Torres Cintron, Mario v. Negociado De La Policia De Puerto Rico

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 8, 2024
DocketKLCE202301328
StatusPublished

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Torres Cintron, Mario v. Negociado De La Policia De Puerto Rico, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

MARIO TORRES CERTIORARI CINTRÓN, procedente de Tribunal de Primera Instancia, Recurrida, Sala Superior de Guayama. v. KLCE202301328

NEGOCIADO DE LA Civil núm.: POLICÍA DE PUERTO SA2023CV00003. RICO; ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, Sobre: injunction. Peticionaria.

Panel integrado por su presidente, el juez Hernández Sánchez, la jueza Romero García y la jueza Martínez Cordero.

Romero García, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de enero de 2024.

El Negociado de la Policía de Puerto Rico, por conducto de la Oficina

del Procurador General (Negociado), solicita que este Tribunal revoque la

Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Guayama, dictada y notificada el 17 de agosto de 20231. En ella, el foro

primario declaró sin lugar la solicitud de desestimación de la demanda de

injunction preliminar y permanente presentada por el señor Mario Torres

Cintrón (señor Torres), cuya finalidad es que se le devuelva de manera

inmediata su licencia de armas y el arma incautada por el Negociado.

Conforme a lo planteado por el Negociado, y rechazado por el foro

primario, el remedio extraordinario del injunction no constituye el

mecanismo procesal adecuado en ley para lograr la devolución del arma y

de su licencia, sino que al señor Torres le corresponde agotar el remedio

administrativo provisto por la ley y el reglamento correspondientes. Es

decir, que existen remedios adecuados en ley para vindicar los derechos

que asisten al señor Torres, por lo que el injunction resulta improcedente.

1 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 16-26.

Número identificador

SEN2024__________________ KLCE202301328 2

Evaluado el recurso a la luz del derecho aplicable, expedimos el auto

de certiorari, revocamos la resolución del foro primario, y desestimamos la

demanda instada en el caso del título.

I

Conforme surge de las alegaciones de la demanda instada el 11 de

enero de 20232, allá para el 21 de abril de 2022, en la noche, el señor

Torres se encontraba estacionado en el sector conocido como Las

Ochentas, que ubica frente a la orilla de la playa en el Municipio de Salinas.

Se encontraba acompañado de otra persona.

Allí y entonces, se le acercó un vehículo de motor tipo pick-up, con

dos personas en su interior y otras cuatro en la parte trasera. De acuerdo

con lo alegado por el señor Torres, inicialmente pensó que se trataba de

un atraco, por lo que sacó su arma de fuego3. Las personas que se bajaron

de la pick-up realizaron varias detonaciones con sus armas de fuego. El

señor Torres hizo lo mismo.

En síntesis, el incidente narrado en la demanda culminó con el

arresto del señor Torres. Los ocupantes de la pick-up resultaron ser

agentes de la policía. Como consecuencia del incidente, al señor Torres le

ocuparon su arma de fuego y su licencia de armas.

El apelado aduce, además, que por ese incidente no se le

sometieron cargos criminales, no obstante, el Negociado mantiene

ocupada el arma de fuego y su licencia.

El 16 de febrero de 2023, compareció el Negociado y solicitó la

desestimación de la demanda4; ello, al amparo de la Regla 10.2 de las de

Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. El Negociado planteó que el remedio

extraordinario del injunction resultaba improcedente. En síntesis, adujo que

el señor Torres contaba con un remedio adecuado en ley; a decir, el

procedimiento administrativo ante el Negociado, el cual no había agotado.

2 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 27-31.

3El arma de fuego en controversia es una Glock, modelo 30SF, calibre .45, serie BFFY341. El señor Torres contaba con la licencia de armas núm. 229175.

4 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 36-50. KLCE202301328 3

Horas más tarde, el mismo 16 de febrero de 2023, el Negociado

presentó un Suplemento a Moción de Desestimación5, al cual adjuntó copia

de una carta suscrita por el teniente coronel Roberto Rivera Miranda,

Comisionado Auxiliar en Investigaciones Criminales, fechada el 17 de

noviembre de 2022, enviada por correo certificado con acuse de recibo al

señor Torres6. En ella, el Negociado le informó de la revocación de su

licencia de armas, debido a una investigación que se le había realizado y

que había resultado desfavorable. Le apercibió, además, que contaba con

un término de 15 días para solicitar una vista administrativa.

El 9 de marzo de 2023, el peticionario se opuso a la solicitud de

desestimación e insistió en la devolución inmediata del arma de fuego y de

su licencia7. En esta ocasión, aludió al Art. 2.08 de la Ley de Armas de

20208, 25 LPRA sec. 462g, que impone la obligación al tribunal que atienda

un caso criminal grave, en que el acusado resulte con una determinación

de no culpabilidad, final y firme, de ordenar la inmediata devolución de la

licencia de armas y de todas las armas de fuego y municiones que se le

hubieren ocupado al acusado.

El 28 de marzo de 2023, el Negociado replicó9.

5 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 51-54.

6 En este punto debemos destacar que una solicitud de desestimación al amparo de la

Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, debe limitarse al análisis de las alegaciones bien hechas en la demanda. Rivera Sanfeliz et al. v. Jta. Dir. FirstBank, 193 DPR 38, 49 (2015); Colón Rivera et al. v. ELA, 189 DPR 1033, 1049 (2013). No obstante, la propia regla dispone que, si en una moción en que se formula la defensa número 5 se exponen materias no contenidas en la alegación impugnada, y estas no son excluidas por el tribunal, “la moción deberá ser considerada como una solicitud de sentencia sumaria y estará sujeta a todos los trámites ulteriores provistos en la Regla 36 hasta su resolución final, y todas las partes deberán tener una oportunidad razonable de presentar toda materia pertinente a tal moción bajo dicha regla”. Véase, además, Torres Capeles v. Rivera Alejandro, 143 DPR 300, 309 (1997). Sin embargo, el mero hecho de someter un documento ajeno a las alegaciones de la demanda no impide la consideración de la moción al amparo de la Regla 10.2(5) de las de Procedimiento Civil.

En este caso, el foro primario examinó la notificación de la revocación de la licencia de armas del señor Torres, por lo que se abstuvo temporeramente de expedir el injunction preliminar hasta tanto auscultara tal hecho. Véase, Resolución del 17 de agosto de 2023, a la pág. 26 del apéndice del recurso. 7 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 61-84.

8 No hemos encontrado referencia alguna a la fecha de expedición de la licencia de armas

del señor Torres. No obstante, en todo momento, este ha consignado que su licencia fue expedida al amparo de la Ley Núm. 168-2019, según enmendada, intitulada Ley de Armas de Puerto Rico de 2020 (Ley de Armas de 2020), 25 LPRA secs. 461-467l. A la luz de ello, ese es el estatuto que rige nuestro análisis.

9 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 85-91. KLCE202301328 4

El 29 de marzo, notificada el 30 de marzo de 2023, el foro primario

ordenó al señor Torres que informara si “los remedios” contenidos en la

carta del 17 de noviembre de 2022, que le informaba de la revocación de

su licencia de armas, eran “suficientes para garantizar el debido proceso

de ley”10.

El 10 de mayo de 2023, el señor Torres presentó su Moción en

cumplimiento de orden11. En ella, adujo que la carta del 27 de noviembre

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