Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
JONATHAN MURGA REVISIÓN JUDICIAL RODRÍGUEZ Procedente del Departamento de Recurrente Corrección y Rehabilitación v. KLRA202400239
DEPARAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN
Recurrido
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.
Álvarez Esnard, jueza ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2024.
Comparece Jonathan Murga Rodríguez (señor Murga
Rodríguez o el Recurrente) y solicita la revocación de la alegada
Respuesta emitida el 29 de enero de 2024, por la División de
Remedios Administrativos (División de Remedios) del Departamento
de Corrección y Rehabilitación (Departamento de Corrección) que le
denegó su solicitud de remedio para obtener autorización para el
uso de una barba ante la erupción cutánea que le ocasiona afeitarse,
lo que le impide cumplir con la Orden Administrativa que exige a los
miembros de la población correccional estar afeitado y acicalado.
Por los fundamentos que pasamos a exponer desestimamos el
recurso presentado por el señor Murga Rodríguez por falta de
jurisdicción por prematuro.
I
El Recurrente sostiene en el recurso de epígrafe que notificó
al Sr. Víctor Maldonado Vázquez, Superintendente de la Institución
Correccional Bayamón 501, sobre su alegada condición de erupción
cutánea y este lo orientó sobre el proceso para solicitar una máquina
de afeitar al Área Médica. El señor Murga Rodríguez, sostiene que
Número Identificador
SEN(RES)2024____________ KLRA202400239 2
lleva más de diez meses llenando el formulario de sick call a raíz de
la Orden Administrativa que exige a los miembros de la población
correccional estar afeitado y acicalado, por lo que le recetan “una
crema para el rash que le ocasiona afeitarse” en lugar de permitirle
el uso de una “barba provisional”.
En desacuerdo, el Recurrente sostiene que llevó su reclamo a
la División de Remedios y el 29 de enero de 2024, se le denegó su
petitorio, por lo que solicitó Reconsideración al Coordinador
Regional de la División de Remedios y presentó además, el recurso
de epígrafe.
En esencia, el señor Murga Rodríguez interesa no ser
amonestado por el personal institucional cada vez que tenga que
salir del módulo sin afeitarse, por su alegada dificultad para cumplir
con la orden administrativa que le exige estar afeitado y acicalado.
II A.
La Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico de 2003, Ley Núm. 201-2003 (4 LPRA sec. 24) delimita la
facultad revisora del Tribunal de Apelaciones. El Artículo 4.006 de
la precitada ley permite recurrir al foro apelativo “[m]ediante recurso
de revisión judicial, que se acogerá como cuestión de derecho, de las
decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos o agencias
administrativas”. (4 LPRA sec. 24y). Cónsono con lo anterior, la
Sección 4.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley
Núm. 38-2017 (3 LPRA sec. 9672) dispone que una parte
adversamente afectada por una orden o resolución final, que haya
agotado todos los remedios administrativos, podrá presentar una
solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones. Dicha sección,
a su vez, establece que una determinación interlocutoria no será
revisable ante el foro apelativo. En virtud de tales preceptos, la Regla
56 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones (4 LPRA A. XXII- B, KLRA202400239 3
R. 56) limita la jurisdicción apelativa a la revisión de las
determinaciones administrativas finales.
Establecido lo anterior, la Sección 3.14 preceptúa los
componentes distintivos de un dictamen final. En específico, esa
disposición establece que una resolución u orden final debe incluir
(1) determinaciones de hechos, (2) conclusiones de derecho y (3) una
advertencia sobre el derecho a solicitar reconsideración o revisión
judicial. Crespo Claudio v. O.E.G., 173 DPR 804 (2008). En armonía
con tales criterios, el Tribunal Supremo de Puerto Rico reitera que
en el ámbito administrativo “una orden o resolución final tiene las
características de una sentencia en un procedimiento judicial
porque resuelve finalmente la cuestión litigiosa y de la misma puede
apelarse o solicitarse revisión”. Comisionado Seguros v. Universal,
167 DPR 21, 29 (2006); J. Exam. Tec. Med. v. Elías et al, 144 DPR
483, 490 (1998).
