Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
El Pueblo de Puerto Rico CERTIORARI procedente del Recurrido Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón vs. TA2026CE00278 Caso Núm.: DVI2025G0048 DLA2025G0312 AL Argenis Carrión Santos 0313 Peticionario Sobre: Art. 93 (e) C.P. (1er grado); Art. 6.06 Ley 168 (2 cargos)
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.
Rivera Colón, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de marzo de 2026.
Comparece el señor Argenis Carrión Santos (Sr. Carrión
Santos o peticionario), quien nos solicita la revocación de la
Resolución emitida el 4 de febrero de 20261, por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI o foro primario).
Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró No Ha
Lugar la Moción sobre Planteamiento de Inconstitucionalidad en la
Moción de Desestimación al Amparo de la Regla 64P presentada
por el peticionario.
Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente
y el derecho aplicable, expedimos el auto de Certiorari, y
confirmamos la Resolución recurrida, por los fundamentos que
expondremos a continuación.
I.
Por hechos ocurridos el 24 de julio de 2025, el Ministerio
Público radicó una serie de denuncias en contra del Sr. Carrión
Santos, por violación al Art. 93(e)(6) del Código Penal, infra, y el
1 Notificada en igual fecha. TA2026CE00278 2
Art. 6.06 de la Ley de Armas, 25 LPRA sec. 466e. Acontecidos los
procedimientos que rigen nuestro sistema penal, el foro primario
celebró la vista preliminar al amparo de la Regla 23 de
Procedimiento Civil, 34 LPRA Ap. II, R. 23. Evaluada la prueba
presentada en esta etapa, el TPI encontró causa probable para
acusar al peticionario por los delitos según denunciados.
Consecuentemente, expidió la acusación a tenor con el Art. 93(e)(6)
del Código Penal, infra:
El referido acusado, Argenis Carrión Santos, allá en o para el día 24 de julio de 2025 a las 3:55 a.m., en el Lote C, Calle Orquídea Esquina Gardenia, Sector Ranchos Nativos, Barrio Candelaria, Vega Alta, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, ilegal, con intención criminal, a propósito y/o conocimiento le ocasionó la muerte a Keyshla Marie Rivera Ocasio, mujer con la que el victimario está casado, procrearon un hijo de un (1) año y seis meses e intentaba restablecer una relación sentimental, conyugal, de pareja, amistad, convivencia, intimidad, afectiva, de noviazgo o de confianza, o cualquier otra relación de hecho. Consistente en [sic] que el aquí imputado utilizó un cuchillo con cabo marrón oscuro y clavos color aluminio metal para darle una puñalada en el centro del pecho (entre los dos senos) y un cuchillo marrón oscuro y marrón claro para darle una puñalada en la sien derecha, a su esposa y madre de su hijo de un (1) año y seis (6) meses, Keishla Marie Rivera Ocasio, causándole la muerte.2
Luego, el 18 de diciembre de 2026, el Sr. Carrión Santos
presentó un escrito intitulado Moción Solicitando [sic] de
Desestimación al Amparo de la Regla 64P de Procedimiento
Criminal. En esencia, argumentó que el Art. 93(e)(6) del Código
Penal, infra, es inconstitucional, puesto que adolece de vaguedad.
A la luz del precitado texto, señaló que no se puede determinar
cuál es la conducta prohibida, lo cual quebranta el debido proceso
de ley que le asiste. Asimismo, arguyó que el referido delito incide
en las garantías constitucionales que prohíben el discrimen por
razón de sexo. A su vez, adujo que la prueba presentada en la
vista preliminar estableció que el peticionario incurrió en
2 Apéndice del recurso de Certiorari, Anejo V, a la pág. 1. TA2026CE00278 3
asesinado atenuado, mas no en el delito de feminicidio . En vista
de lo anterior, peticionó la desestimación de la acusación, toda vez
que razonó que esta no se alcanzó conforme con el arreglo de ley y
derecho.
Por su parte, el 7 de enero de 2026, el Ministerio Público
interpuso un Escrito de Oposición a Moción Solicitando
Criminal. En síntesis, sostuvo que el Art. 93(e)(6) del Código
Penal, infra, no adolece de vaguedad, pues una persona promedio
puede discernir cuál es el acto tipificado en dicho artículo. Por
otro lado, explicó que el Sr. Carrión Santos carece de legitimación
activa para levantar los argumentos concernientes a la violación de
igual protección de las leyes. Sobre este particular, indicó que el
peticionario está impedido de invocar los derechos de las víctimas
masculinas. No obstante, en los méritos de dicha controversia,
precisó que el delito del feminicidio instaurado en el Art. 93(e)(6)
del Código Penal, infra, supera el estándar constitucional. Por
consiguiente, peticionó la denegatoria de la solicitud de
desestimación y se continuara al proceso de ventilación del juicio.
Luego de examinar sus respectivos argumentos, el 20 de
enero de 2026, el TPI emitió una Resolución3, en la cual declaró No
Ha Lugar la desestimación. Oportunamente, el Sr. Carrión Santos
sometió una Moción sobre Planteamiento de Inconstitucionalidad
en la Moción de Desestimación al Amparo de la Regla 64P.
Sostuvo que el foro primario no se pronunció respecto a los
argumentos constitucionales levantados en torno al delito de
feminicidio, por lo que, solicitó que se notificara un dictamen que
atendiese tales señalamientos.
3 Notificada en igual fecha. TA2026CE00278 4
Examinado sus planteamientos, el 4 de febrero de 2026, el
TPI emitió una Resolución4, mediante la cual reiteró sostener la
determinación denegatoria en cuanto a la petición de
desestimación promovida por el peticionario, a tenor con la Regla
64(p) de Procedimiento Criminal, infra. Resolvió que atender la
constitucionalidad del Art. 93(e)(6) del Código Penal, infra,
constituye un asunto inmaterial, máxime cuando al acusado se le
procuraron todas las garantías procesales que le asisten. Precisó,
además, que el Ministerio Público presentó una scintilla de
evidencia que justifica la continuación del proceso criminal.
