Pueblo v. Díaz Figueroa

74 P.R. Dec. 375
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 12, 1953
DocketNúmero 15276
StatusPublished
Cited by19 cases

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Bluebook
Pueblo v. Díaz Figueroa, 74 P.R. Dec. 375 (prsupreme 1953).

Opinion

El Juez Asociado Señor Ortiz

emitió la opinión del tribunal.

Un jurado en la Sección de San Juan del antiguo Tribunal de Distrito de Puerto Rico declaró culpable a Nicolás Díaz Figueroa de un delito de asesinato en segundo grado. El juez que presidió la vista dictó posteriormente una sen-tencia condenando al acusado y apelante a cumplir una pena de 10 a 15 años de presidio. El acusado ha apelado ante este Tribunal Supremo y ha señalado cinco errores que alega fue-ron cometidos por el tribunal sentenciador.

La prueba presentada por el ministerio público tendió a establecer su teoría al efecto de que el día 25 de noviembre de 1949, en horas de la mañana, el acusado visitó la oficina de administración de la plaza del mercado de Río Piedras por-tando un revólver y preguntando por Nicolás Díaz Jiménez, conocido por Colito; que el acusado estuvo allí toda la ma-ñana, fué a almorzar y regresó pocos minutos después, en-trando en la oficina y colocándose en el marco de una ventana contigua a la acera que rodea la plaza del mercado; que como a la una y media de la tarde el interfecto Nicolás Díaz Jimé-nez caminaba por la acera, cerca de la ventana y sin que hubiese mediado provocación ni discusión alguna el acusado le disparó, desde la ventana, al interfecto y que al tratar de huir este último de espaldas al acusado, el apelante disparó [378]*378dos tiros adicionales, hiriendo al interfecto en la parte de atrás del cuerpo y en la espalda.

La teoría del acusado fué una de defensa propia y la prueba presentada por el acusado, en síntesis, tendía a demostrar que esa tarde el acusado estaba en la oficina ya mencionada y que el interfecto' penetró en la oficina y desde la puerta in-sultó al acusado, le hizo un disparo y el acusado, que estaba en la ventana, sacó su revólver y repelió la agresión dispa-rándole al interfecto y que entonces este último hizo otro dis-paro y una bala se incrustó en la pared.

Los dos primeros errores señalados, que discutiremos con-juntamente, son los siguientes:

“Primer Error: La corte sentenciadora erró al permitir que el ministerio fiscal, al exponer la teoría del caso, hiciera mani-festaciones imputándole al acusado y a otras personas haber tratado de intervenir con la investigación fiscal en la prepara-ción de su defensa así como de que probaría estos hechos no obstante ser inadmisible cualquier evidencia que a tal fin se presentara por ser la misma inmaterial, irrelevante e imperti-nente y por tampoco tener relación alguna con el delito por el cual se procesaba al apelante.
“Segundo Error: La corte sentenciadora erró al admitir evi-dencia relacionada con la supuesta intervención del acusado y de otras personas con la investigación fiscal no obstante ser esa evidencia inmaterial, irrelevante e inadmisible por no tener re-lación alguna con el delito por el cual se procesaba al apelante.”

En sus declaraciones preliminares al jurado, o sea, en la exposición de su teoría, el fiscal dijo, en parte, lo siguiente :

“Probaremos Sres. del Jurado, que sucedidos esos hechos así y abierta la investigación de El Pueblo representado por el Fiscal Padró Parés, inicia Don Augusto P. Álvarez una inves-tigación empezando a tomar declaraciones juradas a los testigos de El Pueblo que habían sido ya investigados por el Fiscal de este Distrito; para que firmen por adelantado esas declaraciones, haciéndoles saber que ‘el muerto al hoyo y arriba el pimpollo, que había que defender a brazo partido a Nicolás Díaz Figueroa’; [379]*379valiéndose don Augusto P. Álvarez de la autoridad que tenía en aquél entonces como alcalde y haciendo uso de un policía insular y haciendo uso de Don Guillermo Estrella Frasqueri — este abo-gado que está aquí — para tomar esas declaraciones bajo jura-mento, bajo sello notarial, para frustrar de esa manera los fines de la justicia. Si logramos establecer esos, hechos como espe-ramos hacerlo hoy, solicitaremos en su oportunidad un veredicto de Asesinato en Primer Grado.”

Al terminar el fiscal de exponer su teoría, el acusado no formuló objeción ni excepción alguna a las manifestaciones ya transcritas del ministerio público. Sin embargo, al de-clarar el testigo del fiscal, Aníbal de Jesús, en cuanto a una entrevista del entonces Alcalde de Río Piedras, Augusto P. Álvarez, con varios testigos, en presencia del acusado y en relación con la declaración preliminar del ministerio. público que ya hemos transcrito, la defensa se opuso a esa prueba y solicitó del tribunal inferior que instruyese al jurado que no considerase esa prueba ni considerase las referidas manifes-taciones del fiscal. En ese momento, o sea, mientras decla-raba el testigo Aníbal de Jesús, el juez que presidió la vista instruyó al jurado en la forma siguiente:

“Señores del Jurado, a ningún acusado le está prohibido por la Ley entrevistar a cualquier persona a los fines de.la prepa-ración de su defensa en su dia. Esto como principio general y mucho menos cuando la persona entrevistada por el acusado aún no figura como testigo en acusación alguna contra el acusado ya que lo único que prohíbe la Ley es que el Fiscal se entreviste con los del acusado una vez que éstos han sido juramentados en el acto del juicio.
“Dije que esto es como principio general porque estas reglas procesales tienen sus excepciones ya que es admisible la presen-tación en juicio de prueba de actos, conducta, declaraciones o apariencia de un acusado después de la comisión del delito de que se se le acusa, siempre que las circunstancias sean tales que de ellas se desprenda la inferencia de que tales actos, conducta, declaraciones o apariencia del acusado indiquen lo que en de-recho se llama la conciencia del delito — ‘consciousness of guilt’.
[380]*380“Esa es la instrucción que a juicio del acusado debo dar a ustedes y queda trasmitida en esa forma.”

La prueba que presentó el fiscal a los fines de sostener aquella parte de su teoría que ya hemos transcrito y que ha sido impugnada ante nos por el acusado, consistió sustan-cialmente en lo siguiente:

Aníbal de Jesús, testigo ocular de los hechos, después de declarar sobre la forma y manera en que se hicieron los dis-paros, declaró que algunos días después del de los hechos lo fué a buscar el Lie. Tomás de Jesús Castro y fué con él a la ofi-cina del Alcalde Augusto P. Álvarez y allí estaba el Alcalde Álvarez y el acusado; que allí estaban preparando la defensa del acusado y estaban allí reunidos los testigos de defensa; que el Alcalde Álvarez estaba explicando al acusado en cuanto a la forma en que él tenía que declarar en lo relativo a la posición en que “él tenía que estar parado al lado de la ven-tana” ; que al testigo le preguntaron si él había hecho alguna declaración ante los fiscales y él contestó que efectivamente él la había hecho.

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