Rodriguez Colon, Francisco v. Luma Energy, LLC

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided September 24, 2024·No. KLAN202400692·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

Apelación

FRANCISCO RODRÍGUEZ procedente del COLÓN Y OTROS Tribunal de Primera Instancia, Sala de

Apelada KLAN202400692 Ponce

v. Sobre:

Injunction

LUMA ENERGY, LLC (Entredicho Y OTROS Provisional, Preliminar y

Apelante Permanente) y Daños y Perjuicios

Caso Núm.:

PO2024CV00638

Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio

Domínguez Irizarry, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de septiembre de 2024.

La parte apelante, LUMA Energy, LLC y LUMA Energy ServCo, LLC, comparece ante nos para que dejemos sin efecto la Sentencia Parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce, el 16 de abril de 2024 y notificada el 17 de abril de 2024. Mediante la misma, el foro primario declaró Ha Lugar una solicitud de injunction preliminar incoada por los aquí apelados, Francisco Rodríguez Colón, Élida Rivera Toro y la Sociedad Legal de Gananciales por ambos compuesta.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la Sentencia Parcial apelada.

I

El 7 de marzo de 2024, la parte apelada presentó la demanda de epígrafe contra LUMA Energy LLC, LUMA Energy ServCo, LLC y la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico (AEE). En la misma, alegó que la AEE le remitió una misiva facturándole

Número Identificador SEN2024 ________________

$18,958.31, por concepto de consumo no facturado por irregularidades y cargos administrativos. En dicha misiva, se le advirtió a la parte apelada que tenía derecho a presentar una solicitud de revisión ante la Secretaria de Procedimientos Adjudicativos de la AEE, dentro de los próximos veinte (20) días, contados a partir de haber recibido la notificación.

En su demanda, la parte apelada indicó que, habiendo presentado una petición de revisión, la Oficial Examinadora a cargo, le notificó, mediante Resolución y Orden de 2 de marzo de 2021, que se había acogido su petición y que se señalaría una vista administrativa en su fondo. A su vez, se les apercibió a los apelados que dicha vista sería la única oportunidad que tendrían para la discusión plena del caso, por lo que deberían traer toda la evidencia pertinente. Sostuvieron los apelados que, sin haberse celebrado vista alguna y sin haber culminado el proceso administrativo, el 12 de febrero de 2024, la parte apelante procedió a desconectarle el servicio de energía eléctrica.

A tenor con lo antes expuesto, los apelados imputaron a la parte apelante haberle provocado daños y perjuicios inminentes e irreparables, al privarles, indebida e injustificadamente, del servicio de energía eléctrica. De este modo, solicitaron la intervención del Tribunal de Primera Instancia para que dictara una orden de entredicho preliminar e injunction permanente, donde impidiese que la parte apelante continuase ejecutando la suspensión de energía eléctrica denunciada. Específicamente, solicitaron el injunction porque, a su juicio, cualquier otro remedio resultaría inadecuado y a destiempo. Además, solicitaron la concesión de daños económicos.

Mediante Orden del 8 de marzo de 2024, el Tribunal de Primera Instancia declaró No Ha Lugar la solicitud de entredicho provisional incoado por la parte apelada. No obstante, señaló una

vista para dilucidar la concesión de un remedio de injunction preliminar, a celebrarse el 14 de marzo de 2024.

Así las cosas, el 13 de marzo de 2024, la parte apelante presentó una Moción de Desestimación, y en la alternativa, se opuso a la concesión del entredicho provisional e injunction permanente. En esencia, argumentó que, el Tribunal de Primera Instancia debía desestimar la demanda por falta de jurisdicción sobre la materia. Con relación a ello, sostuvo que, de acuerdo con la Ley de Transformación y ALIVIO Energético, Ley 57-2024, 22 LPRA sec. 1054 et seq., el Negociado de Energía de Puerto Rico era el foro con jurisdicción primaria y exclusiva para dilucidar controversias sobre facturación de energía entre las compañías de servicio eléctrico y sus clientes. A su vez, afirmó que el primer paso para objetar un cargo en la factura de servicio era presentar una objeción o impugnación ante LUMA. Sobre dicho particular, indicó que ese proceso no se había cumplido, y que, ante la existencia de un remedio adecuado en ley, el remedio interdictal no estaba disponible. De este modo, solicitó la desestimación del pleito porque, a su juicio, no existía una causa de acción que justificara la concesión de un remedio, ya que existían remedios disponibles en el foro administrativo, y no se cumplían los requisitos para otorgar el injunction.

El 14 de marzo de 2024, se celebró la vista de interdicto preliminar y permanente. La AEE no compareció a la referida vista, ni excusó su incomparecencia. Por ello, mediante Orden del 20 de marzo de 2024, el foro primario solicitó que la AEE mostrara causa por tal proceder. Luego de varios trámites procesales, la AEE adoptó por referencia los argumentos levantados por los apelantes en su moción de desestimación, mediante Moción Fijando Posición y en Cumplimiento de Orden, presentada el 27 de marzo de 2024. En la alternativa, solicitó la desestimación de la reclamación en su contra,

por entender que la misma no exponía una reclamación que justificase la concesión de un remedio. Argumentó que no estaba facultada para reconectar el servicio eléctrico a los apelados. No obstante, la AEE guardó silencio sobre el trámite administrativo al que la parte apelada hizo referencia en su demanda.

El 16 de abril de 2024, el Tribunal de Primera Instancia notificó la Sentencia Parcial aquí apelada. Mediante la misma, atendió los planteamientos jurisdiccionales esbozados por LUMA. El foro primario determinó que no procedía agotar el remedio administrativo, porque el pleito no trataba de una objeción a una factura, sino de una irregularidad en el consumo de energía eléctrica. En apoyo a dicha determinación, sostuvo que la AEE advirtió a los apelados que podían solicitar una revisión administrativa, y cuando lo hicieron, la AEE la acogió mediante Resolución y Orden, indicando que se estaría señalando una vista administrativa en su fondo. Sin embargo, dicha vista nunca fue señalada ni notificada por la AEE. Aun así, la parte apelante procedió al corte del servicio de energía eléctrica de los apelados, sin que se hubiese completado el trámite que acreditaría el agotamiento del remedio administrativo adecuado. De este modo, el foro a quo concluyó que procedía su intervención inmediata, sin que se hubiera completado el trámite administrativo correspondiente, ya que, de lo contrario, los apelados quedarían en un estado de indefensión total, ante la inacción de la AEE, mientras se encontraban privados del servicio de energía eléctrica.

En su pronunciamiento, el Tribunal de Primera Instancia declaró No Ha Lugar la moción de desestimación presentada por la parte apelante el 13 de marzo de 2024, y la presentada por la AEE el 27 de marzo de 2024. A su vez, declaró Ha Lugar la solicitud de injunction preliminar, y ordenó a LUMA conectarles inmediatamente el servicio eléctrico a los apelados, mientras se completaba el trámite

administrativo. De igual forma, ordenó a la AEE a señalar la vista administrativa como parte del proceso agencial ante su consideración. En cumplimiento con nuestro ordenamiento procesal civil, el foro primario ordenó a los apelados prestar una fianza de mil dólares ($1,000.00) para garantizar el pago de costas y daños que pudiesen surgir como resultado del injunction concedido.

Inconforme, y tras denegada una previa solicitud de reconsideración, el 22 de julio de 2024, la parte apelante compareció ante nos mediante el presente recurso de apelación. En el mismo formula el siguiente señalamiento:

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Rodriguez Colon, Francisco v. Luma Energy, LLC, (prapp 2024).

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