Inconforme, el 6 de marzo de 2025, el Sr. Carrión Santos
recurrió ante este Tribunal de Apelaciones mediante una Petición
de Certiorari, en la cual esbozó los siguientes señalamientos de
error:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar sin lugar la solicitud de desestimación presentada por la defensa de Argenis Carrión Santos, a pesar que el Artículo 93 (E)(6) adolece de vaguedad y viola la igual protección de las leyes según consagrado en el Artículo II Sección 7 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Presentado su recurso, el 9 de marzo de 2026, este foro
intermedio apelativo dictó una Resolución, en la cual concedió a la
parte recurrida un término a vencer el 19 de marzo de 2026 para
someter su posición. De conformidad con nuestro decreto, el
Pueblo de Puerto Rico, por conducto de la Oficina del Procurador
General, radicó su escrito intitulado Alegato de El Pueblo de Puerto
Rico.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a discutir el marco legal pertinente a la controversia
ante nuestra consideración.
4 Notificada en igual fecha. TA2026CE00278 5
II.
A.
En nuestro esquema apelativo, el auto Certiorari es un
recurso extraordinario mediante el cual un tribunal de jerarquía
superior puede revisar a su discreción una determinación de un
tribunal inferior. Caribbean Orthopedics v. Medshape, et al., 207
DPR 994, 1004 (2021). 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163,
174 (2020). Véase, también, Art. 670 del Código de Enjuiciamiento
Civil de 1933 de la Ley de Recursos Extraordinarios, 32 LPRA sec.
3491. La característica distintiva de este vehículo procesal se
asienta en la discreción encomendada al tribunal revisor para
autorizar su expedición y adjudicar sus méritos. Rivera et al. v.
Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 209 (2023); IG Builders et al. v.
BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012).
Así que, a diferencia del recurso de apelación, el tribunal
revisor puede expedir el auto de Certiorari de manera discrecional.
Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372 (2020); Pueblo v. Díaz
De León, 176 DPR 913, 917-918 (2009). No obstante, en aras de
orientar la discreción judicial, la Regla 40 del Tribunal de
Apelaciones, del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según
enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42,
215 DPR __ (2025), delimita las circunstancias para considerar su
expedición:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho. B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para analizar el problema. C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad, o error craso y manifiesto de la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. D. Si el asunto planteado exige consideración, más detenida a la luz de los autos originales, por los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. TA2026CE00278 6
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Obsérvese que, tales criterios permiten que los tribunales
apelativos revisores ejerzan prudentemente su discreción al decidir
si atiende en los méritos el recurso. Pueblo v. Rivera Montalvo,
supra, a la pág. 373. A su vez, procuran que el análisis revisorio
no se efectúe en el vacío ni en ausencia de otros parámetros. 800
Ponce de León v. AIG, supra, a la pág. 176.
Al examinar si procede o no la expedición de este recurso,
nos compete ser cuidadosos y conscientes de la naturaleza de la
controversia ante nuestra consideración en tal ejercicio
discrecional. Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821,
849 (2023). Por consiguiente, no debemos intervenir en las
determinaciones de hechos del foro primario, salvo se pruebe
prejuicio, parcialidad o craso abuso de discreción o error
manifiesto. Citibank et al. v. ACBI et al., 200 DPR 724, 736 (2018).
Véase, además, Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750,
771 (2013). Esta normativa responde a que “el certiorari sigue
siendo un recurso discrecional y los tribunales debemos utilizarlo
con cautela y por razones de peso”. Pueblo v. Díaz De León, supra,
a la pág. 918.
B.
Es norma reiterada que, la doctrina de justiciabilidad
impone el deber de evaluar si la parte reclamante tiene
legitimación activa para incoar cierta acción legal. Hernández,
Santa v. Srio. de Hacienda, 208 DPR 727, 738-739 (2022);
Hernández Torres v. Gobernador, 129 DPR 824, 835 (1992). En
esencia, la legitimación activa es la capacidad requerida a la parte TA2026CE00278 7
promovente de una acción para comparecer como litigante ante el
tribunal, realizar con eficacia actos procesales, y de esta forma,
obtener una sentencia vinculante. Hernández, Santa v. Srio. de
Hacienda, supra, a la pág. 739; Ramos, Méndez v. García García,
203 DPR 379, 394 (2019).
En virtud de esta doctrina se procura demostrar que “la
parte demandante tiene un interés en el pleito de tal índole que,
con toda probabilidad, habrá de proseguir su causa de acción
vigorosamente y habrá de traer a la atención del tribunal las
cuestiones en controversia”. Sánchez et al. v. Srio. de Justicia et
al., 157 DPR 360, 371 (2002); Hernández Agosto v. Romero Barceló,
112 DPR 407, 413 (1982). Así pues, una parte reclamante tiene
legitimación activa si cumple con los siguientes criterios
establecidos por el Tribunal Supremo de Puerto Rico:
[L]a parte que solicita un remedio judicial debe demostrar que: (1) ha sufrido un daño claro y palpable; (2) el daño es real, inmediato y preciso, no abstracto o hipotético; (3) existe una conexión entre el daño sufrido y la causa de acción ejercitada, y (4) la causa de acción surge al palio de la Constitución o de una ley. Santa v. Srio. de Hacienda, supra, a la pág. 739; Bhatia Gautier v. Gobernador, 199 DPR 59, 68 (2017).
De conformidad con tales consideraciones, los tribunales
delimitan su propia jurisdicción y evitan lanzarse a resolver
cuestiones hipotéticas o planteadas dentro de un contexto
inadecuado. Hernández, Santa v. Srio. de Hacienda, supra, a la
pág. 739; Hernández Torres v. Hernández Colón et al., 131 DPR
593, 598 (1992).
C.
La Carta de Derechos de la Constitución de Puerto Rico
establece que la dignidad del ser humano es inviolable, por lo que
está prohibido el discrimen por motivo de raza, color, sexo,
nacimiento, origen o condición social, o ideas políticas o religiosas.
Art. II, Sec. 1, Const. PR, LPRA, Tomo 1. Véase, además, OPM v. TA2026CE00278 8
Corteva y otros, 2025 TSPR 146, 217 DPR ___ (2025). En armonía
con lo anterior, nuestra Magna Carta garantiza la igual protección
de las leyes a todas las personas. Art. II, Sec. 7, Const. PR, Tomo
I. Ahora bien, esta protección “no exige que siempre se dé un trato
igual a todos los ciudadanos, sino que prohíbe un trato desigual e
injustificado”. Comisionado Electoral v. Pres. CEE et al., 2025 TSPR
54, 215 DPR ___ (2025) (citando a Domínguez Castro et al. v. E.L.A.
I, 178 DPR 1, 71 (2010)).
Así, pues, “el fundamento de este precepto surge de la
concepción básica de que para gobernar una sociedad tan
compleja y variada, en la cual existen distintos intereses
individuales y grupales, y diversas relaciones sociales, es necesario
establecer clasificaciones”. Domínguez Castro et al. v. E.L.A. I,
supra, a la pág. 70; López v. E.L.A., 165 DPR 280, 297 (2005). Por
tal razón, la existencia de una clasificación no implica, per se, que
hay una violación a dicho principio constitucional. Rodríguez
Rodríguez v. E.L.A., 130 DPR 562, 581 (1992); P.S.P., P.P.D., P.I.P.
v. Romero Barceló, 110 DPR 248, 260 (1980). Lo anterior
responde, además, a que el Estado tiene la facultad de hacer
clasificaciones entre las personas, siempre y cuando la
categorización sea razonable y con miras a la consecución de un
interés público legítimo. Domínguez Castro et al. v. E.L.A. I, supra,
a la pág. 71; Zachry International v. Tribunal Superior, 104 DPR
267 (1975).
Ante tales contextos, “la tarea de los foros judiciales no es
impedir la creación de estas clasificaciones, sino de cerciorarse que
no creen desigualdades indebidas o irrazonables”. Comisionado
Electoral v. Pres. CEE et al., supra, (citando a R. Serrano Geyls,
Derecho constitucional de Estados Unidos y Puerto Rico, San Juan,
Ed. U.I.A.P.R. 1997, Vol. II, a la pág. 1081). Por ello, en estos
casos, “los tribunales deben recurrir a uno de dos tipos de TA2026CE00278 9
escrutinios: el escrutinio tradicional o el escrutinio estricto”.
Comisionado Electoral v. Pres. CEE et al., supra. Véase, también,
Zachry International v. Tribunal Superior, supra, a la pág. 277.
Respecto al escrutinio tradicional, también conocido como
escrutinio de nexo racional, nuestro Alto Foro ha explicado que “es
empleado en casos donde se impugne reglamentación de tipo
económica y social. Al aplicarlo, se presume la constitucionalidad
de la clasificación”. Domínguez Castro et al. v. E.L.A. I, supra, a la
pág. 72; Rodríguez Rodríguez v. E.L.A., supra, a la pág. 582. Bajo
este examen, como norma general, se sostendrá la
constitucionalidad de la legislación si el Estado demuestra lo
siguiente:
Bajo el escrutinio tradicional o de nexo racional, una clasificación legislativa no debe ser declarada inválida o inconstitucional a menos que sea claramente arbitraria; esto es, que no exista un interés legítimo del Estado o que no pueda establecerse nexo racional alguno entre la clasificación y un interés estatal. Aplicando este criterio se ha resuelto que es constitucional una ley siempre que pueda concebirse razonablemente una situación de hechos que justifique la clasificación, teniendo el peso de la prueba aquel que alega la inconstitucionalidad de la legislación en controversia. Rodríguez Rodríguez v. E.L.A., supra, a la pág. 582; Zachry International v. Tribunal Superior, supra, a la pág. 277.
En cambio, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha precisado
que aplicará el escrutinio estricto para examinar aquellas
clasificaciones sospechosas o cuando la clasificación afecta un
derecho fundamental. Domínguez Castro et al. v. E.L.A. I, supra, a
la pág. 72; San Miguel Lorenzana v. E.L.A., 134 DPR 405, 425
(1993). Es decir, para justificar la utilización del escrutinio
riguroso o estricto, “el tribunal tiene que identificar si la
clasificación hecha afecta algún derecho fundamental de la
persona o si establece alguna clasificación sospechosa que no
guarde relación con la habilidad o aptitud de las personas
afectadas por la clasificación”. Berberena v. Echegoyen, 128 DPR TA2026CE00278 10
864, 879 (1991); Zachry International v. Tribunal Superior, supra, a
las págs. 276-277. Entre las categorías inherentemente
sospechosas se encuentran las siguientes clasificaciones, a saber:
la raza, el color, el sexo, el nacimiento, el origen o la condición
social, las ideas políticas o religiosas, y la nacionalidad. López v.
E.L.A., supra, a la pág. 308; Rodríguez Rodríguez v. E.L.A., supra, a
la pág. 582. En cuanto a los derechos fundamentales, se
consideran categorías sospechosas aquellas que afecten el derecho
al voto, la libertad de culto, la libertad de expresión, la vida, la
protección de ley contra ataques abusivos a la honra y la
intimidad. Domínguez Castro et al. v. E.L.A. I, supra, a la pág. 73;
San Miguel Lorenzana v. E.L.A., supra, a la pág. 425.
Si el tribunal identifica una ley que afecta una categoría
sospechosa, “la legislación se presume inconstitucional y le
corresponde al Estado probar la existencia de un interés
apremiante que las justifique”. López v. E.L.A., 165 DPR 280, 299
(2005). Bajo este escenario, deberá probar los siguientes
elementos, a la luz del escrutinio estricto: (1) que persigue un
interés público apremiante, de superior jerarquía; (2) que la
clasificación discriminatoria es necesaria para alcanzar ese fin; y
(3) que no existen medios menos onerosos para hacerlo.
Comisionado Electoral v. Pres. CEE et al., supra. Véase, también,
Domínguez Castro et al. v. E.L.A. I, supra, a las págs. 73-74. Ahora
bien, si el Estado no cumple con la carga probatoria, entonces la
legislación se declarará inconstitucional por incidir en la dignidad
humana y la igual protección a las leyes. Véase, Com. de la Mujer
v. Srio. de Justicia, 109 DPR 715, 733 (1980).
D.
El Art. 8 del Código Penal, Ley Núm. 146-2012, 33 LPRA sec.
5008, según enmendado, preceptúa el principio de responsabilidad
penal: TA2026CE00278 11
Nadie podrá ser sancionado por un hecho previsto en una ley penal si no lo ha realizado según las formas de culpabilidad provistas en este Código. La exigencia de responsabilidad penal se fundamenta en el análisis de la gravedad objetiva del daño causado y el grado de culpabilidad aparejado por la conducta antijurídica del autor.
Según la interpretación jurisprudencial, las garantías
reconocidas en el precitado texto legislativo tienen el propósito de
advertirles a los ciudadanos sobre las conductas constitutivas de
delitos, según tipificadas por el Estado, y a su vez, protegen al
individuo de actuaciones arbitrarias por parte de los jueces.
Pueblo v. Ruiz, 159 DPR 194, 235 (2003). En consonancia con lo
anterior, es menester explicar que, “[l]a doctrina de vaguedad es un
corolario del debido proceso de ley que prohíbe la aplicación contra
una persona de una ley o un reglamento cuyos términos no revelen
clara y adecuadamente cuál es la conducta prohibida”. Pueblo v.
APS Healthcare of P.R., 175 DPR 368, 377-378 (2009); Pueblo v.
Hernández Colón, 118 DPR 891, 901 (1987). Así, pues, en virtud
del Art. 8 del Código Penal, supra, se prohíben los estatutos vagos.
Pueblo v. Ruiz, supra, a la pág. 235.
La doctrina de vaguedad aplica a estatutos de carácter
punitivo que prohíben o penalizan. Danosa Caribbean v. Neg.
Asist. Cont., 185 DPR 1008, 1029 (2012); Pacheco Fraticelli v.
Cintrón Antonsanti, 122 DPR 229, 239-240 (1988). Una ley adolece
de vaguedad si sus prohibiciones no están claramente definidas, es
decir, si “una persona de inteligencia promedio no queda
debidamente advertida del acto u omisión que el estatuto pretende
prohibir, lo que se presta para una aplicación arbitraria y
discriminatoria”. OCS v. Point Guard Ins., 205 DPR 1005, 1031
(2020); Danosa Caribbean v. Neg. Asist. Contr., supra, a la pág.
1029. TA2026CE00278 12
En estas circunstancias, la legislación es nula porque sus
prohibiciones no están claramente definidas O.E.G. v. Cordero,
Rivera, 154 DPR 827, 835 (2001); Pacheco Fraticelli v. Cintrón
Antonsanti, supra, a la pág. 239. Tal situación coloca a una
persona en un estado de indefensión, lo cual incide directamente
en sus garantías procesales. Sobre este particular, el Tribunal
Supremo de Puerto Rico ha precisado que una legislación adolece
de vaguedad si: (1) una persona de inteligencia promedio no queda
debidamente advertida del acto u omisión que el estatuto pretende
prohibir y penalizar; (2) se presta a la aplicación arbitraria y
discriminatoria; e (3) interfiere con el ejercicio de derechos
fundamentales garantizados por la Constitución. Pueblo v. APS
Healthcare of P.R., supra, a la pág. 378; Pacheco Fraticelli v. Cintrón
Antonsanti, supra, a las págs. 239-240.
En esa línea, el profesor Chiesa Aponte explica que la
vaguedad surge también cuando existen leyes que criminalizan
conducta con lenguaje excesivamente amplio, según se discute a
continuación:
También son vagas las leyes que criminalizan conducta mediante lenguaje amplio. Una ley es inconstitucional bajo esta doctrina cuando es tan amplia que los jueces quedan libres de decidir cuál es la conducta prohibida sin referencia a un estándar jurídico determinado. Este tipo de estatuto es contrario al debido proceso porque su gran alcance y amplitud le[s] confiere a los agentes de orden público una discreción ilimitada al determinar si una persona ha cometido la conducta prohibida. Esta, a su vez, se presta para una aplicación arbitraria y discriminatoria de la ley. L.E. Chiesa Aponte, Derecho Penal Sustantivo: 2da ed., Publicaciones JTS, 2013, a la pág. 14.
Ante tales instancias, el estatuto no le provee a los
funcionarios, encargados en poner en vigor la ley, unas guías
razonables, por lo que, se presta para una aplicación arbitraria y
discriminatoria, que interfiere con los derechos fundamentales
garantizados por la Constitución. Pueblo v. García Colon I, 182
DPR 129, 149 (2011); Boys and Girls Club v. Srio. de Hacienda, 179 TA2026CE00278 13
DPR 746, 755 (2010); Pueblo v. APS Healthcare of P.R., supra, a la
pág. 378. Ello, pues, “las leyes imprecisas pueden engañar al
inocente al no proveer un aviso adecuado”. O.E.G. v. Cordero,
Rivera, supra, a las págs. 835-836.
Ahora bien, “el hecho de que una disposición requiera
interpretación no significa que es vaga, puesto que no debe caerse
en la superficialidad de creer que una ley penal es nula por defecto
de vaguedad debido a que requiera interpretación”. Pueblo v. APS
Healthcare of P.R., supra, a la pág. 388; Pueblo v. Tribnl. Superior,
81 DPR 763, 788 (1960). Véanse, además, Pueblo v. Tribunal
Superior, 98 DPR 750, 751 (1970); Vives Vázquez v. Tribunal
Superior, 101 DPR 139, 145 (1973). Por lo que, “[a]l interpretar la
ley tomamos en cuenta los fines que ésta persigue y la política
pública que la inspira, considerando las consecuencias que
conlleva la interpretación”. Pueblo v. APS Healthcare of P.R., supra,
a la pág. 388. Véase, además, Pacheco v. Vargas, Alcaide, 120 DPR
404, 409 (1988).
E.
En nuestro ordenamiento jurídico, el “[a]sesinato es dar
muerte a un ser humano a propósito, con conocimiento o
temerariamente”, según dispone el Art. 92 del Código Penal (2012),
33 LPRA sec. 5141. En armonía con lo anterior, el Art. 93 de la
precitada ley instaura una serie de instancias que constituyen
asesinato en primer grado. 33 LPRA sec. 5142. Sobre este
particular, el Art. 94 del Código Penal, 33 LPRA sec. 5143,
prescribe que “[a] la persona convicta de asesinato en primer grado
se le impondrá pena de reclusión por un término fijo de noventa y
nueve (99) años”.
En lo pertinente al recurso ante nos, es menester establecer
que, el inciso (e) del referido Art. 93 tipifica actualmente el delito
del feminicidio como asesinato en primer grado. Ahora bien, TA2026CE00278 14
durante el transcurso del tiempo, dicho inciso ha sufrido una serie
de enmiendas que han permitido precisar los elementos objetivos
que configuran este delito, y asimismo, lo han atemperado a las
circunstancias particulares que experimenta la sociedad
puertorriqueña. Veamos.
Tras la aprobación del Código Penal (2012), Ley Núm. 146-
2012, 33 LPRA sec. 5001, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico
derogó la Ley Núm. 149-2004, es decir el Código Penal (2004), 33
LPRA ant. sec. 4629. En la Exposición de Motivos del Código Penal
(2012), supra, a la pág. 1, la legislatura reconoció el alcance de su
responsabilidad constitucional, de la siguiente manera:
La Asamblea Legislativa tiene la responsabilidad constitucional de salvaguardar la vida, propiedad y seguridad de todos los miembros de nuestra sociedad. En cumplimiento de dicha responsabilidad constitucional, corresponde tomar las medidas necesarias para prevenir, controlar y reducir la incidencia de la actividad criminal. La formulación de leyes penales es un proceso continuo que obedece a las condiciones sociales en determinado momento histórico. Según expresan las teorías de legislación penal, todo Código Penal debe ser el reflejo diáfano y genuino de los valores de la sociedad para la cual se legisla. Debe ser realista, acorde con los tiempos que se viven y lo suficientemente abarcador y flexible como para que se proyecte hacia un futuro previsible. Debe, además, ser susceptible de ajuste para atemperarlo a las situaciones cambiantes, según éstas suceden. Conforme fue reconocido en la Reforma Penal de 1974, el Código Penal no puede estar al servicio de minorías en la sociedad ni obedecer a los caprichos personales o individuales de unos y otros. Tiene que ineludiblemente responder al consenso de todos los sectores y de todos los intereses, interpretados en la forma más amplia y coherente posible.
A su vez, al aprobar este Código Penal, nuestro Poder
Legislativo precisó que “[e]sta medida legislativa representa un
esfuerzo legítimo para reformular nuestro ordenamiento jurídico
penal, como un instrumento eficaz para la administración de la
justicia criminal y devolver a la ciudadanía la seguridad jurídica
que tanto merece”. Exposición de Motivos, Código Penal (2012),
supra, a la pág. 4. En virtud de ello, la Asamblea Legislativa TA2026CE00278 15
adoptó el inciso (e) del Art. 93 del Código Penal (2012), supra, cuyo
texto original leía así:
Artículo 93.- Grados de asesinato. Constituye asesinato en primer grado: . . . . . . . . (e) Toda muerte en la cual la víctima es una mujer y al cometerse el delito concurre alguna de las siguientes circunstancias: (1) Que haya intentado establecer o restablecer una relación de pareja o de intimidad con la víctima; o (2) Que mantenga o haya mantenido con la víctima relaciones familiares, conyugales, de convivencia, de intimidad o noviazgo; o (3) Que sea el resultado de la reiterada violencia en contra de la víctima.
Luego, con el fin de precisar el contenido de inciso (e), la
legislatura en el año 2014 sustituyó la palabra “muerte” por el
término “asesinato”, al aprobar la Ley Núm. 246-2014. No
obstante, con posterioridad, en el año 2020, mediante la Ley Núm.
157-2020, enmendó el inciso (e) para incluir una cuarta
circunstancia, según se esboza a continuación:
Artículo 93.- Asesinato
Constituye asesinato en primer grado: . . . . . . . . (e) Todo asesinato en el cual la víctima es una mujer y al cometerse el delito concurre alguna de las siguientes circunstancias: (1) Que haya intentado establecer o restablecer una relación de pareja o de intimidad con la víctima;(2) Que mantenga o haya mantenido con la víctima relaciones familiares, conyugales, de convivencia, de intimidad o noviazgo; (3) Que sea el resultado de la reiterada violencia en contra de la víctima; o 4) Que existan antecedentes penales de cualquier tipo de violencia doméstica o por acecho en contra de la víctima
Mediante dicha legislación, también se estableció que el
Departamento de Justicia, en conjunto con el Negociado de la
Policía de Puerto Rico y el Instituto de Ciencias Forenses de Puerto
Rico, desarrollarían un protocolo de investigación para los casos de
muertes violentas contra las mujeres. Sec. 3, Ley Núm. 157-2020.
Asimismo, se ordenó que el Instituto de Estadística de Puerto Rico, TA2026CE00278 16
en colaboración con el Negociado de la Policía, el Departamento de
Salud y el Instituto de Ciencias Forenses, establecieran un sistema
de compilación y manejo de datos estadísticos sobre estas muertes.
Sec. 4, Ley Núm. 157-2020.
No obstante, con el propósito de fortalecer esta política
pública, en el año 2021, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico
adoptó la Ley Núm. 40-2021. En referencia a la Ley Núm. 157-
2020, reconoció que “al final del proceso legislativo, se aprobó una
ley que deja a Puerto Rico con un Código Penal que pretende
proteger los derechos de la mujer, pero no reconoce el término
feminicidio y mucho menos el término transfeminicidio”.
Exposición de Motivos, Ley Núm. 40-2021, a la pág. 3. En vista de
lo anterior, se enmendó el Art. 93(e) del Código Penal, supra, para
tipificar expresamente el feminicidio y el transfeminicidio como
asesinatos en primer grado y ampliar las circunstancias que
configuran estos delitos.
En aras de brindar un contexto sobre esta enmienda, la
legislatura reconoció que “Puerto Rico lleva décadas mostrando un
aumento alarmante en muertes violentas de mujeres y mujeres
transgénero”. Exposición de Motivos, Ley Núm. 40-2021, a la pág.
1. Además, identificó la existencia de un problema en la
documentación rigurosa sobre la situación de los feminicidios y la
divulgación de tal información a la ciudadanía. Íd., a la pág. 2. En
esa línea, nuestro Poder Legislativo aludió al informe publicado en
el 2018 por las organizaciones Proyecto Matria y Kilómetro Cero:
“[L]a recolección y análisis de información sobre feminicidios son herramientas fundamentales para determinar su magnitud, entender sus patrones y tendencias y establecer comparaciones internacionales que sirvan de instrumentos para evaluar los éxitos y los fracasos de los esfuerzos de prevención. Íd. (citando a La persistencia de la indolencia: Feminicidios en Puerto Rico 2014-2018, a la pág. 9). TA2026CE00278 17
De conformidad con lo expuesto, la Asamblea Legislativa
también hizo referencia al estudio El feminicidio en Puerto Rico
2000-2014: Características sociodemográficas de la víctima y el
evento, de la demógrafa Wandimar Matoy, quien concluyó que:
[e]n el estudio de los homicidios, hay que segregar por sexo, porque los asesinatos ocurren, en su mayoría, por la carga que se le atribuye al género, y considerando las limitaciones e invisibilidades de la categoría ‘sexo’ en los estudios estadísticos. No podemos hablar de homicidios si no hablamos de las identidades de género, sus roles y sus violencias. Por eso, los asesinatos de las mujeres hay que nombrarlos como tal, como feminicidios. Exposición de Motivos, Ley Núm. 40-2021, a la pág. 2.
En vista de lo anterior, nuestra legislatura subrayó lo
Mientras no existan mecanismos confiables y comparables para la recolección de datos para cierto tipo de crimen, no existirán formas apropiadas para entenderlo ni estrategias efectivas para combatirlo. Véase, Academic Council on the United Nations System: Establishing a Feminicide Watch in Every Country (2017). Tales mecanismos no pueden establecerse sin que se dé el primer paso: llamar al delito por su nombre apropiado y distinguir claramente sus elementos constitutivos. Por eso, esta Asamblea Legislativa da ese primer paso mediante la presente Ley, confiando en que a la misma le seguirán medidas adicionales para proteger y defender la vida y los derechos de las mujeres y mujeres transgénero en nuestra isla. Íd., a la pág. 3.
Al amparo de su facultad constitucional5, nuestro Poder
Legislativo finalmente enmendó el Art. 93(e) del Código Penal
(2012), y tipificó el feminicidio como asesinato en primer grado,
según lee a continuación:
Artículo 93. — Grados de asesinato. (33 L.P.R.A. § 5142) Constituye asesinato en primer grado: . . . . . . . . (e) Cuando ocurran las circunstancias establecidas en este inciso, el delito de asesinato se identificará como feminicidio. Cualquier sentencia condenatoria emitida por razón de
5 El Tribunal Supremo de Puerto Rico “ha señalado, como axioma elemental, que la Asamblea Legislativa tiene la facultad exclusiva de tipificar los delitos e imponer castigos”. Rodríguez Rodríguez v. E.L.A., supra, a la pág. 569; Pueblo v. Martínez Torres, 116 DPR 793, 796 (1986). TA2026CE00278 18
asesinato en esta modalidad de feminicidio indicará tal hecho específicamente. Se considerará feminicidio todo asesinato en el cual la víctima es una mujer cuando al cometerse el delito concurre alguna de las siguientes circunstancias: (1) La muerte haya ocurrido al perpetrarse algún delito de maltrato, maltrato agravado, maltrato mediante restricción de la libertad, estrangulamiento, sofocación o asfixie posicional o agresión sexual conyugal contemplados en la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como la “Ley para la Protección e Intervención de la Violencia Doméstica, según enmendada”. (2) La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo o signos de estrangulamiento, sofocación o asfixie posicional de cualquier tipo. (3) El victimario (a) haya infligido en la víctima lesiones o mutilaciones, previas o posteriores a la privación de la vida o actos de necrofilia; (4) Existan antecedentes penales por cualquier delito relacionado con violencia y/o agresiones o en el ámbito familiar, laboral o escolar, académico o cualquier otro, del victimario en contra de la víctima; (5) El sujeto haya realizado actos o manifestaciones esporádicas o reiteradas, de violencia en contra de la víctima, independientemente de que los hechos fueran denunciados o no por la víctima; (6) El victimario haya tenido o haya intentado establecer o restablecer con la víctima una relación sentimental, conyugal, de pareja, amistad, convivencia, intimidad, afectiva, de noviazgo o de confianza; o cualquier otra relación de hecho; (7) Existan datos que establezcan que hubo amenazas relacionadas con el hecho delictuoso, acoso, acecho o lesiones del victimario en contra de la víctima; (8) El victimario (a) haya privado a la víctima de establecer cualquier tipo de comunicación verbal, escrita o visual, con otras personas en cualquier periodo de tiempo previo a la privación de la vida; (9) El victimario (a) haya abandonado, expuesto o depositado el cuerpo de la víctima en un lugar público; (10) Exista o haya existido entre el victimario y la víctima, una relación laboral, docente o cualquier otra que implique superioridad, ventaja o establezca una relación de poder a favor del victimario (a); (11) El asesinato haya ocurrido en presencia de las hijas o hijos de la víctima. (Énfasis nuestro).
F. Como norma general, la determinación de causa probable
alcanzada en la vista preliminar goza de presunción legal de TA2026CE00278 19
corrección. Pueblo v. Nieves Cabán, 201 DPR 853, 866 (2019).
No obstante, la parte que enfrenta el procedimiento penal tiene
derecho a impugnar este procedimiento mediante una solicitud de
desestimación al amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento
Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 64. Esta disposición reglamentaria
establece que procederá la desestimación por el siguiente
fundamento:
(p) Que se ha presentado contra el acusado una acusación o denuncia, o algún cargo de las mismas, sin que se hubiere determinado causa probable por un magistrado u ordenado su detención para responder del delito, con arreglo a la ley y a derecho. Íd. (Énfasis nuestro).
La regla precitada otorga un remedio procesal cuando se
entiende que la determinación de causa probable para acusar se
alcanzó sin arreglo a la ley y a derecho. Pueblo v. Pérez Delgado;
211 DPR 654, 666 (2023); Pueblo v. Guadalupe Rivera, 206 DPR
616, 626 (2021). De acuerdo con la interpretación jurisprudencial,
una petición desestimatoria a tenor con esta regla prosperará en
dos escenarios: (1) cuando se infringió alguno de los derechos o
requisitos procesales de la vista preliminar, o (2) cuando se
determinó causa probable para acusar, pese a la ausencia total de
prueba sobre alguno de los elementos del delito imputado,
incluido, entre estos, la prueba sobre la conexión del acusado.
Pueblo v. Pérez Delgado, supra, a la pág. 666. Ambos fundamentos
requieren una demostración clara del error que se imputa al
magistrado, pues toda determinación de causa probable para
acusar goza de una presunción de corrección. Pueblo v. Fernández
Rodríguez, 183 DPR 770, 800 (2011); Pueblo v. Rivera Vázquez,
177 DPR 868, 878 (2010).
III.
De entrada, establecemos que, de conformidad con los
criterios recogidos en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de TA2026CE00278 20
Apelaciones, supra, este foro intermedio apelativo se encuentra en
posición de expedir el auto solicitado. En virtud de la discreción
que poseemos, procedemos a resolver la controversia ante nuestra
consideración.
En su recurso, el Sr. Carrión Santos señala que el Art.
93(e)(6) del Código Penal, supra, contraviene con la cláusula de la
igual protección de las leyes, por discrimen por razón de sexo.
Argumenta que, cuando la víctima es una mujer se le imputa al
acusado el delito de feminicidio, y no asesinato atenuado. En tal
escenario, considera que queda expuesto a una pena de 99 años,
sin que exista la intención requerida para la comisión del
asesinato. Por otro lado, manifiesta que el Art. 93(e)(6) del Código
Penal (2012), supra, presenta problemas de vaguedad. En vista de
ello, nos peticiona que: (1) revoquemos el dictamen recurrido, (2)
declaremos inconstitucional el referido artículo, y
consecuentemente, (3) desestimemos la acusación presentada en
su contra.
Por su parte, el Pueblo de Puerto Rico, representado por la
Oficina del Procurador General, arguye que el delito de feminicidio
no incide en el derecho a la igual protección de las leyes. Precisa
que el lenguaje del Art. 93(e) del Código Penal, supra, es neutro,
pues el sujeto activo puede ser tanto un hombre como una mujer,
por lo que, no afecta a una categoría sospechosa. Por
consiguiente, razona que el delito impugnado supera el análisis
constitucional, incluso bajo el escrutinio estricto, si así este foro
apelativo considerase evaluarlo. Por último, aduce que el precitado
artículo no adolece de vaguedad, porque una persona de
inteligencia promedio puede discernir y comprender el acto
prohibido.
Luego de un análisis sosegado del recurso, a la luz de
derecho vigente, determinamos que el foro primario procedió TA2026CE00278 21
correctamente al denegar la moción en torno al argumento
inconstitucional y respecto a la desestimación solicitada por el
peticionario al amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento
Criminal, supra. Adelantamos que el Art. 93(e)(6) del Código Penal,
supra, no vulnera la garantía constitucional de la igual protección
de las leyes, ni adolece de vaguedad. Por tanto, colegimos que la
acusación alcanzada, tras la celebración de la vista preliminar, no
se aparta del arreglo de ley y derecho que rige nuestro
ordenamiento jurídico. Veamos.6
Como cuestión principal, nos corresponde atender la
controversia jurisdiccional levantada por el Procurador General.
En esencia, la parte recurrida aduce que el Sr. Carrión Santos
carece de legitimación activa para presentar los planteamientos
constitucionales. No le asiste la razón. Surge del expediente ante
nos que, el peticionario actualmente enfrenta un proceso penal
ante el foro primario por violación al Art. 93(e)(6) del Código Penal,
supra. Lo anterior nos devela que su caso será examinado bajo los
elementos del referido artículo, el cual él considera que es
inconstitucional.
En vista de tales circunstancias, el Sr. Carrión Santos ha
demostrado que pudiese estar expuesto a un daño claro y
palpable, es decir, no abstracto ni hipotético, en caso de que la
precitada disposición legal resulte inconstitucional. Además, este
evidenció que existe una conexión entre el daño alegado
(entiéndase, violación constitucional a la igual protección a las
leyes y el debido proceso de ley) y la causa de acción ejercitada a
nivel apelativo, que está contemplada bajo el palio de nuestra
6 Nos corresponde puntualizar que, en nuestro análisis nos limitaremos a dilucidar los señalamientos esbozados por el peticionario en torno al Art. 93(e)(6) del Código Penal (2012), supra. Precisamos lo anterior, toda vez que el Sr. Carrión Santos nos invita a considerar la Sentencia (TA2025CE00195) dictada el 31 de octubre de 2025, por este Tribunal de Apelaciones, en la cual se decretó la inconstitucionalidad del Art. 93(e)(5) del Código Penal, supra. No obstante, precisamos que en aquella ocasión este foro intermedio apelativo examinó el inciso (5) del aludido artículo penal en atención a unas circunstancias particulares, distantes a las del caso presente. A su vez, advertimos que el referido dictamen apelativo no constituye un precedente para fines de esta Sentencia. TA2026CE00278 22
Constitución y las legislaciones aplicables. Por consiguiente,
razonamos que el peticionario constató que está legitimado para
comparecer ante este foro intermedio apelativo y presentar su
recurso, el cual radicó en un contexto adecuado, lo cual permite su
Superado el análisis jurisdiccional, en primer lugar, nos
corresponde resolver si el Art. 93(e)(6) del Código Penal, supra,
contraviene con la cláusula constitucional de la igual protección de
las leyes. Tras un examen cuidadoso del aludido precepto, en
atención a nuestro estado de derecho, establecemos que el delito
impugnado no incide en la garantía constitucional que protege al
Sr. Carrión Santos de discrímenes arbitrarios por parte del Estado.
Veamos.
Recordemos que, la igual protección de las leyes “no exige
que siempre se dé un trato igual a todos los ciudadanos, sino que
prohíbe un trato desigual e injustificado”. Comisionado Electoral v.
Pres. CEE et al., supra (citando a Domínguez Castro et al. v. E.L.A.
I, supra, a la pág. 71). Con este principio en mente, evaluamos con
detenimiento el Art. 93(e)(6) del Código Penal, supra, cuyo
contenido preceptúa los elementos que tipifican el feminicidio. En
específico, dicho artículo, bajo el aludido inciso, penaliza el
asesinato en primer grado en aquellas circunstancias en las cuales
la víctima es una mujer y se haya tenido o haya intentado
establecer o restablecer con esta una relación sentimental,
conyugal, de pareja, amistad, convivencia, intimidad, afectiva, de
noviazgo o de confianza; o cualquier otra relación de hecho.
De acuerdo con el contenido del Art. 93(e)(6) del Código
Penal, supra, el sujeto pasivo (víctima) es una mujer. Ahora bien,
el sujeto activo (victimario) pudiese ser tanto un hombre como una
mujer. Por tanto, contrario a lo argumentado por el peticionario,
somos del criterio de que no existe una categoría sospechosa TA2026CE00278 23
afectada de modo desigual e injustificado por dicho precepto.
Precisamos, a su vez que, el hecho de que este delito se configure
cuando la víctima es una mujer no implica que exista un trato
desigual contra el acusado. Ello, pues, el Art. 93(e)(6) del Código
Penal, supra, no crea un delito distinto con una pena mayor, ni
constituye un agravante por la víctima ser una mujer. Por
consiguiente, razonamos que el artículo cuestionado, bajo dicho
inciso, supera el análisis de la igual protección de las leyes, toda
vez que su lenguaje es neutral, y en efecto, no constituye una
discriminación indebida por parte del Estado.
Ahora bien, ante los argumentos levantados por el Sr.
Carrión Santos, debemos puntualizar que, la adopción el Art. 93(e)
del Código Penal, supra, no aconteció en abstracción de contexto.
El desarrollo de este texto legislativo, según se discutió en el
acápite anterior, responde al problema social que Puerto Rico
experimenta, tras el aumento alarmante de muertes violentas de
mujeres. Véase, Exposición de Motivos, Ley Núm. 40-2021, supra,
a la pág. 1. A raíz de esta realidad, nuestra Asamblea Legislativa
tipificó el delito de feminicidio como asesinato en primer grado, y
delimitó sus vertientes circunstanciales de manera precisa, como
adecuadamente lo demuestra el inciso (e)(6) del Art. 93 del Código
Penal, supra. Así, al adoptar este delito, nuestro ordenamiento
pretende recopilar aquella documentación rigurosa que facilite
comprender y atender la magnitud y los patrones que rodean a
estos casos. Igualmente, en virtud del Art. 93(e) del Código Penal,
supra, se procura prevenir esta conducta antijurídica y punible
que hoy reconocemos como feminicidio. Véanse, Secs. 3 y 4, Ley
Núm. 157-2020, supra. Así dispuesto, bajo este contexto, no
advertimos que, el Estado haya incidido en el derecho a la igual
protección de las leyes al aprobar el inciso (e)(6) del artículo penal
aquí impugnado. TA2026CE00278 24
Atendido el asunto anterior, nos compete, en segundo lugar,
evaluar si el Art. 93(e)(6) del Código Penal, supra, adolece de
vaguedad. Respondemos en la negativa. A esos efectos, conviene
revisitar7 el precitado artículo:
Artículo 93. — Grados de asesinato. (33 L.P.R.A. § 5142) Constituye asesinato en primer grado: . . . . . . . . (6) El victimario haya tenido o haya intentado establecer o restablecer con la víctima una relación sentimental, conyugal, de pareja, amistad, convivencia, intimidad, afectiva, de noviazgo o de confianza; o cualquier otra relación de hecho.
Una lectura detenida de este texto legislativo nos revela que
las palabras que tipifican el delito de feminicidio son precisas, es
decir, están bien definidas, y a su vez, no resultan ajenas al
ordenamiento jurídico puertorriqueño. Así, pues, los términos
seleccionados para establecer los elementos delictivos de dicho
inciso responden a nuestra realidad social, cultural e histórica,
según se adelantó en la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 40-
2021.
En esa dirección, precisamos que, el Art. 93(e)(6) del Código
Penal, supra, no adolece de vaguedad, toda vez que: (1) permite que
una persona de inteligencia promedio quede debidamente
advertida del acto que se pretende penalizar; (2) no se presta para
una aplicación arbitraria y discriminatoria; y (3) tampoco interfiere
con el ejercicio de derechos fundamentales garantizados en
nuestra Constitución. De modo similar, contemplamos que el
lenguaje contenido en el precitado artículo, con su respectivo
inciso, no es excesivamente amplio, puesto que provee unos
7 En nuestro proceso de comprensión lectora y análisis jurídico, acudimos a los parámetros interpretativos dispuestos en el Art. 12 del Código Penal, 33 LPRA sec. 5012:
Las palabras y frases se interpretarán según el contexto y el significado sanciona do por el uso común y corriente.
Las voces usadas en este Código en el tiempo presente incluyen también el futuro; las usadas en el género masculino incluyen el femenino y el neutro, salvo los casos en que tal interpretación resulte absurda; el número singular incluye el plural y el plural incluye el singular. TA2026CE00278 25
estándares jurídicos determinados para evaluar la conducta
tipificada, lo cual evita una aplicación injusta de la ley. A la luz de
ese análisis, colegimos que el precepto aludido no coloca al Sr.
Carrión Santos en un estado de indefensión, ni incide en su debido
proceso de ley. A la luz de esta conclusión, no procede la
declaración de nulidad del Art. 93(e)(6) del Código Penal, supra,
pues la conducta tipificada está debidamente definida, de
conformidad al principio de legalidad que impera en nuestra
jurisdicción.
En vista lo anterior, reiteramos que el Art. 93(e)(6) del Código
Penal, supra, no incide en el derecho a la igual protección de las
leyes, ni tampoco adolece de vaguedad. Por consiguiente,
concluimos que no procede la desestimación de la acusación,
alcanzada de conformidad con el arreglo de ley y derecho, según
preceptúa la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, supra. En
virtud de ello, confirmamos el dictamen recurrido, pues no refleja
prejuicio, parcialidad o error manifiesto en la interpretación o la
aplicación de norma procesal o sustantiva aplicable al campo
jurídico, por parte del foro primario.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, los que hacemos formar
parte de esta Sentencia, expedimos el auto de Certiorari, y
confirmamos la Resolución emitida el 4 de febrero de 2026, por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón. Se
devuelve el caso al foro primario para la continuidad de los
procedimientos.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones