La Sociedad Civil Agrícola e Industrial v. Buscaglia

64 P.R. Dec. 363, 1945 PR Sup. LEXIS 85
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 9, 1945
DocketNúm. 8968
StatusPublished
Cited by1 cases

This text of 64 P.R. Dec. 363 (La Sociedad Civil Agrícola e Industrial v. Buscaglia) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
La Sociedad Civil Agrícola e Industrial v. Buscaglia, 64 P.R. Dec. 363, 1945 PR Sup. LEXIS 85 (prsupreme 1945).

Opinion

El Juez Presidente Señor Travieso

eínitió la opinión del tribunal.

La sociedad demandante, dneña de la Central Bocachica, radicó ante la Corte de Distrito de Ponce nna demanda contra el Tesorero de Puerto Rico solicitando la devolución de $1,206.33, que alegó haber pagado bajo protesta, por con-cepto de primas de seguro de obreros, más intereses, costas y honorarios de abogado. He aquí un resumen de los he-chos esenciales alegados en la demanda:

Durante los años económicos 1940-41 y 1941-42, la de-mandante transportó todos sus productos a través de la firma “García Hermanos, Sucesor”, contratista indepen-diente. Este suplía todos los vehículos y contrataba por su cuenta y riesgo los obreros y empleados encargados del ma-nejo de dichos vehículos, sin que en ello interviniera en modo alguno la demandante. Durante esos dos años, el contratista mantuvo a los obreros y empleados contratados por él ase-gurados en el Pondo del Seguro del Estado, a cuyo efecto le fueron expedidas las pólizas .correspondientes y se le co-braron las primas que le fueron impuestas por el Adminis-trador.

En las nóminas presentadas al Pondo del Seguro del Es-tado, por los años 1940-41 y 1941-42, la demandante no in-cluyó los salarios pagados a los obreros o empleados que trabajaban para el contratista independiente; y tampoco los incluyó en sus nóminas para el año 1942-43, porque se pro-ponía utilizar también durante ese año, los servicios de Gar-cía' Hermanos, Sucesor, como contratista independiente.

El Tesorero requirió a la demandante para que pagase las primas correspondientes a los tres años mencionados, ale-gando que el contratista independiente no había pagado las [365]*365correspondientes a los dos primeros años, y en cnanto al año 1942-43, el Tesorero asumió que la demandante habría de realizar la transportación por sn cuenta y no a través de un contratista: Habiéndose negado la demandante a pagar di- ’ chas primas, el Tesorero le notificó que si no las pagaba se le consideraría como patrono no asegurado por el año eeo- , nómico 1942-43. La demandante pagó entonces, bajo pro-testa, al Colector de Rentas Internas de Ponce, las cuotas correspondientes a los dos primeros y al primer semestre de 1942-43 ascendentes a un total de $1,206.33.

Alega la demandante que el cobro que se le ha hecho es' •ilegal: (1) porque el contratista mantuvo a sus obreros ase-gurados en el Fondo' del Estado durante los dos primeros años y pagó las primas correspondientes; (2) porque si se aceptara hipotéticamente que el contratista no pagó dichas cuotas, entonces el contratista y la demandante deberían ser declarados patronos no asegurados durante esos dos años, en cuyo caso 'el Departamento de Hacienda no tendría derecho a cobrar las primas, ya que el período por el cual se trata-de cobrarlas ha transcurrido; (3) porque la imposición pre-liminar hecha ppr el Tesorero para el año 1942-43, es con-traria a la ley, puesto que el servicio de transporte de la de-mandante, durante ese año, ha de efectuarse por un contra-tista independiente, quien asegurará a sus obreros en el Fondo del Estado; y, además, por haber la demandante interpuesto una alzada ante la Comisión, Industrial en cuanto' a las pri-mas fijadas por el Administrador del Fondo para dicho año; y (4) por no existir nexo jurídico alguno entre la demandante y los obreros del contratista independiente, el cual se dedica al negocio de porteador público.

El demandado solicitó y obtuvo el traslado de la causa a la Corte de Distrito de San Juan y formuló excepción previa ‘a la demanda, alegando que los hechos expuestos no son su-ficientes para determinar uña causa de acción y que la corte de distrito carece de jurisdicción para conocer del caso.

[366]*366En abril 28 de 1944, la corte inferior dictó sentencia de-clarando con lugar la excepción previa y desestimando la demanda por falta de jurisdicción. Apeló la demandante, alegando que la sentencia recurrida es errónea.

Los fundamentos de la sentencia dictada por la corte inferior son:

1. Que las primas por el seguro de obreros no son contri-buciones que puedan ser pagadas bajo protesta y recobradas en una acción ordinaria de acuerdo con las disposiciones de la Ley sobre Pago de Contribuciones bajo Protesta, núm. 8 de 19 de abril de 1927 (pág. 123), según ba sido enmendada.

2. Que el procedimiento que debió seguir la demandante era el de no pagar las primas, esperar a que se le declarase patrono no. asegurado, y entonces apelar para ante la Comi-sión Industrial, en donde tendría oportunidad de exponer las razones por las cuales no estaba legalmente, obligada a pa-gar dichas primas; y, en último extremo, recurrir para ante la Corte Suprema si la decisión de la Comisión le fuere ad-versa.

Para poder resolver la cuestión jurisdiccional envuelta en este recurso, es preciso que hagamos un detenido estudio de nuestra legislación sobre pago de contribuciones bajo pro-testa y también de la ley que provee para el pago de indem-nizaciones por accidentes del trabajo.

La sección 1 de la Ley número 8 de 19 de abril de 1927, “Disponiendo el pago de contribuciones bajo protesta”, se-gún quedó enmendada pbr la Ley número 17 de 21 de noviem-bre de 1941 ((2) pág. 55), bajo la cual se ampara la deman-dante, dispone que “cuando un contribuyente creyere que no debe pagar cualquier contribución o parte de ella, 'excepción hecha de las contribuciones sobre propiedad, herencia e in-gresos, para .el pago de las cuales existen procedimientos específicos en las leyes correspondientes”, dicho contribu-yente estará obligado a pagarla a requerimiento del funcio-nario encargado de la recaudación, pero podrá hacer el pago bajo protesta, en la forma especificada en la misma sección.

[367]*367La sección 2 de la misma ley autoriza al contribuyente que ha efectuado el pago bajo protesta para demandar al Tesorero de Puerto Rico ante la corte de distrito correspon-diente para obtener la devolución de la cantidad pagada bajo protesta. La misma sección dispone, que si la sentencia fuese favorable al contribuyente, “el Tesorero procederá a reinte-grar la suma que se ordene en la sentencia con cargo a cua-lesquiera fondos disponibles en el Tesoro público”.

¿Son las primas de seguro de obreros, impuestas y cobra-das a un patrono de acuerdo con’las disposiciones de la “Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo”, aprobada en 18 de abril de 1935, contribuciones que puedan ser paga-das bajo protesta y recobradas mediante acción ordinaria ante una corte de distrito, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley núm. 8 de 19 de abril de 1927, enmendada por la Ley núm. 17 de 21 de noviembre de 19411 De la contestación que demos a esta pregunta dependerá la decisión del presente recurso.

La corte inferior opinó que de acuerdo con las leyes sobre indemnizaciones a obreros (Ley núm. 10 de 1918 [pág. 55], enmendada por la núm. 102 de 1925 [pág. 905] y la Ley núm. 85 de 14 de mayo de 1928 ;[pág. 631]) vigentes con anterioridad a la presente Ley núm. 45 de 18 de arbil de 1935, las cuotas o primas de seguro de obreros participaban en cuanto a su imposición y recaudación de la naturaleza de contribuciones. En efecto, los artículos 11, 12 y 13 de la “Ley de Indemnizaciones por Accidentes del Trabajo”, núm. 10 de 1918, enmendados por la Ley núm.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Rivera Ortiz v. Municipio de Guaynabo
141 P.R. Dec. 257 (Supreme Court of Puerto Rico, 1996)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
64 P.R. Dec. 363, 1945 PR Sup. LEXIS 85, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/la-sociedad-civil-agricola-e-industrial-v-buscaglia-prsupreme-1945.