Pinto Vda. de Giol v. Giol García

98 P.R. Dec. 227
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 31, 1969
DocketNúmero: R-68-328
StatusPublished
Cited by6 cases

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Pinto Vda. de Giol v. Giol García, 98 P.R. Dec. 227 (prsupreme 1969).

Opinion

El Juez Asociado Señor Ramírez Bages

emitió la opinión del Tribunal.

Ante la imposibilidad de convenir el recurrido, el único heredero de, y la recurrente, la viuda de, José Miguel Giol, la liquidación de la sociedad de gananciales y la partición de los bienes de dicho causante, radicó la viuda en 10 de junio de 1964 en el tribunal de instancia una demanda en contra del recurrido en la cual solicitó del tribunal de ins-tancia que (1) ordenara la liquidación de los bienes ga-nanciales; (2) fijara la cuantía del caudal hereditario; (3) realizara la distribución del mismo; y (4) emitiera los demás pronunciamientos que fueran de rigor. Solicitó el nombramiento de un administrador judicial de todos los bienes a fin de proteger los intereses de la recurrente. En su contestación, el recurrido aceptó las alegaciones de la de-manda excepto la del nombramiento del administrador judicial, alegando en contrario que los negocios corporativos están siendo administrados eficientemente sin peligro de dilapida-ción u ocultación y que el caudal hereditario no se ha liqui-dado “única y exclusivamente por la actitud contumaz de la recurrente pues ha rechazado las diversas ofertas y alterna-tivas ofrecídasle.”

A propuesta del recurrido, el tribunal nombró al Lie. Alfonso Miranda Cárdenas, cuyo nombre fue sugerido por la recurrente, como Contador Partidor “quedando además [229]*229investido con todos los poderes y facultades de un Comisio-nado Especial bajo la Regla 41 de las de Procedimiento Civil encomendádosle expresamente, además, la facultad de pro-teger la propiedad envuelta en el litigio” y que “Tal Comi-sionado actuará primero para determinar las cuestiones liti-giosas en este caso, rendirá su informe sobre tales y final-mente actuará como Contador Partidor a todos los fines de ley.” En dicha orden, el tribunal de instancia anunció que fijaría los honorarios de dicho Comisionado y Contador Partidor y que “cargaría dichas costas a la parte que el tribunal ordenase.”

Las partes radicaron en 29 de abril de 1965 una esti-pulación en la cual relacionaron el inventario de todos los bienes de la sociedad de gananciales constituida por José Miguel Giol y la recurrente. Luego de numerosas y pro-longadas vistas, el Comisionado Especial y Contador Parti-dor rindió sus informes en 19 de mayo de 1967. Determinó que (1) la valoración del caudal, consistente mayormente de 369 acciones de “The Granchel Medicine Co. Inc.,” y solar y edificación ascendía a $393,408.82; (2) adjudicó (a) las acciones más otras cantidades al recurrido; y (b) los in-muebles los que no describió a los fines regístrales, más otras cantidades, a la recurrente y recomendó que el re-currido viene obligado a satisfacer en efectivo a la recu-rrente la cuota usufructuaria de ésta, que a su juicio as-ciende a $31,418.04, más la suma de $2,642.80 recibida en exceso por el recurrido. Determinó dicho funcionario que a base de las alegaciones de la demanda y la contestación de las partes no podía determinar que existiera controversia de clase alguna entre las partes.

Consideradas las objeciones de las partes a los referidos informes, el tribunal de instancia concluyó que:

“. . . a tenor con lo expresado en el primer párrafo de las recomendaciones del Comisionado Especial, que no aparece en el presente caso razonablemente que exista una verdadera contro-[230]*230versia entre las partes, y no tiene razón la parte demandante con sus objeciones en el sentido de que el Comisionado Especial no ha resuelto las cuestiones entre las partes, pues todas las cuestiones que tenía ante sí dicho Comisionado están incluidas en su informe.”

Aprobó el informe del Contador Partidor, excepto que:

“Al determinar la liquidación del usufructo viudal no es correcto concederle a la demandante la suma total del usufructo de $31,418.04. Al hacerse la liquidación del usufructo debe apli-carse la fórmula legal expresada por nuestro Tribunal Supremo, teniendo en consideración la expectativa de vida de la deman-dante.
“En cuanto al valor razonable del uso por la demandante [aquí recurrente] de una propiedad sujeta a partición se debe acreditar únicamente al demandado la mitad del valor de dicho usufructo [st'c] y no acreditarle nada a la demandante. Es decir, habiéndose estipulado que el valor razonable de dicha ocupación es la suma de $10,083.33, procede que se acredite al demandado la suma de $5,041.66 y nada a la demandante.

Fijó los honorarios del Comisionado Especial y Contador Partidor en $4,000. En su sentencia ordenó que mediante escritura ante el notario público Lie. Mariano Canales se procediera a hacer la partición de los bienes de acuerdo con la distribución de los bienes a cada parte que se relacionó en la sentencia, y que el usufructo viudal podría ser liqui-dado y satisfecho por el recurrido mediante el pago de la cantidad que resulte luego del cómputo realizado de con-formidad con la fórmula aceptada por el Tribunal Supremo atendiendo las tablas de longevidad y la expectativa de vida de la Sra. Pinto. Añadió que “. . . en el presente caso no debió haber una controversia entre las partes y todas las [231]*231vistas provocadas por la demandante fueron innecesarias ya que no se demostró actuación impropia de clase alguna del demandado que lesionara los derechos de la demandante. Por consiguiente, se le imponen las costas de todo el procedi-miento a la parte demandante, así como el pago de los hono-rarios del Comisionado Especial y Contador Partidor.”

En 23 de mayo de 1968 el recurrido radicó una moción en que alegó que la recurrente ha hecho retiros y ha tomado anticipos de la corporación “The Granchel Medicine Co. Inc.,” por lo que le adeuda $56,788, lo cual se debe tomar en consideración en la escritura de partición. Celebradas vistas ante el Comisionado Especial sobre esta cuestión, dicho funcionario concluyó que “la demandante [aquí recurrente] adeuda a la referida corporación The Granchel Medicine Co. Inc., la suma de $56,305.07 y que esto se tome en con-sideración en la escritura de partición.” La recurrida radicó objeciones a este informe. El tribunal de instancia entonces procedió en 18 de noviembre de 1968 a enmendar su sen-tencia determinando que la recurrente adeuda a la referida corporación la suma de $55,955.07 la cual se debe tomar en consideración en la escritura de partición.

En apoyo de su recurso la recurrente apunta que:

1. — “Que el Tribunal Superior erró al determinar que nunca existió controversia entre las partes, erró al no dirimir tales controversias y erró al imponer a la demandante las costas y gastos y honorarios del Contador Partidor y Comisionado Especial en este litigio.”

En síntesis, arguye la recurrente que no procedía impo-nerle el pago de los honorarios del Comisionado Especial y Contador Partidor pues según el Art. 1017 del Código Civil los gastos de la partición hechos en interés de todos los herederos se deducirían de la herencia (31 L.P.R.A. sec. 2883). (2)

[232]*232Sostiene la recurrente que la prueba demuestra que hubo controversia entre las partes pues la recurrente fue elimi-nada de continuar participando en la administración de los negocios y operaciones de “The Granchel Medicine Co. Inc.

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