Feliciano Santiago v. Supermercado Guaynia, Inc.

8 T.C.A. 617, 2003 DTA 5
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 14, 2002
DocketNúm. KLAN-02-00170
StatusPublished

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Feliciano Santiago v. Supermercado Guaynia, Inc., 8 T.C.A. 617, 2003 DTA 5 (prapp 2002).

Opinion

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Comparece ante nos la parte apelada Supermercado Guaynía, Inc., e Integrand Assurance Company, solicitando la revocación de una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de [618]*618Ponce. Mediante dicho dictamen, el tribunal a quo declaró Con Lugar la demanda incoada.

Por las razones que expondremos a continuación, se Modifica la Sentencia-emitida.

I

Conforme surge del recurso ante nuestra consideración, los sucesos que dieron génesis al caso de marras se remontan al 6 de marzo de 1998. En dicha fecha, Elsa Feliciano Santiago, en adelante la apelada, visitaba el Supermercado Guaynía, Inc., en adelante, Supermercado, con el propósito de realizar ciertas compras. Cuando se disponía a abandonar el lugar se percató de que había omitido comprar una escoba. Presta a comprar la misma, se dirigió a la góndola del Supermercado destinada a la ubicación de dicho artículo. Mientras discurría por el pasillo, en busca del mismo, una lata de comida de perro de aproximadamente 23 oz. impactó su rostro y pecho. La apelada sufrió un desmayo producto del golpe y fue socorrida por el Gerente del local comercial.

La secuela de eventos reseñados motivaron que el 10 de marzo de 1999, la apelada incoara; demanda sobre daños y perjuicios ante el Tribunal de Primera Instancia. Luego de varios trámites procesales, incluyendo, entre otros, una primera moción de desestimación, la parte apelante presentó una “Moción Solicitando la Desestimación de la Demanda”. En dicho escrito alegó que la acción estaba prescrita. Ambas partes presentaron memorandos de derecho en apoyo a su contención. Mediante Resolución emitida el 30 de junio de 1999, el tribunal a quo dictaminó que el término para presentar la acción había sido interrumpido, por lo que la reclamación no estaba prescrita.

Llegada la fecha de la vista, y completado el desfile de la prueba de la apelada, la parte apelante solicitó la desestimación de la demanda, a tenor con lo dispuesto en la Regla 39.2(c) de las de Procedimiento Civil. 32 L. P.R.A., Ap. Ill, R. 39.2. Argüyó que no se había presentado prueba demostrativa de que la apelada tenía derecho a la concesión de un remedio. El tribunal a quo dictó Sentencia desestimando la demanda.

Inconforme con esta determinación, la apelada recurrió a este Tribunal. Mediante Sentencia emitida el 29 de junio de 2001, esta Curia revocó la sentencia recurrida. Dictaminamos que el Tribunal de Primera Instancia había incidido al concluir que la prueba de la apelada no había sido suficiente para establecer los elementos de la causa de acción y al desestimar la demanda en esa etapa de los procedimientos. Sostuvimos que lo acertado era requerirle a la parte apelante que presentara su caso, y a la luz de la prueba presentada por ambas partes, ponderar la misma y emitir el dictamen que procediera.

Así las cosas, el tribunal a quo, luego de evaluar la totalidad de la prueba, emitió dictamen declarando con lugar la demanda interpuesta. En su consecuencia, condenó a la parte apelante al pago solidario de $9,500.00, más intereses legales desde la presentación de la demanda, costas, intereses por temeridad y honorarios de abogado por la cantidad de $1,500.00.

Inconforme con dicha determinación, acude ante nos la parte apelante. A pesar de los requerimientos efectuados, la apelada no sometió alegato. Procedemos a resolver.

II

En su escrito, la parte apelante nos plantea que incidió el Tribunal de Primera Instancia al no desestimar originalmente la demanda por prescripción extintiva de la causa de acción; al declarar Con Lugar la reclamación cuando la causa adecuada del accidente fue la culpa de la apelada; al imponer una cuantía excesiva y al imponer honorarios de abogado y el pago de intereses por temeridad.

III

La figura de la prescripción extintiva es materia sustantiva y no procesal, regida por las disposiciones del Código Civil como una de las formas de extinción de las obligaciones. El fundamento detrás de esta figura es el [619]*619imperativo de castigar la inercia en el ejercicio de los derechos y asegurar el “señorío de las cosas” al evitar litigios difíciles de adjudicar debido a la antigüedad de las reclamaciones. Manuel Albaladejo, Derecho Civil, lOma. ed., T.I, Vol. 2do, see. 107, págs. 493-534, Barcelona, (1989); Martínez v. Soc. de Gananciales, 145 D.P. R. 93 (1998); Cintrón v. E.L.A. 127 D.P.R. 582 (1990); Silva Wiscowich v. Weber Dental Mfg. Co., 119 D.P.R. 550 (1987); Colón Prieto v. Géigel, 115 D.P.R. 232 (1984).

La interrupción de la figura de prescripción se basa, por tanto, en la actividad o ruptura de aquella inercia. El fundamento reconocido de la interrupción es la manifestación inequívoca de quien, amenazado con la pérdida de su derecho, expresa su voluntad de no perderlo. Feliciano v. A.A.A., 93 D.P.R. 655, 660 (1966).

En el Art. 1873 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. see. 5303, se establece que la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.

De las anteriores, en lo que respecta a este caso, sólo nos atañe la interrupción de la prescripción extrajudicialmente. A tales efectos, el término queda interrumpido en dos (2) circunstancias, con la oportuna reclamación extrajudicial al deudor o mediante el reconocimiento de éste de la existencia de la deuda.

En lo concerniente a la reclamación extrajudicial, comenzaremos señalando que ésta, además de interrumpir el transcurso del término prescriptivo de las acciones, tiene como propósito fomentar las transacciones extrajudiciales y notificar, a grandes rasgos, la naturaleza de la reclamación.

Como la ley no dispone una formalidad de acto para esta causa interruptora, admite como tales todos aquellos en que la voluntad del acreedor de preservar su derecho quede patente. De León v. Caparra Center, 147 D.P.R. 797 (1999); Galib Frangle v. El Vocero de P.R., 138 D.P.R. 560 (1995).

Ante la infinidad de gradaciones entre lo que es un recordatorio y una reclamación, el Tribunal Supremo acoge lo expresado por Albaladejo al comentar que:

“...entre el mero recordatorio de una deuda, sin ninguna dosis de reclamar su paga, y el puro acto de exigir de forma inexorable éste, hay una serie de posibilidades intermedias, en las que debe entenderse que hay reclamación y, por tanto, interrupción de la prescripción, siempre que la conciencia social estime que se trata de una conducta en la que, con más o menos suavidad y de forma más o menos tajante o apremiante, se muestra la decisión de obtener el pago.
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Esta postura recoge la contención de que la institución de la prescripción extintiva responde a una presunción legal de abandono, derivado del hecho del transcurso del tiempo determinado sin reclamar un derecho. Sin embargo, ninguno de los intereses a los cuales responde es absoluto -de un lado, salvaguardar un derecho, del otro, darle carácter definitivo a la incertidumbre de una posible reclamación-, sino que deben ser aquilatados en su justa proyección. Santiago v. Ríos Alonso, 156 D.P.R._(2002), 2002 J.T.S. 21.

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