Estado Libre Asociado (Departamento de Salud) v. Comision Estatal de Elecciones

6 T.C.A. 607, 2001 DTA 13
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 12, 2000
DocketNúm. KLCE-00-00931
StatusPublished
Cited by1 cases

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Estado Libre Asociado (Departamento de Salud) v. Comision Estatal de Elecciones, 6 T.C.A. 607, 2001 DTA 13 (prapp 2000).

Opinions

[608]*608TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Departamento de Salud (Departamento), presentó recurso de Certiorari &n el cual solicita se revoque la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (Hon. Dora T. Peñagarícano, J.) el 7 de agosto de 2000 y notificada el 9 de agosto de 2000. Mediante ésta, se confirmó la determinación de la Junta Examinadora de Anuncios de la Comisión Estatal de Elecciones (la Junta) en la cual se autorizó la publicación de los anuncios propuestos por el Departamento, condicionado a que se elimínen las frases "Gobierno de Puerto Rico", incluidas en su logo, y "Nuestros Niños Primero".

Por los fundamentos que se explican a continuación, expedimos el auto de Certiorari y modificamos la sentencia recurrida.

A continuación, los hechos relevantes al caso de epígrafe.

I

El 11 de enero de 2000, el Departamento radicó ante la Comisión Estatal de Elecciones (C.E.E.) una solicitud de Autorización para Uso de Medios de Difusión en la cual los anuncios iban dirigidos a educar y orientar sobre el uso de agua potable y los pequicios que pueden conllevar para la salud la utilización del agua inadecuadamente y/o con alto contenido de contaminantes.

La Junta rindió un informe suscrito por su Presidente, el Ledo. Angel Hermida, en el cual aprobó, por votación unánime de sus miembros, los anuncios sometidos, sujeto a que se eliminaran del logo del Departamento las frases "Gobierno de Puerto Rico" y el término "Nuestros Niños Primero", por entender que éstas adelantan fines políticos-partidistas, fundamentado en el Artículo 8.001 de la Ley Electoral.

El 20 de enero de 2000, la C.E.E. notificó al Departamento que había aprobado el informe presentado por la Junta y le apercibió del término que tenía para recurrir ante el Tribunal para solicitar la revisión.

Inconforme, el Departamento presentó recurso de revisión ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. La C.E.E. presentó su oposición.

El foro de instancia confirmó la determinación de la C.E.E. y expresó lo que transcribimos a continuación:

"La frase Nuestros Niños Primero se ha convertido en un slogan que claramente se ha identificado con el P. N.P. y la frase Gobierno de Puerto Rico se ha identificado con el partido en el poder, por lo que el hecho de que éstas sean utilizadas en las campañas publicitarias del Departamento de Salud, es contrario al fin público exigido por nuestro ordenamiento constitucional y el principio constitucional de igualdad electoral que persigue lograr paridad económica entre los partidos políticos".

Ante dicha determinación, el Departamento recurre ante nos mediante recurso de Certiorari. Apunta el siguiente señalamiento de error:

“Erró el Honorable Tribunal Superior al confirmar la decisión de la Comisión Estatal de Elecciones (Junta de Anuncios), condicionando la autorización para la publicación de anuncios de alto y significativo interés público a la modificación del logo oficial del Departamento de Salud, debidamente inscrito en el Departamento de Estado, mediante la eliminación de la frase Gobierno de Puerto Rico y la frase Nuestros Niños Primero, por tratarse de "slogan o frases claramente identificadas con el partido (P.N.P.) en el poder".

II

El asunto que nos concierne es determinar si las frases "Gobierno de Puerto Rico" y "Nuestros Niños Primero" constituyen o no una prohibición, conforme al Artículo 8.001 de la Ley Electoral de Puerto Rico, Ley Núm. 4 del 20 diciembre de 1977, según enmendada, conocida como "Ley Electoral de Puerto Rico", 16 L.P.R.A. [609]*609sec. 3351. En esa evaluación no contamos con una determinación fundamentada por la C.E.E. Tampoco se desprende de la sentencia recurrida en qué se basa la misma para concluir que la frase Gobierno de Puerto Rico "se ha identificado con el partido en el poder", a tenor de los parámetros del Art. 8001. Dispone el referido Art. 8001 lo siguiente:

“Se prohíbe a las agencias del Gobierno de Puerto Rico, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico y ala Rama Judicial, que a partir del 1°. de enero del año en que deba celebrarse una elección general y hasta el día siguiente a la fecha de celebración de la misma, incurran en gastos para la compra de tiempo y espacio en los medios de difusión pública con el propósito de exponer sus programas, proyectos, logros, realizaciones, proyecciones o planes. Se exceptúan de esta disposición aquellos avisos y anuncios de prensa expresamente requeridos por ley. ”

Adicionalmente, se exceptúan de la anterior disposición aquellos anuncios que sean utilizados para difundir información de interés público, urgencia o emergencia, los cuales sólo serán permitidos previa autorización al efecto de la Comisión Estatal de Elecciones.

Recientemente, en el caso Faz Alzamora v. Rosselló González, 0$. 26 de abril de 2000, 2000 J.T.S. 74, una mayoría del Tribunal Supremo se negó a dejar sin efecto lo resuelto por el Tribunal de Primera Instancia y por este Foro en un intento por el Senador Faz Alzamora de impugnar el uso de la frase Gobierno de Puerto Rico. En ese sentido, el foro de instancia expresó que: "No obstante, denomínese como "Estado Libre Asociado de Puerto Rico" o como "Gobierno de Puerto Rico", lo que es meridianamente claro es que el "Gobierno de Puerto Rico" es el "Estado Libre Asociado de Puerto Rico", y que "el término "Gobierno de Puerto Rico" no altera, en forma alguna, la esencia ni la estructura del sistema de gobierno establecido mediante la Constitución, ni alude a una fórmula de status que sea distinta de la relación jurídica y política que existe al presente entre los Estados Unidos y Puerto Rico." Al revisar ese dictamen, un panel de este Tribunal expresamente resolvió que utilizar el término impugnado de Gobierno de Puerto Rico no constituye una "cuestión política".

De otro lado, el alcance de la disposición citada se interpretó en el caso Romero Barceló v. Hernández Agosto, 115 D.P.R. 368, 393 (1984), Allí se señala sobre "el interés en' descontinuar durante el período eleccionario la práctica de las agencias gubernamentales de hacer campaña política mediante la publicación de anuncios sobre sus logros y planes".

Es distinguible el caso P.P,D. v. Junta Revisora Electoral, 109 D.P.R. 464 (1980), caso en el que nuestro más alto foro se negó a revisar una decisión de la Junta Revisora Electoral en que se permitía la publicación con fondos públicos de una invitación del señor Gobernador a celebrar el Día de Reyes de 1980 en La Fortaleza, ya que no se trataba de la exposición de "programas, proyectos, logros, realizaciones, proyecciones o planes".

En el caso P.P.D v. Rosselló González, Op. de 22 de diciembre de 1995, 95 J.T.S 156, 139 D.P.R. _ (1995), el Tribunal Supremo esbozó los criterios a considerar para saber si un anuncio no puede ser publicado y/o no resulta procedente; estos son:

"1) Redunda en beneficio de la salud, seguridad, moral y bienestar general de todos los ciudadanos;
2) Está destinado a una actividad de carácter público o semipúblico;

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