de la Fuente Beníquez v. Antonio Roig Sucrs., S. en C.

82 P.R. Dec. 514, 1961 PR Sup. LEXIS 369
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 2, 1961·No. Número 11737·Published·Cited by 14 cases

Opinions

El Juez Asociado Señor Serrano Geyls

emitió la opinión del Tribunal

En este pleito (1) el tribunal de instancia hizo las siguien-tes conclusiones sobre la prueba:

[517] “1. Que Susana de la Fuente Beníquez y Antonio Roig Suce-sores, S. en C., son dueñas en común proindiviso de un predio de terreno radicado en el barrio Juan Martín de Yabucoa com-puesto de 111.60 cuerdas correspondiendo a Susana de la Fuente Beníquez una participación indivisa de 98.85 cuerdas y a Antonio Roig Sucesores, S. en C., una participación indivisa de 13.25 cuerdas.
“2. Que en virtud de la escritura Núm. 28 otorgada en 7 de abril de 1932 ante el Notario Francisco González Fagundo, doña Susana de la Fuente Beníquez dio en arrendamiento a The Yabucoa Sugar Co. su participación indivisa en la ñnca de 111.60 cuerdas por un término de seis años, cuatro meses, a contar desde el primero de marzo de 1937 con opción a una prórroga de un año más, habiendo sido sucedida The Yabucoa Sugar Co. por derecho de subrogación en el referido arrenda-miento por Antonio Roig Sucesores, S. en C., según rescisión de contrato convenido entre las partes y consumado por la escri-tura Núm. 93 otorgada ante el Notario Francisco González, Jr. en 6 de junio de 1947, disfrutando Antonio Roig Sucesores de dicho arrendamiento hasta el 30 de junio de 1947.
“3. Que por escritura otorgada el 22 de marzo de 1951 ante el Notario Miguel Marcos Contreras, don Rafael Pérez de la Fuente como fiduciario recibió un interés representado por un fideicomiso de $5,000 en el valor de la participación corres-pondiente a la demandante Susana de la Fuente Beníquez para Annette Pérez de la Fuente Ortiz y Yannessa Pérez de la Fuente Ortiz.
“4. Que sobre la finca de 111.60 cuerdas situada en el barrio Juan Martín de Yabucoa poseída por la demandante y la deman-[518] dada en común proindiviso y en la proporción que a cada una corresponde, hay establecida una vía ferroviaria propiedad de la demandada Antonio Roig’ Sucesores, S. en C. la que usa y disfruta para beneficio propio así como también para beneficio de la propia finca donde está establecida cruzando dicha finca de un extremo a otro y la que había sido construida desde antes de celebrarse el contrato de arrendamiento otorgado a virtud de escritura Núm. 28 de 7 de abril de 1932 otorgada ante el Notario Francisco González Fagundo.
“5. Que al finalizar el contrato en junio de 1947 y haber entrado la demandante en posesión de su participación indivisa de dicha finca y de la proporción indivisa correspondiente a la demandada Antonio Roig Sucesores, S. en C., la demandante no objetó el establecimiento de la vía ferroviaria y por el con-trario se sirvió de la misma ya que la finca se usa primordial-mente en la siembra y cultivo de cañas de azúcar, teniendo asignada una cuota por la cual recibe compensación la persona que cultiva dicha finca.
“6. Que la finca de 111.60 cuerdas en la actualidad está arrendada a don Luis Vila Santana quien paga un canon de arrendamiento de $25 por cuerda al año y las contribuciones y quien satisface dicho canon de arrendamiento por motivo de la existencia de dicha vía ferroviaria que facilita el arrastre de la caña.
“7. Que con motivo del establecimiento de la vía ferroviaria no se ha causado daño de clase alguna al inmueble y por el contrario se ha facilitado el arrimo y arrastre de la caña de azúcar que se produce en dicha finca y se ha facilitado la transportación de abonos y materiales de cultivo, habiéndose instalado dicha vía ferroviaria desde antes del año 1921.”

[519] Fundado en esas conclusiones, el juez sentenciador resol-vió, como cuestión de ley, que al mantener la demandada una vía ferroviaria sobre la finca que poseía en común proindiviso con la demandante, estaba ejerciendo un derecho al amparo del art. 328 del Código Civil vigente,(2) sirviéndose de la cosa “conforme a su destino” y sin perjudicar el interés de la comunidad; que al establecer dicha vía la demandada lo hizo con el consentimiento tácito de la demandante y de acuerdo eon el art. 331 del mismo Código; y que dicha vía mejoró la finca. Por tales motivos dictó sentencia declarando sin lugar la demanda.

La demandante interpuso apelación contra esa sentencia y en su alegato señala varios errores que, a su juicio, come-tió el tribunal de instancia. En síntesis sostiene que la vía no se estableció con el consentimiento de la demandante; que la vía ha causado daños a la comunidad y que la demandante no se beneficia de ella; y que el citado art. 328 no autoriza la acción realizada por la demandada.

El art. 331 de nuestro Código Civil (31 L.P.R.A. see. 1276) dispone que “ninguno de los condueños podrá, sin consentimiento de los demás, hacer alteraciones en la cosa común, aunque de ellas pudieran resultar ventajas para todos.” Esta es una de las reglas fundamentales que con carácter supletorio de los acuerdos de las partes (art. 326) provee el Código para el gobierno de la comunidad. Se ex-plica como parte de un plan que: (1) autoriza a cada par-tícipe a servirse de las cosas comunes conforme a su destino y sin perjudicar el interés de la comunidad ni impedir su uso por los otros copartícipes (art. 328) ; (2) autoriza a la mayoría que represente la mayor cantidad de intereses a tomar acuerdos para “la administración y mejor disfrute de la cosa común”, los cuales serán obligatorios para todos (art. [520]*520832 (3)); y (3) autoriza a hacer alteraciones en la cosa común con el consentimiento de todos los condueños (art. 331). Es, en consecuencia, un plan de concesión gradual de autoridad sobre la cosa común en razón de la severidad de los efectos que en ella y en los derechos de los copartícipes puedan tener las diversas actuaciones de uno o de algunos de ellos. Y es evidente, desde luego, que aun cuando sea difícil a veces encasillar exactamente los actos de los con-dominos en uno de estos apartados, se trata siempre de tres categorías autónomas y exclusivas, con perfiles, procedimien-tos y resultados jurídicos diferentes, aunque dirigidas todas a mantener un régimen integrado, pacífico y equitativo de la comunidad.

Debemos, por tanto, resolver si el establecimiento por un condomino de una vía férrea fija en una finca de cañas indi-visa constituye un uso de la cosa común conforme a su des-tino, o un acto de administración, o una alteración de la cosa común. Debe recordarse que dicho acto apareja la conver-sión de una parte del terreno dedicado a cultivo (en este caso una cuerda y un cuadro) en una vía de transporte; el uso de ese terreno para el tránsito de personas, máquinas y vagones y para la transportación de cañas y de ciertos artícu-los; y que, además, requiere tomar medidas (limpieza, uso de yerbicidas, etc.) que aseguren el uso continuo y eficiente de la vía.

Nos parece claro que un acto de esa naturaleza y con tales consecuencias no puede considerarse como un uso de [521] la cosa común conforme a su destino que un condomino pueda realizar por su cuenta y sin intervención alguna de los demás. (4)

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de la Fuente Beníquez v. Antonio Roig Sucrs., S. en C., 82 P.R. Dec. 514, 1961 PR Sup. LEXIS 369 (prsupreme 1961).

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