Este esquema jurídico procura el agotamiento de remedios
administrativos, cuya finalidad posibilita la culminación de los
casos ante la agencia previo a acudir al foro judicial. Acevedo v. Mun.
de Aguadilla, 153 DPR 788 (2001). La aludida normativa doctrinal
permite que la determinación objeto de revisión judicial refleje “la
posición final de la entidad administrativa”. Íd., pág. 802. De tal
modo, se evita que la parte interesada obvie “el procedimiento de
revisión interna de la agencia a fin de acelerar la revisión
judicial”. Mun. de Caguas v. At & T, 154 DPR 401, 407
(2001); Quiñones v. A.C.A.A., 102 DPR 746, 749 (1974).
Cónsono con lo anterior, el DCR adoptó el Reglamento para
Atender las Solicitudes de Remedios Administrativos Radicadas por
los Miembros de la Población Correccional, Reglamento Núm. 8583,
4 de mayo de 2015 (Reglamento Núm. 8583) en virtud del Plan de
Reorganización del Departamento de Corrección y Rehabilitación del
2011, Núm. 2-2011. El precitado cuerpo reglamentario dispone que KLRA202400239 4
el miembro de la población correccional tendrá quince (15) días
calendario, contados a partir de advenir en conocimiento de los
hechos que motivan su solicitud, salvo que medie justa causa o caso
fortuito que impidan su presentación. Regla XII (2), Reglamento
Núm. 8583, supra
Al presentarse una solicitud de remedio administrativo, un
Evaluador estará a cargo de recopilar, recibir, evaluar y contestar la
solicitud de remedio administrativo conforme a la respuesta emitida
por el superintendente de la institución correccional. Regla IV (11),
Reglamento Núm. 8583, supra. La respuesta administrativa
consiste en un “[e]scrito emitido por el Evaluador, en el cual se
contesta la solicitud del remedio administrativo radicada por el
miembro de la población correccional”. Regla IV (20), Reglamento
Núm. 8583, supra. Si el confinado resulta inconforme con la
respuesta del Evaluador, le corresponde presentar una Solicitud de
Reconsideración dentro del término de veinte (20) días contados a
partir del recibo de la notificación según dispone el cuerpo
reglamentario agencial. Regla XIV (1), Reglamento Núm.
8583, supra. En tal caso, el Coordinador de la División emitirá
una Respuesta de Reconsideración. Dicha resolución comprende un
“[e]scrito emitido por el Coordinador, en el cual se contesta la
solicitud de reconsideración acogida, radicada por el miembro de la
población correccional”. Regla IV (21), Reglamento Núm.
8583, supra. Ese dictamen “deberá contener un (1) breve resumen
de los hechos que motivaron la solicitud, (2) el derecho aplicable y
(3) la disposición o solución a la controversia planteada”. Íd.
B.
La jurisdicción es la autoridad que posee un tribunal o un foro
administrativo para considerar y adjudicar determinada
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
JONATHAN MURGA REVISIÓN JUDICIAL RODRÍGUEZ Procedente del Departamento de Recurrente Corrección y Rehabilitación v. KLRA202400239
DEPARAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN
Recurrido
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.
Álvarez Esnard, jueza ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2024.
Comparece Jonathan Murga Rodríguez (señor Murga
Rodríguez o el Recurrente) y solicita la revocación de la alegada
Respuesta emitida el 29 de enero de 2024, por la División de
Remedios Administrativos (División de Remedios) del Departamento
de Corrección y Rehabilitación (Departamento de Corrección) que le
denegó su solicitud de remedio para obtener autorización para el
uso de una barba ante la erupción cutánea que le ocasiona afeitarse,
lo que le impide cumplir con la Orden Administrativa que exige a los
miembros de la población correccional estar afeitado y acicalado.
Por los fundamentos que pasamos a exponer desestimamos el
recurso presentado por el señor Murga Rodríguez por falta de
jurisdicción por prematuro.
I
El Recurrente sostiene en el recurso de epígrafe que notificó
al Sr. Víctor Maldonado Vázquez, Superintendente de la Institución
Correccional Bayamón 501, sobre su alegada condición de erupción
cutánea y este lo orientó sobre el proceso para solicitar una máquina
de afeitar al Área Médica. El señor Murga Rodríguez, sostiene que
Número Identificador
SEN(RES)2024____________ KLRA202400239 2
lleva más de diez meses llenando el formulario de sick call a raíz de
la Orden Administrativa que exige a los miembros de la población
correccional estar afeitado y acicalado, por lo que le recetan “una
crema para el rash que le ocasiona afeitarse” en lugar de permitirle
el uso de una “barba provisional”.
En desacuerdo, el Recurrente sostiene que llevó su reclamo a
la División de Remedios y el 29 de enero de 2024, se le denegó su
petitorio, por lo que solicitó Reconsideración al Coordinador
Regional de la División de Remedios y presentó además, el recurso
de epígrafe.
En esencia, el señor Murga Rodríguez interesa no ser
amonestado por el personal institucional cada vez que tenga que
salir del módulo sin afeitarse, por su alegada dificultad para cumplir
con la orden administrativa que le exige estar afeitado y acicalado.
II A.
La Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico de 2003, Ley Núm. 201-2003 (4 LPRA sec. 24) delimita la
facultad revisora del Tribunal de Apelaciones. El Artículo 4.006 de
la precitada ley permite recurrir al foro apelativo “[m]ediante recurso
de revisión judicial, que se acogerá como cuestión de derecho, de las
decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos o agencias
administrativas”. (4 LPRA sec. 24y). Cónsono con lo anterior, la
Sección 4.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley
Núm. 38-2017 (3 LPRA sec. 9672) dispone que una parte
adversamente afectada por una orden o resolución final, que haya
agotado todos los remedios administrativos, podrá presentar una
solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones. Dicha sección,
a su vez, establece que una determinación interlocutoria no será
revisable ante el foro apelativo. En virtud de tales preceptos, la Regla
56 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones (4 LPRA A. XXII- B, KLRA202400239 3
R. 56) limita la jurisdicción apelativa a la revisión de las
determinaciones administrativas finales.
Establecido lo anterior, la Sección 3.14 preceptúa los
componentes distintivos de un dictamen final. En específico, esa
disposición establece que una resolución u orden final debe incluir
(1) determinaciones de hechos, (2) conclusiones de derecho y (3) una
advertencia sobre el derecho a solicitar reconsideración o revisión
judicial. Crespo Claudio v. O.E.G., 173 DPR 804 (2008). En armonía
con tales criterios, el Tribunal Supremo de Puerto Rico reitera que
en el ámbito administrativo “una orden o resolución final tiene las
características de una sentencia en un procedimiento judicial
porque resuelve finalmente la cuestión litigiosa y de la misma puede
apelarse o solicitarse revisión”. Comisionado Seguros v. Universal,
167 DPR 21, 29 (2006); J. Exam. Tec. Med. v. Elías et al, 144 DPR
483, 490 (1998).
Este esquema jurídico procura el agotamiento de remedios
administrativos, cuya finalidad posibilita la culminación de los
casos ante la agencia previo a acudir al foro judicial. Acevedo v. Mun.
de Aguadilla, 153 DPR 788 (2001). La aludida normativa doctrinal
permite que la determinación objeto de revisión judicial refleje “la
posición final de la entidad administrativa”. Íd., pág. 802. De tal
modo, se evita que la parte interesada obvie “el procedimiento de
revisión interna de la agencia a fin de acelerar la revisión
judicial”. Mun. de Caguas v. At & T, 154 DPR 401, 407
(2001); Quiñones v. A.C.A.A., 102 DPR 746, 749 (1974).
