Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel II
DEPARTAMENTO DE LA FAMILIA Apelación Apelado procedente del Tribunal de Primera KLAN202400173 Instancia, Sala de v. San Juan
Caso Núm. cons. SJ2024CV01057 OFICINA DEL CONTRALOR ELECTORAL Sobre: Apelante Solicitud de Autorización de Anuncio bajo el DEPARTAMENTO DE LA FAMILIA Artículo 10.006 de la Apelado Ley 222-2011, según enmendada
v. Apelación KLAN202400324 procedente del Tribunal de Primera OFICINA DEL CONTRALOR Instancia, Sala de ELECTORAL San Juan
Apelante Caso Núm. SJ2024CV02328
Sobre: Revisión Judicial al amparo del Artículo 10.006 (6) de la Ley 222-2011
Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, el Juez Adames Soto y la Juez Aldebol Mora
Adames Soto, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de mayo de 2024.
Nos corresponde dilucidar si ciertos banderines, telones de fondo
(backdrops), camisas y jackets, identificados con el logo del Gobierno de
Puerto Rico y el nombre Departamento de la Familia (DF), puestos en un
fondo predominantemente azul, a ser usados por empleados de dicha
agencia en actividades oficiales, deben ser considerados como anuncios,
NÚMERO IDENTIFICADOR SEN2024______________ KLAN202400173 cons KLAN202400324 2
para fines de la legislación que establece la veda electoral, y su
jurisprudencia interpretativa. ¿Lleva un mensaje político-partidista,
aunque sea de manera solapada, que el DF y sus empleados utilicen los
objetos descritos en actividades oficiales durante el periodo de veda
electoral? La Oficina del Contralor Electoral (OCE) juzgó que los tales sí
constituyen anuncios, sujetos a la veda electoral, y una mayoría de este
Panel también así lo interpreta. Por tanto, procede revocar la determinación
del TPI apelada, mediante la cual dicho foro primario acogió una acepción
muy restrictiva del concepto anuncio propuesta por el DF, subvirtiendo así
el claro propósito legislativo que se persigue con la veda electoral.
Los asuntos arriba mencionados constituyen la sustancia de las
controversias alzadas por la OCE ante nosotros, a través de sendos
recursos de apelación, identificados con los alfanuméricos KLAN202400173
y KLAN202400324, cuya consolidación ordenamos.
I. Resumen del tracto procesal
Como se puede advertir de la breve introducción, el tracto procesal
de los casos ante nuestra consideración ubica en el contexto de la veda
publicitaria que inicia cada año electoral, según así se establece en el Art.
10.006 de la Ley Núm. 222-2011, 16 LPRA sec. 630(f), (Ley Núm. 222). A
continuación, atenderemos las incidencias procesales de cada recurso de
certiorari presentado de manera particularizada, aunque la aplicación del
derecho correspondiente les sea común.
A. KLCE202400173
Por causa de lo dispuesto en la Ley Núm. 222, (en cuyo contenido
nos detendremos más adelante), el 8 de enero de 2024 el DF presentó ante
la OCE una Solicitud de Autorización, identificada como OCE-SA-2024-
00403, para que se le permitiera distribuir y utilizar por sus empleados
durante el periodo de veda electoral, dos tipos de camisas y un jacket
impermeable, que contenían: el logo del Gobierno de Puerto Rico; el nombre KLAN202400173 cons KLAN202400324 3
completo del DF; en un fondo predominantemente azul, con unas partes de
color negro el jacket y otras de color verde las camisas1.
Sin embargo, el 18 de enero de 2024, la OCE determinó denegar la
solicitud del DF, pues en la combinación de colores utilizada predomina el
color de un partido político inscrito en la Comisión Estatal de
Elecciones. La agencia debía tener conocimiento del comienzo de la veda
publicitaria y abstenerse del uso de artículos no permitidos2. (Énfasis
provisto).
Inconforme, el DF solicitó reconsideración ante la propia OCE,
esgrimiendo que: (1) las camisas eran color azul marino oscuro y el jacket
color navy, por tanto, no del color del partido político; (2) las camisas, como
los jackets, fueron entregados a los empleados en julio de 2022, y otros
fueron distribuidos en octubre y diciembre de 2023, antes del comienzo de
la veda electoral.
Habiendo examinado tal petición del DF, la OCE decidió denegarla,
reiterándose así en su dictamen. Al atender los fundamentos presentados
por el DF para solicitar la reconsideración, la OCE determinó lo siguiente:
(1) según lo dispone el Artículo 1 del Reglamento del Partido Nuevo
Progresista (PNP), aprobado el 20 de marzo de 2022, el color de dicho
partido es el azul, e incluye una variedad de tonalidades de azul; (2)
aunque la entrega y distribución de tales piezas de vestir hubiese sido
realizada a los empleados del DF antes de entrar en vigor la veda
publicitaria, la agencia está facultada para, mediante orden administrativa,
instruir a sus empleados a no utilizarlas en el lugar de trabajo durante la
vigencia de la veda3. Concluyó indicando que la agencia sabía, o debía
saber, que en el año electoral no podría usar el color azul en sus
1 La imagen del jacket y las camisas fue incluida en el Anejo I del recurso de apelación bajo
examen, págs. 18-21. 2 Apéndice I del recurso de apelación, pág. 10. 3 Íd, pág. 16. KLAN202400173 cons KLAN202400324 4
uniformes, toda vez que es el color oficial del PNP, y también es el usado
por el gobernador incumbente que se encuentra en campaña electoral.
En desacuerdo, el DF instó una Solicitud de revisión judicial ante el
TPI4. En esencia, se reiteró en lo que ya había aducido en la Moción de
reconsideración ante la OCE, sosteniendo que los colores utilizados en las
camisas y jackets no se asemejan a los del PNP, y que la regla que citó la
OCE del Reglamento Núm. 39, infra, tampoco resulta aplicable a los
artículos evaluados.
En respuesta, el TPI emitió una Orden de Mostrar Causa (OMC)
contra la OCE, por la cual no debía concederse el remedio solicitado por el
DF.
A raíz de esto, la OCE compareció ante el TPI mediante escrito
exponiendo las razones por las cuales no se debía conceder el remedio
procurado por el DF, y, al contrario, procedía que se dictara sentencia por
las alegaciones a su favor.
