Wilcox v. Axtmayer

23 P.R. Dec. 343, 1916 PR Sup. LEXIS 398
Supreme Court of Puerto Rico·Decided January 10, 1916·No. No. 1309·Published·Cited by 14 cases

Opinion

El Juez Asociado Sr. del Toro

emitió la -opinión del tribunal.

El presente es un pleito sobre cobro de $1,500 por servicios profesionales. La demanda se interpuso contra Henry Axt-mayer, Ana Axtmayer y la Sucesión de Jacob Axtmayer, compuesta de Ana, Henry, Eosa, Joseph, Simón y Charles Axtmayer, y fué declarada con lugar únicamente en cuanto a Henry Axtmayer por la suma de $800.

Es un hecho aceptado 'que el demandante, un abogado que ejerce su profesión en esta Isla, prestó sus servicios a Henry Axtmayer en la apelación de cierto pleito de divorcio y en varios incidentes surgidos con motivo de la custodia de uno de sus hijos. La obligación de pagar tales servicios por parte de Henry Axtmayer es evidente y no se discutió en esta apelación. Pero el apelante alegó en su demanda que los padres de Henry Axtmayer se obligaron a pagar los honora-rios y sostiene ahora que la evidencia que presentó en el juicio para probar su alegación fué suficiente y que al no estimarlo así la corte sentenciadora erró y su sentencia debe ser en tal virtud revocada por este Tribunal Supremo.

El señalamiento .de errores se hizo por el apelante en su alegato así: “Io. La corte sentenciadora cometió error al excluir la declaración del demandante en cuanto 'al convenio [345] que él había hecho con el Sr. Jacob Axtmayer. 2o La corte cometió manifiesto error en la apreciación de la prueba, en cuanto al convenio verbal entre el demandante y Jacob Axt-mayer. ’ ’

1. Examinemos el primer error. A los efectos de demos-trar que Jacob Axtmayer se había obligado a'pagar al deman-dante los servicios prestados por éste a Henry Axtmayer, entre otras pruebas presentó el demandante su propia decla-ración. Analizándola, el juez sentenciador, en su opinión, se expresa así:

“En su declaración, el demandante nos dice que Jacob Axtmayer fué la única persona que habló con él con respecto al pago de sus honorarios, comprometiéndose a satisfacerlos entre él y su esposa Ana Axtmayer. Según la ley para prescribir quiénes son testigos hábiles y para derogar el artículo 1215 del Código Civil y demás leyes, órdenes y decretos que se opongan a la misma, aprobada en 1904, en las demandas por o en contra de los albaceas testamentarios, administradores o tutores, o herederos y representantes legales de un finado, en las cuales pueda dictarse sentencia a favor o en contra de ellos como tales, ninguna de las partes podrá declarar contra la otra en lo referente a transacciones con, o relaciones hechas por el testador, intestado o pupilo, a menos que fuera llamado a declarar por la parte contraria. Los preceptos de esta ley continúan, a juicio nuestro, en vigor, después de la implantación de la Ley de Evidencia, porque no están en conflicto con ella. De modo que la declaración del Sr. Wilcox con respecto a las manifestaciones que Jacob Axtmayer le hiciera, según dicho señor declara, no pueden tener peso alguno ante un,Tribunal de derecho.”

La cuestión a resolver es, pues, la de si en la actualidad en Puerto Rico una parte en un pleito que se suscite contra los herederos o representantes legales de un finado por virtud de transacciones habidas con éste, puede declarar como tes-' tigo, sin ser llamada por la. parte contraria.

El Código Civil antiguo en su artículo 1247 disponía que eran inhábiles para declarar como testigos, entre otros, los que tienen interés directo en el pleito. Tal disposición fue preservada en el Código Civil revisado de 1902 en su. [346] artículo 1215. En 1904 la Legislatura Portorriqueña pasó una ley para prescribir quiénes eran testigos Lábiles y para de-rogar el artículo 1215 del Código Civil y demás leyes, órdenes y decretos que se opusieren a la misma. Por la sección Ia. de diclia ley se decretó que ninguna persona estaría inhabi-litada para declarar por motivo de ser parte en el juicio o procedimiento, ser .pariente de alguna de las partes, o por estar interesada en tal juicio o procédimiento, y por su sección 3a., se dispuso lo que sigue:

“En las demandas por o en contra de los albaceas testamentarios, administradores o tutores, en las cuales pueda dictarse sentencia a favor o en contra de ellos como tales, ninguna de las partes podrá declarar contra la otra en lo referente a transacciones con, o relaciones hechas por el testador, intestado o pupilo, a menos que fuere llamado a declarar por la parte contraria; y las prescripciones de esta sección se aplicarán a todas las demandas por o en contra de los herederos y representantes legales de un finado, que se suscitaren de transacciones habidas con éste.”

Así las cosas, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, en 1905, adoptó una ley general de evidencia, similar a la que rige en California. La sección 38 de dicha ley, igual a la 1879 del Código de Enjuiciamiento Civil de California, es como sigue:

“Todas las personas, sin excepción, fuera de lo especificado en los dos artículos siguientes, que hallándose en posesión de sus sentidos, pueden percibir y, percibiendo, comunicar sus percepciones a otras personas, son aptas para testigos. Así, pues, ninguna de las partes, ni otras personas, interesadas en el resultado de la acción o procedi-miento, serán excluidas; ni las que hubieren sido convictas de delito gravé; como tampoco se excluirá a persona alguna por razón de sus ■opiniones en lo referente a creencias religiosas; si bien en cada caso, la credibilidad de los testigos podrá ponerse en duda, conforme lo dispuesto en él artículo veintiuno.”

La sección 39 difiere de la 1880 del Código de Enjuicia-miento Civil de California, en que no incluye dos de los casos de inhabilidad que aparecen en el Código californiano.

[347] La sección 40 de la ley de Puerto Rico es igual a la 1881 de la ley de California.

Dentro, pues, de la Ley de Evidencia de 1905, no se encuen-tra la prohibición que contiene la sección 3 de la ley de 1904 que anteriormente hemos transcrito. ¿Quiere esto decir que fué la intención de la Legislatura establecer en absoluto el precepto de que las partes en los procedimientos civiles pue-den declarar como testigos, aun en el caso de acciones ejer-citadas contra herederos por virtud de convenios imputados a sus causantes?

Examinada la Ley de Evidencia de 1905 en su totalidad, no contiene ninguna cláusula por virtud de la cual se derogue expresamente la ley de 1904 a que nos hemos venido refiriendo. Dicha Ley de Evidencia de 1905, contiene sí una cláusula derogatoria general, en estos términos: “Todo real decreto, orden general, ley o parte de ley en conflicto con las disposi-ciones de ésta, quedan por la presente derogados.”

¿Está en conflicto la ley de 1904 con la de 1905? Opina-mos, con la corte sentenciadora, que no lo está, porque ambas leyes pueden subsistir y han venido subsistiendo en la prác-tica en la mayor parte de los Estados de la Unión Americana que, apartándose de la ley común, permitieron a las partes declarar como testigos.

Véase lo que dice Oye con respecto a la regla general y a la excepción:

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Wilcox v. Axtmayer, 23 P.R. Dec. 343, 1916 PR Sup. LEXIS 398 (prsupreme 1916).

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