El Juez Presidente Señor De Jesús
emitió la opinión del tribunal.
La apelante instituyó este pleito sobre otorgamiento de escritura contra la Sucesión de su madre Angelina Esbrí viuda de Bauzá. Alegó que la causante falleció en diciembre de 1946; que la demandante y ella vivieron juntas y que esta última le tomó a préstamo, en distintas partidas, la cantidad de $2,^30; que para satisfacer dicha suma la Sra. Esbrí había convenido con la demandante en traspasarle dos fincas urbanas que se describen en la demanda y que a ese efecto dió instrucciones al notario Agustín E. Pont para que preparase la escritura; que tan pronto fué perfeccionado el contrato, la demandante tomó posesión de los bienes y empezó a cobrar los cánones de arrendamiento a partir del mes de [452]*452diciembre de 1946, precisamente el mismo mes en que falleció la alegada vendedora sin otorgar documento alguno; que requirió a los demás miembros de la Sucesión para que cumplieran el contrato de su causante y que habiendo ellos rehusado, solicitaba sentencia de conformidad.
Los demandados radicaron su contestación en la cual ne-garon las alegaciones esenciales de la demanda.
La corte a quo, después de recibir una extensa evidencia, llegó a la conclusión de que la Sra. Esbrí en ningún momento convino con la demandante en cederle en pago las dos fincas, siendo ésta la cuestión fundamental en el presente recurso. En apoyo del mismo se imputan a la corte inferior cuatro errores. De ellos, tres van dirigidos a atacar la apreciación de la prueba, y el restante consiste en no haber admitido la declaración de la demandante en conexión con las alegadas transacciones celebradas entre ella y la finada.
Iniciaremos la discusión haciendo un resumen de la prueba presentada por la demandante.
La demandante vivió con su señora madre hasta el falle-cimiento de ésta; la hija le había prestado dinero en distintas partidas, ascendentes a $2,730, y deseando la Sra. Esbrí satis-facerle esa deuda convinieron entre ellas en el traspaso de dos solares radicados en la ciudad de Ponce. A ese efecto la madre dió instrucciones al notario Agustín E. Font para que procediese a preparar la documentación pertinente, pero ad-vertida por el notario de la necesidad de levantar un plano de los solares, ya que éstos debían segregarse de fincas de mayor cabida, encomendó su preparación al agrimensor José Serra Gaztambide, siendo los planos entregados al referido notario, quien no llegó a preparar la documentación por haber fallecido la Sra. Esbrí.
¿Erró la corte a quo al no dar crédito a esta prueba? El Lie. Font declaró que la Sra. Esbrí lo había llamado a su casa para consultarle si ella podía vender unos solares a pesar de estar hipotecados. Si bien al principio de su decla-ración admitió que la Sra. Esbrí le había dicho que la escri-[453]*453tura de venta debía otorgarse a favor de la demandante, más adelante rectificó negando que se hubiera hablado de pre-parar escritura alguna con ese fin.
El agrimensor Serra Gaztambide, refiriéndose a la enco-mienda para la preparación de los planos, declaró que él recibió una nota sin firma en la cual se le pedía que los preparase; que la nota le fué entregada personalmente por el cobrador de la Sra. Esbrí quien le dijo que se la enviaba doña Angelina; que como no estaba firmada, para cerciorarse de su autenticidad, llamó a la casa de la Sra. Esbrí, quien ratificó por teléfono el contenido de la nota, pero que él no conocía su voz.
Herminio Velázquez declaró que fué cobrador de la Sra. Esbrí; que ésta le había informado de la transacción cele-brada con la demandante; que la Sra. Esbrí le dictó una nota para Serra Gaztambide, la cual le llevó personalmente; que algunos días después, por orden de la Sra. Esbrí, entregó a Serra Gaztambide la cantidad de $30, importe de los planos, y al recibir éstos, los entregó al Lie. Font.
