Carlos Rubén Gómez Báez v. Pueblo, Inc. Y Otros
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
Certiorari CARLOS RUBÉN GÓMEZ procedente del BÁEZ Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala Superior de San V. TA2025CE00762 Juan
PUEBLO, INC. Y OTROS Caso Núm.: SJ2025CV01285 Peticionario Sobre: Despido Injustificado y Otros
Panel integrado por su presidenta, la Juez Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Juez Lotti Rodríguez
Grana Martínez, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de enero de 2026.
Comparece ante nosotros Pueblo Inc., en adelante Pueblo o el
querellado. Presenta un recurso de Certiorari en el cual nos solicita que
revoquemos una resolución interlocutoria del Tribunal de Primera
Instancia (TPI), Sala Superior de San Juan, mediante la cual el foro
declaró No Ha Lugar la Moción de Desestimación y Solicitud de
Sentencia Sumaria presentada por este. Por su parte, el señor Carlos
Rubén Gómez Báez, en adelante Gómez Báez o el querellante, presentó
su alegato en oposición a la expedición del recurso. Contando con el
beneficio de ambas posturas, nos expresamos.
II
Los hechos estrictamente necesarios para comprender la
determinación que hoy tomamos son los siguientes. El señor Gómez
Báez alega que trabajó por más de 26 años en la tienda Supermercados
Amigo de Plaza Guaynabo con un desempeño satisfactorio. Sostuvo en
su Demanda que en septiembre de 2022 Pueblo, adquirió mediante TA2025CE00762 2
compraventa y traspaso de negocio en marcha al menos once
Supermercados Amigos que pertenecían a Walmart, incluyendo donde él
trabajaba, el Amigo de Plaza Guaynabo. Alegó que antes del traspaso,
laboraba como Encargado de Almacén y generaba un ingreso de $12.85
por hora. Posterior al traspaso indicó que Pueblo, le asignó el puesto de
gondolero (“stocker”) con un salario, durante el primer año de $10.50 por
hora, de los cuales Pueblo pagaba $9.50 y Walmart $1.11. Sin embargo,
esto cambio a partir de septiembre de 2023, fecha en la cual Pueblo,
continuó pagándole sólo $9.50 por hora. Como conocedor de sus
derechos, como empleado, para octubre de 2023 le planteó al Sr.
Eduardo Crespo, entonces Gerente de Distrito, que todo el personal que
operaba la maquinaria debía tener la certificación de la Oficina de
Seguridad Ocupacional y Salud (OSHA) que a ese momento no tenían.
En febrero de 2024, inspectores de la OSHA visitaron la tienda y le
entrevistaron sobre si contaban con los adiestramientos y certificaciones
para operar el equipo. Posteriormente y luego de haberse percatado que
los empleados del supermercado Amigo ubicado en Los Paseos se le
ofrecía un salario comenzando a $10.00 por hora inquirió a su Gerente
por qué, sí las tiendas de Pueblo no eran franquicias, en la tienda Amigo
de Los Paseos le pagaban un salario de $10.00 por hora a los empleados,
lo que constituía .50 centavos más. Según el querellante el Gerente lo
invitó a llamar a Recursos Humanos para recibir una explicación por la
diferencia, cosa que hizo. Cuando llamó a Recursos Humanos, sostiene
en su Demanda que, un tal Oscar Alberto le indicó que quien debía
contestar esa pregunta era el Gerente de Distrito. Así las cosas, el 17 de
mayo de 2024 cuando el Gerente de Distrito visitó el supermercado
donde trabajaba le preguntó, a lo cual el Gerente de Distrito, sin
contestar la pregunta le indicó que cuando acabara su “break” y
comenzara nuevamente su turno pasara por su oficina. Una vez en la
oficina alega que el Gerente de Distrito le indicó que estaba despedido TA2025CE00762 3
por conducta inaceptable. Inmediatamente lo escoltaron fuera de la
tienda y le pidieron entregara las tarjetas del plan de salud e
identificaciones lo que le causó una gran humillación y tristeza.1 Razón
por la cual presentó una Querella conforme el proceso sumario
establecido en la Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones
Laborales, Ley 2-1961, según enmendada, contra Pueblo Inc., por
despido injustificado y represalias. El 3 de marzo de 2025 Pueblo,
contestó la querella. Expuso, entre otras, que el querellante fue
despedido justificadamente por incurrir en conducta impropia,
irrespetuosa e intimidante hacia el señor Oscar Alberto, conducta que
violó las normas y políticas de Pueblo. Afirmativamente alegó que, a raíz
de la conducta impropia del querellante, el señor Oscar Alberto redactó
una queja dirigida al Sr. Nelson Vélez, mediante la cual expresó su
incomodidad ante el comportamiento insultante y ofensivo exhibido por
Gómez Báez. Como consecuencia, Pueblo tomó la justificada
determinación de despedir al querellante por motivo de su conducta.
Además, sostuvo que no tomó represalias en contra del querellante por
participar en actividad protegida alguna ni por motivo alguno, por lo que
éste no puede probar un caso prima facie de represalias.2
La Conferencia Inicial entre las partes se llevó a cabo el 9 de abril
de 2025. Allí el TPI tomó nota de que la controversia principal giraba en
torno a si la llamada telefónica, en la cual el querellante alegadamente
reclamó condiciones injustas, constituyó conducta sancionable conforme
al reglamento interno. Además, se acordó el calendario del
descubrimiento de prueba. Ese día la representación legal de la parte
querellante notificó que interesaba deponer al señor Oscar Alberto, quien
alegadamente había generado la queja contra el querellante, pero que
ante la falta de empleo de su representado su capacidad económica
1 Véase Querella, entrada número 1 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) ante el Tribunal de Primera Instancia (TPI). 2 Véase Contestación a Querella, entrada número 9, SUMAC TPI. TA2025CE00762 4
estaba limitada. El foro recomendó se evaluará la posibilidad de tomar la
deposición mediante método alterno, como una grabación informal, la
cual se podría formalizar posteriormente si fuese necesario. El Tribunal
mostró disposición a autorizarlo, indicando que el elemento central del
caso era precisamente la naturaleza de esa comunicación telefónica y si
ésta justificaba el despido inmediato conforme al reglamento interno del
patrono.3 Precisa resaltar, además, que el TPI fijó la fecha de 16 de junio
de 2025 como aquella en que finalizaría el descubrimiento de prueba.
Posterior a dicha fecha, el 30 de junio de 2025 Pueblo, presentó
tardíamente, Solicitud de término para presentar moción dispositiva y
para que se deje sin efecto Conferencia con Antelación a Juicio. En dicha
moción, por primera vez señaló al foro recurrido una defensa de índole
jurisdiccional que privaba al foro de jurisdicción sobre la materia.
Sostuvo que conforme el caso de Rodriguez Vázquez v. Hospital Español
Auxilio Mutuo, 2025 TSPR 55, (2025) el análisis de desplazamiento que
reconoce jurisdicción exclusiva al National Labor Relation Board (NLRB)
se efectúa en consideración al tipo de conducta involucrada, y no por la
naturaleza del remedio solicitado. Finalmente, tres meses después
Pueblo, presentó Moción de Desestimación por falta de jurisdicción sobre
la materia y solicitud de Sentencia Sumaria. En esta alegaron que, de las
alegaciones de la Querella, así como de las declaraciones bajo juramento
del querellante y del señor Oscar Alberto, se desprendía que la conducta
imputada al patrono involucra una práctica ilícita del trabajo bajo la
NLRA.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
Certiorari CARLOS RUBÉN GÓMEZ procedente del BÁEZ Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala Superior de San V. TA2025CE00762 Juan
PUEBLO, INC. Y OTROS Caso Núm.: SJ2025CV01285 Peticionario Sobre: Despido Injustificado y Otros
Panel integrado por su presidenta, la Juez Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Juez Lotti Rodríguez
Grana Martínez, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de enero de 2026.
Comparece ante nosotros Pueblo Inc., en adelante Pueblo o el
querellado. Presenta un recurso de Certiorari en el cual nos solicita que
revoquemos una resolución interlocutoria del Tribunal de Primera
Instancia (TPI), Sala Superior de San Juan, mediante la cual el foro
declaró No Ha Lugar la Moción de Desestimación y Solicitud de
Sentencia Sumaria presentada por este. Por su parte, el señor Carlos
Rubén Gómez Báez, en adelante Gómez Báez o el querellante, presentó
su alegato en oposición a la expedición del recurso. Contando con el
beneficio de ambas posturas, nos expresamos.
II
Los hechos estrictamente necesarios para comprender la
determinación que hoy tomamos son los siguientes. El señor Gómez
Báez alega que trabajó por más de 26 años en la tienda Supermercados
Amigo de Plaza Guaynabo con un desempeño satisfactorio. Sostuvo en
su Demanda que en septiembre de 2022 Pueblo, adquirió mediante TA2025CE00762 2
compraventa y traspaso de negocio en marcha al menos once
Supermercados Amigos que pertenecían a Walmart, incluyendo donde él
trabajaba, el Amigo de Plaza Guaynabo. Alegó que antes del traspaso,
laboraba como Encargado de Almacén y generaba un ingreso de $12.85
por hora. Posterior al traspaso indicó que Pueblo, le asignó el puesto de
gondolero (“stocker”) con un salario, durante el primer año de $10.50 por
hora, de los cuales Pueblo pagaba $9.50 y Walmart $1.11. Sin embargo,
esto cambio a partir de septiembre de 2023, fecha en la cual Pueblo,
continuó pagándole sólo $9.50 por hora. Como conocedor de sus
derechos, como empleado, para octubre de 2023 le planteó al Sr.
Eduardo Crespo, entonces Gerente de Distrito, que todo el personal que
operaba la maquinaria debía tener la certificación de la Oficina de
Seguridad Ocupacional y Salud (OSHA) que a ese momento no tenían.
En febrero de 2024, inspectores de la OSHA visitaron la tienda y le
entrevistaron sobre si contaban con los adiestramientos y certificaciones
para operar el equipo. Posteriormente y luego de haberse percatado que
los empleados del supermercado Amigo ubicado en Los Paseos se le
ofrecía un salario comenzando a $10.00 por hora inquirió a su Gerente
por qué, sí las tiendas de Pueblo no eran franquicias, en la tienda Amigo
de Los Paseos le pagaban un salario de $10.00 por hora a los empleados,
lo que constituía .50 centavos más. Según el querellante el Gerente lo
invitó a llamar a Recursos Humanos para recibir una explicación por la
diferencia, cosa que hizo. Cuando llamó a Recursos Humanos, sostiene
en su Demanda que, un tal Oscar Alberto le indicó que quien debía
contestar esa pregunta era el Gerente de Distrito. Así las cosas, el 17 de
mayo de 2024 cuando el Gerente de Distrito visitó el supermercado
donde trabajaba le preguntó, a lo cual el Gerente de Distrito, sin
contestar la pregunta le indicó que cuando acabara su “break” y
comenzara nuevamente su turno pasara por su oficina. Una vez en la
oficina alega que el Gerente de Distrito le indicó que estaba despedido TA2025CE00762 3
por conducta inaceptable. Inmediatamente lo escoltaron fuera de la
tienda y le pidieron entregara las tarjetas del plan de salud e
identificaciones lo que le causó una gran humillación y tristeza.1 Razón
por la cual presentó una Querella conforme el proceso sumario
establecido en la Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones
Laborales, Ley 2-1961, según enmendada, contra Pueblo Inc., por
despido injustificado y represalias. El 3 de marzo de 2025 Pueblo,
contestó la querella. Expuso, entre otras, que el querellante fue
despedido justificadamente por incurrir en conducta impropia,
irrespetuosa e intimidante hacia el señor Oscar Alberto, conducta que
violó las normas y políticas de Pueblo. Afirmativamente alegó que, a raíz
de la conducta impropia del querellante, el señor Oscar Alberto redactó
una queja dirigida al Sr. Nelson Vélez, mediante la cual expresó su
incomodidad ante el comportamiento insultante y ofensivo exhibido por
Gómez Báez. Como consecuencia, Pueblo tomó la justificada
determinación de despedir al querellante por motivo de su conducta.
Además, sostuvo que no tomó represalias en contra del querellante por
participar en actividad protegida alguna ni por motivo alguno, por lo que
éste no puede probar un caso prima facie de represalias.2
La Conferencia Inicial entre las partes se llevó a cabo el 9 de abril
de 2025. Allí el TPI tomó nota de que la controversia principal giraba en
torno a si la llamada telefónica, en la cual el querellante alegadamente
reclamó condiciones injustas, constituyó conducta sancionable conforme
al reglamento interno. Además, se acordó el calendario del
descubrimiento de prueba. Ese día la representación legal de la parte
querellante notificó que interesaba deponer al señor Oscar Alberto, quien
alegadamente había generado la queja contra el querellante, pero que
ante la falta de empleo de su representado su capacidad económica
1 Véase Querella, entrada número 1 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) ante el Tribunal de Primera Instancia (TPI). 2 Véase Contestación a Querella, entrada número 9, SUMAC TPI. TA2025CE00762 4
estaba limitada. El foro recomendó se evaluará la posibilidad de tomar la
deposición mediante método alterno, como una grabación informal, la
cual se podría formalizar posteriormente si fuese necesario. El Tribunal
mostró disposición a autorizarlo, indicando que el elemento central del
caso era precisamente la naturaleza de esa comunicación telefónica y si
ésta justificaba el despido inmediato conforme al reglamento interno del
patrono.3 Precisa resaltar, además, que el TPI fijó la fecha de 16 de junio
de 2025 como aquella en que finalizaría el descubrimiento de prueba.
Posterior a dicha fecha, el 30 de junio de 2025 Pueblo, presentó
tardíamente, Solicitud de término para presentar moción dispositiva y
para que se deje sin efecto Conferencia con Antelación a Juicio. En dicha
moción, por primera vez señaló al foro recurrido una defensa de índole
jurisdiccional que privaba al foro de jurisdicción sobre la materia.
Sostuvo que conforme el caso de Rodriguez Vázquez v. Hospital Español
Auxilio Mutuo, 2025 TSPR 55, (2025) el análisis de desplazamiento que
reconoce jurisdicción exclusiva al National Labor Relation Board (NLRB)
se efectúa en consideración al tipo de conducta involucrada, y no por la
naturaleza del remedio solicitado. Finalmente, tres meses después
Pueblo, presentó Moción de Desestimación por falta de jurisdicción sobre
la materia y solicitud de Sentencia Sumaria. En esta alegaron que, de las
alegaciones de la Querella, así como de las declaraciones bajo juramento
del querellante y del señor Oscar Alberto, se desprendía que la conducta
imputada al patrono involucra una práctica ilícita del trabajo bajo la
NLRA. A su entender las alegaciones del querellante denunciaban una
conducta regulada y catalogada como una práctica ilícita al amparo de la
sección 8 de la NLRA y mediante la cual, el querellante pretendía dirimir
si su despido fue en represalia por su gestión para reclamar los derechos
que le correspondían a él y a sus compañeros. Para Pueblo, las acciones
del querellante fueron acciones concertadas en beneficio propio y de
3 Véase Minuta, entrada número 13 SUMAC en el TPI. TA2025CE00762 5
otros empleados, sujetas únicamente a la jurisdicción del NLRB. Según
el querellado, en la medida en que el señor Gómez Báez procuraba con
sus actos mejorar las condiciones de trabajo suyas y de sus compañeros
de trabajo, inclusive sirviendo de portavoz para coordinar una reunión
entre el Departamento de Recursos Humanos de Pueblo y los empleados,
su deber era presentar su reclamo ante la NLRB y no ante el TPI.4
Por su parte Gómez Báez se opuso alegando que fue consistente y
categórico al afirmar que las quejas y expresiones objeto de las
alegaciones de la Querella fueron realizadas a título personal, no en
representación de otros compañeros, por lo que era totalmente
inaplicable la teoría de que lo que se alega contra el patrono es una
práctica ilícita. Para el querellante era claro que Pueblo incurrió en
claras represalias en su contra y lo despidió sin razón alguna, luego de
26 años de servicio. Sostuvo que en la petición de desestimación el
querellado incluía de forma intencionada extractos parciales y
descontextualizados de su testimonio en la deposición, con el claro
propósito de ofrecer una representación distorsionada de los hechos e
inducirlo al foro judicial a error. Finalmente arguyó que el caso
presentaba controversias materiales de hecho que debían ser evaluadas
por el foro en un juicio en su fondo toda vez que las alegaciones,
particularmente aquellas que requerían valorar la credibilidad de los
testigos, el proceso mental y deliberativo de los actores involucrados, y la
intención detrás de las decisiones tomadas no podían resolverse
adecuadamente mediante una determinación sumaria.5 Recibida Réplica
a “Oposición a Moción de desestimación por alegada falta de jurisdicción
sobre la materia y a la solicitud de Sentencia Sumaria6 y Dúplica a la
4 Véase Moción de Desestimación por falta de jurisdicción sobre la materia y solicitud
de Sentencia Sumaria, entrada número 54 en el TPI. 5 Véase Oposición a Moción de desestimación por alegada falta de jurisdicción sobre la
materia y a la solicitud de Sentencia Sumaria, entrada número 60, SUMAC de TPI. 6 Entrada número 65, SUMAC TPI TA2025CE00762 6
Réplica de Pueblo Inc.,7 el TPI dio por sometido el asunto. Finalmente
emitió Resolución, el 4 de noviembre de 2025, en la cual consignó
determinaciones de hechos controvertidos e incontrovertidos y
conclusiones de Derecho. Concluyó que conforme la normativa y los
hechos del caso y las alegaciones no podía deducir que se llevó a cabo
una acción concertada. Razón por la cual sostuvo que ostentaba
jurisdicción para atender el reclamo. En fin, declaró No Ha Lugar la
Moción de desestimación por falta de jurisdicción sobre la materia y
solicitud de Sentencia Sumaria presentada el 14 de agosto de 2025 por la
parte querellada Pueblo y señaló Conferencia Con Antelación al Juicio y
Vista Transaccional para el 26 de enero de 2026.8 Inconforme, el 14 de
noviembre, el querellado presentó el recurso que nos ocupa en el cual
presentó el siguiente señalamiento de error.
(a) Erró el Honorable TPI al resolver que tiene jurisdicción sobre la materia para atender el presente caso haciendo una interpretación errónea del derecho aplicable.
Sostuvo que el hecho de que el querellante ahora alegue que sus
cuestionamientos fueron para beneficio propio, no descarta el efecto
colectivo que sus reclamos tendrían. Para el querellado eran quejas
inherentemente grupales, las cuales por su naturaleza redundaban en el
beneficio de todos los empleados; no tan sólo el querellante (“truly group
complaints”). En ese sentido no se trataba de meras quejas (“mere
gripes”) individuales de Gómez Báez sino de reclamos que buscaban una
acción por parte del patrono para el beneficio colectivo. En resumen: (1)
un aumento salarial para los empleados de Amigo Plaza Guaynabo y (2)
la certificación de todo el personal que operaba cierta maquinaria.
Además, reiteró que con tan solo analizar las alegaciones de su querella
se desprendía el propósito colectivo de las mismas.
7 Entrada número 67, SUMAC TPI 8 Entrada número 69, SUMAC TPI TA2025CE00762 7
Por su parte, el querellante reiteró en su alegato en oposición que,
siempre se quejó o se expresó a su nombre y no a nombre de otros. En
cuanto a la solicitud de sentencia sumaria, sostuvo que refutó los hechos
incontrovertidos de la moción de sentencia sumaria, haciendo referencia
a sus declaraciones en la deposición; a declaraciones juradas; a una
notificación de penalidad emitida por OSHA, entre otros documentos
pertinentes. Reiteró que la controversia sobre el despido presentaba unos
hechos que requerían dirimir la credibilidad toda vez que la conversación
telefónica entre el querellante y el señor Oscar Alberto que fue la razón
ofrecida para el despido por el patrono. Preciso que no habiendo sido
grabada y no habiendo testigos de ésta, era un hecho material y esencial
que debía ser adjudicado en un juicio en su fondo. Aclaró, además, que
su participación en una investigación de OSHA no constituye una
actividad concertada según la definición de la NLRA razón por la cual no
cae bajo su jurisdicción exclusiva. Sostuvo que la causa de acción de
represalias no se basa exclusivamente en sus expresiones ante el señor
Oscar Alberto o ante los gerenciales de Pueblo, relacionados con la
diferencia en la paga entre empleados de la Tienda Amigo de Paseos y la
paga que él recibía en Amigo de Plaza Guaynabo. El Querellante reclama,
además, que fue despedido en represalias por haber participado de una
investigación de OSHA que tuvo consecuencias adversas para Pueblo. En
la alternativa sostuvo que aun en el hipotético caso de que aceptara que
sus comentarios pudieran interpretarse como actividad concertada, la
causa de acción por represalias basada en su cooperación con la
investigación de OSHA permanece plenamente vigente. Esa participación
ocurrió pocos meses antes de su despido y derivó en consecuencias
adversas para el patrono a menos de una semana de su despido, lo que
fortalece aún más la inferencia de represalia. Finalmente alegó que el
testimonio del señor Oscar Alberto no debe ser creído por tener un
carácter mendaz. Alegó en apoyo de su postura que, bajo juramento, el TA2025CE00762 8
señor Oscar Alberto mintió cuando dijo que la llamada telefónica que le
hizo el querellante fue a su teléfono celular. Afirmó haber suplido a
Pueblo, durante el descubrimiento de prueba, el registro de llamadas de
su celular, del cual surge que el 15 de mayo de 2024 este realizó la
llamada desde su celular al cuadro telefónico de las oficinas centrales de
Pueblo, al número 787-757-3131, a las 2:45 pm. Esto para demostrar
que el señor Oscar Alberto miente cuando dice que el querellante lo
llamó a su celular pues éste último desconoce cuál es su número
telefónico. Así lo prueba su registro de llamadas del cual se aprecia que
no surge llamada dirigida al número de teléfono del señor Alberto, 787-
691-3428.
III
Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales y el
Certiorari
La Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, 32 LPRA sec. 3118 et
seq., también conocida como la Ley de Procedimiento Sumario de
Reclamaciones Laborales, provee un mecanismo procesal sumario de
reclamaciones laborales para la rápida consideración y adjudicación de
las querellas de obreros y empleados contra sus patronos relacionadas a
salarios, beneficios y derechos laborales. Javier Slim v. Royal Blue
Hospitality, 2025 TSPR 133 (2025).
Para cumplir su objetivo, la celeridad del proceso, la Ley Núm. 2,
supra, acorta ciertos términos y condiciones que ordinariamente rigen
nuestro ordenamiento procesal civil. Javier Slim v. Royal Blue Hospitality,
supra; Collazo Muñiz v. New Fashion World Corporation, 2025 TSPR 22
(2025). Con ese propósito en mente, la rama legislativa disminuyó el
tiempo que tiene un patrono querellado para radicar su contestación a la
querella. Asimismo, limitó la discreción que tienen los jueces para
conceder prórrogas al querellado para presentar su alegación responsiva.
También, limita al querellado a una sola alegación responsiva en la cual TA2025CE00762 9
deberá incluir todas sus defensas y objeciones, entendiéndose que
renuncia a todas las defensas u objeciones que no incluya en dicha
alegación responsiva. A su vez, ninguna de las partes podrá someter más
de un interrogatorio o una deposición. Tampoco ninguna de las partes
podrá someter una deposición luego de haber sometido un interrogatorio
ni viceversa. 32 LPRA § 3120.
No obstante, la Ley Núm. 2, supra, establece que los casos que se
tramiten bajo el procedimiento expedito de esta, se le aplicarán las
Reglas de Procedimiento Civil en todo aquello que no esté en conflicto
con las disposiciones específicas de esta ley ni con el carácter
sumario de la misma. Id. (Énfasis nuestro).
De conformidad, el carácter sumario del proceso tiene mayor peso
que la economía procesal al atender una resolución interlocutoria dentro
del proceso sumario. Dávila Rivera v. Antilles Shipping, Inc., 147 DPR
483, 492-494 (1999). Así, la jurisprudencia de nuestro más Alto Foro
local categóricamente ha resuelto y citamos: “resolvemos que nuestra
facultad revisora de las resoluciones interlocutorias que se dictan en el
seno de dicho proceso queda auto limitada de forma que nos
abstendremos de revisarlas. De igual modo, el Tribunal de Circuito de
Apelaciones deberá abstenerse de revisar dichas resoluciones.” Id, pág.
497. sólo se ha permitido que este Tribunal revise resoluciones
interlocutorias provenientes de un procedimiento sumario al amparo de
la referida ley cuando dicha resolución sea dictada sin jurisdicción, de
forma ultra vires, o en casos extremos en los cuales los fines de la
justicia requieran la intervención de este Tribunal. (Énfasis
nuestro). Dávila, Rivera v. Antilles Shipping, Inc., supra, a la pág.
498. Esta norma fue ratificada Ortiz v. Holsum, 190 DPR 511, 517
(2014), donde el Tribunal Supremo de Puerto Rico ratificó que las
resoluciones interlocutorias que se tramitan al amparo de la Ley Núm.
2, supra, no son revisables, salvo cuando: (1) el foro primario haya TA2025CE00762 10
actuado sin jurisdicción, (2) existen situaciones en las que la revisión
inmediata dispone del caso por completo como por ejemplo cuando el
patrono ha solicitado sentencia sumaria y (3) el error tenga el efecto de
evitar una grave injusticia.
La premura que sirve de hilo conductor al estatuto responde al
interés social vinculado a las reclamaciones laborales. Por este medio se
promueve la protección de los derechos del empleado, quien ha perdido
su fuente de ingresos o ha sido privado de sus derechos. A la vez, opera
como disuasivo frente a despidos injustificados y otras prácticas
arbitrarias dirigidas en contra de los obreros en su ambiente de
trabajo. León Torres v. Rivera Lebrón, 204 DPR 20, 33 (2020).
Ciertamente es norma reiterada que el carácter reparador de este
procedimiento requiere que la ley sea interpretada liberalmente a favor
del empleado. Lucero v. San Juan Star, 159 DPR 494, 506 (2003); Ruiz v.
Col. San Agustín, 152 DPR 226, 232 (2000); Rodríguez v. Syntex P.R.,
Inc., 148 DPR 604, 612 (1999); Piñero v. AAA, 146 DPR 890, 902-903
(1998). Ello, de acuerdo con la desigualdad de los medios económicos
que exista entre las partes. Lucero v. San Juan Star, ante, pág.
504; Piñero v. A.A.A., supra; Landrum Mills Corp. v. Tribunal Superior, 92
DPR 689 (1965). Por lo tanto, el procedimiento le impone la carga
procesal más onerosa al patrono, sin que ello signifique que éste queda
privado de defender sus derechos. Rivera v. Insular Wire Products Corp.,
140 DPR 912, 924 (1996).
La Ley Núm. 2, supra, no solo busca la premura procesal, sino que
pretende proteger económicamente al obrero a quién considera
generalmente en debilidad económica frente al patrono. La regulación
contenida en los preceptos dispositivos de dicha ley, responden a la
política pública de abreviar el procedimiento de forma que sea lo menos
oneroso posible para el obrero. Dávila Rivera v. Antilles Shipping,
Inc., supra. (Énfasis nuestro). Ahora bien, en el balance de intereses y TA2025CE00762 11
como norte de nuestra función judicial hemos de enfatizar que la
interpretación liberal a favor del empleado tampoco puede ser una carta
en blanco para la concesión de remedios a obreros que no han justificado
adecuadamente, mediante alegaciones o prueba. hechos que avalen su
derecho a lo reclamado. Javier Slim v. Royal Blue Hospitality, supra;
Marín v. Fastening System Inc., 142 DPR 499, 512-513 (1997); Rivera w.
Insular Wire Products Corp, 140 DPR 912, 928 (1956).
En otro orden de cosas, el Certiorari es un recurso extraordinario
mediante el cual un Tribunal de jerarquía superior puede revisar a su
discreción una decisión de un Tribunal inferior. Art. 670 del Código de
Enjuiciamiento Civil de 1933, 32 LPRA sec. 3491, hoy conocido como Ley
de Recursos Extraordinarios. Véase también 800 Ponce de León Corp. v.
AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); Mun. Caguas v. JRO Construction,
Inc., 201 DPR 703, 710 (2019); Medina Nazario v. McNeil Healthcare,
LLC, 194 DPR 723, 728 (2016). Aunque el Certiorari se reconoce como un
recurso discrecional la sensatez del juzgador se guía por unos límites. Es
decir, la discreción judicial no es irrestricta y ha sido definida en nuestro
ordenamiento jurídico como “una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera”. Medina
Nazario v. McNeil Healthcare LLC, supra, pág. 729; Negrón v. Srio. de
Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001).
En los pleitos relacionados a una disposición interlocutoria al
amparo de la Ley Núm. 2, supra nuestra discreción se guiará por lo
dispuesto en el Reglamento del Tribunal de Apelaciones mediante la
Regla 40, 4 LPRA Ap. XXII-B. Esta dispone que el Tribunal tomará en
consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un
auto de Certiorari o de una orden de mostrar causa:
A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. TA2025CE00762 12
B) Si la situación de los hechos planteada es la más indicada para analizar el problema.
C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto de la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, por los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Así también nuestra evaluación ha de tomar en consideración los
criterios establecidos mediante la jurisprudencia; ausencia de
jurisdicción, cuando la revisión inmediata dispone del caso por completo
como por ejemplo cuando el patrono ha solicitado sentencia sumaria y
que el error presentado tenga el efecto de evitar una grave injusticia.
IV
Analizados los criterios antes mencionados y tomando en
consideración el espíritu de la Ley Núm. 2 rechazamos intervenir en esta
etapa de los procesos, razón por la cual se deniega el recurso de
Certiorari presentado.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica su Secretaria.
El Juez Ronda Del Toro disiente con voto escrito.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
CARLOS RUBÉN GÓMEZ Certiorari BÁEZ procedente del Tribunal de Recurrido Primera Instancia, Sala Superior de San TA2025CE00762 Juan V. Caso Núm.: PUEBLO, INC. Y OTROS SJ2025CV01285
Peticionario Sobre:
Despido Injustificado y Otros
Panel integrado por su presidenta, la Juez Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Juez Lotti Rodríguez
VOTO DISIDENTE DEL JUEZ RONDA DEL TORO
Pueblo Inc. (en adelante “Pueblo, Inc.” o “peticionaria-
querellada”), solicita que revisemos la Resolución Interlocutoria
que emitió el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan
(en adelante TPI), el 3 de noviembre de 2025, notificada al
siguiente día. Mediante esta, el foro primario declaró No Ha
Lugar la Moción de desestimación por falta de jurisdicción sobre
la materia y solicitud de sentencia sumaria presentada el 14 de
agosto de 2025 por la parte querellada Pueblo Inc.
Evaluada la presente causa, expediría el recurso de
certiorari y revocaría la resolución recurrida. Veamos los hechos.
El 15 de febrero de 2025, el Señor Carlos Rubén Gómez
Báez (señor Gómez Báez, querellante o recurrido) presentó
querella contra Pueblo, Inc. y la Compañía de Seguros A, al
amparo del procedimiento sumario de la Ley de Procedimiento
Sumario de Reclamaciones Laborales, según enmendada (Ley 2- TA2025CE00762 2
1961). Surge de la querella, que el señor Gómez Báez trabajó
por más de 26 años en la tienda Supermercados Amigo de Plaza
Guaynabo, con un desempeño satisfactorio. Trascendió que, en
septiembre de 2022, Walmart Puerto Rico Inc. le traspasó a
Pueblo, Inc., ciertas tiendas, entre ellas, el Supermercados
Amigo de Plaza Guaynabo. Alegó el querellante que antes del
referido traspaso, laboraba en el Supermercados Amigo de Plaza
Guaynabo y generaba un ingreso de $12.85 por hora. Alegó que
Pueblo le asignó el puesto de gondolero (“stocker”) con un
salario durante el primer año de $10.50 por hora, de los cuales
Pueblo pagaba $9.50 y Walmart pagaba $1,00. Indicó que, a
partir de septiembre de 2023, Pueblo continuó pagándole $9.50
por hora. Adujo que, para octubre de 2023, le planteó al Señor
Eduardo Crespo, entonces Gerente de Distrito, que todo el
personal que operaba la maquinaria debía tener la certificación
de la Oficina de Seguridad Ocupacional y Salud (OSHA, por sus
siglas en inglés), que a ese momento no tenían. Mencionó que,
para noviembre de 2023, los empleados de la Tienda recibieron
el adiestramiento teórico y más adelante les administraron el
examen práctico. Sostuvo que, en febrero de 2024, los
inspectores de la OSHA visitaron la Tienda y lo entrevistaron.
Más adelante, indicó que les administraron el examen práctico y
que el querellante recibió la certificación. Además, indicó que en
mayo de 2024 se enteró que el salario de los empleados de
Amigo de Los Paseos comenzaba a diez dólares ($10.00) por
hora, lo que constituía cincuenta centavos (.50) más por hora
que los empleados de su tienda en Plaza Guaynabo. Adujo que
le preguntó sobre ese particular al Gerente Sergio De La Cruz y
este le indicó que llamara a la oficina de recursos humanos.
Que, siguiendo estas instrucciones, llamó a Recursos Humanos y TA2025CE00762 3
habló con el señor Oscar Alberto y éste le indicó que debía
preguntarle al señor José Feliciano, Gerente de Distrito. Adujo
que el 17 de mayo de 2024, cuando el señor José Feliciano visitó
la tienda Amigo de Plaza Guaynabo, se le acercó y le hizo la
misma pregunta sobre el salario de $10.00 por hora a los
empleados. Alegó que luego de ello, el señor Feliciano le
despidió por supuesta conducta inaceptable. Aseveró que antes
de ese despido no había sido objeto de medidas disciplinarias
que justifiquen el despido. Por estos hechos, reclamó despido
injustificado, al amparo de la Ley sobre Despidos
Injustificados, Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según
enmendada, 29 LPRA sec. 185a et seq. y de la Ley contra el
Despido Injusto o Represalias a todo Empleado por Ofrecer
Testimonio ante un Foro Legislativo, Administrativo o Judicial
(Ley de Represalias), Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991,
según enmendada, 29 LPRA sec. 194 et seq. Esto último, por
haberse quejado ante OSHA y ante el Gerente de Distrito.
Reclamó, a su vez, daños, salarios dejados de percibir y paga
futura.
El 3 de marzo de 2025, Pueblo contestó la demanda.
Aceptó que le pagaba $9.50 la hora al querellante, que el 13 de
marzo de 2024, inspectores de OSHA visitaron la tienda de
Amigo Plaza Guaynabo y que estos entrevistaron a varios
empleados. Asintieron que los empleados de Amigo Los Paseos
recibían un sueldo de diez dólares ($10.00) la hora durante el
mes de mayo de 2024. Alegaron afirmativamente que el 15 de
mayo de 2024 el querellante llamó por teléfono al Departamento
de Recursos Humanos y habló con el Señor Oscar Alberto a
quien le informó que varios empleados y él querían reunirse con
él sobre la notificación con tiempo de los horarios, así como, TA2025CE00762 4
sobre la diferencia de sueldo entre los empleados de la tienda
Amigo Los Paseos y los empleados de la tienda Amigo Plaza
Guaynabo y le increpó en torno a ambos temas.9 Alegaron que,
en la conversación, el querellante incurrió en conducta impropia,
irrespetuosa e intimidante hacia el señor Alberto, en violación a
las normas y políticas de Pueblo. Pueblo adujo que, ante la
conducta impropia, irrespetuosa y ofensiva del querellante, el
Señor Alberto redactó una queja y, posteriormente, Pueblo tomó
la decisión de despedir al querellante por motivo de su conducta
inaceptable. Alegaron afirmativamente que el 17 de mayo de
2024, el señor Feliciano visitó la tienda Amigo Plaza Guaynabo
con el propósito de notificarle al querellante su despido.
Negaron que el querellante fuese objeto de represalias o de
ilegalidad al ser despedido. Mencionaron que el querellante fue
objeto de medidas disciplinarias previo a su despido. Como
defensas afirmativas, adujeron que el Tribunal de Primera
Instancia carecía de jurisdicción sobre la materia.
Las partes iniciaron el descubrimiento de prueba,
incluyendo la toma de deposición del querellante y del señor
Oscar Alberto. Luego de otros trámites, el 14 de agosto de
2025, Pueblo presentó una Moción de Desestimación por Falta de
Jurisdicción Sobre la Materia y Solicitud de Sentencia Sumaria.
En esencia, alegaron que el señor Gómez Báez atribuyó que su
despido “fue producto de la secuencia de actividades protegidas
en las que participó, que incluyen las expresiones y quejas ante
el Gerente de Distrito y personal de OSHA sobre la certificación
de maquinaria, y las expresiones y quejas ante el Gerente de la
Tienda, el oficial de Recursos Humanos y el Gerente de Distrito,
sobre por qué había una paga desigual a los empleados de su
9 SUMAC TA, apéndice documento 9, página 5. TA2025CE00762 5
tienda en comparación con otras tiendas de la misma
compañía.”10 Señalaron que como la conducta imputada al
patrono involucraba una práctica ilícita del trabajo, la jurisdicción
recaía en el National Labor of Relations Act11, (NLRA). Junto a su
escrito, incluyó porciones de la toma de deposición del
querellante Gómez Báez de las cuales surgía de que el 15 de
mayo de 2024, el querellante se comunicó con el Señor Oscar
Alberto, Oficial de Recursos Humanos, Salud y Seguridad
Ocupacional de Pueblo, para coordinar una reunión con él y sus
compañeros de trabajo en torno a la diferencia en paga entre
empleados de Amigo Los Paseos y Plaza Guaynabo.12 A la luz
de estas expresiones, Pueblo invocó la jurisdicción del NLRB.
En la parte del derecho, Pueblo aludió a la jurisdicción
exclusiva del National Labor Relations Board, a las disposiciones
de la Ley 80-1976, para alegar que hubo justa causa para el
despido y a la Ley 115-1991, sobre represalias. Arguyó que el
señor Gómez Báez debió presentar su reclamo ante la NLRB y no
ante el tribunal, en la medida en que sirvió de portavoz para
mejorar las condiciones de trabajo suyas y las de sus
compañeros de trabajo. Solicitó la desestimación de la
reclamación por falta de jurisdicción sobre la materia, toda vez la
controversia gira en torno a un asunto bajo la jurisdicción
exclusiva de la Junta Nacional; y/o en su alternativa, porque el
despido del Señor Gómez Báez estuvo plenamente justificado, de
conformidad con el Manual de Empleos de Pueblo Inc., la Ley 80-
1976, la Ley 4-2017 y su jurisprudencia interpretativa, y no se
configuró represalia alguna bajo la Ley 115-1991.
10 SUMAC TA, documento entrada 54, páginas 2, 6 y 29. 11 29 USC secs. 151-169. 12 SUMAC TA, documento entrada 54, páginas 2 y 3. TA2025CE00762 6
Como complemento al escrito, Pueblo incluyó, entre otros
documentos, los siguientes: algunas páginas de la toma de
deposición del querellante; el contrato de empleo de este, el
Manual del Empleados y el acuse de recibo, la carta de renuncia
de Gómez Báez, el certificado de operador de montecargas
emitido a Gómez Báez, el 20 de marzo de 2024 y ciertas páginas
de la toma de deposición del señor Oscar Alberto.
En reacción, el 16 de septiembre de 2025, Gómez Báez
interpuso una Oposición a Moción de Desestimación Por Alegada
Falta de Jurisdicción sobre la Materia y a la Solicitud de
Sentencia Sumaria. Aludió que los hechos 14, 15, 16, 17, 20,
24 y 36 no estaban en controversia. Asimismo, planteó que los
restantes hechos estaban en controversia. Adujo que no
aplicaba la NLRA porque Pueblo no fue un patrono unionado, que
los actos alegados no se dieron en el contexto de la organización
ni la negociación colectiva y porque los actos que alegó el
querellante no se dieron el contexto de una acción concertada
con otros empleados, sino que fueron realizadas a título
personal. Señaló que, en el testimonio del querellante, este
expresamente rechazó que hubo una acción concertada a
nombre de otros empleados, lo que descarta que sus acciones
ante la OSHA y ante el personal gerencial tuvieran como
propósito iniciar o inducir o preparar una acción o quejas
grupales ante la administración. Argumentó que el caso
presentaba unos hechos que van a la credibilidad del querellante
y del señor Oscar Alberto. Esto, debido a que la conversación
telefónica entre estos, que fue la razón ofrecida para el despido,
no fue grabada y no hay un testigo de esta llamada, por lo que,
es un hecho material y esencial para la resolución del caso que
debe ser adjudicado en un juicio en su fondo. Para refutar los TA2025CE00762 7
hechos de la moción de sentencia sumaria, aludió a las
declaraciones del querellante en su deposición. Además,
sometió una declaración jurada suya y de su esposa, una
notificación de penalidad emitida por OSHA, el registro de
llamadas, entre otros documentos.
