Pueblo International, Inc. v. El Registrador de la Propiedad de Río Piedras

101 P.R. Dec. 701, 1973 PR Sup. LEXIS 242
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 10, 1973
DocketNúmero: O-73-265
StatusPublished

This text of 101 P.R. Dec. 701 (Pueblo International, Inc. v. El Registrador de la Propiedad de Río Piedras) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Pueblo International, Inc. v. El Registrador de la Propiedad de Río Piedras, 101 P.R. Dec. 701, 1973 PR Sup. LEXIS 242 (prsupreme 1973).

Opinion

El Juez Asociado Señor Díaz Cruz

emitió la opinión del Tribunal.

Según lo autoriza la Ley General de Corporaciones de Puerto Rico (14 L.P.R.A. secs. 1101 y ss.), ocho corporaciones se consolidaron y fusionaron subsistiendo únicamente la aquí recurrente Pueblo International, Inc. Entre las que desapare-cieron en la fusión se halla Pueblo Supermarkets of Puerto Rico, Inc., dueña y titular registral de una parcela de 15.1306 cuerdas en el Barrio Monacillos de Río Piedras. Por disposi-ción del Art. 903 de la Ley de Corporaciones (14 L.P.R.A. see. 1903) al consumarse la fusión, la corporación subsistente Pueblo International adquirió todos los bienes muebles e in-[703]*703muebles, derechos, facultades y franquicias de las constitu-yentes.

Para trasladar el título de la extinta corporación Pueblo of Puerto Rico sobre la parcela en Río Piedras, a la corporación subsistente Pueblo International, se presentó al Registro de la Propiedad un certificado de la Secretaría de Estado aseve-rando que el referido acuerdo de fusión se había registrado y archivado en dicho departamento, copia del acuerdo y un escrito titulado Instancia suscrito por el abogado de Pueblo International, en el que solicita del Registrador que practique la entrada correspondiente en que figure dicha corporación como dueña de la parcela afectada. Denegó el Registrador la inscripción por no tener los documentos presentados la calidad de inscribibles bajo los Arts. 2 y 3 de la Ley Hipotecaria (30 L.P.R.A. secs. 2 y 3).

Tanto el Registrador como la recurrente en-sus alegatos pasan por alto el Art. 21 de la Ley Hipotecaria (30 L.P.R.A. see. 46) que dispone:

“Las escrituras públicas de actos o contratos que deban inscribirse, expresarán por lo menos todas las circunstancias que bajo pena de nulidad debe contener la inscripción y sean relativas a las personas de los otorgantes, a las fincas y a los derechos inscritos.
Los dueños de bienes inmuebles o derechos reales por cual-quier título universal o singular que no los señale y describa individualmente, podrán obtener su inscripción presentando dicho título con el documento, en su caso, que pruebe haberles sido aquél transmitido, y justificando con cualquier otro docu-mento fehaciente que se hallan comprendidos en él los bienes que traten de inscribir. — Ley Hipotecaria, 1898, art. 21.”

El título fundamental presentado por la recurrente es el Acuerdo de Fusión,

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Méndez v. Registrador de la Propiedad
18 P.R. Dec. 805 (Supreme Court of Puerto Rico, 1912)
Ponce Real Estate Corp. v. Registrador de la Propiedad de Ponce
87 P.R. Dec. 215 (Supreme Court of Puerto Rico, 1963)
Pinto Vda. de Giol v. Giol García
98 P.R. Dec. 227 (Supreme Court of Puerto Rico, 1969)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
101 P.R. Dec. 701, 1973 PR Sup. LEXIS 242, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/pueblo-international-inc-v-el-registrador-de-la-propiedad-de-rio-piedras-prsupreme-1973.