Así las cosas, el 19 de febrero de 2024 fue celebrada una vista
argumentativa ante el foro primario, ―aunque fue admitida cierta prueba
documental―, que dio lugar a la revocación del dictamen administrativo,
mediante Sentencia de 14 de febrero de 2024. Razonó el TPI al revocar a la
OCE, en lo esencial, que las camisas y jackets en cuestión no constituyen
un anuncio, según este término es definido por la Sección 1.5 del
Reglamento Núm. 39, infra. Al así concluir, indicó que no había
controversia en que las piezas de vestir son de color azul marino, llevan
el logo del gobierno y se utilizan como uniforme por los empleados
durante actividades externas de la agencia al ofrecer servicios a la
ciudadanía, (añadió que las camisas tienen un color verde
4 Por virtud del Art. 10.006(6) de la Ley 222, 16 LPRA sec. 630(f), toda revisión o apelación
relacionada a gastos de difusión pública deberá ser presentada ante el TPI. Es decir, contrario a la norma general de que las Resoluciones finales administrativas son revisadas por este Tribunal de Apelaciones, Art. 4.002 de la Ley 201-2003, según enmendada y la Sec. 4.2 de la Ley 38-2017, según enmendada, en los casos en que la OCE emite una determinación bajo la legislación en discusión, la parte que pretenda la revisión tendrá que acudir primero ante el TPI. KLAN202400173 cons KLAN202400324 5
predominantemente en el costado). (Énfasis provisto). Aseveró que, más
allá de eso, ni las camisas ni el jacket tienen algún tipo de mensaje
que de alguna manera pueda aludir a algún otro logro, realización,
proyección, plan o mensaje que favorezca al PNP5. (Énfasis provisto).
Juzgando la OCE que el TPI incidió al así concluir, acude ante
nosotros mediante recurso de apelación, esgrimiendo el siguiente error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que las camisas y el jacket azul que el Departamento de la Familia sometió para la evaluación de la OCE no contienen mensajes que puedan aludir a logro, realización, proyección, plan o mensaje que favorezca al PNP.
Por su parte, el DF, a través de la Oficina del Procurador General, (el
Procurador), presentó Alegato del Gobierno de Puerto Rico, oponiéndose a
los planteamientos de la OCE.
B. KLAN2024000324
En este caso el DF presentó otra Solicitud de Autorización ante la
OCE, al que se le identificó con el alfanumérico OCE-SA-2024-04195,
peticionando la autorización de unos banderines y un telón de fondo
(backdrop) a ser utilizados en actividades oficiales, los cuales contienen el
logo de la agencia y del Gobierno de Puerto Rico, en un fondo azul6.
En respuesta, la OCE emitió una Determinación en la que aprobó la
autorización, pero con la siguiente condición, en la combinación de
colores utilizada no podrá predominar el color, en cualquiera de sus
tonalidades, de un partido político inscrito en la Comisión Estatal de
Elecciones. Por lo tanto, deberán modificar el color azul en el
“backdrop” y los banderines7. (Énfasis provisto). Indicó que el
cumplimiento con la condición impuesta permitirá que el anuncio se ajuste
al Artículo 10.006 de la Ley Núm. 222.
5 Apéndice VII del recurso de apelación, págs. 409-415. 6 Apéndice II del recurso de apelación bajo examen, pág. 35. 7 Íd, pág. 26. KLAN202400173 cons KLAN202400324 6
En desacuerdo, el DF instó una Moción en solicitud de
reconsideración ante la propia OCE. Presentó como argumento principal
para su solicitud que el backdrop ni los banderines constituyen anuncios
conforme esto es definido en el Reglamento 39, infra. Abundó sobre el
mismo argumento esgrimiendo que tales objetos no contienen mensaje de
ninguna clase, simplemente identifican a una agencia, en este caso, el DF,
por lo que no cualificaban como anuncios. Además, sostuvo que dichos
artículos fueron adquiridos antes de la veda electoral, y su distribución
también ocurrió previo a que iniciara esta8.
No obstante, la OCE emitió Determinación sobre solicitud de
reconsideración9, denegando la petición de reconsideración. Razonó la OCE
que la Sección 1.5(3) del Reglamento 39, infra, define los artículos de
promoción como cualquier medio que sirva para llevar un anuncio, por lo
que a los banderines y al backdrop sí le aplican los requisitos que dirigen la
fiscalización de los gastos por difusión pública. En lo específico, explicó que
el enmarcado del logo de la agencia en un banderín o backdrop color azul
identifica la agencia como el Departamento de la Familia del PNP y Pedro
Pierluisi. Añadió que el uso del color azul en el caso que nos ocupa tiene
una influencia solapada de un partido político mediante anuncios, en este
caso, el uso del color del partido cuyo gobernador rige el Poder Ejecutivo.
Explicó que, en este contexto, los colores por sí tienen un significado,
y el PNP utiliza desde su fundación el color azul para identificarse.
Advirtió que, de todo el universo de colores a escogerse, la agencia
eligió el color azul royal, que es uno de los colores que usa el PNP y el
gobernador incumbente para identificarse. Finalizó indicando que la
veda durante el año electoral ha estado vigente desde el 1974, y ha
subsistido a través de distintas legislaciones, de modo que el DF sabía o
8 Anejo I del recurso de apelación, págs. 13-15. 9 Íd., págs. 16-17. KLAN202400173 cons KLAN202400324 7
debía saber que en el año electoral no podría usar los banderines y
backdrop con el color azul10.
Inconforme, el DF presentó una Solicitud de Revisión Judicial ante el
TPI. En esta el DF reiteró su teoría legal de que los banderines y el
backdrop no constituían anuncios, conforme estos se definen en la Sección
1.5(1) del Reglamento 39, infra. Sobre lo mismo, afirmó que tales objetos
no contienen mensaje de clase alguna, simplemente identifican a la
agencia. Advirtió que, contrario a lo afirmado en la denegatoria de
reconsideración, los objetos identifican a la agencia, pero no contienen el
nombre de Pedro Pierluisi. Propuso como pregunta retórica, si se puede
razonablemente pensar que el voto de alguna persona pudiera ser
influenciado por los banderines y el backdrop.
En respuesta, el TPI emitió una OMC a la OCE para que mostrara
causa por la cual no debía revocar la determinación cuya revisión solicitaba
el DF.
Una vez más, la OCE presentó una Moción en cumplimiento de la
OMC, a la que añadió una solicitud para que se dictara sentencia por las
alegaciones. Explicó que el Art. 10.006(2) de la Ley Núm. 222 es claro al
establecer los contenidos prohibidos dentro de los anuncios que se
pretenden publicar durante la veda electoral. En particular, arguyó que el
inciso tercero (3) del referido artículo incluye como contenido prohibido por
la veda, entre otros, aquellos con fines político-partidistas o electorales, la
utilización de símbolos relacionados con campañas políticas, al igual que
colores de partidos políticos. Añadió que la Sección 2.10 del Reglamento
39, infra, impone como requisito a los anuncios, que en la combinación
de colores a ser utilizados por las agencias en sus anuncios no podrá
10 Nos advierte el Procurador en su Alegato, con razón, que, en la Determinación sobre solicitud de reconsideración bajo discusión, la OCE no levantó defensa o argumento alguno sobre un posible impedimento colateral por resolución administrativa previa, solo alzando tal planteamiento, por primera vez, en el recurso de apelación KLAN202400324, (como se sabe, las defensas afirmativas no levantadas de manera oportuna se tienen por renunciadas). Sin embargo, por lo que discutiremos más adelante, ello no cambia en modo alguno nuestra determinación final del caso. KLAN202400173 cons KLAN202400324 8
dominar el color o la combinación de colores asociados a los usados
por el gobernador incumbente o el partido político en que milita el
gobernador incumbente. Sobre el significado que tienen los colores en los
anuncios, citó jurisprudencia federal y local. Finalmente, incluyó una
argumentación sobre un alegado impedimento colateral por sentencia, con
relación a las circunstancias en que, antes de que fuera presentada la
Solicitud de autorización bajo examen, ya la OCE había determinado sobre
las condiciones en que permitió el uso del logo del gobierno en las agencias
en general, advirtiendo que no era permitido la predominancia de un
color relacionado a un partido político11.