El 6 de octubre de 202513, el querellado Pueblo replicó a la
oposición a la moción de desestimación y sentencia sumaria. Allí
reiteró que la Sección 7 del National Labor Relations Act provee
a los empleados el derecho de organizarse, formar, unirse o
ayudar a organizaciones laborales, participar en la negociación
colectiva a través de representantes de su propia elección, y
participar en otras actividades concertadas con el propósito de
negociación colectiva u otra ayuda o protección mutua. Véase,
29 USC sec. 157. Señaló que la referida disposición de ninguna
manera requiere la existencia de una unión para que algún
empleado, en este caso el querellante, pueda incurrir en una
actividad concertada para la cual la Junta cuenta con jurisdicción
exclusiva14.
El 21 de octubre de 202515, Gómez Báez interpuso la
dúplica a la réplica de Pueblo. En este escrito afirmó que la
participación del señor Gómez Báez en una investigación de
OSHA no constituye una actividad concertada según la definición
de la Ley Nacional de Relaciones Laborales (NLRA), y, por ende,
no cae bajo la jurisdicción exclusiva del National Labor Relations
Board (NLRB)16. Reiteró su alegación de que el señor Oscar
Alberto era un testigo mendaz. A su vez, reafirmó sus
argumentos previos en contra de la desestimación.
13 SUMAC TA, Apéndice, entrada 65. 14 Íd. 15 SUMAC TA, Apéndice, entrada 67. 16 Íd, pág. 2 TA2025CE00762 8
Evaluados los reclamos de todas las partes, el 4 de
noviembre de 2025, el Tribunal de Primera Instancia emitió una
Resolución, en la cual declaró No Ha Lugar la Moción de
desestimación por falta de jurisdicción sobre la materia […]. El
foro primario realizó un recuento de veintisiete (27) hechos que
no presentaban controversias, entre ellos, emitió los
siguientes17:
1. El 1 de septiembre de 2022, se hizo efectiva una compraventa de activos entre Walmart Puerto Rico, Inc. por parte de Pueblo Inc., la cual incluyó once (11) tiendas Amigo, entre estas la de Plaza Guaynabo.
2. El Señor Gómez Báez comenzó a trabajar para Pueblo Inc. el 1 de septiembre de 2022.
[……..]
6. El salario más alto devengado por el querellante mientras trabajó para Pueblo Inc. fue de $9.50 por hora trabajada.
7. Como empleado nuevo de Pueblo Inc., el querellante recibió orientación sobre las política y reglas de la empresa, así como sobre temas salud y seguridad ocupacional, entre otras.
13. Para el mes de agosto de 2022, el Señor Gómez Báez le planteó al Señor Eduardo Crespo, gerente de distrito para ese entonces, que todo el personal que operaba maquinaria debía tener unas certificaciones de OSHA, que alegadamente no tenían.
[…]
15. Como parte del proceso de adiestramientos en términos de salud y seguridad ocupacional, el Señor Oscar Alberto desarrolló un plan de actualización de licencias, tanto para los centros de distribución como para las tiendas.
16. Los adiestramientos se programaron para el mes de julio de 2023 aproximadamente, comenzando por los dos (2) centros de distribución y posteriormente las treinta (34) tiendas.
17 Notas al calce omitidas. TA2025CE00762 9
17. El 29 de noviembre de 2023, el Señor Gómez Báez recibió el adiestramiento teórico de Operadores de Montacargas.
18. El adiestramiento teórico era una especie de repaso para el querellante porque éste ya conocía cómo se operaba el equipo.
[…] 20. El 13 de marzo de 2024, inspectores de OSHA visitaron la tienda de Amigo Plaza Guaynabo por alegaciones relacionadas a los baños de caballeros, neveras de alimentos y almacén.
24. El 13 de mayo de 2024, el querellante le inquirió al señor Sergio de la Cruz, Gerente de la tienda Amigo Plaza Guaynabo, que por qué si las tiendas de Pueblo no eran franquicias, en Amigo Los Paseos pagaban un salario de $10.00 por hora a los empleados, lo que era cincuenta centavos (.50) más por hora que a los empleados de su tienda en Plaza Guaynabo.
25. El Señor Gómez Báez indicó, en cuanto al reclamo de salario y horario, que: “pero yo… yo personalmente, yo estaba hablando por mí”. Además, declaró que “Yo… yo, este, estaba reclamando por mí”.
26. El Señor Gómez Báez entiende que el Señor José Feliciano tomó represalias en su contra por haber participado en la inspección de OSHA.
27. El 17 de mayo de 2024, el querellante fue despedido de Pueblo Inc.
El foro primario, plasmó en la Resolución que revisamos,
los siguientes asuntos en controversia:
1. Existe controversia sobre si el Señor Gómez Báez recibió copia del Manual de Empleados de Pueblo Inc.
2. Existe controversia sobre lo acontecido en la conversación telefónica del, 15 de mayo de 2024, entre el Señor Gómez Báez, querellante, y el Señor Oscar Alberto, oficial de recursos humanos de Pueblo Inc. Además, existe controversia sobre los siguientes hechos relacionados con dicha llamada telefónica, estos son:
a. Si el 15 de mayo de 2024, el Señor Gómez Báez procedió a comunicarse con el Señor Oscar Alberto, oficial de Recursos Humanos, Salud y Seguridad Ocupacional de Pueblo, con el interés de coordinar una reunión con él y otros compañeros de trabajo para preguntarle sobre el tema de la diferencia salarial. TA2025CE00762 10
b. Si en esa llamada del 15 de mayo de 2025, el Señor Gómez Báez le cuestionó al Señor Oscar Alberto sobre el horario de las tiendas, expresándole que cuando Pueblo tenía unión, el horario se tenía que postear los miércoles.
c. Si el Señor Gómez Báez le cuestionó al Señor Oscar Alberto que por qué si no eran franquicia, en Amigo Los Paseos estaban pagando $10.00 y en su tienda $9.50.
d. Si durante la aludida llamada, el Señor Gómez Báez también le indicó al Señor Oscar Alberto que ya se había orientado y que, a él y a su grupo de empleados, primero, le tenían que dar los $10.00 y que después le tenían que pagar retroactivamente.
e. Si el querellante con tono prepotente le preguntó al Señor Oscar Alberto que ¿cómo eso podía ser así cuando todos estaban bajo un mismo dueño? a lo que el Señor Oscar Alberto respondió que tomaría nota.
f. Si el Señor Gómez Báez procedió a subir el tono de voz y de forma irrespetuosa le increpó al Señor Oscar Alberto que ¿para cuándo podía esperar la llamada?
g. Si, acto seguido, el Señor Gómez Báez le indicó al Señor Oscar Alberto: “te voy a decir más, tú tienes trabajo gracias a mi" añadiendo que, si no hubiese sido por él, el Señor Oscar Alberto no hubiese ido a dar las certificaciones de montacargas e indicando que no tener las mismas era ilegal.
h. Si el Señor Gómez Báez reconoce que su problema es que empieza hablando bajito y luego no se controla.
i. Si la conducta desplegada por el Señor Gómez Báez fue impropia, irrespetuosa, desafiante, e inaceptable, en menosprecio de los esfuerzos gerenciales y contraria a las normas de conducta de Pueblo Inc., así como la cultura organizacional de la compañía.
3. Existe controversia sobre el motivo del despido del querellante.
4. Existe controversia sobre los alegados daños reclamados por el querellante.
El foro primario, evaluó los hechos a la luz del derecho
atinente a la jurisdicción del NLRA, así como, la jurisprudencia TA2025CE00762 11
reciente del Tribunal Supremo en los casos de González v.
Mayagüez Resort & Casino, infra, y el de Nilda Rodríguez
Vázquez y otros v. Hospital Español Auxilio Mutuo, infra.
Concluyó que, “ni de las alegaciones ni de los hechos
incontrovertidos se puede deducir que haya habido una acción
concertada”. Más adelante, explicó que, “los hechos
incontrovertidos demuestran que el querellante actuó para
beneficio propio. Basado en lo anterior, concluimos que los
hechos de este caso no van más allá de una reclamación
individual que, aunque pudo haber sido discutida con otros
empleados, no transcendió a constituir la acción concertada que
dispone la NLRA.” Por ese motivo, el tribunal de primera
instancia decretó que poseía jurisdicción sobre la materia para
atender el presente caso. Más adelante agregó que, “de los
hechos propuestos por el querellado como incontrovertidos, se
desprende que el despido se debió a la conducta desplegada por
el señor Gómez Báez hacia el señor Oscar Alberto en una
llamada telefónica. El querellado calificó la conducta del
querellante en dicha llamada como irrespetuosa, impropia e
intimidante, entre otras.
En desacuerdo con esta determinación, Pueblo presentó un
recurso de certiorari en el que planteó como único error el
siguiente:
Erró el Honorable TPI al resolver que tiene jurisdicción sobre la materia para atender el presente caso haciendo una interpretación errónea del derecho aplicable.
Veamos el derecho aplicable.
A.
Certiorari TA2025CE00762 12
El recurso de certiorari es un vehículo procesal discrecional
que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un foro inferior. BPPR v. SLG Gómez-
López, 213 DPR 314, 336 (2023); Rivera et al. v. Arcos Dorado
et al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza
Meléndez, 211 DPR 821, 403 (2023); McNeil Healthcare v. Mun.
Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021); 800 Ponce de León v.
AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); IG Builders et al. v. BBVAPR,
185 DPR 307, 337-338 (2012). Contrario al recurso de
apelación, la expedición o no del auto de certiorari solicitado
descansa en la sana discreción del Foro Apelativo. Torres
González v. Zaragoza Meléndez, supra; Medina Nazario v. McNeil
Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2016).
En particular, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 52.1, establece los preceptos que regulan la
expedición del recurso discrecional de certiorari, por parte del
Tribunal de Apelaciones, para la revisión de determinaciones
interlocutorias del Tribunal de Primera Instancia. En lo
pertinente, la regla dispone que,
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. […]
Al evaluar un recurso de certiorari nuestros oficios se
encuentran enmarcados en el Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, según enmendado, In re Aprob
Enmdas., Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR ___
(2025), que en su Regla 40 señala los criterios que debemos
tomar en consideración al atender una solicitud de expedición de TA2025CE00762 13
un auto de certiorari. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175
DPR 83, 97 (2008). La referida Regla dispone lo siguientes
criterios:
a. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho.
b. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. c. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
d. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
e. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
f. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
g. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
B.
Jurisdicción Exclusiva
La jurisdicción es el poder o autoridad de un tribunal para
considerar y decidir los casos ante su consideración. Rodríguez
Vázquez v. Hosp. Auxilio Mutuo, 2025 TSPR 55, 216 DPR __
(2025); Cobra Acquisitions, LLC v. Mun. de Yabucoa, 210 DPR
384, 394 (2022); Adm. Terrenos v. Ponce Bayland, 207 DPR
586, 600 (2021); FirstBank v. Registradora, 208 DPR 64 (2021);
González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 854
(2009); Gearheart v. Haskell, 87 DPR 57, 61 (1963).
El Poder Judicial del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
constituirá un sistema judicial unificado en lo concerniente a
jurisdicción, funcionamiento y administración. Art. V, Sec. 2,
Const. ELA, LPRA, Tomo I. Quiere esto decir que los tribunales TA2025CE00762 14
de Puerto Rico tienen jurisdicción general, salvo que esté
limitado por asuntos de competencia o por la materia. Adm.
Terrenos v. Ponce Bayland, supra. La limitación a la autoridad de
los tribunales para atender y resolver una controversia sobre un
aspecto legal se encuentra en la Constitución o puede ser
realizada por el Estado mediante legislación.
La Regla 10.2 de Procedimiento Civil vigente, faculta a una
parte en un pleito a solicitar la desestimación de la reclamación
si el tribunal carece de jurisdicción sobre la materia. 32 LPRA Ap.
V, R. 10. Se ha señalado que la falta de jurisdicción sobre la
materia acarrea las siguientes consecuencias: (1) no es
susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden
voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco puede
éste arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes
emitidos; (4) impone a los tribunales el ineludible deber de
auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales
apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde
procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier etapa
del procedimiento, a instancia de las partes o del mismo
tribunal. Rodríguez Vázquez v. Hosp. Auxilio Mutuo, supra; MCS
Advantage, Inc. v. Fossas Blanco y otros, 211 DPR 135, 145
(2023), citando a Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR
89, 101-102 (2020). Cuando un tribunal determina que no tiene
jurisdicción sobre la materia, solo puede así declararlo y
desestimar el caso. Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al, supra;
Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 122 (2012); González v.
Mayagüez Resort & Casino, supra, pág. 855.
Como parte del Derecho Administrativo convergen las
doctrinas de jurisdicción primaria y agotamiento de remedios
administrativos. Ambas, doctrinas de creación judicial. La TA2025CE00762 15
doctrina de la jurisdicción primaria es una doctrina de abstención
judicial que persigue lograr uniformidad y congruencia de las
decisiones en el campo de derecho administrativo. Esto, por
entender que, recurriendo en primera instancia a la agencia
encargada de implantar la política pública de su ley habilitadora
permitiría el desarrollo racional de la norma en base a su
especialización y el conocimiento producto de la experiencia. D.
Fernández Quiñones, Derecho administrativo y Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme, 3da ed., Colombia, Ed.
Forum, 2013, Sec. 8.3, pág. 562. En tales casos, hay jurisdicción
concurrente entre la agencia y los tribunales, pero este último,
cede la suya ante la ventaja de obtener la sabiduría del ente
administrativo especializado.
Ahora bien, la doctrina de la jurisdicción primaria tiene, a
su vez, dos vertientes. La primera es la jurisdicción primaria
concurrente, que permite que la reclamación se inicie en el foro
administrativo o el judicial. Como anticipamos, en estos casos, el
tribunal cede la primacía a la agencia, debido a su conocimiento
especializado sobre el asunto objeto de la reclamación. Beltrán
Cintrón et al. v. ELA et al, supra, págs. 102-103. De hecho, el
Tribunal Supremo de Estados Unidos ha expresado que la
aplicación de la doctrina no implica que el ejercicio de
jurisdicción del Tribunal ha sido eliminado, sino meramente
aplazado o “pospuesto”. Ortiz v. Panel F. E. I., 155 DPR 219, 243
(2001); U.S. v. Philadelphia Nat. Bank, 374 U.S. 321, 353
(1963). La segunda vertiente se refiere, a los casos en que la ley
establece que el foro administrativo tendrá jurisdicción inicial
exclusiva para entender en la reclamación. La jurisdicción
primaria concurrente no aplica en estos casos, porque la propia
ley aclara que no existe. La jurisdicción primaria exclusiva o TA2025CE00762 16
estatutaria es un mandato legislativo y no una norma de índole
jurisprudencial. Por esa razón, cuando la jurisdicción primaria es
exclusiva de la agencia, los tribunales no tienen autoridad alguna
para atender las reclamaciones en primera instancia. Beltrán
Cintrón et al. v. ELA et al, supra, págs. 103-104. La jurisdicción
primaria exclusiva comprende situaciones en que el estatuto
implica que no existe jurisdicción concurrente, sino que
establece una jurisdicción exclusiva. SLG Semidey Vázquez v.
ASIFAL, 177 DPR 657, 677 (2009); Hipólito Rivera Ortiz v.
Municipio De Guaynabo, 141 DPR 257, 268 (1996).
Aunque la designación de la jurisdicción primaria exclusiva
debe ser clara y precisa, el legislador no siempre ha usado el
término exclusivo. Al determinar si un estatuto provee o no
jurisdicción exclusiva al foro administrativo, es necesario evaluar
si así ha sido dispuesto expresamente en la ley o surge de esta
por implicación necesaria. Puntualizamos que la jurisdicción
exclusiva no evita la revisión judicial, solamente la pospone
hasta tanto el organismo administrativo emita su determinación
final. Ahora bien, a pesar de lo antes dicho, la jurisdicción
primaria del foro administrativo puede ceder ante un
planteamiento de violación a derechos constitucionales. Beltrán
Cintrón et al. v. ELA et al, supra, pág. 104; CBS Outdoor v.
Billboard One, Inc., 179 DPR 391, 405 (2010).
La evaluación de si una agencia tiene jurisdicción sobre un
asunto en particular, requiere analizar el poder que la Asamblea
Legislativa le delegó. Para efectuar este análisis, las leyes deben
interpretarse a base de la intención legislativa. El sentido
atribuido tiene que ser cónsono con el resultado que pretendió el
legislador. La interpretación de la ley debe ser conforme a la
intención legislativa, la política pública y el interés social que la TA2025CE00762 17
inspira. Las agencias solo pueden llevar a cabo las funciones que
se le encomendaron legislativamente, las que surgen de su
actividad o encomienda y únicamente pueden ejercer los
poderes que son indispensables para llevar a cabo sus deberes y
responsabilidades. Ayala Hernández v. Consejo de Titulares, 190
DPR 547, 559, 561 (2014).
C.
Jurisdicción Exclusiva de la Junta Nacional de Relaciones Del Trabajo (NLRB por sus siglas en inglés)
Como norma general, los tribunales estatales tienen
jurisdicción o autoridad para atender todo asunto al amparo de
las leyes estatales y jurisdicción concurrente con los tribunales
federales para atender asuntos que surjan bajo el palio de las
leyes federales. González v. Mayagüez Resort & Casino, supra,
pág. 856; Tafflin v. Levitt, 493 US 455 (1990). No obstante, el
Gobierno federal ostenta jurisdicción exclusiva sobre asuntos de
derecho federal cuando el Congreso así lo dispone
expresamente, o cuando es clara su intención de privar a los
tribunales estatales de autoridad sobre ese asunto federal.
González v. Mayagüez Resort & Casino, supra; Rodríguez v.
Overseas Military, 160 DPR 270, 277 (2003); Yellow Freight
System, Inc. v. Donnelly, 494 US 820, 823 (1990).
En vista de lo anterior, el Congreso de los Estados Unidos
reconoció, mediante la Labor Management Relations Act of 1947,
29 USCA sec. 141 et seq., también conocida como, Ley Taft-
Hartley (en adelante, “NLRA” o “Ley Taft-Hartley”), jurisdicción
exclusiva a la Junta Nacional de Relaciones Laborales (en
adelante, “Junta Nacional” o “NLRB”) para resolver controversias TA2025CE00762 18
que involucren prácticas ilícitas del trabajo conforme a dicha
legislación. 29 USCA sec. 160; González v. Mayagüez Resort &
Casino, supra, pág. 858; Garner v. Teamsters Union, 346 U.S.
485 (1953). Asimismo, reconoció la aplicación de la doctrina de
campo ocupado a la reglamentación de la actividad protegida por
la Sec. 7 —de la NLRA— o cuando la regulación estatal entra en
conflicto con la intención del Congreso. González v. Mayagüez
Resort & Casino, supra, pág. 858. En particular, la referida Sec.
7 dispone lo siguiente:
Employees shall have the right to self-organization, to form, join, or assist labor organizations, to bargain collectively through representatives of their own choosing, and to engage in other concerted activities for the purpose of collective bargaining or other mutual aid or protection, and shall also have the right to refrain from any or all of such activities except to the extent that such right may be affected by an agreement requiring membership in a labor organization as a condition of employment as authorized in section 158(a)(3) of this title.
29 USCA sec. 157. [Énfasis suplidos]
Es decir, la Sec. 7 de la NLRB reconoce el derecho de los
empleados a organizase y participar en actividades concertadas
con el propósito de negociar colectivamente o de obtener un
beneficio mutuo.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha explicado en varias
instancias en qué las reclamaciones laborales se deberán aplicar
de la jurisdicción exclusiva de la NLRB, y por tanto cuándo se
desplaza la autoridad de los foros adjudicativos locales. Así, por
ejemplo, en González v. Mayagüez Resort & Casino, supra, un
empleado de ese hotel presentó ante el Tribunal de Primera
Instancia una querella al amparo del procedimiento sumario que
dispone la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, 32 LPRA sec.
3118 et. seq. El empleado alegó expresamente en su querella
que “la razón de su despido fue por el ‘uso válido de su derecho TA2025CE00762 19
constitucional de participar en actividades concertadas y a
reclamar derechos que como empleado le corresponden’”. Íd,
pág. 852. Asimismo, manifestó en su querella que su patrono
conocía o “entendía que estaba tratando de organizar a los
empleados de su departamento y procedió a despedirlo…”. Íd.,
págs. 852-853.
Por su parte, el patrono solicitó la desestimación de la
querella, bajo el fundamento de que era la NLRB quien tenía la
jurisdicción exclusiva para adjudicar el caso. Tanto el foro de
instancia como el Tribunal de Apelaciones entendieron
inmeritoria la solicitud de desestimación del patrono.
Sin embargo, el Tribunal Supremo revocó y desestimó el
caso. En su análisis, el reconoció que la NLRB posee jurisdicción
exclusiva para resolver controversias que involucran una práctica
ilícita del trabajo según definidas en la NLRA. Además, dispuso
que “hay jurisdicción exclusiva de la [NLRB] sobre actividades
protegidas por la Sec. 7 [de la NLRA] o que constituyen una
práctica ilícita del trabajo según la Sec. 8 (29 USCA sec. 158)”.
Íd., pág. 859.
Para entonces auscultar si un tribunal local tiene la
autoridad o jurisdicción para adjudicar controversias de la
naturaleza aquí discutida, es necesario examinar si la conducta
según alegada “está sujeta a ser sancionada por la Ley Taft-
Hartley…”. Íd., pág. 861. Además, “hay que examinar si la
controversia es idéntica o diferente de a que ha podido ser
presentada ante la [NLRB]”. Íd., pág. 862. Es importante señalar
que “el análisis de desplazamiento se efectúa tomando en
consideración el tipo de conducta involucrada y no la naturaleza
del remedio solicitado”. Íd.; citando Díaz Arroyo v. Hosp. Susoni,
169 DPR 53, 64 (2006) (opinión de conformidad de la Jueza TA2025CE00762 20
Asociada Señora Rodríguez Rodríguez, a la que se unió el Juez
Presidente Señor Hernández Denton) (énfasis en el original).
Con ese análisis doctrinal, el Tribunal Supremo evaluó las
alegaciones del empleado consignadas en su querella y notó que
este solicitó una reunión con su patrono para discutir situaciones
de trabajo que le afectaban tanto a él como a sus compañeros
de trabajo. Asimismo, el Tribunal Supremo consideró que el
empleado alegó que fue despedido en represalia por ejercitar su
derecho a realizar actividades concertadas y que su despido fue
resultado de su solicitud para discutir las condiciones de trabajo
que afectaban a todos los empleados en su área de trabajo. Id.,
págs. 861 y 864.
Así las cosas, el Tribunal Supremo concluyó que la
conducta aseverada en las alegaciones era regulada y protegida
por las Secciones 7 y 8 de la Ley Taft-Hartley. Por esa razón,
concluyó que la reclamación no podía ser dilucidada ante los
foros locales, sino que era la NLRB quien tenía la jurisdicción
exclusiva para adjudicarla.
Recientemente el Tribunal Supremo tuvo la oportunidad de
abordar otra controversia similar y aclaró varios asuntos que
serán de ayuda para la adjudicación del caso de autos. En
Rodríguez Vázquez v. Hosp. Auxilio Mutuo, 2025 TSPR 55, 216
DPR __ (2025), dos empleados presentaron unas demandas ante
el Tribunal de Primera Instancia en la que reclamaron despido
injustificado y represalias contra su patrono, el Hospital Español
Auxilio Mutuo. En esta ocasión, los empleados alegaron que
fueron despedidos en represalias por haber participado como
testigos en una querella que se presentó la Unidad Laboral de
Enfermeros y Empleados de la Salud, organización sindical de la
cual eran miembros, en contra de su patrono ante el TA2025CE00762 21
Departamento de Salud. Presentaron su reclamo al amparo de
la Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991, conocida como la
“Ley contra el Despido Injusto o Represalias a todo Empleado
por Ofrecer Testimonio ante un Foro Legislativo, Administrativo o
Judicial”; y la Ley Núm. 80 del 30 de mayo de 1976, según
enmendada.
Por su parte, el patrono presentó mociones de
desestimación basadas en que las reclamaciones de los
empleados se encontraban bajo la jurisdicción exclusiva de la
NLRB. Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia denegó la
desestimación, ya que entendió que en la medida en que las
reclamaciones de los empleados estaban fundadas en leyes
locales y no así en las Secs. 7 y 8 de la NLRA, el foro local tenía
jurisdicción para adjudicar las controversias.
El Tribunal Supremo nuevamente reiteró que en el análisis
de si aplica la jurisdicción exclusiva de la NLRB, se debe efectuar
a la luz del “tipo de conducta involucrada y no la naturaleza
del remedio solicitado”. Rodríguez Vázquez v. Hosp. Auxilio
Mutuo, supra, pág. 20. (Énfasis en el original). Así pues, “cuando
los hechos alegados por el demandante son (o se podrían
argumentar que son) actos de práctica ilícita según la NLRA, ni
los tribunales estatales ni los federales tienen jurisdicción”. Íd.,
pág. 21. En su discusión, el Tribunal Supremo invitó a los
tribunales a “apreciar si la parte que sostiene la prelación de la
NLRA constató que los hechos alegados por el demandante son o
se podría argumentar que son actos de práctica ilícita según el
NLRA”. Íd.
Así hizo el Tribunal Supremo en su análisis, examinó y
consignó en su opinión las alegaciones más relevantes de la
parte demandante. Por ejemplo, destacó alegaciones tales como TA2025CE00762 22
las siguientes: (1) que los demandantes eran miembros del
sindicato ULEES, el cual les representaba sindicalmente ante su
patrono; (2) que los demandantes, en conjunto con otros
empleados, promovieron que el sindicato instara ante el
Departamento de Salud una Querella en contra de su patrono,
por razón de que este último contrató unos estudiantes de
anestesia quienes llevan a cabo funciones que solo pueden
ejecutar enfermeros anestesistas licenciados como lo eran los
demandantes; (3) que los demandantes comparecieron como
testigos en el proceso de la querella administrativa; (4) que el
patrono los despidió como represalia por su participación activa
en los procesos de la querella administrativa. Íd., págs. 24-28.
Tras analizar las alegaciones consignadas, el Tribunal
Supremo concluyó que “se podría concluir que estas denuncian
actos de práctica ilícita bajo la NLRA”. Íd., pág. 28. Esto debido a
que, de ser ciertas y se probaran esas conductas contenidas en
las alegaciones, la NLRB “podría concluir que se constituyó una
práctica ilícita del trabajo cuya justipreciación, en virtud de la
NLRA, recae bajo su jurisdicción exclusiva”. Íd., pág. 29. Vale
señalar que el Máximo Foro aclaró como sigue:
[…] si bien la Sec. 7 de la NLRA protege los derechos de los empleados a organizarse y a realizar actividades concertadas con el propósito de ayudarse mutuamente, en las alegaciones ante los tribunales locales no es necesario plasmar el término ‘actividades concertadas’, o cualquier equivalente, para que opere el desplazamiento ordenado por el Congreso federal”. Íd., pág. 31. (Énfasis nuestro).
Así pues, al realizar nuestra tarea adjudicativa, es
irrelevante la consideración de si el fundamento de las
reclamaciones es alguna ley local o si en las alegaciones se
consignaron palabras o frases sacramentales tales como
actividad concertada. Por el contrario, la clave para nuestra TA2025CE00762 23
tarea de determinar a cuál foro corresponde atender la
controversia consiste en examinar la conducta involucrada,
según fue alegada.
D.
Estándar de la NLRB para determinar si existe una actividad concertada para beneficio mutuo
De otro lado, para poder examinar si una conducta está
sujeta a ser sancionada por la NLRA es necesario establecer lo
que esa agencia ha definido como actividad concertada para
beneficio mutuo, según la Sec. 7 de la NLRA.
En general, una actividad es “concertada” cuando se
realiza con o bajo la autoridad de otros empleados y no
meramente en representación del propio empleado.18 Miller
Plastic Products, Inc. and Ronald Vincer, 372 NLRB No. 134, *4
(2023). Aunque de primera instancia la palabra “concerted”
parecería sugerir un esfuerzo para llevar a cabo actividades
entre dos personas o más, la NLRB ha aclarado que la actividad
concertada a la cual se refiere la Sección 7 del NLRA, incluye
aquellas circunstancias en las que un empleado individual busca
iniciar o preparar una acción en grupo, así como la conducta de
empleados individuales que llevan a la atención de la gerencia
quejas que son realmente grupales. Íd. La conducta concertada
se interpreta liberalmente de manera que incluya aquella
actividad llevada a cabo por una sola persona, pero cuyo
objetivo sea iniciar o inducir o preparar una acción en grupo o
que haya tenido alguna relación con una acción grupal a favor de
los intereses de los empleados. Íd., pág. 8. En el fondo, la
pregunta de si una actividad es concertada es una pregunta
18 “In Meyers I¸ the Board held that an employee’s activity is concerted when it is engages in with or on the authority of other employees, and not solely by and on behalf of the employee himself.” Miller Plastic Products, Inc. and Ronald Vincer, 372 NLRB No. 134, *4 (2023). TA2025CE00762 24
fáctica que se basa en la totalidad de la evidencia en el
expediente. Íd., pág. 4.
En Miller Plastic Products, Inc. and Ronald Vincer, supra, la
NLRB tuvo ante su consideración un caso de despido injustificado
por violación a la Sec. 7. El señor Vincer trabajaba en una
fábrica manufacturera de plástico. El gobernador del estado de
Pennsylvania decretó una emergencia por el COVID-19 y el
cierre de todos los negocios no esenciales.
Según consignado por la NLRB, el señor Vincer era una
persona muy sociable que frecuentemente hablaba con otros
empleados en sus estaciones de trabajo. Al inicio de la pandemia
del COVID-19, Vincer hablaba todos los días con otro empleado
de apellido Boustead. Este último le mencionó a Vincer que
padecía de ciertos problemas médicos, lo que le provocaba estar
en alto riesgo de desarrollar severas complicaciones si se
contagiaba de COVID-19. Vincer le dijo a Boustead, así como a
otros empleados, que Miller Plastic Products no era esencial para
la operación durante la pandemia y les sugirió contactar a las
autoridades para denunciar que Miller Plastic Products
permanecía abierto y en operación.
El jefe de operaciones citó a los empleados a una reunión
grupal para discutir las operaciones de la planta durante la
emergencia. Durante el curso de esa reunión, Vincer manifestó
su preocupación de que el patrono no contaba con las
precauciones adecuadas y que, por tanto, los empleados no
debían estar trabajando. Acto seguido, los demás empleados
comenzaron a cuestionar si el patrono cualificaba como un
negocio esencial cuyas operaciones podían permanecer abiertas
durante la pandemia, a lo cual el jefe de operaciones respondió TA2025CE00762 25
que debían seguir trabajando hasta que el gobierno clarificara la
situación.
Posteriormente, la esposa de un empleado de apellido
Pierson se enfermó y este fue enviado a su casa. No obstante,
dos días después regresó a trabajar. Ante ello y preocupado por
los protocolos del patrono, Vincer cuestionó al jefe de
operaciones sobre cuáles eran los requerimientos o protocolos
para que un empleado regresase a trabajar posterior a ser
expuesto al COVID-19. De igual modo, Vincer se reunió con su
compañero de trabajo Boustead para que este le comunicara con
el jefe de operaciones sobre sus vulnerabilidades de salud y los
protocolos del patrono que le ponían en riesgo. Al día después
Vincer fue despedido alegadamente por mala actitud y afectar la
producción.
En su análisis, la NLRB reiteró que cónsono a lo resuelto en
Meyers Industries, 268 NLRB 493 (1984) (Meyers I), un
empleado incurre en actividad concertada cuando:
[i]t is “engaged in with or on the authority of other employees, and not solely by and on behalf of the employee himself.” 268 NLRB at 497. Subsequently in Meyers II [Meyers Industries, 281 NLRB 882 (1986)] the Board clarifies that concerted activity under Section 7 “encompasses those circumstances where individual employees seek to initiate or to introduce or to prepare for group action, as well as individual employees bringing truly group complaints to the attention of management.” 281 NLRB at 887. […] [T]he Board emphasized therefore that “the question of whether an employee engaged in concerted activity is, at its heart, a factual one” based on the totality of the record evidence. 268 NLRB at 497; 821 NLRB at 886.
En otras palabras, en Meyers I, la NLRB determinó que un
empleado incurre en actividad concertada cuando actúa en
representación de otros empleados, o bajo la autoridad de estos,
y no solo en beneficio propio. Posteriormente, en Meyers
Industries, 281 NLRB 882 (1986) (Meyers II), la NLRB clarificó TA2025CE00762 26
que el concepto de actividad concertada incluye aquellas
preparaciones que realicen los empleados para llevar a cabo una
queja colectiva al patrono. Además, reafirmó que una actividad
que en su inicio involucra un comunicador y un oyente puede ser
concertada, ya que dicha actividad es un paso preliminar
indispensable para la autoorganización de los empleados.
La NLRB concluyó que, en ese caso, la actuación de Vincer
fue concertada, dado que se probó que la conducta de Vincer
tenía el propósito de llevar a la atención de la agencia las quejas
o preocupaciones grupales. La naturaleza grupal de esas quejas,
según la NLRB, fue corroborada por el hecho de que luego de
que Vincer hiciera los comentarios durante la reunión grupal,
hubo otros empleados que también comunicaron sus quejas a la
gerencia. Además, se probó que luego de la reunión grupal,
Vincer continuó hablando con otros empleados sobre sus
preocupaciones respecto a los protocolos para que los empleados
expuestos al COVID-19 pudieran regresar al área de trabajo. Íd.,
*11. En fin, la Junta Nacional concluyó que, a la luz de la
totalidad de las circunstancias, la conducta de Vincer no era
meramente para su beneficio, sino que “was also for mutual aid
or protection…”, por lo cual determinó que el despido de Vincer
fue ilegal y ordenó el pago de una compensación de daños, entre
otros remedios. Íd.
relevante examinar si la conducta o controversia alegada ante
nos consiste en una actividad concertada. Si la referida conducta
o controversia está dentro de aquellas sancionadas por la NLRA y
es idéntica a la que pudo haber sido presentada ante la NLRB,
entonces deberíamos concluir que la NLRA es el foro con
jurisdicción primaria. TA2025CE00762 27
Discutido el derecho aplicable, estamos convencidos que
procede expedir el auto solicitado y dictar Sentencia
desestimando el reclamo aquí efectuado por ausencia de
jurisdicción en esta etapa.
De los hechos aquí plasmados surge que el señor Gómez
Báez instó una querella contra su patrono Pueblo, Inc. En
síntesis, reclamó despido injustificado, al amparo de la Ley sobre
Despidos Injustificados, Ley Núm. 80 de 1976, supra. También
reclamó al amparo de la Ley Núm. 115 de 1991, sobre
represalias, por haberse quejado ante OSHA y ante el Gerente
de Distrito. En la recopilación de hechos también mencionó que
en mayo de 2024 se enteró que el salario de los empleados de
Amigo de Los Paseos era de cincuenta centavos (.50) más por
hora que los empleados de su tienda en Plaza Guaynabo. Que
este asunto se lo preguntó a la gerencia y, que luego, fue
despedido.
Pueblo contestó la querella y alegó ausencia de
jurisdicción. Como parte del descubrimiento de pruebas, se le
tomó una deposición al querellante Gómez Báez. De igual
manera se le tomó una deposición a Oscar Alberto, empleado de
Pueblo. Luego de estos trámites, Pueblo interpuso una Moción
de Desestimación por Falta de Jurisdicción Sobre la Materia y
Solicitud de Sentencia Sumaria. En esencia, alegó que el señor
Gómez Báez atribuyó que su despido fue producto de la
secuencia de actividades protegidas en las que participó, que
incluyen las expresiones y quejas ante el Gerente de Distrito y
personal de OSHA, así como, quejas ante la gerencia sobre por
qué había una paga desigual a los empleados de su tienda en
comparación con otras tiendas de la misma compañía. Indicaron
que la conducta imputada al patrono involucraba una práctica TA2025CE00762 28
ilícita del trabajo, la jurisdicción recaía en el National Labor of
Relations Act (NLRA), por lo que, procedía la desestimación de la
acción incoada en el tribunal.
Tras evaluar la oposición de Gómez Báez y los escritos
posteriores que las partes presentaron el foro primario denegó la
solicitud de desestimación. En la resolución aquí cuestionada, el
foro de instancia plasmó ciertos hechos como no controvertidos.
Entre ellos los siguientes:
13. Para el mes de agosto de 2022, el Señor Gómez Báez le planteó al Señor Eduardo Crespo, gerente de distrito para ese entonces, que todo el personal que operaba maquinaria debía tener unas certificaciones de OSHA, que alegadamente no tenían. […]
20. El 13 de marzo de 2024, inspectores de OSHA visitaron la tienda de Amigo Plaza Guaynabo por alegaciones relacionadas a los baños de caballeros, neveras de alimentos y almacén. 24. El 13 de mayo de 2024, el querellante le inquirió al señor Sergio de la Cruz, Gerente de la tienda Amigo Plaza Guaynabo, que por qué si las tiendas de Pueblo no eran franquicias, en Amigo Los Paseos pagaban un salario de $10.00 por hora a los empleados, lo que era cincuenta centavos (.50) más por hora que a los empleados de su tienda en Plaza Guaynabo.
25. El Señor Gómez Báez indicó, en cuanto al reclamo de salario y horario, que: “pero yo… yo personalmente, yo estaba hablando por mí”. Además, declaró que “Yo… yo, este, estaba reclamando por mí”.
Como hechos en controversia, el foro primario especificó
los siguientes:
2. Existe controversia sobre lo acontecido en la conversación telefónica del, 15 de mayo de 2024, entre el Señor Gómez Báez, querellante, y el Señor Oscar Alberto, oficial de recursos humanos de Pueblo Inc. Además, existe controversia sobre los siguientes hechos relacionados con dicha llamada telefónica, estos son:
a. Si el 15 de mayo de 2024, el Señor Gómez Báez procedió a comunicarse con el Señor Oscar Alberto, oficial de Recursos Humanos, Salud y Seguridad Ocupacional de Pueblo, con el interés de coordinar una reunión con él y otros TA2025CE00762 29
compañeros de trabajo para preguntarle sobre el tema de la diferencia salarial.
De lo anterior podemos concluir que, en efecto, el señor
Gómez Báez realizó unas reclamaciones a su patrono sobre
asuntos de seguridad bajo el OSHA, así como para discutir
situaciones de trabajo en torno a la diferencia salarial entre los
empleados de la tienda de los Paseos y la de Plaza Guaynabo.
Asimismo, consideramos que el empleado alegó que fue
despedido en represalia por ejercitar sus reclamos.
Por tanto, a todas luces, la acción de Gómez Báez podría
catalogarse como la acción concertada, a favor suyo y de sus
compañeros de trabajo para lograr igualdad salarial y de
condiciones de trabajo, que se encuentra cobijada bajo la
sección 7 del NLRA, supra. Ello, independientemente a que,
según el foro primario, existe controversia en cuanto a si el
señor Gómez Báez requirió una reunión con él y otros
compañeros de trabajo sobre el tema de la diferencia salarial.
En esas circunstancias, el Tribunal Supremo de Puerto Rico
en Auxilio Mutuo, supra, invitó a los tribunales a apreciar si la
parte que sostiene la prelación de la NLRA constató que los
hechos alegados por el demandante son o se podría argumentar
que son actos de práctica ilícita según el NLRA. Realizamos ese
análisis y podemos razonablemente concluir que los reclamos del
señor Gómez Báez, de probarse correctos, deben ser atendidos y
evaluados en primer orden por la agencia con jurisdicción para
ello. Al evaluar los hechos no controvertidos y los
controvertidos, concluimos que le corresponde al foro
administrativo dilucidar, primeramente, si la presente causa
presenta una acción concertada del querellante que está
cobijada bajo las disposiciones del NLRA. Es decir, le TA2025CE00762 30
corresponde al NLRB evaluar si ejerce o no su jurisdicción
primaria exclusiva en este asunto.
Por las razones antes expresadas, expediríamos el Auto de
Certiorari y revocaríamos la Resolución recurrida, toda vez que
el foro primario, en esta etapa, no ostenta jurisdicción sobre la
materia para evaluar este asunto, por ello respetuosamente
disentimos de lo resuelto por las compañeras del panel.
ERIC R. RONDA DEL TORO Juez de Apelaciones
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