Díaz Molinari v. Cividanes Alonso

37 P.R. Dec. 297
Supreme Court of Puerto Rico·Decided July 26, 1927·No. Nos. 3990, 3998 y 3992·Published·Cited by 6 cases

Opinion

El Juez PresidéNte Señor del Toro,

emitió la opinión del tribunal.

La vista de los primeros recursos se celebró el 25 de enero último. La del tercero se señaló para el 3 de mayo siguiente y las partes sometieron el caso por sus alegatos. Las tres [299] apelaciones se interpusieron contra una sola resolución, ele-vándose tres diferentes transcripciones, cuando una sola hu-biera sido suficiente. Consideraremos los' tres casos en una sola opinión.

De los autos resulta que doña Rufina Molinari y Sánchez casó en primeras nupcias con Ignacio Díaz Joylar. El es-poso murió el 5 de diciembre de 1893 dejando tres hijos ha-bidos en su matrimonio con doña Rufina, que son los peti-cionarios María Hortensia, María Esperanza y Ramón Pastor Díaz y Molinari.

Según las operaciones divisorias practicadas al morir el esposo, constantes en escritura pública otorgada el 27 de enero de 189:6, se adjudicaron a la viuda bienes en pleno do-minio por valor de $172,535.61.

El 7 de junio de 1896 doña Rufina contrajo segundas nup-cias con Manuel Cividanes y Alonso, el opositor; el 3 de ju-lio de 1914 murió abintestató y sin dejar sucesión del segundo matrimonio, y el 14 de agosto siguiente la Corte de Distrito de Gruayama declaró herederos universales suyos a sus tres hijos del primer matrimonio y a su viudo.

Después de varias incidencias y a los efectos de liquidar y partir definitivamente la herencia, la corte de distrito nom-bró contador partidor a Francisco Socorro. Rindió éste su informe y la corte lo rechazó por resolución de abril 19, 1923, en la que nombró además contador partidor a Salvador Mestre. El 27 de julio siguiente los interesados esti-pularon formalizar y protocolizar ellos mismos la partición, prometiendo hacerlo dentro de un término de noventa días. No cumplieron la promesa y el 20 de mayo de 1925 la corte designó de nuevo a Salvador Mestre contador partidor. Ac-tuó, rindiendo dos informes. La corte señaló el 5 de abril de 1926 para oir a las partes y en efecto las oyó. Todas im-pugnaron los informes.

El 3 de mayo siguiente la corte dictó la resolución ape-lada declarando no haber lugar a las impugnaciones y apro-bando lo propuesto por el contador partidor.

[300] Señálanse en el alegato de las apelantes María Hortensia y María Esperanza Díaz, doce errores; dos en el de Pastor Díaz, y cuatro en el de Manuel Cividanes.

Comenzaremos estudiando el primer error señalado por Pastor Díaz porque la cuestión general que en él se trata afecta a la posición asumida por las apelantes María Hor-tensia y María Esperanza en los once primeros errores de su alegato. Nos referiremos luego a esos once errores y al duodécimo, que es enteramente igual al segundo del alegato de Pastor Díaz. Entonces consideraremos la apelación del opositor Cividanes, dejando para lo último el primero de los errores que señala, que es el que en realidad de verdad le-vanta la cuestión más importante envuelta en el asunto.

Se sostiene que la corte de distrito erró al aprobar los informes del contador partidor Mestre porque en dichos informes se ignoró lo ya resuelto por la propia corte en 19 de abril de 1923. En una palabra se alega que dicha resolución de abril 19, 1923, tiene autoridad de cosa juzgada.

No se cita jurisprudencia alguna, ni se presenta ningún razonamiento sólido en apoyo del señalamiento de error. A nuestro juicio es evidente que no puede tener autoridad de cosa juzgada la resolución de que se trata. Se dictó en el curso de un procedimiento, y si bien es cierto que en ella el juez al negarse a aprobar el informe del contador partidor Socorro, fijó su criterio sobre determinadas cuestiones de hecho y de derecho, también lo es que por ella el juez nombró un nuevo contador partidor “con todas las prerrogativas y deberes que le imponen los arts. 67 al 79 de la Ley de Pro-cedimientos Legales Especiales y 1018 al 1054 del Código Civil, eu aquella parte que sean aplicables, debiendo dicho contador partidor, una vez aceptado el cargo y prestado el juramento, dar principio a su trabajo dentro del término de noventa días. . .”

Basándose en su. nombramiento y en la ley, el contador partidor Mestre comenzó a actuar, y practicada su investi-gación y oídos los interesados, informó a la corte de acuerdo [301] con su mejor criterio que en muchos detalles se mostró en pugna con el sustentado por la corte en la repetida resolución de 19 de abril de 1923. La corte debía entonces decidir como decidió haciendo un nuevo estudio de los hechos del caso y de la ley aplicable. No estaba obligada a seguir su cri-terio anterior si quedaba convencida como al parecer quedó de que era erróneo en algunos extremos. Era su última oportunidad y debía actuar con su mente enteramente abierta a cualquiera resolución que fuere justa.

No existe, pues, el error señalado. Lo importante no es si la corte decidió de tal o cual modo en 1923, sino si lo decidido en su resolución final se ajusta a los hechos y a la ley.

El primer error señalado por las apelantes María Hortensia y María Esperanza Díaz se refiere al cometido a su juicio por el contador y la corte al no fijar el aumento de valor que los bienes de doña Rufina tuvieron bajo la administración de Fernando Calimano, allá por el año de 189G.

En el supuesto tercero del cuaderno particional presentado por el contador partidor Mestre se consigna que “se dice” que los bienes aumentaron de valor bajo la indicada adminis-tración, y nada más. Ello implica que el dicho no fué com-probado en la forma clara y concreta que se necesita para tomar el aumento en consideración.

Las apelantes al discutir el error se limitan a invocar el criterio sustentado por la corte de distrito en 1923 favorable al aumento. No se refieren a pruebas que demuestren el mismo. Bajo tales circunstancias no nos sentimos obligados a analizar la evidencia que sobre el particular pueda existir. La presunción de justa que tiene la última resolución de la corte, no ha sido destruida por quienes tenían el deber de hacerlo y por tanto no puede sostenerse que sea errónea.

A igual resolución debemos llegar con respecto a los seña-lamientos de error números 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11, relativos a no haberse incluido en el inventario la suma de $25,000 como liquidación de una comandita con José María Moreno [302] y sus socios, a haberse reducido los valores de los bienes de doña Rufina aportados al matrimonio de moneda provincial a moneda americana, a haberse reducido de igual modo el valor del ganado entregado por el administrador Calimano, a haberse dado por establecido que durante el régimen de la •sociedad de gananciales se hicieron reformas en la finca “Las Pozas” por valor de $1,800 y se reconstruyó la casa de la calle Ashford de Guayama, a no haberse incluido en el inventario el importe de 2,800 sacos de azúcar de la zafra 1913 a 1914 cosechados y recolectados pocos días antes de morir doña Rufina, a imponerse a la heredera apelante María Esperanza Díaz la colación de $526.40, importe de regalos que se le hicieron al contraer matrimonio, y a cargarse a la heredera María Hortensia Díaz las cantidades que ha reci-bido a préstamo con posterioridad al fallecimiento de doña Rufina.

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Díaz Molinari v. Cividanes Alonso, 37 P.R. Dec. 297 (prsupreme 1927).

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