Yordan Saad v. Acosta Colon

9 T.C.A. 313, 2003 DTA 114
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 3, 2003
DocketNúm. KLAN-02-01351
StatusPublished

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Bluebook
Yordan Saad v. Acosta Colon, 9 T.C.A. 313, 2003 DTA 114 (prapp 2003).

Opinion

Aponte Hernández, Juez Ponente

[314]*314TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Los apelantes, señora María Acosta Rolón y señor Eugenio Carlos Rodríguez Irizarry, solicitan la revocación de la sentencia emitida el 16 de septiembre de 2003 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce. Mediante la misma, dicho foro declaró con lugar la demanda sobre reclamación de usufructo viudal y condenó a los apelantes a pagar el usufructo viudal a Edgardo Oriol Yordán Saad, "de conformidad con las determinaciones realizadas y previa tasación de los bienes".

La sentencia dictada dispuso de la controversia sobre la capacidad jurídica del demandante para instar una acción civil en reclamo del usufructo viudal. Queda pendiente la tasación y valoración de los bienes de la herencia y la adjudicación del producto al cónyuge viudo. En tales circunstancias, nos encontramos ante una resolución interlocutoria que no es revisable mediante el recurso de apelación autorizado por el Artículo 4.002 de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994, 4 L.P.R.A. sec. 22k. El recurso apropiado para revisar dicho dictamen interlocutorio es el de certiorari y así lo acogemos. Artículo 4.002 de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994, supra\ Regla 32(D) de las del Tribunal de Circuito de Apelaciones.

Por los fundamentos que expondremos, modificamos el dictamen recurrido y devolvemos el caso para la continuación de los procedimientos.

I

El señor Edgardo Oriol Yordán Saad (Yordán) presentó "Reclamación de Usufructo Viudal" en contra de María Acosta Colón y Eugenio Carlos Rodríguez Irizarry (los apelantes), padres de su esposa fallecida María Belinda Rodríguez Acosta, requiriendo que "se le liquide y entregue su participación usufructuaria en los bienes de la finada mediante el cómputo de su valor presente pudiendo los demandados retener los bienes si ese fuera su deseo". En la alternativa, solicita "que se vendan los bienes hereditarios en subasta pública con la adjudicación que corresponda a las partes". En su contestación a la demanda, los apelantes alegaron que los bienes de la herencia no estaban produciendo frutos que pudiesen ser objeto de usufructo viudal y que Yordán no tenía derecho a requerir que los herederos efectuaran la conmutación compulsoria del usufructo.

El Tribunal de Primera Instancia señaló la vista en su fondo para el 3 de noviembre de 2000. Comenzada la [315]*315misma, las partes estipularon los siguientes hechos:

“Que el demandante contrajo matrimonio con la causante María Belinda Rodríguez Acosta el día 26 de julio de 1972.
Que los herederos de la causante son los demandados y el demandante como beneficiario del usufructo viudal.
Que el demandante nació el 2 de junio de 1954 y a la fecha del deceso de la causante tenía 44 años de edad.
Que los bienes dejados por la causante consisten en un solar con dos edificaciones, mobiliario en las edificaciones, y un vehículo de motor, cuyos valores están sujetos a tasación. ”

Las partes estipularon, además, la prueba documental del caso, acreditativa de la muerte de la causante, la relación de las partes con ésta, de su titularidad sobre los bienes de la herencia y el valor de éstos. La parte demandante, Yordán, sometió su caso por las estipulaciones y la prueba documental estipulada. Los apelantes presentaron, entonces, una moción al amparo de la Regla 39.2(c) de las de Procedimiento Civil, 31 L.P.R.A. Ap. Ill, R. 39.2(c), alegando que Yordán no tenía derecho al remedio solicitado por cuanto los herederos no podían ser compelidos a pagar la cuota viudal en contra de su voluntad, previo a la partición de la herencia. El Tribunal de Primera Instancia declaró sin lugar la moción de desestimación presentada. Consideró que el Art. 765 del Código Civil confiere la potestad a los herederos para satisfacer la cuota usufructuaria al cónyuge viudo, ya sea asignándole una renta vitalicia, los productos de determinados bienes o un capital en efectivo, decisión que los herederos deben tomar "procediendo de mutuo acuerdo y, en su defecto, por virtud de mandato judicial", 31 L.P. R.A. see. 2415, y que como las partes no habían llegado a un acuerdo sobre la conversión del usufructo, entendió que era preferible escuchar la prueba de la parte demandada. No conforme con la determinación, los apelantes solicitaron se emitiera resolución por escrito. De esa resolución, recurrieron ante este Foro mediante recurso de certiorari. Por la etapa procesal en que se encontraba el pleito y por entender que el foro de instancia no había abusado de su discreción al resolver la moción, mediante resolución emitida el 26 de abril de 2001, este Tribunal denegó expedir el auto solicitado. Los apelantes presentaron, entonces, petición de certiorari ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico, quien declaró sin lugar el auto solicitado.

Concluido el trámite anterior, Yordán presentó ante el Tribunal de Primera Instancia escrito en solicitud de continuación de vista y el caso fue señalado para el 22 de abril de 2002. Previo a esa fecha, anunció que sometería su caso por la prueba documental estipulada. Así las cosas, el Tribunal de Instancia estimó como hechos probados los siguientes:

“1. El demandante Edgardo Yordán Saad estuvo casado con la causante María Belinda Rodríguez Acosta desde el año 1972 hasta el fallecimiento de ésta el 28 de febrero de 1998.
2. A su fallecimiento, la causante no dejó testamento, por lo que, mediante Resolución Enmendada de 12 de agosto de 1998, emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Subsección de Distrito de Juana Díaz, declaró únicos y universales herederos a sus padres María Acosta Colón y Eugenio Carlos Rodríguez Irizarry, y a su viudo Edgardo Yordán Saad en la cuota viudal usufructuaria que establece la ley.
3. Que no existe Sociedad Legal de Gananciales a ser liquidada entre el demandante y la causante.
4. Que los bienes dejados por la causante consisten en un solar con dos edificaciones, mobiliario en las edificaciones y un vehículo de motor.
5. El inmueble radica en el número 3 bloque E de la Urbanización Extensión del Carmen en Juana Díaz; y el [316]*316 vehículo es marca Daihatsu, modelo Charade del año 1990.
6. Que el demandante nació el 2 de junio de 1954 y a la fecha de la muerte de la causante contaba con 44 años de edad.
7. El Departamento de Hacienda emitió certificación de cancelación de gravamen contributivo con el número H-l 14881-L-l 1 sobre los bienes de la causante María Belinda Rodríguez Acosta. ”

Como cuestión de derecho, y amparándose en su calidad de heredero forzoso, el foro de instancia concluyó que el cónyuge viudo tiene derecho a presentar una acción civil reclamando el pago de su cuota viudal usufructuaria. Consideró como remedio apropiado que procedía tasar y valorar los bienes a los fines de determinar la cantidad a ser satisfecha. También describió la fórmula legal adoptada por el Tribunal Supremo en Vda. de Giol v. Giol García, 98 D.P.R. 227 (1969), para conmutar el usufructo viudal.

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