Igartua De La Rosa v. Adm. De Derecho Al Trabajo

98 TSPR 170
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 23, 1998
DocketCC-1996-2
StatusPublished
Cited by5 cases

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Igartua De La Rosa v. Adm. De Derecho Al Trabajo, 98 TSPR 170 (prsupreme 1998).

Opinion

CC-96-2 1

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

CONCHITA IGARTUA DE LA ROSA, ET ALS. Demandante-Peticionaria Apelación V. 98TSPR170 ADMINISTRACION DE DERECHO AL TRABAJO , ET ALS.

Demandados-Recurrido

Número del Caso: CC-96-2

Abogados de la Parte Peticionaria: LIC. CARLOS J. ACEVEDO LAZZARINI

Abogados de la Parte Recurrida: LIC. RAMON LUIS JULIA RAMOS

Abogados de la Parte Interventora:

Tribunal de Instancia: Superior, Sala de Aguadilla

Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Miguel A. Montalvo Rosario

Tribunal de circuito de Apelaciones: Circuito Regional IV de Mayaguez y Aguadilla

Juez Ponente: Hon. Brau Ramírez (Panel integrado por su presidente, Juez Brau Ramírez, el Juez Colón Birriel y la Juez López Vilanova)

Fecha: 12/23/1998

Materia: Daños y Perjuicios

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-96-2 2

Conchita Igartúa de la Rosa, et. als. Demandantes-Peticionarios

v. CC-96-2 Apelación

Administración del Derecho al Trabajo, et als.

Demandados-Recurridos

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado Hernández Denton

San Juan,Puerto Ricoa 23 de diciembre de 1998.

Debemos determinar cuándo comenzó a decursar

el término prescriptivo de un año que la

peticionaria en el caso de epígrafe tenía para

instar una acción por discrimen político y

violación de derechos civiles contra la

Administración del Derecho al Trabajo. Además,

debemos resolver si al no acudir oportunamente

ante la Junta de Apelaciones del Sistema de

Personal a cuestionar cierta determinación de

su patrono, incumplió con el requisito

jurisdiccional de agotar los remedios

administrativos antes de acudir al foro

judicial. CC-96-2 3

I.

La señora Conchita Igartúa de la Rosa laboró desde 1989 en un

puesto de carrera como Oficial Ejecutiva III en la Administración del

Derecho al Trabajo [en adelante A.D.T.]. Como parte de sus

responsabilidades en dicho puesto, fungía como Subdirectora de la

Oficina Regional de la Oficina de Aguadilla, aunque no ocupaba esta

plaza en propiedad.

En junio de 1992 fue nombrada en propiedad en la posición de

Directora Regional de la Oficina de Aguadilla. Aunque esta nueva

posición era de confianza, ocupó la misma sin renunciar a los derechos

que había adquirido previamente como empleada de carrera.

Luego de las elecciones generales del 3 de noviembre de 1992 y el

cambio de administración en la agencia en enero de 1993, Igartúa de la

Rosa solicitó ser reinstalada a su antiguo puesto como empleada de

carrera. Su solicitud fue concedida, por lo que el 25 de enero de 1993

comenzó a laborar en el puesto de carrera que anteriormente ocupaba en

A.D.T. Sin embargo, al regresar a su puesto original no le fueron

asignadas las responsabilidades que ejerció bajo la administración

anterior como Subdirectora de la Oficina Regional de Aguadilla. Ante

ello, solicitó a la agencia un desglose de las funciones que debía

realizar.

Hubo un intercambio de cartas entre las partes relacionado a las

funciones que Igartúa debía ejercer, al cual nos referiremos

oportunamente. Eventualmente, el señor Wilfredo Martínez Ruvira,

entonces Administrador de la agencia, le remitió a Igartúa de la Rosa

una carta con fecha de 3 de mayo de 1993, en la que le expresó que no

habría de fungir como Subdirectora regional, ya que, a su juicio, “de

la propia Especificación de Clase de Oficial Ejecutivo III, la función

de Subdirector no se considera[ba] como [...] mandatoria, sino

discrecional”. Apéndice de la Apelación, a la pág. B-19. Según surge

del expediente, Igartúa de la Rosa recibió esta notificación el 26 de

mayo de 1993. Véase, Hoja de Trámite de la Oficina Regional de A.D.T., CC-96-2 4

Apéndice de la Apelación, a la pág. B-18, (en donde se indica que la

señora Igartúa recibió la carta del Administrador el 26 de mayo de

1993).

No conforme con esta decisión, el 28 de junio de 1993, Igartúa de

la Rosa presentó una apelación ante la Junta de Apelaciones del Sistema

de Administración de Personal, [en adelante J.A.S.A.P.]. En ella alegó

que el título funcional del puesto de carrera sobre el cual tenía

derechos propietarios era el de Subdirector de la Oficina Regional de

Aguadilla y que al ser reinstalada a su puesto original había sido

despojada del ejercicio de las funciones inherentes a dicho cargo. En

consecuencia, reclamó el derecho a desempeñar las funciones

relacionadas a este puesto. Apéndice de la Apelación, a las págs. B-28–

B-29.

El 5 de noviembre de 1993, J.A.S.A.P. desestimó el recurso por

falta de jurisdicción. A juicio del foro administrativo apelativo el

recurso fue presentado fuera del término de treinta (30) días que

establece la ley para acudir ante dicho organismo. Véase, 3 L.P.R.A.

sec. 2172. Una moción de reconsideración presentada por Igartúa de la

Rosa fue declarada no ha lugar mediante resolución del 13 de diciembre

de 1993. Igartúa no solicitó la revisión judicial de esta

determinación.

Ante lo anterior, y ante la continuada negativa de la agencia de

acceder a asignarle los deberes que antes realizaba como Subdirectora

regional, el 26 de mayo de 1994 Igartúa de la Rosa inició un

procedimiento judicial en el extinto Tribunal Superior por alegado

discrimen en el empleo. En éste alegó, en síntesis, que había sido

discriminada y humillada por razón de su afiliación política. Alegó,

además, que el despojo de las funciones inherentes a su puesto era

parte del discrimen en su contra.

En diciembre de 1994, A.D.T. contestó la demanda. Además, presentó

una moción de desestimación en la que adujo que la reclamación estaba

prescrita ya que había sido instada transcurrido el término de un año CC-96-2 5

que establece el Art. 1868 del Código Civil de Puerto Rico. 31 L.P.R.A.

sec. 5298. Planteó, además, que J.A.S.A.P. había adjudicado con

carácter de finalidad varios de los elementos esenciales de su demanda,

por lo que, a su juicio, Igartúa de la Rosa estaba impedida de

relitigarlos.

Luego de examinar los argumentos de las partes, el tribunal de

instancia emitió una resolución en la que declaró no ha lugar la

solicitud de desestimación. Contra esta determinación, A.D.T. acudió

ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, el cual revocó. A juicio

del foro apelativo, Igartúa de la Rosa presentó su demanda expirado el

término de un año que tenía para ello. Estimó el Tribunal de Circuito

que la fecha del 3 de mayo de 1993 era el punto de partida del término

prescriptivo, ya que en esa ocasión la reclamante recibió una carta del

Administrador de la agencia en la que se le informó que no fungiría

como Subdirectora Regional. Añadió el tribunal apelativo que: “[l]a

demanda, sin embargo, no fue presentada sino hasta el 26 de mayo de

1994, más de un año después de dicha fecha y un año y cuatro meses

después de la fecha en que la reinstalaron a su puesto de Oficial

Ejecutiva III.” Sentencia de 9 de noviembre de 1995, a la pág. 7;

Apéndice de la Apelación, a la pág. C-37. En virtud de lo anterior,

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