Aguayo Reyes v. Sweet Ann Cakes, Inc.

6 T.C.A. 866, 2001 DTA 56
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 27, 2000
DocketNúm. KLAN-00-00564
StatusPublished

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Aguayo Reyes v. Sweet Ann Cakes, Inc., 6 T.C.A. 866, 2001 DTA 56 (prapp 2000).

Opinion

[867]*867TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

En el presente recurso, el apelante solicitó la revisión de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, el 8 de mayo de 2000, en el caso Edmeé Aguayo Reyes v. Sweet Ann Calces, et ais., Civil Número DPE-2000-0306, cuya copia de la notificación fue archivada en autos en esa misma fecha.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, REVOCAMOS la Sentencia apelada.

I

Francisco Aguayo (Aguayo) construyó en la Avenida Comeno CC-28, Estancias de Rio Hondo en Bayamón, una estructura para ubicar su negocio de repostería conocido como Sweet Ann Cakes. Luego de construido el local, Aguayo sometió una solicitud de permiso de construcción ante la Oficina Regional de Bayamón de la Administración de Reglamentos y Permisos (ARPE).

El 17 de febrero de 1994, la Asociación de Residentes Estancias de Río Hondo III (Asociación), presentó ante ARPE una solicitud de investigación contra Aguayo. La misma fue desistida posteriormente mediante una comunicación de la Asociación con fecha del 8 de abril de 1994.

El 17 de abril de 1994, ARPE otorgó el permiso de construcción para el negocio de Aguayo. El 9 de noviembre siguiente, Aguayo solicitó y obtuvo el permiso de uso para establecer su negocio. Meses después, el 13 de febrero de 1995, dos vecinas del local y miembros de la Asociación, las señoras Edmeé Aguayo Reyes (Aguayo Reyes) y Ana I. Soto (Soto), le solicitaron a ARPE que revocara los permisos de constmcción y de uso otorgados a favor de Aguayo. Dicha solicitud fue acogida por ARPE como una reapertura de la querella instada y desistida previamente por la Asociación. En la nueva querella, Aguayo Reyes y Soto enumeraron las irregularidades e ilegalidades observadas por ellas en la construcción y operación del negocio de Aguayo. Además, añadieron que ARPE no debió haber accedido a archivar la querella de la Asociación ante todas las irregularidades que habían en el caso.

Luego de varios trámites que incluyeron vistas públicas y una inspección ocular, ARPE acogió la recomendación del oficial examinador y revocó el premiso otorgado a Aguayo. La decisión estuvo basada en varias violaciones a la ley, al Reglamento de Certificaciones de Proyectos de Construcción y al Reglamento de Ordenación Número 1 del Municipio de Bayamón. Tras infructuosa gestión de reconsideración, Aguayo apeló la decisión ante la Junta de Apelaciones sobre Construcciones y Lotificaciones (Junta). Dicho organismo resolvió la apelación a favor de Aguayo y utilizó como fundamento la falta de jurisdicción de ARPE. Según la Junta, ARPE no podía actuar sobre el permiso expedido, en vista de que la solicitud de revocación del mismo fue presentada, luego de haber sido transferidas las funciones de la Junta de Planificación y de ARPE al Municipio de Bayamón. Dicha transferencia tuvo lugar mediante convenio de 9 de marzo de 1994 entre el Gobierno de Puerto Rico y el municipio antes mencionado. El mismo dispuso en su inciso (c), cláusula (4), lo siguiente:

"La Junta de Planificación y la Administración de Reglamentos y Permisos estarán obligadas a resolver en [868]*868 un plazo de tiempo razonable, las consultas, solicitudes de permiso de uso, construcción y cualquier otra solicitud competente en su jurisdicción radicada en o antes del jueves 31 de marzo de 1994, y mantendrán jurisdicción sobre estos casos hasta que recaiga una determinación final. El Municipio [de Bayamón] recibirá todas las solicitudes nuevas efectivo el lunes 4 de abril de 1994, referirá a la Junta de Planificación y la Administración de Reglamentos y Permisos aquellas solicitudes referentes a las facultades retenidas y no transferidas al Municipio sobre ordenación territorial y procesará aquéllas que le son transferidas en virtud de este Convenio."

El 24 de abril de 1998, Aguayo Reyes presentó una "Solicitud de Revisión" ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Aguayo, por su parte, presentó su oposición a la expedición del auto de revisión, el 7 de julio de 1998. Este Tribunal, a su vez, emitió sentencia en la que revocó la decisión de la Junta, el 30 de septiembre de 1998. En la misma, el tribunal determino que los permisos otorgados por ARPE, eran nulos, ya que ésta última los otorgó sin jurisdicción y que la jurisdicción para otorgar el permiso recaía sobre la Oficina de Permisos del Municipio de Bayamón (Oficina de Permisos). No conforme con esta decisión, Aguayo presentó una "Petición de Certiorari” ante el Tribunal Supremo, la cual fue declarada No Ha Lugar.

El 5 de enero de 1999, Aguayo presentó ante la Oficina de Permisos una nueva solicitud para obtener los permisos correspondientes para operar su negocio. Aguayo Reyes, a su vez, solicitó intervenir en los procedimientos ante dicha oficina. Posteriormente, la Oficina de Permisos emitió una resolución en la que declaró que no tenía jurisdicción y elevó el expediente ante la consideración de ARPE para que evaluara la solicitud de Aguayo. ARPE, por su parte, expidió un aviso de prensa para la celebración de vistas públicas a comenzar el 20 de enero de 2000. La continuación de los procedimientos fue programada para el 26 de mayo de

Mientras tanto, Aguayo Reyes presentó ante el tribunal de instancia una "Petición de Injunction y Sentencia Declaratoria", el 14 de abril de 2000. Dicha solicitud fue sometida al amparo de la Ley de Injunctions, 32 L.P. R.A. Sección 3521 et seq., y de la Regla 56 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Apéndice III, Regla 56. No obstante, el foro recurrido acogió la petición como una al amparo del Artículo 28 de la Ley Orgánica de ARPE, Número 76 de 24 de junio de 1975, según enmendada, 23 L.P.R.A. Sección 72 (Ley Número 76). Sin embargo, el mismo día de la vista determinó que lo que realmente procedía era la ejecución de la sentencia emitida por este Tribunal, el 30 de septiembre de 1998. En vista dfe lo anterior, el foro de instancia ordenó el cese y desista de las operaciones de Sweet Ann Cakes, no más tarde de 24 horas de haber sido notificado Aguayo con copia de la determinación.

Ante la orden de cierre de su negocio, Aguayo presentó una moción urgente de auxilio de jurisdicción ante este Tribunal, el 12 de mayo de 2000. En la misma solicitó que fuera emitida una orden que paralizara los efectos de la resolución del tribunal de instancia. Este Tribunal emitió la orden solicitada mediante resolución con fecha del 12 de mayo de 2000. Ese mismo día, Aguayo presentó ante este Tribunal, el recurso de apelación ante nuestra consideración. En el mismo, éste alegó la comisión de los siguientes errores por el foro a quo:

“(a) Erró el tribunal de instancia al acoger la petición de injunction de Aguayo Reyes, a pesar de que ésta carecía de legitimación activa para someter la misma.
(b) Erró eZ tribunal de instancia al no aplicar la doctrina del agotamiento de los remedios administrativos y ordenar el cierre del negocio Sweet Ann Cakes, a pesar de que está pendiente ante ARPE un procedimiento para obtener los permisos correspondientes.
(c) Erró el tribunal de instancia al acoger la petición de Aguayo Reyes, presentada al amparo de las Reglas de Procedimiento Civil, supra, como un injunction bajo el Artículo 28 de la Ley 76, supra, y, posteriormente, como una ejecución de sentencia. ”

Luego de examinar la totalidad del expediente, este Tribunal está en posición de resolver. Veamos.

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