EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Municipio de Caguas, et als. Peticionarios Certiorari
v. 2001 TSPR 93
AT & T Wireless PCS, Inc., et als. 154 DPR ____ Recurridos
Número del Caso: CC-2000-238
Fecha: 18/junio/2001
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VI
Juez Ponente: Hon. Ismael Colón Birriel
Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Pedro J. Varela Fernández Lcdo. José R. Varela
Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Gabriel A. Peñagarícano Lcdo. John Malley Vega
Materia: Daños y Perjuicios
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Municipio de Caguas, Et als
Peticionarios
v. CC-2000-238 Certiorari
AT & T Wireless PCS, Inc., Et als.
Recurridos
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI.
San Juan, Puerto Rico, a 18 de junio de 2001.
Tenemos la ocasión otra vez para precisar e ilustrar el alcance y la
aplicación tanto de la doctrina que requiere que se agoten los remedios
administrativos antes de que pueda recurrirse al foro judicial, como de
la doctrina de la jurisdicción primaria. Tenemos además la oportunidad
para aclarar el efecto de nuestro dictamen en Asoc. de Residentes v.
Montebello Dev. Corp., 138 D.P.R. 412 (1995).
I
El 27 de septiembre de 1999, los peticionarios, unos vecinos de
escasos recursos económicos del Barrio Beatriz de Caguas, Puerto Rico,
y el propio Municipio de Caguas, presentaron una acción en el Tribunal
de Primera Instancia contra Telecorp Communications, Inc. (TCI), una empresa subsidiaria de AT & T. Alegaron que, como
consecuencia de las obras de construcción de una torre de telecomunicaciones por TCI en
un terreno colindante a las residencias de los vecinos referidos, éstos habían sufrido
daños, tales como el agrietamiento de sus residencias y el deslizamiento de terrenos, que
ponían las vidas de los vecinos en riesgo inminente. Alegaron también que TCI no les había
notificado su solicitud de permiso de construcción presentado ante la Administración de
Reglamentos y Permisos (ARPE); que ésta había concedido el permiso en cuestión
ilícitamente1; y que tampoco se les había notificado de la decisión de la ARPE concediendo
dicho permiso.
Como parte de su acción, los peticionarios solicitaron que se emitiera un
injunction preliminar y permanente contra TCI prohibiéndole continuar con la
construcción de la torre y ordenándole reinstalar el terreno en cuestión a su estado
original, a los fines de evitar que ocurrieran más deslizamientos de tierra. Solicitaron
además la indemnización de los daños y perjuicios que habían sufrido por la alegada obra
ilícita. Finalmente, solicitaron que se declarase inconstitucional la disposición del
Reglamento de Emergencia para Proyectos de Construcción de Facilidades de
Telecomunicaciones que prohíbe ubicar torres como la de marras a 50 metros de planteles
escolares pero las permite a menor distancia cuando se trata de residencias.
TCI contestó la acción mediante una solicitud de desestimación. Alegó que el
remedio solicitado era tardío y
académico, ya que la torre en cuestión ya había sido construida. Alegó también que los
peticionarios no habían agotado los remedios administrativos.
Luego de celebrada una vista evidenciaria, el 4 de octubre de 1999 el foro de instancia
emitió una resolución y ordenó preliminarmente la paralización de todo tipo de construcción
así como de todo movimiento de vehículos y objetos pesados en el solar objeto de la
controversia, hasta la celebración del juicio en sus méritos. A base de la prueba recibida,
el foro de instancia concluyó que la salud y la seguridad de los vecinos demandantes, todas
personas indigentes, estaban en riesgo debido a un problema grave de deslizamiento de tierra
y por el agrietamiento de sus residencias, que eran consecuencia “aparentemente de los
movimientos de tierra y trabajos que se han estado realizando” en el solar de TCI en cuestión.
Inconforme con el referido injunction preliminar, TCI acudió ante el Tribunal de
Circuito de Apelaciones, para impugnar la resolución del foro de instancia. El 29 de febrero
de 2000, el foro apelativo dictó una sentencia mediante la cual no sólo dejó sin efecto
el injunction preliminar en cuestión sino que además ordenó la desestimación de la demanda
presentada por los peticionarios. Fundamentó tal dictamen exclusivamente en su criterio
1 Según esta alegación, la ARPE eximió a TCI de obtener las autorizaciones correspondientes de la Junta de Calidad Ambiental, del Departamento de Recursos Naturales y de la FAA. de que los peticionarios tenían que agotar los remedios administrativos antes de presentar
su acción judicial.
