Molina González v. Álvarez Gerena

Supreme Court of Puerto Rico·Decided October 3, 2019·No. CC-2017-832·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Olga Margarita Molina González Recurrida Certiorari v. 2019 TSPR 191 Héctor Álvarez Gerena 203 DPR ____ Peticionario

Número del Caso: CC-2017-832

Fecha: 3 octubre de 2019

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Mayagüez – Utuado, Panel XI

Abogado de la parte peticionaria:

Lcdo. Jorge A. Hernández

Abogado de la parte recurrida:

Lcdo. Joaquín Martínez García

Materia: Derechos reales - Determinar a partir de qué momento el comunero/heredero que ostenta el uso y disfrute exclusivo del bien común, debe compensar a otro comunero/heredero que alega haber sido privado de su derecho propietario

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Olga Margarita Molina González

Recurrida

v. Núm.CC-2017-0832 Héctor Álvarez Gerena Peticionario

Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez

San Juan, Puerto Rico, a 3 de octubre de 2019 El caso de epígrafe presenta la particularidad de una comunidad ordinaria que está compuesta por dos comuneros/herederos con distintos causantes, cuyos respectivos caudales hereditarios no han sido objeto de partición. Esta situación resulta en que -sobre un solo bien inmueble- graviten derechos hereditarios distintos y se constituya una comunidad, cuya división es objeto de la presente controversia. Es en ese contexto que debemos evaluar bajo qué circunstancias –y a partir de qué momento- el comunero/heredero que ostenta el uso y disfrute exclusivo del bien común debe compensar al otro comunero/heredero que alega haber sido privado de su derecho propietario I.

El Sr. Juan González Chanza estuvo casado con la Sra.

María Álvarez Valentín y, durante la vigencia del matrimonio, adquirieron ciertos bienes, incluyendo la finca que origina la controversia ante nuestra consideración. El señor González Chanza y la señora Álvarez Valentín fallecieron sin tener herederos forzosos. No obstante, el señor González Chanza otorgó testamento abierto el 11 de febrero de 1992. Mediante éste, legó todos sus bienes al aquí peticionario, el Sr. Héctor Álvarez Gerena. La señora Álvarez Valentín, por su parte, otorgó testamento abierto el 18 de diciembre de 1996 y legó todos sus bienes a la aquí recurrida, la Sra. Olga Margarita Molina González.1 El señor González Chanza falleció el 7 de febrero de 1994 y, a partir de entonces, el señor Álvarez Gerena, pasó a ostentar un derecho hereditario sobre los bienes de su causante, entre los cuales se encontraba una finca perteneciente al matrimonio y. El señor Álvarez Gerena convivió con la señora Álvarez Valentín en dicha finca hasta que ésta falleció el 15 de junio de 2001.

El 20 de julio de 2005, la señora Molina González presentó una demanda ante el Tribunal de Primera Instancia en la que alegó que, antes del fallecimiento de la señora Álvarez Valentín, el señor Álvarez Gerena se había apoderado de la totalidad de la finca sobre la cual tenía un derecho hereditario. Según arguyó, el señor Álvarez Gerena tenía el disfrute exclusivo de la propiedad y se había lucrado de ese uso al alquilar parte de ésta para generar ingresos.

1 Aunque el señor Álvarez Gerena y la señora Molina González fueron denominados como legatarios en los testamentos de sus respectivos causantes, cabría pensar que, al legársele todos los bienes, nos encontramos más bien ante llamamientos como herederos a título universal. Véase Luis Roca-Sastre, Derecho de Sucesiones, Tomo I, 2da ed. Cap.4 (1994).

Asimismo, sostuvo que el peticionario había intentado inscribir la finca únicamente a su nombre en el Registro de la Propiedad. Por tal razón, solicitó al foro primario que llevara a cabo la división correspondiente y le adjudicara su participación del cincuenta por ciento (50%) de la comunidad. Además, la señora Molina González solicitó que se ordenara al señor Álvarez Gerena pagarle por el uso que le había dado a la propiedad, así como parte de la renta que había generado alquilando la misma.

El señor Álvarez Gerena contestó la demanda y negó tener el uso exclusivo de la propiedad. Por el contrario, alegó que, luego del fallecimiento del señor González Chanza, se había mudado a la propiedad junto con su esposa para cuidar y atender a la señora Álvarez Valentín sin recibir paga alguna por esos servicios. Según indicó, permaneció en la finca luego del fallecimiento de ésta para cuidar y proteger la propiedad de la que era comunero y en la cual había realizado mejoras con trabajo y dinero propio. Negó haber alquilado la propiedad y consignó no tener objeción en que se adjudicara a favor de la señora Álvarez Gerena el cincuenta por ciento (50%) del valor de la finca, luego de que ésta fuese tasada y se le acreditaran las mejoras realizadas.2

2 Según alegó, dichas mejoras consistían de una segunda planta que constaba de tres (3) habitaciones, sala, cocina, comedor, dos (2) baños y un balcón. También alegó que había realizado mejoras en la cocina, entrada y balcón de la vivienda original.

Posteriormente, la señora Molina González enmendó su demanda para, entre otras cosas,3 describir la propiedad y solicitar que se adjudicara una renta mensual del valor de ésta y se le concediera un crédito de la mitad de esa cuantía por todos los años que el señor Álvarez Gerena había vivido en la finca. El señor Álvarez Gerena, por su parte, contestó la demanda enmendada y presentó una reconvención. Mediante esta última, alegó que se había encargado del mantenimiento de la propiedad desde el 1994 sin que la señora Molina González ni la difunta señora Álvarez Valentín contribuyeran de forma alguna.

En su reconvención, el señor Álvarez Gerena indicó que los gastos de mantenimiento de la propiedad por todos esos años se estimaban en $30,000.00, por lo que la señora Molina González le adeudaba $15,000.00. Asimismo, sostuvo que había fungido como administrador de la propiedad desde el 1994 y no había recibido remuneración alguna en concepto de ello. Por tanto, solicitó que se le ordenara a la señora Molina González satisfacer la suma de $301,600 por los gastos de administración del inmueble. Por último, solicitó al tribunal que ordenara el rembolso de los gastos en los que había incurrido relacionados con el sepelio de la señora

3 Surge de la demanda enmendada que el valor de la finca era de $130,000.00. En su demanda original, la señora Molina González había indicado que la propiedad tenía un valor de $200,000.00. El valor en el mercado de la propiedad, luego de que se llevara a cabo una tasación ordenada por el Tribunal de Primera Instancia fue de $132,000.00. Esa tasación fue estipulada por las partes. Véase Ap. en la pág. 28.

Álvarez Valentín; a saber, $5,000.00. Por último, informó que la propiedad objeto del pleito adeudaba $12,101.84 en concepto de contribución sobre la propiedad inmueble, por lo que procedía que se ordenara a la señora Molina González pagar la mitad de esa cuantía.

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Molina González v. Álvarez Gerena, (prsupreme 2019).

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