Murga Rodriguez, Jonathan v. D De Correccion Y Rehabilitacion

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 31, 2024
DocketKLRA202400239
StatusPublished

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Murga Rodriguez, Jonathan v. D De Correccion Y Rehabilitacion, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

JONATHAN MURGA REVISIÓN JUDICIAL RODRÍGUEZ Procedente del Departamento de Recurrente Corrección y Rehabilitación v. KLRA202400239

DEPARAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN

Recurrido

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.

Álvarez Esnard, jueza ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2024.

Comparece Jonathan Murga Rodríguez (señor Murga

Rodríguez o el Recurrente) y solicita la revocación de la alegada

Respuesta emitida el 29 de enero de 2024, por la División de

Remedios Administrativos (División de Remedios) del Departamento

de Corrección y Rehabilitación (Departamento de Corrección) que le

denegó su solicitud de remedio para obtener autorización para el

uso de una barba ante la erupción cutánea que le ocasiona afeitarse,

lo que le impide cumplir con la Orden Administrativa que exige a los

miembros de la población correccional estar afeitado y acicalado.

Por los fundamentos que pasamos a exponer desestimamos el

recurso presentado por el señor Murga Rodríguez por falta de

jurisdicción por prematuro.

I

El Recurrente sostiene en el recurso de epígrafe que notificó

al Sr. Víctor Maldonado Vázquez, Superintendente de la Institución

Correccional Bayamón 501, sobre su alegada condición de erupción

cutánea y este lo orientó sobre el proceso para solicitar una máquina

de afeitar al Área Médica. El señor Murga Rodríguez, sostiene que

Número Identificador

SEN(RES)2024____________ KLRA202400239 2

lleva más de diez meses llenando el formulario de sick call a raíz de

la Orden Administrativa que exige a los miembros de la población

correccional estar afeitado y acicalado, por lo que le recetan “una

crema para el rash que le ocasiona afeitarse” en lugar de permitirle

el uso de una “barba provisional”.

En desacuerdo, el Recurrente sostiene que llevó su reclamo a

la División de Remedios y el 29 de enero de 2024, se le denegó su

petitorio, por lo que solicitó Reconsideración al Coordinador

Regional de la División de Remedios y presentó además, el recurso

de epígrafe.

En esencia, el señor Murga Rodríguez interesa no ser

amonestado por el personal institucional cada vez que tenga que

salir del módulo sin afeitarse, por su alegada dificultad para cumplir

con la orden administrativa que le exige estar afeitado y acicalado.

II A.

La Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto

Rico de 2003, Ley Núm. 201-2003 (4 LPRA sec. 24) delimita la

facultad revisora del Tribunal de Apelaciones. El Artículo 4.006 de

la precitada ley permite recurrir al foro apelativo “[m]ediante recurso

de revisión judicial, que se acogerá como cuestión de derecho, de las

decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos o agencias

administrativas”. (4 LPRA sec. 24y). Cónsono con lo anterior, la

Sección 4.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley

Núm. 38-2017 (3 LPRA sec. 9672) dispone que una parte

adversamente afectada por una orden o resolución final, que haya

agotado todos los remedios administrativos, podrá presentar una

solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones. Dicha sección,

a su vez, establece que una determinación interlocutoria no será

revisable ante el foro apelativo. En virtud de tales preceptos, la Regla

56 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones (4 LPRA A. XXII- B, KLRA202400239 3

R. 56) limita la jurisdicción apelativa a la revisión de las

determinaciones administrativas finales.

Establecido lo anterior, la Sección 3.14 preceptúa los

componentes distintivos de un dictamen final. En específico, esa

disposición establece que una resolución u orden final debe incluir

(1) determinaciones de hechos, (2) conclusiones de derecho y (3) una

advertencia sobre el derecho a solicitar reconsideración o revisión

judicial. Crespo Claudio v. O.E.G., 173 DPR 804 (2008). En armonía

con tales criterios, el Tribunal Supremo de Puerto Rico reitera que

en el ámbito administrativo “una orden o resolución final tiene las

características de una sentencia en un procedimiento judicial

porque resuelve finalmente la cuestión litigiosa y de la misma puede

apelarse o solicitarse revisión”. Comisionado Seguros v. Universal,

167 DPR 21, 29 (2006); J. Exam. Tec. Med. v. Elías et al, 144 DPR

483, 490 (1998).

Este esquema jurídico procura el agotamiento de remedios

administrativos, cuya finalidad posibilita la culminación de los

casos ante la agencia previo a acudir al foro judicial. Acevedo v. Mun.

de Aguadilla, 153 DPR 788 (2001). La aludida normativa doctrinal

permite que la determinación objeto de revisión judicial refleje “la

posición final de la entidad administrativa”. Íd., pág. 802. De tal

modo, se evita que la parte interesada obvie “el procedimiento de

revisión interna de la agencia a fin de acelerar la revisión

judicial”. Mun. de Caguas v. At & T, 154 DPR 401, 407

(2001); Quiñones v. A.C.A.A., 102 DPR 746, 749 (1974).

Cónsono con lo anterior, el DCR adoptó el Reglamento para

Atender las Solicitudes de Remedios Administrativos Radicadas por

los Miembros de la Población Correccional, Reglamento Núm. 8583,

4 de mayo de 2015 (Reglamento Núm. 8583) en virtud del Plan de

Reorganización del Departamento de Corrección y Rehabilitación del

2011, Núm. 2-2011. El precitado cuerpo reglamentario dispone que KLRA202400239 4

el miembro de la población correccional tendrá quince (15) días

calendario, contados a partir de advenir en conocimiento de los

hechos que motivan su solicitud, salvo que medie justa causa o caso

fortuito que impidan su presentación. Regla XII (2), Reglamento

Núm. 8583, supra

Al presentarse una solicitud de remedio administrativo, un

Evaluador estará a cargo de recopilar, recibir, evaluar y contestar la

solicitud de remedio administrativo conforme a la respuesta emitida

por el superintendente de la institución correccional. Regla IV (11),

Reglamento Núm. 8583, supra. La respuesta administrativa

consiste en un “[e]scrito emitido por el Evaluador, en el cual se

contesta la solicitud del remedio administrativo radicada por el

miembro de la población correccional”. Regla IV (20), Reglamento

Núm. 8583, supra. Si el confinado resulta inconforme con la

respuesta del Evaluador, le corresponde presentar una Solicitud de

Reconsideración dentro del término de veinte (20) días contados a

partir del recibo de la notificación según dispone el cuerpo

reglamentario agencial. Regla XIV (1), Reglamento Núm.

8583, supra. En tal caso, el Coordinador de la División emitirá

una Respuesta de Reconsideración. Dicha resolución comprende un

“[e]scrito emitido por el Coordinador, en el cual se contesta la

solicitud de reconsideración acogida, radicada por el miembro de la

población correccional”. Regla IV (21), Reglamento Núm.

8583, supra. Ese dictamen “deberá contener un (1) breve resumen

de los hechos que motivaron la solicitud, (2) el derecho aplicable y

(3) la disposición o solución a la controversia planteada”. Íd.

B.

La jurisdicción es la autoridad que posee un tribunal o un foro

administrativo para considerar y adjudicar determinada

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