Gonzalez Ramos v. Universidad de Puerto Rico

2 T.C.A. 300, 96 DTA 103
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 5, 1996
DocketNúm. KLAN-96-00042
StatusPublished

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Gonzalez Ramos v. Universidad de Puerto Rico, 2 T.C.A. 300, 96 DTA 103 (prapp 1996).

Opinion

[301]*301TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

La apelante, señora Naomi González Ramos, recurre de la sentencia sumaria dictada el 13 de diciembre de 1995 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, declarando con lugar una "Moción de Desestimación y/o Sentencia Sumaría" presentada por la demandada-apelada, Universidad de Puerto Rico.

El tribunal recurrido desestimó la demanda incoada por la señora González Ramos,en donde alegó que no fue ascendida en su trabajo por razones discriminatorias de edad y por sufrir de la enfermedad de Parkinson.

La apelante aduce que el tribunal recurrido erró al resolver que la Universidad de Puerto Rico no es patrono conforme a la Ley 100 del 30 de junio de 1959, según enmendada, 29 L.P.R.A., see. 146, et seq.', que el procedimiento sumario estatuido en la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, 32 L.P.R.A. sec. 3118 et seq., no le aplica a la U.P.R.; y que la controversia planteada está relacionada solamente con el principio de mérito, por lo que se debió agotar los remedios administrativos antes de recurrir al foro judicial.

Examinados todos los escritos presentados en este recurso procede la confirmación de la sentencia apelada. Veamos.

I

Los hechos materiales no controvertidos que el Tribunal de Instancia tomó en consideración, son los siguientes, según surgen de la sentencia apelada:

"1. La demandante Naomi González Ramos comenzó a trabajar para la demandada en 1969, ocupando varios puestos en el Recinto Universitario de Río Piedras, hasta alcanzar el puesto de Analista de Personal III, el cual ocupa en la actualidad.
2. En 1989 se le diagnosticó la enfermedad de Parkinson, dicha condición le fue notificada por la demandante a sus supervisores inmediatos. La selección de la demandante hubiera constituido un ascenso. Al presente continúa ocupando el puesto de Analista de Personal
3. La demandada publicó convocatoria para la plaza de Supervisor de Personal en marzo de 1992. La demandante participó de dicha convocatoria, no resultando seleccionada para ocupar el puesto. Inconforme con esta determinación acude a la Unidad Antidiscrimen del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, organismo que no emitió decisión respecto a su querella, ya que la demandante solicitó autorización para litigar sus planteamientos ante el foro judicial; autorización que le fue concedida.
4. La Universidad de Puerto Rico ha instituido mediante certificación Núm. 80, Serie 1988-89, del Consejo de Educación, el procedimiento a seguir en casos de revisiones administrativas del personal no docente relacionados al principio de mérito. Dicha certificación contiene el Reglamento sobre la Junta de Apelaciones de Personal No Docente en el Sistema Universitario. Según surge de su Reglamento, este es un organismo especializado creado para atender las apelaciones administrativas relacionadas con asuntos de personal que se interpongan por el personal no docente de la Universidad de Puerto Rico basadas en alegadas violaciones al principio de mérito.
[302]*302 5. La parte demandante no acudió a dicho foro para presentar sus planteamientos respecto al ascenso no concedido. Acude en primera instancia al foro judicial presentando sus planteamientos."

La apelada sostiene que ambas leyes, la Ley 100, supra, y la Ley Núm. 2, supra, no son aplicables en este caso, por la que la apelante tenía que recurrir al trámite administrativo, teniendo presente que la controversia planteada está comprendida dentro del principio de mérito.

II

Primeramente discutiremos si la U.P.R. es patrono, según la definición de la Ley 100, supra.

El artículo 6, inciso 2 de la referida Ley Núm. 100, supra, define patrono como:

"Toda persona natural o jurídica que emplee obreros, trabajadores o empleados, y al jefe, funcionario, gerente, oficial, gestor, administrador, superintendente, capataz, mayordomo, agente o representante de dicha persona natural o jurídica. Incluirá aquellas agencias o instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico que operen como negocios o empresas privadas." 29 L.P.R.A. see. 151. (Enfasis suplido).

En Rodríguez Cruz v. Padilla, 90 J.T.S. 23, Op. del 12 de febrero de 1990, el Tribunal Supremo interpretó el alcance del término patrono y determinó que:

"El historial legislativo de la Ley Núm. 100 revela que su objetivo principal es proteger a los empleados de la empresa privada contra todo tipo de discrimen aun cuando, por excepción, se extiende la protección a los empleados de las agencias o instrumentalidades del gobierno que operan como negocios o empresas privadas. Es importante señalar que en los debates que precedieron la aprobación de la ley surge que la frase "agencias o instrumentalidades del gobierno que operan como negocio o empresa privada se refiere únicamente a las corporaciones públicas del E.L.A." pág. 7473.

Para determinar cuándo una agencia o instrumentalidad del gobierno funciona como empresa o negocio privado, nuestro más alto foro en el caso A.A.A. v. Unión de Empleados A.A.A., 105 D.P.R. 437, 455-456 (1976), señaló como criterios a considerar:

"...si los empleados de la agencia concernida están cubiertos por la Ley de Personal del E.L.A.; si los servicios prestados por la agencia, por su naturaleza intrínseca, nunca han sido prestados por la empresa privada; si la agencia está capacitada para funcionar como una empresa o negocio privado; si la agencia de hecho funciona como una empresa o negocio privado; el grado de autonomía administrativa de que goce; si se cobra o no por un precio o tarifas por el servicio rendido (precio que debe ser básicamente equivalente al valor del servicio); si los poderes y facultades concedidos en la ley orgánica de la agencia la asemejan fundamentalmente a una empresa privada; y si la agencia tiene o no la capacidad para dedicarse en el futuro a negocios lucrativos o actividades que tengan por objeto un beneficio pecuniario. A estos criterios pueden añadirse otros, sin pretender agotar la lista; la estructura en si de la entidad; la facultad de la agencia para demandar y ser demandada ilimitadamente; el poder de obtener fondos propios en el mercado general de valores a base de su récord económico y sin empeñar el crédito del E.L.A.: la facultad de adquirir y administrar propiedades sin la intervención del Estado; el punto hasta donde el reconocimiento a los trabajadores de la agencia de los derechos a que se refiere el primer párrafo de la Sec. 18 concuerda o no con el esquema constitucional."

Procederemos a analizar los mismos y aplicarlos a la realidad de la U.P.R.

Primero, aunque la U.P.R. no se rige por la Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico, 3 L.P.R.A. sees. 1301, et seq., el Consejo de Educación Superior aprobó el Reglamento General de la U.P.R. fundamentado en el principio de mérito establecido en dicha ley. Por lo tanto, aquellos empleados cubiertos por el referido reglamento, como la apelante, gozan de la protección de que serán seleccionados, adiestrados, ascendidos, retenidos y tratados en todo lo referente a su empleo en consideración al mérito y a sus capacidades.

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