Rafael Rivera Esbrí declaró que era sobrino de la Sra. Esbrí y apoderado y consejero de la demandante; que en cierta ocasión en que se hallaba en la casa de su tía, donde también se encontraba el abogado Font, aquélla manifestó a la demandante que acababa de dar los datos a dicho abogado para que preparase las escrituras a su favor, pero que el abogado le había indicado la necesidad de preparar unos pla-nos, los cuales se proponía ordenar; que las escrituras eran para cederle ciertas propiedades a la demandante en pago de una deuda; que después del fallecimiento de la Sra. Esbrí, fué a buscar y obtuvo del Lie. Font una copia de los planos y por indicación de éste escogió al Líe. Colón para que llevara el presente pleito.
Pedro Archeval y Josefa Colón, quienes en concepto de inquilinos ocupaban casas ubicadas en los solares que motivan este pleito, declararon que la Sra. Esbrí, antes de morir, les [454]*454había dicho que había vendido los solares a su hija y les indicó que en adelante pagasen los alquileres a la nueva dueña.
Ángel Prado, yerno de la Sra. Esbrí, como testigo de la demandante, limitó su declaración a identificar una carta que él había dirigido a la demandante y que ésta presentó y fué admitida en evidencia.!1)
Conforme resulta de la prueba de los demandados, la Sra. Esbrí sabía escribir. Suponiendo que fuera verdad que dictó al cobrador la nota que envió a Serra Gaztambide, no da explicación alguna del motivo por el cual, por lo menos, no firmó la misma. ¿Acaso no debía ocurrírsele a ella que una nota sin firmar no podía ser aceptada como auténtica? Pero es que también resulta de la declaración de Ángel Prado, [455]*455como testigo de los demandados, que la Sra. Esbrí era tan sorda que para poder hablarle precisaba gritarle al oído y por ese motivo hacía años que no podía hablar por teléfono. Siendo ello así, ¿cómo podía el juez dar crédito a la declaración de Serra Gaztambide con respecto a su conversación con la Sra. Esbrí, máxime si Serra no conocía su voz? ¿No parece más razonable que si ella no' quería o no podía escribir, dic-tara la nota a su propia hija, la demandante, que vivía con ella y le administraba sus asuntos? Pero concurren otras circunstancias altamente sospechosas en el presente caso. Antes de instar este pleito se radicó en la corte inferior un procedimiento de administración judicial cuya petición fué jurada por la demandante. En dicho procedimiento se rela-[456]*456donaron las bajas y el activo dél caudal. Entre aquéllas no figuró la alegada deuda de $2,730 a favor de la demandante. Tampoco se consignó que los solares habían sido vendidos a ésta. Por el contrario, aparecían como bienes pertenecientes a la herencia. Fué algún tiempo después de radicada la pe-tición de administración judicial que Rafael Rivera Esbrí pidió al abogado Font que enmendase la petición para que se hiciese aparecer dicha deuda. Si como declaró el testigo Rivera Esbrí él era apoderado y consejero de la demandante y estuvo presente cuando su tía manifestó a la demandante que había dado instrucciones al abogado Font para que pre-parase las escrituras de los solares, ¿no es inconsistente con [457]*457■esa declaración solicitar que se incluyese la deuda y no pedir que se consignase en el procedimiento de administración judicial que las fincas descritas en la demanda pertenecían a la aquí demandante, a virtud del convenio celebrado entre la madre y la hija? En el caso de Cintrón v. Cintrón, 70 D.P.R. 770, donde se trataba de una supuesta venta verificada por un padre a favor de una hija con perjuicio de los demás herederos del primero, dijimos:
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El Juez Presidente Señor De Jesús
emitió la opinión del tribunal.
La apelante instituyó este pleito sobre otorgamiento de escritura contra la Sucesión de su madre Angelina Esbrí viuda de Bauzá. Alegó que la causante falleció en diciembre de 1946; que la demandante y ella vivieron juntas y que esta última le tomó a préstamo, en distintas partidas, la cantidad de $2,^30; que para satisfacer dicha suma la Sra. Esbrí había convenido con la demandante en traspasarle dos fincas urbanas que se describen en la demanda y que a ese efecto dió instrucciones al notario Agustín E. Pont para que preparase la escritura; que tan pronto fué perfeccionado el contrato, la demandante tomó posesión de los bienes y empezó a cobrar los cánones de arrendamiento a partir del mes de [452]*452diciembre de 1946, precisamente el mismo mes en que falleció la alegada vendedora sin otorgar documento alguno; que requirió a los demás miembros de la Sucesión para que cumplieran el contrato de su causante y que habiendo ellos rehusado, solicitaba sentencia de conformidad.
