Beltran Martinez, Antonio v. D De Correccion Y Rehabilitacion

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 20, 2024
DocketKLRA202300664
StatusPublished

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Beltran Martinez, Antonio v. D De Correccion Y Rehabilitacion, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

Revisión Administrativa ANTONIO BELTRÁN procedente del MARTÍNEZ Departamento de Corrección y Recurrente Rehabilitación, División KLRA202300664 de Remedios Administrativos v. Remedio Administrativo Núm.: GMA1000-236-23 DEPARTAMENTO DE Núm.: GMA1000-237-23 CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN Sobre: Solicitud de Recurrida Reconsideración

Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.

Candelaria Rosa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de marzo de 2024.

Comparece el señor Antonio Beltrán Martínez (señor Beltrán

Martínez o recurrente) vía revisión administrativa y nos solicita la

revocación de dos dictámenes administrativos: (1) la Respuesta de

Reconsideración al Miembro de la Población Correccional (GMA

100-236-23) emitida el 6 de diciembre de 2023 y (2) la Respuesta al

Miembro de la Población Correccional (GMA100-237-23) emitida el

5 de diciembre de 2023 por la División de Remedios Administrativos

del Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR). Por los

fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos la primera

y desestimamos la segunda.

La génesis de este caso se remonta a la presentación de dos

escritos denominados Solicitud de Remedios Administrativos ante la

Número Identificador

SEN2024 _______________ KLRA202300664 2

División de Remedios Administrativos (División) del Departamento de

Corrección y Rehabilitación. En síntesis, en la primera solicitud el

recurrente adujo ser víctima de represalia por parte de cuatro oficiales

correccionales durante un incidente ocurrido el 9 de agosto de 2023.

Aseveró que tras denunciar que un oficial correccional le solicitó

favores sexuales, éstos acudieron a su celda donde le rociaron gas

pimienta y le agredieron físicamente ocasionándole una herida en su

cabeza que requirió atención médica. Ante tales alegaciones, solicitó

que la agencia recurrida atendiera su reclamo e iniciara el

correspondiente proceso investigativo. Tras examinar su petición, el

organismo administrativo determinó que la reclamación se presentó

tardíamente. Oportunamente, el recurrente solicitó reconsideración.

Evaluados sus argumentos, el DCR modificó la respuesta previamente

emitida, y puntualizó que procedía la desestimación del recurso por

haberse presentado tardíamente a tenor con la Regla XII del

Reglamento para Atender las Solicitudes de Remedios Administrativos

Radicadas por los Miembros de la Población Correccional.

Posteriormente, la agencia recurrida atendió la segunda solicitud

presentada por el recurrente. En esta petición, requirió -fundamentado

en los mismos hechos- la producción de un informe al amparo de la Ley

Contra la Violencia en las Cárceles (PREA, por sus siglas en inglés).

Examinada su solicitud, el DCR emitió una Respuesta al Miembro de

la Población Correccional en la cual dispuso que no existen los

elementos para la radicación de un informe de conformidad a la

precitada ley.

En desacuerdo con tal determinación, el señor Beltrán Martínez

acudió ante este Tribunal mediante un recurso de revisión KLRA202300664 3 administrativa. En esencia, señaló que incidió el DCR al determinar que

no tenía jurisdicción para atender su primera petición y que erró al

denegar la radicación de un informe de PREA.

En respuesta, el DCR presentó su Escrito en Cumplimiento de

Orden. Reiteró que actuó correctamente al decretar la desestimación de

su reclamo debido a que el recurrente presentó su solicitud en

incumplimiento con el término reglamentario. A su vez, advirtió éste

solicitó la radicación de un informe de PREA con el propósito de

remover al oficial correccional que le impuso un ponche de seguridad.

Por tanto, enfatizó que no existen los elementos para rendir un informe

de tal naturaleza.

La Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto

Rico de 2003, Ley Núm. 201-2003 (4 LPRA sec. 24) delimita la

facultad revisora del Tribunal de Apelaciones. El Artículo 4.006 de la

precitada ley permite recurrir al foro apelativo “[m]ediante recurso de

revisión judicial, que se acogerá como cuestión de derecho, de las

decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos o agencias

administrativas”. (4 LPRA sec. 24y). Cónsono con lo anterior, la

Sección 4.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley

Núm. 38-2017 (3 LPRA sec. 9672) dispone que una parte adversamente

afectada por una orden o resolución final, que haya agotado todos los

remedios administrativos, podrá presentar una solicitud de revisión ante

el Tribunal de Apelaciones. Dicha sección, a su vez, establece que una

determinación interlocutoria no será revisable ante el foro apelativo. En

virtud de tales preceptos, la Regla 56 del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones (4 LPRA A. XXII- B, R. 56) limita la jurisdicción

apelativa a la revisión de las determinaciones administrativas finales. KLRA202300664 4

En esa dirección, la Sección 3.14 preceptúa los componentes

distintivos de un dictamen final. En específico, esa disposición

establece que una resolución u orden final debe incluir (1)

determinaciones de hechos, (2) conclusiones de derecho y (3) una

advertencia sobre el derecho a solicitar reconsideración o revisión

judicial. Crespo Claudio v. O.E.G., 173 DPR 804 (2008). En armonía

con tales criterios, el Tribunal Supremo de Puerto Rico reitera que en

el ámbito administrativo “una orden o resolución final tiene las

características de una sentencia en un procedimiento judicial porque

resuelve finalmente la cuestión litigiosa y de la misma puede apelarse

o solicitarse revisión”. Comisionado Seguros v. Universal, 167 DPR

21, 29 (2006); J. Exam. Tec. Med. v. Elías et al, 144 DPR 483, 490

(1998).

Este esquema jurídico procura el agotamiento de remedios

administrativos, cuya finalidad posibilita la culminación de los casos

ante la agencia previo a acudir al foro judicial. Acevedo v. Mun. de

Aguadilla, 153 DPR 788 (2001). La aludida normativa doctrinal

permite que la determinación objeto de revisión judicial refleje “la

posición final de la entidad administrativa”. Íd., pág. 802. De tal modo,

se evita que la parte interesada obvie “el procedimiento de revisión

interna de la agencia a fin de acelerar la revisión judicial”. Mun. de

Caguas v. At & T, 154 DPR 401, 407 (2001); Quiñones v. A.C.A.A., 102

DPR 746, 749 (1974).

Por otro lado, el DCR adoptó el Reglamento para Atender las

Solicitudes de Remedios Administrativos Radicadas por los Miembros

de la Población Correccional, Reglamento Núm. 8583, 4 de mayo de

2015 (Reglamento Núm. 8583) en virtud del Plan de Reorganización KLRA202300664 5 del Departamento de Corrección y Rehabilitación del 2011, Núm. 2-

2011. El precitado cuerpo reglamentario dispone que el miembro de la

población correccional tendrá quince (15) días calendario, contados a

partir de advenir en conocimiento de los hechos que motivan su

solicitud, salvo que medie justa causa o caso fortuito que impidan su

presentación. Regla XII (2), Reglamento Núm. 8583, supra. Al

respecto, constituye justa causa o caso fortuito que el miembro de la

población correccional (1) se encuentre hospitalizado, (2) esté siendo

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