Jordan Ortiz, Radames v. Junta De Directores Cond Dos Marinas I

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided May 29, 2025·No. KLRA202500214·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

RADAMÉS JORDÁN REVISIÓN ORTIZ ADMINISTRATIVA procedente del Recurrente Departamento de KLRA202500214 Asuntos del v. Consumidor, Regional Ponce JUNTA DE DIRECTORES Querella núm.: CONDOMINIO DOS C-PON-2024- MARINAS 1, CONSEJO 0005634 DE TITULARES COND. DOS MARINAS 1 Sobre: Ley de Condominios de Recurrida Puerto Rico, Ley núm. 129 de 16 de agosto de 2020

Panel integrado por su presidenta la juez Lebrón Nieves, la jueza Romero García y el juez Rivera Torres.

Rivera Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de mayo de 2025.

Comparece ante este tribunal apelativo, el Sr. Radamés

Jordán Ortiz (señor Jordán Ortiz o el recurrente) mediante el

Recurso de Revisión de epígrafe solicitándonos que revoquemos la

Resolución emitida por el Departamento de Asuntos del Consumidor

(DACo) el 4 de febrero de 2025, notificada el mismo día. Mediante

este dictamen, el foro administrativo ordenó el cierre y archivo de la

querella instada por el señor Jordán Ortiz contra el Consejo de

Titulares del Condominio Dos Marinas (Consejo de Titulares o los

recurridos) por este tener una deuda por concepto de derrama, lo

que le impide incoar el reclamo.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

desestima el recurso por falta de jurisdicción.

I.

El 21 de octubre de 2024, el recurrente instó una querella

ante el DACo en contra de la Junta de Directores y el Consejo de

Número Identificador SEN2025_______________________ KLRA202500214 2

Titulares del Condominio Dos Marinas I (parte recurrida). En esta,

alegó que la parte recurrida incurrió en violación a la Ley de

Condominios, Ley núm. 129 de 16 de agosto de 2020, 31 LPRA sec.

1921, et seq. (Ley núm. 129-2020), al: (1) instalar terminales de

recarga para vehículo eléctricos en áreas comunes de forma

unilateral y sin aprobación del Consejo de Titulares, (2) aumentar

las cuotas de mantenimiento sin autorización, y (3) cobrar intereses

sobre la cuota de mantenimiento ilegalmente. Agregó que, dichos

actos constituyen violaciones a la Ley núm. 129-2020; así como al

Reglamento Núm. 9386, del 6 de junio de 2022,1 lo que resulta

perjudicial a la comunidad y a los titulares, más alteran las

condiciones originales del contrato (entiéndase Escritura de

Compraventa). Como anejos incluyó la Escritura Núm. 62 sobre

Compraventa, otorgada el 28 de junio de 2005, y el Customer

Transaction History para el periodo del 16 de julio al 16 de octubre

de 2024.

El 27 de diciembre de 2024, el DACo notificó la citación de

una vista administrativa por videoconferencia a celebrarse el 17 de

enero de 2025. Un día antes, el 16 de enero, la parte recurrida instó

ante el foro administrativo una Moción Solicitando Desestimación de

la Querella por Deuda de Derrama con el Condominio en la que

expresó que el señor Jordán Ortiz debe $5,000 por aportaciones a

los gastos comunes lo que, según el Artículo 65 de la Ley núm. 129-

2020, supra, y la Sección 25 inciso (II) subinciso (6) del Reglamento

Núm. 9386, le impiden presentar una querella ante la agencia.

Incluyó el documento intitulado Certificación de Deuda emitido por

la Asociación de Condómines Dos Marina Uno, el 16 de enero de

2025. Expuso, además, que es un requisito de estricto cumplimiento

1 Entendemos que el recurrente hace referencia a este Reglamento. KLRA202500214 3

estar al día con todas las obligaciones para que proceda un reclamo;

por lo que, solicitó la desestimación de la querella.

Así las cosas, el 4 de febrero de 2025, notificada el mismo día,

el DACo emitió la Resolución recurrida en la que atendió la

reclamación sumariamente al no existir controversias de hechos.

Entre las determinaciones de hechos, el foro recurrido estableció

que:

… 3. Mediante Certificación de Deuda expedida por la parte querellada el 16 de enero de 2025 la parte querellada certifica que la querellante tiene una deuda con el Consejo de Titulares del Condominio Marinas I por la cantidad de $5,000.00 dólares por concepto de derrama impagada a la fecha de la presentación de la querella de epígrafe.

4. La parte querellante presentó una impugnación de dicha derrama ante este Departamento el 9 de mayo de 2024 bajo el número de caso C-SAN-2024-0018796. En dicho caso el Departamento emitió Resolución el 9 de diciembre de 2024 ordenando a la parte querellante a cumplir con el pago de dicha derrama.

A base de lo anterior, el foro administrativo concluyó que el

señor Jordán Ortiz tiene una deuda por concepto de derrama, lo que

viola lo dispuesto en el Artículo 65 de la Ley de Condominios, infra,

y la Sección 27 del Reglamento Núm. 9386, infra, e impide dilucidar

la controversia. Esto, debido a que “para tener acceso a este foro

para impugnar las actuaciones u omisiones de la Junta de

Directores, es menester no tener deudas con el Consejo de Titulares

excepto cuando la impugnación sea para cuestionar la alegada

deuda”.

Por lo que, ordenó el cierre y archivo de la querella instada por

el recurrente.

El 24 de febrero de 2025, el señor Jordán Ortiz presentó una

reconsideración en la que argumentó, entre varios asuntos, que: no

reconoce la deuda alegada por la parte recurrida, que el DACo carece

de jurisdicción para atender asuntos sobre Pólizas de Seguros, que KLRA202500214 4

se le violó el proceso de ley al no celebrarse la vista y ser escuchado,

que el DACo no puede adjudicar la querella como cosa juzgada al

estar el asunto presentado ante el tribunal, y que no le dio

oportunidad para replicar al petitorio desestimatorio. Esta moción

de reconsideración no fue atendida por el DACo, por lo que se

entiende rechazada de plano.

Inconforme con el dictamen, el recurrente acude ante esta

Curia imputándole al foro administrativo haber incurrido en los

siguientes errores:2

ERRÓ EL DACO AL EMITIR LA RESOLUCIÓN EXISTIENDO CONTROVERSIAS DE HECHOS RESPECTO A LA DEUDA POR DERRAMA, POR LO QUE, SU DECISIÓN NO SE BASA EN EVIDENCIA SUSTANCIAL DEL EXPEDIENTE.

ERRÓ EL DACO AL EMITIR LA RESOLUCIÓN SIN CONCEDERLE EL DERECHO A LA VISTA, PRESENTAR PRUEBA, CAREARSE CON LOS TESTIGOS E IMPUGNAR LAS ALEGACIONES DE LA PARTE RECURRIDA.

ERRÓ EL DACO AL CONSIDERAR LA DEUDA DE LA DERRAMA PARA EMITIR SU DETERMINACIÓN CUANDO ES UNA MATERIA EXCLUSIVA DEL COMISIONADO DE SEGUROS MÁXIME CUANDO, ANTE LA INSISTENCIA DE LA JUNTA, INSTÓ UNA CASO ANTE EL TRIBUNAL PARA HACER VALER SU DERECHO COMO TITULAR.

El 22 de abril de 2025, emitimos una Resolución concediendo

a la parte recurrida el término de treinta (30) días para expresarse.

Asimismo, le ordenamos al DACo elevar el expediente administrativo

del caso del epígrafe.

El 8 de mayo, el DACo cumplió con lo ordenado. A su vez, el

9 de mayo la parte recurrida presentó un escrito intitulado Moción

Solicitando Desestimación por falta de Jurisdicción por falta de

Notificación Adecuada. En síntesis, argumentó que el recurrente

remitió las notificaciones por correo certificado el 15 de abril de

2 Advertimos que el recurrente no incluyó en su escrito los errores; sin embargo,

acorde con lo expresado en el escrito, reformulamos los errores imputados por este. KLRA202500214 5

2025, fuera del término de cumplimiento estricto para notificar y sin

aducir causa justificada.

El 14 de mayo de 2025, emitimos una Resolución

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Jordan Ortiz, Radames v. Junta De Directores Cond Dos Marinas I, (prapp 2025).

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