Ortiz Velázquez v. Velázquez

11 T.C.A. 603, 2005 DTA 133
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 23, 2005
DocketNúm. KLCE-05-00936
StatusPublished

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Ortiz Velázquez v. Velázquez, 11 T.C.A. 603, 2005 DTA 133 (prapp 2005).

Opinion

TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCIÓN

Mediante recurso de certiorari acude ante nos la paite peticionaria, la señora María Núñez Benitez, en ánimo de solicitar la revocación de la resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (en adelante, “TPF), de 19 de mayo de 2005. Dicho dictamen declaró no ha lugar la reconsideración presentada por la parte peticionaria sobre una resolución y orden del TPI de 28 de febrero de 2005 en una acción sobre división y adjudicación de derechos hereditarios presentada por la parte recurrida contra los co-recurridos y la parte aquí peticionaria. En dicha instancia, luego de celebrada la vista para dirimir los méritos de cierta moción presentada por Núñez Benitez, la cual cuestionaba la base utilizada por el Contador-[622]*622Partidor para conmutar el usufructo viudal de la parte demandada-recurrida, doña Emilia Velázquez Hernández, el TPI declaró no ha lugar el cuestionamiento y adoptó el cómputo hecho por el Contador-Partidor.

Por las razones que se discuten a continuación, denegamos la expedición del auto de certiorari solicitado.

I

El causahabiente, Don Otilo Ortiz Dumont y Doña Emilia Velázquez Hernández contrajeron matrimonio bajo el régimen de sociedad legal de gananciales en Puerto Rico. Durante su matrimonio procrearon tres hijos de nombres Rafael, Anabelle y Héctor Luis, todos de apellido Ortiz Velázquez. Héctor Luis contrajo matrimonio en dos ocasiones; en su primer matrimonio con doña Betty Velázquez Arroyo procreó tres hijos de nombres Arleen, Rafael y José Luis, todos de apellidos Ortiz Velázquez. En su segundo matrimonio con Doña María M. Núñez Benitez procreó dos hijos de nombres Héctor Luis y Sheila, ambos de apellidos Ortiz Núñez, quienes son menores de edad.

Héctor Luis Ortiz Velázquez falleció intestado el 25 de diciembre de 1995 en Carolina, Puerto Rico. Cuatro años antes, el 29 de enero de 1991, su padre, Don Otilio Ortiz Dumont también había fallecido intestado. Ello corresponde a que los nietos, hijos de Héctor Luis heredarían del caudal de don Otilio por derecho de representación, y Rafael y Anabelle por derecho propio conforme establecido en nuestro ordenamiento juxídico.

Así las cosas, el 17 de mayo de 2001, la parte demandante-recurrida presentó ante el TPI la acción de referencia, de suerte que se dividiera la extinta sociedad legal de gananciales constituida entre doña Emilia y don Otilio. Tampoco se había partido la comunidad de bienes hereditarios constituida entre las partes. El 8 de enero de 2002, con la anuencia de las partes litigantes, el TPI designó al licenciado Raúl Tirado, hijo, como Administrador Judicial y Contador-Partidor de la Sucesión de Otilio Ortiz Dumont (el “Contador-Partidor ’ o “Administrador”).

Mediante Moción Consignando Fianza y Sobre otros Extremos presentada por el Contador-Partidor ante el foro de instancia el 11 de enero de 2002, se resaltaron varios hechos en controversia para llevar a buen fin sus gestiones, tales como las siguientes.

Los hijos del primer matrimonio de Héctor Luis reclamaron a sus tíos y a su abuela, doña Emilia, el pago de rentas por el uso de los inmuebles relictos por el causante. También reclamaron réditos por la explotación de negocios agrícolas a que habían dedicado aquéllos las fincas desde la muerte del abuelo. Adujeron, a su vez, que el co-recurrido, Rafael Ortiz Velázquez, construyó de mala fe varias estructuras sobre los inmuebles.

Tanto doña Emilia como Rafael y Anabelle negaron la procedencia del reclamo de rentas y réditos. Por su parte, Rafael aceptó haber erigido las estructuras, pero negó que lo hubiese hecho de mala fe. Por último, la peticionaria, madre de los menores de edad Héctor Luis y Sheila, presentó objeción a la fórmula sugerida por el Contador-Partidor sobre el cómputo aplicable al momento de conmutar el usufructo viudal correspondiente a doña Emilia.

Acorde con la apreciación del Contador-Partidor, el reclamo de la madre de los menores de edad hacía necesaria la designación de un Defensor Judicial por haber intereses opuestos entre ellos. Finalmente, en el descargo de su responsabilidad administrativa y de lo dispuesto en el Art. 568 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. 2401, el Contador-Partidor coordinó con las partes la formación de inventario del caudal hereditario, resueltas las controversias planteadas por aquél.

Luego de varios trámites procesales, la parte peticionaria señaló que el Contador-Partidor rindió su informe parcial enmendado donde concluyó que el caudal relicto neto era de $2,091,224.32. En dicho informe, el Contador-Partidor también informó que los únicos ingresos generados por la sucesión se trataban de unas rentas [623]*623de una finca de 94 cuerdas pertenecientes al caudal relicto.

De este caudal, el Administrador determinó que la porción reservada en usufructo para la viuda, basado en las personas que comparecieron a la sucesión, correspondía a la cantidad de $348,537.39. Al realizar la operación para la conmutación del usufructo viudal a un capital en efectivo, el Administrador determinó que el valor de las rentas que generaría esa porción legitimaria equivalía a la cantidad de $267,726.62. Para esto, el Administrador utilizó el valor actual de los bienes y cómputo la expectativa de vida que tenía la viuda desde el momento de la muerte del causante, es decir, hace más de 14 años.

En oposición a dicho cómputo, el 1 de febrero de 2005, la peticionaria se opuso a la fórmula utilizada para la conmutación del usufructo viudal. En síntesis, su oposición responde a que a pesar de que el Administrador utilizó el valor actual del caudal relicto como lo ordena el ordenamiento jurídico vigente, la contención de la peticionaria reside en que el Administrador debió utilizar la expectativa de vida que tenía de la viuda al momento de realizarse la conmutación del usufructo viudal y no al momento de la muerte del causante.

Durante la vista celebrada el 28 de febrero de 2005, el foro de instancia resolvió en contra del planteamiento traído por la peticionaria. Por entender que la decisión adoptada por el TPI no fue dictada conforme a Derecho, la peticionaria solicitó oportunamente la reconsideración del dictamen. El foro de instancia acogió la reconsideración y, luego de la celebración de una vista argumentativa, el 19 de mayo de 2005, descartó nuevamente los argumentos esbozados por la peticionaria mediante la bien fundamentada resolución que nos ocupa.

De esta resolución recurre ante nos la peticionaria planteando los siguientes dos errores, a saber:

“Erró el [TPI] al determinar que el valor de la conmutación del usufructo viudal debe computarse utilizando los valores del caudal relicto al momento de la conmutación y utilizando la expectativa de vida de la viuda al momento de la muerte del causante.
Erró el [TPI] al determinar que los herederos no tienen derecho de un crédito a favor del caudal relicto por el valor razonable por el uso exclusivo de los bienes relictos por parte de la viuda desde el momento en que falleció el causante, según lo establecido en Pinto Vda. de Giol v. Giol García, 98 D.P.R. 227 (1969). ”

En cumplimiento con lo intimado por este foro a la parte recurrida para expresarse en torno a los méritos del recurso, estos apoyaron el cómputo realizado por el Contador-Partidor, avalado a su vez por el tribunal recurrido para determinar el valor presente del usufructo viudal.

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