Cónsono con lo anterior, el DCR adoptó el Reglamento para
Atender las Solicitudes de Remedios Administrativos Radicadas por
los Miembros de la Población Correccional, Reglamento Núm. 8583,
4 de mayo de 2015 (Reglamento Núm. 8583) en virtud del Plan de
Reorganización del Departamento de Corrección y Rehabilitación del
2011, Núm. 2-2011. El precitado cuerpo reglamentario dispone que KLRA202400239 4
el miembro de la población correccional tendrá quince (15) días
calendario, contados a partir de advenir en conocimiento de los
hechos que motivan su solicitud, salvo que medie justa causa o caso
fortuito que impidan su presentación. Regla XII (2), Reglamento
Núm. 8583, supra
Al presentarse una solicitud de remedio administrativo, un
Evaluador estará a cargo de recopilar, recibir, evaluar y contestar la
solicitud de remedio administrativo conforme a la respuesta emitida
por el superintendente de la institución correccional. Regla IV (11),
Reglamento Núm. 8583, supra. La respuesta administrativa
consiste en un “[e]scrito emitido por el Evaluador, en el cual se
contesta la solicitud del remedio administrativo radicada por el
miembro de la población correccional”. Regla IV (20), Reglamento
Núm. 8583, supra. Si el confinado resulta inconforme con la
respuesta del Evaluador, le corresponde presentar una Solicitud de
Reconsideración dentro del término de veinte (20) días contados a
partir del recibo de la notificación según dispone el cuerpo
reglamentario agencial. Regla XIV (1), Reglamento Núm.
8583, supra. En tal caso, el Coordinador de la División emitirá
una Respuesta de Reconsideración. Dicha resolución comprende un
“[e]scrito emitido por el Coordinador, en el cual se contesta la
solicitud de reconsideración acogida, radicada por el miembro de la
población correccional”. Regla IV (21), Reglamento Núm.
8583, supra. Ese dictamen “deberá contener un (1) breve resumen
de los hechos que motivaron la solicitud, (2) el derecho aplicable y
(3) la disposición o solución a la controversia planteada”. Íd.
B.
La jurisdicción es la autoridad que posee un tribunal o un foro
administrativo para considerar y adjudicar determinada
controversia o asunto. Pérez López y otros v. CFSE, 189 DPR 877,
882 (2013). La falta de jurisdicción trae consigo las consecuencias KLRA202400239 5
siguientes: (a) no es susceptible de ser subsanada; (b) las partes no
pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal, como tampoco
puede este arrogársela; (c) conlleva la nulidad de los dictámenes
emitidos; (d) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar
su propia jurisdicción; (e) impone a los tribunales apelativos el deber
de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso; y
(f) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a
instancia de las partes o por el tribunal motu proprio. González v.
Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 855 (2009).
A tono con lo anterior, nuestro Tribunal Supremo ha
expresado que los tribunales “debemos ser celosos guardianes de
nuestra jurisdicción”, por lo que tenemos la indelegable labor de
auscultarla, incluso cuando ello no se nos haya planteado”. Cordero
v. Oficina de Gerencia de Permisos y otros, 187 DPR 445, 457 (2012).
Así pues, “las cuestiones jurisdiccionales deben ser resueltas con
preferencia, y de carecer un tribunal de jurisdicción lo único que
puede hacer es así declararlo”. Íd, pág. 856. Ello, ya que los
tribunales no tenemos discreción para asumir jurisdicción donde no
la tenemos. Yumac Home v. Empresas Masso, 194 DPR 96, 103
(2015). Cuando este Foro carece de jurisdicción, procede la
inmediata desestimación del recurso apelativo. S.L.G. Szendrey-
Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 883 (2007).
Un recurso presentado prematura o tardíamente priva
insubsanablemente de jurisdicción y autoridad al tribunal ante el
cual se recurre para atender el asunto, caso o controversia. Torres
Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008). Estos tipos de
recursos carecen de eficacia y no producen ningún efecto jurídico,
pues, al momento de su presentación, su naturaleza prematura o
tardía hace que el foro apelativo no tenga autoridad alguna para
acogerlo. Íd. KLRA202400239 6
Conforme a lo que antecede, este Tribunal de Apelaciones
puede desestimar, motu proprio, un recurso prematuro o tardío por
carecer de jurisdicción. Regla 83 (B) (1) y (C) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B. En lo pertinente, la
Sección 4.2 de la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, conocida
como la Ley de Procedimiento Administrativo del Gobierno de Puerto
Rico (3 LPRA sec. 9601 et seq.), dispone que:
[u]na parte adversamente afectada por una orden o resolución final
de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por
la agencia o por el organismo administrativo apelativo
correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión ante el
Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días
contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la
notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de
la fecha aplicable de las dispuestas en la Sección 3.15 de esta Ley,
cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido
interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de
reconsideración. Este Tribunal carece de jurisdicción cuando se nos
presenta un recurso prematuro. Pueblo v. Santana Rodríguez, 148
DPR 400, 402 (1999). En el ámbito procesal, se considera que un
recurso es prematuro cuando se presenta ante la secretaría de un
tribunal antes de que este tenga jurisdicción para atenderlo. Íd. Así,
una apelación o un recurso prematuro, al igual que uno tardío, priva
de jurisdicción al tribunal al cual se recurre. SLG Szendrey-Ramos
v. F. Castillo, supra, pág. 883; Juliá et al. v. Epifanio Vidal, S. E., 153
DPR 357, 366 (2001). Conforme a ese pronunciamiento, el Tribunal
Supremo ha reiterado que, “[t]odo recurso presentado
prematuramente carece de eficacia y, por lo tanto, no produce efecto
jurídico alguno, ya que al momento de ser presentado el tribunal no
tiene autoridad para acogerlo […]”. SLG Szendrey-Ramos v. F.
Castillo, supra, pág. 884. KLRA202400239 7
III
El Recurrente sostiene que solicitó reconsideración ante el
Coordinador Regional de la División de Remedios y que además
presentó el recurso de epígrafe. El señor Murga Rodríguez no
acompañó ningún documento que acredite que recurre de una
resolución final revisable ante este Tribunal de Apelaciones.
Tampoco alega que el Coordinador Regional de la División de
Remedios hubiese atendido su solicitud de reconsideración.
A tenor con los preceptos legales citados y la norma
jurisprudencial vigente, resulta evidente que nuestra facultad
revisora está limitada a revisar aquella Respuesta de
Reconsideración emitida por el Coordinador Regional de la División
de Remedios. Para viabilizar nuestra facultad revisora, el dictamen
administrativo debe exhibir determinaciones de hechos,
conclusiones de derecho y la disposición de la controversia
planteada tal como exige el Reglamento Núm. 8583, supra. Una
resolución con tales elementos es susceptible de considerarse como
final y, por tanto sujeta a la revisión judicial.
La Regla 83 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones
contempla la desestimación de un recurso por carecer de
jurisdicción para atenderlo en sus méritos. 4 LPRA Ap. XXII-B, R.
83. Luego de examinar el recurso de revisión ante nuestra
consideración, concluimos que este adolece de defectos que impiden
nuestra función revisora, toda vez que el señor Murga Rodríguez no
recurre de una Resolución final de la agencia recurrida, revisable
ante este Tribunal de Apelaciones mediante recurso de revisión
judicial. Con estos antecedentes concluimos que el recurso
presentado por el recurrente es prematuro por lo que carecemos de
jurisdicción para atenderlo. KLRA202400239 8
IV
En consideración a lo anterior, conforme a la Regla 83 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, desestimamos el
recurso de revisión de epígrafe por carecer de jurisdicción para
atenderlo, al haberse presentado de forma prematura.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones