

Hernández Denton emitió Opinión de Conformidad a la cual

se unieron las Juezas Asociadas señoras Fiol Matta y

Rodríguez Rodríguez. El Juez Asociado señor Rebollo López

emitió Opinión Disidente. El Juez Asociado señor Rivera

Pérez se reitera en su Opinión Disidente, referente a CC-2004-131 5

este asunto, en el caso P.N.P. v. Gobernadora de 21 de

junio de 2004, 2004 T.S.P.R. 105, 2004 J.T.S. 100, 162

D.P.R. __ (2004). El Juez Asociado Fuster Berlingeri no

intervino. Todos los Jueces que intervinieron lo hacen

por Regla de Necesidad.

Aida I. Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Hon. Sila María Calderón, Gobernadora; Estado Libre Asociado de Puerto Rico, etc.

Opinión de Conformidad emitida por el Juez Presidente señor Hernández Denton a la cual se unen las Juezas Asociadas señoras Fiol Matta y Rodríguez Rodríguez

En P.N.P. en Humacao v. Carrasquillo, res. el

27 de octubre de 2005, 2005 T.S.P.R. 157, resolvimos

que una demanda solicitando que un funcionario

cesara de publicar ciertos anuncios se había tornado

académica debido a la remoción de dichos anuncios y

a lo especulativo de que la controversia pudiera

repetirse.

Por entender que los hechos ante nos son

prácticamente idénticos a los de P.N.P. en Humacao

v. Carrasquillo, Id., somos del criterio que procede

anular el auto expedido y denegar la segunda moción

de reconsideración presentada por el Partido Nuevo

Progresista (en adelante PNP). Por ende, endosamos

la Sentencia emitida por el Tribunal. CC-2004-131 2

En diciembre de 2003, el PNP presentó ante el

Tribunal de Primera Instancia una demanda y una petición

de injunction contra el Estado Libre Asociado, y su

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