El Juez Asociado Señor Serrano Geyls
emitió la opinión del Tribunal
En este pleito
[517]*517“1. Que Susana de la Fuente Beníquez y Antonio Roig Suce-sores, S. en C., son dueñas en común proindiviso de un predio de terreno radicado en el barrio Juan Martín de Yabucoa com-puesto de 111.60 cuerdas correspondiendo a Susana de la Fuente Beníquez una participación indivisa de 98.85 cuerdas y a Antonio Roig Sucesores, S. en C., una participación indivisa de 13.25 cuerdas.
“2. Que en virtud de la escritura Núm. 28 otorgada en 7 de abril de 1932 ante el Notario Francisco González Fagundo, doña Susana de la Fuente Beníquez dio en arrendamiento a The Yabucoa Sugar Co. su participación indivisa en la ñnca de 111.60 cuerdas por un término de seis años, cuatro meses, a contar desde el primero de marzo de 1937 con opción a una prórroga de un año más, habiendo sido sucedida The Yabucoa Sugar Co. por derecho de subrogación en el referido arrenda-miento por Antonio Roig Sucesores, S. en C., según rescisión de contrato convenido entre las partes y consumado por la escri-tura Núm. 93 otorgada ante el Notario Francisco González, Jr. en 6 de junio de 1947, disfrutando Antonio Roig Sucesores de dicho arrendamiento hasta el 30 de junio de 1947.
“3. Que por escritura otorgada el 22 de marzo de 1951 ante el Notario Miguel Marcos Contreras, don Rafael Pérez de la Fuente como fiduciario recibió un interés representado por un fideicomiso de $5,000 en el valor de la participación corres-pondiente a la demandante Susana de la Fuente Beníquez para Annette Pérez de la Fuente Ortiz y Yannessa Pérez de la Fuente Ortiz.
“4. Que sobre la finca de 111.60 cuerdas situada en el barrio Juan Martín de Yabucoa poseída por la demandante y la deman-[518]*518dada en común proindiviso y en la proporción que a cada una corresponde, hay establecida una vía ferroviaria propiedad de la demandada Antonio Roig’ Sucesores, S. en C. la que usa y disfruta para beneficio propio así como también para beneficio de la propia finca donde está establecida cruzando dicha finca de un extremo a otro y la que había sido construida desde antes de celebrarse el contrato de arrendamiento otorgado a virtud de escritura Núm. 28 de 7 de abril de 1932 otorgada ante el Notario Francisco González Fagundo.
“5. Que al finalizar el contrato en junio de 1947 y haber entrado la demandante en posesión de su participación indivisa de dicha finca y de la proporción indivisa correspondiente a la demandada Antonio Roig Sucesores, S. en C., la demandante no objetó el establecimiento de la vía ferroviaria y por el con-trario se sirvió de la misma ya que la finca se usa primordial-mente en la siembra y cultivo de cañas de azúcar, teniendo asignada una cuota por la cual recibe compensación la persona que cultiva dicha finca.
“6. Que la finca de 111.60 cuerdas en la actualidad está arrendada a don Luis Vila Santana quien paga un canon de arrendamiento de $25 por cuerda al año y las contribuciones y quien satisface dicho canon de arrendamiento por motivo de la existencia de dicha vía ferroviaria que facilita el arrastre de la caña.
“7. Que con motivo del establecimiento de la vía ferroviaria no se ha causado daño de clase alguna al inmueble y por el contrario se ha facilitado el arrimo y arrastre de la caña de azúcar que se produce en dicha finca y se ha facilitado la transportación de abonos y materiales de cultivo, habiéndose instalado dicha vía ferroviaria desde antes del año 1921.”
