Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
Apelación FRANCISCO RODRÍGUEZ procedente del COLÓN Y OTROS Tribunal de Primera Instancia, Sala de Apelada KLAN202400692 Ponce
v. Sobre: Injunction LUMA ENERGY, LLC (Entredicho Y OTROS Provisional, Preliminar y Apelante Permanente) y Daños y Perjuicios
Caso Núm.: PO2024CV00638 Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio
Domínguez Irizarry, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de septiembre de 2024.
La parte apelante, LUMA Energy, LLC y LUMA Energy ServCo,
LLC, comparece ante nos para que dejemos sin efecto la Sentencia
Parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce,
el 16 de abril de 2024 y notificada el 17 de abril de 2024. Mediante
la misma, el foro primario declaró Ha Lugar una solicitud de
injunction preliminar incoada por los aquí apelados, Francisco
Rodríguez Colón, Élida Rivera Toro y la Sociedad Legal de
Gananciales por ambos compuesta.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
confirma la Sentencia Parcial apelada.
I
El 7 de marzo de 2024, la parte apelada presentó la demanda
de epígrafe contra LUMA Energy LLC, LUMA Energy ServCo, LLC y
la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico (AEE). En la
misma, alegó que la AEE le remitió una misiva facturándole
Número Identificador SEN2024 ________________ KLAN202400692 2
$18,958.31, por concepto de consumo no facturado por
irregularidades y cargos administrativos. En dicha misiva, se le
advirtió a la parte apelada que tenía derecho a presentar una
solicitud de revisión ante la Secretaria de Procedimientos
Adjudicativos de la AEE, dentro de los próximos veinte (20) días,
contados a partir de haber recibido la notificación.
En su demanda, la parte apelada indicó que, habiendo
presentado una petición de revisión, la Oficial Examinadora a cargo,
le notificó, mediante Resolución y Orden de 2 de marzo de 2021, que
se había acogido su petición y que se señalaría una vista
administrativa en su fondo. A su vez, se les apercibió a los apelados
que dicha vista sería la única oportunidad que tendrían para la
discusión plena del caso, por lo que deberían traer toda la evidencia
pertinente. Sostuvieron los apelados que, sin haberse celebrado
vista alguna y sin haber culminado el proceso administrativo, el 12
de febrero de 2024, la parte apelante procedió a desconectarle el
servicio de energía eléctrica.
A tenor con lo antes expuesto, los apelados imputaron a la
parte apelante haberle provocado daños y perjuicios inminentes e
irreparables, al privarles, indebida e injustificadamente, del servicio
de energía eléctrica. De este modo, solicitaron la intervención del
Tribunal de Primera Instancia para que dictara una orden de
entredicho preliminar e injunction permanente, donde impidiese que
la parte apelante continuase ejecutando la suspensión de energía
eléctrica denunciada. Específicamente, solicitaron el injunction
porque, a su juicio, cualquier otro remedio resultaría inadecuado y
a destiempo. Además, solicitaron la concesión de daños económicos.
Mediante Orden del 8 de marzo de 2024, el Tribunal de
Primera Instancia declaró No Ha Lugar la solicitud de entredicho
provisional incoado por la parte apelada. No obstante, señaló una KLAN202400692 3
vista para dilucidar la concesión de un remedio de injunction
preliminar, a celebrarse el 14 de marzo de 2024.
Así las cosas, el 13 de marzo de 2024, la parte apelante
presentó una Moción de Desestimación, y en la alternativa, se opuso
a la concesión del entredicho provisional e injunction permanente.
En esencia, argumentó que, el Tribunal de Primera Instancia debía
desestimar la demanda por falta de jurisdicción sobre la materia.
Con relación a ello, sostuvo que, de acuerdo con la Ley de
Transformación y ALIVIO Energético, Ley 57-2024, 22 LPRA sec.
