Boria Santana v. Maryland Casualty Co.

60 P.R. Dec. 830, 1942 PR Sup. LEXIS 205
Supreme Court of Puerto Rico·Decided July 30, 1942·No. Núm. 8477·Published·Cited by 9 cases

Opinion

El Juez Peesidente Senos, Del Toso

emitió la opinión del tribunal.

Isabelo Boria Santana reclamó de The Maryland Casualty Co , Inc., The Northern Porto Rico Railroad Co., Carmen Céntrale, Inc. y Finlay i& Waymouth Trading Co. $2,580.11 por los daños y perjuicios que alegó haber sufrido a conse-cuencia de un choque de una locomotora de la Northern Porto Rico Railroad Co. con un truck de su propiedad manejado por él mismo.

Se opusieron las demandadas a la reclamación, fué el pleito a juicio y la corte lo resolvió; por sentencia absol-viendo de la demanda a las demandadas Finlay & Waymouth Trading Co. y Carmen Céntrale, Inc., y condenando a The Maryland Casualty Co., Inc. y The Northern Porto Rico Railroad Co. a pagar al demandante setecientos dólares como compensación, más las costas, incluyendo doscientos dólares por honorarios de abogado.

Las demandadas perjudicadas por la sentencia apelaron. Señalan dos errores, el primero cometido al condenarlas sin prueba y el segundo al variar la teoría del caso. En su alegato no discuten la negligencia. Parten de ■ la base de [832]*832qiíe fué alegada y probada. Lo que discuten es que no se presentó evidencia que permita fijar la cuantía de los per-juicios reclamados y que la corte dictó sentencia a base de la destrucción total del truck no pudiendo hacerlo porque dicha destrucción no fué alegada'como la causa determinada de los daños.

Para resolver el recurso parece lógico que conozcamos el criterio de la corte sentenciadora y veamos si está o no sos-tenido por los hechos, la ley y la jurisprudencia. En su relación del caso y opinión se expresó así:

‘''Consideramos que el demandante no ha probado el estimado de los gastos de reparación de las averías en la cuantía alegada de $790.11, ni en ninguna otra suma. Sobre este extremo declaró sola-mente el demandante a preguntas de su abogado lo que pasamos a transcribir del récord:
“ ‘P. ¿Ha hecho usted gestiones para reparar ese truck? T. No he hecho nada. Está según lo dejó la locomotora. P. ¿ Usted no ha podido volver a usar ese truck? T. No he podido. P. ¿Usted sabe lo que le costaba la reparación de ese vehículo? T. No sé más o menos lo que podía costar. P. (Mostrándole al testigo un docu-mento) Dígame, ¿es ése o no es ése el estimado del precio de las piezas? Sr. Coll: Nos oponemos a esa pregunta porque eso es re-ferencia. P. Contésteme, ¿es ése o no es ése el estimado del costo de las piezas necesarias para la reparación de su truck? T. Sí, señor. Sr. Coll: El hecho de que el estimado se haya trasladado a un borderó, es referencia. La corte: Sostenida la objeción. P. ¿Cuánto costaban las piezas necesarias para la reparación de ese vehículo? T. Yo, legalmente, sobre ese punto no sé decirle porque más o menos habría que... P. ¿Quién hizo las gestiones para averiguar el costo de esa reparación? ¿La hizo usted o alguna otra persona? T. La hice yo, pero más o menos los precios no.... ’
“Esta es la evidencia aportada por el demandante sobre el esti-mado de gastos de reparación, cuya insuficiencia es completa.
“La alegación del demandante de que no tenía ni tiene medios para sufragar la reparación de su vehículo, la consideramos sostenida por la prueba.
“El demandante ha probado suficientemente que el truck fué completamente destruido a causa del-accidente, y que quedó inservi-[833]*833ble. Así refiere su propio testimonio, el cual especifica además las serias averías que sufrió el vehículo, expresando que el chassis está en dos bandas, con los atravesaños todos como una horquilla; el diferencial se salió hasta de las uniones; la plataforma completamente destruida y el gabinete también; y que lo compró a Geferino Prieto el 1 de octubre de 1938 por precio de $900.
“Opinamos que habiendo quedado destruido el truck como con-secuencia del accidente y no habiendo sido reparado — más bien de-bemos decir, reconstruido — , no hay derecho a recobrar daños por depreciación del vehículo y tampoco por rendimiento de ganancias por término alguno. Si el vehículo hubiese quedado en condiciones de ser propiamente reparado y su dueño hubiese tenido medios para repararlo, y lo hubiese reparado, entonces el demandante tendría derecho a recobrar daños por rendimiento de ganancias durante el tiempo de la reparación, y también por depreciación.
“Habiendo sido el demandante privado del vehículo por la des-trucción total del mismo, o por lo menos por ser las averías que sufrió tan importantes que hacían sin duda alguna extraordinaria y costosa su reparación para el demandante, quien es un chófer sin medios para sufragarla, que compró el vehículo a plazos para pagarlo con su trabajo y que además vivía de lo que le producía la explotación del mismo, nos parece que una compensación por el valor del camión al tiempo del accidente, con deducción de su valor actual, sería justa medida de daños en este caso.
<t* ⅜ ⅜ ⅞ * * *
“El truck costó al demandante en octubre primero de 1938, $900, y no hay otro motivo para creer que tenía más ni menos valor en esa fecha. Calculamos una depreciación del vehículo por el uso del mismo desde dicha fecha hasta la del accidente, de cien dólares; y estimamos como valor actual del vehículo, más bien, de sus partes aprovechables, otros cien dólares. Consiguientemente concluimos que una compensación de $700 sería apropiada y razonable en este caso, y debe concederse. Al efecto una sentencia en tal sentido debe ser dictada contra las demandadas The Northern Porto "Rico Railroad Co., propietaria de la empresa ferroviaria causante del daño, y de su aseguradora The Maryland Casualty Co:, solidariamente, con im-posición de las costas incluyendo honorarios de abogado en una suma razonable.”

¿Pudo la corte sentenciadora basar sn fallo en que el truck fué completamente destruido por la locomotora?

[834]*834Vámoslo. Los daños y perjuicios reclamados se es-pecificaron en el h.eeh.0 séptimo de la demanda, así:

“Que el demandante ha sufrido daños y perjuicios como conse-cuencia de dicha colisión por los siguientes conceptos:
"Averías sufridas por el truck y estimado de gastos de reparación de las mismas $790.11
"Depreciación del truck H-601 como resultado de la colisión 150.00
“Rendimiento diario de ganancias a razón de $10 diarios que producía el ya mencionado vehículo H-601 al demandante y totalidad de dicho rendimiento com-putado desde la fecha del accidente, o -sea desde el día 4 de abril de 1939 y hasta el día de hoy 1, 640. 00
$2,580.11.”

Y al presentar su caso en el acto del juicio, el abogado del demandante terminó diciendo'lo que sigue:

"... que como consecuencia de ese choque el truck sufrió serios desperfectos, el costo de cuyas reparaciones es lo que se reclama, así como también la pérdida, de los beneficios en el uso del vehículo.”

En tal virtud creemos que en verdad asiste la razón a las apelantes al sostener que la corte de distrito varió sin autoridad la teoría de la reclamación. “Al resolver la Sala sentenciadora sobre un extremo diferente de los sometidos expresamente a su decisión en la demanda, infringe las re-glas de jurisprudencia non

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Boria Santana v. Maryland Casualty Co., 60 P.R. Dec. 830, 1942 PR Sup. LEXIS 205 (prsupreme 1942).

60 P.R. Dec. 830 (Boria Santana v. Maryland Casualty Co.) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

Related

Escobar Galarza v. Banuchi Pons
114 P.R. Dec. 138 (Supreme Court of Puerto Rico, 1983)
Acevedo García v. Tribunal Superior de Puerto Rico
92 P.R. Dec. 82 (Supreme Court of Puerto Rico, 1965)
Ortiz Rivera v. Aetna Life Insurance
89 P.R. Dec. 640 (Supreme Court of Puerto Rico, 1963)
Figueroa Pizarro v. Western Assurance Co.
87 P.R. Dec. 152 (Supreme Court of Puerto Rico, 1963)
Pérez v. Sampedro
86 P.R. Dec. 526 (Supreme Court of Puerto Rico, 1962)
Monclova v. Financial Credit Corp.
83 P.R. Dec. 770 (Supreme Court of Puerto Rico, 1961)
de la Fuente Beníquez v. Antonio Roig Sucrs., S. en C.
82 P.R. Dec. 514 (Supreme Court of Puerto Rico, 1961)
Torres Rodríguez v. González
68 P.R. Dec. 47 (Supreme Court of Puerto Rico, 1948)
Sánchez v. Cooperativa Azucarera "Los Caños"
66 P.R. Dec. 346 (Supreme Court of Puerto Rico, 1946)