[519]*519Fundado en esas conclusiones, el juez sentenciador resol-vió, como cuestión de ley, que al mantener la demandada una vía ferroviaria sobre la finca que poseía en común proindiviso con la demandante, estaba ejerciendo un derecho al amparo del art. 328 del Código Civil vigente,(2) sirviéndose de la cosa “conforme a su destino” y sin perjudicar el interés de la comunidad; que al establecer dicha vía la demandada lo hizo con el consentimiento tácito de la demandante y de acuerdo eon el art. 331 del mismo Código; y que dicha vía mejoró la finca. Por tales motivos dictó sentencia declarando sin lugar la demanda.
La demandante interpuso apelación contra esa sentencia y en su alegato señala varios errores que, a su juicio, come-tió el tribunal de instancia. En síntesis sostiene que la vía no se estableció con el consentimiento de la demandante; que la vía ha causado daños a la comunidad y que la demandante no se beneficia de ella; y que el citado art. 328 no autoriza la acción realizada por la demandada.
El art. 331 de nuestro Código Civil (31 L.P.R.A. see. 1276) dispone que “ninguno de los condueños podrá, sin consentimiento de los demás, hacer alteraciones en la cosa común, aunque de ellas pudieran resultar ventajas para todos.” Esta es una de las reglas fundamentales que con carácter supletorio de los acuerdos de las partes (art. 326) provee el Código para el gobierno de la comunidad. Se ex-plica como parte de un plan que: (1) autoriza a cada par-tícipe a servirse de las cosas comunes conforme a su destino y sin perjudicar el interés de la comunidad ni impedir su uso por los otros copartícipes (art. 328) ; (2) autoriza a la mayoría que represente la mayor cantidad de intereses a tomar acuerdos para “la administración y mejor disfrute de la cosa común”, los cuales serán obligatorios para todos (art. [520]*520832 (3)); y (3) autoriza a hacer alteraciones en la cosa común con el consentimiento de todos los condueños (art. 331). Es, en consecuencia, un plan de concesión gradual de autoridad sobre la cosa común en razón de la severidad de los efectos que en ella y en los derechos de los copartícipes puedan tener las diversas actuaciones de uno o de algunos de ellos. Y es evidente, desde luego, que aun cuando sea difícil a veces encasillar exactamente los actos de los con-dominos en uno de estos apartados, se trata siempre de tres categorías autónomas y exclusivas, con perfiles, procedimien-tos y resultados jurídicos diferentes, aunque dirigidas todas a mantener un régimen integrado, pacífico y equitativo de la comunidad.
Debemos, por tanto, resolver si el establecimiento por un condomino de una vía férrea fija en una finca de cañas indi-visa constituye un uso de la cosa común conforme a su des-tino, o un acto de administración, o una alteración de la cosa común. Debe recordarse que dicho acto apareja la conver-sión de una parte del terreno dedicado a cultivo (en este caso una cuerda y un cuadro) en una vía de transporte; el uso de ese terreno para el tránsito de personas, máquinas y vagones y para la transportación de cañas y de ciertos artícu-los; y que, además, requiere tomar medidas (limpieza, uso de yerbicidas, etc.) que aseguren el uso continuo y eficiente de la vía.
Nos parece claro que un acto de esa naturaleza y con tales consecuencias no puede considerarse como un uso de [521]*521la cosa común conforme a su destino que un condomino pueda realizar por su cuenta y sin intervención alguna de los demás. (4)
Ni el Código Civil nuestro ni el español proveen defini-ción alguna de la frase “conforme a su destino”, (5) pero la doctrina y la jurisprudencia aclaran eficazmente su con-tenido. Dicha frase limita la facultad de los condominos de servirse de la cosa común a los usos fijados por la comunidad o admitidos generalmente para la cosa, ya fueren por su naturaleza o por “el uso del tráfico”. 3 Manresa, ob. cit pág. 541; Beltrán de Heredia, La Comunidad de Bienes en Derecho Español, 1954, pág. 232. Algunos ejemplos toma-dos de la jurisprudencia y la doctrina harán más precisa la anterior explicación: 1. Un condomino no puede por su cuenta roturar diversos trozos del terreno común para dedi-carlos al cultivo de cereales, cuando el propósito de la comu-nidad es el de dedicar todo el terreno a pastos y leñas. (Sentencia del Tribunal Supremo de España de 21 de mayo de 1928, 183 Jurisprudencia Civil 821); 2. un copropietario no hace uso de la cosa común conforme a su destino cuando utiliza una bomba turbina de instalación definitiva como bomba de prueba. (Chardón v. Laffaye, 43 D.P.R. 650, 655 (1932); 3. “Los copropietarios ... de un caballo de carre-ras no pueden servirse de él para labrar sus tierras o engan-char sus carros, pues . . . hacen un uso contrario al destino de la cosa.” (Ill, 1 Puig Peña, Tratado de Derecho Civil Español, s.f., pág. 265); 4. No puede utilizarse una fuente [522]*522común sirviéndose del agua para usos no estipulados por los demás condominos (3 Manresa, ob. cit. pág. 542) ; 5. no puede transformarse la casa en que se habita en casa de alquiler, (II, .2 Colin y Capitant, Curso Elemental de Derecho Civil, 3? ed., 1952, pág. 184). Nos parecen suficientes los anteriores ejemplos y explicaciones para dejar completamente aclarado que la instalación de una vía férrea fija en una finca de cañas indivisa y las necesarias consecuencias de ese acto, ya anotadas, no pueden de manera alguna catalogarse como un uso de la cosa común “conforme a su destino”. Incidió, pues, en error la sala sentenciadora al resolver lo contrario.
Es también evidente que las descritas actuaciones tam-poco pueden considerarse como actos de administración y de mejor disfrute. En la doctrina española es tal vez Puig Brutau quien con mano más certera traza el diseño jurídico de estos actos: “En términos generales cabe afirmar que los actos de administración son aquellos que se requieren para contrarrestar los efectos de la duración o transcurso del tiempo en el valor de las cosas; son, como se ha dicho, los que salvan el valor presente de una cosa, sin comprometerla para el futuro. Son, también, los que permiten que una cosa se incremente con un valor que las circunstancias per-miten aprovechar sin necesidad de exponerse a un riesgo o de sufrir un quebranto. En todo caso, estimamos que la calificación de un acto de administración ha de tener lugar en atención a sus consecuencias para los condominos y no a base de apreciar las cualidades que abstractamente le atri-buya la jurisprudencia de conceptos”, 3 Fundamentos de Derecho Civil, pág. 268 (1953). Y Castán propiamente explica que las dos características más importantes de tales actos son: (1) las de referirse meramente al aprovecha-miento o conservación de la cosa o al empleo de las rentas; y (2) ser de resultados transitorios. Se apoya en Planiol para concluir que esos actos “tienen como carácter propio no [523]*523comprometer el porvenir sino por un tiempo corto, y ser por consiguiente, frecuentemente renovables”. 2 Derecho Civil Español, Común y Foral (1957), pág. 351. El Tribunal Supremo de España tiene clasificados los siguientes como actos de administración: (1) las variaciones de labo-res, máquinas y aperturas de pozos en un negocio de explo-tación de unas minas — Sentencia de 8 de julio de 1902, 94 Jurisprudencia Civil 39; (2) el reparto de un dividendo pasivo entre los condueños para pagar deudas de la comu-nidad — Sentencia de 25 de mayo de 1927, 175 Jurisprudencia Civil 298; (3) el reparto del aceite obtenido de la aceituna recogida en una finca común — Sentencia de 22 de octubre de 1914, 131 Jurisprudencia Civil 487; (4) la prórroga de un contrato para el aprovechamiento de productos forestales de varias fincas poseídas en’ común — Sentencia de 30 de junio de 1897, 81 Jurisprudencia Civil 1307. No son actos de administración, y sí de dominio, los siguientes: (1) la rotu-ración de diversos trozos del terreno común para dedicarlos al cultivo de cereales, cuando la comunidad era de pastos y leñas de la totalidad del inmueble — Sentencia de 21 de mayo de 1928, 183 Jurisprudencia Civil 821; (2) el abono de unas compensaciones libremente convenidas entre las partes — Sen-tencia de 20 de junio de 1917, 140 Jurisprudencia Civil 715 y (3) el arrendamiento de más de seis años, inscribible — Sen-tencia de 9 de junio de 1913, 127 Jurisprudencia Civil 647. Nos parece claro que el acto de instalar una vía férrea fija en un fundo indiviso dedicado al cultivo de cañas y los resul-tados de ese acto, no pueden clasificarse, a la luz de lo ya explicado, como un acto de administración o de mejor disfrute. (6)
[524]*524En consecuencia, debemos por eliminación de las otras dos categorías, y como se explicará inmediatamente, por su configuración jurídica, clasificar dicho acto como uno de alte-ración de la cosa común. Estos son actos de disposición material que “suponen la producción de un cambio en el uso y disfrute o en la sustancia e integridad de la cosa, que pue-den modificar el destino y la naturaleza de ésta y que sig-nifica una extralimitación de las facultades que legalmente corresponden a cada propietario.” Beltrán de Heredia, ob. cit., pág. 279. Explican los comentaristas que una alte-ración significa un cambio en el destino de la cosa común o una modificación de la forma, la sustancia o la materia de la cosa (Beltrán de Heredia, ob. cit, pág. 285); un cam-bio del estado en que los otros copartícipes creen que la cosa debe permanecer, o una distracción del uso a que éstos quieren que sea destinada (Fornari, en Beltrán de Heredia, ob. cit., pág. 283) ; una desnaturalización del destino y servicio de la cosa indivisa (Manresa, ob. cit. pág. 598) ; un cambio de la esencia o forma de la cosa (7 Seasvola, Código Civil, 4ta ed. 1943, pág. 396); una novedad que pueda modificar y limitar, y, sobre todo, perjudicar la condición o disfrute de la misma para los demás (3 Sánchez Román, Estudios de Derecho Civil, 2a ed., 1909, pág. 180) ; un acto que deba ser calificado jurídicamente como acto de disposición y que incluye los de simple intervención de hecho en la cosa común cuando puedan implicar para ésta alteraciones sustanciales (Puig Brutau, ob. cit. pág. 269); una obra que modifique la forma o sustancia (especialmente el destino) de la cosa común (2 Barassi, Instituciones de Derecho Civil, 1955, pág. 60) ; todo acto dispositivo o de gestión que modifique sustancialmente el estado de hecho o de derecho de la cosa de modo que después de él la cosa no pueda decirse que sea [525]*525como antes era (1 Ruggiero, Instituciones de Derecho Civil, 4ta ed., pág. 589).
Los ejemplos que ya citamos al describir los actos de administración y de uso conforme al destino de la cosa ilus-tran, tanto en forma negativa como positiva, lo que la juris-prudencia y la doctrina reputan como alteraciones de la cosa común. A ellos pueden añadirse los siguientes: edificar en un terreno dedicado a cultivo; convertir en depósito de mercancías un barco destinado a transporte, o un local de vivienda en sala de espectáculos; talar los árboles de un monte para leña, en vez de obtener los frutos (Beltrán de Heredia, oh. cit. págs. 283-284). Y el Tribunal Supremo de España, en pos de proteger adecuadamente los intereses de todos los condominos, resolvió en su sentencia de 25 de septiembre de 1896, 80 Jurisprudencia Civil 195, que al sus-tituirse un antepecho por un cierre de cristal privando así de algunas vistas a la calle a uno de los condominos de un edificio, se realiza una alteración porque “aun cuando las alteraciones se limiten a más o menos ligeras modificaciones que no varíen el objeto y uso a que se dedica [la cosa común] tampoco pueden realizarse si con ello se causa perjuicio a la comunidad o impide a los partícipes usarla según su dere-cho” (págs. 198-199).
Lo anteriormente explicado sería suficiente para eliminar toda duda sobre el asunto sometido a nuestro dictamen. Con-viene añadir, sin embargo, que hay en nuestro país con-sideraciones de excepción que confirman definitivamente lo ya expuesto. Estando la industria azucarera sujeta a extensa reglamentación federal y estatal, un cambio en la producción o en los procedimientos puede tener efectos de importancia sobre la economía de un fundo. Así en este caso la alteración realizada puede afectar la cuota de producción asignádale a la finca bajo la legislación federal o la com-pensación por arrastre y arrimo de las cañas que autoriza la ley local. Es evidente que un cambio que produce esos [526]*526resultados • no puede depender de la voluntad de uno de los condominos, ni de la mayoría de ellos, sino que requiere, por todos sus efectos sobre la cosa común y su economía, el consentimiento unánime.(7)
La doctrina de varios países ha discutido con al-guna extensión el problema de si puede ser tácito el consen-timiento que se exige para realizar alteraciones en la cosa común. Es prácticamente unánime el criterio de que sí puede serlo. En ésta como en tantas otras cuestiones, la vieja norma romana mantiene todavía completa eficacia y el tiempo ha confirmado su sabiduría.(8)
Manresa es quien con mayor claridad y extensión explica el asunto.
“ . . . Pero, ¿será necesario que el condueño dé aviso previo a sus compañeros, no suponiéndose, de lo contrario, prestado el consentimiento? Entendemos que no. El Código Civil no lo manda, porque la sanción de los actos ejecutados por uno de los comuneros no se hace depender exclusivamente de que de modo previo avisase a aquellos quien realizó las obras, sino de que todos los copropietarios consientan lo hecho. Así es que no ya el consentimiento expreso, sino el tácito, debidamente probado, es suficiente en el asunto.
“Ello, no obstante, las responsabilidades del comunero, en cuanto a sus actos, no serán siempre las mismas en orden a los intereses de la comunidad. Si los otros condominos eran sabe-[527]*527dores de las obras, las cuales se ejecutaban a su vista, no podrán reclamar la demolición de lo hecho, si oportunamente no utili-zaron las acciones ordinarias o extraordinarias encaminadas a este fin. Verdad es que no se podrá decir que existe un con-sentimiento expreso; pero, como decían los romanos, is qui potest prohibiere et non prohibet, tacite consentiré videtus, ‘quien pudiendo prohibir, no prohíbe, consiente tácitamente’. En virtud de este tácito consentimiento, el condueño que hizo las obras carecerá de acción para reclamar los gastos, porque éstos no fueron ni pudieron ser materia del consentimiento pre-sunto, ni los otros copropietarios tendrán derecho a la demo-lición de las obras que pudiendo impedir no impidieron; pero si hubiese sufrido daño la comunidad, de él podrá ésta resarcirse utilizando la acción correspondiente, y en su caso la de división de lo común contra el comunero que llevó a cabo las altera-ciones. Esta teoría, que era la teoría romana, se funda en lo siguiente:
“1º Que el consentimiento tácito puede y debe presumirse en cuanto a la ejecución de las obras, las cuales, pudiendo impe-dirse, no se impidieron.
“2º Que ese consentimiento tácito no recae sobre los gastos de las obras, pues éstos los hizo el comunero en la manera y forma que creyó oportunas, sin consultar la voluntad de los demás, la cual podía haber sido contraria a su cuantía y al modo más o menos económico de sufragarlos; y
“3º Que si por actos imputables jurídicamente al comunero que por sí verificó las modificaciones en la cosa común se per-judicó a la comunidad, es justo que venga civilmente obli-gado al resarcimiento de los daños.” 3 Manresa, ob. cit., págs. 602-604.
En igual sentido de sostener la validez del consentimiento tácito se pronuncian Scsevola, (9) Puig Peña, (10) Sánchez [528]*528Román, (11) Beltrán de Heredia (12) y Borrell y Soler.(13) Otros comentaristas españoles silencian el punto. (14) En Francia la jurisprudencia y la doctrina(15) aprueban el con-sentimiento tácito. De la misma manera opinan varios comentaristas italianos.(16)
Además, un fundamento eminentemente práctico valida la indicada solución. Si a la severidad de la regla que exige unanimidad de criterios para autorizar alteraciones en la cosa común, se añadiera el requisito de consentimiento expreso, con las formalidades que generalmente se requieren para que dicho acto conste con certeza y no esté sujeto a las contradicciones de la prueba oral, podría hacerse muy difícil el gobierno de la comunidad. Una solución que demande la unanimidad de voluntades pero que a la vez autorice la mani-festación tanto expresa como tácita del consentimiento, ofrece a los condominos la necesaria protección contra transforma-ciones o alteraciones unilaterales en la cosa común y a la vez permite una deseable flexibilidad en el procedimiento. Es este un caso en el cual el enfoque histórico-conceptual y el enfoque de intereses propugnan la misma solución. Por las [529]*529razones señaladas, fallamos que el art. 331 del Código Civil vigente autoriza el consentimiento tácito para permitir alte-raciones en la cosa común. Desde luego, en cada caso corres-ponderá a los tribunales determinar, a la luz de la prueba, si existe o no dicho consentimiento.
Los hechos probados demuestran, sin lugar a dudas, que en este caso la demandante consintió tácitamente al estable-cimiento de la vía ferroviaria. No consta de la prueba cuándo fue exactamente que la demandada instaló la citada vía en el condominio. Sí sabemos que un testigo, actual arrendatario de la finca, declaró sin ser controvertido que la vía estaba en la finca, “en las mismas condiciones” actua-les desde 1918, año en el cual él llegó a Yabucoa; otro por la misma circunstancia la conoce desde 1921; el actual admi-nistrador de la demandada tiene noticia personal de la vía desde 1926; y el hijo de la demandante, y su único testigo, admitió que ellos sabían en 1937 que “existía”. En la con-testación a un interrogatorio servídole por la demandada y que constituye prueba admitida, la demandante aceptó que la finca había sido siempre poseída por ella y la demandada en común proindiviso, y que ella tenía conocimiento de la existencia de dicha vía “desde que la misma fue instalada”. La prueba demuestra, además, que de 1932 a 1947 la deman-dante cedió su parte del condominio en arrendamiento a la demandada y en dos ocasiones la autorizó expresamente a establecer vías fijas y portátiles y a transportar por ellas cañas propias y de otras personas “sin tener que pagar nada por este concepto a su dueña”; que desde 1947 a 1952 la demandante arrendó la porción de la finca de la demandada y mantuvo y utilizó la vía; y que desde 1952 subarrendó toda la finca con la vía a otra persona, la cual también con-tinuó utilizándola de la misma manera que se había usado antes. El testigo de la demandante declaró que al firmarse el contrato de arrendamiento con la demandada en 1947, sé objetó y se obtuvo la eliminación de una cláusula, propuesta [530]*530por el Lie. González, abogado de la demandada, que auto-rizaba el establecimiento permanente de la vía. Este testimo-nio no elimina, desde luego, las actuaciones de la demandada de no impedir o prohibir el establecimiento de la vía con anterioridad a 1987, y de servirse de ella con posterioridad a 1947. Además, el administrador de la demandada negó enfáticamente que en ocasión alguna la demandada hubiese solicitado la remoción de la vía, y el Lie. González, declarando como testigo, afirmó que al redactarse la escritura de 1947 él no hizo advertencia alguna sobre la vía. La escritura de 1947 no menciona la vía en sitio alguno. El juez de instan-cia, en el uso de su responsabilidad de apreciar la prueba, resolvió que no habían existido tales objeciones o solicitudes.
La prueba demuestra, en resumen, que durante largos años la demandante tuvo conocimiento de la instalación de la vía y de los usos específicos que se le daban; que por quince años e instalada ya la vía, cedió en arrendamiento su porción indivisa de la finca a la demandada; que en una ocasión en su doble carácter de condueña y arrendataria, y durante varios años, se sirvió de la vía; que posteriormente subarrendó a otra persona la finca con la vía; y que nunca, hasta que interpuso la demanda, objetó o prohibió su ins-talación y uso. Entendemos que dadas las relaciones entre las partes, tales actos concluyentes nos colocan ante un caso de conocimiento tácito, según las explicaciones que del asunto ya dimos, y no ante un simple acto de tolerancia, como nos sugiere la recurrente.(17)
[531]*531El fallo anterior, sin embargo, no resuelve total-mente el problema. Aclara, sin duda, que la demandante [532]*532no tiene derecho a exigir la remoción de la vía.(18) Queda por considerar, no obstante, la cuestión de si la comunidad sufrió daños, debido a la instalación y uso de la vía, de los cuales sea responsable la demandada, aun cuando hubiese actuado con el consentimiento tácito de la demandante. El juez de instancia concluyó que no hubo tales daños y que, por el contrario, la vía benefició a la finca. La recurrente impugna esa apreciación.
La prueba en autos demuestra lo siguiente:
1. La vía atraviesa la finca, tiene un ancho de nueve metros, y ocupa en total una cuerda y un cuadro de terreno cultivable que produciría 60 toneladas de caña y una ganancia de $4 por tonelada. Desde hacía por lo menos dos años la finca tenía asignada una cuota de caña, la producía completa y, por con-siguiente, habría que dedicar el terreno de la vía a otros cul-tivos, si ésta no existiera. La prueba de la demandante no especificó los cultivos ni la ganancia que se obtendría de ellos, si alguna.
2. La gente pasa por la vía; la demandada riega yerbicida; y hay peligro de fuego por las chispas que puedan salir de las locomotoras. No se presentó prueba alguna de daños específi-cos por estos motivos.
[533]*5333. Desde 1947 la demandante arrendó la porción de la deman-dada por un precio anual de $15 la cuerda (19) y desde 1952 tiene subarrendada toda la finca a otra persona por un precio anual de $25 la cuerda, que es uno de los precios más “favora-bles” que se pagan en la zona.
4. El testigo de la demandante declaró que la vía perjudi-caba la finca; (20) tres testigos de la demandada, incluyendo' el actual arrendatario de la finca, (21) sostuvieron lo contrario. Este último criterio se apoya en las facilidades para el arrimo y arrastre de la caña, y para el envío de abonos y materiales de cultivo que la vía fija ofrece a la finca, y en el hecho de que si dicha vía no existiera, habría que establecer vías por-tátiles y conectarlas a otra vía fija ubicada a dos hectómetros de la finca.
Es evidente que la descrita prueba sostiene la conclusión del juez sentenciador en el sentido de que la demandante no probó que la instalación y mantenimiento de la vía hubiese causado daños a la cosa común. Por conocidísimas razones, no alteraremos esa apreciación de la prueba. (22)
Debemos, finalmente, prestar atención a otro elemento de daños que surge de la prueba. Tanto el testigo de la demandante como el administrador de la demandada afirmaron que esta última utilizaba la vía, no sólo para [534]*534servir las necesidades de la finca común, sino también para transportar anualmente miles de toneladas de caña proce-dentes de otras fincas(23) y que iban destinadas a la central ;propiedad de la demandada.
• ,,.No hay duda que la demandada estaba impedida, por '.razón .del art. 328 del Código Civil, de utilizar la cosa común, non o sin la vía, para su particular y exclusivo beneficio y sin pagar una adecuada compensación a la comunidad. Como explica el Tribunal Supremo de España, el condominio “con-siste en el libre goce de [la cosa común] y de sus productos por-Todos los partícipes por igual o en proporción de sus res-pectivas participaciones, sin más limitaciones que las nece-sarias para lograrlo del modo mejor y más equitativo, y . . . excluye el disfrute exclusivo de la cosa común y de cualquier parte de ella en beneficio singular de uno de los condueños.” Sentencia de 22 de junio de 1892, 71 Jurisprudencia Civil 805, 811-812. Este es, sin duda, uno de los principios rec-tores de un régimen pacífico y justo de la comunidad.(24)
. Sin embargo, aunque la demandante probó que la deman-dada, había utilizado la vía para ciertas actividades de su exclusivo beneficio, no aportó los indispensables elementos de prueba que hubiesen permitido al tribunal de instancia o a este Tribunal Supremo fijar la compensación por tales daños. Boria v. The Maryland Casualty Co., 60 D.P.R. 830, 837 (1942) ; Sánchez v. Cooperativa Azucarera, 66 D.P.R. 346, 353 (1946). En efecto, el expediente sólo contiene las ya citadas afirmaciones sobre el número de toneladas de caña procedentes de otras fincas que para su particular ventaja la demandada hizo transportar por la vía de la comunidad. Ño tenemos datos de clase alguna que nos permitan hacer [535]*535un cómputo de la suma que por ese servicio debió recibir la comunidad, tomando en cuenta, por ejemplo, la distancia recorrida y lo que se acostumbra cobrar en tales casos. Actuaríamos necesariamente sobre bases especulativas . y arbitrarias si fijáramos la compensación sin evaluar esos éle¡-mentos. No podemos, desde luego, hacer tal cosa.-(25)
Se confirmará la sentencia apelada.
Aunque la demanda en este pleito fue titulada “Negatoria de Ser-vidumbre y Daños y Perjuicios”, las alegaciones y la prueba demuestran claramente que no existe cuestión alguna de servidumbre en su sentido estricto, y sí exclusivamente cuestiones relativas a las relaciones entre ciertos condominos. Nuestro Código Civil en su art. 465 (31 L.P.R.A. [517]*517sec. 1631) dispone específicamente que “La servidumbre es un gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño". (Énfasis suplido.) Aclara Manresa que las servidumbres “jamás pueden surgir sobre cosas poseídas en condominio. Un camino que cruza diversos predios indivisos, siquiera sea absolutamente necesario al servi-cio y explotación del fundo, no representará ciertamente para los co-propietarios una servidumbre recíproca, pues ésta no se concibe sino en fundos pertenecientes a dos o más dueños, y actuando siempre en provecho de uno de aquéllos; el camino se reputará, por tanto, común, y los condominos lo poseerán a título exclusivo de copropiedad”. 3 Comen-tarios al Código Civil Español, 7ma ed., 1952, pág. 508. Véase, además, Velázquez, Los Derechos Reales Principales, 1937, pág. 218; Texidor y Alcalá del Olmo, Servidumbres, 2 Rev. Jur. U.P.R. 159, 162-163 (1932). Tampoco surge la ocasión de examinar en este recurso las relaciones entre la finca poseída en común por las partes y los demás predios qué [518]*518la rodean, ya que no hay alegación y mucho menos prueba de tales relaciones, y la acción se trae por un condomino contra el otro, sin que los dueños de los predios últimamente mencionados sean, en modo alguno, partes en el procedimiento. No hay, por consiguiente, base para declarar que la finca poseída en común se ha constituido en predio sirviente de otra u otras fincas. Véase a este respecto el art. 533 del Código Civil (31 L.P.R.A. see. 1824) que exige el consentimiento de todos los co-propietarios para que pueda imponerse una servidumbre sobre un fundo indiviso, y Serrano v. Central Cambalache, 23 D.P.R. 655 (1.916). Además, la servidumbre de vía férrea, por ser discontinua y aparente, sólo puede adquirirse mediante convenio escrito. Art. 475 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 1653; Picón v. Central Cambalache, 48 D.P.R. 510, 519 (1935) y casos allí citados. Cf. Pabón v. Ayala, 71 D.P.R. 938, 941 (1950).