EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Ángel Manuel Torres Cubano
Recurrido Certiorari v. 2021 TSPR 43 Sucesión de Miriam Magdalena Dómenech Rosado compuesta por Ismael H. Herrero 206 DPR ____ Dómenech
Peticionarios
Número del Caso: CC-2019-758
Fecha: 29 de marzo de 2021
Tribunal de Apelaciones:
Panel VI
Abogado de la parte peticionaria:
Lcdo. Luis E. Dubón Arraiza
Abogada de la parte recurrida:
Lcda. Elena Quintero García
Materia: Sentencia con Opinión de Conformidad.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
Sucesión de Miriam Magdalena Dómenech Rosado compuesta por CC-2019-0758 Certiorari Ismael H. Herrero Dómenech
SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 29 de marzo de 2021. Evaluado y expedido el recurso de certiorari presentado por la parte peticionaria, se revoca la sentencia del Tribunal de Apelaciones y se reinstala la sentencia que emitió el Tribunal de Primera Instancia.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió una Opinión de Conformidad a la que se une el Juez Asociado señor Colón Pérez. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emite la siguiente expresión de conformidad a la que se unen los Jueces Asociados señores Martínez Torres y Feliberti Cintrón:
“Esta controversia requería que el por ciento de interés base para calcular la renta anual de la conmutación de la cuota viudal usufructuaria. Puesto que, al momento de iniciada la controversia de autos, el estado de derecho reconocía el seis por ciento (6%) como la tasa de interés aplicable, coincido con el dictamen de este Tribunal. No obstante, tengo reservas con que este por ciento de interés continúe rigiendo en nuestro ordenamiento. Esto, pues, la Asamblea Legislativa enmendó lo que, a todas luces, fue CC-2019-0758 2
la base jurídica en la que este Tribunal fundamentó en su momento la validación de tal por ciento de interés en este tipo de casos. Me explico. Como reseña la Opinión de conformidad emitida por la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez, en Vda. De Giol v. Giol García, 98 DPR 227, 234 (1969) y, posteriormente, en Calimano Díaz v. Rovira Calimano, 113 DPR 702 (1983), este Tribunal avaló que el principal del usufructo viudal produjera una renta anual a razón del seis por ciento (6%) de interés. Sin embargo, preciso destacar que en ninguno de estos casos identificamos su fundamento jurídico. Ante ello, el tratadista Efraín González Tejera aclaró que el uso de tal por ciento de interés respondió a que “era entonces y es todavía el interés anual que fija la ley”. E. González Tejera, Derecho de Sucesiones, Tomo 1, Ed. UPR, 2001, pág. 121. Es decir, en aquel entonces, el Artículo 1061 del Código Civil, disponía que “[m]ientras que no se fije otro por el Gobierno se considerará como legal el interés del seis por ciento (6%) al año”. Código Civil de Puerto Rico de 1930, 31 LPRA ant. sec. 3025. Ahora bien, luego de que se suscitara la controversia de autos en el año 2015, el artículo precitado fue enmendado. Así, con la aprobación de la Ley Núm. 98-2016, se modificó el texto de dicho articulado de la siguiente forma: “[s]e considerará como legal el interés que fije la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras. . .”. Íd. Nótese que la enmienda introducida por esta ley eliminó toda referencia a que se consideraría el seis por ciento (6%) anual como el interés legal. Posteriormente, con la aprobación del nuevo Código Civil en el 2020, se enmendó nuevamente la disposición antes citada. Ahora, el Artículo 1169 del nuevo Código Civil, equivalente al ya derogado Artículo 1061, dispone que “[s]e considerará legal el interés que fije la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras para el pago de sentencias judiciales”. Como puede verse, la Asamblea Legislativa ha modificado en dos (2) ocasiones el precepto legal en el cual se fundamentó nuestro razonamiento respecto al uso del seis por ciento (6%) de interés como base para calcular la renta CC-2019-0758 3
anual para la conmutación de la cuota viudal usufructuaria. Toda vez que esta controversia inició en el 2015 y que, en ese entonces, todavía regía en nuestro ordenamiento jurídico que el interés legal aplicable sería el seis por ciento (6%), estimo apropiado la aplicación de tal tasa de interés en la resolución del caso de epígrafe. No obstante, resalto que su uso no debe ser perpetuado, máxime cuando, tal y como hemos señalado, el fundamento jurídico empleado por este Tribunal en Vda. De Giol v. Giol García, supra, y en Calimano Díaz v. Rovira Calimano, supra, ha sido modificado desde entonces y, por consiguiente, no corresponde al estado de derecho actual. Por los fundamentos anteriormente esbozados, estoy conforme con la Sentencia que emite hoy este Tribunal”.
José Ignacio Campos Pérez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Ángel Manuel Torres Cubano Recurrido v. CC-2019-0758 Certiorari Sucesión de Miriam Magdalena Dómenech Rosado compuesta por Ismael H. Herrero Dómenech Peticionarios
La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió una Opinión de conformidad a la que se une el Juez Asociado señor Colón Pérez.
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de marzo de 2021.
En la controversia ante nosotros correspondía
determinar cuál es el factor de rédito o interés a base del
cual se debe calcular la renta anual para la conmutación de
la cuota viudal usufructuaria. Por entender que no debemos
apartarnos de un precedente limitado y bien asentado en
nuestro ordenamiento jurídico relacionado a la figura del
usufructo viudal que reconocía el antiguo Código Civil
hasta el 2020, estoy conforme con la sentencia que hoy
emitimos.
I
La Sra. Miriam M. Herrero Dómenech (causante) contrajo
matrimonio con el Sr. Ángel Manuel Torres Cubano (señor
Torres Cubano o recurrido). La pareja no CC-2019-0758 2
procreó hijos, por lo que la causante falleció sin
descendientes e intestada. Dejó como únicos herederos a su
madre, la Sra. Miriam Magdalena Dómenech Rosado (señora
Dómenech Rosado), y al señor Torres Cubano en cuanto a su
derecho de usufructo.
El 28 de mayo de 2015, el señor Torres Cubano presentó una
demanda de liquidación de cuota usufructuaria contra la madre
y heredera de la causante, la señora Dómenech Rosado. Esta
última contestó la demanda oportunamente. No obstante,
falleció el 5 de mayo de 2017 y dejó como único heredero a su
hijo, el Sr. Ismael H. Herrero Dómenech (señor Herrero
Dómenech o peticionario). Después de que el Tribunal autorizó
la sustitución de parte, el señor Herrero Dómenech se
convirtió en el demandado. La controversia entre las partes se
redujo al monto que le corresponde al señor Torres Cubano por
su derecho de usufructo viudal.
Luego de varios trámites procesales, los cuales incluyeron
la presentación de informes periciales que establecieron el
valor de la conmutación conforme al caudal hereditario, el
señor Herrero Dómenech presentó una Moción solicitando
determinación judicial. Solicitó que se determinara que el
interés aplicable al cómputo de la conmutación del usufructo
viudal no era de 6%, sino uno ajustado a los valores
disponibles en el mercado.
El señor Herrero Dómenech arguyó que, según la
jurisprudencia, el rédito de 6% del usufructo era la renta
anual que el cónyuge supérstite habría de recibir como CC-2019-0758 3
beneficio por su cuota viudal.1 No obstante, argumentó que la
jurisprudencia no justifica o establece razón alguna para
aplicar ese interés. Siendo así, sostuvo que continuar
utilizando ese porciento sin fundamento jurídico alguno va en
contra de las realidades del mercado financiero de Puerto
Rico. A modo de ejemplo, el peticionario expuso que -para ese
momento- las tasas de interés aplicables a cuentas de ahorro y
de depósito fluctuaban hasta un 2.75%. De esa manera, solicitó
que no se calculara la renta anual del usufructo a base de un
6% y que, en su lugar, se utilizara el porciento de interés
que correspondiera según las fluctuaciones económicas.
Por su parte, el señor Torres Cubano presentó una Réplica
a moción radicada por la parte demandada sobre solicitud de
determinación judicial. En esta se opuso a los planteamientos
del señor Herrero Dómenech. Utilizó como fundamento que,
conforme a la jurisprudencia, el rendimiento anual para
efectos del usufructo viudal es y siempre ha sido 6%.
Puntualizó que ese interés se pautó en Vda. de Seraballs v.
Abella Hernández, infra, y se confirmó en casos posteriores.
Así, alegó que ese interés constituía el precedente vigente
aplicable a la conmutación del usufructo viudal. En una
Dúplica a réplica de parte demandante a “Moción solicitando
determinación judicial”, el señor Herrero Dómenech reiteró sus
argumentos anteriores.
Luego de evaluar los escritos de ambas partes, el Tribunal
de Primera Instancia emitió una Resolución en la que determinó 1 Véase Vda. de Seraballs v. Abella Hernández, 90 DPR 368 (1964); Vda. de Giol v. Giol García, 98 DPR 227 (1969); Calimano Díaz v. Rovira Calimano, 113 DPR 702 (1983). CC-2019-0758 4
que correspondía aplicar el 6% de interés al calcular la
conmutación del usufructo viudal.2 Fundamentó tal dictamen en
que ese porcentaje es el que han aplicado los tribunales en
Puerto Rico históricamente. El foro primario expuso que la
fórmula jurídica que se estableció en el caso Vda. De
Seraballs v. Abella Hernández, infra -reiterada en Vda. De
Giol v. Giol García, infra y posteriormente en Calimano Díaz
v. Rovira Calimano, infra- contempla un interés del 6%. Indicó
que incluso el peticionario reconoce la norma establecida por
la jurisprudencia en este asunto. En vista de lo anterior, el
foro primario concluyó que no le corresponde adoptar un
criterio distinto al que el Tribunal Supremo validó y
cualquier cambio sobre ese interés le corresponde a la
Asamblea Legislativa.
Inconforme, el señor Herrero Dómenech presentó un
certiorari en el Tribunal de Apelaciones. En este cuestionó
que el Tribunal de Primera Instancia aplicara automáticamente
el interés de 6% para calcular la renta anual del usufructo
viudal. En esencia, repitió que, aunque la jurisprudencia
establece y utiliza el 6%, no hay explicación alguna o
justificación empírica para aplicar dicho factor de
rendimiento. Además, planteó la importancia de considerar un
interés que responda a las fluctuaciones en el mercado.
Por su parte, el señor Torres Cubano presentó su Réplica a
petición de certiorari y en cumplimiento de orden. Este se
remitió a sus planteamientos sobre que la fórmula jurídica que
2 La Resolución se emitió el 24 de mayo de 2019 y se notificó el 29 de mayo de 2019. CC-2019-0758 5
contempla el rédito anual de 6% es el precedente vigente y
aplicable a la conmutación del usufructo viudal. Por lo mismo,
solicitó que el foro apelativo intermedio confirmara la
Resolución recurrida.
El Tribunal de Apelaciones dictó una Sentencia en la que
revocó al foro primario. Determinó que, si bien la
jurisprudencia utiliza reiteradamente el 6% de rédito en esta
situación, la realidad es que ningún caso detalla el
raciocinio para aplicar el porcentaje referido. Es decir, que
no existe fundamento jurídico para aplicar automáticamente un
rédito de 6% anual al usufructo viudal. En consecuencia,
indicó que el peticionario tenía razón en cuanto a que había
que cuestionar la base empírica del 6% de rédito y su relación
con la realidad del mercado financiero. En síntesis, el foro
apelativo intermedio resolvió que para obtener la renta anual
del usufructo viudal se debe utilizar la tasa de interés fijo
pagadera sobre la cuantía de sentencias judiciales que
establece la Oficina del Comisionado de Instituciones
Financieras (OCIF). Lo anterior, ya que conforme al Reglamento
78-1 de 25 de octubre de 1988 (Reglamento 78-1) esas tasas
fijas van acorde con el mercado y aplican tanto a casos del
Estado como entes privados. Por último, el Tribunal de
Apelaciones resolvió que la conmutación del usufructo viudal
en este caso se debía hacer a base de un rédito de 6.25%, el
cual, conforme a la OCIF, correspondía al momento que se
presentó el recurso de certiorari. CC-2019-0758 6
Aún inconforme, el señor Herrero Dómenech compareció ante
nosotros mediante un recurso de certiorari en el cual señaló
los errores siguientes:
1. Erró el Tribunal de Apelaciones en su Sentencia, al determinar que el interés aplicable en la fórmula de conmutación del usufructo viudal es la tasa determinada por la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras y no una tasa a base de las fluctuaciones del mercado.
2. Erró el Tribunal de Apelaciones en su Sentencia al determinar que el interés aplicable en la fórmula de conmutación del usufructo viudal en el caso de marras, es la tasa fijada por la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras a la fecha en que se presentó el recurso de certiorari de Herrero ante dicha superioridad y no a la fecha de la conmutación.
II
A. El usufructo viudal
Se conoce como la legítima aquella porción de bienes que
el testador no puede disponer por haberse reservado a unos
herederos determinados por virtud de ley. Art. 735 del Código
Civil, 31 LPRA sec. 2361. Al amparo del Código Civil vigente
cuando se trabó esta controversia, son legitimarios del
causante sus descendientes y en ausencia de estos sus
ascendientes. Art. 736 del Código Civil, 31 LPRA sec. 2362.
Asimismo, se reconoce al viudo o la viuda como un heredero
forzoso, aunque este tendrá derecho a una cuota en usufructo.
Íd.; Art. 761 del Código Civil, 31 LPRA sec. 2411; Clavelo
Pérez v. Hernández García, 177 DPR 822, 837 (2010). En otras
palabras, el usufructo viudal es la legítima que la ley separa
para el cónyuge viudo. Clavelo Pérez v. Hernández García, CC-2019-0758 7
supra, pág. 838; Vda. de Sambolín v. Registrador, 94 DPR 320,
324 (1967).
La cuota que le corresponde en usufructo al cónyuge
supérstite dependerá de con quién este concurre al llamado
hereditario. Cuando el causante o la causante no deja
descendiente alguno, pero sí ascendientes, el viudo o la viuda
tendrá derecho a la tercera parte de la herencia en usufructo.
Art. 763 del Código Civil, 31 LPRA sec. 2413. En ese caso, el
tercio se sacará de la mitad libre. Íd.
A tono con lo anterior, los herederos podrán satisfacer al
cónyuge su parte de usufructo, asignándole: (1) una renta
vitalicia, (2) los productos de determinados bienes, o (3) un
capital en efectivo. Art. 765 del Código Civil, 31 LPRA sec.
2415. Mientras lo anterior no se realice, todos los bienes de
la herencia están afectos al pago de la parte de usufructo que
le corresponda al cónyuge supérstite. Íd. De acuerdo con lo
anterior, el usufructo viudal se puede conmutar de tres
maneras. La tercera modalidad, consiste en sustituir el
derecho de usufructo por su equivalente en capital en
efectivo. Así, se puede decir que una de las maneras de
conmutar el usufructo viudal es capitalizándolo. Esta
modalidad implica que los herederos satisfacen al cónyuge
supérstite, en un solo pago, el valor total de su derecho.3 Por
eso, su efecto mayor es que extingue el derecho de usufructo.
Capitalizar el usufructo viudal implica llevar a cabo un
cómputo matemático a base de ciertos factores establecidos en
3 E. González Tejera, Derecho de Sucesiones, Tomo 1, Ed. UPR, 2001, pág. 123. CC-2019-0758 8
el ordenamiento jurídico. Para determinar la equivalencia de
este derecho de usufructo en capital efectivo se han elaborado
unos pasos. El profesor González Tejera explica que primero se
utiliza el valor del caudal hereditario para determinar la
cantidad que -en concepto de usufructo- le corresponde al
cónyuge supérstite, de acuerdo con las normas del Código Civil
y la jurisprudencia.4 Una vez se calcula el principal del
usufructo, entonces se determina una renta anual a base del
seis por ciento de interés.5 Luego, se obtiene el valor
presente de esa renta anual a base de una fórmula que
contempla una tasa de interés de descuento y la expectativa de
vida del cónyuge supérstite.6 El rédito de 6% para la renta
anual no se debe confundir con la tasa de descuento que se
utiliza para obtener el valor presente.
Finalmente, sobre el momento en que se deben valorizar los
bienes del caudal para estimar la cuota viudal usufructuaria,
en Calimano Díaz v. Rovira Calimano, 113 DPR 702 (1983),
indicamos “que la determinación de la equivalencia debe hacerse
con referencia al momento de la conmutación, sin perjuicio de
4 Íd., pág. 121. 5 Íd., págs. 121 y 123. El profesor González Tejera infiere que la razón del 6% es “que era entonces […] el interés anual que fija la ley”, sin embargo, ese fundamento no surge de la jurisprudencia. De todas formas, al momento de los hechos de este caso, el interés legal continuaba siendo el 6%. Véase el Art. 1061 del Código Civil, 31 LPRA sec. 3025 (“Mientras que no se fije otro por el Gobierno se considerará como legal el interés del seis por ciento (6%) al año”). Actualmente, se considera como legal el interés que fije la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras. Art. 1169 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 9333. 6 Íd., págs. 123-124. CC-2019-0758 9
que el Juez introduzca cuantas modificaciones y correcciones
aconseje en equidad”.7
B. El interés de 6%
Vda. de Seraballs v. Abella Hernández, 90 DPR 368 (1964),
es el precedente que se invocó para establecer el origen e
imposición del factor de 6% para calcular el valor presente.
Ese caso no trata sobre la conmutación del usufructo viudal,
sino sobre una indemnización por daños y perjuicios. Allí, se
aplicó una tasa de descuento de 6%, proveniente del valor menor
en una tabla actuarial, para determinar el valor presente de
los daños materiales y morales que sufrieron las demandantes.
En ese caso se utilizó la tasa de 6% para calcular el valor
presente de cierto lucro cesante. Es decir, se tomó el ingreso
anual estimado y se multiplicó por el factor de la tabla
actuarial que establece el valor —en ese entonces— de un dólar
por año, durante los años de expectativa de vida del cónyuge
supérstite, tomando el valor menor en la tabla actuarial, que
era el 6%. Según mencionamos, esa tasa de descuento que opera
para determinar el valor presente no se debe confundir con la
tasa de rédito a base de la cual se obtiene la renta anual del
usufructo.
Ahora bien, más adelante, en Vda. de Giol v. Giol García,
98 DPR 227 (1969), este Tribunal resolvió una controversia
relacionada con la conmutación de la cuota viudal
usufructuaria. En ese caso, se determinó expresamente que el
principal del usufructo viudal debe producir una renta anual a 7 Calimano Díaz v. Rovira Calimano, supra, pág. 710 (citando a J. L. Mezquita del Cacho, Conmutación del usufructo viudal común, 15 Rev. Der. Not. 213, 292 (1957)). CC-2019-0758 10
razón de 6%. Además, se citó el precedente de Vda. de Seraballs
v. Abella Hernández, supra, para disponer cómo procedía
calcular el valor actual o presente de la renta anual.
Particularmente, dijimos que el valor en efectivo de la cuota
usufructuaria se debía determinar:
[D]e acuerdo con una fórmula que parta de la base de que el principal del usufructo es de $31,418.34 (en el supuesto de que esa sea la cuantía correcta de dicho principal) según lo determinó el tribunal de instancia, y de que este principal deba producir una renta anual, a razón de 6%, ascendente a $1,885.10. Entonces procede calcular el valor actual de esa renta como lo hicimos en Vda. de Seraballs v. Abella Hernández, 90 DPR 368, 370 (1964) para determinar el capital efectivo a pagar por dicha cuota usufructuaria de la recurrente.8
Como vemos, en Vda. de Giol v. Giol García, supra,
explicamos la fórmula para determinar la cantidad de dinero a
pagarse por razón de la conmutación de un usufructo viudal.
Así, señalamos que la fórmula implica seguir los pasos
siguientes: (1) calcular el principal del usufructo, (2)
calcular la renta anual de ese principal a razón de un 6%, y
(3) calcular el valor actual de esa renta anual, según se hizo
en Vda. de Seraballs v. Abella Hernández, supra. De esta
manera, resolvimos que la renta anual del principal del
usufructo viudal se computa a base de un factor de rédito de
6%. En otras palabras, se estableció, de manera uniforme y
general, que la cuota viudal usufructuaria devenga -para
efectos de la capitalización- un rédito fijo de 6%.
Posteriormente, en Calimano Díaz v. Rovira Calimano,
supra, validamos nuevamente el cálculo a raíz del 6% anual
como rédito para conmutar la cuota del cónyuge supérstite.
8 Vda. de Giol v. Giol García, supra, pág. 234 (Énfasis suplido). CC-2019-0758 11
C. El interés legal de la OCIF
La Regla 44.3 (a) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R. 44.3, dispone que en toda sentencia que ordene el pago de
dinero se incluirán intereses al tipo que fije por reglamento
la Junta Financiera de la OCIF y que esté en vigor al momento
de dictarse la sentencia. Respecto a cómo se fijará el interés,
la referida disposición provee que la tasa se revisará
periódicamente y tomará en consideración las fluctuaciones del
mercado. Además, la regla señala que los objetivos de tal
interés son: (1) desalentar las demandas frívolas, (2) evitar
la posposición irrazonable en el complimiento de las
obligaciones existentes, y (3) estimular el pago de las
sentencias en el menor tiempo posible.
Cónsono con lo anterior, la Junta Financiera de la OCIF
promulgó el Reglamento 78-1 con el fin de fijar la tasa de
interés a pagarse sobre la cuantía de las sentencias
judiciales, según dispone la Regla 44.3 de Procedimiento Civil,
supra. Este dicta que la OCIF calculará y certificará cada seis
(6) meses las tasas de interés correspondientes tomando en
consideración las fluctuaciones del mercado. La exposición de
motivos del Reglamento nos explica que, según lo requiere la
Regla 44.3 de Procedimiento Civil, supra:
[Se] fijará la tasa de interés pagadera sobre la cuantía de toda sentencia (incluyendo costas y honorarios de abogado) considerando las fluctuaciones en el mercado y con el propósito de desalentar pleitos frívolos e incentivar el pago de las sentencias. Este mandato legislativo solo se cumple añadiendo un “margen punitivo” al costo de fondos para el deudor por sentencia, de manera que la tasa resultante mueva a dicho deudor al pago de la misma. (Énfasis suplido). CC-2019-0758 12
Como vemos, el interés legal que establece la OCIF se
impone como medida punitiva para el deudor que evade el pago
de la cuantía de una sentencia judicial. Su finalidad es
conseguir que las personas paguen a la brevedad posible lo que
adeudan por mandato judicial. Por su naturaleza, no es un
interés legal que se utiliza para calcular la cuantía de las
sentencias en sí.
D. La doctrina de stare decisis
La doctrina de stare decisis establece que, como norma
general, un tribunal debe acatar sus decisiones anteriores en
los casos que resuelva posteriormente. Su propósito es “lograr
estabilidad y certidumbre legal”. Pueblo v. Díaz León, 176 DPR
913 (2009); véase también Payne v. Tennessee, 501 U.S. 808,
827 (1991) (“Stare decisis is the preferred course because it
promotes the evenhanded, predictable, and consistent
development of legal principles, fosters reliance on judicial
decisions, and contributes to the actual and perceived
integrity of the judicial process”). Ahora bien, “esa doctrina
no llega al extremo de declarar que la opinión de un tribunal
tenga el alcance de un dogma que debe seguirse ciegamente aun
cuando el tribunal se convenza posteriormente [de] que su
decisión anterior es errónea”. Pueblo v. Díaz León, supra; Am.
Railroad Co. v. Comisión Industrial, 61 D.P.R. 314, 326
(1943). En efecto, hemos identificado tres circunstancias
excepcionales que justifican revocar un precedente: (1) si la
decisión anterior es claramente errónea; (2) si sus efectos
sobre el resto del ordenamiento son adversos, y (3) si la CC-2019-0758 13
cantidad de personas que confiaron en esta es limitada. Pueblo
v. Díaz León, supra (citando a Pueblo v. Camacho Delgado, 175
DPR 1, 20 n. 4 (2008)).
En el pasado utilizamos la doctrina de stare decisis para
revocar un precedente por ser “manifestantemente erróneo”.
González v. Merck, 166 DPR 659, 681 (2006). En ese momento no
analizamos las excepciones que admite la doctrina, según las
reconocemos ahora; no obstante, en su Opinión de Conformidad
el juez Hernández Denton resaltó cada una y explicó que:
El primer criterio equivale a la exigencia tradicional de que se demuestre lo “manifiestamente erróneo” de la decisión que se revoca. Esto suele demostrarse mediante prueba de que, durante el proceso deliberativo que produjo la decisión del tribunal, no se consideraron detenidamente todos los argumentos que aplican al caso.
De otra parte, el segundo criterio obliga al tribunal a ponderar los efectos jurídicos, morales y sociales de su decisión para determinar si la norma tiene consecuencias indeseadas.
Por último, el tribunal debe examinar el impacto que la norma que se pretende revocar ha tenido sobre la vida del público en general. A estos efectos, la doctrina de stare decisis cobra mayor vigor mientras más amplio sea el número de personas que ha confiado en el precedente. Por el contrario, la doctrina admite más excepciones a medida que el grupo afectado por el precedente sea más limitado.9
III
En este caso, no estaba en controversia el método o la
fórmula que se utiliza para capitalizar el usufructo viudal. El
señor Herrero Dómenech se limitó a cuestionar un elemento
particular de esta: usar el interés de 6% para obtener la renta
anual. Sostuvo que el Tribunal de Apelaciones resolvió
9 González v. Merck, 166 DPR 659, 688-689 (2006) (Opinión de conformidad del juez Hernández Denton). CC-2019-0758 14
correctamente que no corresponde utilizar el interés de 6% para
conmutar el usufructo viudal porque no existe fundamento
jurídico para ello. No obstante, alegó que el foro intermedio
erró al determinar que aplica la tasa de interés legal que
establece la OCIF. Argumentó que el interés aplicable se debe
ajustar a los valores disponibles en el mercado. Además,
planteó que el Tribunal de Apelaciones erró al determinar que
la tasa de interés que aplica en este caso es la que estableció
la OCIF para el periodo correspondiente a la fecha que se
sometió el recurso de certiorari. Alegó que de acuerdo con
Calimano Díaz v. Rovira Calimano, supra, el interés aplicable
debe ser el que corresponde al momento de hacerse la
conmutación.
Por su parte, el señor Torres Cubano alegó que el
peticionario no demostró ni fundamentó ante los foros
inferiores porqué el tribunal debe variar la jurisprudencia
vigente en torno al interés en controversia. Sostuvo que la
conmutación del usufructo viudal no puede estar sujeta a un
mercado financiero variante y ambiguo pues ello limitaría
indebidamente el derecho que le corresponde al viudo o viuda
por ley. Mencionó que un interés de ese tipo podría variar en
un corto plazo como, por ejemplo, desde que se calcula la
conmutación hasta que finalmente se liquida la participación
usufructuaria del viudo o viuda. Por lo tanto, reitera su
posición de que el Tribunal de Primera Instancia actuó
correctamente al establecer, conforme al derecho vigente, que CC-2019-0758 15
el rédito anual del usufructo viudal es de seis por ciento
(6%).
Entiendo que el Tribunal de Apelaciones erró al resolver
que para calcular la renta anual del usufructo viudal se tiene
que utilizar el interés legal de la OCIF por este representar
las fluctuaciones del mercado. Me explico.
Como vimos, el propósito de imponer un interés a las
sentencias judiciales es punitivo. La finalidad de ese tipo de
interés es incentivar el pago de las sentencias en el menor
tiempo posible so pena de acarrear una deuda mayor. Este
objetivo es diametralmente distinto al de conmutar el usufructo
viudal.
El usufructo viudal es la legítima que la ley vigente
separa para el cónyuge supérstite. No es una carga ni un cobro
de la herencia, sino que es una parte de esta. Por eso, la
renta anual es una cantidad que varía de acuerdo con la cuota
en usufructo que le corresponde al cónyuge supérstite, la que a
su vez depende de la cuantía del caudal. La finalidad de esta
renta es convertir el derecho de usufructo que grava todos los
bienes de la herencia a una cantidad de dinero en efectivo
anual, de manera que los herederos puedan liquidar la legítima
que le corresponde al cónyuge supérstite. Así, para que queden
protegidos adecuadamente los derechos del cónyuge supérstite,
es razonable que la renta anual se calcule a base de un rédito
fijo que responda directamente a la realidad del caudal de
donde procede. CC-2019-0758 16
Debemos recordar que son los herederos quienes eligen cómo
satisfacer el derecho del viudo o la viuda y, en su defecto, el
tribunal. Art. 765 del Código Civil, supra. En ese sentido, no
es correcto afirmar que el cónyuge supérstite ‘invierte’ su
cuota usufructuaria en el mercado para obtener un rendimiento
anual, pues no es el cónyuge quien opta por liquidar el derecho
de usufructo. Ciertamente, si la capitalización contemplara un
interés variable, los herederos pudieran retrasar la
conmutación hasta que los valores del mercado financiero bajen
para así pagar una cantidad menor. Por eso, calcular la renta
anual del usufructo viudal a base de un interés legal variable
de acuerdo con las fluctuaciones del mercado según lo propone
el señor Herrero Dómenech limitaría indebidamente el derecho
del cónyuge supérstite a recibir lo que le corresponde en ley y
complicaría enormemente la solución de estos casos en los
tribunales.
Por su naturaleza punitiva, no corresponde utilizar el
interés aplicable a las sentencias judiciales para calcular la
renta anual del usufructo viudal. Este tipo de usufructo se
debe conmutar a base de un rédito anual fijo que no esté sujeto
a los cambios del mercado financiero. En vista de lo anterior,
descarto la propuesta del peticionario, así como el interés
legal que adoptó el Tribunal de Apelaciones.
Por otra parte, la jurisprudencia establece y ha reiterado
que la renta anual del usufructo viudal se calcula a base de un
factor de rédito de 6%. Se trata de una guía bien asentada en
nuestro ordenamiento que ha servido como fundamento para CC-2019-0758 17
conmutar el usufructo viudal en múltiples casos y a través de
varias décadas. Incluso así lo reconoció el peticionario.
Según expuse, al amparo de la doctrina de stare decisis,
este Tribunal debe abstenerse de variar sus determinaciones
anteriores a menos que: (1) sean claramente erróneas, (2)
tengan efectos adversos sobre el resto del ordenamiento, y (3)
la cantidad de personas que confiaron en estas sea
limitada. Este caso no plantea ninguna de esas excepciones. Al
contrario, se trata de una norma que la jurisprudencia y los
tratadistas han avalado consistentemente y, por consiguiente,
ha generado estabilidad y confianza en la comunidad en torno a
cómo utilizar el interés en cuestión. El señor Herrero
Dómenech no logró establecer cómo esa línea de casos sustenta
un error evidente que justifique apartarnos de un precedente
tan arraigado en nuestro ordenamiento.
Resalto que el rendimiento anual de la cuota viudal afecta
únicamente la capitalización del usufructo viudal. Es decir,
la controversia que acabamos de atender no afecta adversamente
el resto del ordenamiento jurídico. El rédito del 6% aplica
única y exclusivamente a esta fórmula. Ante este cuadro, no
considero prudente abandonar una norma que utilizamos y
reiteramos hace más de 50 años, a base de la cual se han
capitalizado un sinnúmero de cuotas viudales usufructuarias y
en la cual las personas han depositado su confianza. Más aún,
cuando la Asamblea Legislativa promulgó un nuevo Código Civil CC-2019-0758 18
en el que se le reconoce al cónyuge supérstite una legítima en
propiedad y no en usufructo como hasta la actualidad.10
Por último, según señalamos en Calimano Díaz v. Rovira
Calimano, supra, la cuota viudal usufructuaria se debe computar
utilizando el valor de los bienes al momento de la conmutación.
Como vimos, la renta anual se obtiene a base de ese principal.
Por lo tanto, en consideración a que el rédito anual se calcula
tomando como base la cuota viudal, el interés se debe aplicar
igualmente al momento de la conmutación.
Por los fundamentos anteriores, estoy conforme con la
sentencia que emitió este Tribunal.
Maite D. Oronoz Rodríguez Jueza Presidenta
10 Véase el Título Preliminar y el Art. 1622 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 11162.