Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
José R. Cordero Soto CERTIORARI procedente del Peticionario Tribunal de Primera Instancia, Sala KLCE202500552 Superior de Humacao
Ex Parte Civil Núm.: HU2023CV01208
Sobre: Aprobación de Cuaderno Particional
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón.
Rivera Colón, juez ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de junio de 2025.
Comparece el señor José Reinaldo Cordero Soto (en adelante,
peticionario) y nos solicita la revocación de la “Orden” emitida y
notificada el 23 de abril de 2025 por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Humacao (en lo sucesivo, foro primario
o TPI). Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró con
lugar una “Moción de Reconsideración”, y en consecuencia, dejó
sin efecto una imposición de honorarios a favor del peticionario por
sus labores como contador partidor.
Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente
y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración,
expedimos el auto de Certiorari solicitado a los fines de revocar el
dictamen recurrido mediante los fundamentos que expondremos a
continuación.
I.
El 17 de agosto de 2023, el peticionario presentó una
“Petición Sometiendo Cuaderno Particional”. Adujo que, obraba
Número Identificador
SEN2025______________ KLCE202500552 2
como contador partidor de la Sucesión de Hiram Ignacio Pérez
Beltrán (en adelante, Sr. Pérez Beltrán o causante), según fue
nombrado por el causante en su testamento. Por ello, solicitó que,
el foro primario adoptara como final y definitivo el “Cuaderno
Particional” sometido, donde se presentó el inventario y avalúo del
caudal relicto del causante.1
El 25 de agosto de 2023, Enid Pérez Soto, Arlene Valeiras
Pérez y Marisel Valeiras Pérez (en adelante, interventoras),
integrantes de la sucesión, presentaron en calidad de interventoras
una “Comparecencia Especial en Apoyo de la Aprobación del
Cuaderno Particional”. En su escrito aseguraron haber examinado
el “Cuaderno Particional” y estar de acuerdo con su contenido.
Luego de varios incidentes procesales, el TPI emitió una
“Sentencia” el 20 de noviembre de 2024. Por entender que el
peticionario cumplió con todos los requisitos esbozados en el
Código de Enjuiciamiento Civil, infra, el foro primario adoptó el
cuaderno particional. Al culminar su dictamen, el TPI ordenó que
se procediera con la partición y liquidación del caudal.
Superados varios trámites procesales impertinentes a la
controversia ante nuestra consideración, el 14 de marzo de 2014,
el peticionario dirigió una misiva a UBS Financial Services, Inc. (en
lo sucesivo, UBS) notificándole sobre la “Sentencia” y en lo
pertinente, solicitando el desembolso de $386,733.71 a su nombre,
en concepto de honorarios correspondiente al 15% del caudal.
En respuesta, las interventoras destituyeron al peticionario
como contador partidor mediante correo electrónico cursado a su
representación legal el 3 de abril de 2025. Se le indicó en la
referida comunicación que la cantidad que pretendía cobrar,
1 Según el “Cuaderno Particional”, el valor neto del caudal es de $2,467,687.75, estando la mayoría de su contenido en una cuenta de inversiones en UBS Financial Services, Inc. KLCE202500552 3
además de exorbitante, no estaba contemplada en el cuaderno
particional ni fue aprobada por el TPI.
El 27 de marzo de 2024, el peticionario presentó una
“Solicitud de Honorarios del Contador Partidor”. Alegó que, a
pesar de ser nombrado contador partidor por el Sr. Pérez Beltrán,
el causante no fijó sus honorarios, por lo que peticionó al foro
primario que indicara el por ciento del caudal hereditario que le
correspondía como remuneración de sus labores.
En respuesta, el 7 de abril de 2025, las interventoras
presentaron su “Oposición a Solicitud de Honorarios”. Precisaron
que el peticionario estaba vedado de solicitar los honorarios, ya
que la solicitud se presentó más de tres meses después de que la
“Sentencia” adviniese final y firme, haciendo cualquier acción
posterior por el tribunal una sin jurisdicción. Añadieron que, los
honorarios no fueron fijados por el causante en su testamento,
tampoco fueron presupuestados en el cuaderno particional, ni
consentidos por los herederos.
El TPI emitió el 4 de abril de 2025, pero notificó el 7 de abril
de 2025, una “Resolución” en la cual declaró con lugar la
“Solicitud de Honorarios del Contador Partidor” y estableció los
honorarios a razón de 10% del caudal hereditario, a ser distribuido
entre las partes.
El mismo 7 de abril de 2025, las interventoras presentaron
una “Moción de Reconsideración” fundamentando su petitorio en
los argumentos levantados en su “Oposición a Solicitud de
Honorarios”.
El peticionario presentó el 7 de abril de 2025 su “Oposición a
Reconsideración”. Argumentó que, la destitución fue infundada,
dado que lo único que pretendían las interventoras era evitar
cumplir con la remuneración, y además tardía, pues el
nombramiento debe ser impugnado al momento de la designación. KLCE202500552 4
Las interventoras presentaron su “Replica a Oposición a
Moción de Reconsideración” el 21 de abril de 2025. En esencia,
arguyeron que el TPI carece de jurisdicción para atender la petición
de honorarios, ya que esta se presentó después que la sentencia
adviniera final y firme, por lo que actuar contrario a ese principio
procesal constituiría una modificación impermisible de la
sentencia.
El 23 de abril de 2025, el TPI emitió una “Orden” mediante la
cual declaró con lugar la “Moción de Reconsideración” y en
consecuencia dejó sin efecto la “Resolución” emitida el 4 de abril de
2025.
Insatisfecho con la determinación del foro primario, el
peticionario recurre ante este foro apelativo intermedio y levanta el
siguiente señalamiento de error:
Primer Error: Erró el TPI, Sala Superior de Humacao al dejar sin efecto al [sic] Resolución del 4 de abril de 2025, donde se adjudicaba la remuneración del Contador Partidor- gasto que se deduce de la herencia – por no haberse solicitado previo a que la Sentencia adviniera final y firme más sin haber culminado sus funciones de contador partidor lo cual sería contrario a las disposiciones del Código Civil.
Luego, el señor Hiram Pérez Soto, hijo del causante, presentó
ante esta Curia una “Moción de Desestimación” el 2 de junio
de 2025. Empero, nos vimos obligados a desglosar dicha moción
dado que el señor Hiram Pérez Soto compareció por derecho
propio, acto que le fue prohibido por el Tribunal Supremo de
Puerto Rico cuando lo suspendió indefinidamente de la práctica de
la abogacía. In re Pérez Soto, 200 DPR 189, 215 (2018).2
El 6 de junio de 2025, emitimos una “Resolución” donde
señalamos que las interventoras tenían hasta el 2 de junio de 2025
2 El alto foro dictaminó que “[e]l señor Pérez Soto deberá comparecer ante los tribunales mediante representación legal para defender sus intereses en los pleitos relacionados a la herencia de su padre”. Véase, además, la “Resolución” emitida el 30 de abril de 2025, identificada con el alfanumérico KLCE202500273, dictada por el presente panel de este Tribunal de Apelaciones, mediante la cual desestimamos un recurso presentado por el señor Hiram Pérez Soto por el mismo fundamento. KLCE202500552 5
para presentar su escrito en oposición, lo cual no habían hecho. A
pesar de ello, le otorgamos un término adicional y perentorio para
la presentación de su escrito a vencer el 12 de junio de 2025.
Ese mismo 6 de junio de 2025, las interventoras presentaron
una “Moción de Desestimación”, a la cual se opuso el peticionario
el 9 de junio de 2025. Dispusimos de ambas mociones mediante
“Resolución” emitida el 10 de junio de 2025, en la cual declaramos
No Ha Lugar la “Moción de Desestimación”.
En cumplimiento de orden, las interventoras comparecieron
ante esta Curia el 12 de junio de 2025 mediante “Memorando en
Oposición a la Expedición del Auto de Certiorari”. Con el beneficio
de ambas comparecencias, procedemos a resolver.
II.
A.
El recurso de Certiorari es el mecanismo procesal utilizado
para revisar aquellas resoluciones u órdenes interlocutorias
dictadas por el Tribunal de Primera Instancia. La Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, dispone que, como
norma general, dicho recurso solo será expedido por este Tribunal
de Apelaciones en dos instancias, a saber: (1) cuando se recurra de
una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57; o (2) cuando se
recurra de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo.
No obstante lo anterior, y a modo de excepción, este foro
apelativo intermedio podrá revisar órdenes o resoluciones
interlocutorias dictadas por el foro primario cuando se recurra de
lo siguiente: (1) decisiones sobre la admisibilidad de testigos de
hechos o peritos esenciales; (2) asuntos relativos a privilegios
evidenciarios; (3) anotaciones de rebeldía; (4) en casos de
relaciones de familia; y (5) en casos que revistan interés público o
en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación
constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Íd. KLCE202500552 6
Por su parte, nuestro Alto Foro ha expresado que, el auto de
Certiorari constituye un vehículo procesal discrecional que permite
a un Tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de
un Tribunal inferior. Torres González v. Zaragoza Meléndez,
211 DPR 821, 846-847 (2023). Si bien el auto de Certiorari es un
vehículo procesal extraordinario de carácter discrecional, al
atender el recurso no debemos “hacer abstracción del resto del
Derecho”. Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 711
(2019).
Así, a los fines de ejercer sabiamente nuestra facultad
discrecional en la consideración de los asuntos planteados
mediante dicho recurso, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal
de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, imparte que esta
segunda instancia judicial tomará en consideración los siguientes
criterios al determinar si procede o no la expedición de un auto de
Certiorari:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. KLCE202500552 7
B.
Nuestro ya derogado Código Civil del 19303 disponía que
ningún heredero puede ser obligado a permanecer en la indivisión
de la herencia. 31 LPRA sec. 2857. Siendo ello así, todo heredero
que posee libre administración y disposición de sus bienes puede,
de ser aplicable el pasado código, solicitar en cualquier tiempo la
partición de la herencia. 31 LPRA sec. 2872. Sucn. Maldonado v.
Sucn. Maldonado, 166 DPR 154, 176 (2005).
Nos ilustran los tratadistas Díez Picazo y Gullón que “la
partición de la herencia es el acto o negocio jurídico que extingue
el estado de indivisión y comunidad, atribuyendo bienes y
derechos singulares a los coherederos”. L. Díez Picazo y A. Gullón,
Instituciones de Derecho Civil, Tomo II, Vol. 3, Editorial Tecnos,
Madrid, 1995, pág. 788.
A pesar de que el Código Civil no estatuyó un requisito de
forma para llevar a cabo la partición de la herencia, el Art. 601 del
Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 2622, menciona
sucintamente las cuatro etapas generales que lo componen, a
saber, 1) el inventario y avalúo, 2) la liquidación, 3) la división, y
4) la adjudicación. Véase, también, E. González Tejera, Derecho de
Sucesiones, Tomo I, Ed. UPR, págs. 481-498.
De modo sintetizado, las operaciones de las precitadas
etapas ocurren de la siguiente manera:
Inventario de todos los bienes, derechos, obligaciones, posesiones, cargas, expectativas, etc. que componen la masa hereditaria
Avalúo, o valoración del activo y del pasivo inventario para llegar al saldo.
Liquidación propiamente dicha, con la finalidad de pagar las deudas y valorar las cargas, determinando y especificando cuantitativamente el saldo partible.
3 Es de aplicación las disposiciones del Código Civil de 1930 dado que el causante falleció el 7 de octubre de 2006, véase Artículo 1816 del Código Civil de 2020. 31 LPRA sec. 11721. KLCE202500552 8
División de los bienes y derechos partibles, formando los correspondientes lotes.
Adjudicación propiamente dicha de esos lotes que se han formado en pago de las cuotas de los coherederos.
J. Cuevas Segarra, A. Román García, Derecho Sucesorio Comparado, Publicaciones JTS, 2003, págs. 421-422. Véase, también, Matos Rivera v. Soler Ortiz, 213 DPR 1044, 1060 (2024).
El Código de Enjuiciamiento Civil, a su vez, dispone que la
partición será función de un contador partidor, quien será
nombrado por disposición testamentaria o acto judicial. 32 LPRA
sec. 2621. Recientemente, nuestro Tribunal Supremo se expresó
sobre las funciones de un contador partidor en Tous Rodríguez v.
Sucn. Tous Oliver et al, 212 DPR 686, 701-703 (2023). En esa
ocasión, la Alta Curia nos remitió al Art. 603 del Código de
Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 2624,4 el cual indica que el
contador partidor:
[F]ijará día, hora y lugar para la división notificando al efecto a las partes interesadas. A la hora y en el lugar designados, y asistido por las partes, tendrá facultad para examinar testigos y peritos. Presentará una relación de los bienes partibles, con el avalúo de todos los comprendidos en ella, y en su informe, que deberá suscribir, indicará la manera equitativa y justa en que puede distribuirse el caudal entre los que tengan derecho a la sucesión, y si opinare que no es posible llevar a cabo tal división sin que medie una venta, hará constar esta circunstancia en su informe, y propondrá una venta judicial y la repartición del producto.
Sobre dicho informe detalla que, una vez sometido al
tribunal, el contador partidor notificará a las “partes con ocho (8)
días de anticipación. Si dentro de los ocho (8) días de notificada la
presentación del informe éste no fuere impugnado, el juez del
Tribunal de Primera Instancia lo confirmará y ordenará que se
proceda a la partición, división o distribución, de acuerdo con
dicho informe”. Íd.
4 El artículo utiliza el término de comisario indistintamente al referirse al contador partidor. Tous Rodríguez v. Sucn. Tous Oliver et al, supra, en la pág. 702. KLCE202500552 9
En cuanto a los gastos de partición, el Art. 1017 del Código
Civil estableció que los gastos “hechos en interés común de todos
los coherederos se deducirán de la herencia; [mientras que] los
hechos en interés particular de uno de ellos, serán a cargo del
mismo”. 31 LPRA sec. 2883. Sobre este particular nos comenta el
Profesor González Tejera, explicando, que “son del cargo del caudal
los honorarios y los gatos del contador partidor”. E. González
Tejera, Derecho de Sucesiones, supra, en la pág. 490.
A idéntica conclusión arribó nuestro Tribunal Supremo en
Viuda de Giol v. Giol García, 98 DPR 227, 233 (1969), cuando
dictaminó que “los honorarios por servicios como Contador
Partidor, así como las costas ocasionadas en los procedimientos de
su función como tal deben deducirse de la herencia como lo
prescribe el Art. 1017 del Código Civil”.
Según expusimos en los párrafos anteriores, un contador
partidor puede ser nombrado por los miembros de la sucesión, por
el foro judicial o por disposición testamentaria. Cuando se trata de
esta última, comenta el tratadista Cuevas Segarra que, “la
partición realizada tendrá un valor y una eficacia jurídica
equivalente a la efectuada por [el testador], no necesitando la
aprobación ulterior de los interesados en la sucesión como
requisito de validez en nuestro ordenamiento jurídico.” J. Cuevas
Segarra, A. Román García, Derecho Sucesorio Comparado, supra,
pág. 408.
Finalmente, nos señala el Profesor González Tejera que, en la
última etapa de adjudicación y pago, “el contador-partidor deberá
observar las normas contenidas en el Código Civil, cuya
inobservancia puede dar lugar al remedio de revisión judicial y, en
casos extremos … a la rescisión de la partición”. E. González
Tejera, Derecho de Sucesiones, supra, en la pág. 499. KLCE202500552 10
III.
De entrada, debemos mencionar que, de conformidad con los
criterios establecidos en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal
de Apelaciones, supra, este foro apelativo intermedio se encuentra
en posición de expedir el auto solicitado. Ante la discreción que
poseemos para atender el asunto, procedemos a resolver la
presente controversia.
Arguye el peticionario que la retribución del contador
partidor es un gasto de la partición y, por tanto, una carga de la
herencia que debe ser satisfecha por todos los herederos. Por tal
razón, y en ausencia de una provisión testamentaria, entiende que
le corresponde al TPI establecer la cuantía. Con respecto al
argumento jurisdiccional, el peticionario esgrime que la solicitud
de honorarios no es tardía, ya que sus labores como contador
partidor no cesaron con la presentación del “Cuaderno Particional”
debido a que no se ha culminado la partición.
En cambio, en su escrito en oposición las interventoras
reiteraron los argumentos esbozados en su moción de
desestimación, la cual declaramos sin lugar. Añaden, además, que
los argumentos presentados por el peticionario en el recurso
fueron levantados por primera vez ante este foro, en contravención
a lo resuelto por nuestro Tribunal Supremo, sin embargo, dicha
postura no fue adecuadamente fundamentada. Finalmente,
puntualizaron que el peticionario no presentó evidencia sobre el
trabajo que prestó como contador partidor que le hiciera acreedor
de la suma que solicita.
Según expusimos en el acápite anterior, es incuestionable
que nuestro ordenamiento jurídico reconoce los honorarios del
contador partidor como gastos de la herencia. Ahora bien, nos
enfrentamos a un contador partidor nombrado mediante
disposición testamentaria, cuya remuneración no fue establecida KLCE202500552 11
en el referido testamento. Ante dicho escenario, y en ausencia de
acuerdo entre los miembros de la sucesión, le corresponde al
tribunal establecer la cuantía de la retribución. Ante ello, surge la
interrogante de cuándo debe ocurrir el pago, puesto que la
Asamblea Legislativa ni el Tribunal Supremo se han expresado
sobre el momento preciso en el cual se deben solicitar los
honorarios. Para obtener nuestra contestación debemos examinar
nuevamente las etapas de la partición y en cuál de ellas se
encuentra el presente pleito. Veamos.
Recordemos que la partición comienza con el inventario y
avalúo, y culmina con la adjudicación, y de acuerdo con el derecho
señalado, la labor del contador partidor se da por terminada una
vez se adjudican las cuotas de los herederos.
En cuanto a los hechos particulares del caso, es evidente
que la adopción del “Cuaderno Particional” no puso fin a la
partición. Así lo reconoció el TPI cuando adoptó el “Cuaderno
Particional” y luego ordenó que se procediera con la liquidación del
caudal. Resulta evidente que, la aprobación del cuaderno no
puede dar por terminada la partición, ya que una cosa es
establecer en papel los activos, deudas y reparticiones de cuotas, y
otra cosa es ejecutar lo contenido en el cuaderno. Fue
precisamente el intento de comenzar con la adjudicación de las
cuotas, entiéndase la carta enviada por el peticionario a UBS, lo
que dio comienzo a la presente controversia.
No negamos que hubiera sido menos contencioso incluir los
honorarios del contador partidor en el “Cuaderno Particional”, no
obstante, es la propia laguna jurídica —sobre una forma y etapa
específica para solicitar los honorarios— que nos permite concluir
que la solicitud de honorarios presentada por el peticionario no fue
tardía. Resolver lo contrario incidiría en la correcta solución del
litigio, y es que, si este foro razona que una solicitud de honorarios KLCE202500552 12
de contador partidor que fue presentada previo a la culminación de
la partición es tardía, estuviese inobservando la norma contenida
en el Art. 1017 del Código Civil, supra, inobservancia que a su vez
quebrantaría el principio cardinal de proveer una solución justa,
rápida y económica que gobierna nuestro ordenamiento jurídico.
En atención al argumento de las interventoras sobre la falta
de evidencia del trabajo que realizó el peticionario como contador
partidor, hacemos hincapié en que las interventoras aprobaron el
cuaderno particional mediante moción presentada el 25 de agosto
de 2023, donde aseguraron haber examinado el cuaderno y estar
de acuerdo con su contenido. Cuaderno que fue indisputablemente
fruto de la labor que realizó el Sr. José Cordero Soto como
contador partidor.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, los que hacemos
formar parte del presente dictamen, expedimos el auto de Certiorari
solicitado y revocamos la “Orden” recurrida, emitida el 23 de abril
de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Humacao. En consecuencia, queda en pleno vigor la “Resolución”
emitida el 4 de abril de 2025, notificada el 7 de abril de 2025, en la
cual se establece el cobro de honorarios a razón de 10% del caudal
hereditario.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones