Corali Lopez Castro v. Atlantic Southern Insurance Company

2003 TSPR 12
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 11, 2003
DocketCC-2001-1039
StatusPublished

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Corali Lopez Castro v. Atlantic Southern Insurance Company, 2003 TSPR 12 (prsupreme 2003).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Corali López Castro

Peticionaria Certiorari

v. 2003 TSPR 12

Atlantic southern Insurance Company 158 DPR ____

Recurrida

Número del Caso: CC-2001-1039

Fecha: 11 de febrero de 2003

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional IV

Juez Ponente: Hon. Roberto L. Córdova Arone

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Luis Roberto Santos Lcda. Myrta Estrella Nieves Blas

Abogados de la Parte Recurrida:

Lcdo. Guillermo A. Nigaglioni Lcda. Olga Isabel Nigaglioni Cruz

Materia: Reclamación Póliza de Seguro

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Demandante-peticionaria

vs. CC-2001-1039 CERTIORARI

Atlantic Southern Insurance Company

Demandada-recurrida

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico, a 11 de febrero de 2003

El 15 de marzo de 1975 el Ingeniero

Fidel Pino Cros adquirió una póliza de

seguros de vida de la compañía

Manufacturers Life Insurance Company.1 La

única beneficiaria designada bajo dicha

póliza era su esposa, y peticionaria en el

caso hoy ante nuestra consideración, Corali

López Castro.

La póliza adquirida por Pino era una

de término nivelado bajo un plan denominado

como: “Convertible But Not Renewable Term

with Nonforfeiture Benefits Non-

Participating”. De

1 En 1994 Manufacturers se retiró del mercado de seguros en Puerto Rico y Atlantic Southern Insurance Company (ASICO) asumió una porción de su cartera de activos. CC-2001-1039 3

acuerdo con este plan, la póliza podía convertirse en otro

tipo de póliza dentro de ciertos períodos de conversión

especificados en el contrato de seguro. El asegurado nunca

solicitó la conversión de la póliza, por lo cual la misma

quedó inalterada.

La póliza expiraba el 15 de marzo de 1998, fecha en

que el asegurado cumplía los 65 años de edad. El señor

Pino Cros se acogió a un sistema mediante el cual

mensualmente se debitaba de su cuenta bancaria corriente,

el monto de la prima por dicha póliza. A pesar de que la

referida póliza expiró, por sus propios términos, el 15 de

marzo de 1998, ASICO continuó, por error, descontando

mensualmente de la cuenta bancaria una cantidad igual a la

que se cobraba por la prima de la póliza.

El señor Pino falleció el 22 de agosto de 1999, a los

66 años de edad. La señora López sometió a ASICO su

reclamación por la muerte de éste el 27 de septiembre de

1999. ASICO denegó los beneficios solicitados debido a que

la póliza estaba vencida desde el 15 de marzo de 1998. En

ese momento, ASICO se percató del error en el que había

incurrido al haber cobrado primas de la cuenta bancaria

luego de la fecha de expiración de la póliza. Ese mismo

día la aseguradora notificó al banco que descontinuara los

débitos de la cuenta bancaria corriente antes mencionada.

Las sumas debitadas de la cuenta corriente de la

beneficiaria, con posterioridad a la expiración de la

póliza, fueron a parar a las arcas de ASICO por el período CC-2001-1039 4

comprendido entre el 15 de marzo de 1998, cuando la póliza

expiró, y el 27 de septiembre de 1999, fecha en que ASICO

recibió la reclamación de la señora López y el aviso de

defunción del señor Pino.

El 4 de noviembre de 1999, la señora López recibió

una carta de ASICO en la cual ésta le informó que la

póliza había expirado el 15 de marzo de 1998 y que, por

error involuntario, los pagos automáticos que se

efectuaban para el pago de la prima continuaron hasta el

mes de septiembre de 1999. Conjuntamente con dicha carta,

ASICO le envió un cheque por la suma de $4,007.00, por

concepto de la devolución de las primas cobradas luego de

la terminación del contrato de seguro, incluyendo los

intereses correspondientes. La señora López no aceptó el

cheque, devolviéndolo.

Así las cosas, el 24 de noviembre de 1999 la señora

López presentó una demanda ante el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Mayagüez, reclamando el pago

de la póliza. Adujo que las actuaciones de la aseguradora,

al continuar cobrando las primas, crearon en ella la

expectativa de que la póliza de seguro continuaba en vigor

y que la aseguradora había renunciado a la cláusula sobre

la fecha de expiración de la póliza.

Luego de varios incidentes procesales, la señora

López presentó una moción de sentencia sumaria. Adujo que

la actuación de la aseguradora al continuar cobrando

primas, luego del vencimiento de la póliza, constituyó una CC-2001-1039 5

renuncia al término de caducidad de la póliza en virtud de

lo resuelto por este Tribunal en Rosario v. Atlantic

Southern Insurance Company, 95 D.P.R. 759 (1968). ASICO

se opuso a la misma, alegando que dicho caso no era de

aplicación a la controversia. Argumentó que la póliza en

el caso de autos venció, por sus propios términos, el 15

de marzo de 1998 y que el pago de primas, posterior a tal

fecha, no podía extender o restablecer el contrato

vencido. Así las cosas, el foro de instancia dictó

sentencia a favor de la demandante-peticionaria. Aplicando

las doctrinas de “waiver” y “estoppel” y el caso de

Rosario v. Atlantic Southern Insurance Company, ante,

resolvió que la póliza estaba vigente ya que ASICO, al

continuar cobrando las primas con posterioridad al

vencimiento de la póliza, creó en la señora López la

expectativa de que la póliza continuaba en vigor.

Inconforme con tal dictamen ASICO acudió,

oportunamente, en apelación al Tribunal de Circuito de

Apelaciones. La parte apelada se opuso. Por sentencia del

23 de octubre de 2001 el foro apelativo intermedio revocó

la sentencia apelada. Resolvió que las doctrinas de

“waiver” y “estoppel”, según esbozadas en Rosario v.

Atlantic Southern Insurance Company, ante, no eran de

aplicación al caso ya que la póliza tenía término

específico de vencimiento el cual surgía de forma clara y

expresa del lenguaje del contrato; aparte de que dichas CC-2001-1039 6

doctrinas no podían utilizarse para expandir la cobertura

de la póliza.

Luego de varios incidentes procesales, la

peticionaria López Castro, inconforme con la actuación del

tribunal apelativo intermedio, acudió oportunamente --vía

certiorari-- ante este Tribunal. Alega que procede revocar

la sentencia emitida por el tribunal apelativo debido a

que dicho foro judicial incidió al:

...dictaminar que la doctrina de “waiver” y

“estoppel” no son de aplicación al presente caso.

...dictaminar que el cobrar por error la prima

posterior a la alegada expiración de la póliza no

constituye una renuncia a la fecha de expiración y

tampoco creó una expectativa a la peticionaria aquí

compareciente de que la póliza continuaba en vigor.

...revocar la sentencia dictada por el Honorable

Tribunal de Primera Instancia.

El 15 de febrero de 2002, mediante Resolución a tales

efectos, le concedimos a la demandada-recurrida un término

de veinte (20) días para mostrar causa por la cual este

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