1054 et seq., el Negociado de Energía de Puerto Rico era el foro con
jurisdicción primaria y exclusiva para dilucidar controversias sobre
facturación de energía entre las compañías de servicio eléctrico y
sus clientes. A su vez, afirmó que el primer paso para objetar un
cargo en la factura de servicio era presentar una objeción o
impugnación ante LUMA. Sobre dicho particular, indicó que ese
proceso no se había cumplido, y que, ante la existencia de un
remedio adecuado en ley, el remedio interdictal no estaba
disponible. De este modo, solicitó la desestimación del pleito
porque, a su juicio, no existía una causa de acción que justificara la
concesión de un remedio, ya que existían remedios disponibles en el
foro administrativo, y no se cumplían los requisitos para otorgar el
injunction.
El 14 de marzo de 2024, se celebró la vista de interdicto
preliminar y permanente. La AEE no compareció a la referida vista,
ni excusó su incomparecencia. Por ello, mediante Orden del 20 de
marzo de 2024, el foro primario solicitó que la AEE mostrara causa
por tal proceder. Luego de varios trámites procesales, la AEE adoptó
por referencia los argumentos levantados por los apelantes en su
moción de desestimación, mediante Moción Fijando Posición y en
Cumplimiento de Orden, presentada el 27 de marzo de 2024. En la
alternativa, solicitó la desestimación de la reclamación en su contra, KLAN202400692 4
por entender que la misma no exponía una reclamación que
justificase la concesión de un remedio. Argumentó que no estaba
facultada para reconectar el servicio eléctrico a los apelados. No
obstante, la AEE guardó silencio sobre el trámite administrativo al
que la parte apelada hizo referencia en su demanda.
El 16 de abril de 2024, el Tribunal de Primera Instancia
notificó la Sentencia Parcial aquí apelada. Mediante la misma,
atendió los planteamientos jurisdiccionales esbozados por LUMA. El
foro primario determinó que no procedía agotar el remedio
administrativo, porque el pleito no trataba de una objeción a una
factura, sino de una irregularidad en el consumo de energía
eléctrica. En apoyo a dicha determinación, sostuvo que la AEE
advirtió a los apelados que podían solicitar una revisión
administrativa, y cuando lo hicieron, la AEE la acogió mediante
Resolución y Orden, indicando que se estaría señalando una vista
administrativa en su fondo. Sin embargo, dicha vista nunca fue
señalada ni notificada por la AEE. Aun así, la parte apelante
procedió al corte del servicio de energía eléctrica de los apelados, sin
que se hubiese completado el trámite que acreditaría el agotamiento
del remedio administrativo adecuado. De este modo, el foro a quo
concluyó que procedía su intervención inmediata, sin que se hubiera
completado el trámite administrativo correspondiente, ya que, de lo
contrario, los apelados quedarían en un estado de indefensión total,
ante la inacción de la AEE, mientras se encontraban privados del
En su pronunciamiento, el Tribunal de Primera Instancia
declaró No Ha Lugar la moción de desestimación presentada por la
parte apelante el 13 de marzo de 2024, y la presentada por la AEE
el 27 de marzo de 2024. A su vez, declaró Ha Lugar la solicitud de
injunction preliminar, y ordenó a LUMA conectarles inmediatamente
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
Apelación FRANCISCO RODRÍGUEZ procedente del COLÓN Y OTROS Tribunal de Primera Instancia, Sala de Apelada KLAN202400692 Ponce
v. Sobre: Injunction LUMA ENERGY, LLC (Entredicho Y OTROS Provisional, Preliminar y Apelante Permanente) y Daños y Perjuicios
Caso Núm.: PO2024CV00638 Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio
Domínguez Irizarry, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de septiembre de 2024.
La parte apelante, LUMA Energy, LLC y LUMA Energy ServCo,
LLC, comparece ante nos para que dejemos sin efecto la Sentencia
Parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce,
el 16 de abril de 2024 y notificada el 17 de abril de 2024. Mediante
la misma, el foro primario declaró Ha Lugar una solicitud de
injunction preliminar incoada por los aquí apelados, Francisco
Rodríguez Colón, Élida Rivera Toro y la Sociedad Legal de
Gananciales por ambos compuesta.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
confirma la Sentencia Parcial apelada.
I
El 7 de marzo de 2024, la parte apelada presentó la demanda
de epígrafe contra LUMA Energy LLC, LUMA Energy ServCo, LLC y
la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico (AEE). En la
misma, alegó que la AEE le remitió una misiva facturándole
Número Identificador SEN2024 ________________ KLAN202400692 2
$18,958.31, por concepto de consumo no facturado por
irregularidades y cargos administrativos. En dicha misiva, se le
advirtió a la parte apelada que tenía derecho a presentar una
solicitud de revisión ante la Secretaria de Procedimientos
Adjudicativos de la AEE, dentro de los próximos veinte (20) días,
contados a partir de haber recibido la notificación.
En su demanda, la parte apelada indicó que, habiendo
presentado una petición de revisión, la Oficial Examinadora a cargo,
le notificó, mediante Resolución y Orden de 2 de marzo de 2021, que
se había acogido su petición y que se señalaría una vista
administrativa en su fondo. A su vez, se les apercibió a los apelados
que dicha vista sería la única oportunidad que tendrían para la
discusión plena del caso, por lo que deberían traer toda la evidencia
pertinente. Sostuvieron los apelados que, sin haberse celebrado
vista alguna y sin haber culminado el proceso administrativo, el 12
de febrero de 2024, la parte apelante procedió a desconectarle el
servicio de energía eléctrica.
A tenor con lo antes expuesto, los apelados imputaron a la
parte apelante haberle provocado daños y perjuicios inminentes e
irreparables, al privarles, indebida e injustificadamente, del servicio
de energía eléctrica. De este modo, solicitaron la intervención del
Tribunal de Primera Instancia para que dictara una orden de
entredicho preliminar e injunction permanente, donde impidiese que
la parte apelante continuase ejecutando la suspensión de energía
eléctrica denunciada. Específicamente, solicitaron el injunction
porque, a su juicio, cualquier otro remedio resultaría inadecuado y
a destiempo. Además, solicitaron la concesión de daños económicos.
Mediante Orden del 8 de marzo de 2024, el Tribunal de
Primera Instancia declaró No Ha Lugar la solicitud de entredicho
provisional incoado por la parte apelada. No obstante, señaló una KLAN202400692 3
vista para dilucidar la concesión de un remedio de injunction
preliminar, a celebrarse el 14 de marzo de 2024.
Así las cosas, el 13 de marzo de 2024, la parte apelante
presentó una Moción de Desestimación, y en la alternativa, se opuso
a la concesión del entredicho provisional e injunction permanente.
En esencia, argumentó que, el Tribunal de Primera Instancia debía
desestimar la demanda por falta de jurisdicción sobre la materia.
Con relación a ello, sostuvo que, de acuerdo con la Ley de
Transformación y ALIVIO Energético, Ley 57-2024, 22 LPRA sec.
1054 et seq., el Negociado de Energía de Puerto Rico era el foro con
jurisdicción primaria y exclusiva para dilucidar controversias sobre
facturación de energía entre las compañías de servicio eléctrico y
sus clientes. A su vez, afirmó que el primer paso para objetar un
cargo en la factura de servicio era presentar una objeción o
impugnación ante LUMA. Sobre dicho particular, indicó que ese
proceso no se había cumplido, y que, ante la existencia de un
remedio adecuado en ley, el remedio interdictal no estaba
disponible. De este modo, solicitó la desestimación del pleito
porque, a su juicio, no existía una causa de acción que justificara la
concesión de un remedio, ya que existían remedios disponibles en el
foro administrativo, y no se cumplían los requisitos para otorgar el
injunction.
El 14 de marzo de 2024, se celebró la vista de interdicto
preliminar y permanente. La AEE no compareció a la referida vista,
ni excusó su incomparecencia. Por ello, mediante Orden del 20 de
marzo de 2024, el foro primario solicitó que la AEE mostrara causa
por tal proceder. Luego de varios trámites procesales, la AEE adoptó
por referencia los argumentos levantados por los apelantes en su
moción de desestimación, mediante Moción Fijando Posición y en
Cumplimiento de Orden, presentada el 27 de marzo de 2024. En la
alternativa, solicitó la desestimación de la reclamación en su contra, KLAN202400692 4
por entender que la misma no exponía una reclamación que
justificase la concesión de un remedio. Argumentó que no estaba
facultada para reconectar el servicio eléctrico a los apelados. No
obstante, la AEE guardó silencio sobre el trámite administrativo al
que la parte apelada hizo referencia en su demanda.
El 16 de abril de 2024, el Tribunal de Primera Instancia
notificó la Sentencia Parcial aquí apelada. Mediante la misma,
atendió los planteamientos jurisdiccionales esbozados por LUMA. El
foro primario determinó que no procedía agotar el remedio
administrativo, porque el pleito no trataba de una objeción a una
factura, sino de una irregularidad en el consumo de energía
eléctrica. En apoyo a dicha determinación, sostuvo que la AEE
advirtió a los apelados que podían solicitar una revisión
administrativa, y cuando lo hicieron, la AEE la acogió mediante
Resolución y Orden, indicando que se estaría señalando una vista
administrativa en su fondo. Sin embargo, dicha vista nunca fue
señalada ni notificada por la AEE. Aun así, la parte apelante
procedió al corte del servicio de energía eléctrica de los apelados, sin
que se hubiese completado el trámite que acreditaría el agotamiento
del remedio administrativo adecuado. De este modo, el foro a quo
concluyó que procedía su intervención inmediata, sin que se hubiera
completado el trámite administrativo correspondiente, ya que, de lo
contrario, los apelados quedarían en un estado de indefensión total,
ante la inacción de la AEE, mientras se encontraban privados del
En su pronunciamiento, el Tribunal de Primera Instancia
declaró No Ha Lugar la moción de desestimación presentada por la
parte apelante el 13 de marzo de 2024, y la presentada por la AEE
el 27 de marzo de 2024. A su vez, declaró Ha Lugar la solicitud de
injunction preliminar, y ordenó a LUMA conectarles inmediatamente
el servicio eléctrico a los apelados, mientras se completaba el trámite KLAN202400692 5
administrativo. De igual forma, ordenó a la AEE a señalar la vista
administrativa como parte del proceso agencial ante su
consideración. En cumplimiento con nuestro ordenamiento
procesal civil, el foro primario ordenó a los apelados prestar una
fianza de mil dólares ($1,000.00) para garantizar el pago de costas
y daños que pudiesen surgir como resultado del injunction
concedido.
Inconforme, y tras denegada una previa solicitud de
reconsideración, el 22 de julio de 2024, la parte apelante compareció
ante nos mediante el presente recurso de apelación. En el mismo
formula el siguiente señalamiento:
Erró el TPI al resolver que, en los hechos particulares del presente caso, es de aplicación la excepción a la doctrina de agotamientos de los remedios administrativos y que, el presente caso, no aplica la doctrina de jurisdicción primaria y exclusiva.
Luego de examinar el expediente de autos, y con la
comparecencia de ambas partes de epígrafe, procedemos a
expresarnos.
II
A
Conforme es sabido, en materia de derecho administrativo, la
doctrina de jurisdicción primaria está predicada en una norma de
prelación jurisdiccional respecto al foro adjudicativo legitimado para
atender, en principio, determinada controversia. Procuradora
Paciente v. MCS, 163 DPR 21, 35 (2004); Ortiz v. Panel del FEI, 155
DPR 219, 242 (2001).
Siendo así, la misma exige a los tribunales de justicia
auscultar el alcance de la ley habilitadora del organismo concernido,
a fin de resolver si el asunto en cuestión es uno estrictamente sujeto
a su ámbito de especialización. Consejo de Titulares v. Gómez
Estremera et al., 184 DPR 407, 430 (2012). Por tanto, la antedicha KLAN202400692 6
norma plantea un esquema de competencia inicial, que opera en
función a lo dispuesto en el estatuto regulador de la agencia.
El estado de derecho reconoce que la doctrina de jurisdicción
primaria se manifiesta en dos contextos independientes: la
jurisdicción primaria exclusiva y la jurisdicción primaria
concurrente. Rivera Ortiz v. Mun. de Guaynabo, 141 DPR 257, 267
(1996). La jurisdicción primaria exclusiva hace referencia a las
ocasiones en que, por virtud de ley, de manera clara e inequívoca,
la autoridad de los tribunales queda postergada hasta tanto la
agencia concernida entienda primero sobre el asunto. De este
modo, por mandato legislativo, los foros judiciales están impedidos
de asumir jurisdicción inicial en un asunto que, si bien es por ellos
adjudicable, ha sido estricta y exclusivamente delegado a la
intervención original del cuerpo administrativo de que trate. Ahora
bien, mediante la posterior etapa de revisión judicial, la parte
interesada asegura el efectivo ejercicio de la labor de los tribunales
de justicia. Rivera Ortiz v. Mun. de Guaynabo, págs. 273-274; Aguilú
Delgado v. P.R. Parking System, 122 DPR 261, 266 (1988).
Por su parte, la jurisdicción primaria concurrente plantea un
asunto de deferencia a la especialización de las agencias respecto a
las materias que le han sido delegadas. Por tanto, los tribunales,
aunque plenamente facultados para atender la reclamación de que
trate, autolimitan su intervención, a fin de que los organismos
administrativos empleen su conocimiento experto en aras de llegar
a una disposición más precisa. Así pues, aunque ambos foros
poseen igual autoridad para atender la controversia pertinente,
cuando el asunto a determinarse se fundamenta en cuestiones de
hechos complejos, cuya dilucidación requiere cierto grado de pericia,
los foros judiciales se abstendrán de ejercer su función
adjudicadora, ello al reconocer la adecuacidad de la intervención
primaria de la agencia. Rivera Ortiz v. Mun. de Guaynabo, pág. 268. KLAN202400692 7
Sin embargo, el criterio de deferencia antes indicado no opera de
manera automática, sino que se extiende conforme a las
particularidades y la naturaleza de cada caso. Mun. de Caguas v.
AT&T, 154 DPR 401, 411 (2001); Paoli Méndez v. Rodríguez, 138
DPR 449, 470 (1995). En este contexto, la doctrina interpretativa
en la materia que atendemos reconoce que los siguientes serán
algunos de los factores a considerarse al momento de referir la
adjudicación de la controversia de que trate al ente administrativo
pertinente: 1) la destreza o pericia de la agencia; 2) complejidad y
especialidad de la controversia; 3) la prontitud en el proceso de
adjudicación y; 4) la viabilidad y flexibilidad de las técnicas de
adjudicación. Ortiz v. Cooperativa de Ahorro y Crédito, 120 DPR 253,
262 (1987); Ferrer Rodríguez v. Figueroa, 109 DPR 398, 402 (1980).
No obstante, nuestro ordenamiento jurídico ha resuelto que
“la doctrina de jurisdicción primaria no es una camisa de fuerza”,
por lo que, en determinadas circunstancias, se ha reconocido su
inaplicabilidad. Consejo de Titulares v. Gómez Estremera et
al., supra, pág. 430. A tenor con ello, el estado de derecho dispone
que la referida norma no opera en toda su extensión cuando la
cuestión planteada sea una puramente judicial. Por tanto, la
doctrina de jurisdicción primaria habrá de aplicarse en todo caso
cuya adjudicación amerite el peritaje de una agencia administrativa,
no así cuando la cuestión en disputa sea una de estricto
derecho. Consejo de Titulares v. Gómez Estremera et al., pág. 431.
B
De otro lado, la doctrina de agotamiento de remedios
administrativos supone un ejercicio de abstención judicial, ello en
cuanto al momento idóneo en el cual los tribunales habrán de
intervenir en una controversia que aún no ha completado el cauce
agencial. Moreno Ferrer v. JRCM, 209 DPR 430, 451 (2022); Colón
Rivera v. ELA, 189 DPR 1033, 1057 (2013); S.L.G. Flores-Jiménez v. KLAN202400692 8
Colberg, 173 DPR 843, 851 (2008); Procuradora Paciente v. MCS,
págs. 469-470; Asoc. Pesc. Pta. Figueras v. Pto. del Rey, Inc., 155
DPR 906, 916 (2001). Así, y distinto a la norma de jurisdicción
primaria exclusiva, la de agotamiento de remedios atiende la etapa
en la cual la intervención judicial resulta propicia respecto a un
asunto sometido al quehacer adjudicativo de determinado
organismo. De este modo, esta doctrina se invoca para cuestionar
la acción de un litigante que participó, o participa, de un
procedimiento en una agencia y que, sin extinguir todos los recursos
disponibles a su favor, acude al auxilio de los foros de justicia.
Moreno Ferrer v. JRCM, 209 DPR 430, 436 (2022); AAA v. UIA, 200
DPR 903, 913 (2018).
El aspecto de la temporalidad constituye la premisa cardinal
en la cual se fundamenta la norma sobre el agotamiento de
remedios. De esta forma, el ordenamiento jurídico reconoce que su
aplicación redunda en lograr que las agencias, previo a la
intervención de los tribunales, puedan desarrollar un historial
completo y preciso sobre la cuestión sometida a su escrutinio. Por
igual, tal incidencia también permite al organismo emplear su
conocimiento experto y adoptar las medidas que estime
convenientes a la luz de la política pública que tiene a su haber
implantar. Procuradora Paciente v. MCS, pág. 35; Guadalupe v.
Saldaña, Pres. U.P.R., 133 DPR 42, 49 (1993).
Como norma, la revisión judicial no está disponible hasta
tanto el interesado no haya concluido los procedimientos correctivos
provistos por la entidad administrativa concernida. Ahora bien, aun
cuando agotar todos los remedios administrativos propios de
determinado organismo constituye un requisito de carácter
jurisdiccional a los efectos de propender para la intervención de los
foros de justicia respecto a un decreto agencial final, el
ordenamiento jurídico reconoce ciertas excepciones. En relación KLAN202400692 9
con esto, tanto la ley como la jurisprudencia vigente reconocen las
siguientes excepciones: 1) cuando los remedios por parte de la
entidad administrativa son inadecuados; 2) cuando requerir
el agotamiento de remedios redunda en un daño irreparable al
promovente y, en el más justo balance de intereses, no se justifica
agotar dichos remedios; 3) cuando medie una alegación sobre
violación sustancial de derechos constitucionales; 4) cuando agotar
los remedios administrativos resulte en una gestión inútil, ello por
la dilación excesiva de los procedimientos; 5) cuando sea un caso
claro de falta de jurisdicción de la agencia y; 6) cuando se trate de
un asunto estrictamente de derecho y es innecesaria la pericia
administrativa. 3 LPRA. sec. 9673.
III
En la presente causa, la parte apelante sostiene que erró el
Tribunal de Primera Instancia al aplicar las excepciones de la
doctrina de agotamiento de remedios administrativos, al declararse
con jurisdicción, y al no aplicar la doctrina de jurisdicción primaria
y exclusiva. Al respecto, plantea que el Negociado de Energía de
Puerto Rico es el foro con jurisdicción primaria exclusiva para
atender asuntos de facturación por el servicio eléctrico. En
específico, aduce que, por no haber excepción a la doctrina de
jurisdicción primaria exclusiva, el foro recurrido incidió al asumir
jurisdicción en el pleito ante nos. Habiendo examinado el referido
planteamiento a la luz de las particularidades del caso, y el derecho
aplicable a la controversia de autos, procedemos a confirmar la
Sentencia Parcial apelada. Veamos.
Un examen del expediente que nos ocupa, nos lleva a concluir
que el pronunciamiento que atendemos es uno conforme a derecho
y a la prueba presentada. En primer lugar, tal cual resuelto por la
sala sentenciadora, la parte apelante se equivoca al alegar que la
controversia de autos está relacionada con la facturación por KLAN202400692 10
servicios de energía eléctrica ofrecidos por esta. Contrario a sus
planteamientos, la prueba documental incontrovertida que hemos
tenido a nuestro haber examinar, sostiene que, en efecto, la
reclamación incoada por los apelados versa sobre el cobro por
irregularidades en el consumo de energía eléctrica.
En específico, surge de la carta notificada por la AEE, fechada
el 2 de octubre de 2020, que los apelados fueron informados de
ciertos cargos surgidos a raíz de irregularidades energéticas. En esa
carta, también se le advirtió a la parte apelada de su derecho a
solicitar revisión de la determinación tomada por la AEE. Según se
estableció ante el foro primario y ante nos, la petición de revisión
incoada por los apelados fue acogida por la AEE mediante
Resolución y Orden fechada el 2 de marzo de 2021. En el referido
dictamen, se le informó que se estaría señalando una vista
administrativa en su fondo. De hecho, se les apercibió a los apelados
que, dicha vista, sería la única oportunidad que tendrían para la
discusión plena del caso. No obstante, la vista administrativa nunca
fue señalada ni notificada por la AEE. Así, sin completarse el
proceso administrativo, la parte apelante, sin más, suspendió el
servicio eléctrico de los apelados. La controversia de autos no es
una de asuntos de facturación por servicio eléctrico, sino que es un
reclamo legítimo de la parte apelada por la suspensión del servicio
eléctrico de su hogar, sin que hubiese culminado el trámite
administrativo correspondiente. Por tanto, por ser un asunto de
estricto derecho, estamos impedidos de acoger el argumento de las
apelantes de que el Negociado de Energía de Puerto Rico es el foro
con jurisdicción primaria exclusiva para atender este caso.
Igualmente, y en el marco procesal de la tramitación del
recurso de autos, coincidimos con el Tribunal de Primera Instancia
que procedía su intervención inmediata sin que se hubiese
completado el trámite administrativo correspondiente. Si bien, en KLAN202400692 11
efecto, el agotamiento de remedios administrativos constituye un
requisito de carácter jurisdiccional a los efectos de propender la
intervención judicial, el trámite de la presente causa revela la
concurrencia de ciertas de las excepciones contempladas en ley.
Surge del expediente que la parte apelada llevaba esperando por una
vista administrativa desde el año 2021, y que, aun así,
unilateralmente se le suspendió su servicio eléctrico. Es decir, a
instancia de la propia agencia concernida, a los apelados no se les
dio la oportunidad de completar el trámite que acreditaría el
agotamiento de remedios administrativos, y a pesar de ello, se
procedió al corte de su servicio de energía eléctrica. Ante la falta de
remedio adecuado a su favor, al igual que, de la dilación excesiva de
los procedimientos, estamos de acuerdo con el foro sentenciador en
la procedencia del recurso de injunction solicitado por los apelados.
De no intervenirse inmediatamente, los apelados hubiesen quedado
en un estado de indefensión ante la inacción de la AEE. Por tanto,
toda vez lo anterior, resulta correcto concluir que se configuraron
excepciones a la doctrina de agotamiento de remedios
administrativos. Consecuentemente, determinamos que el foro
primario contaba con jurisdicción para atender el caso.
Así pues, por la controversia de autos ser una de estricto
derecho, y el foro primario tener jurisdicción para atenderla, procede
confirmar la determinación del Tribunal de Primera Instancia.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se confirma la Sentencia
Parcial apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones