ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
CARLOS ABRAHAM RIVERA Apelación procedente APONTE del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan V.
EX PARTE KLAN202201031 Caso Núm.: KJV2001-0439
Sobre: Administración Judicial
Panel integrado por su presidenta, la Juez Ortiz Flores, la Juez Brignoni Mártir y el Juez Candelaria Rosa
Ortiz Flores, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2023.
Comparecen ante nosotros mediante el presente recurso de
apelación, Tania Verónica Aponte Huertas (Tania Verónica) y Carlos
Abraham Rivera Aponte (Carlos Abraham) (denominados en conjunto,
parte apelante). Nos solicitan que revoquemos la Sentencia Parcial emitida
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI) el 30
de junio de 2022.1
Adelantamos que, por los fundamentos que exponemos a
continuación confirmamos el dictamen apelado.
I
El 9 de marzo de 2001, el Sr. Carlos Abraham Rivera Aponte radicó
ante el TPI una Solicitud de Administración Judicial.2 En esencia, este
solicitó al Tribunal que nombrara a un administrador judicial para la
distribución del caudal de Carlos Rivera Pérez (Sr. Rivera), quien falleció
sin testamento. El Sr. Rivera estaba casado con Vicenta Aponte Huertas
(doña Vicenta), quien falleció en el 2000 con testamento.3 La sociedad legal
de bienes gananciales compuesta por ambos no se liquidó al momento del
1 Apéndice del recurso, pág. 1. 2 Apéndice del recurso, pág. 36. 3 Apéndice del recurso, pág. 2.
Número Identificador SEN2023________ KLAN202201031 2
fallecimiento del Sr. Rivera, por lo que los coherederos estipularon que los
bienes de ambos caudales se considerarían en una sola acción y como un
solo caudal.4 El Sr. Rivera y doña Vicenta procrearon tres hijos durante el
matrimonio, Evelyn Rivera Aponte, María Isabel Rivera Aponte y Carlos
Abraham Rivera Aponte.5 A su vez, doña Vicenta tenía una hija legalmente
adoptada, de nombre Tania Verónica Aponte Huertas. En su testamento,
doña Vicenta instituyó a sus cuatro hijos como únicos y universales
herederos en partes iguales, salvo que mejoró a sus hijos Carlos Abraham
y Tania Verónica.
Posteriormente, el 17 de febrero de 1999, doña Vicenta modificó su
testamento, a través de codicilos, según surge del expediente. La testadora
modificó las disposiciones en cuanto a la mejora, de la siguiente forma:
[E]l tercio (1/3) destinado mejoras lo lego totalmente a mi hija Tania y como parte del mismo, mi propiedad residencial localizada en la urbanización Encantada Apartamento 4907 Condominio Montecillo Court, Trujillo Alto Puerto Rico.
[E]l tercio (1/3) de libre disposición lo lego por partes iguales a mis nietos Carlos Andres y María Alexandra.
[…]
[D]entro del tercio (1/3) designado a mejoras incluyo además del apartamento 4907 en Montecillo Court en Encantada, un certificado de depósito del Banco Santander cuyo número es 5003520929. Por lo demás ratifico el referido testamento en todas sus partes sujeto a las modificaciones aquí hechas.
Cónsono con la petición del coheredero Carlos Abraham, el Tribunal
nombró al Lcdo. Reynaldo Quiñones Márquez como el administrador
judicial, comisionado y contador partidor, más dispuso en la Orden los
honorarios para sus labores. Adicional, en la misma Orden el foro primario
estableció que se distribuiría en igual proporción entre todos los miembros
de la sucesión y que se pagaría con los fondos de esta.
Luego de varias incidencias procesales, lo cual incluyó la
presentación de un Aviso Sobre Acuerdo Transaccional, el TPI emitió la
Sentencia Parcial apelada. En su dictamen, el foro primario resolvió “que
4 Id. 5 Apéndice del recurso, pág. 45. KLAN202201031 3
los honorarios del comisionado especial constituyen una deuda del caudal,
por lo que procede el pago de las facturas aprobadas por [el] Tribunal antes
de la adjudicación de los bienes del caudal.”6 Además, el TPI concluyó “que
la coheredera Tania Aponte Huertas es heredera universal mejorada de la
sucesión de Vicenta Aponte Huertas, y que, como tal, no tiene un derecho
absoluto al pago de la mejora.”7 El Tribunal llegó a esta conclusión al
realizar un análisis del lenguaje utilizado por la testadora. Razonó el foro
primario que al leer en conjunto las disposiciones del testamento de doña
Vicenta, siendo esta una persona “no profesional del Derecho, utilizó la
frase ‘lego’ como sinónimo de la palabra ‘dejo’.”8 A su vez, el TPI resolvió
que los honorarios del comisionado, por ser una deuda del caudal, deberán
pagarse antes de distribuir el resto de la herencia. Dichos gastos se deben
pagar en igual proporción entre todos los miembros de la sucesión.
Por otro lado, el Tribunal dispuso que al no ser la mejora un derecho
absoluto, la misma quedó extinguida, ya que, “los fondos del certificado de
depósito fueron utilizados para pagar las deudas del caudal”.9 El Tribunal
determinó que, por ser Tania Verónica heredera universal, esta responde
solidariamente con los demás herederos, y que nada impide “que los
coherederos, después de la partición del caudal y la conclusión del caso de
epígrafe, lleguen a un acuerdo para pagarle a la coheredera la parte de la
mejora extinguida.”10 En lo que respecta a la Estipulación Transaccional el
Tribunal ordenó al Comisionado a realizar la partición de la herencia según
lo ahí establecido, siempre que fuese cónsono a los resuelto en la
Sentencia Parcial.11
Por no estar conforme, el 28 de julio de 2022, la Sra. Tania Verónica
Aponte presentó moción titulada Reconsideración de Sentencia Parcial.12
La anterior fue declarada No Ha Lugar por el TPI, mediante Resolución
6 Apéndice del recurso, pág. 1. 7 Apéndice del recurso, pág. 1. 8 Apéndice del recurso, pág. 9. 9 Apéndice del recurso, pág. 12. 10 Id. 11 Apéndice del recurso, pág. 13. 12 Apéndice del recurso, pág. 14. KLAN202201031 4
emitida el 3 de agosto de 2022, notificada el 5 del mismo mes y año.13 Por
otro lado, el coheredero Carlos Abraham radicó Moción Solicitando la
Reconsideración en la cual requirió que el TPI reconsiderara su resolución
anterior, en específico, por entender que la misma atendió asuntos
nuevos.14 No obstante, el Tribunal emitió Resolución el 14 de noviembre de
2022, notificada el 19 del mismo mes y año, en la cual declaró No Ha Lugar
esta segunda reconsideración.15
Aún inconformes, los coherederos Tania Aponte y Carlos Abraham,
acuden ante este Tribunal mediante el presente recurso de apelación y nos
señalan la comisión de los siguientes errores:
Primer error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que Tania Aponte Huertas era solamente heredera universal y que no era legataria del legado específico del certificado de depósito de $100,000.00
Segundo error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que los honorarios del Administrador Judicial son una deuda del caudal y se paga antes del legado y de la adjudicación de los bienes.
Tercer error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al ignorar el Acuerdo Transaccional que puso fin a la controversia entre los herederos sobre el pago del legado.
Cuarto error: erró el Tribunal de Primera Instancia al negarse a aprobar el Acuerdo de Transacción sometido por los herederos para distribuir los bienes hereditarios y poner fin a la administración judicial.
El 12 de enero de 2023 emitimos Resolución para conceder a la
parte apelada un término para expresarse en cuanto al recurso. Con el
beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a resolver.
Acudió ante nosotros el Administrador Judicial mediante una
comparecencia especial para indagar sobre la necesidad de su
comparecencia. No emitimos Resolución a tales efectos por entender que
no es necesaria dicha comparecencia para resolver el recurso.
II
A
13 Apéndice del recurso, pág. 31. 14 Apéndice del recurso, pág. 18 (Esta segunda reconsideración fue presentada el 19 de agosto de 2022.) 15 Apéndice del recurso, pág. 32. KLAN202201031 5
En nuestro derecho sucesoral se ha reconocido la figura del
heredero forzoso. Estos herederos “son personas ubicadas en el ámbito de
parentesco de sangre o de afinidad del causante y a quiénes éste debe
instituir herederos, forzosamente, para que sea válida la institución de
herederos que contenga el testamento.”16 A esos efectos, el derogado
Código Civil disponía que el testador debía garantizar una tercera parte de
su herencia a sus herederos forzosos.17 Esa participación denominada
legítima, se define como “la porción de bienes de que el testador no puede
disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados
por esto herederos forzosos.”18 A esa institución de herederos forzosos se
le conoce también como un llamamiento a título universal.19
Ahora bien, garantizada la participación de los herederos forzosos
en el caudal del testador, este puede disponer del restante de su
patrimonio, con plena liberalidad. Es por esa razón que un testador puede
designar a una persona como legatario, a título particular, sobre
determinado bien o bienes, según corresponda. Cónsono con esta
premisa, “[e]l testador puede disponer de sus bienes a título de herencia o
de legado.”20 En la eventualidad de que surja una duda en cuanto a la
calidad del llamamiento, “aunque el testador no haya usado materialmente
la palabra heredero, si su voluntad está clara acerca de este concepto,
valdrá la disposición como hecha a título universal o de herencia.”21
A tales fines, se ha dicho que un legado es “una disposición
testamentaria a título singular o particular a favor de determinada persona,
constituyendo dicha disposición una obligación a cumplir por los
herederos”.22 Conforme a lo anterior, el testador puede instituir diferentes
16 J. R. Vélez Torres, Curso de Derecho Civil, San Juan, Rev. Jur. U.I.A., 1990, Vol. III, T. IV, pág. 231. 17 El caso que nos ocupa se rige por las disposiciones del Código Civil de 1930, ya
derogado, debido a que los derechos a la herencia de quien falleció antes de entrar en vigor del Nuevo Código Civil de Puerto Rico se rigen por la legislación anterior. Artículo 1816 del Código Civil de Puerto Rico de 2020, 31 LPRA sec. 11721. 18 31 LPRA sec. 2361. 19 Vélez Torres, op. cit, pág. 303. 20 31 LPRA sec. 2122; Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 101 (2008). 21 31 LPRA sec. 2122. 22 Vélez Torres, op. cit. KLAN202201031 6
tipos de legados, ya sea de cosa específica y determinada o legado de
parte alícuota, entre otros.23
Ahora bien, es importante precisar que existe una diferencia entre
un heredero y un legatario. A esos efectos, la doctrina establece que, “[e]l
heredero es un sucesor a título universal y, por lo tanto, sucesor del
causante en la universalidad de las relaciones jurídicas de éste (su
patrimonio); el legatario, en cambio, es sucesor a título particular y, por lo
tanto, sucesor en bienes, derecho o valores patrimoniales determinados.”24
De otra parte, es importante delimitar las diferencias aludidas y en caso de
duda, procede que los tribunales interpreten la última voluntad del
causante.25
De este modo, el artículo 624 del Código Civil establece que “[t]oda
disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus
palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del
testador.”26 De tal forma, “[e]n caso de duda se observará lo que parezca
más conforme a la intención del testador según el tenor del mismo
testamento.”27 La norma antes citada ha sido interpretada para colegir que
lo que debe prevalecer es la voluntad del testador, “por lo que, la función
judicial o de quien sea llamado a ejercer en materia de interpretación
testamentaria consiste en descubrir esa voluntad, a fin de que se
produzcan en su día los efectos que quería el autor del testamento”.28
El Tribunal Supremo ha reconocido que la interpretación de un
testamento sobre legados y derechos de los herederos forzosos se mueve
entre dos campos. Uno de ellos es el criterio objetivo o germánico, bajo el
cual la calificación del llamamiento depende del contenido de la disposición
testamentaria. De acuerdo con este principio, el cual ha adoptado nuestro
Tribunal Supremo, se entiende que, “será heredero aquel en cuyo favor se
23 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 102. 24 Vélez Torres, op. cit., pág. 304. 25 Torre Ginés v. E.L.A, 118 DPR 436, 445 (1987). 26 31 LPRA sec. 2129. 27 31 LPRA sec. 2129. 28 E. González Tejera, Derecho de Sucesiones, Ed. Universidad de Puerto Rico, San
Juan, Puerto Rico, 2002, Tomo 2, cap. I; pág. 59. KLAN202201031 7
dispone la universalidad, o una cuota o porción aritmética de la herencia, y
será legatario, aquel que es llamado a recibir bienes específicos o
determinados del caudal hereditario.”29 De otra parte, bajo la teoría
subjetivista, “la clasificación del llamamiento dependerá de las palabras
que haya utilizado el testador en su testamento.”30 De tal modo, “si el
testador utiliza la palabra ‘lego’ se estará ante un legado y si emplea el
término ‘heredero’ se tratará de un llamamiento en tal concepto.”31
B
La cotitularidad sobre un patrimonio relicto, conocida como
comunidad hereditaria, termina con la partición de la herencia. E. González
Tejera, Derecho Sucesorio Puertorriqueño, Ed. Universidad de Puerto
Rico, San Juan, Puerto Rico, 1983, Vol. 1, pág. 294. Mediante este acto
jurídico los herederos, quienes hasta ese momento son únicamente
titulares de una cuota abstracta sobre la totalidad del caudal hereditario,
convierten sus participaciones indivisas en la herencia en bienes
determinados o cuotas sobre bienes determinados. Puig Peña, Tratado de
Derecho Civil Español, Ed. Revista de Derecho Privado, Madrid, 1965,
Tomo V, Vol. 3, pág. 162.
La partición de la herencia está regulada esencialmente por los
Artículos 1005 a 1034 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA secs. 2857-
2919 y por los Artículos 600 al 605 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32
LPRA secs. 2621-2626. Debido a la multiplicidad de intereses de los
miembros de una comunidad hereditaria, su terminación está sometida a
varias normas indispensables para la validez del negocio jurídico
pluripersonal que culmina con la partición de la herencia. Por consiguiente,
para realizar dicha partición, es menester llevar a cabo varias operaciones
previas entre las cuales debemos mencionar la determinación del monto
total del activo y del pasivo sucesorio, lo cual requiere un inventario de
todos los activos, así como el avalúo de estos.
29 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 104. 30 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 105. 31 Id. KLAN202201031 8
Determinado el activo y pasivo, se liquida el caudal mediante el
cobro de créditos y el pago de deudas.32 Luego, se fija el haber de cada
heredero siguiendo lo dispuesto en el testamento o en la declaratoria de
herederos, en la proporción establecida en la ley o en el testamento y se
forman hijuelas de bienes de la misma calidad y especie y de la misma
igualdad, cuando la participación es igual, y se adjudican éstas a los
herederos de manera que, con la aceptación de la hijuela cada heredero
transforma su participación indivisa en la herencia en bienes concretos y
determinados, en los cuales de ordinario, tendrá cada uno propiedad
exclusiva. E. González Tejera, Derecho Sucesorio Puertorriqueño, Ed.
Universidad de Puerto Rico, San Juan, Puerto Rico, 1983, Vol. I, págs. 293.
C
La figura del contrato de transacción, regulado por los artículos 1709
a 1718 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA secs. 4821-4830, se
define como el pacto mediante el cual las partes, “dando, prometiendo o
reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o
ponen término al que había comenzado.”33 Un contrato de transacción
puede surgir a la vida jurídica tanto de forma judicial, como extrajudicial.
Claro está, siempre se requerirá que cada uno los contratantes cumplan
con una concesión. Sagardía De Jesús v. Hosp. Aux. Mutuo, 177 DPR 484,
498 (2009); Neca Mortg. Corp. v. A & W Dev. S.E., 137 DPR 860, 870
(1995). Los elementos constitutivos de este contrato son: “(1) la existencia
de una controversia o relación jurídica incierta litigiosa; (2) la intención de
las partes de sustituir—mediante la transacción—, la incertidumbre sobre
los elementos objetivos de la relación jurídica por otra ‘cierta e
incontestable’, y (3) las concesiones recíprocas.” Sagardía De Jesús v.
Hosp. Aux. Mutuo, supra.
32 31 LPRA sec. 2883. Véase, además, Ruiz v. Ruiz, 74 DPR 347, 351 (1953) (“[P]referente es el derecho de los acreedores al de los herederos, y primero es pagar que heredar. Hasta tanto no se satisfaga el total de las deudas del caudal hereditario, los herederos no tienen derecho alguno preferente a parte alguna de la herencia.”) 33 31 LPRA sec. 4821. KLAN202201031 9
La causa del contrato de transacción es la incertidumbre que le
antecede a su otorgamiento, pues “[l]as partes, al transigir, podrían
encontrarse en un estado de incertidumbre en torno a la razón jurídica que
les asista y la ignorancia objetiva del resultado del pleito o pleito futuro,”
esta incertidumbre es lo que normalmente mueve a las partes a transigir.
Id.
En cuanto a los requisitos básicos requeridos por nuestro
ordenamiento jurídico a todo tipo de contrato, incluyendo los acuerdos de
transacción, entiéndase, consentimiento, objeto y causa, se ha señalado lo
siguiente:
Existe el consentimiento de los contratantes, ya que tiene que ser consensual; su objeto es la controversia entre las partes —la polémica judicial o extrajudicial— pues sin ella no puede existir la transacción; y su causa consiste en la eliminación de la controversia mediante recíprocas concesiones, pues si bien tiene el propósito de desaparecer un conflicto pendiente, se diferencia de otras figuras contractuales que tienen la misma finalidad en que ello se logra mediante renuncias mutuas. Neca Mortg. Corp. v. A & W Dev. S.E., supra, pág. 871.
Si el Tribunal acoge un acuerdo transaccional a fines de dar por
terminado un litigio, lo acordado tendrá efecto de cosa juzgada entre las
partes. Rodríguez Rosado v. Zayas Martínez, 133 DPR 406, 410 (1993).
Sin embargo, si las partes deciden no incorporar el acuerdo al proceso
judicial, bastará un aviso de desistimiento de la demanda para que el
Tribunal conceda finalidad a las controversias entre las partes. Neca Mortg.
Corp. v. A & W Dev. S.E., supra, pág. 870. Claro está, la doctrina de cosa
juzgada se refiere solo a lo que fue objeto del acuerdo, pues es sabido que
“[l]a transacción no comprende sino los objetos expresamente
determinados en ella, o que, por una inducción necesaria de sus palabras,
deban reputarse comprendidos en la misma.”34
III
En su escrito de apelación, la parte apelante nos señala que el foro
primario incidió al determinar que la coheredera, Tania Aponte Huertas, es
34 31 LPRA sec. 4826. KLAN202201031 10
únicamente heredera universal y no legataria del certificado de depósito.
Además, que erró el TPI al resolver que los horarios del administrador
judicial son una deuda del caudal, por lo que debe pagarse antes del legado
y de adjudicar el resto de los bienes de la herencia. Asimismo, la parte
apelante señala que erró el TPI al ignorar el acuerdo transacción, y no
aprobar el mismo.
En oposición, el coheredero Osvaldo Ortiz Medina (Sr. Ortiz), nos
señala que, conforme al Artículo 804 del Código Civil de 1930, la
coheredera y apelante, es quien debe sufrir la pérdida del legado del
certificado de depósito por no haber reclamado el mismo cuando debía.
Además, que esta consintió a que se cambiara dicho certificado y se
fundiera con el resto del caudal. El Sr. Ortiz aduce que ante tal situación, la
coheredera no puede pedir que se convierta “el legado de cosa específica
y determinada en un legado remuneratorio” conforme el Artículo 808 del
Código Civil.35
Primeramente, entendemos pertinente atender el asunto relativo a
las etapas previas a esta apelación. Particularmente, el hecho de que hubo
dos reconsideraciones posteriores a la Sentencia Parcial emitida por el TPI,
y antes de presentarse este recurso. Lo anterior, pues, nuestro más alto
foro ha resuelto en reiteradas ocasiones que los tribunales debemos ser
celosos guardianes de nuestra jurisdicción, por lo que estamos obligados
motu proprio a considerar este asunto antes de acoger o entrar en los
méritos de cualquier reclamación. García v. Hormigonera Mayagüezana,
172 DPR 1, 7 (2007); Romero Barceló v. ELA, 169 DPR 460, 470 (2006).
Notamos que, la primera Moción de Reconsideración fue resuelta por el
TPI el 3 de agosto de 2022, notificado a las partes el 5 del mismo mes y
año. Sin embargo, a pesar de que el foro primario declaró No Ha Lugar la
reconsideración, en su Resolución añadió fundamentos nuevos para
sustentar su dictamen previo. En específico, el Tribunal explicó que la
estipulación transaccional, aparte de que no recogía todas las
35 Alegato del Coheredero Osvaldo Ortiz medina, pág. 10. KLAN202201031 11
controversias sobre la partición de la herencia, aún existían conflictos entre
los coherederos al respecto.
Inconforme, el coheredero Carlos Abraham presentó
Reconsideración de la resolución anterior, la cual fue declarada No Ha
Lugar por el TPI mediante Resolución emitida el 14 de noviembre de 2022,
notificada el 19 del mismo mes y año. El Tribunal aclaró el asunto en torno
a la aludida Estipulación Transaccional, referente a las razones por las
cuales no fue aprobada. Particularmente, ya que dos de los coherederos
no la firmaron, aparte, que el referido acuerdo no incluyo el pago al
contador partidor.36
Como norma general, una segunda moción de reconsideración no
interrumpe el termino para apelar, cuando la misma está basada en los
mismos argumentos que la primera, o cuando el dictamen del tribunal
resolviendo la moción de reconsideración, no altera sustancialmente la
determinación inicial. Colón Burgos v. Marrero Rodríguez, 201 DPR 330,
341 (2018); Carattini v. Collazo Syst. Analysis, 158 DPR 345, 365-366
(2003). No obstante, “‘cuando la moción de reconsideración tiene el efecto
de modificar o enmendar la sentencia original, por alterar sustancialmente
el resultado del caso o por producir un cambio sustancial en la sentencia
original, puede la parte afectada presentar una segunda moción de
reconsideración siempre y cuando la misma vaya dirigida exclusivamente
a los nuevos pronunciamientos de la sentencia enmendada, pues esta
sentencia enmendada constituye una nueva providencia judicial distinta y
separada de la original’.” Báez Figueroa v. Adm. De Corrección, 2022
TSPR 51, que cita a José A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal
Civil, 1369, 2da ed., San Juan, Pubs. JTS, 2011, T. IV, pág. 1369.
Si bien el dictamen del foro primario no cambió, en su Resolución
del 3 de agosto, el Tribunal incluyó determinaciones de hechos adicionales,
de las cuales el coheredero, Carlos Abraham reconsideró. Resolvemos
que, esta reconsideración cumplió con los criterios que estableció nuestro
36 Apéndice del recurso, pág. 32. KLAN202201031 12
Tribunal Supremo en Carattini v. Collazo Syst. Analysis, supra, ratificado
en Báez Figueroa v. Adm. De Corrección, supra. Esto así, ya que la
Resolución del TPI trajo asuntos nuevos que no fueron objeto de la
Sentencia Parcial. En específico, en su dictamen original, el TPI nada
expresó sobre el acuerdo transaccional, más allá de que el contador
partidor debía repartir los fondos del caudal conforme a lo allí estipulado,
siempre que fuese conforme con los pronunciamientos de la Sentencia
Parcial. La coheredera Tania entendió que el TPI debía declarar aprobado
dicho acuerdo en su solicitud de reconsideración. Sin embargo, el TPI
aclaró que no procedía aprobarlo, por las razones expuestas en su
Resolución, de la cual recurrió el coheredero Carlos Abraham. Por lo
anterior, tenemos jurisdicción para atender el presente recurso en sus
méritos.
De acuerdo con las determinaciones de hechos realizadas por el
foro primario, las cuales merecen gran deferencia de nuestra parte, no cabe
duda de que doña Vicenta realizó un llamamiento especial en el tercio de
la mejora a nombre de su hija Tania Aponte, coheredera-apelante. En
específico, en sus codicilos, la testadora mejoró a su hija con un
apartamento y un certificado de depósito por la cantidad de $100,000. En
lo que respecta al primer error, el foro primario tuvo que aplicar la normativa
jurídica aplicable para interpretar la voluntad de la causante en su
testamento. Véase, Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 106-
107 (2008). De un análisis integral de las disposiciones testamentarias, se
desprende, que en efecto la testadora tenía la intención de dejar a su hija
el apartamento y el certificado de depósito, en calidad de heredera
universal, tal como resolvió el TPI. No obstante, dicha mejora quedó
extinguida por la inexistencia de los bienes en el caudal hereditario. Véase,
E. González Tejera, Derecho Sucesorio Puertorriqueño, Ed. Universidad
de Puerto Rico, San Juan, Puerto Rico, 1983, Vol. 2, págs. 421 y 435. No
se cometió el primer error. KLAN202201031 13
Asimismo, surge del expediente ante nuestra consideración que las
partes presentaron un Aviso Sobre Acuerdo Transaccional el cual, en
efecto, no fue firmado por todos los coherederos, requisito necesario para
la validez de un acuerdo de transacción. Entiéndase, el consentimiento de
las partes. Neca Mortg. Corp. v. A & W Dev. S.E., supra, pág. 871. Ahora
bien, en su dictamen, el foro primario ordenó al contador partidor a utilizar
dicho acuerdo para realizar la partición del caudal, en lo que no fuese
incompatible con la Sentencia Parcial. Esto así, ya que, de disponer
exactamente según el acuerdo, no habría fondos suficientes para realizar
el pago adeudado al contador partidor.
Cabe señalar que, al realizar las operaciones particionales y restar
las deudas de la herencia, se restan los gastos de partición hechos en
interés común de todos los herederos.37 Estos gastos incluyen los servicios
del contador partidor, así como las costas ocasionadas en los
procedimientos de su función como tal. Viuda de Giol v. Giol García, 98
DPR 227, 233 (1969). Los honorarios por servicios como contador partidor,
así como las costas ocasionadas en los procedimientos de su función como
tal deben deducirse de la herencia como lo prescribe el Artículo 1017 del
Código Civil de 1930. Id. Los errores señalados por la parte apelante no
fueron cometidos por el Tribunal de Primera Instancia.
Por lo cual, en ausencia de error manifiesto, perjuicio o parcialidad
que nos mueva a intervenir con la determinación del TPI, procede confirmar
el dictamen apelado. Véase, Pérez Cruz v. Hosp. La Concepción, 115 DPR
721, 728 (1984). Tampoco se demostró que el foro primario erró en su
apreciación de la prueba.
IV
Por los fundamentos que anteceden, confirmamos la Sentencia
Parcial apelada.
Notifíquese.
37 31 LPRA sec. 2883. KLAN202201031 14
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones