Torres Cubano v. Sucesión De Miriam Magdalena Dómenech Rosado Compuesta Por Ismael H. Herrero Dómenech

CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 29, 2021
DocketCC-2019-758
StatusPublished

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Torres Cubano v. Sucesión De Miriam Magdalena Dómenech Rosado Compuesta Por Ismael H. Herrero Dómenech, (prsupreme 2021).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Ángel Manuel Torres Cubano

Recurrido Certiorari v. 2021 TSPR 43 Sucesión de Miriam Magdalena Dómenech Rosado compuesta por Ismael H. Herrero 206 DPR ____ Dómenech

Peticionarios

Número del Caso: CC-2019-758

Fecha: 29 de marzo de 2021

Tribunal de Apelaciones:

Panel VI

Abogado de la parte peticionaria:

Lcdo. Luis E. Dubón Arraiza

Abogada de la parte recurrida:

Lcda. Elena Quintero García

Materia: Sentencia con Opinión de Conformidad.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Recurrido

v.

Sucesión de Miriam Magdalena Dómenech Rosado compuesta por CC-2019-0758 Certiorari Ismael H. Herrero Dómenech

SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 29 de marzo de 2021. Evaluado y expedido el recurso de certiorari presentado por la parte peticionaria, se revoca la sentencia del Tribunal de Apelaciones y se reinstala la sentencia que emitió el Tribunal de Primera Instancia.

Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió una Opinión de Conformidad a la que se une el Juez Asociado señor Colón Pérez. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emite la siguiente expresión de conformidad a la que se unen los Jueces Asociados señores Martínez Torres y Feliberti Cintrón:

“Esta controversia requería que el por ciento de interés base para calcular la renta anual de la conmutación de la cuota viudal usufructuaria. Puesto que, al momento de iniciada la controversia de autos, el estado de derecho reconocía el seis por ciento (6%) como la tasa de interés aplicable, coincido con el dictamen de este Tribunal. No obstante, tengo reservas con que este por ciento de interés continúe rigiendo en nuestro ordenamiento. Esto, pues, la Asamblea Legislativa enmendó lo que, a todas luces, fue CC-2019-0758 2

la base jurídica en la que este Tribunal fundamentó en su momento la validación de tal por ciento de interés en este tipo de casos. Me explico. Como reseña la Opinión de conformidad emitida por la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez, en Vda. De Giol v. Giol García, 98 DPR 227, 234 (1969) y, posteriormente, en Calimano Díaz v. Rovira Calimano, 113 DPR 702 (1983), este Tribunal avaló que el principal del usufructo viudal produjera una renta anual a razón del seis por ciento (6%) de interés. Sin embargo, preciso destacar que en ninguno de estos casos identificamos su fundamento jurídico. Ante ello, el tratadista Efraín González Tejera aclaró que el uso de tal por ciento de interés respondió a que “era entonces y es todavía el interés anual que fija la ley”. E. González Tejera, Derecho de Sucesiones, Tomo 1, Ed. UPR, 2001, pág. 121. Es decir, en aquel entonces, el Artículo 1061 del Código Civil, disponía que “[m]ientras que no se fije otro por el Gobierno se considerará como legal el interés del seis por ciento (6%) al año”. Código Civil de Puerto Rico de 1930, 31 LPRA ant. sec. 3025. Ahora bien, luego de que se suscitara la controversia de autos en el año 2015, el artículo precitado fue enmendado. Así, con la aprobación de la Ley Núm. 98-2016, se modificó el texto de dicho articulado de la siguiente forma: “[s]e considerará como legal el interés que fije la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras. . .”. Íd. Nótese que la enmienda introducida por esta ley eliminó toda referencia a que se consideraría el seis por ciento (6%) anual como el interés legal. Posteriormente, con la aprobación del nuevo Código Civil en el 2020, se enmendó nuevamente la disposición antes citada. Ahora, el Artículo 1169 del nuevo Código Civil, equivalente al ya derogado Artículo 1061, dispone que “[s]e considerará legal el interés que fije la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras para el pago de sentencias judiciales”. Como puede verse, la Asamblea Legislativa ha modificado en dos (2) ocasiones el precepto legal en el cual se fundamentó nuestro razonamiento respecto al uso del seis por ciento (6%) de interés como base para calcular la renta CC-2019-0758 3

anual para la conmutación de la cuota viudal usufructuaria. Toda vez que esta controversia inició en el 2015 y que, en ese entonces, todavía regía en nuestro ordenamiento jurídico que el interés legal aplicable sería el seis por ciento (6%), estimo apropiado la aplicación de tal tasa de interés en la resolución del caso de epígrafe. No obstante, resalto que su uso no debe ser perpetuado, máxime cuando, tal y como hemos señalado, el fundamento jurídico empleado por este Tribunal en Vda. De Giol v. Giol García, supra, y en Calimano Díaz v. Rovira Calimano, supra, ha sido modificado desde entonces y, por consiguiente, no corresponde al estado de derecho actual. Por los fundamentos anteriormente esbozados, estoy conforme con la Sentencia que emite hoy este Tribunal”.

José Ignacio Campos Pérez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Ángel Manuel Torres Cubano Recurrido v. CC-2019-0758 Certiorari Sucesión de Miriam Magdalena Dómenech Rosado compuesta por Ismael H. Herrero Dómenech Peticionarios

La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió una Opinión de conformidad a la que se une el Juez Asociado señor Colón Pérez.

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de marzo de 2021.

En la controversia ante nosotros correspondía

determinar cuál es el factor de rédito o interés a base del

cual se debe calcular la renta anual para la conmutación de

la cuota viudal usufructuaria. Por entender que no debemos

apartarnos de un precedente limitado y bien asentado en

nuestro ordenamiento jurídico relacionado a la figura del

usufructo viudal que reconocía el antiguo Código Civil

hasta el 2020, estoy conforme con la sentencia que hoy

emitimos.

I

La Sra. Miriam M. Herrero Dómenech (causante) contrajo

matrimonio con el Sr. Ángel Manuel Torres Cubano (señor

Torres Cubano o recurrido). La pareja no CC-2019-0758 2

procreó hijos, por lo que la causante falleció sin

descendientes e intestada. Dejó como únicos herederos a su

madre, la Sra. Miriam Magdalena Dómenech Rosado (señora

Dómenech Rosado), y al señor Torres Cubano en cuanto a su

derecho de usufructo.

El 28 de mayo de 2015, el señor Torres Cubano presentó una

demanda de liquidación de cuota usufructuaria contra la madre

y heredera de la causante, la señora Dómenech Rosado. Esta

última contestó la demanda oportunamente. No obstante,

falleció el 5 de mayo de 2017 y dejó como único heredero a su

hijo, el Sr. Ismael H. Herrero Dómenech (señor Herrero

Dómenech o peticionario). Después de que el Tribunal autorizó

la sustitución de parte, el señor Herrero Dómenech se

convirtió en el demandado. La controversia entre las partes se

redujo al monto que le corresponde al señor Torres Cubano por

su derecho de usufructo viudal.

Luego de varios trámites procesales, los cuales incluyeron

la presentación de informes periciales que establecieron el

valor de la conmutación conforme al caudal hereditario, el

señor Herrero Dómenech presentó una Moción solicitando

determinación judicial. Solicitó que se determinara que el

interés aplicable al cómputo de la conmutación del usufructo

viudal no era de 6%, sino uno ajustado a los valores

disponibles en el mercado.

El señor Herrero Dómenech arguyó que, según la

jurisprudencia, el rédito de 6% del usufructo era la renta

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