Lilliam Diaz Lizardi v. Juan Jose Aguayo Leal

2004 TSPR 144
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedSeptember 8, 2004
DocketCC-2004-0154
StatusPublished

This text of 2004 TSPR 144 (Lilliam Diaz Lizardi v. Juan Jose Aguayo Leal) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Lilliam Diaz Lizardi v. Juan Jose Aguayo Leal, 2004 TSPR 144 (prsupreme 2004).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Lilliam Díaz Lizardi

Peticionaria Certiorari v. 2004 TSPR 144 Juan José Aguayo Leal 162 DPR ____ Recurrido

Número del Caso: CC-2004-154

Fecha: 8 de septiembre de 2004

Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Circuito Regional VI

Juez Ponente: Hon. Andrés E. Salas Soler

Abogada de la Parte Peticionaria:

Lcda. Idalia N. León Landrau

Abogada de la Parte Recurrida:

Lcda. Carmen Sara López García

Materia: División de Comunidad de Bienes

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Peticionaria Certiorari v.

Juan José Aguayo Leal

Recurrido CC-2004-154

Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada SEÑORA FIOL MATTA

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de septiembre de 2004.

Nos corresponde revisar una sentencia

dictada por el Tribunal de Apelaciones el 16 de

enero de 2004 y archivada en autos ocho días

después. Dicha sentencia confirma la decisión

del foro de instancia en un pleito sobre la

división de la comunidad de bienes existente

entre la Sr. Lilliam Díaz Lizardi y el Sr. Juan

José Aguayo Leal. El 23 de marzo de 2004

ordenamos a la parte recurrida mostrar causa por

la cual no debíamos revocar. Con la comparecencia

de dicha parte pasamos a resolver. CC-2004-154 3

I.

La Sra. Lilliam Díaz Lizardi y el Sr. Juan José Aguayo

Leal sostuvieron un noviazgo por varios años. El 30 de

julio de 1996, mientras aún eran novios, compraron una

residencia localizada en la Urbanización Los Flamboyanes,

D-15 en Gurabo. Como ambos eran solteros, adquirieron una

participación sobre el bien inmueble del cincuenta por

ciento (50%) cada uno. A través de R&G Mortgage Corporation

asumieron una hipoteca con un balance original de

$75,256.00. El pago mensual pactado fue de $601.00. En 1997

ambas partes compraron muebles y accesorios y los colocaron

en la casa. Sin embargo, nunca se mudaron a ésta.

La relación de noviazgo finalizó en noviembre de 1998.

Un mes después, el señor Aguayo comenzó a pagar la

totalidad del pago mensual de la hipoteca. La casa estuvo

deshabitada hasta diciembre de 1999, cuando el señor Aguayo

comenzó a vivir ahí con su esposa, a quien, por no

conocerse su nombre, se le denomina señora Aguayo Leal en

la demanda. El señor Aguayo retuvo todo el mobiliario que

había adquirido junto a la peticionaria, señora Díaz.

El 28 de noviembre de 2000 la señora Díaz presentó

ante el tribunal de instancia una demanda sobre división de

comunidad de bienes y cobro de dinero. Previo al juicio,

que se celebró el 14 de julio de 2003, las partes

estipularon que el bien inmueble tenía un valor de tasación

de $105,000.00. También establecieron que al 1 de agosto de

2003 el balance de cancelación de la hipoteca era de CC-2004-154 4

$70,204.41, por lo cual el valor neto (“equity”) de la

propiedad era de $34,795.59, es decir, la diferencia entre

el valor de la propiedad y el balance de cancelación de la

deuda. Estipularon que le correspondía a cada uno la mitad

de esa cantidad ($17,397.79).

Como señalamos anteriormente, al finalizar la relación

de noviazgo el señor Aguayo asumió el pago de la hipoteca,

pagando por dicho concepto $601.00 mensuales desde

diciembre de 1998 hasta agosto de 2003 y abonando en total

$33,656.00. El foro de instancia determinó que el señor

Aguayo tiene a su favor un crédito por la mitad de esta

cantidad, que asciende a $16,828.00.1 En cuanto a los bienes

muebles, el señor Aguayo manifestó su intención de retener

el juego de comedor, el juego de sala, un abanico de techo,

la nevera, la estufa, la podadora de hilo y el

acondicionador de aire, todos los cuales había usado desde

que se mudó a la residencia. El tribunal estableció que el

valor de estos bienes es de $5,297.80 y adjudicó a la

señora Díaz un crédito por la mitad de dicha cantidad, es

decir, $2,648.00. En cuanto a los demás bienes muebles, el

señor Aguayo indicó que no tenía interés en retenerlos y el

foro de instancia ordenó su devolución a la señora Díaz.

En la sentencia dictada el 29 de agosto de 2003, el

Tribunal de Primera Instancia concluyó que el señor Aguayo

1 El foro apelativo utiliza indistintamente las sumas de $16,258.21 y $16,828.00 como crédito del señor Aguayo por concepto de los pagos efectuados que hubieran correspondido a la peticionaria. La suma correcta es $16,828.00, es decir, la mitad de la totalidad de los pagos efectuados por el señor Aguayo. CC-2004-154 5

adeuda a la señora Díaz $3,788.49. Esta suma es el

resultado de la diferencia entre el crédito adjudicado a la

señora Díaz, equivalente a la mitad del valor neto

(“equity”) de la propiedad inmueble ($17,397.79) y la

cantidad que el tribunal resolvió que ella adeudaba al

señor Aguayo, que era, como vimos, la mitad de los pagos de

la hipoteca que éste había efectuado por varios años

($16,828.00), más la mitad del valor de los bienes muebles

que el señor Aguayo usó e interesaba retener ($2,648.00).

La señora Díaz acudió ante el Tribunal de Apelaciones

mediante recurso de apelación, alegando como único error

que el foro de instancia se equivocó “al reconocerle un

crédito al demandado-apelado por el cincuenta por ciento

(50%) del pago mensual del préstamo hipotecario, privando a

la parte demandante-apelante de su derecho a que se le

compense adecuadamente por el tiempo que el demandado-

apelado tuvo uso y disfrute exclusivo de los bienes en

comunidad.”

El tribunal apelativo intermedio confirmó la decisión

del foro de instancia. En su sentencia, dispuso que no se

había privado a la señora Díaz de su participación en el

bien común y que no le correspondía un crédito adicional.

También concluyó que el señor Aguayo poseyó el bien

inmueble a nombre propio y a nombre de la apelante al

ejercer la posesión inmediata del bien. En la sentencia

recurrida se hizo hincapié en que la señora Díaz no se

opuso a que el señor Aguayo poseyera el bien ni instó

ningún recurso interdictal para acceder a la posesión que CC-2004-154 6

le correspondía. El Tribunal de Apelaciones concluyó lo

siguiente:

Si la Apelante no aportó al préstamo hipotecario por más de cuatro (4) años, ni ejercitó su derecho de posesión del bien, y más aún, no objetó oportunamente la posesión y disfrute que del bien común hiciera el Apelado, no puede ahora aspirar a ganar un crédito por la porción de los pagos que le correspondía abonar y que no hizo. Mucho menos puede la Apelante movernos a concederle una compensación por la posesión que ella misma renunció.

El 1 de marzo de 2004 la señora Díaz acudió ante

nosotros mediante recurso de certiorari. En su primer error

alega que el Tribunal de Apelaciones se equivocó “al

concluir que la posesión exclusiva por parte del recurrido

sobre los bienes objeto de la comunidad de bienes entre las

partes se dio no sólo a su nombre, sino también a nombre de

la peticionaria ya que se trataba de un ejercicio de

posesión de la peticionaria a través del recurrido.”

Expone otros tres errores que se refieren a la misma

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

de la Fuente Beníquez v. Antonio Roig Sucrs., S. en C.
82 P.R. Dec. 514 (Supreme Court of Puerto Rico, 1961)
Silva v. Comisión Industrial de Puerto Rico
91 P.R. Dec. 891 (Supreme Court of Puerto Rico, 1965)
Plan de Bienestar de Salud de la Conferencia Laborista v. Alcalde de Cabo Rojo
114 P.R. Dec. 697 (Supreme Court of Puerto Rico, 1983)
Morales v. Municipio de Toa Baja
119 P.R. Dec. 682 (Supreme Court of Puerto Rico, 1987)
Cintrón Vélez v. Cintrón De Jesús
120 P.R. Dec. 39 (Supreme Court of Puerto Rico, 1987)
Ortiz Andújar v. Estado Libre Asociado
122 P.R. Dec. 817 (Supreme Court of Puerto Rico, 1988)
Soto López v. Colón Meléndez
143 P.R. Dec. 282 (Supreme Court of Puerto Rico, 1997)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
2004 TSPR 144, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/lilliam-diaz-lizardi-v-juan-jose-aguayo-leal-prsupreme-2004.