La Luz Alvarado v. Universidad de Puerto Rico

8 T.C.A. 932, 2003 DTA 43
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 23, 2003
DocketNúm. KLRA-2002-00852
StatusPublished

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Bluebook
La Luz Alvarado v. Universidad de Puerto Rico, 8 T.C.A. 932, 2003 DTA 43 (prapp 2003).

Opinion

[933]*933TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El 14 de noviembre de 2002, Edward La Luz Alvarado presentó un recurso de Revisión Administrativa en el cual solicita la revisión de la Resolución emitida por la Junta de Síndicos de la Universidad de Puerto Rico (en adelante, Junta de Síndicos), el 21 de septiembre de 2002 y notificada el 16 de octubre de 2002. Mediante dicha resolución, la Junta de Síndicos declaró ha lugar una apelación presentada por el Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico, revocando de esa forma la decisión de la Junta de Apelaciones del Personal No Docente del Sistema Universitario (en adelante, Junta de Apelaciones), quien había declarado que La Luz Alvarado tenía una expectativa de retención de su empleo.

Por los fundamentos que expresaremos a continuación, expedimos el recurso solicitado y confirmamos la resolución recurrida.

I

El 1ro de octubre de 1986, Edward La Luz Alvarado (en adelante, La Luz), comenzó a trabajar como Operador de Máquinas de Reproducción I en la Oficina de Personal del Hospital Pediátrico, en el Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico (en adelante, el Recinto), mediante un contrato de nombramiento especial por un año. Dicho contrato expiraba el 30 de junio de 1987 y disponía que el nombramiento podía ser rescindido por cualquiera de las partes, previa comunicación escrita diez (10) días antes de la fecha de su vencimiento. El salario de La Luz al comenzar a trabajar para el Recinto era de $561.31 mensuales, los cuales eran sufragados con fondos extra-, universitarios provenientes de cuentas especiales.

El 8 de julio de 1987, a La Luz se le extendió otro nombramiento hasta el 30 de junio de 1988, bajo los mismos términos y condiciones que el contrato anterior, excepto que su salario fue aumentado a $610.04 mensuales.

El 1ro de julio de 1988, La Luz ocupó la plaza de Asistente Administrativo I en el Departamento de Recursos Fiscales del Decanato de Administración, con un salario mensual de $800.00. Este nombramiento especial expiraba el 31 de diciembre de 1988, fecha en que fue asignado al Departamento de Recursos Fiscales, adscrito a la Librería del Recinto. Dicho contrato fue extendido sucesivamente hasta el 1ro de julio de 1991. Ya para esa fecha, el salario de La Luz era de $865.00 mensuales.

El 9 de julio de 1991, el Decano de Administración del Recinto, John M. Román, le notificó a La Luz que debido a que las condicionés presupuestarias no permitían el reclutamiento de personal adicional, a partir del 16 de julio de 1991 sería reubicado en la Oficina de Contabilidad del Departamento de Recursos Fiscales como Asistente Administrativo I. La Luz estuvo trabajando en ese Departamento hasta el 12 de febrero de 1993, con un salario de $1,115.00 mensuales.

El 29 de abril de 1993, La Luz firmó un contrato de trabajo por un año, efectivo desde el 1ro de julio de 1993 hasta el 30 de junio de 1994, con un sueldo de $1,045.00 mensuales. Sin embargo, el 22 de noviembre de 1993, el Decano de Administración Interino del Recinto, José J. Aguayo Jiménez, le notificó que debido a la falta de presupuesto para reclutar personal adicional, a partir del 1ro de diciembre de 1993 sería reubicado en la Oficina de Propiedad del Recinto, donde necesitaban personal adicional.

El 13 de mayo de 1994, el Rector Interino del Recinto, José L. Jiménez Vélez, le notificó a todo el personal [934]*934con nombramiento especial por contrato y a jornal, incluyendo a La Luz, que a pesar de la dificultad presupuestaria, los contratos serían renovados hasta el 31 de diciembre de 1994, pero que dicha extensión no constituía una expectativa de retención de empleo. No obstante, el 18 de mayo de 1994, el Rector Interino le notificó a La Luz que su nombramiento especial expiraría el 30 de junio de 1994. Además, le requirió agotar la licencia regular de vacaciones que tuviera acumulada antes de esa fecha. Dicha comunicación le fue reiterada por el Director de Recursos Humanos, Roberto Sosa de Jesús.

El 24 de mayo de 1994, La Luz solicitó reconsideración de su cesantía y el 26 de mayo de 1994, el Rector Interino rechazó dicha solicitud.

El 24 de junio de 1994, La Luz presentó un escrito de apelación ante la Junta de Apelaciones, impugnando el despido.

El 2 de noviembre de 1994, el Recinto presentó su contestación a la apelación en la que alegó lo siguiente: (1) que en virtud de las facultades y prerrogativas conferidas, ella podía crear nombramientos especiales para atender situaciones especiales; (2) que el nombramiento especial de La Luz tenía fecha de vencimiento y éste la conocía; (3) que el renovar un nombramiento, no crea un derecho de continuidad en el empleo; (4) que la separación de La Luz de su empleo se hizo al terminar su nombramiento; (5) que la autoridad nominadora no estaba obligada a ofrecer razones para no renovar el nombramiento; (6) que el nombramiento a término fijo no generó derecho alguno a permanencia en el puesto ni creó una expectativa legítima de retención una vez concluido el término del mismo; y (7) que la recurrencia de fondos extra-universitarios no estaba garantizada.

Luego de una extensa vista en su fondo, el 29 de junio de 1999, la Junta de Apelaciones ordenó la reinstalación de La Luz a un puesto igual ál que venía ocupando, junto con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la cesantía hasta el día de su reinstalación. También le ordenó al Recinto hacer las aportaciones y deducciones correspondientes por concepto de Seguro Social, Retiro, Contribución Sobre Ingresos y otros. Además, pagarle a La Luz la cantidad correspondiente a la aportación económica que hubiese pagado al plan de seguro médico, de éste haber estado trabajando durante ese tiempo. Por último, le ordenó a La Luz someter evidencia de los ingresos devengados durante el período que estuvo cesanteado para deducir dichas sumas de los salarios por pagar. La Junta de Apelaciones restituyó a La Luz bajo los mismos términos y condiciones de empleo que tenía y le reconoció el tiempo de suspensión como tiempo trabajado para todos los fines legales.

El 12 de julio de 1999, La Luz presentó ante la Junta de Apelaciones una moción de reconsideración parcial en la que solicitó que se modificara la Orden en cuanto a que sólo le descontaran los ingresos recibidos de entidades gubernamentales y no aquellos recibidos del sector privado. Además, solicitó la imposición al Recinto del pago de honorarios de abogado.

El 28 de julio de 1999, La Luz presentó ante la Junta de Síndicos un recurso de apelación parcial sobre los mismos asuntos considerados en la solicitud de reconsideración parcial presentada ante la Junta de Apelaciones.

Por su parte, el 29 de julio de 1999, el Recinto presentó un recurso de apelación ante la Junta de Síndicos. Solicitó la revocación de la Orden emitida por la Junta de Apelaciones por entender que ésta había errado en su apreciación de la prueba y en su interpretación del derecho al determinar que La Luz tenía una expectativa de retener el contrato de empleo y al concluir que el Recinto venía obligado a establecer un plan de cesantías cuando decidió no renovarle el contrato a La Luz.

El 31 de agosto de 1999, la Junta de Apelaciones emitió una Resolución, la cual fue notificada en esa misma fecha, en la que señaló que, debido a que el Recinto había recurrido ante la Junta de Síndicos, ella carecía de jurisdicción para resolver la moción de reconsideración presentada por La Luz.

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