Cordero Soto, Jose Reinaldo v. Ex Parte

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 26, 2025
DocketKLCE202500552
StatusPublished

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Cordero Soto, Jose Reinaldo v. Ex Parte, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

José R. Cordero Soto CERTIORARI procedente del Peticionario Tribunal de Primera Instancia, Sala KLCE202500552 Superior de Humacao

Ex Parte Civil Núm.: HU2023CV01208

Sobre: Aprobación de Cuaderno Particional

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón.

Rivera Colón, juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de junio de 2025.

Comparece el señor José Reinaldo Cordero Soto (en adelante,

peticionario) y nos solicita la revocación de la “Orden” emitida y

notificada el 23 de abril de 2025 por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Humacao (en lo sucesivo, foro primario

o TPI). Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró con

lugar una “Moción de Reconsideración”, y en consecuencia, dejó

sin efecto una imposición de honorarios a favor del peticionario por

sus labores como contador partidor.

Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente

y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración,

expedimos el auto de Certiorari solicitado a los fines de revocar el

dictamen recurrido mediante los fundamentos que expondremos a

continuación.

I.

El 17 de agosto de 2023, el peticionario presentó una

“Petición Sometiendo Cuaderno Particional”. Adujo que, obraba

Número Identificador

SEN2025______________ KLCE202500552 2

como contador partidor de la Sucesión de Hiram Ignacio Pérez

Beltrán (en adelante, Sr. Pérez Beltrán o causante), según fue

nombrado por el causante en su testamento. Por ello, solicitó que,

el foro primario adoptara como final y definitivo el “Cuaderno

Particional” sometido, donde se presentó el inventario y avalúo del

caudal relicto del causante.1

El 25 de agosto de 2023, Enid Pérez Soto, Arlene Valeiras

Pérez y Marisel Valeiras Pérez (en adelante, interventoras),

integrantes de la sucesión, presentaron en calidad de interventoras

una “Comparecencia Especial en Apoyo de la Aprobación del

Cuaderno Particional”. En su escrito aseguraron haber examinado

el “Cuaderno Particional” y estar de acuerdo con su contenido.

Luego de varios incidentes procesales, el TPI emitió una

“Sentencia” el 20 de noviembre de 2024. Por entender que el

peticionario cumplió con todos los requisitos esbozados en el

Código de Enjuiciamiento Civil, infra, el foro primario adoptó el

cuaderno particional. Al culminar su dictamen, el TPI ordenó que

se procediera con la partición y liquidación del caudal.

Superados varios trámites procesales impertinentes a la

controversia ante nuestra consideración, el 14 de marzo de 2014,

el peticionario dirigió una misiva a UBS Financial Services, Inc. (en

lo sucesivo, UBS) notificándole sobre la “Sentencia” y en lo

pertinente, solicitando el desembolso de $386,733.71 a su nombre,

en concepto de honorarios correspondiente al 15% del caudal.

En respuesta, las interventoras destituyeron al peticionario

como contador partidor mediante correo electrónico cursado a su

representación legal el 3 de abril de 2025. Se le indicó en la

referida comunicación que la cantidad que pretendía cobrar,

1 Según el “Cuaderno Particional”, el valor neto del caudal es de $2,467,687.75, estando la mayoría de su contenido en una cuenta de inversiones en UBS Financial Services, Inc. KLCE202500552 3

además de exorbitante, no estaba contemplada en el cuaderno

particional ni fue aprobada por el TPI.

El 27 de marzo de 2024, el peticionario presentó una

“Solicitud de Honorarios del Contador Partidor”. Alegó que, a

pesar de ser nombrado contador partidor por el Sr. Pérez Beltrán,

el causante no fijó sus honorarios, por lo que peticionó al foro

primario que indicara el por ciento del caudal hereditario que le

correspondía como remuneración de sus labores.

En respuesta, el 7 de abril de 2025, las interventoras

presentaron su “Oposición a Solicitud de Honorarios”. Precisaron

que el peticionario estaba vedado de solicitar los honorarios, ya

que la solicitud se presentó más de tres meses después de que la

“Sentencia” adviniese final y firme, haciendo cualquier acción

posterior por el tribunal una sin jurisdicción. Añadieron que, los

honorarios no fueron fijados por el causante en su testamento,

tampoco fueron presupuestados en el cuaderno particional, ni

consentidos por los herederos.

El TPI emitió el 4 de abril de 2025, pero notificó el 7 de abril

de 2025, una “Resolución” en la cual declaró con lugar la

“Solicitud de Honorarios del Contador Partidor” y estableció los

honorarios a razón de 10% del caudal hereditario, a ser distribuido

entre las partes.

El mismo 7 de abril de 2025, las interventoras presentaron

una “Moción de Reconsideración” fundamentando su petitorio en

los argumentos levantados en su “Oposición a Solicitud de

Honorarios”.

El peticionario presentó el 7 de abril de 2025 su “Oposición a

Reconsideración”. Argumentó que, la destitución fue infundada,

dado que lo único que pretendían las interventoras era evitar

cumplir con la remuneración, y además tardía, pues el

nombramiento debe ser impugnado al momento de la designación. KLCE202500552 4

Las interventoras presentaron su “Replica a Oposición a

Moción de Reconsideración” el 21 de abril de 2025. En esencia,

arguyeron que el TPI carece de jurisdicción para atender la petición

de honorarios, ya que esta se presentó después que la sentencia

adviniera final y firme, por lo que actuar contrario a ese principio

procesal constituiría una modificación impermisible de la

sentencia.

El 23 de abril de 2025, el TPI emitió una “Orden” mediante la

cual declaró con lugar la “Moción de Reconsideración” y en

consecuencia dejó sin efecto la “Resolución” emitida el 4 de abril de

2025.

Insatisfecho con la determinación del foro primario, el

peticionario recurre ante este foro apelativo intermedio y levanta el

siguiente señalamiento de error:

Primer Error: Erró el TPI, Sala Superior de Humacao al dejar sin efecto al [sic] Resolución del 4 de abril de 2025, donde se adjudicaba la remuneración del Contador Partidor- gasto que se deduce de la herencia – por no haberse solicitado previo a que la Sentencia adviniera final y firme más sin haber culminado sus funciones de contador partidor lo cual sería contrario a las disposiciones del Código Civil.

Luego, el señor Hiram Pérez Soto, hijo del causante, presentó

ante esta Curia una “Moción de Desestimación” el 2 de junio

de 2025. Empero, nos vimos obligados a desglosar dicha moción

dado que el señor Hiram Pérez Soto compareció por derecho

propio, acto que le fue prohibido por el Tribunal Supremo de

Puerto Rico cuando lo suspendió indefinidamente de la práctica de

la abogacía. In re Pérez Soto, 200 DPR 189, 215 (2018).2

El 6 de junio de 2025, emitimos una “Resolución” donde

señalamos que las interventoras tenían hasta el 2 de junio de 2025

2 El alto foro dictaminó que “[e]l señor Pérez Soto deberá comparecer ante los tribunales mediante representación legal para defender sus intereses en los pleitos relacionados a la herencia de su padre”.

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