Carlos Rubén Gómez Báez v. Pueblo, Inc. Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 13, 2026
DocketTA2025CE00762
StatusPublished

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Carlos Rubén Gómez Báez v. Pueblo, Inc. Y Otros, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

Certiorari CARLOS RUBÉN GÓMEZ procedente del BÁEZ Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala Superior de San V. TA2025CE00762 Juan

PUEBLO, INC. Y OTROS Caso Núm.: SJ2025CV01285 Peticionario Sobre: Despido Injustificado y Otros

Panel integrado por su presidenta, la Juez Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Juez Lotti Rodríguez

Grana Martínez, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de enero de 2026.

Comparece ante nosotros Pueblo Inc., en adelante Pueblo o el

querellado. Presenta un recurso de Certiorari en el cual nos solicita que

revoquemos una resolución interlocutoria del Tribunal de Primera

Instancia (TPI), Sala Superior de San Juan, mediante la cual el foro

declaró No Ha Lugar la Moción de Desestimación y Solicitud de

Sentencia Sumaria presentada por este. Por su parte, el señor Carlos

Rubén Gómez Báez, en adelante Gómez Báez o el querellante, presentó

su alegato en oposición a la expedición del recurso. Contando con el

beneficio de ambas posturas, nos expresamos.

II

Los hechos estrictamente necesarios para comprender la

determinación que hoy tomamos son los siguientes. El señor Gómez

Báez alega que trabajó por más de 26 años en la tienda Supermercados

Amigo de Plaza Guaynabo con un desempeño satisfactorio. Sostuvo en

su Demanda que en septiembre de 2022 Pueblo, adquirió mediante TA2025CE00762 2

compraventa y traspaso de negocio en marcha al menos once

Supermercados Amigos que pertenecían a Walmart, incluyendo donde él

trabajaba, el Amigo de Plaza Guaynabo. Alegó que antes del traspaso,

laboraba como Encargado de Almacén y generaba un ingreso de $12.85

por hora. Posterior al traspaso indicó que Pueblo, le asignó el puesto de

gondolero (“stocker”) con un salario, durante el primer año de $10.50 por

hora, de los cuales Pueblo pagaba $9.50 y Walmart $1.11. Sin embargo,

esto cambio a partir de septiembre de 2023, fecha en la cual Pueblo,

continuó pagándole sólo $9.50 por hora. Como conocedor de sus

derechos, como empleado, para octubre de 2023 le planteó al Sr.

Eduardo Crespo, entonces Gerente de Distrito, que todo el personal que

operaba la maquinaria debía tener la certificación de la Oficina de

Seguridad Ocupacional y Salud (OSHA) que a ese momento no tenían.

En febrero de 2024, inspectores de la OSHA visitaron la tienda y le

entrevistaron sobre si contaban con los adiestramientos y certificaciones

para operar el equipo. Posteriormente y luego de haberse percatado que

los empleados del supermercado Amigo ubicado en Los Paseos se le

ofrecía un salario comenzando a $10.00 por hora inquirió a su Gerente

por qué, sí las tiendas de Pueblo no eran franquicias, en la tienda Amigo

de Los Paseos le pagaban un salario de $10.00 por hora a los empleados,

lo que constituía .50 centavos más. Según el querellante el Gerente lo

invitó a llamar a Recursos Humanos para recibir una explicación por la

diferencia, cosa que hizo. Cuando llamó a Recursos Humanos, sostiene

en su Demanda que, un tal Oscar Alberto le indicó que quien debía

contestar esa pregunta era el Gerente de Distrito. Así las cosas, el 17 de

mayo de 2024 cuando el Gerente de Distrito visitó el supermercado

donde trabajaba le preguntó, a lo cual el Gerente de Distrito, sin

contestar la pregunta le indicó que cuando acabara su “break” y

comenzara nuevamente su turno pasara por su oficina. Una vez en la

oficina alega que el Gerente de Distrito le indicó que estaba despedido TA2025CE00762 3

por conducta inaceptable. Inmediatamente lo escoltaron fuera de la

tienda y le pidieron entregara las tarjetas del plan de salud e

identificaciones lo que le causó una gran humillación y tristeza.1 Razón

por la cual presentó una Querella conforme el proceso sumario

establecido en la Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones

Laborales, Ley 2-1961, según enmendada, contra Pueblo Inc., por

despido injustificado y represalias. El 3 de marzo de 2025 Pueblo,

contestó la querella. Expuso, entre otras, que el querellante fue

despedido justificadamente por incurrir en conducta impropia,

irrespetuosa e intimidante hacia el señor Oscar Alberto, conducta que

violó las normas y políticas de Pueblo. Afirmativamente alegó que, a raíz

de la conducta impropia del querellante, el señor Oscar Alberto redactó

una queja dirigida al Sr. Nelson Vélez, mediante la cual expresó su

incomodidad ante el comportamiento insultante y ofensivo exhibido por

Gómez Báez. Como consecuencia, Pueblo tomó la justificada

determinación de despedir al querellante por motivo de su conducta.

Además, sostuvo que no tomó represalias en contra del querellante por

participar en actividad protegida alguna ni por motivo alguno, por lo que

éste no puede probar un caso prima facie de represalias.2

La Conferencia Inicial entre las partes se llevó a cabo el 9 de abril

de 2025. Allí el TPI tomó nota de que la controversia principal giraba en

torno a si la llamada telefónica, en la cual el querellante alegadamente

reclamó condiciones injustas, constituyó conducta sancionable conforme

al reglamento interno. Además, se acordó el calendario del

descubrimiento de prueba. Ese día la representación legal de la parte

querellante notificó que interesaba deponer al señor Oscar Alberto, quien

alegadamente había generado la queja contra el querellante, pero que

ante la falta de empleo de su representado su capacidad económica

1 Véase Querella, entrada número 1 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) ante el Tribunal de Primera Instancia (TPI). 2 Véase Contestación a Querella, entrada número 9, SUMAC TPI. TA2025CE00762 4

estaba limitada. El foro recomendó se evaluará la posibilidad de tomar la

deposición mediante método alterno, como una grabación informal, la

cual se podría formalizar posteriormente si fuese necesario. El Tribunal

mostró disposición a autorizarlo, indicando que el elemento central del

caso era precisamente la naturaleza de esa comunicación telefónica y si

ésta justificaba el despido inmediato conforme al reglamento interno del

patrono.3 Precisa resaltar, además, que el TPI fijó la fecha de 16 de junio

de 2025 como aquella en que finalizaría el descubrimiento de prueba.

Posterior a dicha fecha, el 30 de junio de 2025 Pueblo, presentó

tardíamente, Solicitud de término para presentar moción dispositiva y

para que se deje sin efecto Conferencia con Antelación a Juicio. En dicha

moción, por primera vez señaló al foro recurrido una defensa de índole

jurisdiccional que privaba al foro de jurisdicción sobre la materia.

Sostuvo que conforme el caso de Rodriguez Vázquez v. Hospital Español

Auxilio Mutuo, 2025 TSPR 55, (2025) el análisis de desplazamiento que

reconoce jurisdicción exclusiva al National Labor Relation Board (NLRB)

se efectúa en consideración al tipo de conducta involucrada, y no por la

naturaleza del remedio solicitado. Finalmente, tres meses después

Pueblo, presentó Moción de Desestimación por falta de jurisdicción sobre

la materia y solicitud de Sentencia Sumaria. En esta alegaron que, de las

alegaciones de la Querella, así como de las declaraciones bajo juramento

del querellante y del señor Oscar Alberto, se desprendía que la conducta

imputada al patrono involucra una práctica ilícita del trabajo bajo la

NLRA.

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