Oportunamente los peticionarios recurrieron ante nos e hicieron el siguiente
señalamiento de error:
Incidió el tribunal apelativo al dejar sin efecto el injunction por no haberse agotado los remedios administrativos ya que los vecinos peticionarios, según determinó el tribunal sentenciador, habían sufrido y estaban sufriendo daños irreparables debido a la construcción de la torre por parte de TCI. Además, los vecinos-peticionarios no fueron notificados del procedimiento instando en ARPE antes de concederse el permiso de construcción a TCI; y prohibiéndose la ubicación de torres de telecomunicaciones cerca de planteles escolares, pero permitiéndose dichas torres a menor distancia de sus viviendas, se violaban los derechos constitucionales al debido proceso y a la igual protección de las leyes de los peticionarios.
El 17 de marzo de 2000 expedimos el recurso solicitado para revisar la sentencia del
foro apelativo. El 24 de mayo de 2000 los peticionarios presentaron su alegato, y el 5 de
julio de 2000 la parte recurrida presentó el suyo. Con el beneficio de ambas comparecencias,
pasamos a resolver.
II
Es menester comenzar el análisis de la controversia ante nuestra consideración
señalando que el foro apelativo en su sentencia en el caso de autos discute extensamente
aspectos de la “doctrina de agotamiento de remedios administrativos” pero escasamente
identifica cuáles fueron los remedios concretos que supuestamente los peticionarios
debieron agotar antes de acudir al foro judicial. Sobre el particular sólo señaló lo
siguiente:
“Las personas perjudicadas por una determinación tomada por ARPE, en procedimientos en el que ellas no fueron partes, no están libres de recurrir directamente al foro administrativo. El recurso que les asiste es la intervención y solicitud de reconsideración ante la propia agencia.”
Conforme al señalamiento aludido, el foro apelativo desestimó la acción de los peticionarios
porque éstos no habían acudido previamente ante la ARPE a solicitar intervención en un
procedimiento que ya se había realizado allí, para pedir la reconsideración de la decisión
que la ARPE ya había emitido de conceder el permiso de construcción.
El referido dictamen del foro apelativo es erróneo, por varias razones distintas,
que en este caso están íntimamente relacionadas unas con otras. Veamos.
III
Es doctrina reiterada de este Tribunal que la norma de agotamiento de remedios
administrativos procura que cuando una parte desea obtener un remedio en una agencia, esa
parte debe utilizar todas las vías administrativas disponibles para ello antes de recurrir
al tribunal. Colón v. Méndez, 130 D.P.R. 433, 455 (1992). Se persigue con esta norma posponer
la etapa en la cual el litigante puede recurrir a los tribunales hasta que hayan concluido todos los trámites administrativos pertinentes. Rivera v. E.L.A., 121 D.P.R. 582 (1988).
La norma de agotamiento, pues, tiene el propósito de dilucidar cuándo es el momento apropiado
para que los tribunales intervengan en una controversia que había sido previamente sometida
a una intervención administrativa. Vélez Ramírez v. Romero Barceló, 112 D.P.R. 716, 722
(1982); E.L.A. v. 12974.78 Metros Cuadrados, 90 D.P.R. 500, 513 (1964). Es decir, su
objetivo es determinar la etapa en la cual el litigante en el foro administrativo puede
recurrir a los tribunales. Delgado Rodríguez v. Nazario Ferrer, 121 D.P.R. 347 (1988).
En particular, la norma persigue que no haya revisión judicial de la decisión administrativa
hasta que la parte afectada haya utilizado todos los procedimientos correctivos ofrecidos
por el propio proceso administrativo. Colón v. Méndez, supra. La norma existe para evitar
que se obvie el procedimiento de revisión interna de la agencia a fin de acelerar la revisión
judicial. Quiñones v. ACAA, 102 D.P.R. 746, 749 (1974). Es por lo anterior que la propia
sec. 4.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU), 3 L.P.R.A. sec. 2172,
dispone que para poder solicitar la revisión judicial la “parte adversamente afectada por
una orden o resolución final de una agencia” tiene que haber “agotado todos los remedios
provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente”. En
efecto, la disposición de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU) que provee
para el relevo de la obligación de agotar remedios, sec. 4.3, 3 L.P.R.A. sec. 2173, es parte
del capítulo de la LPAU que trata sobre la revisión judicial de órdenes administrativas.