Trabada la controversia, el TPI dio lugar a la celebración de una vista
argumentativa, ―aunque admitió cierta prueba documental―, cuyo
resultado fue la revocación mediante Sentencia del dictamen emitido por la
OCE. Siguiendo idéntico razonamiento al de la Sentencia emitida en el caso
de las camisetas y el jacket, antes discutida, en este dictamen el TPI
también concluyó que, examinados los banderines y el backdrop en corte
abierta, estos no constituían anuncios. Al así determinar, indicó que en los
objetos se podía apreciar que tenían impresos el logo del Gobierno, junto a
las palabras Departamento de Familia, y poseían varias tonalidades, que
iban desde el color azul oscuro, pasando por el negro, hacia el violeta.
Añadió que, más allá de esto, tales objetos no contienen ningún tipo de
mensaje que de alguna manera pueda aludir a algún logro, realización,
proyección, plan o mensaje que favorezca al PNP.
Inconforme, la OCE también acude a nosotros de dicha adjudicación,
mediante recurso de apelación, esgrimiendo los siguientes errores:
Erró el TPI al determinar que la determinación en el caso OCE-SA-2023-00076 no constituye cosa juzgada y desautoriza el uso del color azul en fondos y backdrops para la totalidad de la Rama Ejecutiva.
11 Íd., págs. 30-51. KLAN202400173 cons KLAN202400324 9
Erró el TPI al determinar que los banderines y backdrop azul que el DF sometió para la evaluación de la OCE no constituyen un anuncio ni mensajes que puedan aludir a logro, realización, proyección, plan o mensaje que favorezca al PNP.
Junto al recurso de apelación la OCE también acompañó una Moción
solicitando Orden en auxilio de jurisdicción y solicitando consolidación de
apelaciones.
En consideración a esta petición, el 4 de abril de 2024, emitimos una
Resolución: (a) denegando paralizar los efectos de la Sentencia apelada12; (b)
ordenando la consolidación de los recursos de apelación instados por la
OCE y; (c) concediendo un término de cinco (5) días al Procurador para que
fijara posición sobre los méritos de ambos recursos.
En cumplimiento, el Procurador presentó oportuno Alegato del
Gobierno de Puerto Rico con relación a cada uno de los recursos
presentados por la OCE.
Contando con las posiciones de las partes, estamos en condiciones
de decidir.
II. Exposición de Derecho
a.
Comenzamos señalando que tenemos ante nosotros una controversia
esencialmente de derecho, pues la vista realizada ante el TPI fue
argumentativa, y contamos con los documentos (imágenes) que el foro a
quo apreció para llegar a su conclusión13. A su vez, en el proceso
administrativo llevado a cabo ante la OCE, que precedió la vista celebrada
ante el TPI, también se prescindió de considerar prueba testifical,
limitándose a la valoración de las imágenes de los objetos aludidos,
basando la determinación en una interpretación de derecho.
12 En esta Resolución se hizo constar que el juez aquí ponente, Hon. Adames Soto, hubiese
ordenado la paralización de los efectos de la Sentencia apelada, según lo solicitó la OCE. 13 Claro, la apreciación de las imágenes u objetos por el TPI supera el marco de una vista
meramente argumentativa, pues necesariamente fue evaluada dicha prueba documental. En cualquier caso, lo cierto es que estamos en idéntica posición que el foro primario para aquilatar tal tipo de prueba. García Reyes v. Cruz Auto Corp., 173 DPR 870, 895 (2008); Castrillo v. Maldonado 95 DPR 885, 889 (1969). KLAN202400173 cons KLAN202400324 10
b.
Entrados propiamente en la discusión del derecho a aplicar, cabe
iniciar mencionando que la base principal de la veda electoral ubica en la
Constitución de Puerto Rico. En específico, la Sección 9 del Art. VI de
nuestra Constitución manda que: solo se dispondrá de las propiedades y
fondos públicos para fines públicos y para el sostenimiento y funcionamiento
de las instituciones del Estado, y en todo caso por autoridad de ley. LPRA,
Tomo 1.
A partir del texto citado, nuestro Tribunal Supremo ha manifestado
que, desde sus inicios, la veda electoral tuvo como propósito prohibir la
utilización de fondos públicos para hacer campaña política. Este principio, a
su vez, responde al postulado de igualdad inmerso en nuestra
Constitución, que persigue lograr una paridad económica entre los partidos
políticos para la divulgación de ideas y mensajes en nuestro país. Miranda
v. CEE, 141 DPR 775 (1996); P.N.P. v. Tribunal Electoral, 104 DPR 741
(1976); Marrero v. Mun. De Morovis, 115 DPR 643 (1984). El aludido
concepto de igualdad económica con relación a la distribución de fondos
públicos en el proceso electoral impide que un partido que ostente el poder
de gobernar al pueblo en un momento dado utilice tales fondos para hacer
campaña política. Íd.
c.
Una vez resaltado lo anterior, y según certeramente lo señaló el
Procurador en el Alegato del Gobierno de Puerto Rico, KLAN202400173,
conviene notar que el Artículo 14.6 del Código Electoral de 2020 enmendó
la Ley Núm. 222, a los fines de añadir el Artículo 10.006 sobre gastos de
difusión pública del Gobierno de Puerto Rico en año de elecciones
generales, actual articulado que establece la llamada veda electoral. Así
enmendado, el referido artículo dispone al presente como sigue:
“(2) Durante el año en que se realice una elección general se prohíbe a todo departamento, agencia, negociado, KLAN202400173 cons KLAN202400324 11
junta, oficina, dependencia y corporación pública adscrita a la Rama Ejecutiva; a los gobiernos municipales; a la Asamblea Legislativa y a todos los componentes de la Rama Judicial a desembolsar fondos públicos del Gobierno de Puerto Rico con el propósito de exponer logros, realizaciones, proyecciones, planes o mensajes y contenidos con fines políticos-partidistas o electorales que busquen resaltar, destacar o desfavorecer a un aspirante, candidato o funcionario electo, partido político o comité sin que previamente se haya solicitado autorización a la Oficina del Contralor Electoral dentro de los términos, los procedimientos y los requisitos ordinarios que para tales fines se hayan establecido en el reglamento de “Fiscalización de Gastos de Difusión Pública”. Esta prohibición está dirigida a la compra de tiempo y espacio en los medios de comunicación y difusión, así como a la compra y la distribución de materiales propagandísticos o promocionales.” (Énfasis provisto).
La prohibición contenida en el estatuto citado tuvo su origen en el
derogado Artículo 3-014 del Código Electoral de Puerto Rico de 1974, Ley
Núm. 1 de 13 de febrero de 1974, 16 LPRA sec. 2094. Es de suma
importancia destacar que, aunque con algunas variaciones, la referida
prohibición (veda electoral) ha sido incorporada en todas las leyes
electorales posteriores a 1974. Miranda v. CEE, 141 DPR 775 (1996).
A su vez, bajo el poder delegado a la OCE para aprobar un Reglamento
de Gastos de Fiscalización de Difusión Pública14, el 6 de julio de 2020 fue
aprobado el Reglamento Núm. 39, (Reglamento 39). En la Sección 1.5 de
dicho Reglamento, según enmendado, bajo Definiciones, se dispone, en lo
pertinente, lo siguiente:
Las palabras y frases usadas en este Reglamento se interpretarán según el contexto en que sean usadas y tendrán el significado aceptado por el uso común y corriente o aquel significado que le adscriba la Ley 222-2011, según enmendada.
Los siguientes términos usados en este Reglamento tendrán el significado que a continuación se expresa:
1. Anuncio – soporte visual o auditivo en que se transmite o difunde un mensaje al público a partir del 1ro. de enero de cada año de elecciones generales y hasta que se haya completado el escrutinio general de esta y se hayan certificado sus resultados oficiales y finales. Incluye todo material que sirva como soporte visual o
14 Art. 10.006(1) de la Ley Núm. 222, 16 LPRA SEC. 630(F)(1). KLAN202400173 cons KLAN202400324 12
auditivo que haya sido comprado, adquirido, producido o montado previo al año en que celebre la elección general. Ejemplo: . . . letreros anunciando obras en las vías públicas, pautas en medios de comunicación, entre otros.
2. . . .
3. Artículos de promoción – Se refiere a cualquier artículo que sirva para llevar un anuncio, tales como pegatinas, tazas, vasos, bolígrafos, “pen drives”, libretas, cartapacios, camisas, uniformes, abrigos, prendedores, postales, carteles, cruzacalles, calcomanías, flyers, hojas sueltas, calcomanías, papel timbrado, tarjetas de presentación, entre otros, aun cuando hayan sido adquiridos en periodos anteriores al año electoral.
Además, la Sección 2.10(2) del mismo Reglamento, dispone que todo
anuncio que se presente a la consideración de la OCE deberá cumplir con,
entre otros, lo siguiente:
(2) En la combinación de colores usada no podrán dominar el color, en cualquiera de sus tonalidades, de un partido político inscrito ante la Comisión Estatal de Elecciones.
(Énfasis provisto).
Por cuanto, como advertimos, la veda electoral ha sido
consistentemente sostenida por el Legislador, de manera casi idéntica, a lo
largo de décadas, esto le ha permitido a nuestro Tribunal Supremo tener
amplia oportunidad para interpretarla, dejando para beneficio de los foros
de menor jerarquía un rastro del ejercicio hermenéutico a los que
atenernos.
Así, por ejemplo, en un razonado voto disidente sobre el tema, el juez
Negrón García caracterizó la prohibición contenida en el estatuto como
amplia. P.P.D. v. Junta Revisora Electoral, supra. De manera muy previsora,
-y en lo que eventualmente se constituiría en la posición mayoritaria del
Tribunal Supremo-, en ese mismo voto disidente el juez Negrón García
enumeró tres factores que, a su juicio, encarnan el principio de alta
moralidad en la administración pública impulsado con la veda electoral: (a)
directamente evitar que las agencias gubernamentales usando fondos KLAN202400173 cons KLAN202400324 13
públicos y so pretexto de exponer sus ejecutorias o planes, realicen
solapadamente campaña en favor del partido político en poder y
aquellos incumbentes que aspiran nuevamente a ser electos; (2) reducir
ventajas reconocidas que gozan los candidatos incumbentes ―a través del
acceso a los electores y público en general por medio de televisión, prensa y
radio― que el solo ejercicio y exposición del cargo conlleva sobre sus
opositores; e (3) indirectamente, frenar los excesos y economizar al erario
público y a los contribuyentes los gastos ordinarios de publicidad en año
eleccionario. (Énfasis y subrayado provistos). Íd., pág. 467.
A pocos años de lo anterior, en Romero Barceló v. Hernández Agosto,
115 DPR 368 (1984), se nos dijo que el estatuto que contiene la veda
electoral, refleja el interés en descontinuar durante el periodo eleccionario la
práctica de las agencias gubernamentales de hacer campaña política
mediante la publicación de anuncios sobre sus logros y planes. (Énfasis
Más adelante, en C.E.E. v. Dpto. de Estado, 134 DPR 927 (1993), al
precisar sobre el alcance de la prohibición de anuncios
gubernamentales contenida en la ley, el alto Foro advirtió que de su
nomenclatura surgía inequívocamente la intención legislativa de
excluir definitivamente del proceso político la influencia solapada
que el partido en el poder pueda tener mediante el uso de los anuncios
gubernamentales. (Énfasis y subrayado provistos). Dijo, además, que para
que se logre dicha clara intención legislativa, estaban compelidos a
interpretar el alcance del estatuto bajo examen de modo que
prevalezca la importante política pública que lo inspira, evitando así
conceder un amplio margen a las agencias y departamentos para
obviar o derrotar la política pública allí encarnada. (Énfasis y
subrayado y provistos). Íd. En la misma Opinión, nuevamente el juez
Negrón García, esta vez mediante un voto de conformidad, advirtió que, con KLAN202400173 cons KLAN202400324 14
referencia a los anuncios político-partidistas que intentan colocar las
agencias gubernamentales en época eleccionaria; las agencias de
publicidad cuentan con expertos conocedores de la conducta humana. Ideas,
imágenes, detalles visuales y gráficos aparentemente insignificantes
pueden esconder solapadamente un mensaje político. Por lo tanto, no
podemos abstraernos de los adelantos de la industria de las comunicaciones
y del desarrollo de complejas técnicas para encubrir mensajes. (Énfasis y
subrayado provistos). Íd, pág. 944.
En la esencial Opinión plasmada en Miranda v. C.E.E., supra, en su
pág. 788, el Tribunal Supremo, luego de advertir sobre la deferencia que
merecen las interpretaciones de derecho provenientes de la agencia a
cuyo cargo está la aplicación de la veda electoral, (asunto en el que nos
detendremos más adelante), admitió la interpretación expandida dada
por el foro primario al significado de anuncio contenido en el estatuto.
(Énfasis y subrayado provistos). Cónsono con lo cual, zanjó que, en
atención al cumplimiento con el propósito legislativo perseguido con el
establecimiento de la veda electoral, era procedente interpretar con
amplitud la expresión medios de difusión, para lo cual pasó a citar el
extracto del voto concurrente del juez Negrón García, que citamos en el
párrafo que antecede, añadiendo que la publicidad es el arte de dar a
conocer las excelencias de un artículo, de un servicio o de una idea, por
todos los medios imaginables … carteles, letreros luminosos … y todo
cuanto pueda llamar la atención del presunto cliente o adepto. Además,
afirmó que, bajo el concepto anuncios de esta legislación, han sido
incluidos: pegatinas (bumper stikers), rótulos, zafacones con emblemas y
anuncios en camisetas. (Énfasis provisto). Íd, págs. 791-792. Valga
resaltar que el juez Negrón García, una vez más, incluyó una aguda
declaración en otro voto de conformidad, advirtiendo que no es válido ni
permisible el uso de fondos públicos para anuncios y campañas publicitarias KLAN202400173 cons KLAN202400324 15
propagandistas de carácter político-partidista, sea clara, indirecta, sutil,
disimulada, sofisticada o esté entremezclada con actividades
informativas legítimas. (Énfasis provisto). Íd, pág. 794.
En PPD v. Gobernador I, 139 DPR 643, 690 (1995), se indicó que
cuando el Gobierno, en el ejercicio de su facultad o deber de informar a la
ciudadanía, utiliza o incorpora símbolos, emblemas, colores, fotografías o
lemas de naturaleza político-partidista, estamos impedidos
constitucionalmente de reconocerle fin público alguno a dicha
expresión gubernamental. Tampoco podemos reconocer validez
constitucional a cualquier expresión gubernamental difundida mediante uso
de fondos públicos cuando ésta claramente constituye un subterfugio
para conferir una ventaja a un candidato o a un partido político, o
para adelantar sus intereses. (Énfasis provisto). Tanto en la Opinión
mayoritaria, como en las tres Opiniones concurrentes emitidas por los
jueces Negrón García, Hernández Denton, y Fuster Berlingeri, y la Opinión
concurrente y disidente del juez Rebollo López, se resaltó la importancia de
considerar los colores que se utilizan en los anuncios gubernamentales
como medios para encubrir campañas de corte político-partidista, de
manera solapada. Ver, por ejemplo, las páginas 729, 749, 784, 788, 806 y
807. Acudiendo a las palabras del juez Fuster Berlingeri en su Opinión
concurrente, [e]l problema que se plantea en los casos de autos es
precisamente el de anuncios políticos que se disfrazan como auténtica
comunicación gubernamental. Se trata de un problema que no se puede
resolver adecuadamente si no se extirpa de raíz la posibilidad misma
de aprovechar políticamente el anuncio oficial. A ningún funcionario
público más o menos avezado se le ocurriría usar los fondos
gubernamentales para pagar anuncios crudamente políticos. Lo que
se hace más bien es aprovechar la zona gris de los anuncios para
insertar solapados contenidos políticos. (Énfasis provisto). Íd., pág. 795. KLAN202400173 cons KLAN202400324 16
Esta vez en una Sentencia, P.N.P. v. Hon. Sila M. Calderón, 162 DPR
239 (2004), se nos narra en el voto disidente emitido por el juez Efraín
Rivera Pérez, que el P.N.P., como parte demandante-peticionaria, solicitó
como remedio al TPI, entre otros, que impidiera el uso de los colores
rojo y amarillo en los anuncios gubernamentales donde apareciera el
nombre de la Gobernadora. Ello por cuanto la demandada había
utilizado como colores distintivos de su campaña el rojo y el amarillo
en diferentes tonalidades, además del color distintivo del P.P.D., el
rojo y el blanco. (Énfasis y subrayado provistos). Luego de este mismo juez
recalcar sobre toda la jurisprudencia que precedía, relativa a los principios
que debían dirigir la interpretación del estatuto que establecía la veda
electoral, aseveró que en estos casos la evaluación de la conducta
gubernamental impugnada tenía que realizarse en su TOTALIDAD.
(Mayúsculas en el original). Íd, pág. 295. A renglón seguido, pasó a hacer
un análisis sobre una multiplicidad de anuncios colocados por distintas
agencias gubernamentales en diferentes medios públicos, concluyendo que,
aunque tenían un mensaje que podría, de una forma u otra, perseguir un
mensaje público, no podían estar enmarcados como parte de un
mensaje político partidista, con fotografías del gobernante, con los
colores que usó de distintivo en su campaña política, con un tema
claramente de corte político-partidista. (Énfasis y subrayado provistos).
Enfatizó en que los mensajes políticos, fotografías del gobernante y sus
colores distintivos en la arena política en la campaña
gubernamental, era contraria al fin público. (Énfasis provisto). Íd.
El juez, cuya disidencia seguimos exponiendo, concluyó que,
analizada la TOTALIDAD de la campaña impugnada, esta reflejaba
claramente un carácter político-partidista, que no era disimulada, sutil, ni
indirecta. Dicho lo cual cerró su ponencia con la siguiente expresión, [l]a
justicia debe ser inmaculada no sólo en su realidad sino también en su KLAN202400173 cons KLAN202400324 17
apariencia externa. Sobre este particular es de vital importancia la
consistencia. Ser consistente nos brinda tranquilidad de conciencia.
La inconsistencia puede resultar en la injusticia. (Énfasis provisto). Íd,
págs. 313-315.
En resumidas cuentas, el referido voto disidente resultó en una clara
convocatoria a nuestro Tribunal Supremo para que procurara la aplicación
coherente, firme, estable e igual de los criterios para evaluar si un anuncio
gubernamental infringe la veda electoral, cuando esté en el poder un
partido político u otro, sin hacer acepción por partidos15.
En Acevedo Vilá v. C.E.E., 172 DPR 971 (2007), el Tribunal Supremo
retoma la ruta emprendida de velar porque se cumpla el propósito
legislativo que ha inspirado por tantos años la veda electoral. En este caso,
le correspondió al alto Foro determinar el alcance de la frase gastos para la
compra de tiempo y espacio en los medios de difusión pública. Con mayor
particularidad, la controversia fue identificada de la siguiente manera,
determinar si el estatuto que prohíbe la difusión de anuncios
gubernamentales en periodos de veda electoral, debe interpretarse
ampliamente para hacer cumplir su propósito legislativo o si, en
cambio, debe interpretarse de forma restrictiva por contener
disposiciones de naturaleza punitiva. (Énfasis y subrayado provistos).
Íd. Luego de examinar la jurisprudencia que precedía, en torno a cómo se
debía interpretar la ley que impone la veda electoral, el Tribunal Supremo
concluyó, sin ambages, que, ante la clara intención legislativa de
proteger el principio de igualdad electoral, resulta inevitable
concluir que, independientemente de las consecuencias que pueda
15 Al analizar este caso, el profesor J.J. Álvarez González afirmó, entre otras, que parecía
que con esta Sentencia el Tribunal Supremo había abandonado la cruzada comenzada en la jurisprudencia que le precedía, aludiendo al análisis amplio dado a los casos relativos a la veda electoral. En particular, en cuanto al uso de los colores en los anuncios de gobierno, indicó que resultaba indisputable que la entonces alcaldesa, y luego gobernadora, Sila M. Calderón usaba el amarillo como color distintivo. A lo que añadió “[t]odo el que haya estado en el País desde entonces sabe que ese patrón continuó.” J.J. Álvarez González, supra, en las págs. 603 y 606. KLAN202400173 cons KLAN202400324 18
tener la infracción del estatuto, el alcance que se le ha atribuido es
amplio. Íd., pág. 987. En ese caso se añadió que, [a]un cuando
reconocemos que el razonamiento del Tribunal de Apelaciones es cónsono
con una lectura literal del texto de la ley, estamos impedidos de acogerlo
por entender que no está en armonía con nuestra jurisprudencia
interpretativa sobre el alcance, propósito y contenido de la veda
electoral. (Énfasis y subrayado provistos). Íd., pág. 988. Es decir, el
Tribunal Supremo se decantó, una vez más, en favor de una
interpretación amplia, no restringida de la ley que establece la veda
electoral, dando así prominencia al consistente propósito expresado por el
Legislador a través del tiempo.
En definitiva, a lo largo de décadas de interpretación de los distintos
estatutos que contienen la veda electoral por nuestro Tribunal Supremo,
prevalece una interpretación amplia, expansiva que logre alcanzar el
claro propósito legislativo sobre este mandato reiterado16. Además, sin
duda, los colores utilizados en los anuncios, entre otros criterios, son pieza
esencial al verificar si, de manera solapada, una agencia pública está
transmitiendo un mensaje político partidista, por sutil o disimulado que
pretenda ser.
d.
El Art. 11.003 de la Ley Núm. 222, 16 LPRA sec. 631(c)
específicamente identifica los criterios de revisión que los tribunales
debemos observar al examinar las determinaciones surgidas de la OCE. En
lo particular, el referido artículo dispone lo siguiente:
Las determinaciones de la Oficina del Contralor Electoral al amparo de este capítulo se sostendrán de existir evidencia sustancial que obre en el expediente administrativo. Las determinaciones de derecho serán revisables en todos sus aspectos, con la debida deferencia a la interpretación que haga la Oficina del Contralor Electoral al amparo de este capítulo al
16Esta es la conclusión a la que también llega el profesor J. M. Farinacci Fernós en su muy ilustrado artículo de revista titulado La Veda Electoral. 54 Rev. Jur. U. Inter P.R. 27. KLAN202400173 cons KLAN202400324 19
administrar e implementar este capítulo y los reglamentos promulgados al amparo del mismo.
(Énfasis y subrayado provistos).
Cabe distinguir tal porción de la Ley 222 citada, de lo que dispone la
Sección 4.5 de la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico,
(LPAU), 3 LPRA sec. 9675, en la que se establece que “[l]as conclusiones de
derecho serán revisables en todos sus aspectos por el tribunal”. Nótese que
la Sección 4.5 de la LPAU citada no hace alusión alguna a que se
muestre deferencia por la interpretación que ofrezcan las agencias
administrativas sobre sus leyes orgánicas o reglamentos. Es decir que,
contrario a lo que dispone la LPAU, en el Art. 11.003 de la Ley Núm. 222
antes citado, (veda electoral), el Legislador incluyó expresamente que,
aunque también las determinaciones de derecho serán revisables en todos
sus aspectos, tal ejercicio revisor-judicial necesariamente habrá de hacerse
con la debida deferencia a la interpretación que haga la Oficina del
Contralor Electoral al amparo de este capítulo al administrar e
implementar este capítulo y los reglamentos promulgados al amparo
del mismo. (Énfasis y subrayado provistos).
En consecuencia, juzgamos que, aunque sin renunciar a nuestra
función interpretativa de la ley, por mandato del Art. 11.003 de la Ley
Núm. 222, los foros revisores estamos llamados a no minimizar, eludir o
despreciar las interpretaciones que sobre la veda electoral provengan de la
OCE, pues ello daría al traste con el claro mandato legislativo resaltado.
Dicho lo anterior, (sobre la norma a seguir en el ejercicio revisor de los
casos provenientes de la OCE), de todos modos, juzgamos ilustrativo
indicar que contamos con abundante jurisprudencia que explica que, aún
al revisar las determinaciones de los dictámenes finales de las agencias
bajo la LPAU, los tribunales apelativos han de conceder gran deferencia y KLAN202400173 cons KLAN202400324 20
consideración a las decisiones de los organismos administrativos en vista de
la vasta experiencia y conocimiento especializado. Graciani Rodríguez v.
Garage Isla Verde, LLC, 202 DPR 117, 126 (2019); Mun. de San Juan v.
Plaza Las Américas, 169 DPR 310, 323 (2006); Hernández Álvarez v. Centro
Unido, 168 DPR 592, 615–616 (2006). Por lo tanto, los tribunales deben ser
cautelosos al intervenir con las decisiones administrativas. Metropolitana,
S.E. v. A.R.P.E., 138 DPR 200, 213 (1995); Viajes Gallardo v. Clavell, 131
DPR 275, 289–290 (1992). Por lo que, los tribunales revisores no tienen la
libertad absoluta de descartar libremente las conclusiones e interpretaciones
de las agencias. Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 729 (2005).
Juzgamos útil, además, recurrir a las expresiones que sobre la revisión
judicial llevó a cabo nuestro Tribunal Supremo en Miranda v. C.E.E., supra,
siendo la controversia de derecho allí enfrentada análoga a la presentada
en el caso ante nosotros, en tanto correspondió verificar la extensión del
significado de anuncio en el estatuto que establecía la veda electoral
entonces.
Tal como en el caso ante nuestra consideración, en Miranda v. C.E.E.,
supra, nuestro Tribunal Supremo identificó que la determinación cuya
revisión se solicitaba fue una fundamentada en una interpretación de
derecho. Ante lo cual llamó la atención al hecho de que, por ser los
tribunales la autoridad final en la interpretación de estatutos y, en
cuestiones de derecho, poseen la facultad para revisar sin sujeción a un
criterio o una norma. Íd., pág. 787, citando a D. Fernández Quiñones,
Derecho Administrativo y Ley Uniforme de Procedimiento Administrativo, 1ra
ed., Bogotá, Ed. Forum, 1993, pág. 545. Sin embargo, de inmediato el
mismo alto Foro advirtió que también se ha reconocido que las agencias
son instrumentos necesarios para la interpretación de la ley, por lo
que los tribunales prestarán su deferencia a éstas. (Énfasis provisto).
Íd. KLAN202400173 cons KLAN202400324 21
A tenor, el mismo Foro de mayor jerarquía puntualizó que los
tribunales debemos conceder gran peso y deferencia a las interpretaciones
que los organismos administrativos realizan de las leyes y los reglamentos
que administran, por lo que no podemos descartar libremente las
conclusiones e interpretaciones de las agencias, sustituyendo el
criterio de estas por el propio. (Énfasis provisto). Empresas Ferrer v.
A.R.Pe., 172 DPR 254, 266 (2007). Así, si la interpretación de la ley o
reglamento que realiza determinada agencia administrativa es razonable,
aunque no sea la única razonable, los tribunales debemos concederle
deferencia. Íd. Más aún, los tribunales podrán sustituir el criterio de la
agencia por el suyo únicamente cuando no encuentren una base racional
para explicar la determinación administrativa. Íd.
III. Aplicación del Derecho a los hechos
El racional adoptado por el TPI para revocar a la OCE en las dos
Sentencias apeladas fue que, un examen del derecho aplicable no permite
concluir que los objetos presentados por el DF para ser autorizados
constituyan anuncios, según tal concepto es definido por la Ley Núm. 222 y
el Reglamento 39, por cuanto no contienen mensaje de clase alguna,
simplemente identifican a la agencia. Ello, afirmó el tribunal a quo,
porque las camisas, jackets, telón de fondo y banderines no tienen algún
tipo de mensaje que de alguna manera pueda aludir a algún logro,
realización, proyección, plan o mensaje que favorezca al PNP17.
Sobre lo anterior, no podemos evitar iniciar señalando que, habría que
hacer un esfuerzo enorme para no percatarse de la predominancia del azul
en cada uno de los objetos aludidos, siendo tal color, en una de sus
tonalidades, la constante hegemónica. El uso predominante de una de las
tonalidades del color azul en los artículos referidos, junto al
17 Anejo VII del recurso de apelación del KLAN202400173, pág. 415; Anejo V del recurso de
apelación del KLAN202400324, pág. 128. KLAN202400173 cons KLAN202400324 22
estampado del Departamento de la Familia, el logo oficial del
Gobierno de Puerto Rico, utilizados en actividades oficiales
gubernamentales, por empleados públicos, constituyen el mensaje que
se desea transmitir a las personas expuestas a ellos, relacionando la obra
de gobierno que se realiza en la actividad oficial, con el partido
político que ostenta el Poder Ejecutivo, el P.N.P. Precisamente esta fue
la situación que el Legislador se propuso extirpar al reiterarse en la
prohibición prevista en la veda electoral, previendo que el partido que
ostente el poder pretenda, aunque sea de manera solapada, disimulada,
utilizar fondos públicos para adelantar su consigna política en plena
campaña eleccionaria.
En lo que supone un retroceso de décadas sobre la manera amplia o
interpretación expandida que la jurisprudencia ha dado al concepto anuncio
gubernamental para fines de la veda electoral en CEE v. Dpto. de Estado,
supra; Miranda v. CEE, supra; y Acevedo Vilá v. CEE, supra, tanto el TPI,
como el Procurador, han decidido aferrarse a la interpretación más
estrecha o restrictiva posible de dicho concepto, frustrando el propósito
legislativo de la veda electoral. De esta manera, los apelados parecen
razonar, bajo la acepción de anuncio gubernamental que promueven ante
nosotros, que cabe identificar infracción a la veda electoral solo en casos
donde las agencias públicas expresamente incluyan un mensaje político en
los materiales que utilizan en sus actividades oficiales, entendido mensaje
como la manifestación escrita expresa del contenido político partidista que
se quiera transmitir. Repetimos, esto es patentemente contrario a la
interpretación que sobre el concepto anuncio ha elaborado nuestro Tribunal
Supremo, avalando la expansión de la prohibición a toda forma de
anuncio, Miranda v. CEE, supra, rechazando expresamente la
interpretación restrictiva de dicho concepto, y, al contrario,
decantándose en favor de una interpretación amplia del mismo. Acevedo KLAN202400173 cons KLAN202400324 23
Vilá v. CEE, supra. Ignoró el TPI, además, las constantes advertencias de
nuestro Tribunal Supremo sobre los intentos de los gobernantes de
distintos signos políticos, de influenciar a los electores a través de ideas,
detalles visuales, colores, y gráficos aparentemente insignificantes que
buscan esconder solapadamente un mensaje político, aunque lo disimulen a
través de actividades informativas legítimas. (Énfasis y subrayado
provistos). CEE v. Dpto. de Estado, supra; Miranda v. CEE, supra; Acevedo
Vilá v. CEE, supra. La repetida admonición de nuestro Tribunal Supremo al
acentuar que debemos velar por el cumplimiento del propósito legislativo
plasmado en la veda electoral, debió de haber alertado al juzgador a quo
sobre las técnicas publicitarias que utilizan las agencias para encubrir
mensajes de corte político partidista.
Detengámonos en la descripción de cada uno los artículos examinados
por la OCE, y que este no aprobó como susceptibles de ser utilizados por el
DF durante el periodo de veda electoral. KLAN202400173 cons KLAN202400324 24
Como se observa, este jacket tiene una sola tonalidad de azul. Además,
a la altura del pecho, en el área del corazón, tiene el logo del Gobierno de
Puerto Rico, (como parte de dicho logo se utilizan varios colores, cuya
presencia es mínima con relación al azul de fondo), junto al nombre
Departamento de la Familia, escrito en letras mayúsculas, aunque Familia
en un tamaño de letra más grande18. En el caso del jacket, resulta difícil o
imposible evadir la predominancia del color azul. Igual conclusión aplica a
la camisa con botones.
18 Anejo 1 del recurso de apelación, KLAN202400173, págs. 18 y 19. KLAN202400173 cons KLAN202400324 25 KLAN202400173 cons KLAN202400324 26
Así también, en las camisetas ilustradas (con o sin mangas) resulta
indiscutible que el color predominante es el azul, y esto a pesar de que en
sus costados también llevan verde. Semejante al jacket descrito, las
camisas llevan el logo del Gobierno de Puerto Rico, (con los colores
distintivos del logo, cuya presencia es mínima con relación al azul de
fondo), y en el pecho, lado del corazón, aparece el nombre Departamento de
la Familia, escrito en letras mayúsculas, aunque Familia en un tamaño de
letra más grande19.
19 Íd., págs. 20 y 21. KLAN202400173 cons KLAN202400324 27
Finalmente, tanto en los banderines, como en el telón de fondo, resulta
obvia, una vez más, la predominancia del azul, que sigue tonalidades
semejantes a la de los artículos previamente descritos. En ambos aparece
el logo del Gobierno de Puerto Rico y el nombre Departamento de la Familia,
según fueron descritos estos en los artículos anteriores. En el banderín, en
particular, el logo del Gobierno de Puerto Rico resulta de mayor proporción
al comparársele con el que llevan el jacket y la camiseta, pero sin que ello
afecte de manera alguna el fondo predominantemente azul20.
Según adelantamos, al sopesar la totalidad de los asuntos que
acompañan la utilización de dichos artículos, y como se pretende seguir
utilizando durante el periodo de veda electoral, es inescapable la
conclusión de que el uso de estos, por empleados del Departamento de la
Familia, durante actos oficiales de dicha agencia, tendrá o puede tener el
20 Ver páginas 18, 19 y 35 del recurso de apelación, KLAN202400324. KLAN202400173 cons KLAN202400324 28
efecto de lograr la vinculación de los colores, logo, actividad oficial y
agencia, con el gobierno que ostenta actualmente el poder, el PNP, y se
encuentra en medio de una campaña eleccionaria en que interesa ser
reelegido. Bajo esta óptica, la imagen del total de tales elementos (color de
los artículos, logo del gobierno, nombre del DF, empleados públicos así
vestidos), a los que el DF expone a todas las personas que acudan a recibir
sus servicios, es capaz de difundir, propagar y divulgar un mensaje de
corte político partidista, aunque tal mensaje sea solapado, sutil, vinculando
la obra de gobierno (servicios del DF), con el partido que lo ejerce, PNP.
No resulta casual, arbitrario, o cándido que, entre toda la paleta de
colores que el Departamento de la Familia pudo escoger como color
predominante en cada uno de los artículos descritos, eligiera el azul, color
que está hincado en nuestra tradición política como el que utiliza el PNP
para promover su ideario. Sobre lo mismo, tampoco hay fuente legal o
reglamentaria alguna que el DF pueda esgrimir que justifique la elección
del color azul de forma predominante en cada uno de los artículos que se
dispone a utilizar en las actividades oficiales, sobre cualquier otro color.
Cabe aquí exclamar que los jueces no vivimos en un vacío, sabemos lo
que el resto de la comunidad sabe. (Énfasis provisto). Pueblo v. Marrero,
79 DPR 649, 658 (1956). Y lo que el resto de la comunidad sabe es que el
PNP como partido político está tan identificado con el color azul, como el
PPD lo está con el color rojo y el PIP21 con el color verde.
Precisamente por lo explicado fue que en P.N.P. v. Hon. Sila M.
Calderón, supra, el PNP solicitó al Tribunal que a la exgobernadora allí
demandada se le impidiera utilizar la combinación del rojo y amarillo, con
sus distintas tonalidades, en anuncios gubernamentales, pues se le
imputaba haberlos utilizado previamente en su campaña política. En este
sentido, dicho partido político reconoció en esa ocasión el gran peso que
21 Partido Independentista Puertorriqueño. KLAN202400173 cons KLAN202400324 29
tiene en el imaginario del pueblo puertorriqueño la identificación de un
partido o candidato político con unos colores en específico en actividades
de gobierno, tal como la jurisprudencia que precedía a dicho caso lo venía
haciendo de manera consistente. Fue con referencia a este asunto que el
profesor J.J. Alvarado González llamó la atención a que todo el que haya
estado en el País sabía, era notorio e indisputable que la entonces
gobernadora utilizaba el amarillo como su color distintivo de campaña
política22. De la misma manera, sin duda, cabría afirmar aquí que todo el
que esté en el País en la actualidad sabe el significado de la predominancia
del color azul en artículos utilizados por las agencias públicas en
actividades oficiales, máxime cuando al color se le acompaña la
identificación del gobierno que ostenta el poder, a través del logo oficial del
Gobierno de Puerto Rico y el nombre de la agencia que se encuentra
ofreciendo los servicios.
Juzgamos que la deferencia que nos convoca el Legislador a mostrar
por las determinaciones de derecho provenientes de la OCE sobre las leyes
que le corresponde interpretar, según expresamente lo dispone el Art.
11.003 de la Ley Núm. 222, supra, debió ser motivo suficiente para que el
TPI inclinara la balanza en favor de la decisión administrativa cuya
revocación promovió el DF, máxime cuando se trató de una actuación
ubicada dentro del marco del poder que le fue delegado y consistente con la
política pública legislativa, según esta ha sido reiteradamente interpretada
por nuestro Tribunal Supremo.
No obstante, aun superando la deferencia a la determinación de la
OCE aludida, y asumiendo la función principalísima de los tribunales que
supone la interpretación del derecho, nos resulta evidente que una
definición de anuncio en el contexto descrito, que sea cónsona con el
propósito legislativo que inspiró la veda electoral, y la jurisprudencia que
22 J.J. Álvarez González, Derecho Constitucional, 74 Rev. Jur. UPR 597, 606 (2005). KLAN202400173 cons KLAN202400324 30
guía su interpretación, también debió haber conducido a validar la
restricción impuesta por la OCE a los artículos presentados por el DF para
autorización durante la veda electoral. La muy restrictiva acepción de
anuncio acogida por el foro apelado en este caso termina concediendo
amplio margen a las agencias y departamentos para obviar o derrotar
la política pública, lo que precisamente el Tribunal Supremo nos convocó
a no permitir. CEE v. Dpto de Estado, supra. La interpretación restrictiva de
anuncio dada por el TPI va a contracorriente de la interpretación amplia que
toda la jurisprudencia discutida ha dado a dicho término cuando es
utilizada en el contexto de la Ley Núm. 222. A fin de cuentas, si el TPI
esperaba que el DF incluyera un mensaje político partidista de manera
expresa en los materiales bajo examen, eludió toda la jurisprudencia que
reiteradamente advierte sobre las tácticas publicitarias de las agencias de
gobierno para, precisamente, colar el anuncio político de manera solapada.
Como señaló el juez Fuster Berlingeri en su voto concurrente en PPD v.
Gobernador I, supra, pág. 795, a ningún funcionario público más o
menos avezado se le ocurriría usar los fondos gubernamentales para
pagar anuncios crudamente políticos. Lo que se hace más bien es
aprovechar la zona gris de los anuncios para insertar solapados
contenidos políticos. (Énfasis y subrayado provistos).
Dispuesto lo anterior, se hace innecesario discutir el segundo
señalamiento de error esgrimido por la OCE en el KLAN202400324.
IV. Parte dispositiva
Por los fundamentos expuestos, Revocamos ambas Sentencias aquí
apeladas. En consecuencia, se reestablecen las determinaciones de la OCE
respecto a las prohibiciones de utilizar los artículos presentados por el DF
para autorización. KLAN202400173 cons KLAN202400324 31
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica su Secretaria.
El Juez Bermúdez Torres disiente sin opinión escrito.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones