Departamento De La Familia v. Oficina Del Contralor Electoral

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 28, 2024
DocketKLAN202400324
StatusPublished

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Departamento De La Familia v. Oficina Del Contralor Electoral, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel II

DEPARTAMENTO DE LA FAMILIA Apelación Apelado procedente del Tribunal de Primera KLAN202400173 Instancia, Sala de v. San Juan

Caso Núm. cons. SJ2024CV01057 OFICINA DEL CONTRALOR ELECTORAL Sobre: Apelante Solicitud de Autorización de Anuncio bajo el DEPARTAMENTO DE LA FAMILIA Artículo 10.006 de la Apelado Ley 222-2011, según enmendada

v. Apelación KLAN202400324 procedente del Tribunal de Primera OFICINA DEL CONTRALOR Instancia, Sala de ELECTORAL San Juan

Apelante Caso Núm. SJ2024CV02328

Sobre: Revisión Judicial al amparo del Artículo 10.006 (6) de la Ley 222-2011

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, el Juez Adames Soto y la Juez Aldebol Mora

Adames Soto, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de mayo de 2024.

Nos corresponde dilucidar si ciertos banderines, telones de fondo

(backdrops), camisas y jackets, identificados con el logo del Gobierno de

Puerto Rico y el nombre Departamento de la Familia (DF), puestos en un

fondo predominantemente azul, a ser usados por empleados de dicha

agencia en actividades oficiales, deben ser considerados como anuncios,

NÚMERO IDENTIFICADOR SEN2024______________ KLAN202400173 cons KLAN202400324 2

para fines de la legislación que establece la veda electoral, y su

jurisprudencia interpretativa. ¿Lleva un mensaje político-partidista,

aunque sea de manera solapada, que el DF y sus empleados utilicen los

objetos descritos en actividades oficiales durante el periodo de veda

electoral? La Oficina del Contralor Electoral (OCE) juzgó que los tales sí

constituyen anuncios, sujetos a la veda electoral, y una mayoría de este

Panel también así lo interpreta. Por tanto, procede revocar la determinación

del TPI apelada, mediante la cual dicho foro primario acogió una acepción

muy restrictiva del concepto anuncio propuesta por el DF, subvirtiendo así

el claro propósito legislativo que se persigue con la veda electoral.

Los asuntos arriba mencionados constituyen la sustancia de las

controversias alzadas por la OCE ante nosotros, a través de sendos

recursos de apelación, identificados con los alfanuméricos KLAN202400173

y KLAN202400324, cuya consolidación ordenamos.

I. Resumen del tracto procesal

Como se puede advertir de la breve introducción, el tracto procesal

de los casos ante nuestra consideración ubica en el contexto de la veda

publicitaria que inicia cada año electoral, según así se establece en el Art.

10.006 de la Ley Núm. 222-2011, 16 LPRA sec. 630(f), (Ley Núm. 222). A

continuación, atenderemos las incidencias procesales de cada recurso de

certiorari presentado de manera particularizada, aunque la aplicación del

derecho correspondiente les sea común.

A. KLCE202400173

Por causa de lo dispuesto en la Ley Núm. 222, (en cuyo contenido

nos detendremos más adelante), el 8 de enero de 2024 el DF presentó ante

la OCE una Solicitud de Autorización, identificada como OCE-SA-2024-

00403, para que se le permitiera distribuir y utilizar por sus empleados

durante el periodo de veda electoral, dos tipos de camisas y un jacket

impermeable, que contenían: el logo del Gobierno de Puerto Rico; el nombre KLAN202400173 cons KLAN202400324 3

completo del DF; en un fondo predominantemente azul, con unas partes de

color negro el jacket y otras de color verde las camisas1.

Sin embargo, el 18 de enero de 2024, la OCE determinó denegar la

solicitud del DF, pues en la combinación de colores utilizada predomina el

color de un partido político inscrito en la Comisión Estatal de

Elecciones. La agencia debía tener conocimiento del comienzo de la veda

publicitaria y abstenerse del uso de artículos no permitidos2. (Énfasis

provisto).

Inconforme, el DF solicitó reconsideración ante la propia OCE,

esgrimiendo que: (1) las camisas eran color azul marino oscuro y el jacket

color navy, por tanto, no del color del partido político; (2) las camisas, como

los jackets, fueron entregados a los empleados en julio de 2022, y otros

fueron distribuidos en octubre y diciembre de 2023, antes del comienzo de

la veda electoral.

Habiendo examinado tal petición del DF, la OCE decidió denegarla,

reiterándose así en su dictamen. Al atender los fundamentos presentados

por el DF para solicitar la reconsideración, la OCE determinó lo siguiente:

(1) según lo dispone el Artículo 1 del Reglamento del Partido Nuevo

Progresista (PNP), aprobado el 20 de marzo de 2022, el color de dicho

partido es el azul, e incluye una variedad de tonalidades de azul; (2)

aunque la entrega y distribución de tales piezas de vestir hubiese sido

realizada a los empleados del DF antes de entrar en vigor la veda

publicitaria, la agencia está facultada para, mediante orden administrativa,

instruir a sus empleados a no utilizarlas en el lugar de trabajo durante la

vigencia de la veda3. Concluyó indicando que la agencia sabía, o debía

saber, que en el año electoral no podría usar el color azul en sus

1 La imagen del jacket y las camisas fue incluida en el Anejo I del recurso de apelación bajo

examen, págs. 18-21. 2 Apéndice I del recurso de apelación, pág. 10. 3 Íd, pág. 16. KLAN202400173 cons KLAN202400324 4

uniformes, toda vez que es el color oficial del PNP, y también es el usado

por el gobernador incumbente que se encuentra en campaña electoral.

En desacuerdo, el DF instó una Solicitud de revisión judicial ante el

TPI4. En esencia, se reiteró en lo que ya había aducido en la Moción de

reconsideración ante la OCE, sosteniendo que los colores utilizados en las

camisas y jackets no se asemejan a los del PNP, y que la regla que citó la

OCE del Reglamento Núm. 39, infra, tampoco resulta aplicable a los

artículos evaluados.

En respuesta, el TPI emitió una Orden de Mostrar Causa (OMC)

contra la OCE, por la cual no debía concederse el remedio solicitado por el

DF.

A raíz de esto, la OCE compareció ante el TPI mediante escrito

exponiendo las razones por las cuales no se debía conceder el remedio

procurado por el DF, y, al contrario, procedía que se dictara sentencia por

las alegaciones a su favor.

Así las cosas, el 19 de febrero de 2024 fue celebrada una vista

argumentativa ante el foro primario, ―aunque fue admitida cierta prueba

documental―, que dio lugar a la revocación del dictamen administrativo,

mediante Sentencia de 14 de febrero de 2024. Razonó el TPI al revocar a la

OCE, en lo esencial, que las camisas y jackets en cuestión no constituyen

un anuncio, según este término es definido por la Sección 1.5 del

Reglamento Núm. 39, infra. Al así concluir, indicó que no había

controversia en que las piezas de vestir son de color azul marino, llevan

el logo del gobierno y se utilizan como uniforme por los empleados

durante actividades externas de la agencia al ofrecer servicios a la

ciudadanía, (añadió que las camisas tienen un color verde

4 Por virtud del Art. 10.006(6) de la Ley 222, 16 LPRA sec. 630(f), toda revisión o apelación

relacionada a gastos de difusión pública deberá ser presentada ante el TPI. Es decir, contrario a la norma general de que las Resoluciones finales administrativas son revisadas por este Tribunal de Apelaciones, Art. 4.002 de la Ley 201-2003, según enmendada y la Sec.

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