Contructora Celta, Inc. v. Autoridad De Los Puertos De Puerto Rico

2001 TSPR 169
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 10, 2001
DocketCC-2000-416
StatusPublished

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Contructora Celta, Inc. v. Autoridad De Los Puertos De Puerto Rico, 2001 TSPR 169 (prsupreme 2001).

Opinion

CC-2000-416 1

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Constructora Celta, Inc. Peticionaria Certiorari

v. 2001 TSPR 169

Autoridad de los Puertos de Puerto Rico 155 DPR ____ Recurrida

Número del Caso: CC-2000-416

Fecha: 10/diciembre/2001

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I

Juez Ponente: Hon. Lady Alfonso de Cumpiano

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcda. Rebeca Barnés Rosich Lcdo. Antonio F. Molina Pérez

Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Neville Ortiz Soto Lcdo. Juan B. Soto Balbas

Materia: Revisión Administrativa

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Constructora Celta, Inc.

Peticionaria

v. CC-2000-416 Certiorari

Autoridad de los Puertos de Puerto Rico

Recurrida

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton

San Juan, Puerto Rico, a 10 de diciembre de 2001.

Constructora Celta nos solicita que

revoquemos una Sentencia del Tribunal de Circuito de

Apelaciones que desestimó un recurso de revisión

presentado ante dicho foro por no haberse agotado los

remedios administrativos. Dicha empresa había

recurrido a dicho foro apelativo para impugnar la

adjudicación de una subasta sin haber solicitado

reconsideración ante la Junta Apelativa de Subastas,

según requerido por el Reglamento de Subastas de la

Autoridad. Confirmamos. CC-2000-416 3

I

En el año 1999, la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico (en adelante

Puertos), subastó la construcción de un proyecto denominado "Rehabilitation

of Wharves A, B, E & F, Puerto Nuevo Waterfront San Juan, Puerto Rico". A

dicha subasta compareció Constructora Celta, Inc. (en adelante Celta) junto

a otros licitadores. Notificada por Puertos de que la subasta fue

adjudicada a otro licitador, Misener Marine Construction, (en adelante

Misener), Celta recurrió directamente al Tribunal de Circuito de Apelaciones

sin haber solicitado reconsideración ante la Junta Apelativa de Subastas.

Ante dicho foro apelativo sostuvo que la Junta de Subastas erró al determinar

que Celta carecía de experiencia al adjudicar la subasta a Misener.

Oportunamente Misener solicitó la desestimación de dicho recurso

alegando que el foro apelativo carecía de jurisdicción porque Celta no agotó

los remedios administrativos provistos por el Reglamento de Subastas de la

Autoridad de Puertos. El Tribunal de Circuito de Apelaciones acogió dicho

fundamento y desestimó el recurso.

Inconforme, Celta acude ante nos mediante una petición de certiorari en la

que esencialmente expone que el Tribunal de Circuito de Apelaciones erró

al entender que la presentación de una moción de reconsideración ante la

Junta de Apelaciones de Subastas es un remedio que hay que agotar antes de

acudir en revisión judicial de la decisión administrativa. Después de

examinar los alegatos de todas las partes estamos en posición de resolver.

II

La Sección 3.19 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del

Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante la L.P.A.U.), 3 L.P.R.A.

Sec. 2169, que rige la adjudicación de subastas en las agencias

administrativas, expresamente dispone que estos procedimientos serán

informales. Además delega a cada una de las agencias concernidas la

reglamentación de las normas y términos de dichos procedimientos. Véase,

RBR Construction v. Autoridad de Carreteras, res. el 22 de diciembre de 1999,

99 TSPR 184; Cotto v. Depto. de Educación, 138 D.P.R. 658 (1995) Por ende,

“[l]a reglamentación de los procedimientos será de la entera competencia CC-2000-416 4

de los organismos administrativos concernidos. Para ello será menester

adoptar un reglamento con fuerza de ley por cada agencia.” D. Fernández

Quiñónez, Derecho Administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo

Uniforme, Segunda Ed., pág. 202-203 (2001).

A tenor con dicha facultad, la Autoridad de los Puertos aprobó el

Reglamento 900 de Subastas estableciendo las normas a seguir en la

celebración de subastas efectuadas por la entidad con relación a la compra

de materiales, equipo, mobiliario, suministro de servicios, contratación

de proyectos de construcción o de mantenimiento, y la venta de propiedad

excedente o abandonada. Dicho Reglamento fue aprobado por la Autoridad con

el propósito de conformar sus reglamentos de adjudicación de subastas a lo

dispuesto por la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3 L.P.R.A.

sec. 2105, y fue debidamente radicado en el Departamento de Estado. Véase

además, Mar-Mol Co.,Inc. v. Adm. Servicios Gens., 126 D.P.R. 864, 874 (1990);

y el Reglamento 900 de Subastas de la Autoridad de los Puertos, aprobado

el 10 de agosto de 1990 (en adelante el Reglamento).

El Reglamento creó una Junta de Subastas para evaluar las propuestas

y hacer recomendaciones al Director Ejecutivo de Puertos para la

adjudicación correspondiente. También establece una Junta Apelativa de

Subastas con jurisdicción para resolver las mociones de reconsideración

presentadas por los licitadores adversamente afectados por una decisión de

la Junta de Subastas. En específico se le delegó a la Junta Apelativa la

“jurisdicción sobre los casos de reconsideración que radiquen los

licitadores después de haber comparecido a una subasta.” Reglamento, supra,

sec. 900.10 A(2).

Sobre este extremo el Reglamento también contiene un procedimiento

apelativo con términos breves para presentar la apelación y acudir en

revisión judicial según lo preceptuado por la L.P.A.U. En específico la

Sección 900.10 del Reglamento requiere que cualquier impugnación de las

decisiones adjudicando una subasta se haga mediante una moción de

reconsideración presentada ante la Junta Apelativa de Subastas dentro del

término de diez días naturales contados a partir de la fecha de notificación CC-2000-416 5

de la subasta en cuestión. Id., sec. 900.10 D. Se exige, además, que junto

con la moción de reconsideración el apelante someta una fianza para

garantizar los daños que pueda ocasionar su apelación a la Autoridad. La

Junta deberá considerar la moción dentro de los diez días de haberse

presentado y su decisión deberá incluir las conclusiones de hechos y de

derecho en que se fundamenta.

Por otro lado, según lo requerido por la Sección 3.19 de la L.P.A.U.,

3 L.P.R.A. sec. 2169, el Reglamento también dispone que, si la Junta de

Apelaciones toma alguna decisión en reconsideración, el término para acudir

en revisión judicial empezará a contar desde la fecha en que se archiva en

autos una copia de la notificación de la decisión de la Junta de Apelaciones.

No obstante, si no se toma acción alguna dentro de los diez días de haberse

presentado la moción de reconsideración, se entenderá que el recurso ha sido

rechazado de plano, y a partir de esa fecha comenzará a correr el término

para la revisión judicial. 3 L.P.R.A. sec. 2169.

Debemos recordar además que, la L.P.A.U. reconoce el derecho de la parte

adversamente afectada por la decisión final a solicitar revisión judicial

de la determinación administrativa dentro de los términos fijados por ley.

3 L.P.R.A. sec. 2172; L.P.C. & D.

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