Debe notarse que de ordinario la norma de agotamiento de remedios administrativos
se aplica en casos en los cuales una parte, que instó o tiene instada alguna acción ante
una agencia u organismo administrativo, recurre a algún tribunal sin antes haber completado
todo el trámite administrativo disponible. Es decir, la norma se invoca usualmente para
cuestionar la acción judicial de un litigante que acudió originalmente a un procedimiento
administrativo o era parte de éste y que recurrió luego al foro judicial aunque aún tenía
remedios administrativos disponibles. Tal ha sido la situación en la generalidad de los
casos recientes en los cuales este Tribunal ha discutido la norma. Véanse, Igartúa de la
Rosa v. Adm. Derecho al Trabajo, Res. el 23 de diciembre de 1998, 147 D.P.R. ___, 98 TSPR
170, 98 JTS 157; Junta Exam. Tecnólogos Médicos v. Elías, res. el 26 de noviembre de 1997,
144 D.P.R. ___, 97 JTS 141; Guadalupe Pérez v. Saldaña, 133 D.P.R. 42 (1993); Colón v.
Méndez, supra; Mercado Vega v. U.P.R., 128 D.P.R. 273, 280 (1991); Rivera v. E.L.A., supra;
Delgado Rodríguez v. Nazario de Ferrer, supra; Vélez Ramírez v. Romero Barceló, supra;
Febres v. Feijó, 106 D.P.R. 676 (1978); Quiñones v. A.C.A.A., supra; López de Victoria v.
Soler Favale, 101 D.P.R. 710 (1973); Viuda de Iturregui v. E.L.A., 99 D.P.R. 488 (1970).
Como puede deducirse de todo lo anterior, pues, el agotamiento de remedios presupone
la existencia de un procedimiento administrativo que comenzó pero que no finalizó porque
la parte concernida recurrió al foro judicial antes de que se completase el procedimiento
administrativo referido. Por ello, para que pueda aplicarse la doctrina de agotar remedios y proceda resolverse que la parte concernida no puede acudir todavía al foro judicial, es
menester que exista aún alguna fase del procedimiento administrativo que la parte concernida
deba agotar. Sobre todo, es evidentemente necesario que la parte peticionaria ante el foro
judicial sea la misma parte que participó en el procedimiento administrativo pero que no
agotó la fase de éste que estaba aún pendiente.
En el caso de autos, los peticionarios no eran ni habían sido partes de procedimiento
administrativo alguno antes de instar su acción judicial. Previo a presentar su demanda
en el tribunal de instancia, no habían sometido asunto alguno sobre el particular a una
agencia u organismo administrativo, ni tenían ningún asunto pendiente allí para revisión
interna o procedimiento correctivo de la agencia. Es evidente, pues, que a ellos no les
aplicaba la norma de agotar remedios administrativos, como erróneamente resolvió el foro
apelativo. No puede exigirséle a la persona que acude inicialmente al foro judicial que
agote los remedios de un procedimiento administrativo en el cual tal persona no ha
participado antes ni ha sido parte de éste de modo alguno. Erró, pues, el Tribunal de
Circuito de Apelaciones al ordenar la desestimación de la acción judicial en el caso de
autos fundada su orden en que los demandantes no habían agotado los remedios administrativos
ante A.R.P.E. No aplica aquí la doctrina de agotar remedios.
IV
En el caso de autos, el foro apelativo resolvió que ante ARPE a los peticionarios
“les asistía” la intervención y la solicitud de reconsideración. Esos eran los “remedios”
que supuestamente debían agotar antes de recurrir al foro judicial. El Tribunal de Circuito
de Apelaciones señaló específicamente que aunque los peticionarios no estaban libres de
recurrir directamente al foro administrativo, debían acudir a éste mediante la intervención
y la solicitud de reconsideración. Este dictamen del foro apelativo podría interpretarse
como que dicho foro estimó que los peticionarios debían plantear su reclamación inicialmente
a ARPE, antes de acudir al foro judicial. Es decir, aunque el tribunal apelativo invocó
la doctrina de agotar remedios, es posible que lo que tuviese en mente mas bien fuese la
doctrina de jurisdicción primaria. Ya antes hemos señalado que aunque son distintas, las
doctrinas de jurisdicción primaria y la de agotar remedios administrativos están
estrechamente entrelazadas, Aguiló Delgado v. P.R. Parking System, 122 D.P.R. 261, 266
(1988), y a veces tienden a confundirse, E.L.A. v. 12974 Metros Cuadrados, supra, a la pág.
513.
Como se sabe, la doctrina de la jurisdicción primaria tiene el propósito de determinar
dónde debe instarse inicialmente una reclamación, cuando tanto una agencia administrativa
como el foro judicial poseen jurisdicción concurrente sobre dicha reclamación. Colón v.
Méndez, supra; Aguilú v. P.R. Parking System, supra. Conforme a ésta doctrina, la
reclamación debe considerarse inicialmente en el foro administrativo si dicha reclamación contiene cuestiones de hecho que requieran el ejercicio de la discreción administrativa
o la aplicación del conocimiento especializado que éste posee. También es necesario que
el foro administrativo pueda otorgar los remedios solicitados por la parte reclamante.
Ortiz v. Coop. Ahorro y Crédito, 120 D.P.R. 253 (1987); First Fed. Savs. v. Asoc. de
Condómines, 114 D.P.R. 426 (1983); Ferrer Rodríguez v. Figueroa, 109 D.P.R. 398 (1980).
Se trata de una doctrina de deferencia a la agencia administrativa en casos de jurisdicción
concurrente cuando existen razones importantes para justificar tal deferencia. No se trata
de una deferencia que se extienda automáticamente. En cada caso que se considera al amparo
de la doctrina de la jurisdicción primaria es menester sopesar todos los factores y
circunstancias que apuntan o no a la conveniencia de permitir que la reclamación se dilucide
inicialmente en el foro administrativo. Ferrer Rodríguez v. Figueroa, supra, a las págs.
401-402.
A la luz de esta conocida normativa, pasemos a examinar lo resuelto por el tribunal
apelativo a los efectos de que los peticionarios no podían acudir al foro judicial porque
“les asistía” el recurso de intervención ante A.R.P.E. al igual que la moción de
reconsideración allí. Pasemos a sopesar todos los factores y circunstancias pertinentes
del caso de autos para ver si lo propio aquí es que sea la agencia administrativa quien
considere inicialmente las reclamaciones de los peticionarios.
Para comenzar, debe notarse que la intervención aludida por el foro apelativo no
ocurre automáticamente, por mera voluntad del que desea intervenir. Según se dispone
claramente en las secciones 3.5 y 3.6 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme,
3 L.P.R.A. secs. 2155-2156, la solicitud de intervención que una persona interesada puede
presentar ante una agencia, podría ser concedida o denegada, conforme a los criterios
pertinentes. Véase, Mun. de San Juan v. Junta de Calidad Ambiental, res. el 14 de diciembre
de 2000, 2000 TSPR 183, 2000 JTS 193; Rivera v. Morales, Res. el 2 de noviembre de 1999,
149 D.P.R. ___, 1999 TSPR 167, 99 JTS 170. Por lo tanto, no es exactamente correcto resolver,
como lo hizo aquí el foro apelativo, que a los peticionarios “les asistía” el recurso de
intervención.
Algo similiar debe señalarse sobre la solicitud de reconsideración referida. Como
se sabe, la moción de reconsideración tenía antes carácter jurisdiccional. No podía
solicitarse la revisión judicial de una determinación administrativa sin antes solicitar
la reconsideración administrativa de dicha determinación. Sin embargo, el estado de derecho
sobre el particular cambió en mayo de 1996, cuando entró en vigor una enmienda a la sec.
3.15 de la LPAU, 3 L.P.R.A. sec. 2165, que eliminó el carácter jurisdiccional de la moción
de reconsideración, y la convirtió en una medida puramente opcional al alcance de la parte
adversamente afectada por una determinación administrativa. Véase, Aponte Correa v. Policía
de Puerto Rico, res. el 5 de diciembre de 1996, 141 D.P.R. ___, 96 JTS 157. A la luz de lo anterior, es claramente cuestionable que pueda resolverse, como lo
intimó el foro apelativo, que los peticionarios estaban obligados a recurrir inicialmente
ante ARPE para procurar la intervención en el procedimiento ante esa agencia, y si se les
concedía, para pedir entonces la reconsideración del permiso de construcción que dicha
agencia le había otorgado a TCI. No parece tener mucha lógica ni sentido jurídico decir
que es obligatorio acudir al foro administrativo inicialmente cuando tanto el acceso a ese
foro como la concesión del remedio que se interesa son puramente discrecionales. Mas aun,
en Asoc. de Residentes v. Montebello Dev. Corp., 138 D.P.R. 412 (1995), decisión en la cual
descansó el foro apelativo para fundamentar el dictamen en cuestión, lo que señalamos sobre
el particular fue que una persona que no había sido parte original en un procedimiento
administrativo podía defenderse de una determinación adversa emitida en dicho procedimiento
mediante el mecanismo procesal de la intervención. Nuestro señalamiento sólo hizo
referencia a un curso de acción potestativo de la persona afectada. De ningún modo resolvimos
allí que dicha persona estaba obligada a solicitar la intervención ni que la agencia en
cuestión estaba obligada a concederla. Nuestro dictamen en ese caso iba dirigido
esencialmente a fortalecer el derecho que tienen los vecinos a que se les notifique
oportunamente sobre una decisión de ARPE que pueda afectar adversamente su área residencial
y a darle a dichos vecinos una opción más para defender su habitat. No establecimos allí
ninguna obligación de acudir al foro administrativo que impidiese mientras tanto su acceso
al foro judicial.
Como resulta, pues, que ni la solicitud de intervención, ni la solicitud de
reconsideración eran medidas que los peticionarios estaban obligados a presentar ante la
ARPE, es por ello también altamente dudoso que no haberlo hecho pueda considerarse razón
suficiente para negarle acceso al foro judicial. En otras palabras, es muy cuestionable
que el foro administrativo tuviese jurisdicción primaria en un caso como el de autos cuando
tanto el acceso a ese foro como la solicitud y la obtención del remedio correspondiente
son discrecionales no sólo para la agencia sino también para los peticionarios.
A lo señalado en los párrafos anteriores hay que añadirle una tercera consideración
medular. Es evidente de la resolución del foro de instancia en el caso de autos, que los
vecinos aquí no sólo no habían sido partes en el procedimiento ante la ARPE sino que, además,
no fueron notificados de la existencia de ese procedimiento ni de la decisión de la ARPE
de conceder el permiso de construcción que se le extendió a TCI para realizar la obra
referida. Dichos vecinos no pudieron solicitar su intervención en el procedimiento referido
en un momento oportuno porque no conocían que éste había sido instado. Tampoco hubieran
podido solicitar a tiempo la reconsideración de la decisión de la ARPE, de habérsele
concedido la intervención correspondiente, porque vinieron a enterarse de dicha decisión
luego de comenzadas las labores de construcción de la torre en cuestión, cuando sus
propiedades comenzaron a afectarse por dichas labores. Hemos resuelto antes que el debido proceso de ley requiere la notificación real y
efectiva sobre decisiones administrativas en casos como el de autos. Asoc. Residentes v.
Montebello Dev. Corp., supra, a la pág. 421. Nuestra decisión se fundamentó en que los
residentes de un área de viviendas tienen un interés legítimo en cuanto al uso y destino
de los terrenos colindantes, sobre todo cuando una decisión sobre tales terrenos ha de tener
un gran impacto y trascendencia para dichos residentes. Indicamos expresamente que a estos
residentes del vecindario, “como personas cercanas... les corresponde velar y defender su
inmediato habitat.” Id, a la pág. 422.
La notificación de la decisión de la ARPE en casos como el de autos es necesaria,
pues, para hacer posible que los vecinos afectados por dicha decisión puedan presentar sus
reclamos oportunamente ante la ARPE y que esta agencia los considere antes de que su decisión
sea final. Id. La notificación es necesaria, además, para que los vecinos afectados puedan
cuestionar oportunamente ante los tribunales cualquier dictamen administrativo que le sea
adverso. Los remedios posteriores a ese dictamen provistos por reglamentos y estatutos
forman parte del debido proceso de ley y la falta de notificación adecuada puede impedir
que se procuren tales remedios, enervando así las garantías del debido proceso de ley. Véase,
Falcón Padilla v. Maldonado Quirós, 138 D.P.R. 983 (1995). No puede haber duda, pues, de
la importancia que tenía para los peticionarios la notificación oportuna no sólo del
procedimiento ante la ARPE sino, además, en particular, de la decisión de la ARPE en este
caso concediendo un permiso a TCI para construir una torre en el vecindario de los
peticionarios. Sobre todo en un caso como el que aquí nos concierne, que involucra a unas
personas de escasos recursos económicos que no están versadas en cuestiones legales, era
indispensable notificarles efectivamente y a tiempo sobre el procedimiento ante ARPE, y
sobre su determinación. Como no se cumplió con dicho requisito, al momento en que los
peticionarios acudieron al foro de instancia para invocar su protección, ya era muy tarde
para exigirles que acudieran primero a ARPE. En vista de que las obras de construcción
ya se habían iniciado, poco sentido tenía que al enterarse de ello los peticionarios
acudieran primero ante la ARPE a solicitar intervención para que cuando se la concedieran,
si se la concedían, proceder entonces a objetar el permiso obtenido por TCI mediante una
moción de reconsideración. La falta de notificación oportuna de la determinación de la ARPE
autorizando la construcción de la torre de telecomunicaciones convirtió en inefectivo el
remedio de acudir a la ARPE para solicitar su intervención y luego la reconsideración de
tal determinación, en vista de que ésta ya se había comenzado a ejecutar. La construcción
de la obra autorizada por la ARPE ya había sido iniciada cuando los vecinos al fin llegaron
a conocer la decisión administrativa, por lo que era bastante improductivo acudir en ese
momento ante la ARPE a pedir la reconsideración del permiso de construcción.
Finalmente, existen otras razones de peso en el caso de autos por las cuales no era
menester acudir inicialmente ante el foro administrativo. Reiteradamente hemos resuelto que se puede obviar el trámite administrativo cuando ello es necesario para evitar daños
irreparables al demandante. Véanse, Igartúa de la Rosa v. Adm. Der. al Trabajo, supra,
Guadalupe Pérez v. Saldaña, supra,. Colón v. Méndez, supra. El foro de instancia, luego
de aquilatar la prueba presentada por ambas partes, determinó que existía aquí un peligro
de daño inminente hacia los vecinos peticionarios. Ese daño era el riesgo indudable de
deslizamiento de tierras que existía en el lugar y que ponía incluso la vida de los vecinos
en grave peligro. Para evitar precisamente este daño fue que los peticionarios acudieron
al tribunal a solicitar un injuction.
La propia ley habilitadora de ARPE, Ley Núm. 76 de 24 de junio de 1975, según enmendada,
en su Artículo 28 establece el derecho de toda persona a acudir directamente al foro
judicial, en preterición del cause administrativo, en cuanto a reclamaciones dirigidas a
evitar estorbos a la propiedad:
El Administrador o el Secretario de Justicia en los casos en los que así se solicite a nombre del Pueblo de Puerto Rico, o de cualquier propietario u ocupante de una propiedad vecina . . . podrá entablar recurso de interdicto, mandamus, nulidad o cualquier otra acción adecuada para impedir, prohibir, anular, vacar, remover o demoler cualquier edificio construído [sic], o cualquier edificio o uso, hechos o mantenidos en violación de este capítulo o de cualesquiera reglamentos adoptados conforme a la ley y cuya estructuración le haya sido encomendada a la Administración.
Esta autorización no priva a cualquier persona a incoar el procedimiento adecuado en ley para evitar infracciones a este capítulo y a todos los reglamentos relacionados con la misma, para evitar cualquier estorbo (nuisance) o adyacente, o en la vecindad, de la propiedad o vivienda de la persona afectada. 23 L.P.R.A. sec. 72 (énfasis suplido).
Esta disposición claramente codifica el derecho que tiene toda persona a acudir a
un tribunal en casos como el presente y revela la intención legislativa de favorecer el
foro judicial ante reclamos de ciudadanos para evitar estorbos en su propiedad o vecindad.
El que la agencia pueda acudir al tribunal a iniciativa propia o ajena, no implica que la
persona se vea privada de proseguir la reclamación pertinente pues, según la ley, esa
autorización “no priva a cualquier persona” de hacerlo. Así pues, hemos reconocido que
entre los remedios que se pueden solicitar vía este artículo se encuentra el de interdicto
para, inter alia, remover o demoler cualquier edificación que represente un estorbo para
su propiedad o a su vecindario. ARPE v. Rodríguez, 127 D.P.R. 793 (1991).
En el presente caso, los peticionarios reclamaron judicialmente que se emitiera un
injunction preliminar, así como la paralización permanente de la construcción, la
demolición de las obras y la restauración del terreno a su estado original en aras de impedir
ulteriores deslizamientos en los terrenos de su propiedad. Lo reclamado es precisamente
el tipo de demanda que el mencionado estatuto contempla, por lo que la misma pertenece al
ámbito judicial. Claramente, aun cuando la construcción impugnada esté aprobada
administrativamente, en estos casos el remedio apropiado a ser solicitado es el de
injunction. Véase Asoc. Villa Caparra v. Iglesia Católica, 117 D.P.R. 346, 353-54 (1986).
También debe considerarse que los dos otros reclamos judiciales primordiales de los
peticionarios rebasaban la autoridad y la pericia de la ARPE. Los vecinos en cuestión acudieron al tribunal de instancia en gran medida para que éste le otorgase una indemnización
por los daños y perjuicios que habían sufrido por la construcción de la torre de TCI, y
para que se declarase inconstitucional la reglamentación que autorizaba las construcciones
de tales torres. Ambas reclamaciones medulares eran asuntos estrictamente de derecho, para
los cuales la intervención inicial de la agencia administrativa no era de ningún modo
necesaria o procedente. Véanse, Igartúa de la Paz v. Adm. de Der. al Trabajo, supra; Colón
v. Méndez, supra; Vélez Ramírez v. Romero Barceló, supra. Por ello, no podía el foro
apelativo desestimar toda la causa de acción de los peticionarios como lo hizo. El caso
de autos, pues, presentaba también varias de las situaciones clásicas por razón de las cuales
no procede que se acuda primero al proceso administrativo antes de proceder al foro judicial.
Con respecto a ellas, claramente no tenía jurisdicción primaria ARPE. 2
En resumen, considerados todos los factores y circunstancias pertinentes del caso
de autos, resolvemos que erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al negar la intervención
judicial. Por estas razones también erró el foro apelativo al revocar el dictamen del foro
de instancia y desestimar toda la acción de los peticionarios.
V
Por los fundamentos expuestos, se dictará sentencia para dejar sin efecto la del foro
apelativo en el caso de autos y para devolverlo al foro de instancia para que continúen
allí los procedimientos pendientes.
JAIME B. FUSTER BERLINGERI JUEZ ASOCIADO
2 El hecho de que además de las reclamaciones referidas se haya impugnado la legalidad del otorgamiento del permiso de construcción no justifica el envío de este caso al foro administrativo. Ciertamente ese aspecto de la reclamación de cuya solución no depende la resolución de los demás asuntos, de ordinario puede ser propio para la aplicación de la doctrina de jurisdicción primaria pues su consideración puede requerir del empleo de conocimiento especializado y pericia administrativa. No obstante, nos inclinamos aquí a favorecer que sea el foro judicial el que atienda aún este aspecto de la reclamación, por las razones señaladas antes, y además, en aras de la más económica y pragmática diligencia procesal y así evitar una bifurcación innecesaria de este procedimiento. Duplicación que transgrediría la flexibilidad y eficiencia que caracterizan al derecho administrativo. Véase, Ortiz v. Cooperativa de Ahorro y Crédito, 120 D.P.R. 253, 264 (1987) (“El mero hecho de la impugnación del Reglamento de la Cooperativa no amerita que se remita a la agencia administrativa la totalidad de la controversia”). EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
vi. CC-2000-238 Certiorari
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte de la presente sentencia, se deja sin efecto la del foro apelativo en el caso de autos y se devuelve al foro de instancia para que continúen allí los procedimientos pendientes.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Corrada del Río disiente sin opinión escrita. Los Jueces Asociados señores Rebollo López y Rivera Pérez no intervinieron.
Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo