El Pueblo De Puerto Rico v. Argenis Carrión Santos

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 26, 2026
DocketTA2026CE00278
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Argenis Carrión Santos, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

El Pueblo de Puerto Rico CERTIORARI procedente del Recurrido Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón vs. TA2026CE00278 Caso Núm.: DVI2025G0048 DLA2025G0312 AL Argenis Carrión Santos 0313 Peticionario Sobre: Art. 93 (e) C.P. (1er grado); Art. 6.06 Ley 168 (2 cargos)

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.

Rivera Colón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de marzo de 2026.

Comparece el señor Argenis Carrión Santos (Sr. Carrión

Santos o peticionario), quien nos solicita la revocación de la

Resolución emitida el 4 de febrero de 20261, por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI o foro primario).

Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró No Ha

Lugar la Moción sobre Planteamiento de Inconstitucionalidad en la

Moción de Desestimación al Amparo de la Regla 64P presentada

por el peticionario.

Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente

y el derecho aplicable, expedimos el auto de Certiorari, y

confirmamos la Resolución recurrida, por los fundamentos que

expondremos a continuación.

I.

Por hechos ocurridos el 24 de julio de 2025, el Ministerio

Público radicó una serie de denuncias en contra del Sr. Carrión

Santos, por violación al Art. 93(e)(6) del Código Penal, infra, y el

1 Notificada en igual fecha. TA2026CE00278 2

Art. 6.06 de la Ley de Armas, 25 LPRA sec. 466e. Acontecidos los

procedimientos que rigen nuestro sistema penal, el foro primario

celebró la vista preliminar al amparo de la Regla 23 de

Procedimiento Civil, 34 LPRA Ap. II, R. 23. Evaluada la prueba

presentada en esta etapa, el TPI encontró causa probable para

acusar al peticionario por los delitos según denunciados.

Consecuentemente, expidió la acusación a tenor con el Art. 93(e)(6)

del Código Penal, infra:

El referido acusado, Argenis Carrión Santos, allá en o para el día 24 de julio de 2025 a las 3:55 a.m., en el Lote C, Calle Orquídea Esquina Gardenia, Sector Ranchos Nativos, Barrio Candelaria, Vega Alta, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, ilegal, con intención criminal, a propósito y/o conocimiento le ocasionó la muerte a Keyshla Marie Rivera Ocasio, mujer con la que el victimario está casado, procrearon un hijo de un (1) año y seis meses e intentaba restablecer una relación sentimental, conyugal, de pareja, amistad, convivencia, intimidad, afectiva, de noviazgo o de confianza, o cualquier otra relación de hecho. Consistente en [sic] que el aquí imputado utilizó un cuchillo con cabo marrón oscuro y clavos color aluminio metal para darle una puñalada en el centro del pecho (entre los dos senos) y un cuchillo marrón oscuro y marrón claro para darle una puñalada en la sien derecha, a su esposa y madre de su hijo de un (1) año y seis (6) meses, Keishla Marie Rivera Ocasio, causándole la muerte.2

Luego, el 18 de diciembre de 2026, el Sr. Carrión Santos

presentó un escrito intitulado Moción Solicitando [sic] de

Desestimación al Amparo de la Regla 64P de Procedimiento

Criminal. En esencia, argumentó que el Art. 93(e)(6) del Código

Penal, infra, es inconstitucional, puesto que adolece de vaguedad.

A la luz del precitado texto, señaló que no se puede determinar

cuál es la conducta prohibida, lo cual quebranta el debido proceso

de ley que le asiste. Asimismo, arguyó que el referido delito incide

en las garantías constitucionales que prohíben el discrimen por

razón de sexo. A su vez, adujo que la prueba presentada en la

vista preliminar estableció que el peticionario incurrió en

2 Apéndice del recurso de Certiorari, Anejo V, a la pág. 1. TA2026CE00278 3

asesinado atenuado, mas no en el delito de feminicidio . En vista

de lo anterior, peticionó la desestimación de la acusación, toda vez

que razonó que esta no se alcanzó conforme con el arreglo de ley y

derecho.

Por su parte, el 7 de enero de 2026, el Ministerio Público

interpuso un Escrito de Oposición a Moción Solicitando

Criminal. En síntesis, sostuvo que el Art. 93(e)(6) del Código

Penal, infra, no adolece de vaguedad, pues una persona promedio

puede discernir cuál es el acto tipificado en dicho artículo. Por

otro lado, explicó que el Sr. Carrión Santos carece de legitimación

activa para levantar los argumentos concernientes a la violación de

igual protección de las leyes. Sobre este particular, indicó que el

peticionario está impedido de invocar los derechos de las víctimas

masculinas. No obstante, en los méritos de dicha controversia,

precisó que el delito del feminicidio instaurado en el Art. 93(e)(6)

del Código Penal, infra, supera el estándar constitucional. Por

consiguiente, peticionó la denegatoria de la solicitud de

desestimación y se continuara al proceso de ventilación del juicio.

Luego de examinar sus respectivos argumentos, el 20 de

enero de 2026, el TPI emitió una Resolución3, en la cual declaró No

Ha Lugar la desestimación. Oportunamente, el Sr. Carrión Santos

sometió una Moción sobre Planteamiento de Inconstitucionalidad

en la Moción de Desestimación al Amparo de la Regla 64P.

Sostuvo que el foro primario no se pronunció respecto a los

argumentos constitucionales levantados en torno al delito de

feminicidio, por lo que, solicitó que se notificara un dictamen que

atendiese tales señalamientos.

3 Notificada en igual fecha. TA2026CE00278 4

Examinado sus planteamientos, el 4 de febrero de 2026, el

TPI emitió una Resolución4, mediante la cual reiteró sostener la

determinación denegatoria en cuanto a la petición de

desestimación promovida por el peticionario, a tenor con la Regla

64(p) de Procedimiento Criminal, infra. Resolvió que atender la

constitucionalidad del Art. 93(e)(6) del Código Penal, infra,

constituye un asunto inmaterial, máxime cuando al acusado se le

procuraron todas las garantías procesales que le asisten. Precisó,

además, que el Ministerio Público presentó una scintilla de

evidencia que justifica la continuación del proceso criminal.

Inconforme, el 6 de marzo de 2025, el Sr. Carrión Santos

recurrió ante este Tribunal de Apelaciones mediante una Petición

de Certiorari, en la cual esbozó los siguientes señalamientos de

error:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar sin lugar la solicitud de desestimación presentada por la defensa de Argenis Carrión Santos, a pesar que el Artículo 93 (E)(6) adolece de vaguedad y viola la igual protección de las leyes según consagrado en el Artículo II Sección 7 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Presentado su recurso, el 9 de marzo de 2026, este foro

intermedio apelativo dictó una Resolución, en la cual concedió a la

parte recurrida un término a vencer el 19 de marzo de 2026 para

someter su posición. De conformidad con nuestro decreto, el

Pueblo de Puerto Rico, por conducto de la Oficina del Procurador

General, radicó su escrito intitulado Alegato de El Pueblo de Puerto

Rico.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes,

procedemos a discutir el marco legal pertinente a la controversia

ante nuestra consideración.

4 Notificada en igual fecha. TA2026CE00278 5

II.

A.

En nuestro esquema apelativo, el auto Certiorari es un

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