Provincia Religiosa de Padres Mercedarios de Castilla v. Registrador de la Propiedad de San Germán

66 P.R. Dec. 927, 1947 PR Sup. LEXIS 202
Supreme Court of Puerto Rico·Decided February 11, 1947·No. Núm. 1194·Published·Cited by 2 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Snyder

emitió la opinión del tribunal.

Por escritura otorgada en España la recurrente adquirió ciertas propiedades localizadas en Lajas, Puerto Bico, pertene-cientes a Pantaleona Melón Sáenz. La escritura describía ade-cuadamente una de las propiedades pero no así las otras por no disponer de antecedentes para su descripción. En la es-critura se expuso qué las propiedades que se vendían con-sistían de todas las que la vendedora poseía en Lajas y que había adquirido por herencia de su primo, Santiago Sáenz Martínez.

La recurrente presentó en el Begistro la escritura para su inscripción acompañándola de otra otorgada por su apo-derado en la que se describían las propiedades que poseía la vendedora en Lajas. El Registrador denegó la inscrip-ción por dos fundamentos. El primero, porque existía una anotación preventiva a favor de una heredera de la causante [928]*928sobre las propiedades que se intentaba inscribir. Es inne-cesario considerar el primer -fundamento ya que se ha in-dicado una certificación del Registrador acreditativa de que la anotación preventiva ha caducado.

El segundo fundamento del Registrador consistía en que en la escritura no se describían las propiedades y que el acta aclaratoria que se acompañó otorgada por el apoderado de la recurrente no era suficiente. La recurrente sometió entonces al Registrador una escritura otorgada por el apo-derado de Pantaleona Melón sobre Acta Notarial sobro in-ventario de los Bienes Heredados por doña Pantaleona Me-lón por Testamento de don Santiago Sáenz Martínez. En este documento se describen las propiedades heredadas por la vendedora radicadas en el municipio de Lajas. El Re-gistrador ratificó su resolución anterior y la peticionaria presentó este recurso gubernativo.

El Registrador descansa en los artículos 9 y 21 de la Ley Hipotecaria y en el 87 del Reglamento. Pero precisamente los artículos 21 y 87 autorizan al Registrador, una vez esta-blecido por documento fehaciente exactamente cuáles son las propiedades que se venden, inscribir las mismas en el Re-gistro

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Provincia Religiosa de Padres Mercedarios de Castilla v. Registrador de la Propiedad de San Germán, 66 P.R. Dec. 927, 1947 PR Sup. LEXIS 202 (prsupreme 1947).

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