Myrna Negrón Lopez v. Municipio De Cidra

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided August 21, 2025·No. TA2025RA00027·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

MYRNA NEGRÓN REVISIÓN LOPEZ ADMINISTRATIVA Procedente de la

Recurrida Comisión Apelativa del Servicio Público

TA2025RA00027 (CASP)

v.

Caso Núm.

2018-07-0025

MUNICIPIO DE CIDRA Sobre: Retención

Recurrentes

Panel integrado por su presidenta la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio

Pérez Ocasio, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de agosto de 2025.

Comparece ante nos, el Municipio de Cidra, en adelante, Mun.

Cidra o recurrente, solicitando nuestra revisión sobre una “Resolución y Orden Parcial” emitida por la Comisión Apelativa del Servicio Público, en adelante, CASP, notificada el 24 de abril de 2025. En su dictamen, la CASP concluyó que tenía jurisdicción para atender el caso entre la recurrente y Myrna Negrón López, en adelante, Negrón López o recurrida.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos el dictamen recurrido.

I.

El 21 de marzo de 2018, la Legislatura Municipal del Mun.

Cidra promulgó la Ordenanza Municipal Número 13, serie 2017- 2018.1 Esta fue aprobada por su Alcalde, el Hon. Javier Carrasquillo Cruz, el 23 de marzo de 2018. En la misma, se dispuso cómo se procedería con la cesantía de empleados, en caso de ser necesario.

1 Apéndice del recurso, pág. 30.

Posteriormente, el 4 de abril de 2018, el recurrente emitió el Memorando OA003-2018 mediante el cual activó el plan de cesantía.2 Entre los empleados cesanteados, se encontraba Negrón López, quien laboró como Coordinadora del Programa Prevención y Ayuda Ocupacional del Municipio de Cidra.3 Surge del expediente que el 25 de junio de 2025, la recurrida recibió una carta del entonces Alcalde Interino, José Morales Rivera.4 En la misiva, se le informó que efectivo el 30 de junio de 2025, quedaría cesanteada de su puesto. Además, se le apercibió de su derecho a apelar esta acción ante la CASP.

El 29 de junio de 2018, Negrón López y otros empleados cesanteados presentaron una “Demanda” ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, en adelante, TPI- Caguas contra el Mun. Cidra.5 En su petitorio, solicitaron un entredicho provisional, injunction preliminar y permanente y una sentencia declaratoria, para cancelar la implementación del plan de cesantías.

Por su parte, el Mun. Cidra presentó ante el TPI-Caguas una “Solicitud de Desestimación” el 5 de julio de 2018.6 Entre otros asuntos, adujo que el TPI-Caguas carecía de jurisdicción sobre la materia, por tratarse de un asunto de cesantías, sobre el cual la CASP tiene jurisdicción exclusiva.

Así las cosas, el 6 de julio de 2018, se celebró una Vista de Interdicto Preliminar.7 Luego, el 1 de agosto de 2018, el TPI-Caguas emitió una “Sentencia”, en la que desestimó la “Demanda” por falta de jurisdicción.8

2 Id. pág. 31. 3 Id., pág. 1. 4 Id., pág. 3. 5 CG2018CV01091. 6 SUMAC, Entrada Núm. 9. 7 SUMAC, Entrada Núm. 16. 8 SUMAC, Entrada Núm. 17.

Por otro lado, e inconforme con el proceder de su patrono, el 13 de julio de 2018, Negrón López radicó una “Apelación” ante la CASP.9 En su petitorio, adujo que el procedimiento utilizado por la recurrente para su cesantía incumplió con el Reglamento de Personal del Municipio. Además, arguyó que el Mun. Cidra incumplió con la Ley 81-1991, y enmendó una Ordenanza Municipal para poder proceder de manera ultra vires con la cesantía. Por ello, solicitó ser restituida a su puesto laboral.

Por su parte, el 17 de septiembre de 2018, el Mun. Cidra presentó una “Moción Solicitando Desestimación” ante la CASP.10 La recurrente sostiene en su escrito que la recurrida presentó su recurso tardíamente. Por otro lado, aduce que los empleados municipales que tuvieran reclamos contra la Ordenanza Municipal en controversia tenían veinte (20) días para acudir al Tribunal de Primera Instancia para cuestionar la validez de esta. Añadió que los reclamos de esta naturaleza no proceden, ya que, en virtud de la Ley de Municipios Autónomos, Ley 81-1991, 21 LPRA ant. sec. 4004, es el foro judicial quien tiene jurisdicción para atender la impugnación de una Ordenanza Municipal. Posteriormente, el 18 de diciembre de 2018, Negrón López presentó ante la CASP una “Moción en Oposición a Desestimación”.11 Luego de varios años dilucidándose el asunto ante la CASP, incluyendo una Vista Argumentativa el 23 de febrero de 2023 para atender los planteamientos sobre jurisdicción, la controversia mencionada fue finalmente atendida en el año 2025.12 Por no haberse emitido una determinación durante ese tiempo, Negrón López le solicitó a la agencia que se expresara, de modo que la controversia pudiera ser adjudicada.13

9 Apéndice del recurso, pág. 1. 10 Id., pág, 5. 11 Id., pág. 19. 12 Id., pág. 25. 13 Id.

El 14 de febrero de 2025, la CASP les solicitó a las partes que presentaran sus argumentos por escrito en un término de diez (10) días.14 Así, el 24 de febrero de 2025, la recurrida presentó una “Moción en Cumplimiento de Orden”.15 Sin embargo, el 25 de febrero de 2025, el Mun. Cidra solicitó una prórroga.16 El 5 de marzo de 2025, la CASP le concedió un término adicional de veinte (20) días a la recurrente. El 17 de marzo de 2025, el Mun. Cidra radicó su “Moción en Cumplimiento de Orden”, reiterando sus planteamientos jurisdiccionales.17 Finalmente, el 24 de abril de 2025, la CASP emitió una “Resolución y Orden Parcial”.18 En su dictamen, la agencia hizo unas determinaciones de hechos y de derecho, concluyendo que tenía jurisdicción para atender la controversia del caso de autos. Por todo lo cual, ordenó la continuación de los procesos ante sí. Además, apercibió a las partes de su derecho a solicitar una reconsideración y luego un recurso de revisión administrativa ante el Tribunal de Apelaciones.

A consecución, el Mun. Cidra presentó una “Moción de Reconsideración” ante la CASP el 14 de mayo de 2025,19 la cual fue declarada “No Ha Lugar” el 27 de mayo de 2025, mediante “Resolución”.20 Posteriormente, el 26 de junio de 2025, el recurrente compareció ante esta Curia mediante “Recurso de Revisión Judicial”, haciendo el siguiente planteamiento:

Erró CASP al concluir que tiene jurisdicción primaria para atender la solicitud de apelación de epígrafe a pesar de que la misma busca impugnar la validez de una ordenanza municipal.

14 Id. 15 Id. 16 Id. pág. 43. 17 Id. 18 Id. pág. 50. 19 Id. pág. 61. 20 Id., pág. 69.

El 2 de julio de 2025 emitimos una “Resolución” en la que concedimos a la recurrida hasta el 28 de julio de 2025 para presentar su posición en cuanto al recurso, conforme dispone la Regla 63 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 83, 215 DPR ___ (2025). Sin embargo, Negrón López no compareció dentro del término concedido, por lo que procedemos a atender la controversia con el beneficio del expediente que obra en autos.

II.

A. Revisión Administrativa La revisión judicial permite a los tribunales garantizar que las agencias administrativas actúen dentro de los márgenes de las facultades que le fueron delegadas por ley. A su vez, posibilita el poder constatar que los organismos administrativos “cumplan con los mandatos constitucionales que rigen el ejercicio de su función, especialmente con los requisitos del debido proceso de ley”. Vázquez, Torres v. Consejo Titulares et al., 2025 TSPR 56, 215 DPR ___ (2025); Simpson, Passalaqcua v. Quirós, Betances, 2024 TSPR 64, 213 DPR ___ (2024); Voilí Voilá Corp. et al. v. Mun. Guaynabo, 213 DPR 743, 754 (2024); Comisión Ciudadanos v. G.P. Real Prop., 173 DPR 998, 1015 (2008).

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Myrna Negrón Lopez v. Municipio De Cidra, (prapp 2025).

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