Los demandados radicaron su contestación en la cual ne-garon las alegaciones esenciales de la demanda.
La corte a quo, después de recibir una extensa evidencia, llegó a la conclusión de que la Sra. Esbrí en ningún momento convino con la demandante en cederle en pago las dos fincas, siendo ésta la cuestión fundamental en el presente recurso. En apoyo del mismo se imputan a la corte inferior cuatro errores. De ellos, tres van dirigidos a atacar la apreciación de la prueba, y el restante consiste en no haber admitido la declaración de la demandante en conexión con las alegadas transacciones celebradas entre ella y la finada.
Iniciaremos la discusión haciendo un resumen de la prueba presentada por la demandante.
La demandante vivió con su señora madre hasta el falle-cimiento de ésta; la hija le había prestado dinero en distintas partidas, ascendentes a $2,730, y deseando la Sra. Esbrí satis-facerle esa deuda convinieron entre ellas en el traspaso de dos solares radicados en la ciudad de Ponce. A ese efecto la madre dió instrucciones al notario Agustín E. Font para que procediese a preparar la documentación pertinente, pero ad-vertida por el notario de la necesidad de levantar un plano de los solares, ya que éstos debían segregarse de fincas de mayor cabida, encomendó su preparación al agrimensor José Serra Gaztambide, siendo los planos entregados al referido notario, quien no llegó a preparar la documentación por haber fallecido la Sra. Esbrí.
¿Erró la corte a quo al no dar crédito a esta prueba? El Lie. Font declaró que la Sra. Esbrí lo había llamado a su casa para consultarle si ella podía vender unos solares a pesar de estar hipotecados. Si bien al principio de su decla-ración admitió que la Sra. Esbrí le había dicho que la escri-[453]*453tura de venta debía otorgarse a favor de la demandante, más adelante rectificó negando que se hubiera hablado de pre-parar escritura alguna con ese fin.
El agrimensor Serra Gaztambide, refiriéndose a la enco-mienda para la preparación de los planos, declaró que él recibió una nota sin firma en la cual se le pedía que los preparase; que la nota le fué entregada personalmente por el cobrador de la Sra. Esbrí quien le dijo que se la enviaba doña Angelina; que como no estaba firmada, para cerciorarse de su autenticidad, llamó a la casa de la Sra. Esbrí, quien ratificó por teléfono el contenido de la nota, pero que él no conocía su voz.
Herminio Velázquez declaró que fué cobrador de la Sra. Esbrí; que ésta le había informado de la transacción cele-brada con la demandante; que la Sra. Esbrí le dictó una nota para Serra Gaztambide, la cual le llevó personalmente; que algunos días después, por orden de la Sra. Esbrí, entregó a Serra Gaztambide la cantidad de $30, importe de los planos, y al recibir éstos, los entregó al Lie. Font.
Rafael Rivera Esbrí declaró que era sobrino de la Sra. Esbrí y apoderado y consejero de la demandante; que en cierta ocasión en que se hallaba en la casa de su tía, donde también se encontraba el abogado Font, aquélla manifestó a la demandante que acababa de dar los datos a dicho abogado para que preparase las escrituras a su favor, pero que el abogado le había indicado la necesidad de preparar unos pla-nos, los cuales se proponía ordenar; que las escrituras eran para cederle ciertas propiedades a la demandante en pago de una deuda; que después del fallecimiento de la Sra. Esbrí, fué a buscar y obtuvo del Lie. Font una copia de los planos y por indicación de éste escogió al Líe. Colón para que llevara el presente pleito.
Pedro Archeval y Josefa Colón, quienes en concepto de inquilinos ocupaban casas ubicadas en los solares que motivan este pleito, declararon que la Sra. Esbrí, antes de morir, les [454]*454había dicho que había vendido los solares a su hija y les indicó que en adelante pagasen los alquileres a la nueva dueña.
Ángel Prado, yerno de la Sra. Esbrí, como testigo de la demandante, limitó su declaración a identificar una carta que él había dirigido a la demandante y que ésta presentó y fué admitida en evidencia.!1)
Conforme resulta de la prueba de los demandados, la Sra. Esbrí sabía escribir. Suponiendo que fuera verdad que dictó al cobrador la nota que envió a Serra Gaztambide, no da explicación alguna del motivo por el cual, por lo menos, no firmó la misma. ¿Acaso no debía ocurrírsele a ella que una nota sin firmar no podía ser aceptada como auténtica? Pero es que también resulta de la declaración de Ángel Prado, [455]*455como testigo de los demandados, que la Sra. Esbrí era tan sorda que para poder hablarle precisaba gritarle al oído y por ese motivo hacía años que no podía hablar por teléfono. Siendo ello así, ¿cómo podía el juez dar crédito a la declaración de Serra Gaztambide con respecto a su conversación con la Sra. Esbrí, máxime si Serra no conocía su voz? ¿No parece más razonable que si ella no' quería o no podía escribir, dic-tara la nota a su propia hija, la demandante, que vivía con ella y le administraba sus asuntos? Pero concurren otras circunstancias altamente sospechosas en el presente caso. Antes de instar este pleito se radicó en la corte inferior un procedimiento de administración judicial cuya petición fué jurada por la demandante. En dicho procedimiento se rela-[456]*456donaron las bajas y el activo dél caudal. Entre aquéllas no figuró la alegada deuda de $2,730 a favor de la demandante. Tampoco se consignó que los solares habían sido vendidos a ésta. Por el contrario, aparecían como bienes pertenecientes a la herencia. Fué algún tiempo después de radicada la pe-tición de administración judicial que Rafael Rivera Esbrí pidió al abogado Font que enmendase la petición para que se hiciese aparecer dicha deuda. Si como declaró el testigo Rivera Esbrí él era apoderado y consejero de la demandante y estuvo presente cuando su tía manifestó a la demandante que había dado instrucciones al abogado Font para que pre-parase las escrituras de los solares, ¿no es inconsistente con [457]*457■esa declaración solicitar que se incluyese la deuda y no pedir que se consignase en el procedimiento de administración judicial que las fincas descritas en la demanda pertenecían a la aquí demandante, a virtud del convenio celebrado entre la madre y la hija? En el caso de Cintrón v. Cintrón, 70 D.P.R. 770, donde se trataba de una supuesta venta verificada por un padre a favor de una hija con perjuicio de los demás herederos del primero, dijimos:
“No debemos perder de vista el principio bien establecido de que las transacciones entre parientes cercanos que puedan per-judicar a otras personas, deben ser examinadas con cautela. Mackall v. Mackall, 135 U.S. 167.”
Consideradas todas estas circunstancias, no compartimos la opinión de la parte apelante al efecto de que el juez senten-ciador incurriera en error en la apreciación de la prueba. Lejos de eso, sus completas y juiciosas conclusiones de hecho y de derecho revelan un cuidadoso y acabado estudio del caso. Se invocan por la apelante los casos de Caballero v. González, 53 D.P.R. 539; Navarro v. Compañía Azucarera “El Ejemplo”, 53 D.P.R. 726 y Quock Ting v. United, States, 140 U.S. 417, para sostener que no habiendo sido contradicha la evi-dencia de la parte apelante, la corte venía obligada a darle entero crédito. No es ése el alcance de la doctrina sostenida ■en esos casos. La regla es al efecto de que las cortes no pueden dejar de creer a un testigo cuya declaración no ha sido contradicha, a menos que exista un motivo razonable para no creerla. En el presente caso, la corte sentenciadora tenía motivos para dudar de la veracidad de los testigos, y siendo ello así, en el supuesto de que no se hubiera presentado evidencia para contradecirlos, el propio testimonio de ellos ponía en duda su veracidad.
El hecho de que el juez, mientras declaraba el testigo ■José Serra Gaztambide, manifestara que deseaba inhibirse ■del caso porque ese testigo no le habría de merecer crédito por su manera de declarar en otro caso ante él, no es motivo para revocar la sentencia, pues como ya hemos visto, la [458]*458declaración de este testigo es tan sospechosa que sin ese ale-gado prejuicio, el juez hubiera estado justificado en no darle crédito. Pero es que además, cuando así se manifestó el juez en el acto del juicio, el abogado de la apelante insistió en que no se inhibiese y protestó de la confianza absoluta que tenía en la honorabilidad del juez. En tales circunstancias, no vemos cómo puede ahora ir contra sus propios actos cuando el resultado del juicio le es adverso.
Consideraremos ahora el restante error.
Al tratar la demandante de declarar sobre las tran-sacciones habidas con su señora madre, los demandados invo-caron la sección 3 de la Ley de 10 de marzo de 1904 (2) para que no se le permitiese declarar sobre el extremo indicado. La corte sostuvo la objeción y es esa resoltíción la que la apelante señala como error. Esta invoca el caso de Boscio v. Vilá, 67 D.P.R. 604 y sostiene que revocó la doctrina esta-blecida en el de Wilcox v. Axtmayer, et al., 23 D.P.R. 343. No hubo tal revocación. En el caso de Wilcox, supra, la demanda fué dirigida contra Henry Axtmayer y la Sucesión de su padre Jacob Axtmayer, y se trataba de una acción en cobro de honorarios de abogado en la que se alegaba que Jacob Axtmayer se había obligado con el demandante a pagar los servicios profesionales prestados por el demandante a su hijo Henry. Se invocó la misma sección que ahora invoca la apelante y se sostuvo la oposición a que Wilcox declarase sobre el convenio celebrado entre él y el difunto Jacob Axt-mayer con respecto al pago de los servicios profesionales. El [459]*459caso de Wilcox, supra, está claramente comprendido dentro de las disposiciones de la sección 3 transcrita en la nota 2, ya que se trataba de una acción contra los herederos de Jacob Axtmayer fundada en transacciones habidas con su causante. En Boscio v. Vilá, supra, los hechos eran distintos al de Wilcox, supra, pues se trataba de una acción interpuesta por una madrastra contra su entenada en reclamación de la cuota vi-dual y de su participación de gananciales en una casa que se alegaba la demandante y su esposo habían vendido simulada-mente a la demandada. Al tratar de declarar la demandante sobre la transacción habida entre ella y su esposo con la de-mandada, ésta se opuso invocando la referida sección 3. La corte sostuvo la objeción y como la demandante manifestara •que no tenía otra prueba para sostener su caso, desestimó la demanda. Establecido recurso de apelación, este Tribunal declaró que si la demandante eliminaba su reclamación de la cuota vidual, no sería entonces de aplicación la referida sección 3, toda vez que la demandante se limitaría a reclamar su mitad de gananciales, y en tal caso, estaría reclamando aquello que le correspondía por su propio derecho, es decir, no como heredera de su esposo, contra una parte que tampoco ■era demandada como heredera de su padre, sino por el alegado título de dueña que ostentaba a virtud del simulado contrato de venta. En lo que respecta a la cuota vidual se siguió el caso de Wilcox, supra.
En el presente caso, la situación es igual a la de Wilcox v. Axtmayer, supra. La demandante no instituye su acción como heredera de su madre, sino a virtud del título que alega haber adquirido por el supuesto contrato celebrado con la madre, y la acción va dirigida, como en el caso de Wilcox, contra los herederos de la madre. De manera, pues, que se trata de una acción establecida contra los herederos de la persona con quien se celebró la supuesta transacción. Siendo •ello así, la declaración de la demandante en relación con la [460]*460transacción celebrada con doña Angelina Esbrí cae dentro de las prohibiciones de la referida sección 3 y no erró la corte a quo al no admitirla.
Procede la confirmación de la sentencia.
El Juez Asociado Sr. Snyder no intervino.