Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
RADAMÉS JORDÁN REVISIÓN ORTIZ ADMINISTRATIVA procedente del Recurrente Departamento de KLRA202500214 Asuntos del v. Consumidor, Regional Ponce JUNTA DE DIRECTORES Querella núm.: CONDOMINIO DOS C-PON-2024- MARINAS 1, CONSEJO 0005634 DE TITULARES COND. DOS MARINAS 1 Sobre: Ley de Condominios de Recurrida Puerto Rico, Ley núm. 129 de 16 de agosto de 2020
Panel integrado por su presidenta la juez Lebrón Nieves, la jueza Romero García y el juez Rivera Torres.
Rivera Torres, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de mayo de 2025.
Comparece ante este tribunal apelativo, el Sr. Radamés
Jordán Ortiz (señor Jordán Ortiz o el recurrente) mediante el
Recurso de Revisión de epígrafe solicitándonos que revoquemos la
Resolución emitida por el Departamento de Asuntos del Consumidor
(DACo) el 4 de febrero de 2025, notificada el mismo día. Mediante
este dictamen, el foro administrativo ordenó el cierre y archivo de la
querella instada por el señor Jordán Ortiz contra el Consejo de
Titulares del Condominio Dos Marinas (Consejo de Titulares o los
recurridos) por este tener una deuda por concepto de derrama, lo
que le impide incoar el reclamo.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
desestima el recurso por falta de jurisdicción.
I.
El 21 de octubre de 2024, el recurrente instó una querella
ante el DACo en contra de la Junta de Directores y el Consejo de
Número Identificador SEN2025_______________________ KLRA202500214 2
Titulares del Condominio Dos Marinas I (parte recurrida). En esta,
alegó que la parte recurrida incurrió en violación a la Ley de
Condominios, Ley núm. 129 de 16 de agosto de 2020, 31 LPRA sec.
1921, et seq. (Ley núm. 129-2020), al: (1) instalar terminales de
recarga para vehículo eléctricos en áreas comunes de forma
unilateral y sin aprobación del Consejo de Titulares, (2) aumentar
las cuotas de mantenimiento sin autorización, y (3) cobrar intereses
sobre la cuota de mantenimiento ilegalmente. Agregó que, dichos
actos constituyen violaciones a la Ley núm. 129-2020; así como al
Reglamento Núm. 9386, del 6 de junio de 2022,1 lo que resulta
perjudicial a la comunidad y a los titulares, más alteran las
condiciones originales del contrato (entiéndase Escritura de
Compraventa). Como anejos incluyó la Escritura Núm. 62 sobre
Compraventa, otorgada el 28 de junio de 2005, y el Customer
Transaction History para el periodo del 16 de julio al 16 de octubre
de 2024.
El 27 de diciembre de 2024, el DACo notificó la citación de
una vista administrativa por videoconferencia a celebrarse el 17 de
enero de 2025. Un día antes, el 16 de enero, la parte recurrida instó
ante el foro administrativo una Moción Solicitando Desestimación de
la Querella por Deuda de Derrama con el Condominio en la que
expresó que el señor Jordán Ortiz debe $5,000 por aportaciones a
los gastos comunes lo que, según el Artículo 65 de la Ley núm. 129-
2020, supra, y la Sección 25 inciso (II) subinciso (6) del Reglamento
Núm. 9386, le impiden presentar una querella ante la agencia.
Incluyó el documento intitulado Certificación de Deuda emitido por
la Asociación de Condómines Dos Marina Uno, el 16 de enero de
2025. Expuso, además, que es un requisito de estricto cumplimiento
1 Entendemos que el recurrente hace referencia a este Reglamento. KLRA202500214 3
estar al día con todas las obligaciones para que proceda un reclamo;
por lo que, solicitó la desestimación de la querella.
Así las cosas, el 4 de febrero de 2025, notificada el mismo día,
el DACo emitió la Resolución recurrida en la que atendió la
reclamación sumariamente al no existir controversias de hechos.
Entre las determinaciones de hechos, el foro recurrido estableció
que:
… 3. Mediante Certificación de Deuda expedida por la parte querellada el 16 de enero de 2025 la parte querellada certifica que la querellante tiene una deuda con el Consejo de Titulares del Condominio Marinas I por la cantidad de $5,000.00 dólares por concepto de derrama impagada a la fecha de la presentación de la querella de epígrafe.
4. La parte querellante presentó una impugnación de dicha derrama ante este Departamento el 9 de mayo de 2024 bajo el número de caso C-SAN-2024-0018796. En dicho caso el Departamento emitió Resolución el 9 de diciembre de 2024 ordenando a la parte querellante a cumplir con el pago de dicha derrama.
…
A base de lo anterior, el foro administrativo concluyó que el
señor Jordán Ortiz tiene una deuda por concepto de derrama, lo que
viola lo dispuesto en el Artículo 65 de la Ley de Condominios, infra,
y la Sección 27 del Reglamento Núm. 9386, infra, e impide dilucidar
la controversia. Esto, debido a que “para tener acceso a este foro
para impugnar las actuaciones u omisiones de la Junta de
Directores, es menester no tener deudas con el Consejo de Titulares
excepto cuando la impugnación sea para cuestionar la alegada
deuda”.
Por lo que, ordenó el cierre y archivo de la querella instada por
el recurrente.
El 24 de febrero de 2025, el señor Jordán Ortiz presentó una
reconsideración en la que argumentó, entre varios asuntos, que: no
reconoce la deuda alegada por la parte recurrida, que el DACo carece
de jurisdicción para atender asuntos sobre Pólizas de Seguros, que KLRA202500214 4
se le violó el proceso de ley al no celebrarse la vista y ser escuchado,
que el DACo no puede adjudicar la querella como cosa juzgada al
estar el asunto presentado ante el tribunal, y que no le dio
oportunidad para replicar al petitorio desestimatorio. Esta moción
de reconsideración no fue atendida por el DACo, por lo que se
entiende rechazada de plano.
Inconforme con el dictamen, el recurrente acude ante esta
Curia imputándole al foro administrativo haber incurrido en los
siguientes errores:2
ERRÓ EL DACO AL EMITIR LA RESOLUCIÓN EXISTIENDO CONTROVERSIAS DE HECHOS RESPECTO A LA DEUDA POR DERRAMA, POR LO QUE, SU DECISIÓN NO SE BASA EN EVIDENCIA SUSTANCIAL DEL EXPEDIENTE.
ERRÓ EL DACO AL EMITIR LA RESOLUCIÓN SIN CONCEDERLE EL DERECHO A LA VISTA, PRESENTAR PRUEBA, CAREARSE CON LOS TESTIGOS E IMPUGNAR LAS ALEGACIONES DE LA PARTE RECURRIDA.
ERRÓ EL DACO AL CONSIDERAR LA DEUDA DE LA DERRAMA PARA EMITIR SU DETERMINACIÓN CUANDO ES UNA MATERIA EXCLUSIVA DEL COMISIONADO DE SEGUROS MÁXIME CUANDO, ANTE LA INSISTENCIA DE LA JUNTA, INSTÓ UNA CASO ANTE EL TRIBUNAL PARA HACER VALER SU DERECHO COMO TITULAR.
El 22 de abril de 2025, emitimos una Resolución concediendo
a la parte recurrida el término de treinta (30) días para expresarse.
Asimismo, le ordenamos al DACo elevar el expediente administrativo
del caso del epígrafe.
El 8 de mayo, el DACo cumplió con lo ordenado. A su vez, el
9 de mayo la parte recurrida presentó un escrito intitulado Moción
Solicitando Desestimación por falta de Jurisdicción por falta de
Notificación Adecuada. En síntesis, argumentó que el recurrente
remitió las notificaciones por correo certificado el 15 de abril de
2 Advertimos que el recurrente no incluyó en su escrito los errores; sin embargo,
acorde con lo expresado en el escrito, reformulamos los errores imputados por este. KLRA202500214 5
2025, fuera del término de cumplimiento estricto para notificar y sin
aducir causa justificada.
El 14 de mayo de 2025, emitimos una Resolución
concediéndole a la parte recurrente el término de diez (10) días para
que se exprese con relación al referido petitorio desestimatorio. El
27 de mayo de 2025, se cumplió con lo ordenado mediante un
escrito intitulado Moción en Cumplimiento de Resolución.
Analizado el antedicho pedido desestimatorio; así como el
derecho aplicable, procedemos a resolver.
II.
Jurisdicción
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reiterado en diversas
ocasiones que los tribunales debemos ser celosos guardianes de
nuestra jurisdicción. Cordero et al. v. ARPe, et al., 187 DPR 445
(2012); Vázquez v. ARPe, 128 DPR 513, 537 (1991); Martínez v. Junta
de Planificación, 109 DPR 839, 842 (1980). Las cuestiones relativas
a la jurisdicción, por ser privilegiadas, deben ser resueltas con
preferencia a cualesquiera otras. S.L.G. Szendrey-Ramos v. F.
Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007); Morán v. Martí, 165 DPR 356,
364 (2005); Vega et al. v. Telefónica, 156 DPR 584, 595 (2002). Una
vez un tribunal entiende que no tiene jurisdicción solo tiene
autoridad para así declararlo y; por consiguiente, desestimar el
recurso. Carattini v. Collazo Systems Analysis, Inc., 158 DPR 345,
355 (2003).
La jurisdicción es el poder o la autoridad que posee un
tribunal para considerar y decidir casos y controversias. ASG v. Mun.
San Juan, 168 DPR 337, 343 (2006); Brunet Justiniano v.
Gobernador, 130 DPR 248, 255 (1992). Los tribunales deben
cuidadosamente velar por su propia jurisdicción y abstenerse de
asumirla donde no existe. Vázquez v. ARPe, supra, a la pág. 537. Es
por ello que, como celosos guardianes de nuestro poder de KLRA202500214 6
intervención apelativa, si carecemos de jurisdicción para atender los
méritos de un recurso, nuestro deber es así declararlo y sin más,
proceder a desestimar. García v. Hormigonera Mayagüezana, 172
DPR 1, 7 (2007); Carattini v. Collazo Systems Analysis, Inc. supra.
Asimismo, la Regla 83(B)(1) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83(B)(1), dispone que una parte
podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un
recurso por razón de que el Tribunal de Apelaciones carece de
jurisdicción.
Por otra parte, en la práctica procesal apelativa existe un
conjunto de normas que rigen estos procedimientos. En esencia,
esto implica que, aun cuando haya derecho a recurrir
determinaciones, las reglas en cuanto al perfeccionamiento de los
recursos deben cumplirse rigurosamente y, claro está, su
cumplimiento no puede estar al arbitrio de las partes o sus
abogados. Freire Ruiz v. Morales Román, 214 DPR ___ (2024), 2024
TSPR 129. Pérez Soto v. Cantera Pérez, Inc. et al., 188 DPR 98, 104-
105 (2013); Hernández Maldonado v. Taco Maker, 181 DPR 281, 290
(2011). Véase, además, Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84,
90-91 (2013).
Nuestro Tribunal Supremo ha indicado que “[p]ara el
perfeccionamiento adecuado de un recurso presentado ante el foro
apelativo intermedio es necesaria la oportuna presentación y la
notificación del escrito a las partes apeladas”. Freire Ruiz v. Morales
Román, supra; González Pagán v. SLG Moret-Brunet, 202 DPR 1062,
1070-1071 (2019). De igual manera, ha reiterado que la falta de
notificación de un recurso priva de jurisdicción al tribunal y conlleva
su desestimación. Freire Ruiz v. Morales Román, supra; González
Pagán v. SLG Moret-Brunet, supra, a las páginas 1071-1072.
De otro lado, la Regla 58 (B) (1) del Reglamento del Tribunal
de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 58(B)(1), establece que la KLRA202500214 7
parte recurrente notificará el escrito de revisión debidamente sellado
con la fecha y la hora de su presentación a los abogados o las
abogadas de récord del trámite administrativo o, en su defecto, a
las partes, así como a la agencia o al funcionario administrativo o
funcionaria administrativa de cuyo dictamen se recurre, dentro del
término para presentar el recurso, siendo este un término de
cumplimiento estricto. Nótese que el periodo para cumplir con la
notificación del recurso a las partes; así como al foro apelado, se
clasifica como un término de cumplimiento estricto. Ello quiere decir
que, cualquier tardanza o dilación, tiene que justificarse
debidamente al momento de acreditar tal notificación al foro
apelativo, pues de no mediar justa causa el recurso tendría que
desestimarse. Freire Ruiz v. Morales Román, supra. (Énfasis
nuestro)
Es norma reiterada que la acreditación de justa causa no se
cumple con vaguedades, excusas o planteamientos estereotipados
que se cumple con el requisito de justa causa, sino con explicaciones
concretas y particulares, debidamente evidenciadas, que le
permitan al tribunal concluir que la tardanza o demora ocurrió
razonablemente, por circunstancias especiales. Freire Ruiz v.
Morales Román, supra; García Remis v. Serallés, 157 DPR 250,254
(2007); Rojas v. Axtmayer Ent., Inc., 150 DPR 560, 565 (2000);
Arriaga v. F.S.E., 145 DPR 122, 132 (1998).
Es decir, que los tribunales solo pueden flexibilizar los
términos de cumplimiento estricto cuando la parte que incidió en
ello: (1) en efecto, tuvo justa causa para la dilación y (2) demuestre
de manera detallada, acreditando al tribunal, las bases razonables
que dieron paso a la dilación. Rojas v. Axtmayer Ent., Inc., supra,
565.
III. KLRA202500214 8
Nos corresponde, en primera instancia, atender el asunto
relativo a la jurisdicción debido a que el mismo debe ser resuelto con
preferencia a cualquiera otra cuestión, previo a entrar a considerar
los méritos del recurso.3
Así pues, primariamente consideramos el planteamiento
señalado en la Moción Solicitando Desestimación por falta de
Jurisdicción por falta de Notificación Adecuada incoada por la
recurrida. En esta, se expone que carecemos de jurisdicción para
atender el caso, toda vez que el señor Jordán Ortiz notificó el recurso
a las partes fuera del término de cumplimiento estricto y sin
acreditar la justa causa que motivó la dilación de la notificación.
De la evaluación del trámite apelativo surge, que el señor
Jordán Ortiz, acudió ante esta Curia mediante un recurso de
revisión judicial el 10 de abril de 2025, último día del término
jurisdiccional, solicitando que revisemos la Resolución dictada y
notificada por el DACo el 4 de febrero de 2025. A su vez, este tenía
hasta esta fecha para notificar, por igual, la presentación del
recurso a las partes recurridas y a la agencia.
No obstante, en la Moción Solicitando Desestimación por Falta
de Jurisdicción por Falta de Notificación Adecuada se demuestra, en
las hojas de correo certificado, así como en los matasellos, que la
notificación del recurso al representante legal de la parte recurrida
se efectuó el 15 de abril de 2025, en exceso del término dispuesto
en la normativa. Sobre este punto, advertimos que el recurrente, en
el escrito intitulado Certificación de Notificación, presentado el 21 de
abril de 2025 ante este foro intermedio, solamente expresó que
había notificado a las partes por correo certificado con acuse de
recibo y detalló cuatro (4) números correspondientes a cada envío.
3 Véase, Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109 (2012); Cordero et al. v. ARPe et al.,
187 DPR 445, 457 (2012); y Constructora Estelar v. Aut. Edif. Púb., 183 DPR 1 (2011). KLRA202500214 9
Esto, sin incluir copia de las hojas de correo certificado ni los
matasellos relacionados a los referidos números. Notamos que, dos
(2) de estos, coinciden con las hojas de correo certificado y los
matasellos incluidos como anejos en el referido pedido
desestimatorio.
Al respecto, precisa recalcar que la Regla 58 (B)(1) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, establece que la
parte recurrente notificará el escrito de revisión a la representación
legal de las partes que conste en récord del trámite
administrativo o, en su defecto, a las partes, así como a la agencia
dentro del término para presentar el recurso. En cuanto al
término de notificación a las partes, como es sabido, es de
cumplimiento estricto. De manera que, contrario al jurisdiccional,
el de cumplimiento estricto admite extensión solo si media causa
justificada.
Ahora bien, en el escrito intitulado Moción en Cumplimiento de
Resolución, el recurrente no presenta razón alguna que justifique el
incumplimiento con el término para notificar a las partes el mismo
día de presentación del recurso. Limitó sus argumentos al hecho de
que la parte recurrida, en su petitorio desestimatorio, reconoció que
el recurso se presentó dentro de término ante el Tribunal de
Apelaciones. Sin embargo, no fundamentó ni presentó justa causa
para excusar su incumplimiento con la notificación a las partes en
el plazo que mandata la antedicha norma reglamentaria.
Enfatizamos que, un término de cumplimiento estricto, no se
puede prorrogar automáticamente. Para que los tribunales podamos
eximir a una parte del requisito de observar fielmente un término de
cumplimiento estricto, deben estar presentes las siguientes dos
condiciones: (1) que exista justa causa para la dilación, y (2) que la
parte le demuestre detalladamente al tribunal las bases razonables
que tiene para la dilación. Por ende, ausente la justa causa y carente KLRA202500214 10
de una expresión que detalle dicho incumplimiento, no gozamos de
discreción para prorrogar el término de cumplimiento estricto en
cuestión.
Asimismo, advertimos que era responsabilidad del recurrente
demostrar justa causa, mediante explicaciones concretas y
particulares, que excusara su falta de observancia con el término de
cumplimiento estricto y así, nos permitiera prorrogar el plazo. De
hecho, en Soto Pino v. Uno Radio Group, supra, nuestro Tribunal
Supremo señaló que “es un deber acreditar la existencia de justa
causa, incluso antes de que un tribunal se lo requiera, si no se
observa un término de cumplimiento estricto.” (Énfasis en el original
y nuestro). Íd., a la pág. 97. Véase, además, Rivera Marcucci et al. v.
Suiza Dairy, 196 DPR 157, 171 (2016).
A tenor del derecho previamente esbozado, reiteramos que el
señor Jordán Ortiz falló en demostrar justa causa para el
incumplimiento en la notificación al representante legal de la parte
recurrida, según le requerimos. Más aún, faltó al deber de aducirla
en el escrito intitulado Certificación de Notificación, presentado el 21
de abril de 2025, ante este tribunal revisor.
De igual manera, es importante apuntalar que es norma
claramente establecida que las partes, incluso los que comparecen
por derecho propio, deben cumplir fielmente con las disposiciones
reglamentarias dispuestas para la presentación y forma de los
recursos, y su inobservancia puede dar lugar a la desestimación.
Febles v. Romar, 159 DPR 714, 722 (2003); Pellot v. Avon, 160 DPR
125, 134-135 (2003).
En fin, la inobservancia procesal antes señalada, imposibilita
el debido perfeccionamiento del recurso. Siendo ello así, estamos
impedidos de atender sus méritos por carecer de jurisdicción. En
conclusión, procede la desestimación del recurso de epígrafe por
falta de jurisdicción, por lo que carecemos de autoridad para KLRA202500214 11
atenderlo en los méritos. Recordemos que la falta de jurisdicción no
puede ser subsanada, ni el tribunal puede asumir la jurisdicción
que no ostenta.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, declaramos Ha Lugar a
la Moción Solicitando Desestimación por Falta de Jurisdicción por
falta de Notificación Adecuada, instada por la parte recurrida y, en
consecuencia, se desestima el recurso por falta de jurisdicción.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones