Municipio De Caguass. v. at & T Wireless Pcs, Inc.s.

2001 TSPR 93
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 18, 2001
DocketCC-2000-0238
StatusPublished

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Municipio De Caguass. v. at & T Wireless Pcs, Inc.s., 2001 TSPR 93 (prsupreme 2001).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Municipio de Caguas, et als. Peticionarios Certiorari

v. 2001 TSPR 93

AT & T Wireless PCS, Inc., et als. 154 DPR ____ Recurridos

Número del Caso: CC-2000-238

Fecha: 18/junio/2001

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VI

Juez Ponente: Hon. Ismael Colón Birriel

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Pedro J. Varela Fernández Lcdo. José R. Varela

Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Gabriel A. Peñagarícano Lcdo. John Malley Vega

Materia: Daños y Perjuicios

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Municipio de Caguas, Et als

Peticionarios

v. CC-2000-238 Certiorari

AT & T Wireless PCS, Inc., Et als.

Recurridos

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI.

San Juan, Puerto Rico, a 18 de junio de 2001.

Tenemos la ocasión otra vez para precisar e ilustrar el alcance y la

aplicación tanto de la doctrina que requiere que se agoten los remedios

administrativos antes de que pueda recurrirse al foro judicial, como de

la doctrina de la jurisdicción primaria. Tenemos además la oportunidad

para aclarar el efecto de nuestro dictamen en Asoc. de Residentes v.

Montebello Dev. Corp., 138 D.P.R. 412 (1995).

I

El 27 de septiembre de 1999, los peticionarios, unos vecinos de

escasos recursos económicos del Barrio Beatriz de Caguas, Puerto Rico,

y el propio Municipio de Caguas, presentaron una acción en el Tribunal

de Primera Instancia contra Telecorp Communications, Inc. (TCI), una empresa subsidiaria de AT & T. Alegaron que, como

consecuencia de las obras de construcción de una torre de telecomunicaciones por TCI en

un terreno colindante a las residencias de los vecinos referidos, éstos habían sufrido

daños, tales como el agrietamiento de sus residencias y el deslizamiento de terrenos, que

ponían las vidas de los vecinos en riesgo inminente. Alegaron también que TCI no les había

notificado su solicitud de permiso de construcción presentado ante la Administración de

Reglamentos y Permisos (ARPE); que ésta había concedido el permiso en cuestión

ilícitamente1; y que tampoco se les había notificado de la decisión de la ARPE concediendo

dicho permiso.

Como parte de su acción, los peticionarios solicitaron que se emitiera un

injunction preliminar y permanente contra TCI prohibiéndole continuar con la

construcción de la torre y ordenándole reinstalar el terreno en cuestión a su estado

original, a los fines de evitar que ocurrieran más deslizamientos de tierra. Solicitaron

además la indemnización de los daños y perjuicios que habían sufrido por la alegada obra

ilícita. Finalmente, solicitaron que se declarase inconstitucional la disposición del

Reglamento de Emergencia para Proyectos de Construcción de Facilidades de

Telecomunicaciones que prohíbe ubicar torres como la de marras a 50 metros de planteles

escolares pero las permite a menor distancia cuando se trata de residencias.

TCI contestó la acción mediante una solicitud de desestimación. Alegó que el

remedio solicitado era tardío y

académico, ya que la torre en cuestión ya había sido construida. Alegó también que los

peticionarios no habían agotado los remedios administrativos.

Luego de celebrada una vista evidenciaria, el 4 de octubre de 1999 el foro de instancia

emitió una resolución y ordenó preliminarmente la paralización de todo tipo de construcción

así como de todo movimiento de vehículos y objetos pesados en el solar objeto de la

controversia, hasta la celebración del juicio en sus méritos. A base de la prueba recibida,

el foro de instancia concluyó que la salud y la seguridad de los vecinos demandantes, todas

personas indigentes, estaban en riesgo debido a un problema grave de deslizamiento de tierra

y por el agrietamiento de sus residencias, que eran consecuencia “aparentemente de los

movimientos de tierra y trabajos que se han estado realizando” en el solar de TCI en cuestión.

Inconforme con el referido injunction preliminar, TCI acudió ante el Tribunal de

Circuito de Apelaciones, para impugnar la resolución del foro de instancia. El 29 de febrero

de 2000, el foro apelativo dictó una sentencia mediante la cual no sólo dejó sin efecto

el injunction preliminar en cuestión sino que además ordenó la desestimación de la demanda

presentada por los peticionarios. Fundamentó tal dictamen exclusivamente en su criterio

1 Según esta alegación, la ARPE eximió a TCI de obtener las autorizaciones correspondientes de la Junta de Calidad Ambiental, del Departamento de Recursos Naturales y de la FAA. de que los peticionarios tenían que agotar los remedios administrativos antes de presentar

su acción judicial.

Oportunamente los peticionarios recurrieron ante nos e hicieron el siguiente

señalamiento de error:

Incidió el tribunal apelativo al dejar sin efecto el injunction por no haberse agotado los remedios administrativos ya que los vecinos peticionarios, según determinó el tribunal sentenciador, habían sufrido y estaban sufriendo daños irreparables debido a la construcción de la torre por parte de TCI. Además, los vecinos-peticionarios no fueron notificados del procedimiento instando en ARPE antes de concederse el permiso de construcción a TCI; y prohibiéndose la ubicación de torres de telecomunicaciones cerca de planteles escolares, pero permitiéndose dichas torres a menor distancia de sus viviendas, se violaban los derechos constitucionales al debido proceso y a la igual protección de las leyes de los peticionarios.

El 17 de marzo de 2000 expedimos el recurso solicitado para revisar la sentencia del

foro apelativo. El 24 de mayo de 2000 los peticionarios presentaron su alegato, y el 5 de

julio de 2000 la parte recurrida presentó el suyo. Con el beneficio de ambas comparecencias,

pasamos a resolver.

II

Es menester comenzar el análisis de la controversia ante nuestra consideración

señalando que el foro apelativo en su sentencia en el caso de autos discute extensamente

aspectos de la “doctrina de agotamiento de remedios administrativos” pero escasamente

identifica cuáles fueron los remedios concretos que supuestamente los peticionarios

debieron agotar antes de acudir al foro judicial. Sobre el particular sólo señaló lo

siguiente:

“Las personas perjudicadas por una determinación tomada por ARPE, en procedimientos en el que ellas no fueron partes, no están libres de recurrir directamente al foro administrativo. El recurso que les asiste es la intervención y solicitud de reconsideración ante la propia agencia.”

Conforme al señalamiento aludido, el foro apelativo desestimó la acción de los peticionarios

porque éstos no habían acudido previamente ante la ARPE a solicitar intervención en un

procedimiento que ya se había realizado allí, para pedir la reconsideración de la decisión

que la ARPE ya había emitido de conceder el permiso de construcción.

El referido dictamen del foro apelativo es erróneo, por varias razones distintas,

que en este caso están íntimamente relacionadas unas con otras. Veamos.

III

Es doctrina reiterada de este Tribunal que la norma de agotamiento de remedios

administrativos procura que cuando una parte desea obtener un remedio en una agencia, esa

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