Benítez Ramírez v. López Calderón

13 T.C.A. 427, 2007 DTA 116
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 19, 2007
DocketNúm. KLAN-07-00087
StatusPublished

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Benítez Ramírez v. López Calderón, 13 T.C.A. 427, 2007 DTA 116 (prapp 2007).

Opinion

[428]*428TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Félix A. López Calderón comparece ante nos para solicitar que revoquemos una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, que declaró con lugar la demanda presentada por la demandante, la señora Maritza Benitez Ramírez. En consecuencia, resolvió que a cada una de las partes le corresponde un 50% de participación en los bienes de la sociedad legal de bienes gananciales, excepto en ciertos bienes que todavía quedaban sin distribuir entre éstos.

Con el beneficio de la transcripción de la prueba oral y del alegato de la parte apelada, procedemos a resolver el recurso en sus méritos. Ponderadas las alegaciones de ambas partes y en consideración a los fundamentos que a continuación expondremos, se confirma la sentencia apelada.

I

Félix A. López Calderón y Maritza Benitez Ramírez contrajeron matrimonio el 22 de marzo de 1984 bajo el régimen de bienes gananciales. Las partes se divorciaron por la causal de abandono, mediante sentencia del 21 de agosto de 1995. Durante la vigencia del matrimonio, adquirieron diversos bienes muebles e inmuebles, deudas, derechos e intereses de los que dispusieron parcialmente.

El divorcio entre éstos dio lugar a dos pleitos independientes, uno de alimentos y el que nos ocupa, de división de bienes gananciales, presentado este último en febrero de 1996 por la Sra. Benitez. Luego de varios [429]*429incidentes procesales, el 30 de enero de 2001 se confeccionó el informe de conferencia con antelación al juicio. Durante el proceso, las paites expresaron al tribunal el deseo de adjudicar los inmuebles a cada uno de los ex-cónyuges, lo cual se hizo mediante sentencia del 23 de junio de 2005. El inmueble sito en la Urbanización Hacienda La Monserrate se adjudicó a la demandante, quien lo ocupa con la hija de ambos, mientras que aquél donde ubica la corporación Manatí Pediátrico, Inc., localizado en la Urbanización Atenas del municipio de Manatí, fue adjudicado al demandado.

A solicitud de las partes, se nombró un contador partidor para ayudar en la división de los bienes,- con la particularidad de que éste fuese abogado. Para esa función, se contrataron los servicios profesionales del Ledo. Luis Nazario Maldonado.

Luego de sometido el informe de liquidación de la sociedad de bienes gananciales del contador partidor, se celebró la vista en su fondo los días 3 y 5 de abril y el 31 de mayo de 2005. Las paites estipularon varios documentos, entre éstos, el informe del contador partidor y la resolución emitida en el caso de divorcio y alimentos, fechada el 16 de diciembre de 1998, civil núm. CD95-0333. En cuanto al informe del contador partidor, sólo se estipuló el documento, no su contenido.

La prueba testifical consistió, además del testimonio de las propias paites, con el testimonio del contador partidor. El informe rendido por este último no fue vinculante para las partes, por lo que fue impugnado por la demandante durante el juicio. Específicamente, impugnó lo concerniente a que en el informe rendido por éste no se tomaron en consideración los depósitos y los gastos de las cuentas corporativas de Manatí Pediátrico, Inc.

Desfilada toda la prueba en el caso, el TPI emitió la sentencia apelada, en la que declaró con lugar la demanda presentada por la Sra. Benitez. En consecuencia, resolvió que a cada una de las partes le corresponde un 50% de participación en los bienes de la sociedad legal de bienes gananciales. Sobre los bienes que todavía quedaban sin distribuir entre las partes y sobre los cuales las paites no tenían una participación del 50%, el tribuna] a quo le adjudicó a la demandante lo siguiente:

“1) el 50% del sobrante de los depósitos a la cuenta de la corporación ganancial Manatí Pediátrico, Inc., o sea la cantidad de $90,413.68.
2) $38,044.85 por concepto de cargos realizados por el demandado a su tarjeta de crédito contra las cuentas de la corporación ganancial Manatí Pediátrico posterior a la radicación de la demanda de divorcio, extinta la sociedad legal de gananciales y vigente una comunidad de bienes entre las partes.
3) el 50% de los ingresos de la renta por la utilización del consultorio médico del inmueble sito en la Urbanización Atenas, o sea la cantidad de $59,500.
4) el 50% de los ingresos de renta del local contiguo al consultorio médico del inmueble sito en la Urbanización Atenas, o sea la cantidad de $29,750.
5) $8,005.25 por concepto de deficiencias en la participación de activos de la demandante.
6) el 50% del dinero en efectivo que ingresaba diariamente en la corporación ganancial Manatí Pediátrico, Inc. hasta junio de 2005, o sea la cantidad de $130,000. ”

El foro apelado resolvió que, debido a lo antes expuesto, el demandando vendrá obligado a pagar a la demandante la cantidad total de $281,940.55. Asimismo, le ordenó disolver la corporación Manatí Pediátrico, Inc. -tal y como había sido ordenado previamente por ese tribunal y acordado por las partes según surge de la minuta del 29 de mayo de 2000- sin perjuicio de que el demandado pueda continuar sus gestiones profesionales [430]*430bajo una nueva entidad corporativa o como persona natural. Finalmente, por entender que la parte demandada ha sido temeraria en la tramitación de esta causa de acción, le impuso la cantidad de $20,000 por concepto de honorarios de abogado.

Inconforme, el apelante, señor López Calderón, acude ante nos mediante el presente recurso en el que alega que el Tribunal de Primera Instancia incidió al:

“1. formular determinaciones de hechos que no están sostenidas por ninguna prueba y adjudicarle a la demandante la cantidad de $38,044.85.
2. al conceder a la demandante la mitad del dinero que el doctor López ganó luego del divorcio, en contra del derecho, la justicia, y la admisión de la demandante que no rindió ningún servicio en el consultorio común.
3. al sancionar una división de gananciales donde una parte asume todas las deudas y no se le concede crédito por ello.
4. al concluir que los ingresos de Manatí Pediátrico ascendieron a la cifra propuesta por la demandante, $748,779.52 cuando se probó que no todo ese dinero correspondía a ingresos.
5. al realizar su inventario y avalúo final.
6. al encontrar al demandado incurso en temeridad y al imponerle el pago de $20,000 por ese concepto. ”

II

Es de conocimiento general que la sociedad legal de bienes gananciales es el régimen matrimonial favorecido por nuestro ordenamiento jurídico y tiene como causa, no el ánimo de lucro, sino la consecución, de los fines particulares del matrimonio. Int’l. Charter Mortgage Corp. v. Registrador, 110 D.P.R. 862 (1981). Durante la existencia de la sociedad legal de bienes gananciales, los cónyuges son codueños y coadministradores de la totalidad del patrimonio matrimonial, sin distinción de cuotas. Montalván v. Rodríguez, 161 D.P.R. __ (2004), 2004 J.T.S. 48.

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