Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
MYRNA NEGRÓN REVISIÓN LOPEZ ADMINISTRATIVA Procedente de la Recurrida Comisión Apelativa del Servicio Público TA2025RA00027 (CASP) v. Caso Núm. 2018-07-0025 MUNICIPIO DE CIDRA Sobre: Retención Recurrentes
Panel integrado por su presidenta la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio
Pérez Ocasio, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de agosto de 2025.
Comparece ante nos, el Municipio de Cidra, en adelante, Mun.
Cidra o recurrente, solicitando nuestra revisión sobre una
“Resolución y Orden Parcial” emitida por la Comisión Apelativa del
Servicio Público, en adelante, CASP, notificada el 24 de abril de
2025. En su dictamen, la CASP concluyó que tenía jurisdicción para
atender el caso entre la recurrente y Myrna Negrón López, en
adelante, Negrón López o recurrida.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos el dictamen recurrido.
I.
El 21 de marzo de 2018, la Legislatura Municipal del Mun.
Cidra promulgó la Ordenanza Municipal Número 13, serie 2017-
2018.1 Esta fue aprobada por su Alcalde, el Hon. Javier Carrasquillo
Cruz, el 23 de marzo de 2018. En la misma, se dispuso cómo se
procedería con la cesantía de empleados, en caso de ser necesario.
1 Apéndice del recurso, pág. 30. TA2025RA00027 2
Posteriormente, el 4 de abril de 2018, el recurrente emitió el
Memorando OA003-2018 mediante el cual activó el plan de
cesantía.2 Entre los empleados cesanteados, se encontraba Negrón
López, quien laboró como Coordinadora del Programa Prevención y
Ayuda Ocupacional del Municipio de Cidra.3 Surge del expediente
que el 25 de junio de 2025, la recurrida recibió una carta del
entonces Alcalde Interino, José Morales Rivera.4 En la misiva, se le
informó que efectivo el 30 de junio de 2025, quedaría cesanteada de
su puesto. Además, se le apercibió de su derecho a apelar esta
acción ante la CASP.
El 29 de junio de 2018, Negrón López y otros empleados
cesanteados presentaron una “Demanda” ante el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, en adelante, TPI-
Caguas contra el Mun. Cidra.5 En su petitorio, solicitaron un
entredicho provisional, injunction preliminar y permanente y una
sentencia declaratoria, para cancelar la implementación del plan de
cesantías.
Por su parte, el Mun. Cidra presentó ante el TPI-Caguas una
“Solicitud de Desestimación” el 5 de julio de 2018.6 Entre otros
asuntos, adujo que el TPI-Caguas carecía de jurisdicción sobre la
materia, por tratarse de un asunto de cesantías, sobre el cual la
CASP tiene jurisdicción exclusiva.
Así las cosas, el 6 de julio de 2018, se celebró una Vista de
Interdicto Preliminar.7 Luego, el 1 de agosto de 2018, el TPI-Caguas
emitió una “Sentencia”, en la que desestimó la “Demanda” por falta
de jurisdicción.8
2 Id. pág. 31. 3 Id., pág. 1. 4 Id., pág. 3. 5 CG2018CV01091. 6 SUMAC, Entrada Núm. 9. 7 SUMAC, Entrada Núm. 16. 8 SUMAC, Entrada Núm. 17. TA2025RA00027 3
Por otro lado, e inconforme con el proceder de su patrono, el
13 de julio de 2018, Negrón López radicó una “Apelación” ante la
CASP.9 En su petitorio, adujo que el procedimiento utilizado por la
recurrente para su cesantía incumplió con el Reglamento de
Personal del Municipio. Además, arguyó que el Mun. Cidra
incumplió con la Ley 81-1991, y enmendó una Ordenanza Municipal
para poder proceder de manera ultra vires con la cesantía. Por ello,
solicitó ser restituida a su puesto laboral.
Por su parte, el 17 de septiembre de 2018, el Mun. Cidra
presentó una “Moción Solicitando Desestimación” ante la CASP.10 La
recurrente sostiene en su escrito que la recurrida presentó su
recurso tardíamente. Por otro lado, aduce que los empleados
municipales que tuvieran reclamos contra la Ordenanza Municipal
en controversia tenían veinte (20) días para acudir al Tribunal de
Primera Instancia para cuestionar la validez de esta. Añadió que los
reclamos de esta naturaleza no proceden, ya que, en virtud de la Ley
de Municipios Autónomos, Ley 81-1991, 21 LPRA ant. sec. 4004, es
el foro judicial quien tiene jurisdicción para atender la impugnación
de una Ordenanza Municipal. Posteriormente, el 18 de diciembre de
2018, Negrón López presentó ante la CASP una “Moción en Oposición
a Desestimación”.11
Luego de varios años dilucidándose el asunto ante la CASP,
incluyendo una Vista Argumentativa el 23 de febrero de 2023 para
atender los planteamientos sobre jurisdicción, la controversia
mencionada fue finalmente atendida en el año 2025.12 Por no
haberse emitido una determinación durante ese tiempo, Negrón
López le solicitó a la agencia que se expresara, de modo que la
controversia pudiera ser adjudicada.13
9 Apéndice del recurso, pág. 1. 10 Id., pág, 5. 11 Id., pág. 19. 12 Id., pág. 25. 13 Id. TA2025RA00027 4
El 14 de febrero de 2025, la CASP les solicitó a las partes que
presentaran sus argumentos por escrito en un término de diez (10)
días.14 Así, el 24 de febrero de 2025, la recurrida presentó una
“Moción en Cumplimiento de Orden”.15 Sin embargo, el 25 de febrero
de 2025, el Mun. Cidra solicitó una prórroga.16 El 5 de marzo de
2025, la CASP le concedió un término adicional de veinte (20) días
a la recurrente. El 17 de marzo de 2025, el Mun. Cidra radicó su
“Moción en Cumplimiento de Orden”, reiterando sus planteamientos
jurisdiccionales.17
Finalmente, el 24 de abril de 2025, la CASP emitió una
“Resolución y Orden Parcial”.18 En su dictamen, la agencia hizo unas
determinaciones de hechos y de derecho, concluyendo que tenía
jurisdicción para atender la controversia del caso de autos. Por todo
lo cual, ordenó la continuación de los procesos ante sí. Además,
apercibió a las partes de su derecho a solicitar una reconsideración
y luego un recurso de revisión administrativa ante el Tribunal de
Apelaciones.
A consecución, el Mun. Cidra presentó una “Moción de
Reconsideración” ante la CASP el 14 de mayo de 2025,19 la cual fue
declarada “No Ha Lugar” el 27 de mayo de 2025, mediante
“Resolución”.20 Posteriormente, el 26 de junio de 2025, el recurrente
compareció ante esta Curia mediante “Recurso de Revisión Judicial”,
haciendo el siguiente planteamiento:
Erró CASP al concluir que tiene jurisdicción primaria para atender la solicitud de apelación de epígrafe a pesar de que la misma busca impugnar la validez de una ordenanza municipal.
14 Id. 15 Id. 16 Id. pág. 43. 17 Id. 18 Id. pág. 50. 19 Id. pág. 61. 20 Id., pág. 69. TA2025RA00027 5
El 2 de julio de 2025 emitimos una “Resolución” en la que
concedimos a la recurrida hasta el 28 de julio de 2025 para
presentar su posición en cuanto al recurso, conforme dispone la
Regla 63 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según
enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42,
pág. 83, 215 DPR ___ (2025). Sin embargo, Negrón López no
compareció dentro del término concedido, por lo que procedemos a
atender la controversia con el beneficio del expediente que obra en
autos.
II.
A. Revisión Administrativa
La revisión judicial permite a los tribunales garantizar que las
agencias administrativas actúen dentro de los márgenes de las
facultades que le fueron delegadas por ley. A su vez, posibilita el
poder constatar que los organismos administrativos “cumplan con
los mandatos constitucionales que rigen el ejercicio de su función,
especialmente con los requisitos del debido proceso de ley”. Vázquez,
Torres v. Consejo Titulares et al., 2025 TSPR 56, 215 DPR ___ (2025);
Simpson, Passalaqcua v. Quirós, Betances, 2024 TSPR 64, 213 DPR
___ (2024); Voilí Voilá Corp. et al. v. Mun. Guaynabo, 213 DPR 743,
754 (2024); Comisión Ciudadanos v. G.P. Real Prop., 173 DPR 998,
1015 (2008).
En términos simples, la revisión judicial constituye “el recurso
exclusivo para revisar los méritos de una decisión administrativa
sea ésta de naturaleza adjudicativa o de naturaleza informal”.
Simpson, Passalqcua v. Quirós, Betances, supra; Voilí Voilá Corp. et
al. v. Mun. Guaynabo, supra, pág. 753; Depto. Educ. v. Sindicato
Puertorriqueño, 168 DPR 527, 543 (2006); Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, en adelante,
LPAUG, Ley 38-2017, 3 LPRA sec. 9672. La precitada Ley es la que
autoriza la revisión judicial de las decisiones de las agencias TA2025RA00027 6
administrativas. OEG v. Martínez Giraud, 210 DPR 79, 88 (2022);
LPAUG, supra, secs. 9671-9677.
La LPAUG, supra, sec. 9675 dispone que, “[l]as
determinaciones de derecho pueden ser revisables en todos sus
aspectos por el tribunal”. Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR
26, 36 (2018); Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 627
(2016). Tanto la referida Ley, como la jurisprudencia aplicable,
establecen que la función revisora de las decisiones administrativas
concedida a los tribunales apelativos consiste esencialmente en
determinar si la actuación de la agencia fue dictada dentro de las
facultades que le fueron conferidas por ley, y si la misma es legal y
razonable. Hernández, Álvarez v. Centro Unido, 168 DPR 592, 616
(2006); T–JAC v. Caguas Centrum, 148 DPR 70, 80 (1999).
Por lo tanto, los tribunales deben ser cautelosos al intervenir
con las decisiones administrativas. Empresas Loyola v. Com.
Ciudadanos, 186 DPR 1033, 1041 (2012).
Nuestro más Alto Foro ha establecido que las evaluaciones de
las agencias administrativas sobre los hechos de un caso tienen
una presunción de regularidad y corrección, haciendo necesario
que aquel que desee impugnar dichas decisiones, presente evidencia
suficiente que derrote la misma, y no descanse en meras
alegaciones. Katiria’s Café, Inc vs. Mun. San Juan, 2025 TSPR 33,
215 DPR ___ (2025); Transp. Sonell, v. Jta. Subastas ACT, 2024
TSPR 82, 214 DPR ___ (2024); Otero Rivera v. USAA Fed. Savs. Bank,
2024 TSPR 70, 213 DPR___ (2024); Hernández Feliciano v. Mun.
Quebradillas, 211 DPR 99, 114 (2023); OEG v. Martínez Giraud,
supra, pág. 89; Super Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR 803, 819
(2021); Graciani Rodríguez v. Garage Isla Verde, 202 DPR 117, 126
(2019); Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, pág. 35; Mun. de San
Juan v. CRIM, 178 DPR 163, 175 (2010); Vélez v. ARPE, 167 DPR TA2025RA00027 7
684, 693 (2006). Conforme lo ha interpretado nuestro Tribunal
Supremo, la revisión judicial de este tipo de decisiones se debe
limitar a determinar si la actuación de la agencia es arbitraria, ilegal,
o tan irrazonable que la misma constituye un abuso de discreción.
Rebollo v. Yiyi Motors, 161 DPR 69, 76 (2004).
Sin embargo, la deferencia hacia las decisiones
administrativas no es automática. Recientemente, en Vázquez,
Torres vs. Consejo Titulares et al., supra, nuestro Máximo Foro,
analizando la Sección 9675 de la LPAUG, explicó que:
[l]a interpretación de la ley es una tarea que corresponde inherentemente a los tribunales. Así, enfatizamos la necesidad de que los foros judiciales, en el ejercicio de su función revisora, actúen con el rigor que prescribe la LPAU, supra. Como corolario, al enfrentarse a un recurso de revisión judicial proveniente de una agencia administrativa, será el deber de los tribunales revisar las conclusiones de derecho en todos sus aspectos.
(Énfasis suplido).
Es decir, concluyó que, en virtud de la precitada disposición
estatutaria, el legislador eliminó la deferencia judicial sobre las
determinaciones de derecho que realicen las agencias
administrativas. Vázquez, Torres v. Consejo Titulares et al., supra.
Por otro lado, el Art. 4.006, de la Ley de la Judicatura de 2003,
4 LPRA sec. 24y, establece en su inciso (c) la competencia del
Tribunal de Apelaciones. A esos efectos, dispone que este Foro
conocerá mediante recurso de revisión judicial, las
decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos o agencias
administrativas. Simpson, Passalacqua vs. Quirós, Betances, supra;
AAA v. UIA, 200 DPR 903, 910-911 (2018); Depto. Educ. v. Sindicato
Puertorriqueño, supra, pág. 543; Procuradora Paciente v. MCS, 163
DPR 21, 33-34 (2004). TA2025RA00027 8
Por su parte, la Sección 1.3 de la LPAUG, supra, sec. 9601,
define “orden o resolución” como “cualquier decisión o acción
agencial de aplicación particular que adjudique derechos u
obligaciones de una o más personas específicas, o que imponga
penalidades o sanciones administrativas, excluyendo órdenes
ejecutivas emitidas por el Gobernador”. Además, la precitada
sección define “orden interlocutoria” como “aquella acción de la
agencia en un procedimiento adjudicativo que disponga de algún
asunto meramente procesal”. Simpson, Passalacqua vs. Quirós,
Betances, supra.
La Sec. 4.2 de la LPAUG, supra, sec. 9672, también establece
que la revisión administrativa ante el Tribunal de Apelaciones se
hará respecto a las órdenes o resoluciones finales, luego de que el
recurrente haya agotado “todos los remedios provistos por la agencia
o por el organismo administrativo apelativo correspondiente”.
A pesar de que la LPAUG no define el término “orden o
resolución final”, esta contiene una descripción de lo que tiene que
incluir para ser considerada final. Simpson, Passalacqua vs. Quirós,
Betances, supra. En su Sección 3.14, supra, sec. 9654, este cuerpo
estatutario requiere que se incluyan determinaciones de hecho y las
conclusiones de derecho que fundamentan la adjudicación, además
de añadir la advertencia del derecho a solicitar una reconsideración
o revisión, según sea el caso. J. Exam. Tec. Méd. V. Elías et al., 144
DPR 483, 489-490 (1997).
Por su parte, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
establecido que para que una orden emitida por una agencia pueda
ser revisada ante el Tribunal de Apelaciones, deben cumplirse dos
requisitos: (i) que la parte adversamente afectada por la orden haya
agotado los remedios provistos por la agencia y (ii) que la resolución
sea final y no interlocutoria. Simpson, Passalacqua vs. Quirós, TA2025RA00027 9
Betances, supra. Depto. Educ. v. Sindicato Puertorriqueño, supra,
pág. 543; Procuradora Paciente v. MCS, supra, págs. 34-35.
B. Jurisdicción Primaria de la CASP
En materia de derecho administrativo, la doctrina de
jurisdicción primaria está predicada en una norma de prelación
jurisdiccional, la cual dispone que una agencia administrativa tiene
la jurisdicción inicial y exclusiva para examinar una variedad de
reclamaciones particulares. Rodríguez Rivera v. De León Otaño, 191
DPR 700, 709 (2014); Procuradora Paciente v. MCS, supra, pág.
35; Ortiz v. Panel del FEI, 155 DPR 219, 242 (2001). Siendo así, la
misma exige a los tribunales de justicia auscultar el alcance de la
ley habilitadora del organismo concernido, a fin de resolver si el
asunto en cuestión es uno estrictamente sujeto a su ámbito de
especialización. Consejo de Titulares v. Gómez Estremera et al., 184
DPR 407, 430 (2012).
Nuestro estado de derecho reconoce dos vertientes que se
manifiestan en la doctrina de jurisdicción primaria, es decir, la
jurisdicción primaria exclusiva y la jurisdicción primaria concurrente.
Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89, 102 (2020); Báez
Rodríguez et al. v. E.L.A., 179 DPR 231, 239 (2010); Municipio
Arecibo v. Municipio Quebradillas, 163 DPR 308, 326 (2004); Rivera
Ortiz v. Mun. De Guaynabo, 141 DPR 257, 267 (1996). La
jurisdicción primaria exclusiva hace referencia a las ocasiones en
que, por virtud de ley, de manera clara e inequívoca, la autoridad de
los tribunales queda postergada hasta tanto la agencia concernida
entienda primero sobre el asunto. Beltrán Cintrón et al. v. ELA et
al., supra, pág. 104.
La doctrina en cuestión veda a los tribunales de intervenir con
la jurisdicción de una agencia, cuando el asunto en controversia ha
sido delegado estatutariamente a la autoridad administrativa. Esto TA2025RA00027 10
no impide que la controversia sea atendida por los tribunales, ya
que la parte interesada podrá presentar un recurso de revisión
judicial eventualmente. Rivera Ortiz v. Mun. De Guaynabo, supra,
pág. 272; Aguilú Delgado v. P.R. Parking System, 122 DPR 261, 266
(1988). Por ser importante al caso de marras, destacamos que la
jurisdicción exclusiva puede ser original y apelativa. Rivera Ortiz v.
Mun. Guaynabo, supra, pág. 268.
Sin embargo, nuestro Tribunal Supremo nos apercibió que
“[a]unque jurisprudencialmente hemos establecido criterios para
determinar cuándo estamos ante un caso de jurisdicción exclusiva,
en última instancia tal designación es una facultad de la
Legislatura. En este sentido, no podemos adoptar una postura tan
restrictiva que tenga el efecto de, a través de nuestra función
interpretativa, coartar la voluntad del legislador”. Rivera Ortiz v.
Mun. Guaynabo, supra, pág. 270.
Ahora bien, relevante al caso de epígrafe, la Comisión
Apelativa del Servicio Público (CASP) fue creada mediante el Plan de
Reorganización Núm. 2-2010, 3 LPRA Ap. XIII, en adelante, Plan de
Reorganización, en el que se fusionó la Comisión Apelativa del
Sistema de Administración de Recursos Humanos del Servicio
Público y la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público.
La CASP es un organismo administrativo cuasi-judicial
especializado en el que se atienden casos laborales, de
administración de recursos humanos y querellas, tanto al amparo
de la Ley de Relaciones del Trabajo del Servicio Público, 3 LPRA sec.
1451, et seq., como la Ley para la Administración y Transformación
de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico, 3 LPRA Ap.
XIII, Art.4.
Entre las funciones conferidas a la CASP en su ley
habilitadora, el Artículo 8 del Plan de Reorganización, supra,
dispone que: TA2025RA00027 11
La Comisión tendrá, entre otras, las siguientes facultades, funciones y deberes: l) atenderá toda querella o apelación que se presente oportunamente y que concierna a su jurisdicción, para lo cual deberá interpretar, aplicar y hacer cumplir las disposiciones de la Ley Núm. 184 de 3 de agosto de 2004, según enmendada, conocida como la “Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y reglamentación vigente, en todo lo relativo a la administración de los recursos humanos y la relación obrero patronal; […]
3 LPRA Ap. XIII, Artículo 8.
(Énfasis nuestro).
Por tanto, la CASP es un ente adjudicativo creado con
jurisdicción apelativa exclusiva para atender y adjudicar las
apelaciones de los empleados públicos del Gobierno de Puerto Rico.
Colón Rivera et al. v. ELA, 189 DPR 1033, 1053 (2013). El
Artículo 13 del Plan de Reorganización, supra, establece las
condiciones con las cuales una parte debe cumplir para acudir ante
la CASP en apelación. El procedimiento para iniciar una querella o
apelación por una parte adversamente afectada en aquellos casos
contemplados bajo el Artículo 11 del Plan de Reorganización, supra,
establece que la parte afectada presentará un escrito de apelación a
la CASP dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días,
contados a partir de la fecha en que se le notifica la acción o
decisión.
Además, en su Artículo 12 el Plan de Reorganización, supra,
establece que la CASP tendrá jurisdicción exclusiva sobre:
[L]as apelaciones surgidas como consecuencia de acciones o decisiones de los Administradores Individuales y los municipios en los casos y por las personas que se enumeran a continuación: a) cuando un empleado, dentro del Sistema de Administración de los Recursos Humanos, no cubierto por la Ley Núm. 45-1998, según enmendada, conocida como la “Ley de Relaciones del Trabajo del Servicio Público”, alegue TA2025RA00027 12
que una acción o decisión le afecta o viola cualquier derecho que se le conceda en virtud de las disposiciones de la Ley Núm. 184 de 3 de agosto de 2004, según enmendada, La Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como la “Ley de Municipios Autónomos”, los reglamentos que se aprueben para instrumentar dichas leyes, o de los reglamentos adoptados por los Administradores Individuales para dar cumplimiento a la legislación y normativa aplicable;21 […] 3 LPRA Ap. XIII, Artículo 12.
III.
La recurrente comparece ante nos mediante el recurso de
marras, solicitando que revoquemos la “Resolución y Orden Parcial”
de la CASP, en la que determinó que tenía jurisdicción para atender
el reclamo de Negrón López, con relación a su cesantía del Mun.
Cidra. Aduce que, amparada en su cesantía, la recurrida pretende
impugnar la Ordenanza Municipal Número 13 ante la CASP. No le
asiste la razón.
En su apelación ante la CASP, la recurrida argumenta que el
Mun. Cidra enmendó una Ordenanza Municipal, de manera que los
cambios pudieran propiciar las cesantías. La recurrente sostiene
que la CASP no puede atender este asunto, porque para ello, tendría
que anular una Ordenanza Municipal, y que para esto último, sólo
el Tribunal de Primera Instancia tiene jurisdicción.
La controversia que nos ocupa fue planteada ante el TPI-
Caguas y la CASP, valiéndose de dos (2) argumentos, canjeados
entre ambos foros, de forma acomodaticia. En síntesis, el Mun.
Cidra aduce que la CASP no tiene jurisdicción para atender la
apelación de Negrón López porque no puede adjudicar sobre una
Ordenanza Municipal, y que por otro lado, levanta el argumento ante
el TPI-Caguas que no tiene jurisdicción sobre la impugnación de la
21 La Ley 8-2017 derogó la Ley 184-2004 y la Ley 107-2020 derogó la Ley 81-1991. TA2025RA00027 13
Ordenanza Municipal, porque la controversia real se trata de las
Coincidimos con las expresiones de la CASP, relacionadas a
la carta de cesantía remitida por la propia recurrente, en la que
advierte a Negrón López de su derecho a apelar su cesantía ante la
agencia. No puede, por lo tanto, argüir el Mun. Cidra que la
recurrida está vedada de una acción que él mismo le apercibió, ya
que esto repercute sobre la máxima venire contra factum propium
non valet, que impide a una parte ir contra sus propios actos. Alonso
Piñero v. UNDARE, Inc., 199 DPR 35, 55 (2017); O.C.S. v. Universal,
187 DPR 164, 172 (2012). Ahora bien, aun sin recurrir a este
principio en equidad, nos resulta forzoso concluir que la CASP sí
tiene jurisdicción sobre la apelación de la recurrida.
Como expusimos previamente, la Ley habilitadora de la CASP
dispone que la agencia tiene el deber de atender las apelaciones que
sean oportunamente presentadas ante sí. Contrario a lo argüido
desacertadamente por el Mun. Cidra, Negrón López apeló dentro del
término jurisdiccional ante la CASP. Además, surge del Artículo 12
del Plan de Reorganización, supra, que es precisamente esta agencia
quien ostenta la jurisdicción primaria exclusiva a nivel apelativo
sobre los reclamos de empleados municipales que aleguen que las
acciones de su patrono afecten sus derechos estatutarios.
Si bien es cierto que tanto la derogada Ley 81-1991, vigente
al momento de los hechos de este caso, y la actual Ley 107-2020,
disponen que solo los tribunales podrán suspender las ordenanzas
municipales, la recurrida no solicita – ni en todo ni en parte – que
la CASP anule una Ordenanza Municipal. Es su petitorio, solicita
que la agencia asuma su deber de revisar la cesantía, a la luz de lo
dispuesto por la Ordenanza Municipal, y determine si el Mun. Cidra
debe reinstalarla a su puesto. TA2025RA00027 14
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, confirmamos el
dictamen recurrido.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
La Juez Domínguez Irizarry concurre sin opinión escrita.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones